Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001358

PARTE DEMANDANTE: D.A.M.L.C.D.O. y O.R.D.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 4.350.152 y 4.973.143 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R.B. – FOMBONA, H.R.B. – FOMBONA, C.E.B. – FOMBONA e I.E.D.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.120, 108.204, 121.652 y 105.849 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 66, Protocolo 1ro, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1.953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C. y A.J.B.G., abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.069 y 51.843 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 06 de agosto de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de agosto de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas D.A.M.L.C.D.O. y O.R.D.G., contra COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que reitera los alegatos expuestos, en el sentido que no existe un nexo de índole laboral sino civil dado que se pauto con los médicos que prestaban sus servicios a los fines de expedir los certificados médicos, el 10% del costo del mismo, a los fines de pagar sus honorarios, por lo que no se apega de derecho la decisión de instancia solicita sea revocada.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 27-07-2011, distribuida al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 28-08-2011 (folio 77), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 05-10-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 20-10-2011 al Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19-12-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 09-01-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 11-07-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral en fecha 16-07-2012, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que la ciudadana D.A.M.L.C.d.O.: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de agosto de 1.987; que ocupaba el cargo de Médico de Medicina Vial; que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m a 01:00 p.m; que las labores se llevaron a cabo en el consultorio del Colegio de Médico del Estado Miranda; que examinaba científicamente la aptitud de los usuarios que requerían el otorgamiento del certificado médico para conducir; que desde el 11 de agosto de 1.987 hasta el año 1.995 recibió un salario básico mensual de Bs. 5.907,05; que a partir del 17 de junio de 1995 la demandada modificó unilateralmente las condiciones de trabajo en lo que respecta al salario, sino calculado su monto mensual por la suma total de las cantidades correspondientes al 10% del valor de cada uno de los certificados médicos; que en fecha 30 de julio de 2010, la Junta Directiva de la demandada participó que los consultorios sería clausurados a partir del 1° de agosto de 2010, dando por finalizada la relación laboral y estando encuadrado un despido injustificado; que desde que fue despedida han sido infructuosas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 63.696,85.

Intereses de prestaciones: Bs. 54.841,69.

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 69.099,79.

Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 31.987,92.

Bonificación de fin de año: Bs. 2.154,90.

En cuanto a la ciudadana O.R.d.G.: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de febrero de 1.988; que ocupaba el cargo de Médico de Medicina Vial; que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m a 1:00 p.m; que las labores se llevaron a cabo en el consultorio del Colegio de Médico del Estado Miranda; que examinaba científicamente la aptitud de los usuarios que requerían el otorgamiento del certificado médico para conducir; que desde el 1° de febrero de 1.988 hasta el año 1.995 recibió un salario básico mensual de Bs. 5.907,05; que a partir del 17 de junio de 1995 la demandada modificó unilateralmente las condiciones de trabajo en lo que respecta al salario, sino calculado su monto mensual por la suma total de las cantidades correspondientes al 10% del valor de cada uno de los certificados médicos; que en fecha 30 de julio de 2010, la Junta Directiva de la demandada participó que los consultorios sería clausurados a partir del 1° de agosto de 2010, dando por finalizada la relación laboral y estando encuadrado un despido injustificado; que desde que fue despedida han sido infructuosas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 68.607,77.

Intereses de prestaciones: Bs. 57.870,38.

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 73.208,56.

Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 41.131,75.

Bonificación de fin de año: Bs. 2.771,14.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 243.589,6.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que prestaron servicios como trabajadoras independientes o autónomos, niega que hayan prestado servicios en forma continua, directa, subordinada e interrumpida; niega que hayan cumplido un horario, sino cuando disponían de su tiempo libre, por lo tanto niega, rechaza y contradice tano los hechos como los conceptos y cantidades reclamadas.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcado “D”, riela al folio 02 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de reconocimiento de la ciudadana D.C., se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Así se establece.-

Marcado “E”,riela al folio 03 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de liquidación de prestaciones sociales por el período comprendido del 11 de agosto de 1.987 al 16 de junio de 1995 de la ciudadana D.C., se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-

Marcado “F”, riela a los folios 04 del Cuaderno de Recaudos No. 1, comprobante de cancelación de prestaciones sociales, de fecha 22 de junio de 1995 de la ciudadana D.C., se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-

Marcado “G” 05 al 265 del Cuaderno de Recaudos No. 1, 02 al 353 del Cuaderno de Recaudos No. 2, comprobantes de bonificación de fin de año anual del año 1995 al año 2009, de la ciudadana D.C., se le confiere valor probatorio, por no atacada por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcado “H”, riela al folio 02 del Cuaderno de Recaudos No. 3, original de liquidación de prestaciones sociales del período comprendido del 1° de febrero de 1988 al 16 de junio de 1995, de la ciudadana O.R.d.G., se le confiere valor probatorio, por no atacada por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcado “I”, riela a los folios 03 al 25 del cuaderno de recaudos No. 3, ambos inclusive, recibos de consignación de certificados médicos entregados por la ciudadana O.R.d.G., se le confiere valor probatorio, por no atacada por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcado “J”, riela a los folios 26 al 216 del cuaderno de recaudos No. 3 y 02 al 332 del cuaderno de recaudos No. 4, comprobantes de bonificación de fin de año del año 1995 al 2010 y órdenes de pago desde el año 1995 al año 2010, de la ciudadana O.R.d.G., se le confiere valor probatorio, por no atacada por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Exhibición.-

Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salarios, bonificación de fin de año, comprobantes y órdenes de pago emitidos a favor de las demandantes. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, la representación de la demandada manifestó que no las exhibía porque reconocía las documentales objeto de exhibición.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela a los folios 99 al 112, ambos inclusive de la pieza No. 1, copias certificadas de los estatutos de la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcados con los números 1 al 7, riela a los folios 113 al 119, ambos inclusive de la pieza No. 1, recibos de caja de la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Testimoniales.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J.V.V., F.E.M.L., Y.I.M.D.F., G.B. y J.G.P.. Se dejó expresa constancia que en la oportunidad de la Audiencia de juicio solo compareció el ciudadano P.V., declarándose desierto el acto para el resto de los testigos, dada su incomparecencia.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano P.V. se le otorga valor probatorio por cuanto indico al Tribunal en su declaración que las actoras no recibían el dinero del usuario directamente sino que las mismas tenían que ser acompañadas de una secretaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda quien era la que recibía el dinero.

Informes.-

Se libraron los oficios respectivos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Alcaldía Mayor Metropolitana de Caracas, Alcaldía del Municipio Libertador, Alcaldía del Municipio Chacao, Alcaldía del Municipio Sucre, Alcaldía del Municipio Baruta, Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se deja expresa constancia que no constaba en autos al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio desistiendo de las mismas la parte demandada. Así se decide.-

Exhibición.-

Solicitó la exhibición del carnet de inscripción de la demandada y los recibos de pagos de cotizaciones como miembro asociado de la demandada, no exhibiendo la parte actora.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Así tenemos que, el legislador laboral desde la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 ha sostenido que el que alegue un hecho nuevo debe ser probado, para evitar la carga de la prueba debe basarse en hechos negativos absolutos, lo cual no ocurre en este caso, porque la demandada alegó el hecho nuevo, específicamente la independencia del accionante al momento de efectuar sus labores en calidad de médico, indicando en los términos de su apelación que la a quo no valoró correctamente las pruebas en base a sus defensas. Los tribunales en materia laboral se pueden pronunciar en cuanto a lo alegado en el libelo y en la contestación y en la audiencia de juicio debe girar en torno a ello. En la contestación de la demanda se ha manifestado como defensa principal el negar el carácter laboral de la prestación de servicios del accionante aludiendo que éste era un trabajador independiente.

En este caso el actor alegó tener una relación de trabajo con la demandada y la demandada sostuvo que se desempeñaba bajo una relación de independencia, sin embargo, no desvirtúa la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no aporto pruebas que demostraran suficientemente tales hechos. Por ello forzosamente, debido a deficiencias probatorias debe confirmar la recurrida la cual está ajustada a derecho, tanto al establecer las cargas probatorias, así como a la interpretación jurisprudencial dirigida a los artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que de la revisión efectuada de los conceptos condenados se verificó que los mismos igualmente se encuentran ajustados a derecho por lo que se confirma la recurrida en todas sus partes.

Queda entonces los términos de la condena al siguiente tenor:

D.A.M.L.C.d.O.:

Antigüedad: Bs. 63.696,85.

Intereses de prestaciones: Bs. 54.841,69.

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 69.099,79.

Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 31.987,92.

Bonificación de fin de año: Bs. 2.154,90.

O.R.d.G.:

Antigüedad: Bs. 68.607,77.

Intereses de prestaciones: Bs. 57.870,38.

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 73.208,56.

Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 41.131,75.

Bonificación de fin de año: Bs. 2.771,14.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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