Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Decimoquinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2010-000111

PARTE DEMANDANTE: A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.504, con domicilio procesal en Centro Comercial Plaza, piso 6, oficina 0607, en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 180.566.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4, UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541.

TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

NARRATIVA DE LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE EL PROCESO:

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 7 de agosto de 2012, obra contra los intereses patrimoniales de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En efecto, en el juicio seguido por la ciudadana A.I.C., contra la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4 DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., quien fuera propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA; fue llamada de oficio, como tercero interviniente, la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su carácter de cesionario de dicha unidad educativa demandada; obrando directamente contra sus intereses -por órgano de dicho ente- la condena contenida en el dispositivo del referido fallo objeto de la presente consulta.

En el orden indicado, al no establecer el referido artículo 72, que regula tal consulta obligatoria, un lapso para la publicación de la sentencia producida con ocasión de la misma, se aplicó lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez para fijar los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales que no estén expresamente establecidos en la ley, fijándose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, lapso éste que se cumplió el día sábado 28 de junio de 2014, día no laborable según calendario judicial, trasladándose el vencimiento de dicho lapso para el día de hoy, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, encontrándose dentro del lapso señalado, esta alzada se pronuncia sobre el fallo consultado, sin embargo, antes de analizar el fondo de la controversia, resulta imperioso hacer algunas consideraciones previas respecto a la forma tan irregular en que fue manejado el proceso en el presente asunto, ilustrándolo atendiendo a la cronología de los hechos ocurridos dentro del mismo, en los términos que a continuación se relatan:

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, la cual es distribuida por el Sistema Juris al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento. Dicha demanda fue suscrita por la entonces apoderada judicial de la parte demandante, Abogada M.A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.206, según poder acreditado en las actas procesales cursante a los folios 6 al 8. Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el referido juzgado ordena despacho saneador, siendo presentado el escrito subsanado en fecha 17 de febrero de 2010, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de febrero de 2010 y ordenada la notificación de la parte demandada, así como del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al considerar el tribunal de sustanciación que la controversia le era común, vista la cesión de bienes a favor de dicho órgano de la República invocada en el escrito libelar; razón por la cual ordenó igualmente la notificación del Procurador General de la República.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos legales, se celebró, en fecha 27 de septiembre de 2010, la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora, mediante la referida apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República; razón por la cual, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, vencido el cual se remitió la causa a los tribunales de juicio, siendo asignada por suerte de distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó auto de entrada en fecha 6 de octubre de 2010.

Así las cosas, por sendos autos de fecha 14 de octubre de 2010, el referido Juzgado de Juicio, providencia las pruebas ofertadas por la parte demandante y convoca la audiencia de juicio, cuya sesión de inicio tuvo lugar el 23 de noviembre de 2010, con la presencia de la parte actora, mediante su otra apoderada judicial, la Abogada J.P.d.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.813; así como con la supuesta presencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, supuestamente representado judicialmente por el Abogado E.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.686; sin embargo, se observa que el referido abogado no presentó instrumento poder alguno que acreditase su representación; razón por la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ha debido verificar la cualidad de apoderado judicial del mencionado Abogado, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la posibilidad de que las partes actúen en el proceso mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder que deberá constar en forma auténtica.

En tal sentido, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial, la impugnación del poder constituye una defensa de parte, ello no puede traducirse en la ausencia absoluta de su presentación por parte de los abogados que se atribuyen la cualidad de representantes judiciales de las partes, habida cuenta que constituye un mandato legal –ex artículo 47- máxime cuando en el proceso laboral no está prevista la figura de la representación sin poder. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1316, de fecha 3 de julio de 2006, N° 1364 del 27 de junio de 2005, N° 2603 del 12 de agosto de 2005, N° 152 del 2 de febrero de 2006 y N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007; así como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: S.C.D. ESTANQUES, C.A.).

No obstante lo anterior, en dicha sesión inicial del acto central del proceso que es la audiencia de juicio, la jueza de juicio, en lugar de solicitar al abogado que invocó la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el instrumento poder que lo acreditaba como tal, instó a las partes a hacer uso de los medios alternos para la solución de los conflictos, de conformidad con el precepto constitucional 258, ante lo cual los abogados actuantes solicitaron un lapso prudencial de dos (2) meses para explorar escenarios de acuerdo; con lo cual dio por válida en forma tácita tal representación, sin que en ninguna otra oportunidad dentro del proceso se presentara el referido abogado con el poder que acreditase tal representación, ni ningún otro representante judicial debidamente acreditado; contrariando el criterio jurisprudencial vinculante relativo a la representación sin poder en el proceso laboral. Así las cosas, ante la petición de los abogados actuantes, la Jueza fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el día lunes 24 de enero de 2011 a las 9:30 a.m. (folio 87).

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que ésta produce, vale decir, la confesión de los hechos. (Vid. sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

Ahora bien, en el caso subjudice, tratándose de una demanda en la cual se encuentran afectados directamente los intereses patrimoniales de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, producto de la cesión de bienes invocada por la propia parte demandante en su escrito libelar, no podía aplicarse a tal incomparecencia a la audiencia de juicio los efectos de la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la República, contenidos en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que deben tenerse por negados y rechazados todos los hechos contenidos en el escrito libelar. De lo expuesto se colige que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, así como del tercero llamado de oficio por el tribunal de mediación de origen a intervenir en la presente causa –el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN- ha debido el Tribunal de Juicio, cuya sentencia esta alzada revisa en consulta obligatoria, pronunciar el fallo oral en esa misma sesión de inicio de la audiencia, celebrada el 23 de noviembre de 2010, conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como publicar su texto íntegro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho pronunciamiento, vale decir, el 30 de noviembre de 2010; conforme lo establece el artículo 159 ejusdem.

En el orden indicado, el presente caso ha debido concluir su fase de juicio con la publicación del fallo definitivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 23 de noviembre de 2010 y una vez notificado el mismo al Procurador General de la República. No obstante lo anterior, y contrario a lo previsto en las señaladas disposiciones legales, las actuaciones que siguieron a la sesión inicial de la audiencia de juicio, celebrada el 23 de noviembre de 2013, prolongaron indebidamente este proceso, siendo tales actuaciones las siguientes:

  1. A los folios 88 y 89 del expediente, consta comprobante de recepción de fecha 13 de enero de 2011 y poder apud acta otorgado por la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las Abogadas L.B. y Abighey Arteaga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.859 y 105.286, respectivamente; sin que la otorgante preservara la validez del poder anteriormente otorgado a las Abogadas J.P.d.K. y M.A.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.813 y 124.206, respectivamente; ergo, el mandato de éstas últimas debía considerarse cesado por aplicación de la norma supletoria prevista en el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Por auto de fecha 28 de enero de 2011, al haber sido declarado el 24 de enero de 2011 como no laborable, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo reprograma la continuación de la audiencia de juicio (1ª REPROGRAMACIÓN), que había sido fijada para esa fecha, ordenando su notificación a las partes, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, contenido en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Internacional de Responsabilidad, C.A. Ahora bien, pese a no haber sido ordenado en el referido auto, se emiten no sólo las notificaciones de las partes, sino además la del Procurador General de la República -con exhorto para su práctica y para la del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN –exhorto y notificación al Procurador General éstos que debían ser ordenados en el referido auto antes de ser librados. Aunado a lo anterior, la notificación de la demandante se libró a nombre de la Abogada M.A.J., pese a que su representación judicial había cesado con el otorgamiento del nuevo poder a las Abogadas L.B. y Abighey Arteaga, de conformidad con lo establecido en la norma supletoria constituida por el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la cesación de la representación con “la presentación de otro apoderado a un mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”; constancia ésta que no ocurrió en el caso de marras.

  3. Ahora bien, llegado el 28 de febrero de 2011, oportunidad fijada por dicho auto de reprogramación, para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio, se levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderada judicial Abogada L.B. y se advierte que aun no consta en autos ni la notificación de la parte demandada, ni la de la parte demandada, omitiendo mención alguna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; por lo que se insta a la parte demandante a consignar nueva dirección de la demandada, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días hábiles; advirtiendo el tribunal de juicio que, una vez constare en autos la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, procedería por auto separado a fijar la fecha para la continuación de la audiencia.

  4. En tal sentido, por diligencia presentada el 4 de marzo de 2011, la parte demandante, mediante la referida apoderada judicial, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada en auto de fecha 15 de marzo de 2011, ordenándose la publicación del cartel librado en un periódico de mayor circulación de la localidad.

  5. En fecha 21 de marzo de 2011, se le da entrada al exhorto con las resultas de las notificaciones de la primera reprogramación de la audiencia de juicio, libradas al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  6. Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, y en vista que las resultas de las referidas notificaciones llegaron después de la fecha fijada para la reprogramación de la audiencia, aunado al hecho de que aún no se había podido notificar a la demandada, el tribunal de juicio de la causa dejó sin efecto las mismas y reprogramó nuevamente la audiencia de juicio (2ª REPROGRAMACIÓN), para el 25 de mayo de 2011, ordenando librar nuevas notificaciones a la parte demandada, mediante cartel para su publicación en un diario de mayor circulación de la localidad; así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y al Procurador General de la República, omitiendo ordenar la notificación de la parte demandante la cual también debía ordenarse con base a lo previsto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Internacional de Responsabilidad, C.A. que el mismo tribunal invoca. En tal sentido, se observa que a la presente actuación siguen las notificaciones ordenadas y se repite la situación de que se libra exhorto para la práctica de las notificaciones del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y al Procurador General de la República, pese a no haber sido ordenado en el auto de fecha 25 de marzo de 2011. En fecha 31 de marzo de 2011, se recibe oficio de fecha 21 de marzo de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual acusan recibo de la primera reprogramación fijada para el 28 de febrero de 2011; todo lo cual da cuenta de que la reprogramación de la audiencia fijada en forma anticipada a que constase en autos las notificaciones ordenadas no estaban dando los resultados esperados, habida cuenta que las resultas llegaban después de la fecha fijada para la celebración del acto, situación agravada con la emisión de exhortos para la práctica de las mismas; máxime tratándose de actuaciones para la continuación del proceso –en su acto central que es la audiencia de juicio- y no de la orden de comparecencia inicial.

  7. A lo anterior hay que agregar que, tal y como se indicara ut supra, en el acta de fecha 28 de febrero de 2011, se había advertido que la fecha para la continuación de la audiencia de juicio se fijaría por auto separado, una vez que constara la práctica de todas las notificaciones ordenadas, lo cual hubiese evitado las sucesivas reprogramaciones que se han producido en el presente caso; con el agravante de que las mismas resultaban inútiles, partiendo del hecho de que a la sesión inicial de la audiencia de juicio no compareció la parte demandada, ni el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, lo que debía producir –de haberse aplicado el debido proceso- el pronunciamiento oral del fallo en esa misma oportunidad y la publicación de su texto íntegro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.

  8. Siguiendo el hilo cronológico de las actuaciones producidas en el presente asunto, se observa que en fecha 25 de mayo de 2011, se recibe diligencia de la Abogada M.A.J., quien ya no ostentaba la cualidad de apoderada judicial, habida cuenta que la demandante había otorgado poder apud acta a otras Abogadas el 13 de enero de 2011 (folio 89), en la que solicita al Tribunal de Juicio fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y librar el cartel para la notificación por prensa de la demandada. Asimismo, solicitó que la convocatoria a la audiencia se hiciese en un plazo prudencial, en virtud del tiempo que tardan las notificaciones al Procurador General de la República.

  9. En la misma fecha de la diligencia anterior, se reciben las resultas de las notificaciones del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y del Procurador General de la República de la 2ª REPROGRAMACIÓN para la continuación de la audiencia de juicio; exhorto al que se le da entrada mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011; sin embargo el tribunal de juicio, atendiendo a la referida solicitud del 25 de Mayo de 2011 de la Abogada M.A.J., cuyo mandato había cesado, reprograma nuevamente la audiencia de juicio (3ª REPROGRAMACIÓN), fijándola para el 11 de agosto de 2011, al tiempo que ordena nuevas notificaciones mediante exhorto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y al Procurador General de la República (folio 169), así como a la parte demandada mediante cartel a ser publicado en periódico de mayor circulación local.

  10. En fecha 21 de junio de 2011, se recibe oficio de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la 2ª REPROGRAMACIÓN, cuya fecha ya había pasado.

  11. Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio ordena solicitar información a IPOSTEL sobre el estado del oficio librado al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana, contentivo del exhorto para la práctica de las referidas notificaciones relativas a la 3ª REPROGRAMACIÓN.

  12. El 8 de agosto de 2011 (folio 186), se reciben las resultas del referido exhorto con las resultas de las notificaciones del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y del Procurador General de la República, relativas a la 3ª REPROGRAMACIÓN; al cual se le da entrada mediante auto de la misma fecha (folio 200).

  13. Mediante diligencia consignada el 9 de agosto de 2011 (folios 203 y 204), la Abogada M.A.J., cuyo mandato había cesado, consigna la publicación del cartel para la notificación de la parte demandada, hecha en el Diario El Tiempo; ordenando el Juzgado Segundo de Juicio, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 209) su desglose a los fines de agregarlo al expediente.

  14. Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 213), el Juzgado Segundo de Juicio, visto que el 11 de agosto no se daría despacho por el aniversario de la constitución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, reprograma nuevamente la continuación de la audiencia de juicio (4ª REPROGRAMACIÓN), la cual convoca para el 27 de octubre de 2011 y ordena solo la notificación de las partes, sin especificar la forma en que las mismas serían practicadas; siendo librada la boleta de notificación de la demandante a nombre de la Abogada M.A.J., cuyo mandato otorgado por la demandante había cesado; la de la demandada, a la misma dirección donde habían resultado infructuosas las notificaciones anteriores; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; así como oficio (no ordenado en el auto) dirigido al Procurador General de la República; siendo igualmente librado exhorto a los Tribunales del Área Metropolitana y oficio al Coordinador Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial, los cuales tampoco habían sido ordenados en el referido auto.

  15. Llegado el 27 de octubre, fecha fijada para la 4ª REPROGRAMACIÓN, el referido tribunal de juicio mediante auto -folio 223- deja constancia que no se habían recibido las resultas del exhorto para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, omitiendo mención del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuya notificación también estaba incluida en el exhorto librado sin orden del Tribunal; al tiempo que indica que no constaba en el expediente la consignación de la publicación del cartel de notificación de la demandada, pese a que en el auto de fecha 10 de agosto, donde se ordenó la notificación de las partes, no se especificó que la misma se practicaría mediante la publicación de cartel alguno, aunado al hecho de que lo que el Tribunal libró fue una boleta de notificación (folio 215); razón por la cual la parte actora no estaba advertida que debía publicar cartel alguno. Por tales motivos, el tribunal de juicio reprograma nuevamente la continuación de la audiencia de juicio (5ª REPROGRAMACIÓN) para el 15 de diciembre de 2011 y ordena la notificación de la demandada, nuevamente mediante cartel a ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad; así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para lo cual ordena librar exhorto dirigido a los Tribunales del Área Metropolitana, reincidiendo así en el error de reprogramar una audiencia que nunca debió reprogramarse, fijando en forma anticipada la fecha de su celebración, a sabiendas de que en las oportunidades anteriores para el momento de la convocatoria no constaban en autos todas las notificaciones ordenadas; omitiendo nuevamente ordenar la notificación de la parte demandante, a quien conforme al criterio que el auto dice seguir de la Sala de Casación Social, caso: Internacional de Responsabilidad, C.A., de fecha 21 de mayo de 2009, se debía notificar a todas las partes. Ello aunado al hecho de que impone el tribunal una carga innecesaria a la demandante –quien es la débil económica- de publicar nuevamente en un diario de mayor circulación local un cartel de notificación, pese a no tratarse del llamado primitivo a participar en el presente juicio, sino de una de las tantas reprogramaciones que nunca debieron convocarse, habida cuenta que ni la demandada, ni el tercero interviniente asistieron a la sesión inicial de la audiencia de juicio en la cual debió producirse el pronunciamiento oral del fallo definitivo.

  16. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 231), se aboca al conocimiento de la presente causa en fase de juicio la abogada S.B., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena notificar a las partes de dicho abocamiento; sin embargo, tales notificaciones no fueron libradas. Cabe destacar que es en fecha 16 de diciembre de 2011, que se reciben en dicho órgano jurisdiccional las constancias de resulta negativa de cartel de notificación, librados por el tribunal a la demandada en fecha 27 de octubre de 2011 y de fecha 12 de agosto de 2011; vale decir, 4 meses después de haber sido librado el último de los mencionados y casi 2 meses después de haber sido librado el primero.

  17. El 21 de diciembre de 2011 (folio 241), se recibe procedente de la Procuraduría General de la República el acuse de recibo de la 4ª REPROGRAMACIÓN y, el 21 de diciembre de 2011, se reciben las resultas del exhorto (folio 242) librado para las notificaciones relativas a esa 4ª REPROGRAMACIÓN; es decir que ya había pasado la fecha fijada para la 5ª REPROGRAMACIÓN –que era el 15 de diciembre de 2011- y apenas se estaban recibiendo las resultas de la 4ª REPROGRAMACIÓN; lo que evidencia el retardo procesal innecesario y absurdo producido en el presente asunto, además del desorden procesal que lo caracterizó, contrario a los más elementales principios constitucionales de brevedad, concentración, celeridad y seguridad jurídica que deben orientar al proceso laboral. A dichas resultas de exhorto se le da entrada en el tribunal de juicio en fecha 9 de enero de 2012 (folio 259). Por auto de la misma fecha (folio 260) la jueza natural, a cargo del Tribunal de Juicio consultante, reasume su competencia vencido su periodo vacacional, sin necesidad de abocamiento, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 131 de fecha 7 de marzo de 2002.

  18. Por auto de fecha 12 de enero de 2012 (folio 261), el tribunal de juicio consultante convoca a una nueva reprogramación de la audiencia de juicio (6ª REPROGRAMACIÓN) y ordena nuevamente la notificación de las partes, pese a haber indicado en el auto de fecha 9 de enero de 2012 que éstas se encontraban a derecho y que proveería lo conducente en auto separado. Así las cosas, específica que la notificación de la demandada se haría con la publicación de un nuevo cartel en un periódico de mayor circulación; mientras que con respecto a la notificación de la demandante, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y del Procurador General de la República, aunque las ordenó, no especificó como se practicarían las mismas.

  19. En fecha 25 de enero de 2012, se recibe el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República de la 3ª REPROGRAMACIÓN de la audiencia, fijada para el 11 de agosto de 2011. Asimismo, por auto de fecha 2 de febrero de 2012 (folio 267) el tribunal de juicio consultante deja sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 12 de enero de 2012, reprogramando nuevamente la audiencia (7ª REPROGRAMACIÓN) para el 15 de marzo de 2012, ordenando la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y del Procurador General de la República mediante el servicio de IPOSTEL; a la demandada mediante cartel a ser publicado en la cartelera de la Coordinación del Trabajo y de la demandante en la dirección indicada en el libelo; siendo el mismo librado a nombre de la Abogada M.A.J., cuyo mandato había cesado.

  20. En fecha 7 de marzo de 2012, se libra oficio de solicitud de información a IPOSTEL (folio 279), según el texto del mismo por auto de esa misma fecha, sin embargo, se observa que tal auto de fecha 7 de marzo de 2012 no consta en el expediente, es decir, que el oficio fue librado sin el respaldo de una orden contenida en un auto del Tribunal consultante. En tal sentido, esta alzada consultó las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000 y pudo verificar que efectivamente en fecha 6 de marzo de 2012 –y no el 7 de marzo como señala el oficio- se libró el auto que ordena oficiar a IPOSTEL; sin embargo, el mismo no consta en el expediente, ni en los folios que preceden a dicha actuación, ni en los folios posteriores a la misma, lo que significa que el mismo nunca fue agregado a las actas procesales.

  21. En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió el acuse de recibo de IPOSTEL de la notificación del Procurador General de la República de la 7ª REPROGRAMACIÓN y por auto de esa misma fecha, se reprograma nuevamente la audiencia (8ª REPROGRAMACIÓN) para el 2 de mayo de 2012, ello en virtud de no constar en autos la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN de la 7ª REPROGRAMACIÓN; ordenándose nuevamente la notificación de dicho Ministerio y del Procurador General de la República mediante el servicio de IPOSTEL; a la demandada mediante cartel a ser publicado en la cartelera de la Coordinación del Trabajo y de la demandante en la dirección indicada en el libelo; siendo el cartel de la demandante librado nuevamente a nombre de la Abogada M.A.J., cuyo mandato había cesado.

  22. En fecha 19 de marzo de 2012 (folio 292), se reciben las resultas de las notificaciones de dicho Ministerio y del Procurador General de la República de la 5ª REPROGRAMACIÓN de la audiencia de juicio, la cual había sido fijada para el 15 de diciembre de 2011.

  23. Mediante diligencia recibida el 28 de marzo de 2012, la Abogada M.A.J., renuncia al poder pese a que su mandato había cesado legalmente –desde hacía más de un año- con el otorgamiento por parte de la demandante de poder a otras Abogadas, en fecha 13 de enero de 2011, cursante al folio 89; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil.

  24. En fecha 29 de marzo de 2011, se recibe respuesta al oficio librado en fecha 7 de marzo a IPOSTEL y en fecha 3 de abril de 2012, se recibe oficio con acuse de recibo de la Procuraduría General de la República (folios 320 y 321) sobre la 5ª REPROGRAMACIÓN de la audiencia de juicio, que había sido fijada para el 15 de diciembre de 2011.

  25. Al folio 322, cursa oficio de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por la Juez Superior y Coordinadora Laboral de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Tribunal de Juicio consultante, mediante el cual informa que el Abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el asunto TP11-R-2011-000094, así como la apoderada judicial de los terceros opositores en esa causa, habían solicitado una Mesa de Negociación Institucional en seis (6) causas, entre las cuales se encontraba el presente asunto; ante lo cual el tribunal de juicio consultante remite la presente causa para integrar la referida Mesa de Negociación Institucional, presidida por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, sin advertir a la Juez Superior y Coordinadora Laboral y al Tribunal que preside dicha Mesa Institucional, que dicho Abogado no es apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ni de ninguna de las partes en el presente asunto; habida cuenta que las apoderadas judiciales cuyos mandatos se encontraban activos en esa momento eran las Abogadas L.B. y Abighey Arteaga (folio 89), quienes eran las que tenían la cualidad para pedir la integración del presente asunto a dicha mesa institucional, mientras que las apoderadas anteriores, cuyo mandato había cesado por efecto de dicho otorgamiento, eran las Abogadas J.P.d.k. y M.A.J. (folio 7); sin que conste en ninguno de los folios que conforman el presente asunto que el Abogado V.B. tuviera la cualidad de apoderado judicial de la demandante. Así las cosas, a los folios 326 y 327 cursan las actuaciones realizadas por la Mesa Institucional instalada, en la cual se acordó remitir las causas, incluyendo ésta, a cada uno de los tribunales de origen para continuar su curso normal.

  26. Siguiendo el orden de las actuaciones realizadas en el presente asunto en la fase de juicio, por auto de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 328), se reprograma nuevamente la audiencia (9ª REPROGRAMACIÓN) para el 31 de julio de 2012, ello en virtud de la continuación del proceso una vez celebrada la Mesa Institucional de Negociación; ordenándose la notificación a la demandada, mediante cartel a ser publicado en la cartelera de la Coordinación del Trabajo y de la demandante en la dirección indicada en el libelo; sin embargo, tal notificación nunca fue librada. Asimismo, las notificaciones del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y del Procurador General de la República, se ordenaron practicar mediante el servicio de IPOSTEL.

  27. Al folio 338 del expediente, consta acta de la Mesa de Negociación Institucional, de fecha 3 de junio de 2013, donde se menciona el presente asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2010-000111; sin embargo, ninguno de los presentes en la misma, que se identificaron como apoderados judiciales de la parte demandante, representaba a la parte actora en el presente asunto; habida cuenta que el poder de la Abogada J.P. había cesado con el otorgamiento de un nuevo poder (folio 89), mientras que a los Abogados V.B. y M.A. la demandante no les había otorgado poder; siendo las únicas apoderadas judiciales cuyo mandato se encontraba legalmente vigente en ese momento, las Abogadas L.B. y Abighey Arteaga. Al folio 341, riela acta de mediación institucional de fecha 22 de junio de 2012, donde se repite la misma situación, solo que en dicha reunión no participó la Abogada J.P. sino los Abogados V.B. y M.A.. Asimismo, mediante oficio de fecha 23 de junio de 2012 (folio 342), la Jueza Presidenta de la Mesa de Negociación Institucional informa al Tribunal de Juicio consultante el levantamiento de la misma por voluntad de las partes de no continuar con las conversaciones.

  28. Así las cosas, no es sino hasta el 31 de julio de 2012, que la parte demandante, ciudadana A.I.C., otorga poder apud acta a la Abogada M.d.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 180.566, para representarla en el presente juicio (folio 346).

  29. Finalmente, en fecha 31 de julio de 2012, se celebra la continuación de la audiencia de juicio (folios 347 y 348), a la cual se hizo presente solo la parte demandante, quien con su presencia convalidó la ausencia de notificación para dicho acto; repitiéndose en esta sesión la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interviniente, situación equivalente a lo que había ocurrido en la sesión inicial celebrada el 23 de noviembre de 2010 en la que había comparecido en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN un abogado sin poder. Vista la incomparecencia de la parte demandada y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, la jueza de juicio pronunció el fallo oral mediante el cual declaró con lugar la demanda; publicando el texto íntegro del fallo (folios 352 al 367), sometido a consulta obligatoria ante esta alzada, en fecha 7 de agosto de 2012, en cuyo particular séptimo del dispositivo ordena su notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha notificación es librada mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2012 (folio 368).

  30. En el orden indicado, en fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 370), se recibe oficio de la Procuraduría General de la República en el que acusan recibo de la 9ª REPROGRAMACIÓN de la audiencia, la cual estaba fijada para el 31 de julio de 2012, cuando ésta finalmente tuvo lugar; lo que significa que la audiencia de juicio se celebró sin que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de dicha reprogramación, resultando dicha notificación inútil.

  31. Así las cosas, por auto de fecha 8 de octubre de 2012 (folio 371), el tribunal de juicio consultante declara definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 7 de agosto de 2012, pese a que no había constancia de la notificación librada al Procurador General de la República; al tiempo que ordenó su remisión en consulta obligatoria al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; librando el oficio de remisión en la misma fecha.

  32. Por auto de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 374), dicha alzada le da entrada y establece un lapso de treinta (30) días consecutivos calendarios para la publicación del fallo relativo a la consulta.

  33. En el ínterin, en fecha 25 de octubre de 2012 (folio 375), se recibe constancia de resulta de notificación constituida por aviso de recibo de IPOSTEL, correspondiente al certificado identificado con el alfanumérico R1674, el cual no especifica el contenido de la encomienda; dejando la Secretaria del Tribunal Superior constancia (folio 376) de la notificación del oficio distinguido con el alfanumérico TH12OFO2012000796, el cual se corresponde con el oficio librado el 8 de agosto de 2012 (folio 368) para la notificación del Procurador General de la República de la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; sin cuya resulta no lo estaba dado al tribunal de juicio consultante declarar su sentencia de fecha 7 de agosto de 2012 como definitivamente firme.

  34. Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012 (folio 378) la Abogada J.P. renuncia al poder que le fuera otorgado, pese a que su mandato había cesado con el otorgamiento del poder que hiciera la demandante de autos en fecha 13 de enero de 2011, cursante al folio 89; ordenando el Tribunal de alzada la notificación de la parte demandante de autos de tal renuncia; procediendo la apoderada judicial cuyo mandato sí se encontraba vigente, Abogada M.A., a quien se le otorgara el último de los poderes, a darse por notificada de tal renuncia y aceptar la misma, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012.

  35. Así las cosas, en fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Trabajo publica el fallo relativo a la consulta, confirmando la decisión de la primera instancia y declarando con lugar la demanda incoada; ordenando su notificación al Procurador General de la República mediante oficio, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo librado en esa misma fecha; dejándose constancia de su notificación el 15 de enero de 2013.

  36. Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo declara definitivamente firme su fallo de fecha 14 de noviembre de 2012, relativo a la consulta, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su ejecución, siendo librado el oficio de remisión en la misma fecha.

  37. El referido tribunal de ejecución dicta auto de entrada en esa misma fecha y, por auto de fecha 25 de febrero de 2013, ordena la realización de la experticia complementaria del referido fallo de fecha 14 de noviembre de 2012, para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial, siendo designado el experto en el mismo auto y librada su notificación mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2013.

  38. Así las cosas, en fecha 4 de marzo de 2013, se recibe oficio procedente de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual consideran que la notificación de la sentencia consultada, publicada por el tribunal de juicio en fecha 7 de agosto de 2012, no debió ser notificada conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que en su opinión debió hacerse con base en el artículo 97 por considerar que la sentencia obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República; ello a pesar de que la República es condenada por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fuera llamado a intervenir en el proceso con la misma condición de la parte demandada.

  39. En fecha 11 de marzo de 2013, se recibe la carta de aceptación del cargo del experto designado y, por auto de esa misma fecha, y con vista al contenido del oficio recibido de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República con el que se constata que el presente asunto se remitió en consulta obligatoria al Tribunal Superior del Trabajo sin que hubiese quedado firme la sentencia publicada en fecha 7 de agosto de 2012; el tribunal de la causa en fase de ejecución –ut supra identificado- deja sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios 406 al 409 y 413 al 418 del presente asunto y ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, librándose el oficio de remisión en la misma fecha.

  40. En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta auto de entrada del presente asunto y, visto que el mismo fue enviado en consulta por el tribunal de juicio, sin que constara en autos la notificación del Procurador General de la República y por ende sin que estuviese firme la decisión de fecha 7 de agosto de 2012, repone la causa, dejando sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios 374 al 403 del expediente; vale decir, desde el auto de entrada de la causa de fecha 15 de octubre de 2012, hasta el oficio de fecha 7 de febrero de 2013 en el cual notifica al tribunal de juicio de origen la sentencia relativa a la consulta realizada; lo que significa que dicho fallo del Juzgado Superior del Trabajo, de fecha 14 de noviembre de 2012 quedó igualmente anulado. Asimismo, en dicho auto se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que conoció del mismo en dicha fase del proceso; siendo librado el oficio correspondiente en la misma fecha

  41. Por auto de fecha 19 de marzo de 2013 (folio 426), dicho juzgado de juicio le da entrada al presente asunto y, por auto de la misma fecha (folio 427) acoge el criterio de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, expresado en el prenombrado oficio de fecha 4 de febrero de 2013, y ordena nuevamente la notificación de la sentencia definitiva, de fecha 7 de agosto de 2012, al Procurador General de la República, pero esta vez conforme al artículo 97 de la ley que la regula; siendo librado el oficio ordenado en la misma fecha (folio 428) y recibido el acuse de recibo del mismo por parte de IPOSTEL el 25 de abril de 2013, dejando la Secretaria constancia de que comenzaría a computarse, a partir de esa fecha, el lapso de 30 días continuos de suspensión, previsto en la referida disposición (folios 429 y 430).

  42. En fecha 23 de mayo de 2013, se recibe procedente de la Gerencia de Litigio, la notificación de la sentencia publicada por la alzada en fecha 14 de noviembre de 2012, la cual fue practicada conforme a lo establecido en el cuestionado por dicha Gerencia artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin que dicha Gerencia en esta oportunidad manifestara reserva alguna respecto a tal notificación (folio 432), criterio éste último que es el lógico y aplicable, toda vez que las sentencias publicadas en el presente asunto, tanto por la primera instancia como por la alzada en consulta obran directamente contra los intereses patrimoniales de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; ergo, en criterio de esta alzada no debió ordenarse su notificación con base al artículo 97 ejusdem.

  43. En fecha 4 de junio de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. S.B., en su carácter de jueza temporal suplente de primera instancia de juicio y, por auto de fecha 12 de junio de 2013, se declara definitivamente firme la sentencia publicada el 7 de agosto de 2012, ordenándose la remisión del presente asunto en consulta obligatoria al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el oficio correspondiente en la misma fecha.

  44. Por auto de fecha 26 de junio de 2013, la referida superioridad dicta auto de entrada y establece un lapso de 30 días consecutivos calendarios para publicar el fallo relativo a la consulta obligatoria. No obstante, en fecha 3 de julio de 2013, se levanta acta de inhibición de la Jueza Superior del Trabajo, Abg. A.E.V., por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, relativa a la consulta hecha antes de la reposición ordenada en auto de fecha 18 de marzo de 2013.

  45. Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, la suscrita Jueza Superior Accidental designada para el conocimiento de la presente causa se aboca a su conocimiento y ordena la notificación de las partes, entre ellas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; así como al Procurador General de la República, tanto del abocamiento como de la reanudación de la causa (folio 441 y 442); todas las cuales fueron libradas en la misma fecha.

  46. Ahora bien, faltando sólo las resultas de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se recibe, en fecha 31 de marzo de 2014, un sobre procedente de IPOSTEL, acompañado de acuse de recibo sin practicar, por motivo de dirección insuficiente; tratándose de la notificación librada mediante cartel al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, relativo a la 9ª REPROGRAMACIÓN de la continuación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 31 de julio de 2012, sin que se hubiese practicado la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, quien fuera llamado a intervenir en la presente causa con la misma condición de las partes (folios 461 al 465).

  47. Finalmente, en fecha 2 de mayo de 2014, se recibe el exhorto con las resultas de la última de las notificaciones ordenadas –la del referido Ministerio- del abocamiento de la suscrita Jueza Superior Accidental y de la reanudación de la causa, la cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2014, fijándose por auto de fecha 28 de mayo de 2014 un lapso de 30 días consecutivos calendarios para la publicación del fallo relativo a la consulta.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

  48. Del debido proceso:

    El recuento cronológico de todas las actuaciones producidas en el presente asunto, dan cuenta de un desorden procesal extremo, producto de la práctica de un cúmulo de actuaciones innecesarias e inoficiosas, que condujo a una situación de retardo inaceptable, consecuencia del inadecuado manejo del proceso en la fase de juicio, en detrimento de los más elementales principios que lo informan, tales como la brevedad, la celeridad y la concentración; violentando el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, en virtud de que una justicia tardía se traduce en injusticia; constituyendo el presente asunto ejemplo de lo que no debe suceder en el proceso laboral, máxime cuando la justicia especializada en la materia cuenta con una ley adjetiva laboral –cuya génesis es un mandato constitucional- que consagra un proceso vanguardista, moderno y expedito, con reconocimiento de su eficacia a nivel mundial; siendo el mismo emulado por jurisdicciones hermanas como la de protección de niños, niñas y adolescente, cuyo proceso está inspirado en el modelo laboral.

    En efecto, ese recuento de actuaciones realizado, evidencia que todo el desorden procesal comenzó con la sesión inicial de la audiencia de juicio, celebrada el 23 de noviembre de 2010, hace casi cuatro (4) años, en la que ni la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA N° 4, en su carácter de propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA, ni la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, tercero que fuera llamado de oficio a intervenir con la misma condición de la parte demandada y cuyos intereses son directamente afectados por el fallo definitivo consultado, comparecieron a la audiencia de juicio, habida cuenta que, quien se presentó invocando la cualidad de apoderado judicial de ese Ministerio, no acreditó su representación y ésta no fue exigida por la jueza de juicio que conoció el presente asunto, quien ha debido inquirir del abogado actuante el poder y, de éste no tenerlo a su disposición, otorgarle el plazo establecido en la norma supletoria del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para acreditar su representación. En efecto, si bien es cierto la impugnación del poder es una defensa de parte, la ausencia absoluta del mismo –como ocurre en el caso subjuice- constituye una violación de una norma de orden público, constituida por el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez está en la obligación de verificar de oficio; máxime cuando la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en caso que la demandada compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta ó, como sucedió en el caso de marras, que la supuesta representación judicial del tercero llamado a intervenir en la misma condición de la demandada, compareciere sin acreditar su representación, se equiparará dicha situación a la incomparecencia; ello en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007.

    Así las cosas, a partir de ese error causado al no considerar el tribunal a quo que a la audiencia de juicio no compareció ni la parte demandada ni el tercero interviniente, que ameritaba haber decidido en forma inmediata la controversia, pronunciando en ese mismo acto el fallo oral definitivo; se sucedieron una serie de errores que causaron una total confusión en el proceso, con sucesivas reprogramaciones de la continuación de la audiencia de juicio, con innumerables notificaciones cuyas resultas se sobreponían entre sí, causando una situación de total inseguridad jurídica, al punto que, luego de nueve (9) reprogramaciones, finalmente se celebró la continuación de la audiencia de juicio, el 31 de julio de 2012, pero sin que constara en autos la notificación del tercero interviniente, la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, habida cuenta que su constancia de notificación negativa –por dirección insuficiente- se produjo apenas el 31 de marzo de 2014, cuando ya se había publicado sentencia definitiva en fase de juicio, se había consultado la misma e incluso se había iniciado su ejecución. A lo anterior hay que agregar que, en dicha sesión última de la audiencia de juicio, de fecha 31 de julio de 2012, se reeditó la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interviniente al proceso, lo que permite a esta alzada concluir que todas las actuaciones del tribunal de juicio que conoció la presente causa, ocurridas después de la sesión de inicio de la audiencia de juicio celebrada el 23 de noviembre de 2010 hasta la celebración de su prolongación el 31 de julio de 2012, resultaron absolutamente inoficiosas y totalmente al margen del debido proceso; siendo solo eficaz el pronunciamiento oral del fallo producido en esta última fecha, el cual debió producirse en la primera, vale decir, el 23 de noviembre de 2010.

    Ahora bien, para decidir respecto a todas las violaciones al debido proceso detectadas en el presente asunto, se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular los actos procesales, limitando tal nulidad a los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial del proceso, que no es el caso de marras, puesto que no dejó de cumplirse acto o formalidad alguna, sino que más bien hubo exceso de actuaciones inoficiosas.

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, sin que le esté dado separarse de los lineamientos que ésta le da, en consecuencia, cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la ley le impone. Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imprime al proceso un carácter instrumental para garantizar el fin de entidad superior que es la justicia, destacando que la forma no debe prevalecer nunca sobre ese fin –la justicia- y que esta última debe a la mayor brevedad posible.

    Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que en forma especial deben orientar el proceso laboral, y en aplicación del contenido de la referida norma supletoria, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ésta se ha logrado.

    En el escenario planteado, y en estricto apego al mandato constitucional contenido en el artículo 26, que establece la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles; se observa que, haciendo abstracción de todas esas actuaciones inútiles que se produjeron entre la sesión inicial de la audiencia de juicio celebrada el 23 de noviembre de 2010 y lo ocurrido antes del pronunciamiento oral del fallo acaecido el 31 de julio de 2012, con la consecuente publicación de su texto íntegro el 7 de agosto de 2012; llevan a esta alzada a concluir que, al responder tal fallo definitivo a la misma situación de incomparecencia primitiva, presentada el 23 de noviembre de 2010 –causada por la ausencia de poder del abogado que se presentó en representación del tercero interviniente y no detectada por la juez de juicio en ese momento- resultaría absolutamente inútil la reposición de la presente causa, habida cuenta que el efecto final en ambas sesiones de la audiencia de juicio celebradas fue el mismo, vale decir, la incomparecencia de la demandada y del tercero llamado a intervenir en la misma condición de la demandada; máxime cuando tal reposiciones haría aun más gravosa e injusta la tardanza producida en el caso subjudice. Así se decide.

  49. Del fondo de la controversia:

    Habiendo este Tribunal Superior Accidental descartado la reposición de la causa, pese a los vicios encontrados en el proceso, por considerar tal reposición inútil; corresponde en este estado hacer las consideraciones de fondo sobre la decisión sometida a consulta, con base a los particulares siguientes:

    En el caso subjudice, ni la demandada ni el tercero llamado a intervenir de oficio por el tribunal de la causa en fase de sustanciación y mediación, comparecieron a la audiencia preliminar, produciendo dicha incomparecencia, solo respecto de la demandada, la presunción de admisión de los hechos siempre que no sea contraria a derecho la pretensión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de la incomparecencia a la sesión de inicio y no a una de sus prolongaciones (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO y de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2006 en nulidad). Ahora bien, como quiera que el tercero interesado llamado a la presente causa es un ente de carácter público, que está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la causa no es decidida en esa oportunidad por el tribunal de mediación de origen, toda vez que, atendiendo a tales privilegios y prerrogativas debe pasarla a la fase de juicio puesto que al no comparecer a la audiencia preliminar, ni contestar la demanda, se activan los mismos con la ficción creada por el legislador según la cual se debe entender, respecto de la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y no respecto de la cooperativa demandada, que rechaza y contradice cada uno de los hechos alegados por el demandante de autos en su libelo, dejando en principio incólume, en cabeza de la actora, respecto del tercero interviniente, la carga de la prueba de todos los hechos alegados en su escrito libelar, incluyendo la prestación del servicio que debe también tenerse por negada y rechazada por efecto de la referida ficción jurídica que produce la ausencia de contestación de la demanda por parte del ente privilegiado. Ahora bien, una vez demostrada la prestación del servicio, se aplican las reglas distributivas de la carga probatoria, sostenidas en forma pacífica y reiterada en diferentes fallos de del proceso de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A.

    En efecto, de las actas procesales se evidencia que el tercero interesado llamado al proceso con la misma condición de la demandada, no contestó la demanda ni se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno para el acto central del proceso como es la audiencia de juicio, habida cuenta que el abogado que se atribuyó el carácter de apoderado judicial del tercero interesado no acreditó tal condición; constatándose que tanto la parte demandada como el tercero interesado y la Procuraduría General de la República habían sido notificados, tal y como se observa de los folios 40 al 45 y 58 al 65 del presente asunto; sin embargo, al tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda, probada la prestación del servicio por parte del demandante, es deber del tribunal de primera instancia de juicio verificar que la pretensión de la actora se encuentre ajustada a derecho, en razón de que, con respeto a tales privilegios, no puede aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

    En el orden indicado, compartiendo el criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, que establece la obligación del juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, debe esta alzada concluir que, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicarse en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales; máxime en casos como el de autos en el que los privilegios y prerrogativas de ley, obligan a tener los hechos como negados y rechazados, ante la ausencia de litiscontestación.

    En efecto, en el referido fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición adjetiva, estableció lo siguiente:

    “Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

    En el orden indicado, del contenido de las pruebas documentales, cursantes a los folios 77 y 78, valoradas por el a quo, constituidas por comunicaciones de fechas 19 de julio y 4 de septiembre de 2006, ambas suscritas por el Abogado L.C., en la primera en la condición de Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la U.E. Centro Cultural Lazo de la Vega y en la segunda en la condición de Jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Trujillo, se evidencia que la demandante de autos prestó sus servicios para dicha institución y que dicho funcionario, en su condición de Coordinador de dicha Comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, prescindió de tales servicios en la primera de dichas comunicaciones, recibida por su destinataria el 20 de julio de 2006, en la que se le indica que dicha cesación del vínculo operaría a partir del 31 de julio de 2006. Del mismo modo, la primera de dichas comunicaciones da cuenta de que dicha prestación de servicios era como docente y alcanzaba un total de veintidós (22) horas semanales.

    Por otra parte, la segunda de dichas comunicaciones da cuenta de que la referida Comisión Reestructuradora cesó en sus funciones desde el 7 de abril de 2006, por lo que debía dirigir su recurso de reconsideración directamente al Ministerio de Educación y Deportes, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación; mereciendo ambas pruebas valor probatorio para quien decide, las cuales adminiculadas con el acta de cesión de bienes y la resolución No. 13 publicada en Gaceta Oficial, cursantes a los folios 71 al 76, dan cuenta de la prestación del servicio, del vínculo laboral sostenido entre la demandante y la cooperativa demandada, así como de la responsabilidad del tercero interviniente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, llamado de oficio por el tribunal de sustanciación de origen a intervenir en la presente causa en la misma condición de la demandada, con ocasión de la cesión de los bienes hecha por los socios fundadores de la Cooperativa de Créditos y Vivienda No. 04 de Valera, a favor de la República por órgano de dicho Ministerio, entre los cuales se encuentra la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, incluyendo su nombre, infraestructura, terreno y mobiliario.

    Así las cosas, del contenido de las referidas documentales se desprende que la demandante de autos logró cumplir con su carga de probar la prestación del servicio para la demandada y la relación laboral, habida cuenta que las referidas actas procesales demuestran que la demandante de autos prestó servicios como docente por cuenta de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, que perteneció a la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., cedida a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que asumió las funciones plenas de dirección, gestión y administración de dicha unidad educativa, según consta en Resolución de dicho Ministerio No. 13, de fecha 6 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.415, de 7 de abril de 2006, cuya copia cursa a los folios 74 al 76 del expediente.

    Siguiendo el orden expuesto, debe esta alzada hacer referencia al contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, que define la sustitución de patronos como la transmisión de propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. Así las cosas, del contenido de las actas del expediente, específicamente el acta que documenta la cesión de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega y a la Resolución No. 13 publicada en la Gaceta Oficial ut supra identificada; se desprende que en el presente caso se produjo la sustitución de patronos por cesión de la unidad educativa donde la demandante prestó sus servicios de la sociedad cooperativa demandada al Ministerio de Educación, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación. Ahora bien, con respecto a la notificación del trabajador respecto de la sustitución, a que se contrae el artículo 91 ejusdem, aunque no existe evidencia en el expediente de que la misma se haya producido, resulta evidente que con la notificación por parte del Coordinador de la Comisión Reestructuradora de que prescindían de sus servicios (folio 77), aunado a la publicación en Gaceta Oficial de dicha resolución No. 13 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedó la demandante de autos en conocimiento de que se había producido la sustitución de patronos, pasando dicho Ministerio a asumir la condición de patrono sustituto. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que en el caso subjudice se produjo una sustitución patronal, resulta necesario determinar el alcance de sus efectos, a los fines de establecer si existe o no responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, habida cuenta que, pese a que contra la sociedad cooperativa demandada se activó la presunción de admisión de los hechos debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, el tribunal debe verificar si la pretensión no resulta contraria a derecho. Así las cosas, para determinar si existe responsabilidad solidaria entre la parte demandada y el tercero interviniente, se impone revisar el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, que establece la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido por un lapso de un (1) años, salvo que existan juicios laborales anteriores, que no es el caso de autos. En tal sentido, si se parte del hecho que la asunción de la gestión de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega fue publicada en Gaceta Oficial el 7 de abril de 2006, así como que el despido de la demandante se produce el 20 de julio de 2006 con efecto a partir del 31 de julio de ese mismo año, aunado al hecho de que la presente demanda es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 8 de febrero de 2010; resulta forzoso concluir que, al haber transcurrido más de tres (3) años desde que se produjera la sustitución patronal, había cesado la responsabilidad del patrono sustituido, respecto del caso específico de la ciudadana A.I.C., subsistiendo únicamente la responsabilidad del patrono sustituto, vale decir, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; de allí que, difiere esta alza.d.T. a quo, respecto de la condena de la sociedad cooperativa demandada, por ser contraria a derecho, la cual sólo ha debido recaer en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.

    De lo expuesto se concluye que, habiendo sido probada la prestación del servicio producto de un vínculo de naturaleza laboral, así como la cesión de los bienes a favor del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y no cumpliendo éste como tercero llamado forzosamente a intervenir con ninguno de los tres actos fundamentales del proceso, vale decir: no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda y, finalmente, no asistió al acto central del proceso como lo es la audiencia de juicio; se invirtió la carga de la prueba debiendo éste último enervar los hechos que rodean dicho vínculo laboral, ergo deben tenerse por cierto, al no haber sido enervados mediante prueba en contrario, los siguientes hechos: 1) Que la demandante A.I.C., ingresó a trabajar el el 1° de octubre de 1980, desempeñando el cargo de profesora en la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega; 2) que mediante comunicación de fecha 19 de julio de 2006, recibida el 20 de julio de 2006, fue despedida injustificadamente de su cargo, despido que se haría efectivo a partir del 31 de julio de 2006, tal y como consta en la documental cursante al folio 77 y no el 15 de septiembre de 2006 como alega la demandante en su libelo; habiendo permanecido en su cargo durante 25 años y 10 meses; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 359,86; y que su horario de trabajo era de 22 horas a la semana, tal como consta en la misma documental cursante al folio 77.

    Así las cosas, no habiendo acreditado la parte demandada ni el tercero interviniente pago liberatorio alguno, concluye esta alzada igualmente que no se dio cumplimiento a la obligación de cancelarle a la demandante sus prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo y que le adeudan los intereses moratorios causados por tal incumplimiento así como la indexación judicial. En consecuencia, concluye esta Superioridad que se le adeudan conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral, cuya procedencia este Tribunal determinará infra, una vez revisados los cálculos elaborados por el Tribunal a quo. Así se establece.

    Por otra parte, en el caso subjudice se observa que la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., formalizó cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios la demandante de autos; evidenciándose además de las actas procesales los actos de dirección, gobierno, gestión y administración que la misma ha ejecutado, por órgano de su Comisión Reestructuradora en ejercicio de esa cesión; lo que lleva a este Tribunal a concluir que, tal como lo expresara el fallo consultado, se encuentran llenos los supuestos de procedencia para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la titularidad y de la explotación de la referida unidad educativa y, por ende, existe sustitución de patronos bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis; observándose, además, que el cambio de explotación de la actividad desarrollada por el patrono sustituido, se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral con la demandante que ocurrió el 31 de julio de 2006, en virtud de que la formalización de la referida cesión de bienes se produjo en fecha 1 de febrero de 2006, siendo incluso publicada en Gaceta Oficial en fecha 7 de abril de 2006, vale decir, antes del despido injustificado; considerando esta alzada que, por efecto de dicha cesión de bienes, así como por efecto de la intervención en la gestión de la unidad educativa demandada, se activó la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, empero, al haber la demandante de autos demandado después del plazo de subsistencia de la responsabilidad solidaria, subsistió únicamente la responsabilidad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; de allí que esta alzada difiere del criterio del tribunal a quo en cuanto a la existencia de la responsabilidad solidaria de la cooperativa demandada, la cual había cesado para la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

    En consecuencia, corresponde a este Tribunal revisar los conceptos y montos que se le adeudan a la demandante de autos, por la terminación de esa relación, ajustándolos a derecho con base a los particulares siguientes:

    - Fecha de ingreso: 1 de octubre de 1980.

    - Fecha de egreso: 31 de julio de 2006. En este aspecto se modifica la fecha de terminación de la relación laboral indicada por el tribunal a quo en el fallo consultado, habida cuenta que, tal y como se expresara ut supra, la fecha del despido fue por comunicación recibida por la demandante el 20 de julio de 2006, para hacerse efectivo tal despido el 31 de julio de 2006; hecho éste que incidirá en el monto a condenar más no en el dispositivo del fallo.

    -Tiempo de servicio: 25 años y 10 meses, habida cuenta que el vínculo concluyó el 31 de julio de 2006, según la prueba cursante al folio 77 y no el 15 de septiembre como lo señalara la demandante en su escrito libelar.

    - Horario semanal: 22 horas a la semana, por lo que esta alzada difiere del criterio del tribunal a quo en cuanto al ajuste del salario devengado por la demandante al salario mínimo, habida cuenta que en todo caso el ajuste debe realizarse a la parte proporcional del salario mínimo correspondiente a la jornada de trabajo de 22 horas a la semana, en virtud de que la demandante no prestaba servicios en jornada completa de 8 horas diarias, debiendo aplicarse lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, que establecía que cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho con el cumplimiento de la alícuota respectiva.

  50. Prestación de antigüedad, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, tomando como referencia los salarios alegados por la parte actora en el libelo de demanda, los cuales en ningún caso están por debajo del salario mínimo establecido en forma proporcional para su jornada de 22 horas semanales; de allí que en este particular esta alzada difiere del criterio del tribunal a quo que señaló la necesidad de ajustar algunos salarios señalados en el libelo al salario mínimo, toda vez que la jornada de la demandante no era a tiempo completo sino a tiempo parcial y en ningún caso su salario inferior al mínimo equivalente a la misma, por el contrario, todos los salarios estimados en el escrito libelar están por encima de los salarios mínimos vigentes para cada periodo y, al no haber sido probado que los salarios indicados eran distintos, se tienen por ciertos los mismos al haberse producido la inversión de la carga probatoria en virtud de haberse acreditado suficientemente la existencia del vínculo laboral. En el cálculo elaborado por este Tribunal se adicionaron los intereses de los artículos 108 y 666, capitalizados de conformidad con el literal “C” de las primeras de las disposiciones mencionadas, lo que arrojó como resultado las cantidades siguientes:

    Fecha Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de

    Bono Vacacional Ref. Bono

    Fin

    De

    año Alic. Bono

    Fin

    De

    año Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada mas intereses Tasa

    Anual

    % Interés Interés Acumulado

    Antigüedad e intereses antes de 19/6/97 959,00 173,37

    Jun-97 5 56,41 1,88 12 0,06 15 0,08 2,02 10,11 1.142,48 20,53 19,55 192,92

    Jul-97 5 56,41 1,88 12 0,06 15 0,08 2,02 10,11 1.172,13 19,43 18,98 211,89

    Ago-97 5 56,41 1,88 12 0,06 15 0,08 2,02 10,11 1.201,22 19,86 19,88 231,77

    Sep-97 5 56,41 1,88 12 0,06 15 0,08 2,02 10,11 1.231,20 18,73 19,22 250,99

    Oct-97 5 56,41 1,88 13 0,07 15 0,08 2,03 10,13 1.260,55 18,34 19,27 270,26

    DÍAS

    ADIC 2 56,41 1,88 13 0,07 15 0,08 2,03 4,05 1.283,87 19,38 20,73 290,99

    Nov-97 5 56,41 1,88 13 0,07 15 0,08 2,03 10,13 1.314,74 18,72 20,51 311,50

    Dic-97 5 56,41 1,88 13 0,07 15 0,08 2,03 10,13 1.345,38 21,14 23,70 335,20

    Ene-98 5 166,98 5,57 13 0,20 15 0,23 6,00 29,99 1.399,08 21,51 25,08 360,28

    Feb-98 5 166,98 5,57 13 0,20 15 0,23 6,00 29,99 1.454,15 29,46 35,70 395,98

    Mar-98 5 166,98 5,57 13 0,20 15 0,23 6,00 29,99 1.519,84 30,84 39,06 435,04

    Abr-98 5 166,98 5,57 13 0,20 15 0,23 6,00 29,99 1.588,90 32,27 42,73 477,77

    May-98 5 166,98 5,57 13 0,20 15 0,23 6,00 29,99 1.661,62 38,18 52,87 530,63

    Jun-98 5 166,98 5,57 13 0,20 15 0,23 6,00 29,99 1.744,48 38,79 56,39 587,02

    Jul-98 5 166,98 5,57 13 0,20 15 0,23 6,00 29,99 1.830,87 53,25 81,24 668,27

    Ago-98 5 166,98 5,57 13 0,20 15 0,23 6,00 29,99 1.942,10 51,28 82,99 751,26

    Sep-98 5 166,98 5,57 13 0,20 15 0,23 6,00 29,99 2.055,09 63,84 109,33 860,59

    Oct-98 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 2.194,49 47,07 86,08 946,67

    DÍAS

    ADIC 4 148,55 4,95 14 0,19 15 0,21 5,35 21,40 2.301,97 37,20 71,35 1.018,02

    Nov-98 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 2.403,40 47,07 94,27 1.112,30

    Dic-98 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 2.527,74 39,72 83,67 1.195,97

    Ene-99 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 2.641,48 36,73 80,85 1.276,82

    Feb-99 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 2.752,41 35,07 80,44 1.357,26

    Mar-99 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 2.862,92 30,55 72,89 1.430,14

    Abr-99 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 2.965,87 27,26 67,37 1.497,52

    May-99 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 3.063,32 24,80 63,31 1.560,82

    Jun-99 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 3.156,70 24,84 65,34 1.626,17

    Jul-99 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 3.252,12 23,00 62,33 1.688,50

    Ago-99 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 3.344,52 21,03 58,61 1.747,11

    Sep-99 5 166,98 5,57 14 0,22 15 0,23 6,01 30,07 3.433,20 21,12 60,42 1.807,54

    Oct-99 5 166,98 5,57 15 0,23 15 0,23 6,03 30,15 3.523,78 21,74 63,84 1.871,38

    DÍAS

    ADIC 6 166,98 5,57 15 0,23 15 0,23 6,03 36,18 3.623,79 29,41 88,82 1.960,19

    Nov-99 5 166,98 5,57 15 0,23 15 0,23 6,03 30,15 3.742,76 22,95 71,58 2.031,77

    Dic-99 5 166,98 5,57 15 0,23 15 0,23 6,03 30,15 3.844,49 22,69 72,69 2.104,47

    Ene-00 5 203,38 6,78 15 0,28 15 0,28 7,34 36,72 3.953,90 23,76 78,29 2.182,75

    Feb-00 5 203,38 6,78 15 0,28 15 0,28 7,34 36,72 4.068,91 22,10 74,94 2.257,69

    Mar-00 5 203,38 6,78 15 0,28 15 0,28 7,34 36,72 4.180,56 19,78 68,91 2.326,60

    Abr-00 5 203,38 6,78 15 0,28 15 0,28 7,34 36,72 4.286,20 20,49 73,19 2.399,79

    May-00 5 203,38 6,78 15 0,28 15 0,28 7,34 36,72 4.396,10 19,04 69,75 2.469,54

    Jun-00 5 203,38 6,78 15 0,28 15 0,28 7,34 36,72 4.502,57 21,31 79,96 2.549,49

    Jul-00 5 203,38 6,78 15 0,28 15 0,28 7,34 36,72 4.619,25 18,81 72,41 2.621,90

    Ago-00 5 203,38 6,78 15 0,28 15 0,28 7,34 36,72 4.728,38 19,28 75,97 2.697,87

    Sep-00 5 203,38 6,78 15 0,28 15 0,28 7,34 36,72 4.841,07 17,43 70,32 2.768,19

    Oct-00 5 203,38 6,78 16 0,30 15 0,28 7,36 36,81 4.948,20 17,70 72,99 2.841,17

    DÍAS

    ADIC 8 197,31 6,58 16 0,29 15 0,27 7,14 57,15 5.078,33 20,45 86,52 2.927,70

    Nov-00 5 203,38 6,78 16 0,30 15 0,28 7,36 36,81 5.201,67 17,76 76,98 3.004,68

    Dic-00 5 203,38 6,78 16 0,30 15 0,28 7,36 36,81 5.315,47 17,34 76,81 3.081,49

    Ene-01 5 359,22 11,97 16 0,53 15 0,50 13,01 65,03 5.457,30 16,17 73,54 3.155,03

    Feb-01 5 359,22 11,97 16 0,53 15 0,50 13,01 65,03 5.595,87 16,17 75,40 3.230,43

    Mar-01 5 359,22 11,97 16 0,53 15 0,50 13,01 65,03 5.736,30 16,05 76,72 3.307,15

    Abr-01 5 359,22 11,97 16 0,53 15 0,50 13,01 65,03 5.878,05 16,56 81,12 3.388,27

    May-01 5 359,22 11,97 16 0,53 15 0,50 13,01 65,03 6.024,19 18,50 92,87 3.481,14

    Jun-01 5 359,22 11,97 16 0,53 15 0,50 13,01 65,03 6.182,09 18,54 95,51 3.576,66

    Jul-01 5 359,22 11,97 16 0,53 15 0,50 13,01 65,03 6.342,63 19,69 104,07 3.680,73

    Ago-01 5 359,22 11,97 16 0,53 15 0,50 13,01 65,03 6.511,72 27,62 149,88 3.830,61

    Sep-01 5 359,22 11,97 16 0,53 15 0,50 13,01 65,03 6.726,63 21,51 120,57 3.951,18

    Oct-01 5 359,22 11,97 17 0,57 15 0,50 13,04 65,19 6.912,40 23,57 135,77 4.086,95

    DÍAS

    ADIC 10 333,25 11,11 17 0,52 15 0,46 12,10 120,96 7.169,12 19,12 114,25 4.201,20

    Nov-01 5 359,22 11,97 17 0,57 15 0,50 13,04 65,19 7.348,56 21,51 131,72 4.332,92

    Dic-01 5 359,22 11,97 17 0,57 15 0,50 13,04 65,19 7.545,48 23,57 148,21 4.481,13

    Ene-02 5 359,86 12,00 17 0,57 15 0,50 13,06 65,31 7.758,99 28,91 186,93 4.668,06

    Feb-02 5 359,86 12,00 17 0,57 15 0,50 13,06 65,31 8.011,23 39,10 261,03 4.929,09

    Mar-02 5 359,86 12,00 17 0,57 15 0,50 13,06 65,31 8.337,57 50,10 348,09 5.277,18

    Abr-02 5 359,86 12,00 17 0,57 15 0,50 13,06 65,31 8.750,97 43,59 317,88 5.595,06

    May-02 5 359,86 12,00 17 0,57 15 0,50 13,06 65,31 9.134,16 36,20 275,55 5.870,61

    Jun-02 5 359,86 12,00 17 0,57 15 0,50 13,06 65,31 9.475,01 31,64 249,82 6.120,43

    Jul-02 5 359,86 12,00 17 0,57 15 0,50 13,06 65,31 9.790,14 29,90 243,94 6.364,37

    Ago-02 5 359,86 12,00 17 0,57 15 0,50 13,06 65,31 10.099,39 26,92 226,56 6.590,93

    Sep-02 5 359,86 12,00 17 0,57 15 0,50 13,06 65,31 10.391,26 26,92 233,11 6.824,04

    Oct-02 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 10.689,84 29,44 262,26 7.086,30

    DÍAS

    ADIC 12 359,75 11,99 18 0,60 15 0,50 13,09 157,09 11.109,19 32,32 299,18 7.385,48

    Nov-02 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 11.473,85 30,47 291,34 7.676,82

    Dic-02 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 11.830,66 29,99 295,67 7.972,49

    Ene-03 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 12.191,80 31,63 321,36 8.293,84

    Feb-03 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 12.578,63 29,12 305,24 8.599,08

    Mar-03 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 12.949,35 25,05 270,32 8.869,40

    Abr-03 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 13.285,14 24,52 271,46 9.140,86

    May-03 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 13.622,08 20,12 228,40 9.369,26

    Jun-03 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 13.915,95 18,33 212,57 9.581,82

    Jul-03 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 14.193,99 18,49 218,71 9.800,53

    Ago-03 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 14.478,17 18,74 226,10 10.026,63

    Sep-03 5 359,86 12,00 18 0,60 15 0,50 13,09 65,47 14.769,74 19,99 246,04 10.272,67

    Oct-03 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 15.081,42 16,87 212,02 10.484,69

    DÍAS

    ADIC 14 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 183,80 15.477,24 23,61 304,51 10.789,20

    Nov-03 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 15.847,39 17,67 233,35 11.022,56

    Dic-03 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 16.146,39 16,83 226,45 11.249,01

    Ene-04 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 16.438,48 15,09 206,71 11.455,72

    Feb-04 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 16.710,84 14,46 201,37 11.657,09

    Mar-04 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 16.977,84 15,20 215,05 11.872,14

    Abr-04 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 17.258,54 15,22 218,90 12.091,04

    May-04 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 17.543,07 15,40 225,14 12.316,17

    Jun-04 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 17.833,85 14,92 221,73 12.537,91

    Jul-04 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 18.121,23 14,45 218,21 12.756,12

    Ago-04 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 18.405,08 15,01 230,22 12.986,33

    Sep-04 5 359,86 12,00 19 0,63 15 0,50 13,13 65,64 18.700,94 15,20 236,88 13.223,21

    Oct-04 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 19.003,62 15,02 237,86 13.461,08

    DÍAS

    ADIC 16 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 210,58 19.452,07 15,37 249,19 13.710,26

    Nov-04 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 19.767,07 14,51 239,02 13.949,28

    Dic-04 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 20.071,89 15,25 255,08 14.204,36

    Ene-05 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 20.392,78 14,93 253,72 14.458,08

    Feb-05 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 20.712,31 14,21 245,27 14.703,35

    Mar-05 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 21.023,38 14,44 252,98 14.956,33

    Abr-05 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 21.342,17 13,96 248,28 15.204,61

    May-05 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 21.656,26 14,02 253,02 15.457,63

    Jun-05 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 21.975,08 13,47 246,67 15.704,30

    Jul-05 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 22.287,56 13,53 251,29 15.955,59

    Ago-05 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 22.604,66 13,33 251,10 16.206,69

    Sep-05 5 359,86 12,00 20 0,67 15 0,50 13,16 65,81 22.921,57 12,71 242,78 16.449,47

    Oct-05 5 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 65,97 23.230,32 13,18 255,15 16.704,62

    DÍAS

    ADIC 18 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 237,51 23.722,98 13,96 276,01 16.980,63

    Nov-05 5 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 65,97 24.064,96 12,95 259,70 17.240,33

    Dic-05 5 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 65,97 24.390,64 12,79 259,96 17.500,29

    Ene-06 5 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 65,97 24.716,57 12,71 261,79 17.762,08

    Feb-06 5 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 65,97 25.044,34 12,76 266,30 18.028,38

    Mar-06 5 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 65,97 25.376,62 12,31 260,32 18.288,71

    Abr-06 5 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 65,97 25.702,91 13,11 280,80 18.569,51

    May-06 5 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 65,97 26.049,69 12,15 263,75 18.833,26

    Jun-06 5 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 65,97 26.379,42 11,94 262,48 19.095,74

    Jul-06 5 359,86 12,00 21 0,70 15 0,50 13,19 65,97 26.707,87 12,29 273,53 19.369,27

    TOTAL 6.653,13 26.981,40

    19.369,27

    - TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 6.653,13.

    - TOTAL INTERESES CAPITALIZADOS de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): Bs. 19.369,27.

    - TOTAL ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: Bs. 26.981,40.

    2, Antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 1 de octubre de 1980 al 18 de junio de 1997, equivalente a 16 años, multiplicados por 30 días, arroja como resultado la cantidad de 510 días, que multiplicados por el salario diario de ese momento de Bs. 1,88, arroja como resultado la cantidad de Bs. 959,00; realizándose un ajuste, para su conformidad en derecho, con respecto al monto demandado por este concepto, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  51. Compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 1 de octubre de 1980 al 18 de junio de 1997, equivale a 16 años, que deben ajustarse a 10 años, habida consideración que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector privado siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días, que multiplicados por Bs. 1,88, arroja como resultado la cantidad de Bs. 564,00. Así se establece.

  52. Vacaciones fraccionadas: Calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 25 días que resultan de dividir 30/12 x 10 (meses de fracción) = 25 días x Bs. 12,00 (último salario normal diario) resulta la cantidad de Bs. 300,00; modificándose el cálculo del a quo respecto al salario base y a los meses completos de servicio prestados durante el periodo 2005-2006 que fueron 10 y no 11, como se había establecido en la sentencia consultada, así como el resultado; ello en virtud de que la relación laboral culminó el 31 de julio de 2006. Así se establece.

  53. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 17,5 días que resultan de dividir 21/12 x 10 (meses de fracción) = 17,5 días x Bs. 12,00, que era su último salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 210,00; modificándose el cálculo del a quo respecto al salario base y a los meses completos de servicio prestados durante el periodo 2005-2006 que fueron 10 y no 11, como se había establecido en la sentencia consultada, así como el resultado; ello en virtud de que la relación laboral culminó el 31 de julio de 2006. Así se establece.

  54. Utilidades fraccionadas: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,75 días que resultan de dividir 15/12 x 7 meses completos de servicios del último año, resultado que debe multiplicarse por Bs. 12,00 de su último salario normal diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 105,00; modificándose el cálculo del a quo respecto al salario base y a los meses completos de servicio prestados durante el año 2006 que fueron 7 y no 10 como se había establecido en la sentencia consultada, así como el resultado. Así se establece.

  55. Indemnización sustitutiva del preaviso: Al haber sido probado en las actas procesales la ocurrencia del despido y no sus causas, cuya carga correspondía al patrono, debe esta alzada coincidir con el a quo en que el despido fue injustificado; en consecuencia le corresponde a la demandante la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 13,19 que incluye las incidencias del bono vacacional y de fin de año, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.187,10; modificándose el cálculo del a quo respecto al salario base y al resultado. Así se decide.

  56. Indemnización por despido: Al haber sido probado en las actas procesales la ocurrencia del despido y no sus causas, cuya carga correspondía al patrono, debe esta alzada coincidir con el a quo en que el despido fue injustificado; en consecuencia le corresponde a la demandante la indemnización por despido basada en la antigüedad, prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150 días, correspondiéndole por el tiempo en su límite máximo, multiplicados por el último salario diario de Bs. 13,19 que incluye las incidencias del bono vacacional y de fin de año, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.978,50; modificándose el cálculo del a quo respecto al salario base y al resultado. Así se decide.

    CUADRO RESUMEN

    ANTIGÜEDAD ANTES DE LEY 1997 510 1,88 959,00

    BONO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 300 1,88 564,00

    ANTIGÜEDAD 6.653,13

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 19.369,27

    VACACIONES FRACCIONADAS 25 12,00 300,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 17,5 12,00 210,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 8,75 12,00 105,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 150 12,00 1.978,50

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 90 12,00 1.187,10

    Total 31.326,00

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.326,00), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que fueron ordenadas por concepto de intereses moratorios e indexación. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar al tercero interviniente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 26.981,40, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 31 de julio de 2006- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 4.344,60, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales; todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, sobre la base de cálculo de la indexación en los juicios en los que la República sea parte. Asimismo, procederá la indexación de la totalidad de la cantidad condenada, vale decir, de Bs. 31.326,00, así como el pago de los intereses de mora que ella genere, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Decimoquinto Accidental del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión objeto de consulta, publicada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones incoada por la ciudadana A.I.C. titular de la cédula de identidad No. 4.323.504; contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4. TERCERO: CON LUGAR el llamado al tercero recaído en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones incoada por la ciudadana A.I.C. titular de la cédula de identidad No. 4.323.504; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto. QUINTO: Se condena al tercero interviniente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.326,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado SEXTO: Se condena al tercero interviniente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito, o quien haga sus veces, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31 de julio de 2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SÉPTIMO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. OCTAVO: No se condena en costas, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales, previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. NOVENO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se ordena al obrar la presente condena directamente contra los intereses patrimoniales de la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoquinto Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:10 p.m.

    La Jueza 15° Sup. Acc.

    Abg. T.O.

    La Secretaria

    Abg. Sulghey Torrealba

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    La Secretaria

    Abg. Sulghey Torrealba

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