Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de agosto de 2007, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.D.C.A.Z., contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por prescripción adquisitiva, sigue el apelante contra el ciudadano M.Á.G.N., mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida innominada de Ocupación, Permanencia y Habitación solicitada por la parte actora.

Por auto dictado el 14 del agosto de 2007 (folio 39), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 21 de septiembre del mismo año (folio 41), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 02939.

Por auto del 8 de octubre de 2007 (folio 42), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran informes, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2007 (folio 44), este Juzgado por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, y en virtud que esté Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.

Consta en auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 45), este Juzgado, dejó constancia que por cuanto se encuentra prevista la fecha para dictar sentencia, este no profiere la misma en esta oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, para entonces se encontraban en estado de varios procesos más antiguos, que son de preferente decisión.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 51), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 61), la abogada M.A.M.D.M., Jueza temporal de este Juzgado, en sustitución del Juez titular del mismo, abogado J.R.C.Q., por habérsele concedido el beneficio de su vacaciones correspondiente al periodo 2012/2013, autorizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce este Juzgado Superior, se inició por libelo presentado en fecha 13 de marzo de 2007 (folio 2 al 4 y su vuelto), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesto por la ciudadana A.A.M., asistida de las abogadas M.A.U. y M.A.Z., mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano M.A.G.N., por prescripción adquisitiva.

Asimismo, constata este juzgador que, en el título “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVAS” (sic), la actora, a los fines de garantizar las resultas del mencionado juicio, alegando que “De conformidad con lo establecido en el Artículos [sic] 585 del Código de Procedimiento Civil para garantizar las resultas de este juicio solicito se decrete medida preventiva DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de esta acción; y por cuanto el mismo sirve de asiento a mi núcleo familiar integrado por [el], [su] hija, [sus] sobrinos y nietos menores, dentro de los cuales figuran los niño y adolescentes: g.I.g.F., i.a.m.c., L.E.m.c., yusbely andreina cols Figuera, e.N. cols Figuera, diana corolina gonzales [sic] Figuera, A.j. [sic] albornoz Ferreira y efember A.G. [sic] Figuera, de 6, 11, 13, 10, 07, 08, 13, 09 años de edad respectivas, y a los fines de presevar la integridad del grupo familiar y la integridad de los menores que habitan dicho inmueble, por cuanto, son derechos que está el Estado [sic] obligado a garantizar y asegurar por establecerlo así en los Artículos [sic] 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo [sic] 30 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 27 parágrafo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, SOLICITO: Se [sic] dicte MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN, PERMANENCIA Y HABITACIÓN, en garantía de la posesión que ejerzo sobre el inmueble descrito para mi núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos [sic]: 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos” (sic).

Por auto dictado el 25 de abril de 2007 (folio 14), el a quo, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte solicitante a ampliar las pruebas consignadas en autos, a los fines de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, aportando elementos suficientes que hagan presumir el Fumus Bonus Iuris o presunción del buen derecho, por considerar que las mismas son deficientes para decretar la medida innominada que solicitara en el libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2007 (folio 15 y su vuelto), las abogadas M.A.U. y M.A.Z., apoderadas judiciales de la parte solicitante, procedieron a ampliar las pruebas en los términos siguientes:

[Omissis]

En virtud del pronunciamiento de este Tribunal sobre la negación de la medida preventiva innominada solicitada, de conformidad con el Artículo [sic] 601 del Código de Procedimiento Civil, venimos a ampliar las pruebas sobre el punto de insuficiencia señalado por el Tribunal, de la siguiente forma:

Ratificamos los anexos que fueron acompañados con el libelo de la demanda que se encuentran agregados en el expediente principal y que aquí damos por reproducidos, los cuales entre otros contentivos de: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS e INSPECCIÓN JUDICIAL, con los cuales demostramos, LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE LE RECLAMA, que hacen PRESUMIR el FOMUS BONIS IURIS o PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO; sin embargo, antes de pasar a ampliar las pruebas sobre el referido punto de la insuficiencia a que se refiere el Tribunal, pasamos a transcribir el significado de PRESUNCIÓN, el cual según el Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas, Significa […].

Aportamos los siguientes elementos: Partidas [sic] de Nacimientos [sic] y constancias de estudios de cada uno de los niños y adolescentes que habitan en la Calle B.C. [sic] Nº [sic] 1-4 de Tabay, las cuales acompañamos en legajo de quince (15) folios útiles marcado 'A'; y Constancias [sic] de Residencia [sic] de los de los [sic] padres y representantes de los niños y adolescentes que habitan junto con estos en el inmueble objeto de este litigio, emitidas por el C.C.d.T.d.M.S.M.d.E. [sic] Mérida, las cuales acompañamos al presente escrito en legajo de cuatro (4) folios útiles marcado 'B'. con todos estos elementos demostramos al Tribunal la existencia del FOMUS BONIS IURIS o PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO; con fundamento en las pruebas aportadas y a favor del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES que habitan en el referido inmueble, solicitamos al Tribunal, para preservar sus derechos y Garantías Constitucionales DECRETE LA MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN, PERMANENCIA Y HABITACIÓN, en garantía de la posesión que ejerce nuestra representada sobre el inmueble y su núcleo familiar, jurando la urgencia del caso.

Dejamos así, ampliar las pruebas sobre el punto de insuficiencia planteada por el Tribunal, solicitando que el presente escrito sea admitido, agregando a los autos y sustanciando conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.[Omissis]

En fecha 7 de agosto de 2007 (folio 36), el a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual negó la solicitud de medida innominada de ocupación, permanencia y habitación, en el inmueble identificado en el libelo de la demanda, formulada en el mismo por la demandante de autos, por considerar que “no se encuentran satisfechos los extremos legales del Periculum in mora (peligro de la ilusoriedad del fallo); el Femus Bonus Iuris (presunción de buen derecho) ni el periculum in damne (peligro de causar daño)”(sic).

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el fallo interlocutorio apelado, mediante el cual el a quo, denegó la medida innominada de ocupación, permanencia y habitación, solicitada por la parte actora, se encuentra o no ajustado a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Ahora bien, a diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. ) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro M.T., el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

  2. ) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte y en cuanto a las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 19 de agosto del año 2004, expediente 04-248, estableció lo siguiente:

[Omissis]

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:

'...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...'.

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.

En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia Nº 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 01-605, en el caso de Á.G.D.B. y otros contra M.B. y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, señaló:

'...Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. S.J.S..

‘...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según R.O. se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...

El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.

El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:

‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’

(JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ‘...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...”. (Resaltado del texto).

Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.

[Omissis]”. (Negrilla, cursiva y mayúscula son del texto copiado) (sic).

Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida innominada, el Tribunal deberá también examinar detenidamente los elementos probatorios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, observa el juzgador que el Tribunal a quo, negó la medida de innominada de ocupación, permanencia y habitación solicitada por la parte actora, con base en la motivación que parcialmente se reproduce a continuación:

Vista la solicitud formulada por la parte demandante ciudadana A.A.M., en el juicio que por Prescripción Adquisitiva le sigue al ciudadano M.A. [sic] GIRON [sic] NAVAS, de media [sic] de preventiva innominada de ocupación, permanencia y habitación, interpuesta en el escrito de demanda, y visto que los recaudos consignados como pruebas relativas a la ampliación ordenada por es[e] Tribunal en el auto de fecha 25 de abril de 2007, a criterio de es[a] Juzgadora, se desprende que no se encuentran satisfechos los extremos legales del Periculum in mora (peligro de la ilusoriedad del fallo); el Femus Bomus Iuris (presunción de buen derecho) ni el periculum in damne (peligro de causar de daño). En consecuencia es[e] Tribunal NIEGA la medida innominada de ocupación, permanencia y habitación, solicitada por la parte actora

(sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado Superior).

Como puede apreciarse anterior transcripción del fallo recurrido, que en el caso in comento, se evidencia que el Tribunal de la causa negó la solicitud de ocupación, permanencia y habitación de marras, por considerar, que “…los recaudos consignados como pruebas relativas a la ampliación ordenada por es[e] Tribunal en el auto de fecha 25 de abril de 2007, a criterio de es[a] Juzgadora, se desprende que no se encuentran satisfechos los extremos legales del Periculum in mora (peligro de la ilusoriedad del fallo); el Fomus Bomus Iuris (presunción de buen derecho) ni el periculum in damne (peligro de causar de daño)…”, en virtud de lo cual, no le dio efectivo cumplimiento a los extremos previstos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien, al realizar este jurisdicente la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que si bien el ahora apelante en su oportunidad, consignó un escrito a los fines de ampliar las pruebas, solicitada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, éste en dicho escrito ratificó las pruebas que fueron acompañada con el libelo de la demanda, asimismo, aportó una serie de documentos como son partidas de nacimientos y constancias de estudios “de cada uno de los niños y adolecentes” (sic), y constancias de residencia de los padres que viven con ellos, en el inmueble, objeto de litigio, en consecuencia, considera este Juzgador, que tales documentos no son suficiente para la demostración de los extremos requeridos en el artículo 585 ejusdem, es decir, no se evidencian prueba alguna del cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de dicha medida. Así se decide

En virtud de lo expuesto, visto pues, que la solicitante de la medida no aportó suficientemente en su oportunidad los elementos probatorios requeridos por la sentenciadora de la instancia inferior, debe éste sentenciador concluir que la medida innominada de ocupación, permanencia y habitación solicitada debe ser negada y, en consecuencias se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará la decisión apelada.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de agosto de 2007, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.D.C.A.Z., contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por prescripción adquisitiva, sigue la parte apelante contra el ciudadano M.Á.G.N., mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida innominada de Ocupación, Permanencia y Habitación solicitada por la parte actora. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O..

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .

La Secretaria,

Yosanny C.D.O..

Exp. 02939

JRCQ/YCDO/mkp

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