Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición

Exp. Nº AC71-R-2012-000496

Interlocutoria/Civil

Partición de Herencia/Recurso.

Sin Lugar Recurso/Inadmisible/Confirma/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.C.D.d.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 259.319; sustituida por la sucesión, compuesta por los ciudadanos D.M.D.D., C.E.D.M., C.C.D.D.A., A.A.M., F.J.D.M., G.D.M. y A.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 97.535, 3.856.768, 4.070.725, 3.540.514, 5.241.838, 7.304.903 y 7.307.775, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G. y N.B.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 55.481 y 14.059, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: R.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-297.279, actualmente sustituido por la sucesión, compuesta por los ciudadanos A.M.F.D.T., R.E.T.F., M.A.M.T.T.F., I.M.H.T.F., R.A.T.F. y E.H.T.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.717.049, V-5.530.730, V-9.120.307, V-5.530.734, V-2.765.941 y V-2.766.371, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.

    MOTIVO: PARTICIÓN (Interlocutoria)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2011, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la impugnación y reclamo al informe de partición, en los términos aludidos por la representación judicial de la parte demandada; en el juicio de partición incoado por la ciudadana A.C.D.d.D., hoy sustituida por su sucesión, compuesta por los ciudadanos D.M.D.D., C.E.D.M., C.C.D.D.A., A.A.M., F.J., Gisela y A.D.M., en contra del ciudadano R.A.T.P., hoy sustituido por la sucesión, compuesta por los ciudadanos A.M.F.D.T., R.E.T.F., M.A.M.T.T.F., I.M.H.T.F., R.A.T.F. y E.H.T.F..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 10 de octubre de 2012 (f. 229), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites de su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, las abogadas E.G. y N.B.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

    En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 30 de noviembre de 2012, las abogadas E.G. y N.B.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.

    En fecha 14 de enero de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No habiéndose producido la decisión en la oportunidad fijada, el tribunal para resolver, lo hace previa las siguientes observaciones:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Conjuntamente con el Oficio Nº 2012-0691, de fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas de las siguientes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta:

    - Libelo de demanda de partición, presentado por los abogados M.T.H., M.C.d.A. y R.H.W., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.D.d.D., en contra del ciudadano R.A.T.P..

    - Auto de fecha 01 de octubre de 1980, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual admitió la demanda de partición.

    - Instrumento poder otorgado por los ciudadanos A.M.F. (viuda) de Tortolero, R.E.T.F., M.A.M.T.T.F., I.M.H.T.F., R.A.T.F. y E.H.T.F., al abogado J.H.D.F..

    - Escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011, por el abogado O.R. Agüero, en su carácter de partidor.

    - Informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011, por el abogado O.R. Agüero, en su carácter de partidor.

    - Diligencias de fechas 21, 22, 25, 26 de julio de 2011, suscritas por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales impugnó, reclamó y rechazo el informe de partición presentado por el partidor designado.

    - Escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual reclamó e impugnó la experticia, avalúo y partición contenidas en el informe presentado por el partidor.

    - Copia de libelo de demanda de prescripción adquisitiva, presentada por el ciudadano G.D.P., asistido por el abogado J.E.R.N., en contra de los herederos desconocidos de las ciudadanas J.L.d.C., J.T., L.A. y C.E.C.L..

    - Auto de fecha 12 de diciembre de 1997, por medio del cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de prescripción adquisitiva.

    - Decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano G.D.P..

    - Documento mediante el cual la abogada E.G., sustituyó el instrumento poder que le otorgare la parte actora, en la persona de la abogada Isolia Del C.T.S..

    - Instrumento poder otorgado por el ciudadano R.A.T.P., a los abogados J.H.D.F. y R.P.A..

    - Instrumento poder otorgado por los ciudadanos A.M.F. (viuda) de Tortolero, R.E.T.F., M.A.M.T.T.F., I.M.H.T.F., R.A.T.F. y E.H.T.F., en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano R.A.T.P., al abogado J.H.D.F..

    - Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    - Escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2006, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ante este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano G.D.P..

    - Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas; y del auto que las acuerda.

    - Escritos presentados en fechas 1º, 8 de agosto y 16 de septiembre de 2011, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales reclamó e impugnó el informe de partición presentado por el partidor.

    - Decisión dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (decisión recurrida).

    - Diligencia del 03 de noviembre de 2011, mediante la cual el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión.

    - Escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente.

    - Escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2011, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente.

    - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1947, bajo el Nº 72, Tomo 2, Protocolo Primero.

    - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nº 05, Tomo 12, Protocolo Primero.

    - Acta de defunción de la ciudadana C.E.C.L..

    - Auto de fecha 9 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2011, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    - Diligencia presentada en fecha 2 de febrero de 2012, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló las copias a certificar a los efectos de la apelación.

    - Auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó desglose de escrito de tercería y abrir cuaderno separado.

    Con vista a las copias certificadas anteriormente reseñadas y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el incidente, este jurisdicente pasa a hacerlo, en los términos que siguen:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2011, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la impugnación al informe del partidor efectuada por la parte demandada, en la etapa de ejecución del juicio de partición, incoado por la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.C.D.d.D., hoy sustituida por la sucesión, de los ciudadanos D.M.D.D., C.E.D.M., C.C.D.D.A., A.A.M., F.J., Gisela y A.D.M., en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.A.T.P., hoy sustituido por la sucesión, de los ciudadanos A.M.F.d.T., R.E.T.F., M.A.M.T.T.F., I.M.H.T.F., R.A.T.F. y E.H.T.F..

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31.10.2011; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Conforme a una síntesis detallada al primero de los escritos señalados, cabe observar que el apoderado de la parte demandada presentó reclamo e impugnación a la experticia o avalúo sobre el informe presentado el día 15 de julio de 2011 por el partidor designado, entre tanto, la representación judicial de la parte actora manifestó su aceptación y conformidad en los mismos términos expresados en dicha acta de partición, mas sin embargo, ésta última realizó una serie de manifestaciones y alegatos con los cuales pretende desvirtuar los señalamientos utilizados por su antagonista, solicitante a su vez proveer acerca de sus pedimentos. Ante tal escenario se pasa a resolver primeramente sobre los planteamientos utilizados, en especial por parte del representante judicial de la parte demandada.

    En el señalado escrito, el apoderado de la parte demanda, a todo evento reclamó e impugnó la experticia o avalúo por mínimo y la partición presentada por el partidor designado, señalando que la gestión requería de una manifiesta idoneidad para darle fiel y estricto cumplimiento, por cuanto del partidor esa cualidad la desconocen.

    En cuanto a este punto cabe señalar que el presente juicio por liquidación y partición de herencia de la causante L.A.C.L.d.L., fallecida el 24-08-75, intentado inicialmente ante el Juzgado Quinto de esta misma instancia y jurisdicción, por la ciudadana A.C.D.d.D., fallecida el 25 de julio de 1.981, sucedida procesalmente por A.D.C., igualmente fallecido el 26/04/89, sucedido por sus herederos D.M.d.D. viuda de Domínguez, C.C.D., F.J.D.M. y A.D.M., respectivamente, contra el ciudadano R.A.T.P., fallecido ab intestato, el día 21 de junio de 2.002, sucedido procesalmente por sus herederos A.M.F. (viuda) de Tortolero, R.E.T.F., M.A.M.T.F., I.M.H.T.F., R.A.T.F. y, E.H.T.F., respectivamente, todos suficientemente identificados en autos, es de observar y constatar que una vez cumplidos como fueron todos los lapsos procesales establecidos en la normativa adjetiva civil y que llegada la oportunidad para decidir efectivamente el día 16 de marzo de 2005, se dictó sentencia definitiva sobre el fondo del asunto debatido por ambas partes, declarándose sin lugar la acción intentada por la actora y condenando en costas a sus herederos, decisión esta que fuera objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la representación de la actora, tocando conocer del citado recurso al juzgado superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo éste Juzgado superior su pronunciamiento al respecto el día 11/08/05, a través del cual revocó la sentencia apelada y declarando con lugar la pretensión de la actora, ordenando en su parte dispositiva partir tanto el activo sucesoral registrado en el citado fallo, como el pasivo correlativo constituido por el saldo del precio de uno de los inmuebles, garantizados con hipoteca de primer grado para avalar el pago. Así mismo se verifica que contra esta última sentencia, la parte demandada ejerció formalmente recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo recurso extraordinario fue decidido mediante sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2006, declarándose sin lugar dicho recurso.

    Así las cosas, definitivamente firme como quedó la sentencia producida por ante el juzgado Superior Noveno de la cual se hizo mención anteriormente, a solicitud de la parte actora, el tribunal, mediante auto dictado el 29 de enero de 2007, decretó su ejecución, concediéndole a la parte demandada un lapso perentorio de ocho (8) días para que diere cumplimiento voluntario a dicha decisión. Seguidamente, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento del partidor, es de observar de autos que dicho acto se realizó conforme a la norma prevista para ello, designación ésta que quedó atribuida en la persona del ciudadano O.R. Agüero, titular de la cédula de identidad No. 2.197.761, según consta del acta levantada para tal fin el día 12 de marzo de 2007, ante lo cual, la parte contraria procedió mediante diligencia del 4 de julio del mismo año a impugnar dicho nombramiento, aduciendo que dicho acto fue realizado a espaldas de la ejecutada, objeción ésta que fuera declarada improcedente mediante decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007.

    Ahora bien, en base a lo anteriormente reseñado y con vista a la impugnación efectuada por parte de la representación de la parte demandada en los términos expresados en su escrito, considera el Tribunal, que el partidor propuesto y designado, dada su aceptación y haber prestado el juramento de ley, debe inferirse que desde esa misma oportunidad el citado funcionario auxiliar de justicia se insertó dentro del proceso investido con suficiente autoridad y cualidad para la realización de las labores propias encomendadas y así lograr la partición equitativa a cada uno de los grupos sucesorales que han acreditado tal carácter en este proceso, sobre la base de todos los bienes (activos y pasivos) detallados suficientemente en el escrito libelar, dando cumplimiento siempre en su labor en estricto orden y bajo los parámetros del dispositivo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En razón a lo anterior, es de suponer que mal puede a estas alturas del proceso cuestionar la representación de la parte demandada un desconocimiento sobre la cualidad que ostenta y posee el partidor designado, más aún, cuando dicha representación tuvo oportunidad de ejercer, y así lo hizo en su oportunidad, interponiendo el recurso permitido legalmente para ello al haberlo impugnado, incidencia esta que fuera declarada improcedente por el Tribunal y por demás definitivamente firme tal designación, por lo que forzosamente y en base a estos argumentos, reiterándose y confirmándose una vez mas la cualidad con que ha venido actuando este auxiliar de justicia en su labor, así como todos los actos legalmente producidos por éste, incluyendo el informe consignado en autos, objeto de reclamo e impugnación. ASÍ SE DECLARA.

    Sobre el particular segundo inserto en el señalado escrito producido por la misma parte demandada, es de observar que su reclamo e impugnación a la experticia contenida en el informe de partición consignado en autos por el partidor básicamente incide sobre el avalúo por mínimo y partición que se trata de hacer valer en esta oportunidad, por cuanto a su decir no está conforme con la sentencia producida el 11 de agosto de 2005.

    A este respecto es de observar en primer orden, que la sentencia proferida en este proceso, por demás definitivamente firme, para poder producir sus efectos (formal y material), debe bastarse por si mismo, vislumbrándose que dentro de ella el juzgador de mérito hizo mención expresa al haber declarado en su parte dispositiva que con los elementos que cursaban en autos no estaba en capacidad de determinar cual fue el monto de las rentas, por tal motivo ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de las rentas que debieron producir los bienes, desde el momento de la apertura de la sucesión de la ciudadana L.A.C.L.d.L., determinación esta que debían realizar los expertos en su oportunidad bajo los lineamientos señalados en dicha decisión.

    Bajo esta óptica, conforme a una lectura detallada realizada sobre el informe de partición presentado y consignado en autos por el designado auxiliar de justicia, cabe observar que dentro del mismo hizo énfasis sobre este particular, es decir sobre las rentas y parte de su expresión a continuación se detalla para lograr así tener una mejor visión sobre el punto en controversia: ‘… constituye parte del activo de la herencia, las rentas producidas por los inmuebles, sobre lo cual el juzgador determinó que las mismas han sido usufructuadas por los herederos de la sucesión Tortolero Franco, a partir de la fecha de la apertura de la sucesión de la ciudadana L.A.C.L.d.L., cuyo monto hizo énfasis en señalar que el mismo sería determinado según las alternativas presentadas para ello en el titulo Nota de Instrumentación de esta partición, del cual le corresponde 50% a cada una de las partes…’, señalando además que con vista a que los peritos no han presentado el correspondiente informe pericial que les fue encomendado, exigió de tal modo la presentación del mismo sobre el monto de las rentas de los inmuebles objeto de partición de acuerdo a lo encomendado por el juzgador en su sentencia, en un lapso perentorio de 10 días siguientes, contados a partir de la presentación del aludido informe presentado por él, haciendo mención expresa que de no pronunciarse los expertos nombrados en dicho lapso, tal estimación deberá ser consignada por las partes dentro del señalado lapso de diez (10) días, sin lo cual se tendría como informe complementario a esta partición, en los términos considerados por el juzgador en su sentencia.

    Ahora bien, conforme a estas argumentaciones considera el Tribunal que el sólo hecho de que la experticia complementaria ordenada por el juzgador en la sentencia aún no haya sido presentada por los expertos, mal puede inferir el apoderado de la parte demandada que la experticia se excedió en el límite del tiempo, y menos aún señalar existencia alguna de violación de la cosa juzgada. En este sentido hay que destacar que la doctrina y la jurisprudencia patria han asentado que las decisiones de dar o hacer contenidas en el fallo, se conservan vigentes en el tiempo hasta el momento de su ejecución y se hacen extensivas a las partes relacionadas con ella; aunado a lo anterior hay que reiterar una vez mas que el juicio de partición que nos ocupa se encuentra concluido con sentencia definitivamente firme en fase de ejecución, por lo que solamente resta la adjudicación de los bienes a partir a cada uno de sus participes, tal como quedó plasmado en la sentencia que ordenó con lugar la partición incoada. En base a estas consideraciones, queda desechada por improcedente, la impugnación y reclamo a la experticia en los aludidos términos por parte de la representación de la parte demandada anteriormente descrita. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la cuestión prejudicial alegada por el impugnante en el capitulo tercero de su escrito, referido a uno de los inmuebles, específicamente sobre el terreno, galpón y la casa No. 98, situada en la Calle Real de Sabana Grande, identificado en el punto primero del libelo, infiriendo que la misma impide la experticia que se trata de hacer valer por carecer de motivación y tratar de ocultar que dicho inmueble se encuentra en un estado litigioso por demanda incoada por Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano G.D.P. y según su manifestación el referido inmueble nunca produjo crédito alguno que partir, lo que implica que al tratarse de un bien litigioso, el mismo no puede ser objeto de partición sin que termine el litigio que cursa ante el juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, según expediente No. 9028.

    Con respecto a este punto cabe destacar que las normativas legales implícitas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo procesal contemplan en sus artículos 346 y 348, respectivamente, la oportunidad procesal que tiene la parte demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así el primero de ello contempla que podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (omissis). En cuanto a la segunda norma señala expresamente la misma que Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

    Conforme a las pautas que dictan cada una de estas normativas vigentes de forma concreta, éstas marcan el punto inicial que le hace a la parte demandada una vez instaurada una acción en su contra. De manera tal, que al no hacerse uso debido de tales reglas en el momento permisivo legalmente atribuido para ello, correría dicha parte con el riesgo y demás consecuencias de ver fenecida su defensa, más aún cuando la norma señala tajantemente el momento de promover, por parte del demandado, acumulativamente las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 de la norma adjetiva. En base a lo anterior y concretamente en el caso de autos, mal puede la parte demandada, a estas alturas del proceso, ampararse conforme a sus argumentaciones expresadas en su escrito de reclamo basado en un supuesto litigio que aún no ha sido resuelto, y por tal motivo, ello impide la partición del inmueble supuestamente envuelto en el señalado litigio el cual forma parte del acervo hereditario, ya que como se indicó anteriormente, si bien es cierto en que oportunidad le nació para él el lapso para promover acumulativamente todas las cuestiones previas que a bien tuvo en promover, no menos cierto es que ya dicha oportunidad precluyó, por lo que en caso de ser admitida dicha defensa a estas alturas se estaría desaplicando la normativa legal expresamente estatuida en el artículo 202 de la citada norma adjetiva, la cual contempla la improrrogabilidad de los lapsos y términos. Así mismo, conforme a los distintos acontecimientos ya producidos en este proceso, quedó claramente determinada y establecida la propiedad del señalado bien inmueble el cual nunca fue objeto discutido por ninguna de las partes en controversia. En base a estas consideraciones, se concluye que la defensa desplegada por la representación judicial de la parte demandada expresada en los términos expuestos debe necesariamente declararse improcedente y por ende desechada la impugnación y reclamo. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al Capitulo IV, donde la parte demandada reclama e impugna por no estar de acuerdo, siendo que la experticia por mínimo y partición que se trata de hacer en esta oportunidad, el referido terreno y la casa sobre el contraída, situado en la calle Norte 8, entre las esquinas de Amadores y Cardones, distinguida con el No. 75, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que el citado bien inmueble ha sido invadido por personas que la sucesión Tortolero desconoce, por lo que según sus dichos no ha habido créditos que partir.

    Ante tal afirmación, considera este Tribunal traer a colación lo que estatuyen los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, normativas estas que regulan sobre la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada por el partidor, sin señalar dichas reglas taxativamente cuáles o que tipo de objeciones pueden ser consideradas por los interesados. En el caso de autos el apoderado impugnante señaló que a pesar de la situación del descrito inmueble, el mismo tiene un avalúo mínimo por no estar de acuerdo a los precios del mercado tomando en cuenta su situación actual. Sobre este particular es de considerar conforme al informe presentado por el partidor designado, en primer orden, que el mismo cumple con los requisitos intrínsecos a que se contrae el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que dentro del citado informe señaló y describió, de manera pormenorizada, la identificación de los comuneros, la descripción y ubicación de los bienes (inmuebles) con todas sus características y linderos que son objeto de esta partición, incluyendo además el valor de cada uno de ellos, indicando el método aplicado para lograr su determinación, así como también precisa los métodos estadísticos de valoración que le permitieron tomar referencias de inmuebles similares o asimilares ubicados en diferentes sitios, con lo cual permite la obtención los mas cercano posible al justiprecio del señalado bien, señalando aún mas dicho informe que el cálculo del valor total de reposición equivale a lo que actualmente costaría hoy día construir un inmueble similar, así como el cálculo de la depreciación, teniendo como referencia la obsolescencia o pérdida del valor por su uso. De tal manera, que habiendo realizado el partidor designado el informe respectivo utilizando para ello todos los métodos, técnicas y demás particularidades en la realización del mismo, es de considerar que el avalúo cumplió con todos los parámetros técnicos y legales para ello, aunado a ello, el impugnante, al no indicar en sus objeciones hechas el quantum de la lesión que dice padecer, limitándose en señalar como reclamo por mínimo, en forma genérica, infringe con su proceder en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. En base a estos razonamientos, considera este Tribunal que la impugnación y reclamo por mínimo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada amparado bajo esos términos debe necesariamente declararse improcedente. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al Capitulo V, nuevamente repite el impugnante no estar de acuerdo con la experticia, avalúo por mínimo y partición del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida detallado pormenorizadamente en dicho escrito, reiterando una vez mas que no se ha tomado en cuenta que el terreno y el inmueble sobre él construido, ha sido invadido por personas que la sucesión Tortolero desconoce y que nuca ha recibido remuneración alguna que pueda ser partida por lo que el valor del inmueble a pesar de la situación, es mínimo.

    Bajo estas argumentaciones utilizadas por el impugnante, es de reiterar una vez mas lo decidido por el Tribunal en el punto anterior, ya que como se mencionó anteriormente el informe presentado por el partidor designado efectivamente cumple con la mayoría de los requisitos a que se contrae el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el impugnante en su reclamo e impugnación no señala expresamente el quantum sobre la lesión que dice padecer, sino que genéricamente impugna por no estar de acuerdo con la experticia, avalúo por mínimo, sin ninguna fundamentación legal que cobre peso y sea puesto al conocimiento del partidor designado. Por razón a lo anterior, considera este Tribunal que la impugnación y reclamo por mínimo interpuesta por la representación de la parte demandada amparada en esos términos forzosamente debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al Capitulo VI, el impugnante refiriéndose al inmueble señalado como segundo inmueble, reclama y dice no estar de acuerdo con la experticia, avalúo por mínimo, por cuanto existe una cuestión prejudicial, siendo que la experticia avalúo y partición que se trata de hacer valer en esta oportunidad carece de motivación, al ocultar que es un bien litigioso por demanda incoada por Acción Reivindicatoria intentada por el de-cujus R.A.T.P., lo que implica que se trata de un bien litigioso que no puede partirse sin que termine el litigio.

    En cuanto al punto en mención, quiere resaltar este Tribunal lo que consideró el partidor designado en su informe relacionado con el inmueble señalado como Segundo Inmueble, quien determinó, de acuerdo a la investigación realizada, constató que el señalado bien inmueble fue objeto de remate en subasta pública, y posteriormente vendido en varios porcentajes y fechas durante los años 1.986 y 1.987, por lo que el mencionado inmueble quedó desincorporado del inventario del acervo hereditario, sólo a los efectos de la partición que nos ocupa, instando a las partes que deben iniciar averiguación relativa a este remate y adjudicación, el cual de hecho le correspondía a cada una de las partes en un 50% del valor total del mismo.

    En base a estas recomendaciones señaladas por el partidor designado en su informe, referidas al inmueble en mención, considera este Tribunal que por cuando el señalado bien inmueble no forma parte del acervo hereditario objeto de esta partición, si no que recomendó a las partes realizar una averiguación relativa al remate y adjudicación que fuera objeto el mismo, mal pudo haber impugnado el apoderado de la parte demandada sobre la experticia y avalúo por mínimo, cuando se repites el señalado bien no fue considerado parte del acervo hereditario. En base a lo anterior considera este Tribunal la improcedencia de la impugnación y reclamo interpuesto por dicha representación. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, con vista a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, con lo cual pretendió instaurar reclamo e impugnación al informe de experticia y avalúo presentado por el partidor designado, cuyas manifestaciones expresadas no se constatan y así quedó demostrado en todos y cada uno de los puntos controvertidos ya decididos se encuentren fundadas en causa legal alguna que pueda catalogarse como reparos graves al escrito de partición.

    En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, el tribunal declara en primer orden, sin lugar la impugnación y reclamo a la experticia realizada por el partidor designado propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que son alegatos genéricos, sin fundamento alguno, los cuales no están fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, y que conforme al citado informe no se observa inequidad, desigualdad, ni desproporción, por cuanto las adjudicaciones realizadas a ambas partes sobre los bienes (muebles e inmuebles) objeto de la partición se realizó de manera proporcionada, así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad.

    En segundo orden considera este Tribunal que tanto la impugnación, así como el reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en los términos por él expuestos a la partición presentada por el partidor, no se corresponde con incidencia alguna de las que prevén los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales observaciones no pueden ser consideradas como reparos leves o graves, dado que el primero (reparo leve), se refiere a todos aquellos que no afecten el derecho o proporción, además los errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y en cuanto a los reparos graves se refieren a aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante de la partición, por lo que conforme a lo anterior, no se evidencia del señalado informe de partición lesión alguna al impugnante que exceda del cuarto de la parte que corresponde a sus representados y menos aún se observa que la adjudicación de los inmuebles quebrante de manera alguna las previsiones establecidas en la Ley, ya que como quedó establecido anteriormente, dicha partición se hizo equitativamente, asignándole a cada comunero su cuota parte representada en bienes inmuebles, pero asumiendo también un pasivo como compensación. En consecuencia, se tiene como valido y ajustado a derecho el informe de partición presentado por el partidor designado, ordenándose la prosecución de la adjudicación del acervo hereditario en los mismos términos señalados.

    En tercer lugar, tomando en consideración lo decidido en la sentencia definitivamente firme producida en el presente juicio de partición, específicamente en lo tocante sobre las rentas también demandadas por la actora que produjeron los bienes que integran el cincuenta por ciento del acervo hereditario, desde el fallecimiento de la de-cujus L.A.C.L.d.L., hasta la fecha del fallo en mención, habida cuenta que el juzgador en dicha oportunidad señaló que al no estar soportado en elementos para determinar dicho monto, ordenó la experticia complementaria del fallo para así determinarlo, y con vista a que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno de los expertos nombrados y conforme a la consideración expuesta por el partidor, las partes deberán consignar sus estimaciones al respecto, dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a que adquiera firmeza la presente providencia.

    En cuanto a los pedimentos señalados en los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, relacionados en que sea ordenada una averiguación penal sobre las irregularidades, destino e invasión supuestamente cometidos en los inmuebles señalados por esta representación, considera este Tribunal que ambas partes (actor-demandado), en su condición de herederos del acervo hereditario objeto de esta partición, tienen concedido un abanico de acciones y recursos que legalmente pueden propiciar a través de los distintos organismos competentes para ello, quienes en su oportunidad dilucidarán y darán oportunas respuestas sobre sus peticiones, considerándose que tales solicitudes que se pretenden instaurar en este juicio de partición, por demás ya concluido, no pueden dar pie a la apertura de hechos nuevos…

    .

    **

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada-recurrente, al momento de ejercer el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, expresó lo siguiente:

    …En la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre del año 2011, hubo pronunciamiento de los alegatos y reclamos e impugnación de la parte demandada, al escrito de partición presentado por el Partidor solo en lo referente al escrito presentado en fecha 29 de Julio del año 2011, el a quo en su sentencia expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    El escrito de fecha 29 de Julio del año 2011, cursa a los folios 110, 111, 112 y vueltos del expediente, el cual sirvió de fundamento al Tribunal para la sentencia interlocutoria apelada, ignorando los escritos presentados, dentro del lapso legal, el día 8 y 16 de Agosto del año 2011.

    CAPITULO II

    El día 8 de Agosto del año 2011 y 16 de Septiembre del mismo año, la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente, presentó y consignó otro escrito de impugnación y reclamo a la experticia o avalúo presentado por el partidor cursante a los folios 178, 179, 180 y 181 del expediente, en la recurrida el a quo no tomó en cuenta las defensas de mis mandantes, que entre otros alegatos señalé:

    Observo al Tribunal que tuve acceso al escrito y sus anexos presentado por el Partidor el día 29 de Julio del presente año fecha en la cual el Tribunal agregó a los autos dicho escrito razón por la cual no cabe dudas que nos encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

    Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil las objeciones a la partición deben presentarse en el termino de diez (10) días a su presentación, tomando en cuenta que las observaciones o reparos son de los previstos en el artículo 787 ejusdem (reparos graves) solicito al Tribunal emplace a los interesados y al Partidor a la reunión prevista en el artículo 787 antes citado.

    Ratifico y reitero en todas y cada una de sus partes mis diligencias de fecha: 21, 22, 25, 26 y 28 de Julio del año 2011, el escrito denominado “Escrito de Reclamo e Impugnación, Experticia o avalúo y Partición de fecha: 29 de Julio de 2011 mediante el cual esgrimí en forma fehaciente los fundamentos de derecho sustento de dicho escrito; asimismo el escrito de 01 de Agosto del año 2011.- Ahora bien una vez leído minuciosamente el escrito de partición presentado por el Partidor, al cual tuve acceso el día 29 de Julio del año 2011, por cuanto el partidor se abstuvo de mencionar en su presentación de que se trataba, y no tener acceso al mismo y su recaudos por encontrarse en Secretaria, debo forzosamente observar al Tribunal lo siguiente:

    Insólitamente ciudadano juez, del escrito de partición presentado por el Partidor en el punto denominado “De la investigación y estudio” se observa del mismo que el Partidor hace la siguiente observación: (sic) “Igualmente constató este partidor, una venta que se presume irregular del inmueble descrito como CUARTO INMUEBLE, el cual fue adquirido por C.E.C., por compra hecha a L.A.D., el 20 de mayo de 1.947 e inmediatamente hipotecado a su hermana J.T.C..

    Es el caso que el 03 de Marzo de 2007 J.T.C. (fallecida en 1.973) cancela la hipoteca a su hermana C.E.C. (también fallecida, el 02 de Octubre de 1.968); posteriormente, C.E.C., después de 39 años de fallecida, y con una edad de 119 años, presuntamente vende el inmueble el 12 de marzo de 2007 al ciudadano L.A.M. C, según se constata de las notas marginales cuyas actuaciones están contenidas en los documentos protocolizados en esas fechas, bajo los números 49, tomo 8 y 5, tomo 12, de los libros llevados por la Oficina de Registro del Municipio Chacao, cuya copia simple anexo a los efectos de ilustrar a las partes y al Juez de la causa sobre este hecho.

    Se observa que aparentemente se realizó una liberación de hipoteca y la venta del inmueble, por personas fallecidas desde hace 34 y 39 años, respectivamente, todo ello a pesar de existir medida de prohibición de enajenar y gravar dictadas en este juicio por este mismo Tribunal y debidamente recibidas por dicho Registro, razón por la cual, este bien inmueble se mantiene dentro del patrimonio hereditario, por cuanto dichas ventas no pueden ser efectivas dadas las irregularidades señaladas; de allí que se deba considerar como uno de los activos de la herencia

    .

    De la reseña antes transcrita observamos de manera evidente que el Partidor se extralimita en sus funciones al asumir en su persona la potestad de poder validar o invalidar una venta, calificarla de irrita y según su decir se encuentra facultado para determinar que dicho patrimonio se mantenga dentro del acervo hereditario según expresa: (sic) “…por cuanto dichas ventas no pueden ser efectivas dadas las irregularidades señaladas…”

    Ciudadano Juez, pretende el Partidor quitarle validez a documentos públicos sin la correspondiente interposición de demandas que conlleven a la eventualidad nulidad por vía judicial de dichas negociaciones y en consecuencia poder incorporar dicho inmueble al acervo hereditario.- Dicho esto ciudadano juez, pretende dicho Partidor con tal y desproporcionado razonamiento pretender adjudicar un bien inexistente a uno de los miembros de la Sucesión creando de esta manera fraude y eventual estafa en detrimento de una rama de la Sucesión favoreciendo a la otra con bienes que si existen en la Sucesión”.

    ...Omissis…

    Después de razonar y estudiar el escrito de partidor cuando tuve acceso al expediente nos encontramos con que el bien inmueble que fue adjudicado a mis representantes había sido vendido en forma fraudulenta no estando para la fecha en que presentó el informe de partición dentro del acervo hereditario, por esa razón la parte demandada quedó sin el 60% que le correspondía del acervo hereditario, o sea, quedó sin herencia, además el partidor expresa “…por cuanto dichas ventas no pueden ser efectivas dadas las irregularidades señaladas…” por esta razón la partición debe ser anulada porque racionalmente no puede ser aceptada.

    Esta parte del escrito de partición del partidor el Tribunal no lo tomo en cuenta en su sentencia interlocutoria objeto de apelación.

    …Omissis…

    De los escritos de reparos e impugnación de la parte demandada por inconformidad con la Partición contenida en el escrito del Partidores en la adjudicación de los bienes de la Sucesión, expresamente paso a señalar las características que han fundamentado los escritos razonados por considerar que el fundamento de la experticia no consta del escrito de partición por cuanto en ninguna parte del mismo aparece la indicación del Registro Subalterno donde están protocolizados los inmuebles que el partidor menciona para servir de fundamento o base para su experticia o avalúo, el Registro es el fundamento esencial para ello conocimiento del contenido de la experticia lo cual no fue aportado por el Partidor y en consecuencia los valores dados a los inmuebles que se identifican en el informe de partición carecen de fundamento para la misma, ya que la parte demandada no puede verificar si tal situación es real o ficticia, no hay manera de saber si los precios que han sido señalados por el partidor son verdaderos, no consta en autos las partida de nacimiento de los mismos, por tal razón pido la nulidad absoluta de la partición.

    …Omissis…

    El Primer Inmueble es un bien litigioso en aproximadamente el 50% que es un galpón de la parte Sur del Inmueble o parte de atrás, por demanda intentada por el de cujus G.D.P. contra los herederos desconocidos de la señora J.L.d.C., como a los de J.T., L.A. y C.E.C.L., por Prescripción Adquisitiva por una extensión de 602,80 Mts2, de un total de 1.212 Mts2, el partidor calculó el valor de este inmueble el metro cuadrado (mts2) a Bs. 1.616,22; el expediente del litigio cursa a los folios 113 al 115 del expediente, el cual se encuentra en etapa de sentencia por apelación interpuesta por la parte actora, los herederos del de cujus G.D.P., que después de haber efectuado los avalúos correspondientes en el cuadro de la venta de los inmuebles de la zona Parroquia El Recreo, folio 25 renglón 19 del expediente, el metro cuadrado (mts2) tiene un valor de Bs. 4.028,88, períodos entre 2009 y 2010 el partidor adjudicó a la parte actora este inmueble por Bs.f. 1.958.864,00), un precio vil.

    El Segundo Inmueble es un bien litigioso situado en la Calle el Colegio de Sabana Grande, con una superficie de 1.421,52 M2, expediente que he promovido como prueba en 91 folios en copia certificada, marcado el “Segundo Inmueble” actualmente cursa por ante el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 12-00624, en estado de sentencia, por demanda intentada por reivindicación por R.A.T.P., contra Corporación El Colegio C.A., y el partidor lo desincorporó de la masa hereditaria alegando que las partes investigaran el caso, pero le dio un valor Vas. 1.632.445,00, un precio vil, pero consta al folio 25 renglón 19 del expediente, el metro cuadrado (mts2) tiene un valor de Vs. 4.028,88, períodos entre 2009 y 2010.

    El Tercer Inmueble es una casa en la Pastora con una superficie de 321,75 M2, que según el estudio del partidor durante el periodo de Enero 2009 a Diciembre de 2010 refleja un valor el 26 de Marzo del año 2010 el metro cuadrado (mts2) Bs. 2.392,88, conforme consta al folio 57 renglón 55 dato aportado por el partidor, para un valor total de Bs. 769.913,34, fue adjudicado a la parte actora por Bs. 667.496,00, un precio vil.

    El Cuarto Inmueble, se encuentra en litigio que no está y no estaba en el acervo hereditario al momento de la partición, ni después, constituido por un inmueble con una superficie de 184 M2, ubicado en la Calle A.G. (antes Calle Las Mercedes) en la Urbanización Estado Leal, Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. El partidor en su investigación revela que el inmueble en cuestión fue vendido en forma irrita al ciudadano L.A.M. C, como consta a los folios 89 y 90, y dice el partidor, “… por cuanto dichas ventas no pueden ser efectivas, dadas las irregularidades señaladas…” aun así, no estando el bien inmueble dentro del acervo hereditario por haber sido vendido fraudulentamente, descubrimiento del partidor en su investigación pues nadie estaba enterado de tal situación, en una tabla de compraventa de terreno del Municipio Chacao, entre el año 2008 y 2009, folio 80, último renglón, el metro cuadrado (mts2) tiene un valor en esta fecha de Bs. 1.666,66, último renglón, pero el partidor afincándose en una tabla que cursa al folio 81 último renglón, del expediente, por una presunta venta efectuada el 09 de Octubre del año 2009, adjudica dicho bien inmueble a la parte demandada por la cantidad de Bs. 3.188.946,10, por un precio el metro cuadrado (mts2) de BS. 15.744,88, en fin, el partidor violó los artículos 1117, 1118 y 1120 del Código Civil, pues mis mandantes han padecido lesión que excede del cuarto de su parte en l partición, perdieron el 100% pues el bien que le adjudicó el partidor no estaba en el acervo hereditario.

    CAPITULO IV

    Por otra parte la sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2011, no toma en cuenta lo que dispone el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará con las rectificaciones convenidas”, no se cumplió con la Ley para solventar el daño causado a la parte demandada por tanto se violó el debido proceso, el a quo no emplaza a los interesados y el partidor para tratar de llegar a un acuerdo.

    …Omissis…

    Los reparos e impugnaciones de la parte demandada no fueron tomados en cuenta, equivalen a desacuerdo en la partición que el a quo omitió en resolver conforme se verifica a la sentencia interlocutoria apelada, pues no reparó las irregularidades antes señaladas contenidas en el “Informe de Partición” presentado por el partidor, el a quo no verificó, quien partió bienes inmuebles litigiosos y bienes que había sido sustraídos fraudulentamente por venta irrita, dejando a la parte demandada sin ningún bien, pues le fue adjudicado el “Cuarto Inmueble” que para ese momento no estaba dentro del acervo hereditario, una irregularidad del partidor que anula la partición. Los documentos de la irrita negociación, que también haga valer en este acto, cursan a los folios 212, 213, 214, 215 y 216; al 218 la acta de defunción de la de cujus C.E.C.L..

    Semejante actuación ha violado los derechos de la parte que represento, El partidor no podía partir y adjudicar un bien inmueble que no estaban dentro del acervo hereditario por haber sido fraudulentamente sustraído mediante una venta irrita, por esta razón, actuó fuera de su competencia, es tan omisiva la recurrida que deja a la parte demandada sin ningún bien de la herencia y el partidor adjudicó todos los bienes en beneficio de las parte actora: el Primer Inmueble y el Tercer Inmueble, reitero, que el Cuarto Inmueble no se encontraba dentro del acervo hereditario y no podía ser partido por las razones antes expuestas, razón por la cual la partición debe ser anulada.

    Conforme lo dispone el artículo 787 ejusdem, que es la norma que permite los reparos cuando son tan graves y contundentes que deja a la parte demandada sin el 50% que le correspondía de los bienes de la herencia porque la sentencia adolece del vicio de defecto de actividad o omisión de pronunciamiento, pues el a quo no emitió pronunciamiento sobre los escritos de reparos e impugnación de la experticia o avalúo formulados por la parte demandada al señalar lo que el partidor expuso en su escrito de partición al exponer e identificar y adjudicar un bien que estaba fuera de la comunidad de bienes de la Sucesión por manejos fraudulentos, este bien inmueble, que de ninguna forma puede ser adjudicado a ningún miembro de la Sucesión y el partidor lo adjudicó a la parte demandada quedando de esta manera, mis mandantes, sin bienes en la herencia correspondiente el 50%; los valores dados por el partidor a los bienes adjudicados a la parte actora, tienen precios que no se corresponden con la realidad, son precios vil, ya que tienen un valor superior o talvez mas del doble, la casa Nº 98 del Bulevar de Sabana Grande y el terreno de la Calle El Colegio, Parroquia el Recreo en Caracas, tiene un valor aproximado de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) el metro cuadrado (mts2), por eso la impugnación del avalúo y partición y demás causas señaladas.

    …Omissis…

    CAPITULO V

    1. ) El Primer Inmueble, La casa o terreno Nº 98 ubicada en el Bulevar de Sabana Grande, Parroquia el Recreo en Caracas, tiene un litigio de 50% de su superficie de un total de 1.186.50mts2, según el partidor, y según del documento de propiedad tiene 1.212 mts2, y tiene un valor aproximado de Bs. 11.865.000,00, a razón de Bs. 10.000,00 el metro cuadrado (mts2), por eso la impugnación del avalúo y partición, adjudicado a la parte actora por la cantidad de Bs. 1.958.864,00.

    2. ) El Tercer Inmueble, La casa Nº 75 entre las Esquinas de Amadores y Cardones de la Urbanización La Pastora en Caracas, tiene una superficie de 321,75mts2, un valor aproximado de Bs. 2.392,88 el metro cuadrado (mts2), para un total de Bs. 769.913,34, conforme con la tabla presentada por el partidor, por eso la impugnación del avalúo y partición, adjudicado a la parte actora, por la cantidad de Bs. 667.496,00 un precio vil.

    3. ) El Cuarto Inmueble, Es un bien litigioso, adjudicado a la parte demandada no debe ser adjudicado a ninguna de las partes por no estar actualmente dentro del acervo hereditario, mientras no se decida el juicio que por Tacha de Falsedad y nulidad de venta se sustancia por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2012-001606- que anexo en 12 folios en copia certificada a los efectos legales pertinentes, intentado por la Sucesión de R.A.T.P., contra el presunto comprador, mientras no sea anulado el documento de la falsa venta.

    El escrito de partición y adjudicación presentado por el partidor en fecha 15 de Julio del año 2011 y la sentencia del Tribunal de fecha 31 de Octubre del año 2011, han difuminado la herencia que correspondía a mis mandantes.

    Es decir, que el terreno y la casa situada en el lugar denominado “Estado Leal”, ahora Calle A.G., distinguida con los Nros. 2.08-2.09 Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con los Nros. 208-0 209-00 (de Catastro Municipal), mide ocho (8) metros de frente por veintitrés (23) metros de fondo y está deslindada así: Norte, propiedad que es o fue de S.C.; Sur, propiedad que es o fue de E.S.; Este, Callejón de “Las Mercedes”; (ahora Calle A.G.) y Oeste, propiedad de los Rodríguez, había sido vendido en forma irregular, presuntamente, por C.E.C.L., venezolana, soltera, cedula de identidad Nº V-83.376, al ciudadano L.A.M.C., venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad, cedula de identidad Nº. V-14.163.168, presuntamente, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda…”;

    …Omissis…

    Por otra parte, dice el partidor en su escrito de fecha 15 de Julio del año 2011 que “…Acompaño a presente escrito, marcado “C” recaudos demostrativos de la venta fraudulenta de este inmueble…”.

    Revisando el expediente se puede comprobar que tal documentación no existe, pero además, tampoco la identificación del inmueble vendido fraudulentamente coincide con la identificación que el partidor señala en su escrito de partición, la parte demandada investigando libros del Registro encontró los documentos los cuales cursan a los folios 212 al 216 del expediente.

    CAPITULO VI

    El a quo violó las normas de procedimiento contenidas en los artículos 784, 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso existe una subversión del procedimiento que hace necesario reponer la causa, en Primer Lugar, el a quo no ordenó abrir el procedimiento correspondiente establecido en la normativa vigente; en Segundo Lugar, solo la parte demandada pidió la apertura de este procedimiento, conforme consta del escrito cursante a los folios 174 al 176, que el a quo se abstuvo de apreciar conforme consta de la sentencia apelada, para que la parte demandada tuviera la oportunidad de exponer las irregularidades cometidas en el escrito del partidor, con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, además de las normas constitucionales del derecho de petición y a ser oído dentro del lapso legal que la recurrida no respetó, la igualdad de las partes ante la ley, pues el partidor con el consentimiento del a quo le adjudicó a la parte actora el cien por ciento (100%) de los bienes inmuebles del acervo hereditario, desheredando a la parte demandada, siendo que tuvo actividad en todo el largo proceso.

    …Omissis…

    Como puede verificarse del contenido de la recurrida (folio 184) del a quo solo y únicamente se refiero al “escrito libelar” en cuanto a la “base de todos los bienes (activos y pasivos), en ninguna parte se refiere el escrito del partidor y las forma como hizo la partición, en la adjudicación de los bienes inmuebles del acervo hereditario, porque de haber verificado el escrito “Informe de Partidor” (folio 13) adjudicación de los bienes de la herencia “ de la Investigación y Estudio” (folio 89), hubiera sentenciado de otra manera porque al verificar que el partidor adjudicó a la parte demandada el “Cuarto Inmueble” “constató este partidor, una venta que se presume irregular del inmueble descrito como Cuarto Inmueble (folio 89 renglón 24) “…por cuanto dichas ventas no pueden ser efectivas, dadas las irregularidades señaladas…” (folio 90), renglones 16 y 17.

    Conforme al “Particular Segundo” de la recurrida (folio 185) en el señalado escrito producido por la misma parte demandada, por cuanto a su decir no esta conforme con la sentencia producida el 11 de Agosto de 2005.- Esto quiere decir que la parte demandada no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Superior lo cual no es cierto, pues la parte demandada se refiere en sus escritos que el Informe de Partición y Adjudicación del acervo hereditario presentado por el Partidor no está de acuerdo con la sentencia del Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial. proferida el 11 de Agosto de 2005; es decir, la sentencia firme en ejecución no señala que el partidor le adjudique el 100% del acervo hereditario a la parte actora y le quite el 50% del acervo hereditario a la parte demanda, o sea, la desheredo, la dejó sin ningún bien inmueble, esto fue lo que quiso decir la parte demandada en sus escritos, y no lo que tergiversó el a quo, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene “y no atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, lo que constituye la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, por cuanto lo dicho por la recurrida no está de ninguna forma de acuerdo con la partición efectuada por el partidor, lo que constituye una suposición falsa (folio 185) encabezamiento.

    …Omissis…

    En ninguna oportunidad se ha nombrado o designado peritos para la práctica de la experticia complementaria del fallo, ordenada por la Alzada por cuanto ninguna de las partes lo ha pedido y por eso nunca fue acordada por el a quo. El partidor antes de presentar el escrito de “Informe de Partidor” “renunció al derecho de tener otro auxiliar (folio 10 y 11) por lo que no cabe duda que la sentencia apelada contiene vicios, uno por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por tergiversar, que atribuyó instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, lo que constituye la infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas violando los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demanda en sus escritos, en particular el que el a quo tomó en cuenta para dictar la recurrida de fecha: 29 de Julio de 2011, siempre empleó los términos.

    …A todo evento reclamo e impugno la experticia o avalúo por mínimo y la partición que se trata de caber valer en esta oportunidad…

    (folio 110 renglón 28 y 29).

    Esto quiere decir, sin duda alguna, que me estoy refiriendo al “Informe de Partición”, y en ninguna forma, a alguno experto o perito en particular y el a quo no puede tergiversar lo dicho por esta representación.

    …Omissis…

    Como ya lo exprese anteriormente ninguna de las partes de este proceso solicito al Tribunal de la causa el nombramiento o designación los expertos para practicar la experticia complementaria, por esta razón la sentencia apelada incurre en afirmaciones que no son ciertas, pues en autos no consta tal situación que realmente no sucedió, por lo que el a quo, en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho.

    Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” vicio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, además que constituye una suposición falsa por violación de norma jurídica expresa 1º Caso establecido en el artículo 320 ejusdem.

    CAPITULO VIII

    Ante las impugnaciones efectuadas al escrito de partición presentado por el partidor la sentencia apelada al folio 188 expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    De acuerdo a los señalado las reglas no están establecidas en la normativa, supongo que son de libre apreciación de las partes y que, según el criterio del Tribunal el informe presentado por el partidor cumple con los requisitos intrínsecos a que se contrae el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo cual niego, por cuanto las tablas contenidas a los folios 22, 23, 25, 26, 40, 41, 43, 55, 56, 57, 65 al 68, 80, 81, cualquier cuenta se puede hacer ya que las mismas no tienen su origen, no dicen de que Registro Subalterno proceden, es necesaria la fuente de la informan, ya que el fundamento es la esencial del conocimiento, y esas tablas los que hacen es confundir porque no expresan la verdad, fueron hechas precisamente para confundir.

    Por otra parte, señala la apelada que, es de considerar que el avalúo cumplió con todos los parámetros técnicos y legales para ello, cuando a ello, el impugnante, el no indicar en sus objeciones hechas el quantum de la lesión que dice padecer, limitándose en señalar como reclamo por mínimo, en forma genérica, infringe con su proceder en los artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo cual niego, por cuanto el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos y no lo hizo, por cuanto no buscó la verdad contenida en el “Informe de Partición” folios 89, 90, 91, al adjudicar a la parte demandada un bien vendido a un tercero que no estaba en el acervo hereditario, no tomó en cuenta los escritos presentados por la parte demandada, en tiempo hábil, cursantes a los folios 178 al 181, ambos inclusive, no ordenó la reunión con las parte del proceso y no llamó al partidor para oír las observaciones de las partes, debió atenerse a las normas del derecho antes señaladas porque de haberlo hecho se hubiera percatado que la lesión en la partición alcanzaba el 100% por ciento, ya que la parte demandada perdía el 50% de la herencia que era lo que le tocaba heredar, era todo la herencia para la parte actora, por eso la impugnación, reclamo, del Informe de Partición y el recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el a quo el día 31 de Octubre de 2011, por lo que solicite de este Tribunal de Alzada, anule la sentencia y el Informe de Partición…”.

    ***

    Puntualizados los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho al declarar la improcedencia de la impugnación y reclamo interpuesto por dicha representación. Sin lugar la impugnación y reclamo a la experticia realizada por el partidor designado propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Valido y ajustado a derecho el informe de partición presentado por el partidor, ordenándose la prosecución de la adjudicación del acervo hereditario en los mismos términos señalados. Instó a las partes a consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la firmeza de la decisión apelada, sus estimaciones que sobre la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, negó abrir averiguación penal, peticionada por la parte actora, sobre las irregularidades, destino e invasión supuestamente cometidos en parte de los inmuebles que forman el acervo hereditario. Toda vez que la parte recurrente, fundamenta su recurso, en que no se dio cumplimiento con las normas contenidas en los artículos 784, 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, al no convocar a los interesados y al partidor, para la reunión prevista, con respecto a los reparos leves y graves que se le hicieren al Informe de Partición, con lo cual alegó que se subvirtió el proceso, violentándole el derecho a la defensa, la tutela judicial, el debido proceso, el derecho a ser oído y su derecho de petición, así como la igualdad de las partes; por lo que pidió la reposición de la causa, la nulidad de la decisión recurrida y del informe del partidor, pues sus escritos de impugnación y reclamo en contra del informe del partidor, debieron ser considerados como reparos graves al mismo; asimismo, solicitó la nulidad de la decisión recurrida, al haber omitido pronunciamiento sobre el escrito que presentó el 1º de agosto de 2011, mediante el cual impugnó y reclamó en contra del Informe del Partidor.

    I

    DEL DEBIDO PROCESO:

    Antes de entrar a conocer sobre las denuncias y argumentos de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión apelada, considera prudente este jurisdicente, emitir pronunciamiento sobre el alegato de subversión procesal, realizado por la parte demandada, fundamentado en la violación del principio de igualdad de las partes, así como de su derecho a la defensa, a ser oído, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues, a su criterio, el juzgador de primer grado, debió, una vez interpuestos sus escritos de impugnaciones y reclamos en contra del Informe del Partidor, ordenar la reunión de los interesados, con el partidor, con fundamento en los artículos 784, 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, no dictar decisión, desechando las impugnaciones y reclamos formulados.

    En tal sentido, debe este ente revisor establecer la legitimidad del presente procedimiento, en el sentido si conllevó a las partes en garantía de un proceso debido, a desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya brindado las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales, que son las que van creando y desarrollando el Procedimiento en resguardo de los Principios Procesales que atribuyen la protección a los justiciables. Por cuanto el Procedimiento responde a las Formas Procesales y a los Principios que las consagran. Y es que toda forma Procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. No puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    En sintonía con lo expuesto se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

    Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

    La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”

    En línea con lo expuesto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

    .

    La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

    “Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]

    .

    II

    Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada se precisa que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. En el caso bajo estudio, no se evidencia la subversión procesal, ni la lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que alegó la parte recurrente en sus informes, lo cual estaría este revisor llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan:

    …Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…)

    …La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    .

    En tal sentido observa este tribunal que el presente caso, la parte recurrente, por medio de diferentes escritos, presentados en fechas 29.07.2011; 1º.08.2011; 08.08.2011 y 16.09.2011, reclamó, impugnó el informe de partición, presentado en fecha 15.07.2011, por el abogado O.R. Agüero, en su carácter de partidor, atacando y delatando la idoneidad del partidor, la violación de la cosa juzgada, la existencia de una cuestión prejudicial, la invasión de dos inmuebles objeto de partición y la afectación de bienes propiedad de la herencia al patrimonio del Estado. Impugnación ésta que fue resuelta, mediante la decisión recurrida, en donde el juzgador de primer grado estableció, sin necesidad de convocar la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia de la impugnación y reclamo interpuesto; sin lugar la impugnación y reclamo en contra del informe del partidor, considerando validó y ajustado en derecho; en razón de ello, ordenando la prosecución de la adjudicación del acervo hereditario y señalando a las partes que debían consignar sus estimaciones con respecto a las rentas, dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a la firmeza de dicha providencia. Igualmente indicó que en esa etapa del proceso, no podían dilucidarse hechos nuevos, por haber concluido la etapa de conocimiento de la partición.

    Ahora bien, de lo acontecido no se vislumbra la violación al debido proceso, a la legalidad de las formas procesales, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes en el presente proceso, por parte del juzgador de primer grado, toda vez que los argumentos aportados por la parte recurrente, para atacar la validez del informe del partidor, según el criterio del a-quo atañen al fondo de la controversia; lo que fue resuelto por la sentencia que ordenó la partición y por tanto, se puede concluir, que el sentenciador actuó ajustado a las formas procesales, cuando decidió las impugnaciones realizadas, sin considerar que los reparos efectuados por el recurrentes fuesen graves, respecto a la repartición efectuada. Así se establece.

    Criterio anterior, que se encuentra reforzado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia Nº R.C.00961 del 18.12.2007, dictada en el expediente Nº 02-524, que estableció lo siguiente:

    …La síntesis que precede revela que los objetantes no alegan que la cantidad de acciones adjudicadas fuese superior o inferior a la “mitad” de las acciones de compañías, ordenada por la sentencia dictada en el juicio de partición, sino que utilizan variados argumentos de derecho que son propios de la fase cognitiva ya concluida, propiciando con ello la reapertura del debate. Así lo entendió el tribunal de la causa y, en decisión del 7 de junio de 1999, desechó los reparos planteados, expresando: “Como deriva del análisis precedente, las objeciones presentadas no guardan relación con el contenido de la partición, y en consecuencia, no encuadran dentro de los supuestos que autorizan los mencionados artículos 785, 786 y 787 eiusdem, y en consecuencia, resultan improcedentes y así se decide”.

    De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.

    De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

    Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.

    En tal sentido, las defensas de fondo planteadas tendrían que haber sido declaradas inadmisibles in limine por la recurrida, ratificando con ello los efectos de la decisión del tribunal a quo, ello a los fines de evitar la trasgresión de la cosa juzgada…

    .

    Ahora bien, no habiéndose violentado las formas procesales, es necesario pasar al análisis de cada uno de los argumentos y alegatos expuestos por la parte recurrente, en sus diferentes escritos por los cuales realiza según su propio argumento reparo e impugnación al informe de partición, para lo cual el Tribunal observa:

    Como primer punto de su impugnación, cuestionó la idoneidad y capacidad del partidor designado. En este sentido, observa quien decide que una vez efectuado el nombramiento, aceptación y juramentación del partidor, es que nace la oportunidad para que las partes cuestionen su capacidad e idoneidad para la realización de la partición; no luego de ejecutado el acto para el cual fue designado, ya que ello ocasiona inexorablemente su extemporaneidad; asimismo, no produjo la recurrente en autos, elemento probatorio alguno que desvirtuara lo expresado por el juzgador de primer grado, en relación a la firmeza del nombramiento efectuado; por lo que, habiéndose resuelto, tal como lo expresó el a-quo en la recurrida, el incidente surgido con motivo de la impugnación de dicho nombramiento, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar un nuevo examen sobre dicho punto, a estas alturas del proceso, vulneraría la cosa juzgada de la que goza tal designación. En razón de ello, debe desecharse el reclamo e impugnación al informe de partición, solo en lo que respecta a dicho alegato. Así formalmente se establece.

    De igual forma, la parte recurrente, reclamó e impugnó el informe del partidor, fundamentado en que el mismo violentó la cosa juzgada, ya que el partidor se extralimitó en sus funciones, al no estar conforme con los parámetros que le impuso la sentencia de mérito del presente asunto. En tal sentido, quien juzga observa que no fue producida a los presentes autos, copia certificada de la sentencia que declaró la partición; faltando así con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que le impone a la parte la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En el caso en concreto, no puede este jurisdicente, establecer la violación de la cosa juzgada, alegada por la parte recurrente, cuando no se produjo la prueba fehaciente de dicha violación, razón por la cual, debe desecharse el reclamo realizado en contra del informe presentado por el partidor en base a la presunta violación de la cosa juzgada. Así se establece.

    Por otra parte, la recurrente, en su escrito de reparos al informe presentado por el partidor, alegó la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentada en que sobre los inmuebles “…Galpón y la casa Nº 98, situada en la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (ahora Municipio) del Distrito Federal (ahora Capital) que se encuentra identificado en el punto primero (1º) del libelo…”, y “…lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 1.421,52 M2, con algunas construcciones (tinglados, cloacas, oficina y algunas paredes de bloques de concreto), situado al frente de la Calle el Colegio en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) que se encuentra identificado en el punto cuarto (4º) del libelo…”, se encuentran en estado litigiosos por demandas de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano G.D.P., y por acción reivindicatoria, incoada por el de-cujus R.A.T.P., en contra de la Corporación El Colegio, C.A., respectivamente. En relación a la Cuestión Prejudicial planteada, observa quien decide, que una vez precluida la oportunidad para que las partes efectúen oposición a la partición y/o discutieran el carácter y/o cuota de los interesados, con la sentencia que resolvió el mérito de dichas defensas, se agota la etapa de conocimiento del proceso; pasando éste a la etapa de ejecución, que es la partición propiamente dicha, donde se designa partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes; por lo que, pretender que en la etapa ejecutoria del proceso, se ventilen y resuelvan hechos no alegados por las partes, en su oportunidad legal, no es dable, ya que la fase de conocimiento o cognoscitiva, ya se encuentra concluida; en razón de ello se debe desechar el alegato de Prejudicialidad en contra del informe del partidor. Así se establece.

    Asimismo, alegó que el inmueble situado en la Calle Norte 8, entre las esquinas de Amadores a Cardones, distinguida con el Nº 75, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Capital y el situado en el lugar denominado “Estado leal”, Calle Las Mercedes, distinguido con el Nº 208-0-209-000 (Catastro Municipal) en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos señalados por la actora en el libelo marcados con los Nos. 2 y 3, respectivamente, se encuentran invadidos por personas que los integrantes de la Sucesión Tortolero desconocen, por lo que no pueden ser objeto de la experticia, avalúo e informe de partición, por no haber recibido remuneración alguna que pueda ser objeto de partición. En tal sentido, observa este sentenciador, que como se expresó anteriormente, dicho hecho no puede ser objeto de debate y resolución en esta etapa del proceso, por haber pasado ya la fase de conocimiento o cognoscitiva del juicio; encontrándose en la fase de ejecución o partición propiamente dicha. Amen que en proceso de partición, no se discute la posesión ni las personas que la ejercen sobre determinado bien perteneciente a la comunidad; tal situación es materia a ser tratada por medio de otro procedimiento, tal como las acciones posesorias o reinvidicatorias de las que puedan valerse las partes; pero nunca del proceso de partición, del cual trata sobre la división y adjudicación de los bienes de la comunidad a los integrantes de la misma. Así se establece.

    Alegó también la recurrente, que los bienes objeto de la partición, se encuentran afectados por el Estado, como bienes pertenecientes al Patrimonio Nacional. En torno ello, observa este sentenciador, que no consta en autos, elementos probatorio alguno, que por lo menos, lleve al establecimiento de la presunción de tal supuesto de hecho, pues la parte demandada recurrente, no produjo en autos, copia certificada u original del decreto de afectación de los bienes objetos del presente proceso de partición, como bienes pertenecientes al patrimonio de la Nación. Faltando así con el mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que le imponía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que también debe sucumbir el alegato de afectación de bienes por parte del Estado. Así se establece.

    Por último, alegó que el partidor, al haberse excedido en sus funciones, partiendo bienes litigiosos, sin haber tomado en cuenta la situación especial en que se encuentran, dado que están fuera del mercado, ha cometido un delito, conforme lo dispuesto en el literal 6º del artículo 465 del Código Penal vigente, por lo que impugnó y reclamó por mínima la experticia, avalúo e informe de partición. En torno a ello, este jurisdicente establece que ello no es materia a ser resuelta en esta etapa del proceso y mucho menos ante esta jurisdicción; contrario a ello, se aprecia del Informe del Partidor, que se tomó en cuenta todos los aspectos relevantes de los bienes objeto de partición, inclusive su situación legal, por lo que la parte, en caso de considerar que ha sido víctima de un delito, debe dirigirse a los órganos competentes en materia penal, con la finalidad que éstos se pronuncien sobre la existencia o no del hecho punible de la que dice haber sido objeto; no obstante, quien juzga no considera que tal repartición constituya el supuesto de hecho susceptible del ejercicio de la acción penal; contrario a ello, observa que el Partidor, determinó con meridiana precisión la situación real de cada inmueble objeto de partición y trató por decir, en calibrar su adjudicación con tales circunstancias. En razón de ello, no encuentra en la repartición realizada, extralimitación de funciones, debiéndose desechar tal alegato. Así se establece.

    Conforme con lo antes expuesto, estaba legitimado el juzgador de primer grado, para no convocar la reunión que establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y decidir sobre los reparos realizados por la parte recurrente, máxime cuando no se estableció el quantum de los reparos efectuados en contra del informe de partición, contraviniendo la repartición con objeciones propias de los alegatos y defensas que debió argüir en la etapa cognoscitiva del procedimiento de partición, que como anteriormente se expresó, no son admisibles pues, su etapa de resolución precluyó. Así se establece.

    En línea con lo expuesto, debe precisarse que los reparos, bien sean leves o graves, no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y, que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición. En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida ut-supra, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

    En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

    Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

    Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

    De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

    Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.

    De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.

    Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.

    En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme…

    .

    Criterio del cual se hace eco y acata este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad la jurisprudencia; y, por tanto, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 03.11.2012, por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31.10.2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inadmisible in limine los reclamos e impugnaciones efectuados por el abogado J.H.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escritos presentados en fecha 29.07.2011, 1º.08.2011, 08.08.2011 y 16.09.2011, en contra del informe de partición presentado en fecha 15.07.2011, por el abogado O.R. Agüero, en su carácter de partidor designado en el juicio de partición y liquidación de herencia de la causante A.C.L.d.L., inicialmente intentado por la ciudadana A.C.D.d.D., sucedida procesalmente por el de cujus A.D.C., sucedido por sus herederos, ciudadanos D.M.d.D., A.A.D.M., C.E.D.M., C.C.D., F.J.D.M., G.A.D.M.d.G. y A.D.M., en contra del de-cujus R.A.T.P., sucedido procesalmente por sus herederos, ciudadanos A.M.F.d.T., R.E.T.F., M.A.M.T.T.F., I.M.E., R.A. y E.H.T.F., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Quedando así confirmada, en los términos expuestos, la decisión apelada. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 03.11.2012, por el abogado J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31.10.2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

INADMISIBLE, in limine los reclamos e impugnaciones efectuados por el abogado J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escritos presentados en fecha 29.07.2011, 1º.08.2011, 08.08.2011 y 16.09.2011, en contra del informe de partición presentado en fecha 15.07.2011, por el abogado O.R. Agüero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.197.761 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.651, en su carácter de partidor designado en el juicio de partición y liquidación de herencia de la causante A.C.L.d.L., quien en vida fue venezolana, mayor de edad y de este domicilio, inicialmente intentado por la ciudadana A.C.D.d.D., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-259.319, sucedida procesalmente por el de cujus A.D.C., fallecido, venezolano, mayor de edad, cuyo último domicilio fue la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-4.048, sucedido por sus herederos, ciudadanos D.M.d.D., A.A.D.M., C.E.D.M., C.C.D., F.J.D.M., G.A.D.M.d.G. y A.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-97.535, V-3.540.514, V-3.856.768, V-4.070.725, V-5.241.838, V-7.304.903 y V-7.307.775, respectivamente, en contra del de cujus R.A.T.P., fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-297.279, sucedido procesalmente por sus herederos, ciudadanos A.M.F.d.T., R.E.T.F., M.A.M.T.T.F., I.M.E., R.A. y E.H.T.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.717.049, V-5.530.730, V-9.120.307, V-5.530.734, V-2.765.941 y V-2.766.371, respectivamente; y,

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la recurrente.

Queda así CONFIRMADA, en los términos expuestos, la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2012-000496.

Interlocutoria/Civil/Recurso

Partición de Herencia.

Sin Lugar Apelación/Inadmisible/Confirma/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos post meridiem (3:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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