Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000596/6.697.

PARTE SOLICITANTE:

A.F.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.875; representada judicialmente por MIRYORG M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo del 2014, por el abogado MIRYORG M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 07 de mayo del 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de mayo del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el expediente en su totalidad a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 09 de junio del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 06 del mismo mes y año; este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, dándole entrada el 12 de junio del 2014, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron consignados, constante de dos folios y un anexo.

En fecha 17 de julio del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación de las observaciones a los informes las cuales no fueron consignadas.

Mediante auto del 31 de julio del 2014, el tribunal estableció un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 14 de abril del 2014, el abogado MIRYORG M.R., en su condición de representante judicial de la parte solicitante, ciudadana A.F.P., presentó escrito de solicitud de justificativo de testigo, en el cual alegó lo siguiente:

Que su mandante en fecha 05 de noviembre del 2012, le compró al ciudadano Y.B., un vehículo con las siguientes características: PLACA: AFL69M; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R968059208; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5246116; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER 2WD_5a; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; por la cantidad de DOSCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00), que su representada le pago de contado al prenombrado ciudadano.

Que no pudo autenticar el documento de compre-venta, debido a que el certificado de registro del vehículo estaba a nombre del primer propietario el ciudadano ROGWILL J.G.C., y no a nombre del vendedor.

También adujo que su mandante, se dirigió al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.) con la copia del certificado de registro del vehículo; original de la constancia de una experticia realizada al vehículo y el certificado de circulación emitido por dicho Instituto, el cual le informó a mi representada que debía consignar un justificativo judicial emitido por un Tribunal de la República.

El petitorio de dicha solicitud, es de la siguiente manera:

Como quiera que mi representada la ciudadana A.F.P., desde la fecha 05 de Noviembre de 2012, ha mantenido la posesión, pública, pacífica, continua, ininterrumpida y con el ánimo de ser dueña sobre el identificado vehículo y cuidando del mismo en cuanto a su mantenimiento, seguro de responsabilidad civil, y pago de aranceles por concepto de impuestos municipales se refiere, en procura de su mejor uso, goce y disfrute, es por lo que cumpliendo instrucciones de mi mandante ocurro ante el Juzgado bajo su D.C., a los fines de que se le otorgue a la ciudadana A.F.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.875, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE QUE LE ACREDITE LA PROPIEDAD Y POSESION, sobre el citado vehículo antes identificado.

(Copia textual).

Como fundamentos del derecho, invocó las disposiciones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consignó junto con la solicitud los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia simple del poder conferido al abogado MIRYORG M.R. por la ciudadana A.F.P. (folios 06 y 07).

  2. - Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de compra-venta, entre los ciudadanos Y.B. y ROGWILL J.G.C., efectuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, en 07 de diciembre del 2011, bajo el Nº 035, Tomo 139 (folio 08).

  3. - Marcado con la letra “C”, copia simple del certificado de registro de vehículo, Nº 30674609, de fecha 05 de diciembre del 2011, emitido por el Instituto de Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ROGWILL J.G.C. (folio 09).

  4. - Marcado con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Y.B. (folio 10).

  5. - Marcado con la letra “E”, copia simple de la constancia de liquidación de impuestos municipales del vehículo, bajo el Nº 596476, el 06 de febrero del 2014, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 86, 68) (folio 11).

  6. - Marcado con la letra “F”, original de la constancia de experticia del vehículo, bajo el Nº 030110-755907, en fecha 13 de octubre del 2010, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folio 12).

  7. - Marcado con la letra “G”, original del certificado de circulación Nº 9448858, a nombre del ciudadano ROGWILL J.G.C. (folio 13).

  8. - Marcado con la letra “H”, original del contrato de responsabilidad civil de vehículo, bajo el Nº 01-03-1780, emitido por la sociedad mercantil R.C.V. LIDER, R.L., el 09 de abril del 2014 (folio 14).

  9. - Marcado con la letra “I”, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.E.G.M. y L.A.C.R. (folio 15).

Mediante auto del 24 de abril del 2014, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó interrogar a los testigos presentados por la parte solicitante; asimismo, instó a la ciudadana A.F.P., a consignar copia legible de la cédula de identidad.

En fecha 02 de mayo del 2014, el Juzgado a quo interrogó a los ciudadanos F.E.G.M. y L.A.C.R., en su condición de testigos presentados por la parte solicitante. En esta misma data, mediante auto el tribunal de la causa instó a la ciudadana A.F.P., a consignar copia legible de la cédula de identidad.

El 02 de mayo del 2014, el abogado MIRYORG M.R., consignó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana A.F.P..

Mediante providencia del 07 de mayo del 2014, como antes se dijo, el Juzgado de cognición, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

Visto el escrito de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, que encabeza las presentes actuaciones, interpuesto por el abogado en ejercicio MIRYORG M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.472, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.875 y cumplida como ha sido la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se ordena devolver la misma a la solicitante, previa anotación en el libro diario llevado por este Tribunal…

(Copia textual).

Diligencia del 13 de mayo del 2014, mediante la cual el abogado MIRYORG M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló del auto dictado en fecha 07 de mayo del 2014.

En fecha 23 de mayo del 2014, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la solicitud que hoy nos ocupa fue admitida el 24 de abril del 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

La ley contempla la justificación para p.m. o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven.

El procesalista español, G.O., citado por L.M.S., le ha dado el siguiente significado a la palabra justificación: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”.

Como puede observarse, tal justificación tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.

Ahora bien, para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para p.m. en la litis, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extrajudicial, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.

Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

De la norma transcrita, el artículo 936 hace referencia a la competencia del Juez para declarar las justificaciones para p.m., estableciendo como competente al Juez de Primera Instancia donde se encuentre el bien de que se trate; no obstante, el autor C.M.P., en su libro el nuevo Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil (pág. 2575), citó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de octubre del 2010, exp. 13-482: “Del art. 936 CPC, se desprende que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, tal como pudiera ser la condición de heredero; sin que se pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., cualquier Juez competente en materia civil que haya sido el escogido. Y tomando en consideración que son los Juzgados de Municipio los que hoy ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., cualquier Juzgado del Municipio, por ser éste competente en materia civil y haber sido el escogido por el solicitante.”

En este sentido, se evidencia que los Juzgados competentes para conocer de los justificativos de p.m., son los Juzgados de Municipio, en virtud, de que éstos Tribunales conocerán de aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, es decir, los juicios no contenciosos.

Ahora bien, el artículo 937 nos establece los justificativos para p.m., los cuales también se denominan títulos supletorios, que consisten en unas declaraciones de testigos y mediante documentos con los cuales cualquier persona podrá obtener un título suficiente de posesión o propiedad sobre un bien inmueble; tomando en cuenta que mientras no exista oposición alguna el Juez decretará lo conducente de acuerdo a lo establecido en la ley.

En el caso de marras, el abogado MIRYORG M.R., en representación judicial de la ciudadana A.F.P., solicitó un justificativo de testigo con la finalidad que a la prenombrada ciudadana se le otorgase mediante un titulo supletorio la propiedad y posesión del vehículo anteriormente descrito.

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente, riela al folio 16, auto de admisión de fecha 24 de abril del 2014, en el que el Juzgado a quo, instó a la ciudadana A.F.P. a consignar copia legible de la cédula de identidad; posteriormente, riela al folio 21, auto del 02 de mayo del 2014, instando nuevamente a la parte solicitante a consignar la copia legible de la cédula de identidad; de tal manera que en dicha data el apoderado judicial de la actora consignó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.F.P.; no obstante dicha copia no cumple con lo solicitado por el Juzgado a quo por cuanto dicha copia no es legible.

En este sentido, si bien es cierto no existe oposición alguna ante la solicitud interpuesta, no es menos cierto que la parte solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por el Juez del Tribunal de cognición, dado que al no consignar la copia de la cédula de identidad legible, el Juzgado a quo se vio imposibilitado de proveer lo conducente; en virtud de que los justificativos para p.m., tienen como finalidad el constatar y comprobar algún hecho o derecho indicado sobre una determinada cosa; por lo que en la presente causa, no se demostró de manera clara, precisa y legible la identificación de la solicitante, ciudadana A.F.P.; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora confirmar la decisión apelada que ordenó devolver la solicitud a la ciudadana A.F.P. y así se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de mayo del 2014 por el profesional del derecho MIRYORG M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, A.F.P., contra el auto dictado el 07 de mayo del 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014).- Años: 204º y 155º.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 24 de noviembre del 2014, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de diez (10) páginas.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2014-000596/6.697

MFTT/EMLR/andrea.-

Sent. Interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR