Decisión nº 2016-022 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2016-2468

En fecha 01 de octubre de 2015, el abogado Carmine Smarrelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.386.124 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad de Asiento Registral contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), en la persona de su Presidenta la ciudadana DIANNEY J.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.198.082 y la ciudadana Z.D.V.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.649, en virtud del asiento registral realizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de septiembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nro. 48, Tomo 34, Protocolo Primero.

Previa distribución efectuada el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso en razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

La parte actora fundamentó la demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones:

El apoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad del asiento registral realizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2005, el cual se asentó bajo el No. 48; Tomo 34; Protocolo Primero, ya que el mismo fue realizado mediante la violación de normas de Derecho Público que afectan directamente el interés social en virtud de que sus otorgantes, quienes actúan en calidad de adjudicatarios atestan falsamente al declararse –a su decir- como de estado civil solteros, siendo en realidad de estado civil casados.

Indicó que el ciudadano M.Á.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.386.645, falleció el día 02 de diciembre de 2010, conforme del Acta de Defunción Nº 3154, Libro 13, folio 154, Año 2010, y previamente en 12 de febrero de 1985, el referido ciudadano le vendió a la hoy demandante “unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en Petare Barrio 12 de Octubre, subiendo por el Callejón La Escuela, sobre una porción de terreno que tiene una superficie aproximada de 21 metros cuadrados (21m2) que forman parte de una mayor extensión que es propiedad de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN).”

Denunció que resulta verdaderamente inverosímil que el “(…) hoy difunto M.A.C., previamente identificado aparezca suscribiendo un Documento por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), vale decir el Documento cuya NULIDAD ABSOLUTA solicito, cuando se evidencia de INFORME MEDICO emitido por el Hospital Universitario de Caracas Universidad Central de Venezuela en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) donde se dictamina que como consecuencia de una herida por arma de fuego en la región temporal derecha el p.M.C. no percibe luz por ninguno de ambos ojos de Tomografía computada realizada en la Policlínica Las Mercedes se determina la pérdida de visión en ambos ojos (…)”

Finalmente solicito que “(…) se sirva admitir la presente Demanda, sustanciarla conforme a Derecho y declararla con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en cual declinó la competencia a los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…) Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). B) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Ahora bien, por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda presentado, se evidenció que dicha demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), siendo su equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000,00 ut), lo que excede al límite que po cuantía corresponde conocer a los Juzgados de Municipio, es por lo que dicha demanda debe ser tramitada por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. (…)

.

III

DE LA DECLINATORIA DEL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en cual declinó la competencia a los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…) Una vez revisadas las actas que comprenden el presente expediente, se observa lo siguiente: Que la parte demandada en esta causa es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), la cual fue creada mediante Decreto Presidencia número 688, de fecha 31 de enero de 1962, cuya ultima modificación de sus Estatutos fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero.

Que la parte actora en esta causa, conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció la cuantía en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), calculadas a la razón de 150Bs cada U.T. En razón a ello, es necesario traer a colación las normas contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente: Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…omissis…) 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (…omissis…) . La norma parcialmente trascrita, expresamente indica los órganos y entes que están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales están las fundaciones donde el Estado tiene participación decisiva.

Seguidamente, el artículo 9 de la referida Ley en su ordinal 8, establece:

“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. (Destacado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los órganos que integran dicha jurisdicción:“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Por su parte, el artículo 25 eusdem, conforme a la estructura organizativa de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Negrillas y subrayado de la Sala)”. Se colige de la norma parcialmente trascrita, que hay un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas, siempre y cuando sean concurrentes los siguientes requisitos: a) Que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; b) Que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y c) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad competente en razón de su especialidad. Conforme a la parte final de la norma citada, la cual señala que “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, se deduce que ello es una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales como la agraria, tránsito y laboral. (Vid. Sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2012, caso: Litatex, Compañía Anónima contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora, hoy Bolivariana de seguros y Reaseguros, S.A.). Así las cosas, de las actas del expediente se desprende, que la demanda ha sido incoada contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), la cual fue creada mediante Decreto Presidencia numero 688, de fecha 31 de enero de 1962, cuya ultima modificación de sus Estatutos fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero, y cuya cuantía fue establecida por el demandante, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), calculadas a la razón de 150 Bs. cada U.T., igualmente se observa que dicha demanda es por nulidad de asiento registral, quien no tiene una jurisdicción especial atribuida. Conforme a las anteriores consideraciones, se concluye que la presente causa se subsume en las normas citadas, por lo que debe ser dirimida por un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de esta demanda, y en consecuencia, declina la competencia a un juzgado de la citada jurisdicción, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide. (…)”

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA

CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En virtud de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional examinar su competencia, ya que la misma es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, se hace necesario a los efectos de decidir la presente incidencia, traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del 12 de agosto de 2008, en el expediente Nº 2008-0616, Sentencia Nº 00985, que en los siguientes términos establece:

“(…) En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo. Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008). En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. El anterior criterio ya lo había establecido esta Sala, en diversos fallos (ver, entre otras, sentencias N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y N° 3100 del 19 de mayo de 2005) al precisar que:“...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio. En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”. Asimismo cabe resaltar lo declarado por esta Sala en sentencia N° 06475 del 7 de diciembre de 2005, en la que se expuso: “Así, como quiera que el asunto dentro del cual se ha planteado la regulación de competencia involucra la nulidad de un asiento registral, es menester hacer unas breves consideraciones sobre las notables diferencias que existen entre el recurso de nulidad de un acto administrativo y la acción incoada en la presente causa. Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en vía judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos. A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares, por lo que salvo lo dispuesto en normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Decreto No. 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 Extraordinario de la misma fecha) y otras leyes, en el análisis sobre la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran involucradas normas de derecho privado”. En virtud de lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se ha incoado una demanda de nulidad de un asiento registral realizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a juicio de esta Sala la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

No obstante al criterio anteriormente transcrito, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: T.G.K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de solicitud de nulidad de Asiento Registral, donde indica lo siguiente:

(…)…la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó: “…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio. En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”. Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: A.B.d.Y. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: A.J.R.B. y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: L.E.C.A.), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señalando al efecto lo siguiente: “(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa. Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia. En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo). La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que los competentes para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia: (…) Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa. El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa: (…) Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:(…omissis…) La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización. No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos. Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro. Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos. (…) Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales (…).

(…) Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…) Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: A.L.U.), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit F.R.S.), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: V.M.), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria S.C. C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: M.A.M.C.) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: G.B.). (…)

Al respecto se observa que de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto en relación con la titularidad del referido derecho, este Tribunal con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y específicamente al Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia, estableciendo así que, los competente para conocer de las nulidades de los asientos registrales, son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia Civil. Así se decide.

Al ser ello así y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior observa que resulta clara y categórica la doctrina dispuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar en forma reiterada y consecutiva que las impugnaciones de inscripciones o demandas de nulidad de asientos registrales realizados por ante los Registros Mercantiles o Inmobiliarios, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción contencioso administrativa; toda vez, que cuando el legislador habilitado decreta la Ley de Registro Público y del Notariado y no establece norma alguna atributiva de esa competencia a órgano jurisdiccional en particular, se entiende que estas impugnaciones y demandas de nulidad que tengan por objeto los asientos e inscripciones registrales, deben necesariamente ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; por una parte, en virtud que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el Artículo 41, último aparte, de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual solo -y solo si- le atribuye competencia exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, en esta materia, para el conocimiento de los recursos intentados ante el rechazo y negativa de inscripción de un documento o acto del registrador.

En estos términos, en virtud de ser este el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es la mencionada Sala la competente para dirimir conflictos negativos de competencia, cuando se trata de Tribunales de disímiles materia sin un superior común.

En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y decida el conflicto planteado correspondiente a la determinación del Tribunal competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carmine Smarrelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.386.124, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), en la persona de su Presidenta la ciudadana DIANNEY J.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.198.082 y la ciudadana Z.D.V.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.649, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carmine Smarrelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.386.124, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), en la persona de su Presidenta la ciudadana DIANNEY J.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.198.082 y la ciudadana Z.D.V.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.649.

  2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso de marras.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.R.

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.R.

Exp. Nº 2016-2468/MCH/YPR/AF

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