Decisión nº 014-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

Exp. No. 8195

ASUNTO: SE21-G-2010-000120

SENTENCIA DEFINITIVA N° 014/2013

El 15 de julio de 2010, el ciudadano O.F.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.145.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 71.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.233.451, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la resolución No. CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009, y notificado en fecha 2 de octubre de 2009 emitida por el Área Legal de Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se declaró improcedente el fraccionamiento solicitado y se declaró con lugar la solicitud de la inclusión de los terceros interesados en el contrato de arrendamiento.

El 21 de julio de 2010, se admitió dicho recurso y el 28 de abril de 2011 se celebró la audiencia de juicio, siendo dejada sin efecto el 2 de mayo de 2011, a los fines de notificar a terceros.

El 9 de mayo de 2011, el ciudadano F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 24.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (as) P.A.A.G., L.N.A.G., R.M.A.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.634.052, 5.655.303 y 8.171.994, respectivamente, presentaron escrito de intervención de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y se dan por notificados del auto de admisión.

El 7 de julio de 2011, el ciudadano E.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 48.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó los antecedentes administrativos en trescientos setenta y seis (376) folios útiles.

El 8 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se ordenó agregar los escritos y anexos presentados, y el 10 de enero 2012 se admitieron e inadmitieron las pruebas presentadas.

El 7 de febrero de 2012, el abogado MAC D.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.

El 15 de febrero de 2012, el Tribunal estableció un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido por un lapso de 29 días de despacho el 18 de abril de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 44.825, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A”.

El 13 de junio 2012, se ordenó oficiar a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal a los fines de que remita copia certificada de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.

El 29 de abril de 2013, el abogado F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.439, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa, y el 30 de abril de 2013, el ciudadano C.M.G.G., Juez provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - RECURRENTE

    La parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguiente:

    Señala que el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de julio de 2007, aprobó la venta de de un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 8, entre calles 2 y 3, número 2-30, Sector La Guacara, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana A.C.A.D.S., en virtud de que fue arrendataria por más de 20 años de un terreno ejido, con una extensión de 571,16 MTS2, la cual fue ofertado a razón de un (1) bolívar por metro cuadrado, y que fue pagado.

    Que el 2 de octubre de 2009, el Área Legal de Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a través del acto administrativo contenido en la resolución No. CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009, declaró improcedente el fraccionamiento solicitado y se declaró con lugar la solicitud de la inclusión de los terceros interesados en el contrato de arrendamiento.

    Que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por lo que en dicho acto se establece que la recurrente realizó una solicitud de fraccionamiento e inclusión, siendo errado y totalmente falso, en virtud de que la accionante en fecha 29 de julio de 2009, no presento ninguna solicitud, debido a que no es de su interés ese fraccionamiento por cuanto la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dio en venta el terreno que es objeto en el presente litigio. Así mismo aduce que: “se ve claramente el falso supuesto de hecho, en el cual considera la Administración Pública Municipal en su División de Catastro y Área Legal de esa misma oficina, que no procede el fraccionamiento del terreno, ese aspecto, es por demás estéril a los intereses de mi representada por ser ella la legitima propietaria de dicho terreno y no es de su consentimiento fraccionar su propiedad que dicho sea de paso al decir del tipógrafo actuante es IMPROCEDENTE, siendo también improcedente afirmar el estatus de dicho lote es el de un terreno Ejido.”

    Resalta que con el contenido del acto administrativo tipificado en la resolución No. CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009, se estaría revocando tácitamente el acto administrativo en el cual el Concejo Municipal tal y como consta en expediente No. 00134, de fecha 20 de octubre de 2004, desafecta el terreno de su condición de ejido y posteriormente el ente Legislativo Municipal aprobó su venta, remitiéndose dicho expediente a la sindicatura municipal, incurriendo así en un segundo vicio como lo es la incompetencia manifiesta en su modalidad de usurpación de funciones, ya que la División de Catastro oficina perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal es incompetente para modificar o revocar un acto administrativo emanado del Concejo Municipal, ya que solo podría haberlo hecho el mismo Concejo reunido en Cámara y con la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros que integran el Concejo.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que revocó la venta está viciado de nulidad, dado que esta prohibida su revocación cuando la administración aplicando la autotutela mediante la revisión de oficio de sus propios actos los revoque cundo ellos hayan generado derechos subjetivos o intereses legítimos para un particular.

    Que al “…haber comprado una parcela de terreno de origen ejidal previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la Ordenanza Municipal y su pretensión solo se concreta a parte de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que pretende rescatar el ejido vendido, que de conformidad con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1488, 1495 y 1496 entre otros que se permita satisfacer el derecho procesal a registrar la compra por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPPONDIENTE…”.

    Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo recurrido.

  2. - RECURRIDA

    En su escrito de Informes, la demandante manifiesta lo siguiente:

    Alegó que con fundamento a una decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se le reconoce el derecho de propiedad a los ciudadanos (as) L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., de unas bienhechurías, el Concejo Municipal del Municipal de San Cristóbal lo que hizo fue un acto de justicia, al no dejar perfeccionar la venta del lote de terreno solo para la ciudadana A.C.A.G., por cuanto ella no solo tiene la exclusividad del uso, disfrute y goce del terreno, sino que también los otros (as) tres (3) ciudadanos (as) ya mencionados (as), por tener derechos de propiedad sobre unas mejoras que están construidas sobre el terreno ejido, además esas personas se incluyeron en el contrato de arrendamiento ejidal como partes interesadas.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1) Copia de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales N° 653664, Nombre: A.C.A.D.S., Cédula N° 9.233.451, Descripción: Venta de Tierras y Terrenos según convocatoria de fecha 10 de julio de 2007, Expediente N° 00134, Total Bs. 571,16.

    2) Copia de Contrato de Arrendamiento N° 11097, Número Catastral 03-02-40-11, de fecha 12 de enero de 2000, suscritos (as) por A.C.A.D.S., el Jefe de División de Terreno Municipales, Jefe de División de Catastro y el Sindico Procurador Municipal.

    3) Copia de Contrato de Arrendamiento N° 11097, Número Catastral 03-02-40-11, de fecha 18 de noviembre de 2004, suscritos (as) por A.C.A.D.S., el Jefe de Coordinación de Ejidos, Jefe de División de Catastro y el Sindico Procurador Municipal.

    4) Copia de la Opción de Compra Venta de Terreno Ejido, suscrita por el Ingeniero G.W.M.G., Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, en cuyo contenido declara procedente la venta del Terreno ejido a la ciudadana A.C.A.D.S..

    6) Copia del acto administrativo contenido en la resolución No. CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009

    Asimismo, los terceros Interesados consignaron las siguientes pruebas:

    1) Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de mayo de 2009, inscrita en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de junio de 2009.

    2) Informe Social sobre Regulación de la Tenencia de los Terrenos Ejidos, Expediente N° 00134, fecha de entrada 26 de mayo de 2005.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado copia certificada del expediente administrativo, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso de nulidad versa sobre el acto administrativo contenido en la resolución No. CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009, y notificado en fecha 2 de octubre de 2009 emitida por el Área Legal de Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se declaró improcedente el fraccionamiento solicitado y se declaró con lugar la solicitud de la inclusión de los terceros interesados en el contrato de arrendamiento.

    Sobre dicho Acto la recurrente alegó los siguientes vicios:

  3. - De la Cosa Juzgada Administrativa

    La recurrente alegó que la División de Catastro “perteneciente como oficina a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, es INCOMPETENTE para MODIFICAR, ALTERAR, CAMBIAR o REVOCAR un ACTO ADMINISTRATIVO emanado del CONCEJO MUNICIPAL como el del caso de marras, ya que la ley no le otorga dicha facultad. Solo podría haberlo hecho el mismo CONCEJO MUNICIPAL reunido en CAMARA y con la aprobación de las dos terceras parte de sus miembros tal y como lo señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un lapso nunca mayor a ciento ochenta (180) días, ya que luego queda firme tal Acto y pasa a ser COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, aspectos legales desconocidos por quien suscribió y notifico tal resolución o Acto Administrativo de Efectos particulares.”

    Así las cosas, considera necesario este Tribunal Superior establecer los antecedentes del presente caso, para lo cual observa del expediente judicial lo siguiente:

  4. - El lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 8, calles 2 y 3, N° 2-30; Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una superficie de 571,16 M2, se encontraba otorgado bajo condición de arrendamiento de ejido a la ciudadana A.C.A.D.S., como se desprende de los Contratos de Arrendamiento N° 11097, Catastro N° 03-02-40-11, de fechas 12 de enero de 2000 y 28 de noviembre de 2004, con una duración de 4 años.

  5. - En fecha 21 de marzo de 2006, la ciudadana A.C.A.D.S., realizó solicitud de compra de terreno, por vía de Regularización de la Tenencia de la Tierra, luego el terreno fue desafectado de su condición de ejido por parte del Concejo Legislativo y el 25 de julio de 2007, la Cámara Municipal a través del acuerdo número SC-A-1026-2007, aprobó la opción de compra venta del terreno ejido.

  6. - Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2007, presentado por los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, denunciaron a la ciudadana A.C.A.D.S., de realizar trámites ante la Alcaldía a los fines de obtener título de propiedad sobre el terreno ejido, donde los mismos también son propietarios de unas mejoras construidas sobre el mismo terreno, por lo que solicitaron al Alcalde se abstenga de firmar los documentos que esa ciudadana estaba realizando y se solucione tal problema. Igualmente presentaron dicha denuncia ante la Dirección de Tierras de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 9 de octubre de 2007.

  7. - Posteriormente, los mencionados ciudadanos interpusieron demanda mero declarativa del derecho de propiedad, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ese Juzgado dictó el 13 de diciembre de 2007, una medida innominada de prohibición al Municipio de San Cristóbal en sus distintas dependencias, de no otorgamiento de permiso o autorización, a la demanda de registrar, enajenar, constituir documento de condominio o cualquier otra negociación sobre el inmueble en cuestión, y la Administración Municipal atendiendo a lo dispuesto en la medida cautelar paralizó el otorgamiento del documento de venta, y luego el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2008, en la que decidió que los demandantes son propietarios de unas mejoras construidas sobre el terreno ejido objeto del presente informe, siendo apelada tal decisión, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de mayo del 2009, dictó sentencia mediante la cual anuló tal decisión y declaró con lugar la demanda mero declarativa del derecho de propiedad a favor de los mencionados ciudadanos sobre unas bienhechurías consistentes, en una (1) torre de tres (3) apartamentos, sentencia ésta que se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 2009.

  8. - En fecha 29 de julio de 2009, los ciudadanos P.A.A.G., L.N.A.G. y R.M.A.G., tramitaron ante la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía, el fraccionamiento e inclusión en el Contrato de Arrendamiento N° 11097, y por medio de informe técnico de fecha 12 de agosto de 2009, elaborado por el topógrafo W.O. expresó que “…no se puede fraccionar porque la entrada principal es un área común que mide 15 mts con 80 centímetros “líneas de color negro” y si la dividimos por la mitad le correspondería a cada uno 7 mts con 90 centímetros, y se pude observar en el grafico que la placa del inmueble A se sobrepasa al terreno del inmueble B “Línea de color rojo”; y si proyectamos en línea recta la placa del inmueble A hacia el frente del portón nos quedaría una medida de 13 metros con 20 centímetros y la entrada del inmueble B se reduciría a 2 metros con sesenta centímetros “línea de color azul”…”, y a través del acto administrativo CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se declaró no procedente el fraccionamiento y con lugar la inclusión en el Contrato de Arrendamiento N° 11097.

  9. - El 7 de octubre de 2009, los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

  10. - El 23 de octubre de 2009, la ciudadana A.C.A.D.S., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009.

  11. - El 5 de noviembre de 2009, a través de la Resolución CAL/ RES 283-09, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ordenó realizar inspección ocular a fin de acordar la posibilidad del fraccionamiento del terreno ejido.

  12. En esa misma fecha 5 de noviembre de 2009, a través de la Resolución CAL/RES 284-09, la mencionada División declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., y asimismo acordó realizar inspección ocular a fin de establecer la posibilidad del fraccionamiento del terreno ejido.

  13. El 10 de noviembre de 2009, los mencionados ciudadanos ejercieron Recurso Jerárquico contra el acto administrativo tácito denegatorio del Departamento del Área Legal de Catastro, por cuanto la Administración no decidió en tiempo oportuno el recurso de consideración interpuesto contra la Resolución CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009.

  14. - Por medio de la Resolución 213 de fecha 13 de abril de 2010, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., y ratificó la Resolución CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009.

  15. - Por medio del acto administrativo SC-A-020-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, el Concejo Municipal revocó la venta del lote de terreno a la ciudadana A.C.A.D.S..

  16. - Contrato de Arrendamiento N° 11097, Número Catastral 03-02-40-11, de fecha 28 de abril de 2010, otorgado a favor de todos (as) los (as) ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G., R.M.A.G. y A.C.A.D.S..

    Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., hermanos de la recurrente, han venido actuando tanto en sede administrativa y judicial, a fin de hacer valer sus derechos, ya que los mismo tienen unas mejoras construidas sobre el mismo terreno en que se aprobó la venta a la mencionada ciudadana, de allí que mal pudo alegar la recurrente que desde la opción de compra venta del terreno ejido, hasta la fecha que se emitió el acto administrativo contenido en la resolución No. CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009, y notificado en fecha 2 de octubre de 2009 emitida por el Área Legal de Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se declaró improcedente el fraccionamiento solicitado y se declaró con lugar la solicitud de la inclusión de los terceros interesados en el contrato de arrendamiento; que se generó cosa juzgada administrativa, cuando los susodichos ciudadanos han realizados denuncias e interpuestos recursos, a las cuales el Municipio le ha venido dando respuestas, además que el transcurso del tiempo no subsana lo vicios de nulidad que puedan afectar los actos administrativos, razón por la cual este Tribunal desecha por improcedente en derecho el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

  17. - De la Incompetencia Manifiesta

    Alegó la recurrente la incompetencia manifiesta en su modalidad de usurpación de funciones, dado que la División de Catastro oficina perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal es incompetente para modificar o revocar un acto administrativo emanado del Concejo Municipal, ya que solo podría haberlo hecho el mismo Concejo reunido en Cámara y con la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros que integran el Concejo.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 26 de julio de 1984, Caso: Despacho Los Teques, C.A., en la que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    “... Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “... la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados...” (Vid. en la Obra de Ayala Corao, Carlos: “Jurisprudencia de Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p.121) (Resaltado del Tribunal).

    Como se señaló anteriormente, la División de Catastro oficina perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través del acto administrativo contenido en la resolución No. CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente el fraccionamiento solicitado y se declaró con lugar la solicitud de la inclusión de los terceros interesados en el contrato de arrendamiento; de allí que en v.d.P.d.A., la Administración pudo perfectamente revocar tácitamente tal aprobación, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, dado que el acto administrativo se dictó con fundamento a una decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se le reconoce el derecho de propiedad a los ciudadanos (as) L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., por tener derechos de propiedad sobre unas mejoras que están construidas sobre el terreno ejido debido a que el documento de compra venta nunca fue Protocolizado, y que no se había creado derechos subjetivos a favor de la recurrente, además esas personas en el acto administrativo recurrido se incluyeron en el contrato de arrendamiento ejidal como partes interesadas, razón por la cual se desestima por improcedente en derecho el alegato formulado. Así se declara.

    De allí que el acto administrativo impugnado y el Concejo Municipal orientó todas y cada una de sus actividades en función a la Justicia Material, acordando previo trámites, la venta a todos y cada uno de los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G. y A.C.A.D.S..

    En virtud de lo anterior, se desestiman lo alegatos formulados por la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.C.A.D.S..

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Alcaldía, Síndico y Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira así como a la parte recurrente, de la presente decisión.

TERCERO

Queda Firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

DIGA/GACQ/Winderson.-

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