Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000939

PARTE ACTORA: A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.762.782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S. y L.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio del 2007, con el Nro. 68, tomo 1608-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L. y NELLYCAR P.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.802 y 198.564, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A. (Restaurant Veranda), en fecha 06 de julio del 2011, desempeñándose como ayudante de producción o de cocina, que laboro en la empresa hasta el 26 de diciembre del año 2012, fecha en la que decidió terminar con su vinculo laboral por renuncia. Señalan que el actor durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo de martes a domingos, que durante estos días cumplía los siguientes horarios de trabajo: los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, un horario de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.; y el día domingo cumplía un horario de 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., corrido. Señalan que durante la relación de trabajo el demandante laboraba un domingo si y uno no, que los días lunes, eran los días que libraba por cuanto la empresa no abre ese día al publico. De igual forma señalan que por el horario de trabajo que cumplía su representado, se debe considerar que el horario que desempañaba de martes a sábados, era un horario mixto y el horario de los días domingos era un horario diurno.

Alega que desde el inicio de la relación laboral el actor siempre devengo un salario mensual de Bs. 2.047,00; más la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de derecho a percibir propinas mensuales, que le tenia fijado la empresa desde el comienzo de la relación laboral, más la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de bono de producción, lo cual da un salario mensual de Bs. 5.047,00, asimismo, aduce que la empresa cancelaba a sus trabajadores 30 días al año por concepto de utilidades.

Establece que la demandada al momento de cancelar el pago correspondiente a cada trabajador, les otorgaba dos recibos, uno por el salario fijo y otro por el derecho a percibir propinas y el bono de producción el cual se quedaba en poder de la empresa, ya que, solo se le entregaba el recibo que formaba por el salario fijo y muy pocas veces se le dio copia del otro recibo por concepto de bono de producción y derecho a percibir propinas.

Señala que la empresa accionada le quedo adeudando a su representado una diferencia en los pagos de los días domingos trabajados con el recargo del 1,50%, de igual forma le adeuda una diferencia en el pago de los días feriados o de fiestas nacionales, los días de descanso con el salario normal, horas extras y diferencia por bono nocturno; de igual forma la empresa aun le adeuda lo que le corresponde al actor por concepto prestaciones sociales y otros conceptos por el tiempo de servicio, por lo tanto demanda los siguientes conceptos y montos:

  1. - Antigüedad generada desde el 06/06/2011 hasta el 26/12/2012 y calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 13.630,04.

  2. - Diferencia en el pago de las utilidades correspondiente al año 2012, ya que no fueron pagadas correctamente, por cuanto la empresa le cancelaba treinta (30) días de utilidades a sus trabajadores, además dicho concepto no fue calculado con el salario real devengado por el trabajador, por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 3.000,20.

  3. - Diferencia en el pago del Bono Vacacional del periodo 2011-2012, ya que la empresa debía cancelarlo conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.632,60.

  4. - Diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2011-2012, ya que la empresa no les cancelo las vacaciones del segundo año de servicio, reclama la suma de Bs. 1.632,60.

  5. - Bono Vacacional del año 2012-2013, el cual no le fue cancelado en su debida oportunidad, reclama la cantidad de Bs. 1.118,80.

  6. - Diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2012-2013, por cuanto la empresa no les cancelo las vacaciones del segundo año de servicio, reclama la cantidad de Bs. 1.118,80.

  7. - Diferencia en el pago de los días domingos laborados desde el 06/06/2011 hasta el 26/12/2012, más el correspondiente recargo conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 13.117,70.

  8. - Por días feriados trabajados durante los años 2011 y 2012, no cancelados por la empresa, reclama la suma de Bs. 1.514,16.

  9. - Diferencia en el pago de los días de descanso semanal durante toda la relación laboral, ya que la empresa no los cancelo con el salario real devengado, reclama la cantidad de Bs. 7.100,47.

  10. - Por intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 755,61.

  11. - Por horas extras extraordinarias nocturnas trabajadas y no pagadas durante toda la relación laboral, reclama la cantidad Bs. 5.630,30; y

  12. - Por bono nocturno o recargo sobre la jornada nocturna no cancelado desde el 06/07/2011 al 26/12/2012, reclama la cantidad de Bs. 12.257,48.

Por ultimo, estima la presente demanda es la cantidad de Bs. 62.508,76, y adicionalmente solicitan que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de finalización de la relación laboral (26/12/2012); hasta el momento del pago efectivo, así al pago de las costas y costos del presente proceso y la corrección monetaria sobre los conceptos condenados.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada en su escrito de contestación, en primer término admite como ciertos los siguientes hechos:

.- Que el ciudadano A.A.G. haya prestado sus servicios para la empresa demandada, desde el 06/07/2011 al 26/12/2012 a causa de la renuncia voluntaria del trabajador, teniendo un tiempo de duración de un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días.

.- Que el actor se desempeño con el cargo de ayudante de producción en la cocina.

.- Que el actor tenia un salario mensual de Bs. 2.047,00; que recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.047,00; por cuanto es cierto que la empresa paga treinta (30) días por concepto de utilidades; que el actor recibió por concepto de bono vacacional del periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 891,00; que el actor recibió por concepto de vacaciones del periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 1.056,24; que el actor se le pago por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 639,00;.

.- Que la empresa no abre sus instalaciones ni al público ni al personal los días lunes de cada semana y;

.- Que se le adeuda al ciudadano A.A.G. los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2012-2013, ya que al terminar la relación de trabajo el actor se negó a recibir tales conceptos.

Seguidamente, estableció los hechos que Niega, Rechaza y contradice, alegando lo siguiente:

.- Que el accionante, devengara adicional a su salario mensual una bonificación por producción y que la misma era cancelaba en forma periódica y permanente;

.- Que el actor devengara la cantidad de Bs. 1.500,00, por bonificación de producción; y que se haya otorgado el derecho a percibir propina y que se haya fijado el derecho a percibir propina en la cantidad de Bs. 1.500,00, pues lo cierto es que la empresa nunca le otorgo ese derecho, por lo que mal puede pretenderse incluir en el salario para el pago de las prestaciones sociales.

.- Que el demandante cumpliera una jornada de trabajo de martes a domingos y que en dicha jornada cumpliera los siguientes horarios: los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.; y el día domingo en el horario de 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., corrido, laborando un domingo si y uno no, con el día lunes libre; ya que lo cierto es que el actor cumplía el siguiente horario: primer turno: de martes a sábado, de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

.- Que el actor haya laborado los días domingos, por lo que niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.117,70, por domingos laborados; niegan que el actor haya laborado horas extraordinarias, por lo tanto niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 13.117,70, por este concepto; niegan que el actor haya laborado en el horario nocturno, pues siempre laboro en el horario diurno; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.514,16, por trabajos en feriados, ya que lo cierto es que cuando el actor trabajo en días feriados que coinciden con los días de martes a sábado, estos les fueron pagados. Niegan que para el cálculo de la antigüedad que le corresponda al Trabajador se deba incluir a su salario integral, el bono de producción y el derecho a recibir propina, ya que dichos conceptos jamás le fueron otorgados, por lo tanto niegan que se le adeude al actor por antigüedad la cantidad de Bs. 13.630,04.

.- Que para el cálculo de las utilidades de los años 2011 y 2012, las vacaciones de los periodos 2011/2012 y 2012/2013 y el bono vacacional del periodo 2012/2013, se deba incluir para el calculo las remuneraciones de bono de producción y derecho a percibir propina, ya que el actor jamás devengo tales conceptos, por lo tanto niegan que se le adeude la suma de Bs. 3.000,20, por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 1.632,60, por concepto de bono vacacional 2011/2012, la suma de Bs. 1632,60 por concepto de vacaciones del 2011/2012; la cantidad de Bs. 1.118,80, por concepto de bono vacacional fraccionado del 2012/2013 y la suma de Bs. 1.118,80 por vacaciones fraccionadas del periodo 2012/2013.

.- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.100,47, por concepto de lunes no pagados, pues lo cierto es que el actor jamás laboro los días lunes, además dicha remuneración siempre estaba incluida en su salario mensual.

.- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 755,61, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; asi como que se le adeude la cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias nocturnas, ya que el actor jamás trabajo horas extraordinarias y además su horario de trabajo siempre fue diurno, que se le adeude monto alguno por concepto de bono nocturno o recargo sobre jornada nocturna, pues lo cierto es que el actor jamás laboro en el horario nocturno.

Por último niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano A.A.G., la cantidad de Bs. 62.508,76, monto por el cual se estima la presente demanda y solicitan al Tribunal que declare parcialmente con lugar la causa en la definitiva.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda la presente controversia se circunscribe en determinar la efectiva composición salarial del accionante, así como el horario laborado en virtud del desempeño de sus funciones, las horas extraordinarias, diferencias por bono nocturno, diferencia por día de descanso y domingos y feriados laborados; correspondiendo la carga de la prueba al actor de los excesos legales, lo cual de ser determinado o no corresponderá a este Juzgado establecer las incidencias de los mismos, sobre el pago de las vacaciones y bono vacacional, utilidades correspondientes, así como el recálcalo sobre las prestaciones sociales desde el 06/07/2011 al 23/12/2012. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A hasta A34” que rielan insertas del folio 63 al 97 del expediente, legajo de originales de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo Organización Mazva. C.A., a favor del ciudadano A.A.G., correspondientes al periodo desde julio de 2011 a diciembre de 2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de los conceptos sueldo quincenal, días domingos/feriados, bono nocturno, menos las deducciones legales correspondientes; de igual forma se evidencia el sueldo quincenal de Bs. 750,50, correspondiente al periodo desde el 16/07 al 15/08/2011; el sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 775,00 correspondiente al periodo 16/09 al 30/04/2012; el sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 891,00 correspondiente al periodo 16/05 al 31/08/2012; y el sueldo quincenal por la cantidad de Bs.1.024,00 correspondiente al periodo 01/09/2012 al 31/12/2012; se denota del recibo de pago correspondiente a la quincena 16/12 al 31/12/2012 el descuento de 5 días por inasistencias. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 98 del expediente, original de recibo de estimación y liquidación de vacaciones, emanado de la entidad de trabajo Organización Mazva. C.A., a favor del ciudadano A.A.G., elaborado en fecha 24/08/2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago para el periodo 2011/2012 por concepto de vacaciones equivalente a 15 días, descanso intervacacional a razón de 5 días y pago de bono vacacional en base a 15 días, devengando por los referidos conceptos la cantidad de Bs. 2.025,54. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

.- Promovió la Exhibición de los recibos de pago por concepto de salario fijo desde el día 06/07/2011 hasta el 26/12/2012; evidenciándose en la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte accionada, manifestó que dichas documentales fueron consignada como parte de su acervo probatorio, la cual se evidencia a los folios 102 al 136 del expediente, Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya analizo la referida prueba, reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.-

.- Promovió la Exhibición de los recibos de pagos por concepto de salario variable contentivo de bono de producción y el derecho a percibir propina desde el día 06/07/2011 hasta el 26/12/2012, evidenciándose que la parte demandada en la audiencia de juicio, señaló que no exhibe dichos recibos, por cuanto no cancelaba los conceptos de bono de producción y derecho a percibir propina a sus trabajadores, no obstante, se evidencia que la parte actora en su promoción no consigno copia simple de las documentales solicitadas en exhibición ni tampoco indico de forma precisa el contenido de las documentales solicitadas, razón por la cual, si bien es cierto que no fue exhibido por la parte demandada la prueba solicitada, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Promovió la Exhibición del horario de trabajo que lleva a cabo la empresa y que cumplía su representado, al respecto durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que dicha documental fueron consignada como parte de su acervo probatorio, el cual se evidencia a los folios 139 al 142 del expediente, desprendiéndose del mismo que la empresa tiene los siguientes horarios para los empleados y obreros; un primer turno: de lunes a sábados de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con descanso interjornada a partir de las 12:00 p.m. de manera consecutiva y rotativa y los días domingos libres; un segundo turno de martes a domingos de 11:00am a 3:00pm y de 4:00 p.m. a las 7:00 p.m, con descanso interjornada de una hora a partir de las 3:00 p.m. de manera consecutiva y rotativa, con los días lunes libres; un tercer turno de martes a domingos, de 6:30 p.m. a 10:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 1:00 a.m., con descanso interjornada de una hora a partir de las 10:00 p.m., de manera consecutiva y rotativa, con los lunes libres; y un cuarto turno de martes a domingos de 12:00 p.m. a 4:00 p.m. y de 9:30 p.m. a 12:00 a.m., con los lunes libre. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.R., Y.R.G., Y.M.A. y O.A.R. dejándose constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos; A.A.R., Y.R.G. y Y.M.A., razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio del ciudadano O.A.R., desprendiéndose de su deposición lo siguiente:

.- En cuanto a la preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora: “Que conoce al ciudadano A.G. y a la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A., por cuanto laboro en dicha empresa, indica que el señor Guerrero laboraba en la empresa de martes a domingos, en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m., indica que el señor Guerrero libraba cuando un mes tenia cuatro domingos dos de los cuatros y cuando el mes tenia cinco, libraba dos y trabajaba tres domingos, señala que los lunes cerraba la empresa y por lo tanto no se laboraba. Señalo que el señor Guerreo además del salario mínimo le pagaban por ser ayudante de producción un bono de Bs. 750,00, quincenal, lo cual daba mensual Bs. 1.500,00, y también recibía las propinas que le daban a los mesoneros y al capitán, que eran también de Bs. 750,00, quincenal y Bs. 1.500,00, mensuales. Indico que la empresa siempre laboro los días feriados y también le consta que el señor Guerrero laboro en esos días feriados.”

.- En relación a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: como punto previo dejo asentado la juez de juicio que la parte demandada dejó constancia que la cedula de la persona que fue identificada como testigo en el escrito de promoción de pruebas no coincide con la de la persona que vino a rendir testimonio en la audiencia, por lo tanto, sin ánimos de convalidar los vicios existentes al momento de la promoción de pruebas y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa solicitó en que se desestimara la declaración del testigo.

Sin embargo paso a formulas los cuestionamientos respectivos al testigo, evidenciándose lo siguiente: “Que comenzó a laborar en la empresa el 11/06/2011 hasta el 15/01/2013, que no estuvo presente en el momento en que se contrato al ciudadano A.G., por cuanto el ya se encontraba laborando allí, señala que no tiene conocimiento de que el señor G.f. un acuerdo del derecho a percibir propina, señala que tampoco tiene conocimientos de los términos en los cuales se les concedió el supuesto bono de producción al cual hace referencia, señala que las propinas se la entregaba el capitán y la empresa lo que le daba era el bono por ser ayudante de producción. Indica que las propinas que le daban a los mesoneros no siempre eran las mismas, a veces bajaban, ya que le pagaban Bs. 1.400,00, pero generalmente e.B.. 1.500,00 mensuales. Señala que no lo autorizaron para recibir propina, sino que eso era así, señala que su horario de trabajo era de de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y a veces trabajaba corrido hasta las 12:00 a.m., que fueron como en ocho (8) días durante la relación de trabajo, pero no recuerda cuales eran los días. Indica que le consta que el señor Aníbal laboraba en el horario nocturno, porque en esas ocho (8) oportunidades en que laboro de noche estaba el señor Guerrero en la empresa en la producción de pizzas. Indica que se retiro de la empresa por cuanto consiguió un trabajo mucho mejor, donde iba a ganar más e iba a estar en mejores condiciones. Señala que los pagos eran realizado generalmente en los días quinces (15) de cada mes, en la tarde, ese día los llamaban a todos y pasaban uno por uno a buscar su pago y le daban el recibo a cada trabajador, los cuales tenían que firmar, señala que la empresa se quedaba con uno de esos recibos.”

.- De seguidas la Juez de Juicio, paso a formular preguntas al testigo y de las mismas se desprende lo siguiente: “Que el cargo del testigo en la empresa era el de ayudante de sushi, que su salario era el sueldo mínimo en ese tiempo; que además del sueldo mínimo le pagaban un bono de Bs. 1.500,00, mensuales y mas las propinas de los mesoneros, que era igual a Bs. 1.500,00 mensual. Señala que el bono y el derecho a percibir propina se le cancelaba a todo el personal de la empresa.”

Analizadas las deposiciones del referido testigo se evidencia el carácter referencial de este, por cuanto no aporto elementos ciertos en su deposición sobre el efectivo pago del salario aducido por la parte accionante, por lo tanto, esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “000001” que riela inserta al folio 101 del expediente, planilla de pago de utilidades emanada de la entidad de trabajo Organización Mazva. C.A., a favor del ciudadano A.A.G., documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “000002 a 000036” que rielan insertas del folio 102 al 136 del expediente, legajo de originales de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo Organización Mazva. C.A., a favor del ciudadano A.A.G., correspondientes al periodo desde julio de 2011 a diciembre de 2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de los conceptos sueldo quincenal, días domingos/feriados, bono nocturno, menos las deducciones legales correspondientes; de igual forma se evidencia el sueldo quincenal de Bs. 750,50, correspondiente al periodo desde el 16/07 al 15/08/2011; el sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 775,00 correspondiente al periodo 16/09 al 30/04/2012; el sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 891,00 correspondiente al periodo 16/05 al 31/08/2012; y el sueldo quincenal por la cantidad de Bs.1.024,00 correspondiente al periodo 01/09/2012 al 31/12/2012; se denota del recibo de pago correspondiente a la quincena 16/12 al 31/12/2012 el descuento de 5 días por inasistencias. Así se establece.-

Promovió marcada “000037” que riela inserta al folio 137 del expediente, carta de renuncia manuscrita elaborada por el ciudadano A.A.G., dirigida a Organización Mazva (Venanda), instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no forma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada “000038 y 000039” que rielan insertas del folio 138 al 142 del expediente, copia simple de acta de revisión de horario de trabajo de la empresa Organización Mazva, C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este Área Metropolitana de Caracas de fecha 11/11/2011 y anexo de horario de trabajo, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la aprobación por parte de la Inspectoría del Trabajo del horario consignado por la demandada, determinado que la empresa tiene los siguientes horarios para los empleados y obreros; un primer turno: de lunes a sábados de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con descanso interjornada a partir de las 12:00 p.m. de manera consecutiva y rotativa y los días domingos libres; un segundo turno de martes a domingos de 11:00am a 3:00pm y de 4:00 p.m. a las 7:00 p.m, con descanso interjornada de una hora a partir de las 3:00 p.m. de manera consecutiva y rotativa, con los días lunes libres; un tercer turno de martes a domingos, de 6:30 p.m. a 10:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 1:00 a.m., con descanso interjornada de una hora a partir de las 10:00 p.m., de manera consecutiva y rotativa, con los lunes libres; y un cuarto turno de martes a domingos de 12:00 p.m. a 4:00 p.m. y de 9:30 p.m. a 12:00 a.m., con los lunes libre. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R.A., G.S.L., M.I.S., M.M., L.J., M.S., R.C., J.A., R.D., J.C., J.G., M.M., H.E., Y.S., M.J.P., Erison Crespo, D.C. y J.V., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Que su horario de trabajo en la empresa era de 8:00am a 4:00pm, que tenia tres (3) horas de descanso, luego volvía a entrar a trabajar a las 7:00pm, en la pizzería hasta las 12 de la noche. Señala que su salario mensual era el sueldo mínimo más un bono de producción de Bs. 1.500,00, más lo que le correspondía por las propinas de los mesoneros que e.d.B.. 1.500, mensuales también. Indica que estas propinas eran repartidas entre los capitanes y los mesoneros, ya que ellos eran quienes hacían el pote y luego ese pote era repartido entre todos y a el le daban Bs. 1.500,00; de igual forma expresa que el bono de producción era cancelado por el gerente de la empresa. Señalan que los mesoneros hacían esa repartición por orden de la empresa, quien les señalo que tenían que aportar para el personal de la cocina, señala el actor que no sabe de donde se saco esa norma pero esa fue la orden del gerente, en relación a la propina. Señalo el actor que el no era ni mesonero ni capitán ya que su cargo era el de pizzero. Indico que quien repartía la propina era el capitán de mesonero y era este quien le daba la parte que le correspondía al personal de la cocina. De igual forma señala que el bono de producción dependía de las ventas de la empresa, que el mismo podía subir o podía bajar, es decir, que no era un monto fijo, ya que por este bono podía recibir Bs. 1.400, Bs. 1.500 o hasta Bs. 1.600. Señala que el horario de trabajo estaba fijado en la oficina, pero nunca laboraban ese horario ya que siempre se trabajaba más del horario de la empresa, indica que no recuerda cual era el horario de trabajo que estaba pegado en la oficina, señala que muchas veces se quedo hasta más de las 12 de la noche en la empresa; señala que el horario en la empresa era por turno, que su turno era el de las 8 de la mañana a las 4 de la tarde y luego entraba de 7 de la noche hasta las 12 de la noche, señala que el otro turno que había en la empresa era de 9 de la mañana a 5 de la tarde. Indico que siempre libraba dos domingos de cada mes.” Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, no se desprende elemento alguno que permita acreditar la admisión de algún hecho diferente de los narrados en su escrito libelar, por tanto, esta Alzada no concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.-

Por otra parte, la Juez de Juicio realizo una serie de preguntas al representante de la empresa, evidenciándose lo siguiente: “Que el actor jamás laboro los días domingos, que la empresa si labora los días domingos, pero que el acto no presto sus servicios en ese día.” Analizado lo anterior, tal como se establecio supra, en cuanto al alcance de la declaración de parte, se determina que la parte demandada no estableció ningún hecho que le acreditara la condición de confesión, por lo tanto, esta Alzada no concede valor probatorio a los dichos del declarante. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora apelante, durante la audiencia oral ante esta Alzada, manifestó sus alegatos de la siguiente manera: “Como punto primero de mi apelación ciudadano juez tenemos que se alego en el libelo de demanda un salario fijo o básico, el cual estaba comprendido por el salario mínimo y un salario que estaba comprendido por el trabajador por un bono de producción que le daba la empresa o que le tenia estipulado la empresa y el concepto al derecho a percibir propina que estaba estipulado para todos los trabajadores de la empresa, incluyendo a mi representado el cual tenia el cargo de sub-chef en la mañana y de la noche de ayudante de producción de pizzas, es por ello que mi representado demando el salario compuesto por el salario mínimo mas el bono de producción, que estaba basado en Bs. 1.500,00, mensual mas el concepto del derecho a percibir propina que estaban estipuladas aproximadamente en Bs. 1.500,00, la juez de la recurrida señala que era carga de la parte actora demostrar que el trabajador además del salario mínimo, tenia estas percepciones salariales, ciudadano Juez declara improcedente dicho salario porque la Juez señala que no se probo en autos la parte salarial, que no existía documental en autos que probara que el trabajador tenia estas percepciones salariales; si bien es cierto ciudadano juez que no existe en autos una prueba escrita, no es menos cierto que de la declaración de parte que efectúo la ciudadana Juez de la recurrida tal como se evidencia de los videos, el trabajador fue suficientemente interrogado por la Juez, donde expreso como estaba compuesto su salario, igualmente de la declaración del testigo que la juez le da valor porque considera que no es contradictoria su declaración, se evidencia igualmente que el testigo manifestó que le constaba que el trabajador tenia esta percepción salarial, es imposible ciudadano juez consignar la prueba documental por cuanto la demandada no le extendía el recibo al trabajador, mas si se dice en el libelo de demanda que la empresa procedía a extender un recibo de pago a los trabajadores, los cuales estos firmaban y quedaban en su poder, pues no procedieron a exhibir el mismo. Entonces ciudadano Juez, se trata de un restaurante, ubicado en las mercedes, de los cuales habido bastantes demandas en este circuito, en las cuales todos los trabajadores ha quedado en evidencia de que todos pagan bono de producción y devengan propina, es algo ilógico que es un trabajador que tenga una jornada de trabajo en un restaurant de ayudante de cocina, devengue solamente el salario mínimo, por lo tanto solicito muy respetuosamente que de conformidad con las máximas de experiencia y el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración la declaración tanto del testigo como del trabajador, se sirva revisar la sentencia y acordar el bono de producción o el derecho a percibir propinas; como consecuencia de declaratoria de improcedencia de esta parte salarial, la ciudadana juez de la recurrida, procedió a declarar improcedente el concepto del bono nocturno, improcedente el concepto de los días domingos e improcedente el concepto de los días de descanso, por cuanto consideran que están bien pagados, por cuanto se reclamaban eran diferencias, en virtud de que había sido pagado única y exclusivamente con el salario mínimo tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la empresa demandada y al tener el trabajador un salario que incluía estas otras dos percepciones, pues se hacia acreedor el trabajador a estas diferencias y al declarar estas diferencias improcedentes la juez declara improcedentes todos los demás conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades por cuanto considero que estaban correctamente cancelados. Otro punto de apelación es respecto al concepto de intereses de mora, por cuanto la juez de la recurrida al momento de condenar los intereses moratorios señala que se paguen de conformidad con sentencia de 06/05/2010 N° 419, la cual ha sido derogada por la sala, violando lo dispuesto por La Sala en cuanto al nuevo criterio para condenar el calculo de los intereses de mora y la indexación, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo sus observaciones de la siguiente manera: “en la recurrida se estableció una vez hecho el tribunal cuales eran los hechos y derechos objetos de controversia, estableció la carga de pruebas de cada una de las partes y como quiera que mi representada negó de manera absoluta que el accionante devengara bono de producción y derecho a percibir propinas, se estableció de manera correctas que la carga de probar esas dos elementos salariales correspondían a la parte actora, la cual no logro probar puesto que el trabajador nunca percibió esos componentes salariales, también se evidencia que la parte actora trae un hecho nuevo a esta audiencia al establecer que ocupo el cargo de sub-chef, ya que, tanto en el libelo de demanda como en los medios probatorios, en un hecho cierto que el era un ayudante de cocina o de producción, jamás desempeño ese cargo, con respecto al testigo se señala que este dijo no haber estado presente en la contratación del accionante, por lo que mal podría pretenderse ampararse en este para demostrar los elementos salariales reclamados, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.A.G. contra Organización Mazva, C.A.,

Vistos los puntos de apelación expuestos por la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

Plantea la representación judicial de la parte actora como primer punto controvertido, que la juez A-quo erró al atribuir la carga de la prueba a su representado para la demostración como parte integrante del salario devengado el bono de producción y el derecho a percibir propina, al respecto, este Tribunal considera que tal como lo estableció la recurrida, la parte accionante debía acreditar la existencia de un salario mixto, contentivo de los conceptos de bono de producción y derecho a percibir propina, correspondiendo a esta la carga de probar que devengaba los mencionados conceptos, por cuanto son excesos legales que deben ser acreditados por el accionante, y de los hechos narrados por el testigo propuesto por la parte demandante en la audiencia de juicio, esta Alzada concluye que el mismo es un testigo referencial, ya que indico que el cobraba el mencionado bono de producción y propinas, y por eso los demás trabajadores también lo cobraban, que firmaban recibos que no eran entregados al trabajador, por lo cual, a los fines de crear una veracidad en el Juez, de la existencia de pago de este bono, deberían correr a los autos pruebas que acreditaran su pago, y de los recibos de pago que rielan insertos del folio 63 al 97 del expediente, se evidencia pagos recurrentes tales como pago por sueldo quincenal, domingos/feriados, y no consta pago de bono por producción y derecho a percibir propinas, de tal manera que, al no constar pago alguno sobre estos conceptos, se concluye que el accionante no logra probar la existencia de un salario distinto al salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para cada periodo laborado, ni tampoco acredita que recibiera propina de los clientes en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Como último punto apelado plantea la representación judicial de la parte demandante, lo relacionado a la condenatoria de intereses moratorios e indexación, puesto que considera que la Juez A-quo no utilizo el criterio imperante dictado por la Sala de Casación Social, ya que, estableció lo siguiente: “…El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece….”

Al respecto, esta Alzada evidencia que la Juez A-quo estableció como parámetro para el calculo de la corrección monetaria sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación de su fallo, lo cual se contrapone a al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008, por tal motivo este Juzgado procederá dictar en su totalidad los parámetros para el calculo de intereses de mora e indexación en la parte in fine del presente fallo. Así se establece.-

Ahora bien, declarada la improcedencia del salario alegado por la parte actora, pasa esta Alzada a reproducir el fallo proferido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial:

(…) Respecto a las horas extras reclamadas por la jornada de trabajo, la parte actora alega que el actor laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m. de martes a sábado y los domingos de 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., laborando un domingo si y uno no con el lunes libre, al respecto la parte demandada señala que el horario de trabajo era el del Primer Turno, el cual era de martes a sábado de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5;00 p.m., ahora bien, del horario de trabajo cursante en autos se evidencia que los horarios establecidos por la demandada para sus trabajadores era por turnos, a este respecto la propia parte actora reconoció en su declaración de parte que el horario de trabajo se encontraba fijado en la oficina de la demandada, pero que nunca laboraban ese horario por cuanto siempre trabajaban más del horario de la empresa, en tal sentido de sus dichos resulta claro que el actor reclama unas horas extras nocturnas laboradas en exceso por sobre lo establecido en el horario de la empresa, siendo así, le corresponde al accionante demostrar que efectivamente laboraba una jornada superior a la establecida por la demandada, en tal sentido no se evidencia de autos pruebas suficiente que permitan a este Juzgado determinar que efectivamente el actor laboró horas extras nocturnas, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Respecto al bono nocturno reclamado por la parte actora, siendo que no se evidencia de autos que el actor haya laborado en una jornada nocturna, resulta improcedente dicho reclamo.-

En cuanto a la diferencia reclamada por Días de descanso semanal (lunes no pagados) se evidencia del escrito libelar que la parte actora admite que dicho concepto le fue pagado con el salario mínimo, y que no señala expresamente de donde deriva la diferencia sin embargo, siendo que este Juzgado anteriormente determinó que el actor devengaba únicamente salario mínimo y la parte actora reconoce que dicho concepto se le pago a razón del salario mínimo, no puede establecerse la existencia de diferencia alguna por este concepto, por lo cual dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

Respecto a los días feriados reclamados, la parte actora reclama como laborado los siguiente días feriados: 24 de junio de 2011, 05 y 12 de octubre de 2011, 19, 05 y 06 de abril de 2012, a este respecto, siendo que el alegato de haber laborado días feriados se constituyen en excesos legales, le corresponde al accionante la carga de probar los mismos, en tal sentido observa este Juzgado que la parte actora no cumplió con su carga probatoria por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

En lo que se refiere a las diferencias por días domingos laborados se evidencia del escrito libelar que la parte actora admite que dicho concepto le fue pagado, señalando que no fue pagado con el salario devengado, y que dicho concepto debe ser calculado en base al salario promedio o salario normal del último mes de trabajo, observando este Juzgado que la parte actora no resulta clara en su petición al no señalar expresamente de donde radica la diferencia reclamada, sin embargo siendo que la parte actora basa su reclamo en un salario promedio de Bs. 168,24 diarios, el cual no se corresponde con el último salario diario devengado por el accionante, no señalando la parte actora de donde se deriva la diferencia reclamada, y siendo que este Juzgado previamente determinó que el actor devengaba un salario fijo compuesto únicamente por el salario mínimo, este Juzgado declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados y reconocidos por la parte demandada como adeudados:

Prestaciones sociales artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada reconoce que le adeuda Bs. 4.846,61, al respecto dicho concepto resulta procedente en virtud que el mismo no fue efectivamente cancelado por la parte demandada correspondiéndole lo siguiente de conformidad con lo establecido en el literal c le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.048,00 ( 1 mes a razón del último salario) y de conformidad con lo establecido en literal A le corresponde:

último salario) y de conformidad con lo establecido en literal A le corresponde:

mes salario mensual salario diario alic util alic Bono Vacacional sal integral total

Jul-11 - - - - - -

Ago-11 - - - - - -

Sep-11 - - - - - -

Oct-11 1.625,00 54,17 4,51 1,05 59,73 298,67

Nov-11 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88

Dic-11 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88

Ene-12 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88

Feb-12 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88

Mar-12 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88

Abr-12 1.550,00 51,67 4,31 1,00 56,98 284,88

May-12 1.960,20 65,34 5,45 2,72 73,51 367,54

Jun-12 1.782,00 59,40 4,95 2,48 66,83 334,13

Jul-12 1.960,20 65,34 5,45 2,72 73,51 367,54

Ago-12 1.782,00 59,40 4,95 2,64 66,99 334,95

Sep-12 2.048,00 68,27 5,69 3,03 76,99 384,95

Oct-12 2.048,00 68,27 5,69 3,03 76,99 384,95

Nov-12 2.048,00 68,27 5,69 3,03 76,99 384,95

Dic-12 2.048,00 68,27 5,69 3,03 76,99 384,95

total 4.951,92

(Los salarios especificados mensualmente en la presente tabla son los que se desprende de los recibos de pago cursante a los autos, en el cual se incluyo los pagos por días feriados realizados)

Este Juzgado observando que la cantidad de Bs. 4.951,92 es el monto mayor de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es este el monto que deberá pagar la demandada por dicho concepto. Asimismo sobre dicho concepto deberá calcularse lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho cálculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo a través de un experto contable para lo cual deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2012-2013, la demandada reconoce que le adeuda dicho concepto, así las cosas, le corresponde al accionante por 5 meses completos la cantidad de 6,67 días, a razón del último salario devengado, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 455,13.

Por concepto de Bono vacacional fraccionado año 2012-2013, la demandada reconoce que le adeuda dicho concepto, así las cosas, le corresponde al accionante por 5 meses completos la cantidad de 6,67 días, a razón del último salario devengado, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 455,13.

Respecto de las utilidades 2012 la parte demandada señala haber pagado por dicha cantidad Bs. 2.047,00, a este respecto se evidencia del escrito libelar que la parte actora en el escrito libelar aduce que dicho concepto no le fueron pagadas correctamente, señalando que le corresponde la cantidad de Bs. 5.047,20, al cual le deduce la cantidad de Bs. 2.047,00, entendiendo esta Juzgadora que la cantidad que dedujo (que se corresponde con la alegada y aceptada por la parte demandada) fue la cantidad pagada, y aun cuando en la audiencia de juicio, la parte actora alega que fue un error, no puede este Juzgado admitir que se cambien en este estado los términos en los que fueron realizados la demanda ya que en base a estos mismos se realiza la contestación, y se establece la controversia, lo contrario violaría flagrantemente el derecho a la defensa de la demandada, en tal sentido siendo que a la parte actora le correspondía por dicho concepto la cantidad de 27,5 días, los cuales fueron pagados a razón del último salario devengado por el accionante, resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Respecto de la diferencia reclamada por bono vacacional y vacaciones del periodo 2011-2012, dicho concepto resulta improcedente toda vez que se evidencia de autos específicamente al folio 98 que dichos conceptos fueron correctamente cancelados, por lo que resulta improcedente el reclamo de los mismos. Así se decide.- (…)

Por último, tal como se especifico up supra pasa esta Alzada, a dictar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (26/12/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (26/12/2012), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (26/12/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 27 de febrero de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.A.G. contra Organización Mazva, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar al actor los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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