Decisión nº Nº356 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, dieciséis (16) de diciembre del Año 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0339

DEMANDANTE: A.C.R.D.T., J.A. TORRES Y O.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 2.853.596, V- 3.126.469 y V- 1.970.998, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: C.A.C., abogada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.752.438, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.699.

DEMANDADO: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.235.144, en su carácter de presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “O.C.I.V. GUAYANA”.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.D.C. Y A.M.G.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.184.574 y V-15.865.260, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.224 y 141.163 respectivamente.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Agrario, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2014, procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo a la Regulación de Competencia solicitada por las ciudadanas M.M.d.C. y A.M.G.Z. en su carácter de representantes legales de la Asociación Civil “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGAL DE VIVIENDA Y HABITAT “O.C.I.V. GUAYANA”., contra la decisión dictada en fecha doce (12) de junio del año 2014 por el Juzgado ut supra mencionado, todo ello relacionado al expediente signado bajo el número 2014-0339 (nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo de la NULIDAD DE CONTRATO POR CESION DE DERECHO (REGULACION DE COMPETENCIA), presentada por las ciudadanas A.C.R.D.T., J.A. TORRES Y O.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.853.596, V-3.126.469 y V-1.970.998, respectivamente contra J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.235.144, en su carácter de presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “O.C.I.V. GUAYANA”.

En fecha catorce (14) de marzo del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada al presente expediente. (Folio 33 primera pieza)

En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto de admisión. (Folio 34 al 36 primera pieza)

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijó auto donde acordó la practica de una Inspección Judicial. (Folio 122 primera pieza)

En fecha cinco (05) de junio del año 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizó

Inspección Judicial donde dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis…PARTICULAR PRIMERO: El tribunal previo asesoramiento del practico designado deja constancia de lo siguiente: El lote Inspeccionado se encuentra ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM: N: 1131521, E: 664888; N: 1131526, E: 664825; N: 1131273, E: 664887; N:1131284, E: 664827; N: 1131273, E: 664871; N: 1131111, E: 664887, observándose terreno delimitado por perimetralmente por paredes de bloque, con vialidad interna de tierra de 100 metros de largo, que ha sido sometido a movimiento de tierra con remoción de capa vegetal; igualmente se observo puntos topográficos que señalan la delimitación de sub-parcelas dentro del lote, existen, seis (06) potes con banco de transformadores y tendido eléctrico, pozo profundo con bomba sumergible eléctrica para la extracción de agua, tres viviendas con paredes de bloque y techos de acerolit,; asimismo de pudo visualizar en la entrada un portón metálico y en la parte intermedia del lote otro portón con las mismas características, tres construcciones rudimentarias a modo de vivienda y plantas de musacea, plantas de coco (1), mamon (1) para consumo interno de los habitantes de las respectivas viviendas. En cuanto al PARTICULAR SEGUNDO: el tribunal previo asesoramiento del practico-designado deja constancia de lo siguiente: En este estado la Abogada M.C. 'Moyeton-pidio el derecho de palabra y concedido como fue expuso, lo siguiente: “ Se considera la competencia del Tribunal, puesto que la cesión de Derecho se desprende y se otorga del Titulo de Adjudicación oneroso del extinto IAN ahora INTI quien es el órgano rector para la regulación de tenencia de la tierra, es por ello que consignamos el certificado catastral de la parcela entre dicho donde se evidencia la tenencia IAN“ INTI’ y donde se evidencia también que no son ejidos Municipal, puesto que la gaceta oficial donde declaran la zona como estructura urbana y la gaceta Municipal fueron posteriores a la firma de cesión de Derecho, invoco el articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus ordinales siguientes: ordinal 1: Acciones Declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en Materia Agraria. Ordinal 7: Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la propiedad o posesión Agraria. Ordinal 8: Acciones Derivadas de Contratos Agrarios, pedimos al Tribual se declare competente en atención al principio de inalienabilidad e imprescriptibilidad de las tierras propiedad de la Republica. Del mismo modo el cuerpo normativo sobre las tierras adjudicadas queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierra, es todo. En este estado el experto fotógrafo, solicito al Tribunal, se les concedan un lapso de dos (02) días de despacho para la consignación de su respectivo informe. Vista la anterior solicitud, la Jueza acuerda en conformidad y en consecuencia se concede un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la presente fecha para la consignación del informe fotográfico. Siendo la una y veinticuatro de la tarde (1:24 p.m.) se dio por culminada la presente inspección, a la cual será incorporado el material fotográfico y fílmico en disco compacto (DVD) una vez reproducido…omissis…” (Folios 131 al 133 primera pieza)

En fecha doce (12) de junio del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia y en consecuencia se declara competente por la materia. (Folios 139 al 146 primera pieza).

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, el juzgado ut supra mencionado recibió escrito de las abogadas M.M.d.C. y A.M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitat, “O.CI.V Guayana” quienes solicitan se regule la competencia y se declare incompetente por la materia. (Folio 157 al 159 de la primera pieza)

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2014, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada. (Folio 165 de la primera pieza)

Ahora bien, transcritos los alegatos antes explanados pasa este Juzgado Superior Agrario a regular la competencia, en las razones de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia y así dilucidar la regulación de la misma planteada en la presente causa.

En efecto el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad para regular la competencia por la materia y de esta forma establece lo siguiente:

Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

De igual forma el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece el órgano competente para declarar lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la ultima parte del articulo 68, o que fuese solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refriere el mencionado articulo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá del decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En este orden de ideas, se evidencia que el presente caso trata de un conflicto entres particulares procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, se declara competente para dilucidar la regulación de competencia planteada. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa este Tribunal a resolver la regulación en el caso planteado, se observa que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Omissis…

-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relacionada con la Falta de Competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, previsto en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la parte alega:

(…)1) DE LA INCOMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el articulo 346, ordinal 1° en concordancia con el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opongo la incompetencia en razón de la materia para conocer la demanda incoada (…) La doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado como requisito para establecer la naturaleza agraria de las tierras que debe tratarse de un inmueble (predio rustico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias

(…) En el presente caso, este requisito no encuadra dentro de la acción incoada por los demandantes, en virtud de que el terreno objeto de la demanda de Nulidad de contrato de Cesión carece de vocación agrícola y se encuentra ubicado dentro de la poligonal urbana tal como se evidencia en la Resolución N° 2964 de fecha 19 de octubre de 1998.(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien, de acuerdo a la Inspección Judicial Fijada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, y realizada el 05/06/2014, esta Instancia Agraria observo lo siguiente:

(…)” PARTICULAR PRIMERO: El lote Inspeccionado se encuentra ubicado dentro de las siguientes coordenadas UTM: N: 1131521; E: 664888; N: 1131526; E: 664825; N: 1131273; E: 664887; N:1131284, E: 664827; N:1131273, E: 664871; N:1131111, E: 664887, observándose terreno delimitado por perimetralmente por paredes de bloque, con vialidad interna de tierra de 100 metros de largo, que ha sido sometido a movimiento de tierras con capa vegetal; igualmente se observo puntos topográficos que señalan la delimitación de sub-parcelas dentro del lote, existen, seis (06) potes blancos de transformadores y tendido eléctrico, pozo profundo con bomba sumergible eléctrica para la extracción de agua, tres vivienda con paredes de bloque y techos de acerolit; asimismo se pudo visualizar en la entrada un portón metálico y en la parte intermedia del lote otro portón con las mismas características, tres contriciones rudimentarias a modo de vivienda y plantas musácea, plantas de coco (1), mamón (1), para consumo interno de los habitante de las respectivas viviendas(…)”

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las Cuestiones Previas referida a la Falta de Competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, la parte demandante se opone de acuerdo, al acta de Inspección Judicial realizada el cinco (05) de junio del 2014 que riela en los (folio 131 al 136), alegando lo siguiente:

PARTICULAR SEGUNDO: (…)” en este estado la abogada M.C.M. pidió el derecho de palabra y concedido como fue expuso:” se considera la competencia del Tribunal, puesto que la cesión de derechos se desprende y otorga del titulo de adjudicación oneroso del extinto IAN ahora INTI quien es el órgano rector para la regulación de tenencia de la tierra, es por ello que consignamos el certificado catastral de la apróela entre dicha donde se evidencia la tenencia IAN “INTI” y donde evidencia también que nos sen ejidos Municipal, puesto que la gaceta oficial donde se declara la zona estructura urbana y la gaceta oficia fueron posterior a la firma de cesión de derechos, invoco el articulo 197 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario en sus ordinales siguientes: 1: Acciones Declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesoria en materia agraria. Ordinal 7: acciones derivadas de Perturbaciones o reinvindicatorias en materia agraria. Ordinal 8: acciones derivadas de contratos agrarios, pedimos al tribunal se declare competente en atención al principió de inalienabilidad e imprescriptibilidad de las tierras propiedad de la republica. Del mismo modo el cuerpo normativo sobre las tierras adjudicadas queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizados por el Instituto Nacional de Tierras. (…)”

A los efectos de entender la competencia en materia agraria, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro I.G.B., considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no esta únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados de los cuales puede derivar algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho mercantil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:

Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece: Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7° Acción posesoria Agraria.

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.

Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

En este sentido, la Sala de Casación Social en Sala Espacial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 442 del 11 de julio de 2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

”Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

Ahora bien, a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que el lote terreno donde se lleve a cabo la actividad agraria sea predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, lo cual dicha actividad están sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, del caso en estudio se observa que esta en discusión la nulidad de un contrato que para el momento de su presunta suscripción las tierras tenían vocación agrícola y estaba sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo, Agrario por lo cual consecuencialmente esta sometido a la competencia especial agraria en primera instancia para resolver los conflictos que se presenten entre particulares, en relación a esto la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente:

(… ) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O., estableció lo siguiente:

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.

Ratificando de esta forma la competente para conocer por la materia de la presente acción, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, en cuyo sitio existe una pequeña actividad agrícola vegetal para el consumo familiar a pesar de la zona en que pueda estar ubicado, esto en función a la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia lo relativo a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Ahora bien, en el presente caso se puede constatar que la pretensión de la parte demandante es la nulidad de contrato de cesión de derecho, cuya objeto de las actas procesales y de los alegatos efectuados tanto por la parte demandante y la parte demandada, no recaen sobre un lote de terreno donde se desarrolla Actividad Agraria, en este sentido es indispensable traer a colación de manera análoga, el criterio sobre situaciones de conflicto de competencia, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

“(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

.

Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Estos criterios anteriormente expresados, fueron ratificados y ampliados por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

En este sentido, al constatar instancia que en el presente conflicto confluye una serie de competencia que muchas veces tienen naturaleza “aparentemente civil o agraria”, en cuyo caso lo importante sería que el Juzgado competente ratione materiae regule la situación planteada, como el caso de marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente civil-agraria, ante la cual se planteó una cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, por considerar el demandado que este tribunal no es competente para conocer del asunto planteado; es por ello, que es indispensable denotar que en distintas ocasiones se ha le ha atribuido la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, en aquellos caso en donde el objeto de la demanda estaba dirigido a exigir obligaciones de figurado de naturaleza civil y mercantil, donde una vez determinada el objeto de la pretensión, en la cual existe una vinculación con los intereses de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la competencia la pudiera conserva el juez agrario.

Al respecto, se desprende del presente caso que se trata de una acción de nulidad de contrato de cesión de derecho, cuyo objeto esta dirigido ventilar un asunto sobre un lote de terreno donde existe una pequeña actividad agraria, evidenciándose plantaciones de musáceas, planta de coco y de mamón para el consumo interno de los habitantes de las respectivas viviendas, además que se están discutiendo normas fundamentales de aplicación de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al caso en estudio, indistintamente de la condición jurídica de tierras rural o urbana, por lo cual al constatarse esta situación, entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria, por haber un interés social, que requiera del resguardo de la competencia especial agraria fundamentada en los principios constitucionales de los artículos 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es improcedente la cuestión previa en el Artículo 346 ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada y por lo tanto se declara competente por la materia, para conocer de la presente acción. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de competencia establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, líbrense oficios, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2014)…Omissis…”Así se establece”.

De lo anteriormente transcrito, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

“…Omissis…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

.

Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. “Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior Agrario”

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior Agrario”

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:

(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue

…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

En este mismo orden de ideas, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la misma fecha Expediente Nº AA10-L-2009-000039 nuevamente con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

…Omissis...Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. “Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior Agrario”

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

-Cfr. Sentencia de la Sala Especial Agraria Nº 523/2004-.

Igualmente, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena de este M.T. mediante sentencia Nº 80/2008, estableció que:

A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición. “Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Agrario”

En el caso sub iudice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras -no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.

Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil

. “Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior Agrario”

…Omissis… En efecto, ha insistido esta Sala en que: “las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.

Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Corolario de lo anterior, es que si bien una vez verificada la vocación agraria del terreno objeto de deslinde (Véase artículo 208.2 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 197.2 de la vigente Ley en la materia), es posible determinar el tribunal competente para conocer de la acción; es preciso advertir que la aplicación de ese criterio atributivo de competencia debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori, conforme al cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 347/2007, concluyendo que la “perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales”. Así se decide”… (Omissis) “Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Agrario”

Determinado lo anterior y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trascritos, podemos señalar el alcance que posee cada una de ellas; la primera nos establece que la competencia se rige bajo la óptica del principio de Fuero Atrayente y la segunda establece el Perpetuatio Fori que pueda tener un determinado predio exista o no alguna producción agroalimentaria, es decir, siempre y cuando para el momento de la interposición de la demanda hayan existido condiciones que por fuero atrayente determinaran que eran competencia agraria.

En ese mismo orden de ideas, antes de entrar analizar en profundidad las actas procesales que constan en el presente expediente, quien suscribe considera necesario tomar en cuenta dos puntos relevantes a resaltar, el primero dirigido a reseñar en que consiste la Actividad Agraria, que no es otra cosa que la acción ejercida por el hombre tendente a lograr producir y aprovechar los recursos naturales provenientes de la agricultura vegetal o animal, a los fines de satisfacer las necesidades de consumo propias o de un colectivo en general; y en segundo lugar, definir la vocación agrícola de un suelo, para lo cual se deben considerar múltiples factores extrínsecos que implica un tratamiento cauteloso, que vele por la integridad de la zona en cuanto a los factores biofísicos (clima, topografía, suelo, drenaje) involucrando criterios socioeconómicos adicionales tales: viabilidad de mercado, financiera, cultural, servicios, insumos e infraestructuras requeridos. Para lo anterior no se dispone de una metodología genérica, sino que depende de cada caso en específico.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente citado y de la actuaciones que constan en el ut supra mencionado expediente, podemos señalar que en el acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha cinco (05) de junio del año 2014, no se evidenció ningún tipo de producción o actividad agrícola relevante propiamente dicha debido a que el simple hecho de tener algún tipo de planta frutal no implica la agrariedad del predio, para ello se deben presentar una serie de características propias que nos permitan constatar que el mismo permite la obtención de sus productos y éstos vayan a satisfacer necesidades familiares alimentarias para el acceso de terceros consumidores.

En ese sentido, en relación a la presente demanda, en fecha 24 de abril del año 2004, del Concejo Municipal de Municipio S.M.d. estado Aragua emanó la Gaceta Municipal Decreto A-011-2006 de fecha 24/04/2006, en la cual se decretó de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al Poder Nacional y que son propiedad Instituto Agrario Nacional (IAN)- hoy en día Instituto Nacional de Tierras y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-, comprendidas dentro del perímetro u.d.M. descrito en el Plan de Ordenación Urbanística, por ser necesarias para la expansión y desarrollo urbano; para la construcción de viviendas, regulación de la tenencia de tierras en los barrios o urbanizaciones populares, para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público; en este sentido, mas allá de la legalidad de la desafectación según lo establecido en el articulo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el predio ut supra señalado objeto del caso de marras, se encuentra dentro de una poligonal urbana y no está siendo susceptible de explotación y uso agrícola.

En virtud de ello y tomando en consideración los diferentes factores que gravitan en el predio objeto de la presente demanda y siendo el fuero atrayente -de la pretensión in comento- la jurisdicción civil, concluye este Juzgado Superior Agrario que dada la naturaleza de la presente Acción de Nulidad de Contrato por Cesión de Derecho (Regulación de Competencia) la competencia para conocer y decidir la presente demanda debe ser un Juzgado con competencia en Materia Civil. Así se declara.

Aunado a la anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el ut supra mencionado expediente que la cuantía establecida en el libelo de la demanda en fecha doce (12) de marzo del año 2014, - fue de trescientos mil bolívares (300.000,00)-; de allí que, es necesario traer a colación Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril 2009, la cual entre otras cosas estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De lo anteriormente transcrito, podemos señalar que el monto de la cuantía en la presente demanda no excede -trescientos mil (300.000,00)- las 3000 U.T., razón por la cual este Juzgado Superior Agrario considera pertinente remitir el presente expediente a un Juzgado de Municipio, en especifico al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. estado Aragua. Así se declara y decide.

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: que este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia. SEGUNDO: competente para seguir conociendo de la presente demanda a un Juzgado de Municipio, en especifico al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio S.M.d. estado Aragua. TERCERO: se ordena remitir en su forma original el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, con motivo a la solicitud de regulación planteada por las abogadas M.M.d.C. y A.M.G.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-7.184.574 y V-15.865.260, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.224 y 141.163, apoderadas judiciales del ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.235.144, en su carácter de presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “O.C.I.V. GUAYANA”.

Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. DANIELSUAREZ SERRANO

Exp. JSAAC-2014-0339

HBC/dss/jb

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