Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de octubre del año dos mil nueve

199° y 150°

DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39; modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a Banco Universal, conforme consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005.

APODERADO: N.W.G.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.898 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.375.

DEMANDADOS: a.- PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de octubre de 1984, bajo el número 44, Tomo 23-A; con modificaciones insertas en el mismo Registro, el 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 4, tomo 59-A; el 29 de junio de 1995, bajo el N° 54, Tomo 22-A; y por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 02 de junio de 2000, bajo los números 47 y 48, Tomo 10-A; el 18 de octubre de 2000, bajo el número 21, Tomo 20-A; el 13 de noviembre de 2000, bajo el N° 23, tomo 22-A; el 14 de junio de 2001, bajo el N° 28, Tomo 12-A y el 27 de marzo de 2006, bajo el N° 59, Tomo 6-A, en su condición de deudora.

b.- N.S.Q. y Y.d.C.H.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.614.439 y V- 3.031.699 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios.

APODERADO: A.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.441.

MOTIVO: Vía ejecutiva-Incidencia por oposición a admisión de prueba de exhibición de documentos. (Apelación limitada a auto de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación limitada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo relativo a la negativa de admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el ordinal séptimo del escrito de pruebas.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 18 corre inserto libelo de demanda interpuesta por el abogado N.W.G.H., apoderado judicial de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima (BANFOANDES C.A.), contra la sociedad mercantil Profesionales de Mantenimiento y Construcción Compañía Anónima (PROMANCO C.A.) por cobro de bolívares- vía ejecutiva. Manifestó que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira el 21 de agosto de 2006, bajo el N° 10, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada concedió a la sociedad mercantil Profesionales de Mantenimiento y Construcción Compañía Anónima (PROMANCO C.A.) una línea de crédito hasta por la cantidad de cinco mil millones de bolívares sin céntimos (Bs.5.000.000.000,00), equivalente actual a la suma de Bs. 5.000.000,00, para ser utilizada, entre otras modalidades, mediante contratos de préstamo, como efectivamente se hizo en la forma allí discriminada.

Que posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de mayo de 2008, bajo el N° 22, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes de común acuerdo convinieron en unificar todas las obligaciones derivadas de la utilización de la línea de crédito antes señalada; diferir el pago del 50% de los intereses ordinarios generados por el capital de todas las obligaciones derivadas de la utilización de la línea de crédito señalada anteriormente, los cuales para ese momento ascendían a la cantidad de Bs. F. 221.822,82; y reestructurar el saldo de capital de las obligaciones derivadas de la utilización de dicha línea de crédito, el cual para ese momento ascendía a la cantidad de Bs. F. 4.204.883,15, acordando pagar tales sumas en la forma allí indicada. Que en ese mismo documento se ratificó la fianza constituida para garantizar las obligaciones reestructuradas derivadas de la línea de crédito concedida.

Que tanto en el documento línea de crédito de fecha 21 de agosto de 2006, como en el documento de reestructuración de fecha 29 de mayo de 2008, el ciudadano N.S.Q. se constituyó en fiador solidario y principal pagador, en las mismas condiciones establecidas para la demandada, de todas y cada una de las obligaciones derivadas para ésta a favor de su representada, de la línea de crédito, así como de su reestructuración.

Que suscrito el documento de reestructuración de fecha 29 de mayo de 2008, la demandada incumplió con el pago de las cuotas de reestructuración del capital y sólo abonó al saldo del 50% de los intereses ordinarios generados hasta la fecha de reestructuración, la suma de Bs. 221.822,82, por lo que adeuda a su representada por los conceptos señalados en el documento de reestructuración, las cantidades que discriminó en dicho libelo.

Que como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa la demandada pague a su representada, tanto el capital como los intereses de las obligaciones reestructuradas, demanda a la sociedad mercantil Profesionales de Mantenimiento y Construcción Compañía Anónima (PROMANCO C.A.), en su condición de deudora, y a N.S.Q. y Y.d.C.H.d.S., en su condición de fiadores solidarios, para que convengan en pagar a Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima (BANFOANDES, C.A.), o así sean condenados por el Tribunal, las cantidades siguientes: a) La suma de Bs. 4.204.883,15, por concepto de capital de las obligaciones reestructuradas. b) La suma de Bs. 741.902,67, por concepto de intereses compensatorios o convencionales generados por el capital de las obligaciones reestructuradas, calculados desde el 30 de mayo de 2008 al 15 de enero de 2009. c) La suma de Bs. 47.693,74 por concepto de intereses moratorios causados en virtud de la falta de pago del capital de las obligaciones reestructuradas, calculados desde el 30 de agosto de2008 al 15 de enero de 2009, en la forma señalada en el capítulo anterior. d) La suma de Bs. 40.331,42, por concepto de saldo insoluto del cincuenta por ciento (50%) de los intereses ordinarios generados hasta la fecha de la reestructuración de las obligaciones derivadas de la línea de crédito. e) Los intereses del capital de las obligaciones reestructuradas que se causen a partir del 16 de enero de 2009 hasta el día del pago total de las mismas, o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministrarán las tasas de interés correspondientes al período o, en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso. f) Solicitó que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario. g) Pidió que los demandados sean condenados al pago de las costas del proceso, para lo cual estimó la demanda en el monto de las cantidades reclamadas, es decir, en la cantidad de Bs.5.043.186,12. Asimismo, pidió que la presente demanda fuera admitida y sustanciada por el procedimiento de la vía ejecutiva y la fundamentó en los artículos 1.735, 1.744, 1.264, 1.167, 1.257, 1.159 y 1.746 del Código Civil; en el artículo 529 del Código de Comercio y en la Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1997. Igualmente, solicitó el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada indicados en dicho libelo. Anexos (fls. 19 al 30)

- Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la misma. (fl. 31).

- Al folio 32 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Y.d.C.H.d.S. al abogado A.R..

- Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009, el abogado A.R., actuando como apoderado judicial de los demandados, dio contestación a la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso para que se decida como punto previo la inadmisibilidad de la acción, aduciendo que los documentos de línea de crédito y reestructuración presentados por la parte actora, no son eficaces para utilizar la vía ejecutiva porque no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Que dichos documentos por sí solos no prueban de manera clara la obligación demandada y que las obligaciones no son de plazo cumplido. Que en el contrato de línea de crédito suscrito el 21 de agosto de 2006 las partes establecieron como plazo de duración de la línea de crédito, un (1) año, el cual aun no ha comenzado a transcurrir, dado que en la cláusula tercera las partes convinieron que dicho plazo correría a partir de la protocolización del documento, el cual sólo está autenticado. Que por otra parte, el contrato de reestructuración de los diez créditos otorgados a través de contratos de préstamos privados, suscrito el 29 de mayo de 2008, señala en la cláusula segunda que el plazo para pagar dichas obligaciones es de tres años a partir del registro de la reestructuración en el sistema de Banfoandes, pero en el libelo de demanda no se señaló cuándo fue registrada la reestructuración en dicho sistema y, en todo caso, el plazo finalizaría en el año 2011. Asimismo, opuso la falta de cualidad de la codemandada Y.d.C.H.d.S. por no ser parte de la relación sustantiva planteada . Que tanto en el documento de línea de crédito como en el de reestructuración, la mencionada ciudadana se limitó a dar su consentimiento a su cónyuge N.S.Q., para que en nombre propio se constituyera fiador de las obligaciones contraídas por PROMANCO, C.A., y para que celebre (tiempo futuro) actos de administración y disposición, pero que no se indicó que era sobre bienes de la comunidad.

En cuanto al fondo de la demanda, rechazó los hechos y el derecho argüidos por la demandante en el escrito libelar, aceptando la existencia del contrato de línea de crédito, la suscripción de diez (10) contratos privados de préstamo y la suscripción del contrato de reestructuración, pero con las objeciones antes señaladas.

Adujo que no es cierto que los demandados deban la cantidad de Bs. 5.043.186,12 por concepto de capital reestructurado, intereses convencionales, intereses moratorios, intereses hasta la fecha de la suscripción de la reestructuración y los intereses que se causen hasta el 16 de enero de 2009. Que PROMANCO C.A. ya pagó el crédito demandado por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, en virtud de la cesión de crédito pura y simple convenida en la cláusula décima primera del contrato de línea de crédito, referida a obras financiadas por BANFOANDES. Que en el referido documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 21 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 09, Tomo 130, PROMANCO C.A., como contraprestación a la línea de crédito otorgada, cedió a BANFOANDES en forma pura y simple el crédito contra la Corporación Venezolana de Guayana Promociones FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), por concepto de la obra allí señalada, cesión que se hizo por la cantidad de Bs. 7.540.333,76. Que en el documento de reestructuración consta este hecho. Por tanto, la demandante ya satisfizo su acreencia con la cesión del mencionado crédito y no puede, pretender cobrar dos veces la misma obligación. Que BANFOANDES es la única que puede accionar el cobro del crédito que PROMANCO C.A. tenía en contra de CVG FERROCASA, tal como lo dispone el artículo 1.549 del Código Civil. Que es así como se evidencia de manera fehaciente que PROMANCO C.A. ya pagó las cantidades de dinero hoy demandadas, a través de la cesión de crédito y la entrega de la obra a Banfoandes. Sin embargo, PROMANCO C.A. es titular de la cuenta corriente N° 007-001-10-0000113773 en Banfoandes y allí se realizaron cargos correspondientes a los contratos privados derivados de la línea de crédito. Que dichos débitos se realizaron sobre ocho (8) valuaciones pagadas por CVG FERROCASA a PROMANCO C.A., cuyo monto para julio de 2007 con el anterior signo monetario asciende a la suma de Bs. 1.514.130, 52. Que Banfoandes realizaba tales cargos sin necesidad de autorización de la acreedora, porque en la cláusula sexta del contrato de línea de crédito quedó convenido el cargo automático a la cuenta de PROMANCO C.A. . Que los referidos abonos a los contratos privados de préstamo se realizaron entre el mes de diciembre de 2006 y el mes de julio de 2007, en la forma allí indicada. En relación a los diferentes tipos de interés demandados, rechazó la procedencia de los mismos, por las defensas opuestas y por el hecho cierto de que el plazo de duración del contrato reestructurado es a partir del registro en el sistema interno del banco, fecha esta que no consta en autos. Por último, solicitó sea declarada inadmisible o sin lugar la demanda interpuesta. (fl.33 al 40)

- En fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fls. 41 al 43).

- En fecha 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (fls.44 al 46). Anexos (fls, 47 al 90)

- Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas el 20 de mayo de 2009 por la parte demandada. (fls. 91 al 94)

-Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (fls. 95 y 96)

- A los folios 97 al 98 riela el auto de fecha 28 de mayo de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

- Por diligencia de fecha 05 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto (f. 99); y en fecha 8 de junio de 2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (f 100)

En fecha 29 de julio de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 118); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 119)

El 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Manifestó que una vez promovidas las pruebas por las partes, el apoderado judicial de BANFOANDES C.A. presentó escrito el 22 de mayo de 2009, realizando oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por impertinentes e ilegales. Que el Tribunal de la causa no admitió la prueba de exhibición por ilegal, porque consideró que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Que sin embargo, en los numerales quinto y sexto del escrito de pruebas se promovieron medios de prueba referidos a: 1.- treinta y cuatro (34) recibos emanados de Banfoandes por cargos de intereses y capital de los pagarés Nos. 179.085, 173.628, 173.831, 173.383, 162.679, 168.903, 163.904, 166.838, 183.714, 165.416 y 182.385, en donde constan cargos realizados a la cuenta corriente N° 0007-001-10-001137737 de PROMANCO C.A.; y 2.- cuatro (4) estados de cuenta emanados de Banfoandes, correspondientes a la mencionada cuenta corriente, referidos a los meses de diciembre de 2006, febrero, abril y mayo de 2007. Que en la prueba de exhibición promovida se dio cumplimiento a los extremos de la norma del 436 del Código de Procedimiento Civil

y, a tal efecto, se explicó en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: “Constituye presunción grave de que los estados de cuenta se encuentran a disposición de la demandada las documentales promovidas en los numerales 5° y 6° del presente escrito de pruebas y lo que dispone el artículo 526 del Código de Comercio. Por último, solicitó que se admita la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte que representa. (f.120)

En fecha 12 de agosto de 2009 se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (f. 121). Y por auto del 24 de septiembre de 2009 se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 122)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esa alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo referente a la negativa de admisión de la prueba promovida por dicha parte en el particular SÉPTIMO del escrito de pruebas presentado el 20 de mayo de 2009.

Determinó dicho auto lo siguiente:

Con respecto a la oposición de la parte demandante a la prueba promovida por la parte demandada en el Numeral SEPTIMO (sic) del escrito de pruebas; por cuanto el Tribunal observa que la “parte actora cumplió” con la formalidad establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no señalo (sic) el contenido de los documentos cuya exhibición solicita, ni tampoco acompaño (sic) un medio de prueba que hiciera presumir que los mismos se encuentran en poder de la demandante; en consecuencia este Juzgado considera procedente la oposición realizada y en consecuencia niega la admisión de dicha prueba.

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de oposición, respecto a la referida prueba de exhibición, que la parte demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señaló el contenido de los documentos cuya exhibición solicita, ni acompañó medio de prueba que hiciera presumir que los mismos se encuentran en poder de su representada, por lo que dicha prueba es inadmisible.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandados alega en sus informes presentados ante esta alzada, que la parte que representada sí dio cumplimiento a los extremos de la precitada norma adjetiva, por cuanto presentó con el escrito de promoción de pruebas cuatro (4) estados de cuenta emanados de Banfoandes, pertenecientes a la cuenta N° 0007-001-10-00113773 de PROMANCO, C.A., que corresponden a los meses de diciembre de 2006, febrero, abril y mayo de 2007, señalando textualmente en dicho escrito, que “…constituye presunción grave de que los estados de cuenta promovidos se encuentran a disposición de la demandada las documentales promovidas en los numerales (sic) 5° y 6° del presente escrito de pruebas y lo que dispone el artículo 526 del Código de Comercio (Com.)”

Para la solución del presente asunto, considera esta alzada necesario puntualizar en qué consiste la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen. (Resaltado propio)

En la norma transcrita supra, el legislador consagra la exhibición de documentos como el medio que permite a la parte servirse de un instrumento que esté en poder de su adversario. Asimismo, establece las condiciones que deben darse para que proceda la exhibición.

El Dr. A.R.R. señala, entre otras, las siguientes características de la exhibición de documentos en el derecho procesal venezolano:

1) ... La exhibición de documentos, en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario. No es, por tanto, una “demanda” en el sentido propio del término, puesto que no mira a obtener el reconocimiento de un derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco, un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a la disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que es “el medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio.

…Omissis…

2) Está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario.

3) La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho de defensa.

4) La parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el Art. 436 CPC, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias tienen su justificación, como se verá seguidamente, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, que es uno de los aspectos positivos de la nueva regulación de la exhibición en el nuevo código. … (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, ps. 278-281)

Como puede observarse, al proponerse la exhibición de documentos en el lapso probatorio, única oportunidad que tienen las partes para solicitarla, deben llenarse los requisitos de promoción previstos en el precitado artículo 436 del código adjetivo, esto es, el acompañamiento de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y el aporte de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Tales requisitos son concurrentes.

En el caso sub-iudice, al analizar las actas procesales se aprecia que la demandada, sociedad mercantil PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO C. A.), promovió en el particular SÉPTIMO de su escrito de fecha 20 de mayo de 2009, corriente a los folios 44 al 46, la exhibición de documentos en la siguiente forma:

SEPTIMO (sic): De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de exhibición, para que BANFOANDES exhiba lo siguiente:

  1. - Los estados de cuenta mensual de la cuenta corriente No. 007-001-10-00113773 de PROMANCO C.A., correspondiente al periodo (sic) comprendido el mes de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. Esta prueba es para demostrar: i.- Que desde la suscripción del contrato de línea de crédito y después de la suscripción del contrato de reestructuración del el (sic) contrato de línea, se realizaron pagos de las obligaciones demandadas, ii.- La existencia de varias obligaciones derivadas de los diferentes pagares (sic) privados, suscritos entre las partes del presente proceso, en tal sentido resulta inadmisible accionar su cobro por el procedimiento especial de vía ejecutiva.

Constituye presunción grave de que los estados de cuenta se encuentran a disposición de la demandada las documentales promovidas en los numerales 5° y 6° del presente escrito de pruebas y lo que dispone el artículo 526 del Código de Comercio (Com.).

Asimismo, se constata que la parte demandada promovente sólo presentó copia de los estados de cuenta emitidos por BANFOANDES C.A., pertenecientes a la cuenta corriente N° 0007-001-10-00113773 de PROMANCO C.A., correspondientes a los meses de diciembre del año 2006 (fls. 84 al 85); febrero de 2007 (fls. 86 al 87); abril de 2007 (fl. 88), y mayo de 2007 (fls. 89 al 90). En consecuencia, respecto a estos estados de cuenta, cumplió con el primero de los requisitos para la promoción de su exhibición, previstos en la precitada norma adjetiva.

En relación al segundo requisito, cual es el aporte de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los referidos estados de cuenta se hallan o se han hallado en poder de BANFOANDES C.A., remite esta sentenciadora al contenido del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 36. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, referidas a la cuenta corriente deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuentacorriente.

Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

Conforme a esta norma, constituye un deber para los bancos y demás instituciones financieras el informar a sus cuentacorrientistas mensualmente en el plazo en ella indicado, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, mediante estados de cuenta enviados a la dirección que a tal efecto se hubiere indicado en el contrato respectivo. En el caso de autos, aun cuando la parte demandada promovente de la exhibición de los estados de cuenta tenía el derecho de reclamarlos en el plazo y modo previstos en el artículo 37 de la mencionada ley especial, lo establecido en dicha norma no obsta, a juicio de quien decide, para establecer que el banco tiene en su poder tales estados de cuenta.

Así las cosas, por cuanto se encuentran cumplidos respecto de los estados de cuenta, correspondientes a los meses de diciembre de 2006; febrero, abril y mayo de 2007, los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar procedente la admisión de su exhibición, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009.

SEGUNDO

Acuerda la admisión de la exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte demandada en el particular SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de mayo de 2009, sólo en lo que respecta a los estados de cuenta pertenecientes a la cuenta corriente N° 0007-001-10-00113773 de Profesionales de Mantenimiento y Construcción Compañía Anónima (PROMANCO C.A.), correspondientes a los meses de diciembre de 2006; febrero, abril y mayo de 2007, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6009

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