Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000910

Parte Actora: A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.303.758.

Parte Demandada: I.J. CONSTRUCCIONES C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29-12-1980, bajo el N° 23, Tomo 1-I.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. B.F. y YARCELIS MOLINA, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.652 y 69.771, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.C., G.P. y P.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 102.094, 62.296 y 64.449, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado B.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 11 de agosto de 2006, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante el cual se fijó el día diez (10) de Octubre de 2006, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada la Audiencia en la oportunidad fijada, este juzgado procedió a diferir por la complejidad del caso la oportunidad para dictar el Dispositivo del fallo, para el día 18-10-2006, fecha en la cual se dictó el dispositivo señalado.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos existen elementos suficientes para considerar la existencia de la relación de trabajo, señaló igualmente que la sentencia recurrida valoró parcialmente los testigos, que desechó la prueba relativa a la constancia de inscripción de la actora en el seguro social, considerando que la misma se había realizado en fraude, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse.

Continuó la parte actora y señala que la sentencia recurrida se basó en demostrar la relación civil de la actora con el representante de la empresa, alegando además que la demandada no desvirtuó la existencia de la relación de trabajo.

Señala que no era trabajadora de Ivanna Gift´s, por cuanto ella sólo era la Presidenta de esa empresa y que no atendía la tienda, asimismo indica que la prueba de exhibición fue coartada, finalmente indicó que perfectamente pueden coexistir dos relaciones en una misma circunstancia humana, una de tipo civil y otra de tipo laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que la Sentencia recurrida si valoró todas y cada una de las pruebas cursantes en autos y que por tanto está ajustada a derecho y pide se confirme la Sentencia.

III

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Entiende este juzgador que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos existió o no una relación laboral entre la actora y la demandada.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01-10-1997, como Asistente de la Presidencia, teniendo como supervisor al ciudadano J.F., cargo en virtud del cual intervenía en todas las actividades que comprenden el objeto social de dicha compañía. Agrega que en virtud de su condición de trabajadora fue inscrita en el Seguro Social. Que dado el cargo desempeñado nunca disfrutó de sus vacaciones legales, ni percibió el bono vacacional, así como que tampoco le fueron pagadas sus prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios laborales, como seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, política habitacional etc..

Continúa la parte actora y señala que en fecha 17-02-05 cuando acudió normalmente a su trabajo, se le informa que tiene prohibido el acceso, razón por la cual intentó establecer comunicación directa con su supervisor inmediato ciudadano I.F., lo cual fue imposible dado sus problemas familiares y de salud, por lo que llegó a la conclusión que la relación laboral había culminado.

Señala que el salario comprendido entre 1997 y 1999 era de Bs. 1.300.000. Luego entre enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2002, la cantidad del salario ascendió a Bs. 1.800.000. Y que entre el primero de octubre de 2002 y el 15 de enero de 2005 la cantidad fue de Bs. 2.950.000.

Razones por las cuales procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Bs. 29.706.665,78 por concepto de prestación por antigüedad. Bs. 14.749.999,50 por concepto de indemnización por despido injustificado. Bs. 5.889.999,80 por concepto de indemnización por preaviso omitido. Bs. 7.382.665,85 por concepto de utilidades. Bs. 9.244.333,13 por concepto de vacaciones. Bs. 5.301.666,52 por concepto de bono vacacional; solicitando igualmente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, en efecto niega la existencia de la relación laboral, niega que haya existido prestación de servicio subordinado por parte de la actora, como consecuencia de ello niega que haya percibido un salario, señala que la demandante no prestó servicios personales ni muchos menos subordinados o bajo dependencia a cambio de un salario.

Señala la representación judicial de la demandada que la actora fue durante algunos años compañera sentimental del entonces fallecido presidente de la compañía Sr. I.F., por lo que bajo el principio de primacía de la realidad la actora no estuvo vinculada de manera contractual con la empresa I.F.C. C.A., empresa a la que actualmente demanda.

Que la relación sentimental de la actora con el ciudadano Faroh nunca constituyó ni presentó los elementos característicos de la relación de trabajo. Que bajo el tiempo que la actora señala que prestó servicios para la demandada, prestó servicios directos como diseñadora de joyas, orfebre y administradora gerente de Ivanna Gift`s Una Joya Especial C.A., durante el exigente horario del centro comercial.

Que en el caso que la actora llegase a tener algún tipo de prestación relacionada con la demandada, en el caso de autos no se configuran los elementos característicos de la relación laboral, por cuanto la parte actora jamás prestó servicios para la demandada, no existió subordinación, ya que la actora dependía del Sr. I.F., quien era su compañero sentimental y no de una relación laboral; no habiendo percibido nunca salario, no existía ajenidad ya que las ganancias de I.F.e. destinadas a cubrir los gastos común del hogar que compartían. Que la actora compartía residencia con el ciudadano I.F., siendo que los gastos eran pagados con el peculio propio de I.F., que entre los mencionados ciudadanos existía estrecha relación de confianza ya que el ciudadano Faroh se constituía en fiador de las obligaciones asumidas por la actora.

Que en el caso de autos se está en presencia de una relación que en la realidad de las cosas, no fue más que una relación de carácter amorosa entre la actora y el ciudadano Faroh.

Que en el supuesto negado que se hubiese inscrito a la actora en el Seguro Social, el mismo no fue un acto realizado en cumplimiento de la Ley, sino un acto simulado, motivos por los cuales niega la demanda incoada, así como todas y cada uno de los conceptos demandados, con fundamento en la inexistencia de la relación de trabajo.

V

PRUEBAS DE LA PARTE

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales cursantes del folio 114 al 130; con relación a las referidas documentales, se observa de la misma que si bien se señala como elaborado por la parte actora, pues en algunas de ellas se observa la cédula de la accionante, lo cierto es que el membrete no pertenece a la demandada, sino al ciudadano Dr. I.F.R.A.d.I., y Arqto. I.F.A.d.I..

Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta al folio 1036 y 1041; de la misma se desprende que la empresa demandada está inscrita en la Oficina del Seguro Social desde el 05-01-81 y aparece inscrita la ciudadana A.C.R. como trabajadora teniendo como fecha de ingreso el 29-09-2002.

Exhibición de Recibos de Pago de Nóminas, cuya valoración será establecida en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos L.H., Iraima Colmenares, M.V., C.C. y L.B.. Por cuanto en la oportunidad correspondiente sólo comparecieron la ciudadana Iraima Colmenárez y la Ciudadana M.V., por lo que se desecha el resto de los testigos por no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar. Y así se decide

Ciudadana Iraima Colmenárez, quien declaró que conoce a la actora por cuanto ella realizaba gestiones de cobranza ante la Alcaldía, que la testigo trabaja como asistente en la Alcaldía, que nunca se le solicitó a la actora carnet que acreditara su representación como asistente de la demandada, que el ciudadano I.F. la presentó como su Secretaria o su Asistente. Por cuanto la mencionada testigo fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor a sus dichos, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Ciudadana M.V., quien declaró que conoce a la actora, que la testigo trabaja en la gobernación del estado, que la testigo iba a realizar trámites de la empresa Faroh, como por ejemplo, si habían salido pagos, que no sabe si la actora tiene una joyería, que el ciudadano I.F. la presentó y la autorizó para realizar trámites, que el ciudadano Faroh acudió en varias oportunidades acompañado de la actora. Por cuanto la mencionada testigo, fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales cursantes del folio 166 al 191 y del 271 al 276, referidas a recibos de pagos de gastos supuestos de las actora. Por cuanto en atención a estas documentales la parte actora reconoce que el ciudadano I.F. le pagaba ciertos gastos, como los descritos en las referidas documentales, tales como mercado, electricidad, Intercable, servicios al carro, farmacia, gastos de colegio y odontológico de su hija; aun cuando de los recibos se evidencia que no fueron emitidos a nombre de la actora, no resultan en consecuencia estas circunstancias reconocidas, hechos controvertidos, por tanto se tienen como ciertas. Y así se decide.

Documental cursante del folio 192 al 195, contentiva de ejemplares de periódico contentivo de notas de condolencia dados a la ciudadana A.C.R. por el fallecimiento del ciudadano I.F., por cuanto la parte actora admitió su relación sentimental con el mencionado ciudadano, no siendo en consecuencia un hecho controvertido en la presente causa, se tienen como ciertos. Y así se decide.

Documental cursante del folio 196 al folio 202, contentiva de Documento Constitutivo de la compañía I.U.J.E.. Al respecto, se indica que por cuanto el mismo no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que de la mencionada compañía, los accionistas son los ciudadanos S.E. y M.J.R., y la presidenta la ciudadana A.C.R..

Con relación a las documentales cursantes del folio 205 al folio 258, 274 y del 277 al 279, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 259 al folio 267 contentiva de Documento Constitutivo de la compañía Ivanna Gift´s. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que 998 cuotas son de la ciudadana A.R.; y para la ciudadana Á.M. 2 cuotas de participación, siendo la Gerente General A.C.R.. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 268, 269, 270y 271. Por cuanto las mismas se trata de documentos emanados de terceros no siendo ratificados en juicio, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 285 al 318 contentiva de Copia de la Solicitud de Inhabilitación Intentada por la ciudadana L.V.d.F., contra I.J.F.R.. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 319 a folio 335 contentiva de Recibos emitidos por I.J.F.R., por concepto de A.R. mantenimiento de la casa ubicada en la Urbanización S.R.d.B.. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los pagos que efectuaba el ciudadano I.F. a título personal a la actora. Y así se decide.

Prueba de Informe a Banesco Banco Universal, cuya resulta consta del folio 412 al 413, mediante la cual se desprenden una serie de pagos efectuados por el ciudadano I.F. a nombre de la ciudadana A.C.R. y a la empresa Intercable. Y así se decide.

Prueba de Informe al Banco Mercantil, por cuanto en autos sólo consta a los folios 382 y 383 que el referido Banco solicitó los números de cuenta contra los cuales fueron librados los cheques, así como los montos y fechas, sin que se haya recibido alguna otra en respuesta de lo solicitado, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al respecto este Juzgado observa que en el auto de admisión de prueba dictado por el Juzgado A quo, dicha prueba fue negada y no obstante de ello fue librado el respectivo oficio al mencionado Juzgado, obteniéndose las resultas, tal como consta del folio 428 al 1033. En tal sentido, este Juzgado debe desechar del proceso las mismas, por cuanto ello fue negado en el auto de admisión de pruebas. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos F.M., E.T.R.R., B.S., J.d.J.B., L.B.B.S., T.F., J.M., Naudy Piña Paradas, C.H.T., C.A.d.N.N., L.S.d.T., A.J.R., J.G. de Salina, M.F.M., D.A.B.C., J.H.M., I.E.G., M.S., G.A.D., E.J.F. e I.J.B.L.. Por cuanto en la oportunidad correspondiente sólo comparecieron los ciudadanos C.T., J.F., M.S., Naudy Piña, J.M., E.R., D.B., T.F., B.S., I.B., M.F. y G.D., es por lo que este Juzgado desecha al resto de los testigos no comparecientes por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Ciudadano C.T., quien declaró que la actora tenía una joyería en el Centro Comercial El Paseo, que no conoce la empresa demandada, que a veces veía a la actora en el centro comercial en la mañana y otras veces en la tarde, que el testigo trabaja en ese centro comercial desde el 2004 hasta la actualidad, que la joyería tiene una encargada. Por cuanto el mencionado testigo incurrió en contradicciones en cuanto a cuando veía a la actora, no mereciéndole fe sus dichos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Ciudadano J.F., quien declaró que conoce a la actora, porque vivía cerca de su casa, que él frecuentaba la empresa, que veía a la actora en la empresa, que no le consta si la actora realizaba labores y que le consta que la actora tenía una joyería. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Ciudadano Sastre Mariano, quien declaró que conoce a la actora, ya que él tenía su oficina al lado de la empresa y la veía, que a veces la veía en la mañana otra veces la veía dos veces al día y que a veces pasaba una semana y no la veía, que no le consta que la actora trabajara como empleada, que no sabe que pudiese hacer ella en la empresa, que la actora tenía una joyería en el paseo pero no sabe como se llama la joyería, que el testigo cerró la actividad de su empresa hace año y medio. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Ciudadano Naudy Piña, quien declaró que conoce a la actora, que la actora acudía a la empresa a conversar con el ciudadano I.F., que ella sacaba carpetas de la oficina, que una que otra vez pudo hacer trámites de la empresa para colaborar con el ciudadano I.F., que la actora dejó de ir a la oficina cuando no estaba el ciudadano Faroh, que él directamente realizaba gestiones ante los organismos pero que en ocasiones acompañó al ciudadano Faroh, que no recuerda si en esas oportunidades trató con las testigos promovidas por la parte actora. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Ciudadano J.M., quien declaró que conoce a la actora porque la veía esporádicamente en la oficina del ciudadano Faroh, como una vez a la semana, que el se desempeñaba como ingeniero residente, que la actora no realizaba gestiones ante los organismos, porque esas gestiones las hacía él, el ciudadano Faroh y el ciudadano Piña, que la actora hablaba con el ciudadano Faroh en su oficina, pero no sabe de que podían hablar, que el testigo iba todos los días pero no tenía horario, que le consta que la actora tenía una joyería y que la atendía ella, que no sabe si la joyería tenía otra persona. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Ciudadana E.R., quien declaró que conoce a la actora porque la actora era la compañera sentimental del señor Faroh, que la testigo se desempeñaba como Secretaria, que la actora iba una o dos veces por semana a la empresa, que la actora no realizó trámites ante los entes gubernamentales, la testigo manifestó que no tuvo problemas con la actora, que la testigo era quien firmaba las comunicaciones y que la actora no firmó comunicación alguna. Por cuanto la testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Ciudadano D.B.C., quien declaró que conoce a la actora porque ella es conocida en Barquisimeto, que él acudía con frecuencia a la empresa demandada, que conoce al personal que labora allí y que la actora no laboró allí, sino que acudía dada la relación sentimental que sostenía con el ciudadano Faroh, que no sabe como era el funcionamiento interno de la empresa, que era el señor Montero quien acudía a realizar los trámites ante los entes gubernamentales, así como el ciudadano Faroh también hacía los trámites. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Ciudadana T.F., quien declaró que conoce a la actora porque la actora vivía con el ciudadano Faroh, que la actora iba a la empresa a pedir plata al mencionado ciudadano, así como hablar con él dos veces por semana, que la actora a veces duraba medio día en la empresa y otras veces entraba y salía, que la actora no era trabajadora de la empresa, que la testigo tenía una oficina adentro de las instalaciones de la empresa demandada, que había una puerta interna y otra que daba hacia la calle, que no sabe como es el funcionamiento interno de la empresa, que la ciudadana Elba era la secretaria, que habían ingenieros, que el señor Iván era quien realizaba los trámites en el Banco, que no sabe si la actora realizaba gestiones ante los entes gubernamentales, que la testigo administraba la cuenta personal del ciudadano Faroh, y que de esa cuenta se le hacían pagos a la actora como pago de colegio, etc. Por cuanto la testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Ciudadano B.S., quien declaró que conoce a la actora porque la veía en la oficina, que a veces ella duraba 2 o 3 horas, que el testigo es el conserje del edificio, que la actora no salía con carpetas, que no sabe como es el funcionamiento de la empresa. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor a sus dichos, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Ciudadano I.B., quien declaró que conoce a la actora porque estaba relacionada con el ciudadano Faroh, que el mencionado ciudadano le daba plata de las participaciones que recibía, que la secretaria de la compañía es la ciudadana E.R., que la actora no realizaba actividades para la empresa que él sepa, que la actora tenía una joyería primero en el centro comercial Capital Plaza y luego en el Centro Comercial El Paseo, que a detalle él no conoce el funcionamiento interno de la empresa. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Ciudadano Matteo Fittipaldi, quien declaró que conoce a la actora porque ella sostenía una relación sentimental con el ciudadano Faroh, que conoce a la empresa porque le construyó unos edificios, que no vio a la actora realizando actividades propias de la empresa, que sabe que la actora tiene una joyería, pero que nunca ha ido a la joyería, que la secretaria era la ciudadana E.R., que en ningún momento cuando realizó negocios con la demandada se entendió con la actora. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Ciudadano Durán Gabino, quien declaró que conoce a la actora, porque ella frecuentaba la empresa, que a veces iba en la mañana y otras veces en la tarde, que el ciudadano Faroh siempre tenía que estar dándole plata, que no sabe porque le daba plata, que la actora no realizaba actividades para la empresa, que a veces el ciudadano Faroh le daba plata en efectivo y otras veces en cheque, que no sabe de que cuenta, que no conoce el funcionamiento interno de la empresa, que él era el chofer y que buscaba materiales también. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Declaración de la ciudadana M.L., quien ratificó su firma de las documentales marcadas K1 y K2, cuyo valor probatorio fue establecido ut supra, dándose por reproducido el mismo. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DE DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que “…Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación, en caso de negarse la prestación del servicio corresponderá a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio.”.

Así las cosas, debe señalarse que de las probanzas cursantes en autos, específicamente de la prueba testimonial, a criterio de este Juzgado sólo fue evidenciado un tipo de servicio particular y esporádico, pues los testigos fueron contestes en afirmar que la actora no acudía todos los días al seno de la empresa, así como también en afirmar que cuando acudía no permanecía todo el día en la empresa, sino que podía permanecer medio día, o entrar y salir de la sede de la demandada.

Por su parte la actora señala que realizaba trámites ante entes gubernamentales, para lo cual promovió testigos, quienes declararon que efectivamente la actora realizaba trámites ante los entes gubernamentales, pero que en ningún momento le exigieron carnet que la identificase como trabajadora de la demandada, ya que previamente el ciudadano Faroh la había presentado, no recordando los testigos la cantidad de veces que la actora acudió ante dichos entes.

A su vez la demandada promovió testigos quienes señalaron que quienes realizaban los trámites ante los entes gubernamentales era el ciudadano Faroh, el ciudadano Piña y el ciudadano Montero.

En este sentido, observa esta Alzada que en principio pudiere desprenderse un tipo de servicio prestado, pero no de manera regular, ya que los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes en cuanto a señalar quienes acudían a realizar los trámites ante los entes, así como que ellos normalmente acompañaban al ciudadano Faroh, con lo cual se concluye que las veces que acudió la actora lo hizo cuando el ciudadano Faroh acudía, todo lo cual adminiculado con las testigos promovidas por la parte actora, quienes no señalaron con que regularidad acudía la actora, conduce a concluir un tipo de servicio no permanente, si no muy esporádico, al menos en lo que se refiere a los trámites ante los entes gubernamentales. Y así se decide.

Por otra parte, tal como se indicara ut supra, los testigos promovidos por la parte demandada señalaron que la actora no acudía todos los días al seno de la empresa, así mismo los testigos promovidos fueron contestes en señalar que la Secretaria del ciudadano I.F. era la ciudadana E.R. y que la actora acudía a la empresa para conversar con el ciudadano I.F., dada la relación sentimental que sostenían, así como a pedirle plata, de igual forma manifestaron que la plata que el ciudadano I.F. le daba a la actora era de su cuenta personal y no de la empresa. Al respecto observa este Juzgado que la parte actora manifestó que efectivamente los gastos propios de la relación eran pagados con dinero personal del ciudadano Faroh y que el dinero proveniente de la relación de trabajo era pagado con dinero de la empresa, mediante cheque girado por la institución bancaria Fondo Común. Al respecto llama poderosamente la atención que la parte actora, no hubiese promovido la prueba de informe a dicha Institución a los fines de probar sus alegatos. Por el contrario la parte demandada promovió prueba de informe al Banco Banesco, cuya resulta consta en autos y valorada en el Capítulo V de esta sentencia, de la cual se desprende que los pagos efectuados por el ciudadano I.F. a la actora eran de su cuenta personal y no de la cuenta de la empresa, de lo cual según el propio decir de la parte actora, corresponde a los gastos que en común mantenían producto de la relación que señala mantenía con el mencionado ciudadano, de modo que no se evidencia la recepción de salario alguno por parte de la actora. Y así se decide.

En otro orden de ideas, la actora señala en su escrito libelar que se desempeñaba como Asistente de la Presidencia, no obstante los testigos promovidos por la parte demandada, fueron conteste en señalar que quien ocupaba dicho cargo era la ciudadana E.R., adicional a ello, la mencionada ciudadana manifestó que era ella quien firmaba la correspondencia, y en fin, quien realizaba la actividad propia del cargo. Al respecto debe este Juzgado señalar, que al contrario de lo manifestado por la parte actora referido a que la mencionada ciudadana había manifestado que tuvo problemas con la actora; de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, constata este Juzgado, que la testigo señaló que en ningún momento había tenido problemas con la actora y quien señaló lo contrario fue la parte actora ante la pregunta efectuada por el Juez de la causa, y no la testigo, por lo cual no encuentra este Juzgado impedimento alguno para valorar a la testigo. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, se encuentra lo referido a las funciones que señala la actora que realizaba, que según la testigo E.R., era ésta última quien recibía y firmaba las comunicaciones. Sobre el particular observa esta Alzada con detenimiento que no obstante que la actora manifestó firmar correspondencia, el Juez de la causa a los fines de la búsqueda de la verdad, le solicitó a la parte actora señalara en que fecha había firmado tales correspondencias, a los fines de proceder a realizar una inspección judicial de oficio en la demandada, sin que la parte actora señalase fecha alguna, lo cual en criterio de quien decide, adminiculado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, hacen concluir que las funciones relacionadas por la secretaria de la empresa eran llevadas a cabo por la ciudadana E.R., pues caso contrario la parte actora debía tener conocimiento por lo menos de fechas aproximadas en que ello ocurrió, pues en caso de haberse realizado dicha función de manera regular y permanente, posiblemente ella debía recibir o firmar documentos a diario, circunstancia ésta que no le fue manifestada al Juez de la causa a los fines de realizar la inspección judicial, razones éstas que conllevan a concluir que la actora no se desempeñó en funciones de asistente o de secretaria de la demandada. Y así se decide.

De lo anterior subyace que la actora no percibió pago alguno producto de la prestación de servicio que ella alega que efectuó a favor de la demandada, con lo cual no se evidencia la subordinación económica propia de la relación de trabajo. De igual forma debe indicarse, que conforme a los testigos, no se evidencia que la actora tuviese horario, con lo cual tampoco se configura la subordinación jurídica. En refuerzo de lo anterior, observa este Juzgado que la parte demandada consignó a los autos, actas que conforman el asunto signado bajo el N° KP02-L-2003-000161, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano F.J.B.S. contra la empresa IVANNA GIFT´S S.R.L e I.U.J.E. C.A, a lo cual debe señalar este Juzgado, que quien suscribe conoce de dichas actuaciones ya que conoció la apelación interpuesta por la parte demandada, a cuyo asunto le fue signado el N° KP02-R-2006-000975, a tal efecto, en dichas actuaciones la parte demandada Ivanna Gift´s promovió testigo a los fines de demostrar que quien atendía la joyería era entre otros la ciudadana A.C.R., hoy parte actora en la presente causa, circunstancia ésta distinta a la alegada por la parte actora en esta causa, cuando señaló que perfectamente la ciudadana A.R. podía tener un negocio y prestar sus servicios de forma personal para otra empresa, pues según los dichos de los testigos de esa causa, quien atendía la joyería entre otros era la hoy actora. Asimismo fue consignado ejemplar de la Revista Gala, de la cual se desprende que la ciudadana A.C.R. declaró que laboraba hasta altas horas de la noche, solicitándole los vigilantes que se marchara; sobre este particular la representación judicial de la parte actora señaló que dicha declaración publicada en la revista sólo fue efectuada con fines publicitarios. Así las cosas, debe indicar este Juzgado que no resulta lógico que la parte actora base su defensa en cuanto a publicaciones que en su decir no eran reales, circunstancia ésta no avalada por esta Alzada, aunado al hecho que los testigos promovidos por la demandada en esa causa indicaban que quien atendía la joyería era la ciudadana A.C.R., razones por las cuales, si las declaraciones de la demandante a la revista corresponden a la verdad, lo cual concuerda de alguna manera con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, pues entonces no puede haber ni hablarse de una prestación de servicio de manera regular y continua, bajo subordinación, en la presente causa. Y así se decide.

Así las cosas, observa este Juzgado que si bien pudo existir un tipo de servicio particular y esporádico, según la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, referidas a que ella realizó algunos trámites ante entes gubernamentales, el mismo en nuestro criterio fue realizado con el fin de incrementar el producto de la relación existente, tal como quedó establecido por la declaración del testigo I.B., quien señaló que de la plata que recibía el ciudadano I.F., él le daba a ella, es decir que ese servicio, que pudo haber realizado, era con el objeto de incrementar los beneficios a obtenerse, a objeto de poder cancelar los gastos que tenía producto de la relación existente con el ciudadano I.F., quien fungía como Presidente de la empresa demandada, por lo que el servicio prestado, a modo de entender de este Tribunal, dadas las características especiales probadas en cuanto a la forma y frecuencia de éstos, fue realizado con el fin de colaboración en cuanto al beneficio personal a obtener con el incremento de las ganancias del ciudadano I.F., más no de subordinación; de asistencia y ayuda, más no de ajenidad, pues conforme se indicó ut supra, no hubo en el caso de autos ni subordinación jurídica ni económica; adicional a ello, tampoco fue demostrada una prestación de servicio en términos laborales, razones por las cuales no encuentra este Juzgado que en el caso de autos estén configurados los elementos intrínsecos de la relación de trabajo. Y así se decide.

Debe este Juzgado señalar, con relación a la prueba de informe requerida por la parte actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se señala que la misma fue inscrita como trabajadora de la demandada, al respecto este Juzgado considera que este medio probatorio por sí sólo no resulta suficiente para producir plena prueba de que en efecto la actora era trabajadora de la demandada, aunado a ello, observa esta Alzada que uno de los testigos promovidos por la parte demandada indicó que fue la propia actora quien llenó la planilla del Seguro Social, razones éstas que adminiculadas con las circunstancias descritas en la parte motiva, referidas a que no se configuran en el caso de autos los elementos de la relación de trabajo; es por lo que dicho medio probatorio no puede producir efectos plenos en cuanto a la prestación de servicio bajo el ámbito laboral. Y así se decide.

En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora, observa este Juzgado que la parte actora al momento de solicitar la exhibición se limitó a indicar el período que debía exhibir la demandada, sin señalar los datos del mismo, de manera de poder determinar las consecuencias jurídicas en caso de la no exhibición, por lo cual dicha prueba no debió ser admitida. Y así se decide.

Con relación a la declaración efectuada por el ciudadano Faroh, quien dijo ser hijo del ciudadano I.F., no puede este Juzgado darle valor probatorio a la misma, dada la forma en que fue expuesta dicha declaración, esto es en el momento en que se estaba evacuando a un testigo, interrumpiendo el mencionado ciudadano el orden debido que debe imperar en las Audiencias, circunstancias éstas que no pueden ser permitidas, por lo que cual este Juzgado por ésta y otras razones procederá a realizar un llamado de atención al Juez A quo. Y así se decide.

Finalmente, este Juzgado tal como fuese señalado en la oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del fallo, al momento de redactarse el Acta con el correspondiente dispositivo se colocó en el punto primero “LUGAR”, cuando lo correcto tal como fue advertido por quien decide, de manera oral al final de la Audiencia, y consta además en la reproducción audiovisual, debió decir “SIN LUGAR”, razón por la cual este Juzgado procede a subsanar dicho error en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Considera oportuno este Juzgado hacer un llamado de atención al Juez del A quo, por cuanto de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, este Juzgado observó una serie de situaciones que no deberán repetirse, así pues debe señalarse que la declaración de parte, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una facultad del Juez, por tanto las preguntas a quienes sean parte deben ser formuladas única y exclusivamente por el Juez, sin derecho a que los apoderados pregunten a la parte declarante, vinculado con ello se encuentra lo relativo a la declaración dada por quien dijo ser hijo del ciudadano Faroh, pues el Juez en todo caso debió efectuar, con las formalidades de Ley, la declaración de parte de la demandada en esa persona, pero no del modo en que fue expuesto. De igual forma observa esta Alzada que la posición en la cual se coloca a los testigos, puede resultar intimidatoria, por lo que se insta al Juzgado A quo a colocar a los testigos en el momento que realicen su deposición, de frente a los abogados o al menos en la misma línea. Asimismo este Juzgado debe señalar que si bien los Jueces en aras de la búsqueda de la verdad pueden preguntar a los testigos, lo lógico y oportuno, es que las preguntas que realice el Juez se inicien una vez culminadas las preguntas de la parte promovente y de la contraparte. Finalmente este Juzgado no encuentra asidero, en limitar las preguntas a los testigos a solo tres (3), ya que si el Juez observa que las preguntas versan sobre hechos ya acreditados y el Juez considera que el testigo se encuentra suficientemente preguntado puede cesar las preguntas al testigo y concluir la evacuación del mismo; por lo que este Juzgado, no obstante que las anteriores consideraciones no fueron formuladas por las partes, así como tampoco objetaron el modo de evacuación de los testigos, insta al Juez de Juicio a corregir dichas situaciones. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.C.R. contra la empresa I.F.C. C.A.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente recurso.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada, con base a otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Año 195 y 147.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000910

JFE/LDM

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