Decisión nº PJ0022012000012 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanas R.I.D.G.; A.C.I.D.M.; P.C.B.S., DIGMELIA COROMOTO CARMONA GOITIA; M.C.G.D.R.; M.M.L.D.C.; I.S. y Y.D.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.153.875, 3.896,466, 3.895.150; 3.897.259; 3.602.734; 6:736.626; 7.158.963; 7.153.875, domiciliadas en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.D.B.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 95.538, 30.898.

DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nro. 625/305 –A., emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria N°. 490 de la misma fecha. Inscrita: Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el número: Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo: 20; reformado su documento constitutivo estatutario mediante Decreto N° 887, de fecha 27 de mayo de 1999 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N°. 964 de fecha 31 de mayo de 1999, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto Nro. 174, emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 2009 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 2916.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. Abogadas R.I.S., L.E.M.S., M.A.L.C., M.P.U.B. y R.N.P.E.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 68.230, 35.128, 135.445, 142.174 y 141.826.

MOTIVO: Pensión de jubilación y daños y perjuicios.

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión en fase de ejecución dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha tres (03) de noviembre de 2011.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogada R.P.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en fecha 09 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo.

Se tiene como antecedentes resaltantes en el presente asunto:

 Escrito contentivo de recurso de apelación, planteado por la abogada L.E.M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en fecha 09 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2011 (folios 01-07).

 Anexos marcados, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ” (folios 08-56)

 Decisión del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual niega por extemporánea la apelación interpuesta. (folio 60-61)

 Asunto distinguido con el alfanumérico GP21-R-2011-000062, contentivo del trámite del recurso de hecho interpuesto por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), contra la resolutoria de primer grado que niega la apelación por extemporánea, que concluye con la decisión de este Juzgado, que sin prejuzgar sobre lo justificado o no de la decisión, sino circunscrito a que se procedió a negar la apelación en fundamento de la supuesta extemporaneidad de la misma, ordena la admisión del recurso. (folios 69- 139)

 Auto dictado por el tribunal a quo, de fecha 09 de enero de 2012, mediante el cual oye el recurso de apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (folio 142)

 Oficio dirigido a esta Alzada, a los efectos de remitir el presente asunto. (folio 143)

 Auto de recepción del presente asunto, de fecha 13 de enero de 2012. (folio 145)

 Auto mediante el cual este Juzgado, fija de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad de la audiencia pública de apelación para el día 20 de enero de 2012, a las 02:00 de la tarde. (folio 146).

 Copias certificadas, compuesta por 93 folios, consignadas por la parte recurrente, contentivas básicamente de auto del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, de fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual ordena la ejecución forzosa y en consecuencia decreta medida de embargo ejecutivo; escrito de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por la representación jurídica de la ejecutada, mediante el cual solicita consulta obligatoria, contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, marítimo y Bancario de Puerto Cabello, donde es condenada la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); escrito de la procuraduría del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la nulidad del auto de fecha 07 de julio de 2010, donde se decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de Juzgado Ejecutor Laboral; escrito de fecha 16 de octubre de 2011, donde la apoderada judicial del ente ejecutado, solicita al Juzgado a quo, deje sin efecto el escrito referido a la solicitud de consulta obligatoria; decisión de fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara sin lugar la nulidad del auto solicitada por la representación del Procuraduría del Estrado Carabobo; acta de medida de embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 1.300.936,68; escrito de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por la apoderada judicial de INSALUD, donde solicita se ordene la nulidad absoluta del decreto de embargo ejecutivo; escrito de fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual la apoderada de INSALUD, formalmente hace oposición al embargo ejecutivo; decisión de fecha, 01 de noviembre de 2011, donde el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo , declara sin lugar la nulidad del embargo ejecutivo practicado. (folios 147-239)

 Auto de fecha 19 de enero de 2012, mediante el cual esta Alzada, difiere la celebración de la audiencia de apelación, para el día 27 de enero, a las 09:30 de la mañana. (folio 241)

 Acta de audiencia pública de apelación de fecha 27 de enero de 2012. (folios 242-244))

 Acta de prolongación de audiencia de fecha 03 de febrero de 2012, a los efectos del pronunciamiento del fallo oral (folios 246-248).

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 en concordancia con el 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto, es determinar la procedencia o no de la oposición del embargo ejecutivo, de fecha 04 de octubre de 2011.

Decisión impugnada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2011:

(…) Con respecto a la denuncia si al ente demandado de auto se les respetaron sus privilegios y prerrogativas por ser un ente del Estado, este juzgado, en fecha 27 de octubre de 2011 y Primero de noviembre de 2011 se pronunció al respecto, y considera necesario solo pronunciarse conforme a la oposición del embargo. Y en cuanto a la invocación del artículo 533 del código de procedimiento civil, a los efectos de la oposición del embargo, es preciso señalar que lo referente a la oposición de embargo está referido es (sic) el artículo 546 del la ley adjetiva in comento.

Ahora bien, con respecto a la oposición del embargo es menester acotar que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

.

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida, siendo aquí que por mandato del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil deberá abrirse la articulación del 607 ejusdem

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:

Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido.

Por su parte, el Doctor I.D.T., en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (página 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.

(…) Del análisis del expediente y sometido a consideración de este juzgador se tiene que a criterio de este tribunal, la parte demandada y condenada en el presente asunto no puede hacer oposición a una medida de embargo en, ejecución de sentencia, por cuanto es la verdadera deudora y responsable del pago, que por efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada le fue impuesta, por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, ya que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad meridiana, en relación a los terceros que hagan oposición a la medida, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetaneamente (sic) que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada. Así se declara

Del mismo modo, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, debe acotar también este Juzgador, en primer lugar, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente atacando el embargo ejecutivo practicado, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste o se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia con rango y autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias).

Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…

(Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”.

Así las cosas, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, condenó a pagar a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) no puede este Juzgador modificar y menos anular la condena recaída (sentencia) a través de una oposición a la medida ejecutiva de embargo. Así se Aprecia y se decide.

(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto Del Nuevo Régimen Como Del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por mandato de la ley DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, solicitada por la parte demandada y condenada de autos Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, en consecuencia se confirma el EMBARGO Ejecutivo efectuado por este tribunal en fecha (24) de Octubre de 2011, sobre la suma de UN MILON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.300.933,63) perteneciente a la cuenta corriente del banco Caribe N°0114-0220-81-2200150301, perteneciente a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) los cuales están identificados en el acta de embargo ejecutivo…

AUDIENCIA DE APELACION:

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública de segunda instancia, cursante del folio 242 al 244, y del video respectivo contentivo de dicho acto, se desprende que la parte recurrente, apela o impugna fundamentalmente basado en los siguientes argumentos que de seguida sucintamente se transcriben:

Que en representación de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, que sabemos que es un organismo de la administración publica regional descentralizada, en donde goza de privilegios y prerrogativas que se acuerdan a la República, los Estados y Municipios, el Juez a quo acordó que incluyéramos lo sentenciado en el presupuesto del año 2011, mi representada hizo todas las gestiones para dar cumplimiento a esa sentencia del año 2004, sin embargo el Juez a quo, para fecha 24 de octubre de 2011, procedió a ejecutar forzosamente la medida de embargo contra una cuenta corriente a nombre de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, estábamos entendido que el año 2011 culmina el 31 de diciembre de 2011 y efectivamente se estaban haciendo todas las gestiones y llegaron los recursos antes del 31 de diciembre de 2011 esa fecha, lo que ocurre es que debemos hacer una modificación presupuestaria para proceder a dar cumplimiento a la sentencia, pero ocurre también que tanto de la Procuraduría del Estado Carabobo como la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, en razón de una serie de ilegalidades del juez a quo, se han ejercidos recursos de control de la legalidad, vamos a esperar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo se ejerció la apelación contra una medida de oposición al embargo ejecutivo, decidiendo que se trataba de una oposición, donde la Fundación no tenia legitimidad para ejercerla sino que debía intentarlo un tercero, amparándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la oposición que hace mi representada es que no se cumplen los supuestos del artículo 542 Código de Procedimiento Civil, (procede a leer el artículo) pero como no están dado ninguno de estos dos supuestos, se hizo de conformidad al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, para que se aperturara (sic) una incidencia, mi representada si tenía legitimidad para hacer la oposición, con la apertura de esta incidencia mi representada iba a contestar las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la ejecución forzosa e íbamos a consignar las pruebas correspondientes, con la apertura de esta incidencia estamos salvaguardados, aquí se está violentando el debido proceso y el derecho a la defensa (…) Si nos vamos a un extremo, de que el juez cumplió todo el procedimiento, de que la oposición la debía hacer un tercero, sin embargo actúa en total desconocimiento de sentencia de la Sala Constitucional, la cursa en el expediente, dado que acá estanos lesionando intereses generales donde se lesionan intereses generales, no podemos satisfacer intereses personales y lesionando intereses generales, se lesionaron los derechos de 700 jubilados y pensionados el Juez debió levantar la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre la cuenta corriente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD…”

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El primer aspecto resaltante del recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, va dirigido en contra de la decisión del Juzgado a quo que declara sin lugar la oposición al embargo decretado y practicado, a los efectos de dar cumplimiento con una sentencia qua data del año 2004, todo según se desprende de la transcripción parcial de la recurrida.

Sobre la oposición al embargo ejecutivo, la pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo en sentencia del 29 de Enero de 2004 (TSJ – Casación Civil) C.D. Gutiérrez contra M.J Briceño. (Jurisprudencia Ramírez & Garay – tomo CCVIII) ha señalado, que: “…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien, sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc.…” (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999, Pág. 239). (…)

En cuanto al mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, concierne al precepto que consagra tangencialmente la oposición posesoria y que presupone la pervivencia de tres requisitos que se exigían, según las normas del antiguo Código, para que proceda la oposición; a saber: a) que quien haga la sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente, y c) que la cosa embragada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor, por que dicha disposición deviene inaplicable a caso de marras.

En consecuencia, de conformidad con lo expresado por esta Alzada, aunado a los argumentos pronunciados por él a quo, en cuanto a la oposición del embargo, se declara improcedente la impugnación realizada. Así se establece.

En cuanto a que al argumento, de que la oposición al embargo se realizó, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como a los demás fundamentos que tienen que ver con los privilegios y prerrogativas del ente ejecutado, de que prevalecen los intereses generales sobre los particulares y que el a quo no esperó que culminara el año 2011 para proceder a la ejecución de la sentencia, este Juzgado Superior ya se pronunció, en una apelación del mismo asunto, donde la demandada solicitó la nulidad de la medida de la misma medida de embargo, fundamentándose en los mismos argumentos, por lo se procede, así mismo a reiterar lo expuesto en dicha oportunidad.

En tal sentido, se señaló, que para ubicarnos adecuadamente en el contexto de lo que aquí se dilucida, se hace imprescindible recordar, que la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguida se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En derivación, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes y además pueda ejecutarse.

Se hace igualmente necesario traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso.

En el caso que nos ocupa, no se puede pasar por alto que se trata de una demanda interpuesta en el año 2000, siendo decidida por un Juzgado de múltiple competencia del viejo régimen en mayo del 2004, y constituyendo uno de los poquísimos expedientes de la etapa de transición que todavía se encuentran en fase de ejecución por ante los Tribunales correspondientes de este Circuito Laboral, es decir nos encontramos con una causa de más de once años, que todavía no se ha cumplido la sentencia en su totalidad, debido a los privilegios y prerrogativas de las que goza el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En ilación de lo expresado, no se puede olvidar, que la circunstancia que el Estado y determinados organismos se encuentren dotado de ciertos y privilegios, en razón de representar los intereses del pueblo todo y no de intereses particulares, no constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad, en realidad los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, en virtud a su naturaleza y función para el colectivo como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, no obstante, la progresiva atenuación de esos privilegios constituye una tendencia mundial dentro del ámbito occidental y que nacionalmente ha sido patentizado tanto por la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional, porque no hay duda, que dichas prerrogativas en ocasiones producen situaciones insólitas que riñen con lo que debe ser un Estado democrático, social, de derecho y justicia.

Esta Alzada, procede en el asunto de marras, a constatar las actuaciones fundamentales, con la finalidad de actuar de un marco realista en la problemática planteada, así tenemos que se desprende de la causa principal:

 Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello en fecha 31 de mayo de 2004, la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

 En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Laboral de Puerto Cabello, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar mediante boleta al ciudadano Procurador del estado Carabobo.

 En fecha 08 de junio de 2006, el a quo convoca a las partes para la realización de un acto conciliatorio para el tercer día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD), a las 10:00 a.m., a los fines de promover medios alternos de resolución del presente conflicto y se ordena librar boletas de notificación a las partes.

 En fecha 06 de julio de 2006, hora fijada para que se realice el acto conciliatorio, el Tribunal declara DESIERTO el acto en virtud de la incomparecencia de las partes al mismo.

 En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal fija nuevamente acto conciliatorio para el quinto día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y ordena librar boleta de notificación.

 En fecha 01 de febrero de 2007, es notificada la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, en la persona d la abogada M.R., personal adscrito a la Consultaría Jurídica, considerándose positiva la notificación.

 En fecha 11 de abril de 2008, el a quo oficia a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, a fin de que sirva dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, marítimo y bancario del municipio Puerto Cabello en fecha 31 de mayo de 2004, de la cual remite copia simple, para que cumpla con lo ordenado.

 En fecha 17 de abril de 2008, dicho juzgado recibe diligencia realizada por el Abogado D.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y expone: que dando respuesta al oficio remitido por el Tribunal asignado con el No. SME11-PC-08-000265, recibido por la Dirección de Consultaría jurídica de Insalud; las trabajadoras R.I.D.G., A.I.D.M., P.C.B.S. Y OTROS, fueron incluidas en la nómina de jubilados y cobrando el respectivo monto mensual. Dándose así cumplimiento (parcial) a la sentencia de fecha 31/05/2004.

 En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal fija nuevo acto conciliatorio para el quinto día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes a las 2:00 p.m.

 En fecha 09 de mayo de 2008, la secretaria del Tribunal de primer grado certifica la notificación del FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, la cual se realiza en la persona de la ciudadana A.E., en su carácter de secretaria de la referida fundación, considerándose, positiva la notificación para la realización del acto conciliatorio.

 En fecha 20 de mayo de 2008, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal deja constancia de la presencia de las partes actoras y del apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogado D.E.R., después de conversaciones, consideraron necesario un segundo acto conciliatorio y queda fijado para el día 06 de junio de 2008 a las 09:00 a.m.

 En fecha 06 de junio de 2008, fecha fijada para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y solicitan al Tribunal un tercer acto conciliatorio el cual se efectuaría el día 27 de junio de 2008.

 En fecha 26 de junio de 2008, las partes solicitan mediante diligencia que el acto conciliatorio fijado para el 27 de junio de 2008, sea fijado nuevamente para el 14 de julio de 2008; el cual el Tribunal acuerda y difiere el acto conciliatorio para el 22 de julio de 2008, a las 2:00 p.m.

 En fecha 22 de julio de 2008, las partes comparecieron al acto conciliatorio y consideran necesario un cuarto acto conciliatorio, una vez que conste en autos la experticia complementaria del fallo y solicitan que sean remitidas el Banco Central de Venezuela los parámetros que deberá tomar el banco para la realización de la experticia in comento.

 En fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal de ejecución envía al Banco Central de Venezuela, mediante oficio los montos que se deben indexar a cada una de las trabajadoras, desde la fecha del despido, es decir el 31 de marzo de 1999 hasta el 28 de febrero de 2009.

 En fecha 25 de mayo de 2009, se recibe mediante oficio No. Cjaaa-c-2009-5-229, informe por parte de la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, que contiene la corrección monetaria utilizando la tasa pasiva del referido banco.

 En fecha 26 de mayo de 2009, el a quo, una vez recibido el informe proveniente del Banco Central de Venezuela , fija un nuevo acto conciliatorio a las 2:00 p.m., a que conste en autos la notificación de las partes y se ordena librar boletas de notificación.

 En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo realiza el acto conciliatorio y las partes nuevamente piden al Juez un nuevo acto conciliatorio le cual se fija para el 10 de agosto de 2009 a las 2:00 p.m.

 En fecha 10 de agosto de 2009, se celebra el acto conciliatorio y las partes piden nuevamente otro acto conciliatorio y se fija para el 28 de septiembre de 2009 a las 2:00 p.m.

 En fecha 28 de septiembre de 2009, se celebra acto conciliatorio y el Tribunal deja constancia que se hizo imposible un arreglo y da por terminado la audiencia conciliatoria en el presente asunto.

 En fecha primero de octubre de 2009, comparece la apoderada judicial de las partes actoras, y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la ejecución voluntaria de la sentencia y oficie lo conducente al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sirva actualizar los montos indexados en la experticia complementaria del fallo. El Tribunal acuerda lo solicitado y remite oficio al Banco Central de Venezuela indicando que la actualización de la experticia debe ser desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2010.

 En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal envía oficio al Banco Central de Venezuela, ratificando el oficio SME11-PC-10-000198, de fecha 22 de enero de 2010, solicitándole actualización de los montos indexados en la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 18 de mayo de 2009.

 En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal recibe oficio No. Cjaaa-c-2010-5-182, de fecha 31 de mayo de 2010, proveniente del Banco Central de Venezuela, dando respuesta al Oficio No. SME11-PC-10-000198, de fecha 22 de enero de 2010.

 En fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, a solicitud de las partes actoras, decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar mediante boleta, a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y mediante oficio al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador del estado. Se libra boletas y se remite copia certificada de la sentencia, de la experticia complementaria y del auto.

 En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibe en el Juzgado respectivo escrito presentada por la Abogada M.U., inscrita en el IPSA bajo el No. 142.174, en la que le solicita al ciudadano Juez le sea aplicada los privilegios y prerrogativas procesales, a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, especialmente la inembargabilidad de sus bienes.

 En fecha 18 de noviembre de 2010, el a quo se pronuncia al respecto y decreta la ejecución forzosa por parte de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, ordenándose al Ejecutivo Nacional, que incluya los montos condenados e indexados en el presupuesto del próximo año 2011, con la advertencia que si esta orden no fuere cumplida, en uso de sus plenos poderes, jurisdiccionales, garantizando la ejecución de sus fallos, como un medio de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende de los principios contenidos en nuestra carta magna, de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia hará que se cumpla con lo ordenando en el fallo, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia de condenas sobre cantidades de dinero. Se oficia al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo sobre el Decreto de ejecución Forzosa del fallo y se remite copia certificada de la sentencia, y de la experticia complementaria del fallo.

 En fecha 12 de enero de 2011, se recibe escrito presentada por la Apoderada de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogada M.U., en donde consigna comunicación enviada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación a la Dirección General de Consultaría Jurídica, donde expresan que fueron incluidos en el ejercicio presupuestario de gastos de personal del año 2011, para honrar el compromiso a las ciudadanas demandantes en la causa.

 En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de primer grado remite oficio a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, solicitando informe en qué estado se encuentra el cumplimiento forzoso del fallo recaído en el asunto asignado con el No. GH21-L-2000-000001.

 En fecha 06 de mayo de 2011, recibe escrito presentada por la Apoderada de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogada R.N.P.E., inscrita en el IPSA bajo el N° 141.826, donde consigna comunicación enviada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación a la Dirección General de Consultaría Jurídica, donde expresan que debido al recorte presupuestario del cual fue objeto la Fundación, no se ha podido cumplir con el compromiso con las demandantes y que en fecha 26 de abril de 2011, acudirán a una reunión en la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de plantear nuevamente la situación.

En el presente caso, la apoderada judicial de la demandada nuevamente fundamenta su recurso, reconociendo que ciertamente su representada se había comprometido a cumplir con la sentencia firme de 2004, para lo que se incluyó los montos adeudados en el presupuesto del año 2011, pero aún cuando el año no ha terminado, el tribunal de primer grado procedió a decretar y practicar el embargo, sin respetar los privilegios y prerrogativas de los que goza.

Ahora bien, en relación a los esgrimido, se desprende del presente asunto, que el propio Instituto condenado había señalado al Tribunal que por razones de recorte presupuestario, no iba a poder cumplir con el cumplimiento de la sentencia, aunado a que esta Alzada, conoce por notoriedad judicial, específicamente del asunto GP21-R-2011-000055 derivado del mismo asunto, pero a raíz de una apelación de la Procuraduría del Estado Carabobo, que los abogados de dicho ente, afirmaron que el monto de lo adeudado tampoco había sido incluido en el presupuesto del año 2012, por lo que mal puede alegar la recurrente, que el embargo es nulo porque todavía no había concluido el año 2011. Así se establece.

En cuanto al cumplimiento de los privilegios y prerrogativas procesales en fase de ejecución, los artículos 87 y 88 de la Ley Organice de la Procuraduría General de la República, establecen:

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

. 2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal

De la inteligencia de las disposiciones transcritas, se perfila de manera general los parámetros a seguir para ejecutar las sentencias en contra de la República y demás entes con privilegios y prerrogativas procesales, lo que confrontado con las actuaciones cumplidas por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, deja ver con meridiana claridad el cumplimiento de todas las prerrogativas del Instituto condenado.

Es destacable que quien señaló la forma en que iba a cumplir los montos adeudados, con la incorporación de la deuda al presupuesto de gastos del año 2011, fue el propio Instituto condenado, expresando a través de apoderados judiciales posteriormente, ante el requerimiento del Tribunal de ejecución, que por insuficiencia presupuestaria, no se había podido cumplir con dicho compromiso, sin peticionar nada más al respecto, ni responder los requerimientos del Juez, por lo que él a quo, ante la indiferencia y silencio de Insalud, procedió en fecha 25 de octubre de 2011, con posteridad no sólo al cumplimiento meticuloso de las disposiciones legales, sino de múltiples actos conciliatorios, y luego de más de once años desde que se introdujo la demanda y más de seis desde que se profirió la sentencia, a ordenar la ejecución forzosa y en consecuencia a decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con la finalidad de materializar el fallo que beneficia a personas de la tercera edad, acreedoras de dichos montos por el derecho a jubilación reconocido. Así se establece.

TERCERO

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

• SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación planteado por la abogada L.E.M.S., actuando en su carácter de de apoderada judicial de la condenada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Así se establece.

• CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2011.

• ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. Así se establece.

• Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del estado Carabobo, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostática certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diez (10) días de febrero de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 02:59 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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