Decisión nº 885 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitantes: A.E.P., Liliani G.P., venezolanas, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.876.709 y V-13.880.874, respectivamente, y el Ciudadano C.G.H., extranjero, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número E-570433.

Abogados Asistentes: Dixson E.P.S. y S.I.I., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.195 y V-10.143.108 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.595 y 212.435 en su orden.

Motivo: Medida de Protección Provisional.

Decisión: Sentencia Interlocutoria.

Solicitud: Nº 022-15.

-II-

Antecedentes

En fecha 04 de mayo de 2015, las Ciudadanas A.E.P., Liliani G.P., venezolanas, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.876.709 y V-13.880.874, respectivamente, y el Ciudadano C.G.H., extranjero, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número E-570433, debidamente asistidos por los Abogados Dixson E.P.S. y S.I.I., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.195 y V-10.143.108 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.595 y 212.435 en su orden, presentaron una Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado Finca El Cascabel a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 13 de mayo de 2015.

En fecha 13 de mayo de 2015, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Finca El Cascabel.

En fecha 15 de mayo de 2015, el Ciudadano J.A.O.A., en su condición de Experto Fotógrafo designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, consignó las Impresiones Fotográficas, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Establece también el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…

omissis.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por las Ciudadanas A.E.P., Liliani G.P. y el Ciudadano C.G.H., para la continuidad agroalimentaria en la producción vegetal que desarrollan.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Por su parte el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…Omissis…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley…Omissis…

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios actuando como Tribunal de Primer Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, criterio este establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: P.R. y otros), en los siguientes términos:

…Omissis…son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada…Omissis…

Por su parte el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.), con ponencia del Abogado H.B., al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:

…Omissis…De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no esta constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en v.d.D.P. Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. (…) Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide…Omissis…

Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por las Ciudadanas A.E.P., Liliani G.P. y el Ciudadano C.G.H., se deja en franca evidencia, que existen personas distintas a las que refiere la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, en relación a los derechos planteados, el presente asunto deriva de la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agroproductivos, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, todo ello en plena sintonía con los postulados de seguridad alimentaria, previstos en el artículo 305 del Texto Fundamental.

Del análisis tanto de las normas parcialmente transcritas, como de los criterios ut supra expuestos, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte solicitante está dirigida en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, resultando este Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección tendente a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria, es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. Así se establece.

De la Medida de Protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender las Ciudadanas A.E.P., Liliani G.P., venezolanas, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.876.709 y V-13.880.874, respectivamente, y el Ciudadano C.G.H., extranjero, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número E-570433, debidamente asistidos por los Abogados Dixson E.P.S. y S.I.I., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.195 y V-10.143.108 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.595 y 212.435 en su orden, el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollando, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado Finca El Cascabel, Sector S.I., Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Ahora bien, los Ciudadanos A.E.P., Liliani G.P. y C.G.H., quien son asistidos por los Abogados Dixson E.P.S. y S.I.I., y solicitantes de la Medida de Protección, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en los siguientes argumentos:

Que son legítimos poseedores y tenedores de un lote de terreno ubicado en el Sector S.I., jurisdicción de la Parroquia Cojedes, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, en una superficie de 33 hectáreas, el cual produce alimentos de rubros primarios de maíz blanco en el ciclo de invierno, lo cual puede evidenciarse en los documentos consignados como medios probatorios.

Que durante más de trece (13) años, han mantenido la tenencia de la tierra, la cual pueden probar a través de los diferentes contratos de arrendamiento suscritos conforme a la Ley y homologados bajo el conocimiento de la Alcaldía del Municipio autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, los cuales eran realizados a través de la Sindicatura Municipal, con el único uso de vocación agrícola y que debidamente eran del conocimiento del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).

Que la producción de maíz blanco es arrimada al estado Venezolano en los Silos de AGROPATRIA y la Corporación CASA.

Que siempre han producido durante el ciclo de invierno, para el año 2003 realizaron un ensayo de sembrar en el ciclo de verano el rubro de sorgo y maíz veranero pero la producción no tuvo ni siquiera el mínimo rendimiento que debe ofrecer el rubro sembrado ante la inversión hecha de semilla, abono, fertilizantes, mecanización de la tierra y el esfuerzo labrador humano con sentido y pertenencia agrícola de los integrantes del Colectivo Familiar Emanuel.

Que debido a ello, se han visto en la imperiosa necesidad de hacer descansar las tierras en el ciclo de verano por la falta de mecanismos de agua, por ello es que antes de entrar el ciclo de invierno se mecanizan las tierras, preparándolas para sembrarlas y meses antes en el verano se hacen las diligencias ante los organismos del Estado, para la permisologia correspondiente con respecto a la compra y traslado de los fertilizantes, abono, veneno, semillas y la tramitación para los créditos agrícolas con entes del Estado Venezolano.

Que todo ello, es con la única vía de asegurar la producción agrícola del rubro de maíz blanco que anualmente arriman al Estado Venezolano y asegurar la Soberanía Agroalimentaria plenamente mencionada en el Plan de la Patria y las Leyes, así como los derechos que les asiste la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a tener un trabajo digno para el sustento de sus hogares y familias, pero también con el deber de cumplirle al país con vocación de servicio agrario produciendo las tierras para generar alimentos de primera necesidad.

Que al observar el Estado Venezolano en forma licita su producción, se la ha permitido al Colectivo producir las tierras ocupadas por ser de vocación agrícola, es por ello que la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes les ha arrendado las tierras, estando solvente el Colectivo en el pago de los impuestos.

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige el debido registro de todas las tierras que tenían por excelencia el uso de producción agrícola y quienes la detentaran en posesión, uso, goce y disfrute, debían hacerlo por ante el órgano rector, Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), instrucciones que fueron dadas por el Gobierno Nacional por medio de la Gran Misión Zamora, con lo cual se finiquitaba plenamente el derecho que tiene el I.N.Ti., de controlar todo predio con vocación agrícola y que las Alcaldías que tuviesen terrenos de ejidos urbanos, extraurbanos y rurales, pero que estos terrenos que fuesen usados por los poseedores con el único fin de la producción agrícola, pasarían de forma inmediata a ser administrado por el Estado Venezolano única y exclusivamente de ley por el Instituto Nacional de Tierra (I.N.Ti.), situación por lo cual el predio ocupado hasta la actualidad por el colectivo Emanuel y sus integrantes familiares, ha sido con el fin de producción agrícola del rubro de maíz blanco que arriman en los silos del Estado Venezolano y que la tierra y las bienhechurías allí enclavada solo han servido para el desarrollo de vocación agraria aportando en materia económica agroalimentaria el pleno desarrollo endógeno en positivo para la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que son aproximadamente 185.000 kilos que produce el predio objeto de la solicitud de protección.

Que el Colectivo familiar Emanuel, dando cumplimiento al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a través de su Oficina de Registro Agrario realizo la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario quedando registrada bajo el Nº 060901010426, diligencia que fue realizada por el Ciudadano C.G.H., por la única razón de que el contrato desde el inicio del Arrendamiento de las tierras con vocación agraria con la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui, ha sido suscrito por él, pero que su esposa y su hija, son las que han tramitado junto con él, a favor del Colectivo familiar Emanuel, el Registro Posesorio Permanente de la Tierra ante el I.N.Ti.

Que el Colectivo familiar Emanuel sostenidamente y voluntariamente ha manifestado el ánimo de adherirse y apegarse a la ley para cumplir a cabalidad con todos los requisitos que se necesitan para el uso, goce y disfrute pleno como trabajadores del campo y productores agrícolas, la debida posesión del terreno con vocación agrícola, por lo cual iniciaron los trámites para la obtención del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitación que hizo el Ciudadano C.G.H., quedando registrado bajo el Nº090101-7464 de fecha 19/06/2007, pero que el Colectivo Familiar Emanuel ratificó en forma continuada los años 2008, 2009 y 2010.

Que el Ciudadano C.G.H., junto a su cónyuge e hija, diligenciaron la Inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que el Colectivo Familiar Emanuel, en apoyo al Estado Venezolano en materia agrícola, ha tramitado diversos créditos agrícolas con el Banco A.d.V., inscribiéndose en la Gran Misión AgroVenezuela, contribuyendo con su producción a garantizar la Soberanía, Autonomía y la Seguridad Agroalimentaria de la patria.

Que el colectivo Familiar Emanuel, de forma sostenida y sustentable en todos los ciclos de invierno ha mantenido y mantiene un crédito agrario con el Banco A.d.V., que le es útil y necesario para la inversión de la actividad agrícola a fin de producir el maíz blanco anualmente y en su doble conducción económica primero como un hecho social natural al derecho al trabajo y luego como un hecho para el aporte del desarrollo endógeno económico para la nación.

Que se puede evidenciar en las boletas de recepción de los años 2009, 2010 y 2011, que se arrimo la producción a los silos ANCAS C:A., Silos La Blanca, para cumplir con el requisito convenido en los créditos recibidos por el Banco A.d.V. y la Gran Misión Agro Venezuela, de la misma manera el arrime del maíz blanco realizado a Agropatria Araure en los años 2011, 2012 y 2013 y las cosechas arrimadas y entregadas de maíz blanco en los Silos La Blanca de la Corporación CASA.

Que contradictoriamente el predio teniendo vocación agrícola y la tradición allí desarrollada por la familia G.P., como trabajadores del campo, se les pretende arrebatar las tierras y con dolor aniquilar toda una tradición de más de 18 años de producción de maíz blanco.

Que mediante una acción administrativa errónea emanada de la Procuraduría Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui, los notificaron que el predio sería destinado para un uso contrario al agrícola, ordenándosele al Colectivo no utilizar más la tierra para la producción agrícola.

Que en la reunión que tuvieron en la Oficina de Sindicatura, estando presente el Director de Desarrollo U.d.M.A.A., se les manifestó que solo se podía trabajar las tierras en el ciclo de invierno debido a la falta de agua y que además su producción ascendía aproximadamente a 185.000 kilos de maíz blanco.

Que el Director de Desarrollo U.d.M.A.A., les manifestó que dichos terrenos serian desafectados para realizar un proyecto de urbanismo, construcción de viviendas u otros bienes inmuebles, y que el tenia instrucciones de la Concejal Katiusca Ramírez, quien le manifestó que la Cámara Municipal apoyaría la desafectación de esos terrenos.

Que no entienden la situación, por cuanto en el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), les manifestaron que todos los colectivos, productores agrarios, cooperativas y demás, que desde el año 2010 es el I.N.Ti., quien administra, controla, y regulariza todos los terrenos sean ejidos municipales o no, se encuentren en zonas rurales, extraurbana o urbana, siempre y cuando tengan vocación agrícola estarían bajo el imperio de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y por ende bajo el control del I.N.Ti.

Que ante la situación generada con el Gobierno Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui, se dirigieron a la Oficina de Atención Al Soberano y en dicha oficina les hicieron saber que tal procedimiento iniciado por el departamento de la Dirección de Desarrollo Urbano y Extra U.d.M.A.A., no era aplicable sobre tierra con vocación agrícola y lo que estaba en supremacía es la defensa de la soberanía agroalimentaria, así que las actividades productivas que venía desplegando el Colectivo Familiar Emanuel, podrían seguir realizándolas.

Que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25 de septiembre de 2014, procedió a iniciar el proceso de regularización de la tierra.

Que desde hace 10 meses, la Ciudadana Concejala viene hostigando su tranquilidad, no permitiendo la completa armonía de sus buenos oficios de trabajadores agrícolas, por lo que se realizó una reunión en el predio durante el mes de noviembre de 2014, ante la presión continua de la Dirección de Desarrollo U.d.M.A.A. y que conllevo a que el Colectivo Familiar Emanuel a través de la Defensa Pública del estado Cojedes, acudiera en febrero de 2015 a denunciar la situación que estaba atravesando.

Que suprimiéndole al predio la vocación agrícola con una tradición de más de 100 años de vocación y coartándoles al mismo tiempo, el derecho al trabajo de los miembros del Colectivo Familiar Emanuel, por la acción administrativa ejecutiva de cambiar el uso de vocación agrícola al predio para darle equívocamente otra función de urbanismo, aniquila de manera casi perfecta, el derecho que por supremacía tienen la mayoría de los Ciudadanos y Ciudadanas, cualquiera que sea la multitud incalculable de percibir sostenidamente el alimento que produce, los derivados del proceso de alimentación industrial el rubro de maíz blanco, y que mencionan por consiguiente harina pan, hojuela de avena, aceite, entre otros, e inclusive los subproductos de resina para la elaboración de alimentos de consumo animal, por cuanto el predio afectado produce aproximadamente 5500 kilos, generando un total aproximado de 185.000 kilos.

Que en fecha 08 de abril de 2015, se realizó en la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes una reunión, estando presentes los miembros del Colectivo Familiar Emanuel, el Consultor Jurídico de la Cámara Municipal C.A.M.G., en representación de la Concejala Katiusca Ramírez y A.K.B. partes denunciantes, asimismo hizo acto de presencia el Ciudadano J.d.D.C., Síndico del Municipio Anzoátegui, no pudiendo estar presente el Ciudadano C.G.H. por razones de salud, no llegándose a ningún acuerdo en dicha reunión.

Que se ven sumergidos en esta problemática tan embarazosa porque aun cuando se sienten útiles al país, extrañamente por parte del Gobierno Local son abordados en contrariedad de lo que siempre han luchado, que es desarrollar la agricultura, a pesar de todo el esfuerzo el problema de desafectación del predio con vocación agrícola continua por los actuantes funcionarios de la alcaldía y de la acción activa, constante por parte de la Concejala Katiusca Ramírez y todo eso puede ser evidenciado en las diferentes actas de requerimiento, de comparecencia, de asamblea, actas conciliatorias, la nota de prensa del periódico las noticias de Cojedes de fecha 25 de abril de 2015, página 5, donde salen vilipendiando de que son terratenientes por la cual hicieron la réplica por el mismo diario en fecha 28 de abril de 2015, pagina 5.

Que fueron objeto de un desalojo exabrupto por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al negárseles el acceso al predio y les confiscaron provisionalmente algunos equipos como el tractor, cuando le estaban dando el segundo pase de rastra, en la preparación de las tierras para el nuevo ciclo de invierno 2015-2016, en fecha 20 de abril de 2015, siendo informados por el Comandante que lideró dicha operación, que no podían ingresar, ya que las tierras estaban en litigio y hasta que no hubiese una respuesta del gobierno Municipal, no podrían continuar preparando las tierras para la siembra de maíz blanco, y que dichas instrucciones fueron dadas por la Alcaldía y la Concejala Katiusca Ramírez.

Que al volver al predio a retirar unas herramientas menores, se encontraron que la Concejala Katiusca Ramírez, en conjunto con una gran cantidad de personas llamándose una de ellas las Hijas de Chávez, tomaron el predio para remarcarlos con linderos tal como si se trata de una repartición de adjudicación por parte de la Alcaldía Municipal.

Que se preguntan, si existe un litigio sobre los derechos posesorios de un predio, tal como se los manifestó la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que no se podría ingresar al predio mientras este estuviera en controversia, y el cual acataron como una de las partes, no sería necesario, que la otra parte se sometiera en igualdad de posición de no ingresar al predio hasta no haber unas resultas sentenciadas definitivamente a la parte a la cual tuviera a favor el fallo.

Que el saboteo continua junto a la Concejal Katiusca Ramírez, por cuanto al haber alinderado el predio que ya tenían rastreado y trabajado para la siembra de maíz blanco en la cosecha de invierno venidera 2015-2016, cosecha que ya tienen comprometida con el Gobierno Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, causando un grave daño en la inversión de dinero, tiempo y de labrado de las tierras, porque al alinderarla y pisarla, sabotean el surcado listo en adecuada condición agraria para la inserción de la siembra de la semillas, y el tiempo transcurre retrasando a todo evento las operaciones de volver a mecanizar el replantado de las tierras para la siembra que producirá un aproximado de 185.000 kilos de maíz blanco que se arrima para el compromiso del Plan de la Patria con la Soberanía Agroalimentaria, que no es más que llevar el alimento a los hogares de los Venezolanos y Venezolanas, y a esto le agregan el perjuicio inmenso causado a los integrantes del colectivo Familiar Emanuel, ya que para realizar todas estas operaciones de labrado y preparado de la tierra, el Colectivo Familiar Emanuel tuvo que invertir de su propio peculio un dinero activo para adelantar dicho labrado de la tierra.

Que los hechos narrados en esta pretensión para elevar su solicitud tienen sus garantías debidamente consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su perfecta aplicación y que estas son necesarias, útiles y pertinentes porque a través de ellas, se permite ir decantando todo lo dirimido en relación a la discusión de la defensa de la producción agraria, la posesión permanente y el derecho al trabajo agrario que integra el Plan de la Patria en el Desarrollo Endógeno de la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria.

Que en base a los anteriores alegatos, solicitan sea admitida y sustanciada la presente solicitud y sea decretada una Medida Cautelar Anticipada de Protección para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la Medida de Protección Agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos.

De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes y el Ciudadano A.R.L.N., autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 16/07/1997, Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos A.R.L. y el Ciudadano C.G.H., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano H.L. al Ciudadano A.L., autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha 23/09/1993, copia fotostática simple de autorización emitida por la Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui, para que el Ciudadano A.R.L.N. procediera a la venta de unas bienhechurías enclavadas en terrenos municipales ubicadas en el Sector La Cascabel de la población de Cojedes, copia fotostática de avaluó realizado sobre el predio denominado Finca El Cascabel, copias fotostáticas de recibos emitidos por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, copia fotostática de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado en Cojedes en fecha 09/01/2003, mediante el cual el Ciudadano A.R.L.N. actuando en su condición de Apoderado General del Ciudadano H.L., le vende al Ciudadano C.G.H. un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicados en el Sector El Cascabel jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, copia fotostáticas simples de documento de arrendamiento simple suscrito entre el Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes y el Ciudadano C.G.H., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cascabel de la población de Cojedes, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes en fecha 10/11/2005, copia fotostática simple de planilla de liquidación emitida por la Coordinación de Renta Municipal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, emitida en el año 2013, por concepto de arrendamiento de un lote de terreno de origen ejidal, copia fotostática simple de Inscripción en el Registro de Predios Nº 060901010426 emitida en fecha 17 de mayo de 2006 por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 19/06/2007 por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Agricultura y tierras, copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola emitida en fecha 19/06/2007 por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Agricultura y tierras, copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas económicas de Productores Agrícolas emitida en fecha 28/10/2008 por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Agricultura y tierras, copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola emitida en fecha 29/10/2008 por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Agricultura y tierras, copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas económicas de Productores Agrícolas emitida en fecha 23/02/2010 por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Agricultura y tierras, copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola emitida en fecha 23/02/2010 por la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio de Agricultura y tierras, Original de Constancia emitida en fecha 10/11/2008 por la Oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, en la cual indican que el Ciudadano C.G.H. se encuentra tramitando un contrato de arrendamiento y es ocupante de un terreno de la Alcaldía, copia fotostática simple de Solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 03/12/2008, legajo de copias fotostáticas simples contentivas de Documentos Crediticios suscritos con el Banco A.d.V., constancias de recepción de la producción de maíz en los Silos ANCA, constancias de recepción de la producción de maíz en los Silos de La Blanca pertenecientes a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, constancias de recepción de la producción de maíz en los Silos de Araure pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGROPATRIA, guías de movilización de productos y subproductos de origen vegetal, copia fotostática simple de Acta de Requerimiento realizado en fecha 27/02/2015 por ante la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Cojedes, copia fotostática simple de Acta de Comparecencia de fecha 13/03/2015 por ante la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Cojedes, copia fotostática simple de Acta de Comparecencia de fecha 25/03/2015 por ante la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Cojedes, copia fotostática simple de oficio Nº DPA2-042-15 de fecha 25/03/2015 dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, copia fotostática simple de Acta de Comparecencia de fecha 08/04/2015 por ante la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Cojedes, copia fotostática simple de Aval emitido por el c.C.C.C. en fecha 22/04/2015 en la cual indican que el colectivo Emanuel viene trabajando un lote de terreno desde hace 13 años, siendo productores de maíz en el sector La Cascabel del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, copia fotostática simple de oficio Nº DPA2-054-15 de fecha 27/04/2015 dirigido al Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, copia fotostática simple de Acta Conciliatoria de fecha 06/03/2015 por ante la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Cojedes, copia fotostática simple de Solicitud de regularización de la tierra de fecha 25/09/2014 emitida por la División de Atención al campesino de la ORT-Cojedes, copia fotostática simple de informe médico emitido en fecha 25/02/2015 por el Dr. N.V., copia fotostática simple de escrito introducido por la Ciudadana Liliani G.P. en fecha 21/04/2015 ante la ORT-Cojedes, impresiones fotográficas de equipos e implementos agrícolas, copia fotostática simple de estado de cuentas emitido por el Banco A.d.V. en beneficio del Ciudadano C.G.H., copia fotostática simple de constancia emitida en fecha 22/04/2015, por productores y habitantes del Sector La Cascabel, en la cual indican que el Colectivo Emanuel son productores de maíz blanco desde hace 13 años, ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes de fecha 25 de abril de 2015.

Originales y copias fotostáticas simples de documentales que hacen presumir que el lote de terreno que vienen ocupando los peticionantes de la presente medida es propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción a.v. llevada a cabo por los peticionantes en un lote de terreno denominado Finca El Cascabel, ubicada en el Sector S.I.d.M.A. del estado Cojedes, donde es desarrollada una actividad de explotación a.v.. Así se establece.

Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo de 2015, de las cuales se desprenden, que efectivamente los peticionantes de la medida cautelar, desarrollan una actividad a.v., como lo es la siembra de maíz (a mediana escala) lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de un rubro alimenticio, actividad ésta efectuada por los Ciudadanos A.E.P., Liliani G.P. y C.G.H.. Así se establece.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegada presuntamente por la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Dirección de Desarrollo Urbano y Extraurbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, al paralizar los trabajos finales de preparación de la tierra para el cultivo del rubro alimenticio de maíz blanco en el ciclo invierno 2015-2016.

De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción a.v. que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir de los peticionantes de la presente medida de protección, dicha conducta fue desplegada presuntamente por la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Dirección de Desarrollo Urbano y Extraurbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Así se establece.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia en la actividad desplegada presuntamente por la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Dirección de Desarrollo Urbano y Extraurbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria y el inicio del correspondiente ciclo biológico, de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es el cultivo de maíz blanco, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como lo pudo evidenciar este Tribunal en la Inspección judicial de fecha 13 de mayo de 2015, por vía de observación y con asesoramiento del Experto designado por el mismo, al evidenciar que el lote de terreno inspeccionado se encontraba en los trabajos finales de preparación para dar inicio al cultivo de cualquier rubro alimenticio. Así se establece.

De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo a.v., que desarrollan los Ciudadanos A.E.P., Liliani G.P. y C.G.H., en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada presuntamente por la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Dirección de Desarrollo Urbano y Extraurbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, que constituye dicha actividad desplegada presuntamente por la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Dirección de Desarrollo Urbano y Extraurbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, pudiera afectar no sólo la actividad a.v., al verse afectado el inicio de un ciclo biológico de un rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es el maíz, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realizan los Ciudadanos A.E.P., Liliani G.P. y C.G.H. en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, aunado al hecho de que cursa en autos (folio 20), manifestación que hacen los solicitantes en los siguientes términos:

…Omissis…No obstante Ciudadano (a) juez Superior Agrario, las personas allí apostada en el terreno dirimido para el asunto principal que es verificar si es de vocación agrícola o no y en la misma igualdad de derechos si este es trabajado en el uso de labores agrarias para el desarrollo Endógeno Agrícolas en los rubros de maíz blanco, amarillos entre otros, el saboteo continúan junto con la Concejal KATIUSCA RAMIREZ, alinderando el predio que ya teníamos rastreado y trabajado para la siembra de maíz blanco en la cosecha de invierno venidera 2015-2016 COSECHA YA COMPROMETIDA con el GOBIERNO BOLIVARIANO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Causando un grave daño en la inversión de dinero de tiempo y de labrado de la tierra, porque al alinderarla y pisarla sabotean el surcado listo en adecuada condición agraria para la inserción de la siembras de las semillas, y el tiempo transcurre retrasando a todo evento las operaciones de volver a mecanizar el replantado de las tierras, para las siembra que producirán los aproximadamente los (185.000kilos) de maíz blanco que se arriman para compromiso del PLAN DE LA PATRIA con la SOBERANIA AGROALIMENTARIA, que no es más que llevar el alimento a los hogares de los Venezolanos y Venezolanas y a esto le agregamos el prejuicio inmenso causado a los integrantes del colectivo familiar Emanuel, ya que para realizar todas estas operaciones de labrado y preparado de la tierra el colectivo familiar Emanuel tuvo que invertir de su propio peculio un dinero activo para adelantar dicho labrado de la tierra y que en la actualidad la solicitud de crédito hipotecario que anualmente se realiza en convenimientos por medio del Estado Venezolano a través de Banco A.d.V., esta tramitada para su entrega y cumplir con la gran misión Agrovenezuela haciendo efectivo este crédito resarciéndolo con la recepción de la cosecha que allí se produzca el cual forma parte de la soberanía alimentaria…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

Evidenciando quien aquí decide, a los folios 211 al 224, copia fotostática simples de documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Interna del Banco A.d.V., en fecha 12 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 25, Tomo 30 y de fecha 16 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 23, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, al igual que la copia fotostática simple de la Constancia de entrega de documento de crédito, emitida en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual se aprecia que el Ciudadano C.G.H., quien es uno de los co-solicitante de la presente medida de protección, ha sido beneficiario de financiamientos (bajo modalidad de AGROCREDITO DE INVERSIÓN) por parte del Banco A.d.V., para la siembra de maíz blanco, y en virtud de la manifestación realizada en el escrito de solicitud presentado por los peticionantes en la cual exponen que la cosecha (ciclo invierno 2015-2016) ya se encuentra comprometida con la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se deduce que se encuentran también indirectamente en riesgos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario, por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera el Juez agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que la ocupante del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 13 de mayo de 2015 que riela a los folios 354 al 356 de la presente solicitud de medida, al dejar expresamente establecido lo siguiente:

…Omissis…Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad a.v. observándose que el lote de terreno inspeccionado (aproximadamente 30 hectáreas) se encuentra preparado, y según manifestación de la parte solicitante, dicha preparación del lote de terreno inspeccionado fue realizado por ellos…Omissis…

Siendo pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):

…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.

Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.

Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…

Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/GLOSARIO.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…CULTIVOS ANUALES: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector a.v., en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…

De igual forma, en diversas publicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual es un instituto autónomo, creado de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, adscrito al Ministerio de Ciencia y

Tecnología, entre las cuales se cita a modo de referencia el link informático http://www.sian.inia.gob.ve/repositorio/noperiodicas/pdf/Manual_semilla_solidaria.pdf, ha indicado que la producción de maíz, es de vital importancia para el consumo de la población venezolana, ya que constituye uno de los principales rubros alimenticios de la dieta diaria, y que el ciclo vegetativo o biológico del maíz, varía de acuerdo al tipo o clase de semilla a utilizar, por cuanto el mismo oscila entre los noventa (90) y los ciento cincuenta días (150), pero por máximas de experiencia de quien juzga, en Venezuela el promedio del ciclo biológico o vegetativo de dicho cultivo ronda los ciento veinte (120) días.

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo desarrollado (maíz) se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, al ser su ciclo vital muy veloz, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción a.v. a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, el tiempo de la cautela por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva, para que de esta forma puedan los peticionantes de la presente solicitud, terminar de realizar los trabajos de preparación de la tierra, siembra, cultivo y recolección de la cosecha. Así se decide.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 13 de mayo de 2015, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudó establecerse la verosimilitud de una actividad a.v. sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por los peticionantes de la medida de protección, en la cual, igualmente, este Juzgado Superior Agrario, pudo observar y dejó constancia previo el asesoramiento del Experto designado, que el lote de terreno inspeccionado se encontraba preparado para desarrollar actividades agrícolas vegetal, manifestando los peticionates que no han podido darle continuidad a los trabajos en virtud del hostigamiento y paralización del cual han sido víctimas presuntamente por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Dirección de Desarrollo Urbano y Extraurbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, del cual emerge prima facie el riesgo de paralización de las actividades agrícolas, consignado con el fin de probar la amenaza de paralización de actividades agrícolas por parte de los sujetos pasivos de la medida solicitada, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar Procedente la Medida de Protección para evitar la interrupción de la continuidad producción a.v., que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado Finca El Cascabel, ubicada en el Sector S.I., Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojo las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: P1: N:1.062.544 E: 510.628; P2: N: 1.062.436 E: 510.938; P3: N3: 1.062.760 E: 511.441; P4: N: 1.062.820 E: 511.529; P5: N: 1.062.922 E: 510.649; P6: N: 1.062.789 E: 510.648, desarrollada por las Ciudadanas A.E.P., Liliani G.P. y el Ciudadano C.G.H., anteriormente identificados y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Procedente la Solicitud de la Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agraria formulada por las Ciudadanas A.E.P., Liliani G.P., venezolanas, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.876.709 y V-13.880.874, respectivamente, y el Ciudadano C.G.H., extranjero, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número E-570433, debidamente asistidos por los Abogados Dixson E.P.S. y S.I.I., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.195 y V-10.143.108 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.595 y 212.435 en su orden, y en uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar de Protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: Primero: Medida De Protección Provisional a la Producción A.v. desarrollada por los Ciudadanos A.E.P., Liliani G.P. y C.G.H., para la continuidad agroalimentaria en la Producción A.V. que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado Finca El Cascabel, ubicada en el Sector S.I., Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojo las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: P1: N:1.062.544 E: 510.628; P2: N: 1.062.436 E: 510.938; P3: N3: 1.062.760 E: 511.441; P4: N: 1.062.820 E: 511.529; P5: N: 1.062.922 E: 510.649; P6: N: 1.062.789 E: 510.648. Segundo: se le Prohíbe a la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Dirección de Desarrollo Urbano y Extraurbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y a la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades a.v. que desarrollan las Ciudadanas A.E.P., Liliani G.P. y el Ciudadano C.G.H., para la continuidad agroalimentaria en la Producción que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado Finca El Cascabel, ubicada en el Sector S.I., Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojo las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: P1: N:1.062.544 E: 510.628; P2: N: 1.062.436 E: 510.938; P3: N3: 1.062.760 E: 511.441; P4: N: 1.062.820 E: 511.529; P5: N: 1.062.922 E: 510.649; P6: N: 1.062.789 E: 510.648. Tercero: Notifíquese del presente decreto cautelar provisional al Ciudadano L.R., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, al Ciudadano J.d.D.C., en su condición de Síndico Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, al Ciudadano E.R. en su condición de Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y Extraurbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y a la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, como sujetos pasivos de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndole saber que deben velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de ciento cincuenta (150) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Juzgado, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Cuarto: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. Quinto: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), permitir y no interferir el desarrollo de la presente medida. Sexto: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Séptimo: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, al Comandante de la Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Apartaderos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04 (Municipio Anzoátegui) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y a la Procuraduría General de la República, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Suplente,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde Quedando anotada bajo el Nº 0885-2015.

El Secretario Suplente,

Abg. C.A.O.P.

KLNM/co

Sol. 022-15

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