Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (9) de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BH07-L-2005-000019

PARTE ACTORA: A.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.S. y Y.A., Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.313 y 94.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2006, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 26 de enero de 2007, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 17 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.805, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que la ciudadana A.T., se desempeñó como obrero en la Unidad Educativa M.H.B. de la Parroquial S.I. en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., desde el 02 de febrero de 2004 hasta el día 18 de noviembre de 2004, fecha en la cual se le despide, sin ninguna justificación legal, devengando un salario mensual de Bs. 247.104,00. Sostiene dicha representación que la accionante no le han cancelado sus prestaciones sociales consistentes en la prestación por antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, así como diferencias sobre el salario mínimo estipulado por decreto presidencial y cesta ticket no entregados. Finalmente, estima su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el monto total de tres millones doscientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.282.582,30).

Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 15 de febrero de 2006, se realizó la audiencia preliminar (f. 19), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., estableciendo la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha 08 de agosto de 2006, se remitió el expediente, dejándose constancia de que el ente demandado no compareció a contestar la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2006, previa nueva notificación de la parte demandada, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio declaró contradicha la presente demanda en virtud de los privilegios procesales de que goza el municipio. Es así que mediante decisión de fondo de fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de instancia dictaminó:

1) Que siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele le confesión prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho…”.

2) Que de conformidad con las pruebas presentadas por el demandante “…aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana A.T. y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 02-02-2004 y culminó en fecha 18-11-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización del artículo 125 eiusdem, así como lo concerniente a la diferencia de salario mínimo y la cesta ticket pretendida …”.

II

Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de de prestaciones sociales intentada por la ciudadana A.C.T.. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de audiencia preliminar como en el de audiencia de juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, incorporó a los autos documentales que demuestran la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana A.C.T. a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO L.D.E.A. y la finalización de la misma por voluntad del patrono; así, cursa al folio 27 copia simple de Comunicación emanada del Presidente de la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Libertad, en donde se señala que la ciudadana RUMERO MENESES A.C., labora como obrera en la Unidad Educativa M.H.B. desde el 02 de febrero de 2004; de igual forma, trajo al expediente copia simple de Comunicación emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertad de fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual se le participa a la ciudadana A.C.T.M., la decisión de prescindir de sus servicios.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese cancelado todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de nueve meses y dieciséis días y con base a un salario básico de Bs. 447.104,00 mensual:

1) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días con base a Bs. 8.740,16. De la misma manera, y de acuerdo con el dispositivo legal citado, es procedente la condena de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden a la demandante por estos conceptos 16, 5 días con atención a un salario de Bs.8.236,80.

3) Por indemnización de antigüedad, tomando en consideración el tiempo de servicio, corresponden a la demandante 75 días con base al último salario integral diario de Bs. 8.740,16, ello de conformidad con la normativa del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Resulta procedente la cancelación de la diferencia por salarios mínimos reclamados, en virtud de que constituye un deber del patrono cancelar mensualmente como mínimo la remuneración fijada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, luego de la revisión de lo devengado por la actora en el periodo reclamado y en atención al salario mínimo obligatorio vigente para el 01 de mayo de 2004, corresponde a la actora una diferencia mensual de Bs. 49.420,80, por lo que la suma definitivamente condenada en la sentencia objeto de consulta (Bs. 324.529,92) se encuentra en conformidad con dichos cálculos.

5) Es de igual forma procedente la cancelación en dinero en efectivo por concepto de diferencia de cesta o cupón ticket, tomando en consideración, los días efectivos laborados por la ex trabajadora y con base al valor mínimo establecido en la normativa de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la fecha de la duración de la relación de trabajo, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial que en esta materia ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005. Siendo ello así, se encuentra ajustado los días y monto que por este concepto condenó el a quo.

Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuere ordenado en el fallo de primera instancia.

Consecuentemente con lo anterior, la sentencia objeto de consulta, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y por ende, el Tribunal, la confirma en todas sus partes. Así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de noviembre de 2006, y que fuera objeto de la consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio L.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:59 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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