Decisión nº 402-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Caracas 28 de octubre de 2014

204º y 155º

JUEZ PONENTE: DR. L.R.C.A.

EXPEDIENTE: 4704-14

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente Acción de A.C. propuesta por el ciudadano A.J.A.S., mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.941.931, asistido por los Profesionales del Derecho, D.A.M.R. y Y.F.L., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.824 y 66.398, respectivamente, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza E.A., en la Audiencia Preliminar del 10 de abril de 2014, en la causa identificada por el referido Juzgado con el número 36C-14.573-13.

Por recibidas las presentes actuaciones, el 06 de octubre de 2014, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, Abogado L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de octubre de 2014, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite la Acción de A.C..

El 20 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, finalizada la misma se dictó el dispositivo del presente fallo y se acordó que el extenso del mismo sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.

Esta Sala pasa a decidir y observa:

I

DENUNCIAS Y ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano A.J.A.S., mayor de edad, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.941.931, asistido por los Profesionales del Derecho, D.A.M.R. y Y.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.824 y 66.398, en su escrito expresó lo siguiente:

… 1.3 Derechos o Garantías Constitucionales violados y su relación con la “omisión de pronunciamiento” que se delata en la presente acción de amparo: (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 4) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indico como “…derechos o garantías constitucionales violados…” los Derechos y Garantías constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49, encabezamiento, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, que establecen: (…) En tal orden de ideas, la Sala Constitución (sic) DEL Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia (No. 708, expediente No. 00-1683) de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., la justificación y naturaleza jurídica del llamado (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, asentando: (…) Ahora bien, relacionando el criterio jurisprudencial antes invocado –parcialmente transcrito y ratificado en innumerables fallos posteriores- con la situación jurídica infringida que da motivo a la presente acción de amparo, cual es –como se fundamentará más adelante en este escrito recursivo- la omisión de pronunciamiento” en que incurrió el Tribunal de Control antes señalado como “Agraviante”, al no resolver en una “Audiencia Preliminar” y previo a la admisión de la actuación, sobre las “excepciones”, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensa de un imputado, esto es, cumpliendo con las disposiciones procesales regulatorias contenidas en la ley adjetiva penal, materializa per sé, el ejercicio de ese derecho a ser oído, de ese derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, manifestación primigenia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) así las cosas, establece el artículo 311, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente: (…) Entonces, interpuestas las excepciones”, dentro de la oportunidad establecida en la ley procesal para ello, y exclusivamente por escrito, esta “pretensión”, debía ser “resuelta” también, oportuna y formalmente, por el órgano de control, esto es, en la “Audiencia Preliminar”, pues sólo así se habrá verificado la otras (sic) faz del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, que asiste al primero a su también derecho a obtener una respuesta o decisión judicial en tutela del derecho deducido y esto último queda materializado cuando en el artículo 313, numeral 4 ejusdem, expresamente se consagra(…) Es oportuno invocar en este punto, con relación a la tramitación de las excepciones y su necesaria resolución como punto previo antes de emitir pronunciamiento alguno, admitiendo, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o de la querellantes y ordenar la apertura a juicio, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente No. 2012-306), en fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R. (…) Ahora bien, cuando un Juez de control, en “Audiencia Preliminar”, omite pronunciarse respecto de las excepciones interpuestas por la defensa de un imputado en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 311, numeral 1 del Código Orgánico Procesal, incumpliendo dl primero así, el imperativo contenido en el artículo 313, numeral 4 ejusdem, serían nulas las otras decisiones que haya podido adoptar aún en audiencia, por haber infeccionado su actuación, con el llamado “vicio de incongruencia omisiva”, que la jurisprudencia reconoce, soslaya el Derecho o Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, téngase en cuenta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente No. 11-0234, en fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López(…) Así las cosas, interpuestas oportuna y formalmente las excepciones, cuando el juez de control en la audiencia preliminar, simplemente omite todo pronunciamiento respecto de dichas defensas, además de infeccionar cualquier decisión dictada con el llamado vicio de incongruencia omisiva y violar así, el derecho o Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, viola también el Derecho o Garantía al debido Proceso, desde el punto de vista formal, al no cumplir con la pauta establecida de manera previa y formal en el artículo 311, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y también en forma material, pues la admisión de la acusación en contra del imputado sin que se hubiese resuelto, previamente, las excepciones por aquel interpuestas o alegadas, desde que tal actuación judicial haya estado sujeta a la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, como ya se razonó supra (…) 1.4 Distribución narrativa de la omisión de pronunciamiento que motiva la presente solicitud de amparo (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 5) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procedemos a efectuar la Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, en los siguientes términos (…) 1.4.2 De la omisión de pronunciamiento, propiamente tal: En fecha 10 de abril de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya señalado como Tribunal Agraviante, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nro. 36C14.573-13, a la que asistieron los Imputados, E.R.D.L.C. VETANCOURT DE LIMA y A.J.A.S. éste, agraviado en la presente acción de amparo asistidos de sus DEFENSORES PRIVADOS, abogados, T.I. y R.P., respectivamente. (…) En dicha AUDIENCIA PRELIMINAR se discutiría, entre otros pronunciamiento, la admisión o no, de la ACUSACION presentada en fecha 28 de Febrero de 2012, por las abogadas AGNEDYA M.B. y M.P.B.A., actuando en su carácter de Fiscal Titular Décimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra, entre otros, el ciudadano A.J.A.S., “agraviado” en la presente acción de a.c., solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KENDRUJA I.G.M., G.G.J.M., G.C.C. y G.G.H.J. (…) Pero también debía ser “objeto” de la antes aludida AUDIENCIA PRELIMINAR, el escrito que en fecha 17 de Julio de 2012, habían presentado, igualmente ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadano TOLI F.L. y C.S.V.E., abogados en ejercicio (…) en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, entre otros, del ciudadano A.J.A.S., “agraviado” en la presente acción de a.c., el cual en copia certificada marcada A se acompaña a la presente demanda de amparo, escrito en el que los referidos defensores habían interpuesto en contra de la ACUSACIÓN presentada en echa 28 de Febrero de 2012, tres (3) “ …Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento…” en los siguientes términos(…)Obsérvese como el Tribunal Agraviante, antes de admitir la acusación, se pronuncia sobre “dos asuntos previos”. Y en el segundo de {estos, solo se refiere a las “excepciones” opuestas por el abogado T.I., DDEFENSOR PRIVADO del imputado E.R.D.L.C. VETANCOURT DE LIMA, obviando el pronunciamiento debido respecto de las excepciones que habían sido opuestas, por la defensa privada del otro imputados, hoy agraviado en la presente acción de amparo- A.J.A.S., en el referido escrito del 17 de julio de 2012, cuyos pedimentos fueron ratificados por el abogado R.P. en la audiencia preliminar que nos ocupa, lo cual hizo constar el agraviante en el ACTA en cuestión, así: (…) Hay que aclarar s{i, que ciertamente las pruebas ofrecidas por la defensa privada del ciudadano A.J.A.S., en el escrito también de excepciones presentado en fecha 17 de julio de 2012, fueron ADMITIDAS en su totalidad, haciéndose constar ello, tanto en la tantas veces referida ACTA como en el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, ambos de fecha 10 de abril de 2014.(…) Por otra parte es necesario puntualizar que en el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, el Tribunal Agraviante, ni si quiera motivó –como le era mandatario en obsequió Tutela Judicial Efectiva- lo decidido en los “dos puntos previos” referido en audiencia, y claro está, mucho menos se pronunció sobre las “excepciones que habían sido opuestas, por la defensa privada A.J.A.S. (…) Pero los efectos del pronunciamiento omitido –en el supuesto de que hubiere sido negativo –se extienden más allá de la fase preliminar del proceso penal, pues hace nugatorio que mi patrocinado, el agraviado A.J.A.S., pudiera hacer uso del derecho que le confiere el artículo 32, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, de oponer, durante el ACTO DE APERTURA de la fase de juicio oral, las excepciones “…que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Juez de Control al término de la audiencia preliminar (…) Tal omisión judicial del Tribunal agraviante resalta inexplicable si se considera que el pronunciamiento sobre las “excepciones” opuestas es simplemente correlativo al ejercicio de tal derecho, tal y como se infiere de lo dispuesto en los artículo 311, numeral 1 y 313, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya invocados (…) 1.5 Explicaciones complementarias relacionadas con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional (…) 1.5.1. Finalizada la “Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Abril de 2014, en la causa penal seguida en contra del imputado A.J.A.S., “agraviado” en la presente acción de amparo, no obstante lo mandado en el artículo 313, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el “precedente jurisprudencial” que en la interpretación de dicha norma adjetiva profirió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente No. 2012-306), de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., el “Tribunal Agraviante, no resolvió las Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento”, opuestas por los abogados Y.F.L. y C.S.V.E., en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, entre otros, del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 1| ejusdem, en escrito de fecha 17 de Julio de 2012, presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de LA ACUSACION presentad ante ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2012, por las abogadas ADNEDYS M.B. y M.P.B.A., actuando en su carácter de Fiscal Titular Décimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado imputado, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KENDRUJA I.G.M., G.G.J.M., G.C.C. y G.G.H.J..(…) 1.5.2. Tal omisión de pronunciamiento evidenciada tanto en el ACTA levantada correspondiente a la audiencia preliminar celebrada como en el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado, infeccionó la actuación del “Tribunal Agraviante”, con el llamado “vicio de incongruencia omisiva o es silentio”, pues ciertamente, constatada con el referido escrito de fecha 17 de Julio de 2012, la efectiva interposición o planteamiento de las excepciones o cuestión que se dice, imprejuzgada, siendo el momento oportuno para que el “Tribunal Agraviante” se pronunciase sobre aquellas, una vez finalizada la audiencia preliminar, no tratándose de meros alegatos de defensa, sino de una pretensión concreta de la defensa del mencionado imputado; y no pudiendo predicarse que la admisión de la acusación haya implicado la desestimación tácita de las “excepciones” opuestas, pues sobre éstas debía el “Tribunal Agraviante” resolver de manera expresa conforme a lo preceptuado en el artículo 313, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya invocado, pudiendo afirmarse entonces, que sin excusa alguna, el “Tribunal Agraviante”; dejo sin contestar o no dio respuesta razonable, a tales defensas o pretensión sometidas a su conocimiento, por LA DEFENSA del justiciable, el mencionado A.J.A.S. (…) 1.5.3. Tal omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva o ex silentio, conculcó el derecho del hoy agraviado en la presente acción de amparo, A.J.A.S., a que habiendo cumplido con lo preceptuado en el artículo 311, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la interposición de las “excepciones”, el “Tribunal Agraviante” conociera el fondo de la pretensión deducida, resolviendo finalizada la audiencia preliminar, sobre aquellas, o Derecho o Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, constituyendo también, una violación del Derecho a Garantía al Debido Proceso que igualmente asistía aquel, al no cumplir el “Tribunal Agraviante”, con la pauta establecida de manera previa y formal en el artículo 311, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir la acusación en contra del imputado sin que se hubiese resuelto, previamente, las excepciones por aquel interpuestas o alegadas (…) 1.5.4 En innegable que el “Tribunal Agraviante” al omitir el pronunciamiento debido e infeccionar su actuación en las tanas veces referida “Audiencia Preliminar”; del llamado “vicio de incongruencia omisiva”; incurrió en una “omisión” constitutiva como ya se fundamentó, de lesiones a los Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, del Imputado, hoy agraviado; siendo procedente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…) En tal orden de ideas, Es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia dictada en fecha 9 de Marzo del año 2000 (Expediente No. 00-0092), con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O. (…) La acción de amparo por omisión judicial, como la aquí deducida, procedo, no ya por una omisión proveniente de un órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sino de un Tribunal de la República, en este caso, no haber resuelto las “excepciones” opuestas por la defensa del agraviado, una vez finalizada la “Audiencia Preliminar”, lo que indiscutiblemente, por lógica, NO supone la existencia de una “resolución, sentencia y otro acto ordenado” o un actuar del “Tribunal Agraviante”, “fuera de su competencia” por abuso o exceso de autoridad o la usurpación de función alguna, pues una “omisión mal puede entrañar la realización de actos sensorialmente perceptibles, como lo serían la utilización desmedida de atribución alguna o la usurpación de una función no conferida legalmente (…) 04. PETITORIO: (…) Es pues, en virtud de las razones de hecho y de derecho, antes invocadas, que en nombre del querellante, muy respetuosamente solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones que actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, declarando NULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Abril de 2014, en la causa distinguida con el número … por el “Tribunal Agraviante” y ordene, a otro Tribunal de Control, que convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, con presidencia (…) de la omisión delatada( ...)”

II

DE LA DECISIÓN DENUNCIADA

Corre inserto de los folios 77 al 175 del expediente, acta de audiencia preliminar, que tuvo lugar el 10 de abril de 2014, ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)…ESCUCHADAS COMO FUERON LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTE (sic) Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO PRIMERO; En cuanto a la solicitud realizada por los defensores privados. ABGS. T.I. y ABG. R.P. de que no sea admitida la acusación particular propia presentada por el ABG. F.O., este Juzgado evidencia del expediente que en fecha 10 de junio de 2013, el representante judicial de la víctima, ABG. F.O., solicitó a este Juzgado se refijara el acto de audiencia preliminar en virtud que las notificaciones de dicha audiencia no llegaron a tiempo, y hasta la fecha no había sido notificado de la audiencia preliminar, produciendo esto unas consecuencias procesales de vital importancia, acordando este Juzgado en esa misma fecha la refijación del acto in comento para el día 05 de agosto de 2013, y es en fecha 26 de julio de 2013 que el ABG. F.O., presente el escrito de acusación particular propia, reaperturandose entonces los lapsos para todas las partes, en virtud de ellos es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. PUNTO PREVIO SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 328 literal c) ordinal 4, por la defensa privada DEL CIUDADANO Vetancourt E.R., ABG. T.I., por considerar que los hechos que no revisten carácter penal, considera este Juzgado que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuyen a los imputados de autos, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos con los cuales pretende demostrar la culpabilidad de los mismos, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, licitud, utilidad y pertinencia, cumpliendo plenamente con lo establecido en el artículo 308 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada. PRIMERO: En tal sentido y de conformidad con el contenido del artículo 313 ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal procede a ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN PENAL presentada por el Ministerio Público y notificada en este mismo acto. En tal sentido Dicha acusación cumple con los parámetros del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo el hecho objeto de juicio que es igual al conjunto de hechos atribuidos a una determinada persona en un proceso penal, la presente en contra de los ciudadanos E.R.V., y A.J.A.S., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, igualmente se admite la acusación particular propia presentada por el ABG. F.O., en representación de la víctima, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto has sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LÍCITAS, por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES, por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de los que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTIENTES conforme a los artículos 242, 348, 358, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA (…) En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, este Juzgado ADMITE: (…) TERCERO: Seguidamente y habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, la ciudadana Juez recuerda a los hoy acusados que se encuentra asistido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo se le informó de la existencia de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez informado, se le cede el derecho de palabra a los ciudadanos E.R.V., y A.J.A.S. y exponen: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO#; y así se hace constar en la presente acta. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 del ¨Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, y prohibición de salir del territorio sin autorización del Tribunal, y prohibición de enajenar y gravar los inmuebles (…) QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a los ciudadanos A.J.A.S. y VETENCOURT DE LIMA E.R.D.L.C., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el Código Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado decreta el sobreseimiento de la causa. SEXTO: Se ordena el correspondiente pase a Juicio conforme al artículo 314 del Cuerpo Adjetivo Penal instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Tribunal de Juicio y que las partes concurran ante el citado tribunal dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha. (…)…(omissis)…

III

ANALISIS DE LA SALA

Observa esta Alzada que el accionante intenta Acción de A.C., por haber incurrido el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito de este Circuito Judicial Penal en violación al Derecho Constitucional de Tutela Judicial Efectiva ó Vicio de Incongruencia Omisiva, por cuanto a su criterio, omitió pronunciarse en relación a las excepciones interpuestas por su Defensa.

En torno al vicio presuntamente lesivo de Derechos Constitucionales constitutivos de la presente denuncia, debemos indicar que no existe un concepto único en lo que refiere a tutela judicial efectiva ya que es un derecho que abarca un conjunto de derechos constitucionales procesales que permiten obtener una justicia tutelada por el Estado de manera efectiva.

Los autores Bello Tabares y J.R., 2009, lo definen como un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que ostenta todo sujeto de obtener por parte de los órganos del estado (especialmente del judicial) en el marco de procesos jurisdiccionales, la protección efectiva o cierta de los derechos peticionados y regulados en el estamento jurídico, no sólo fundamental sino de menor categoría…” (p.41)

Asimismo, este abarca el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, los derechos constitucionales procesales, el derecho a un debate judicial protegido y tutelado de manera segura y efectiva, el derecho a defenderse o a ensayar defensas, el derecho a producir la prueba de los hechos, el derecho a revelarse contra cualquier decisión adversa, y en definitiva, el derecho a obtener del Estado un pronunciamiento judicial.

La Constitución establece que Venezuela es un estado de derecho cuyos valores superiores son la justicia, la libertad y los derechos humanos (artículos 2 y 3 eiusdem) y determina, en por lo menos tres de sus artículos, cómo lograr su respeto y cumplimiento. Estos artículos son el 26, el 49 y el 257, los cuales en vista de su importancia se transcriben a continuación:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…) En otras palabras, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

    Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

    La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)

    .Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794

    Aunado a:

    ... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público. Sentencia Nº 411 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010.

    También:

    …”En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006.

    En virtud de las consideraciones supra descritas, deben estos decisores indicar que, efectivamente la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que establece no sólo la posibilidad del ciudadano de acudir a los diferentes órganos del estado sino a recibir solución a los conflictos planteados, a que las instituciones respondan a sus peticiones, y así evitar que los mismos queden en incertidumbre de lo que pudo haber sucedido en una situación específica, muy por el contrario nuestro ordenamiento jurídico, exige que todo solicitud realizada por los ciudadanos a los órganos de justicia sea expresamente respondida por estos.

    En el caso que nos ocupa, indica el accionante que opuso excepciones a la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

    En atención al trámite de las excepciones, el Código Orgánico Procesal Penal, indica en su artículo 311 la oportunidad para la interposición de las excepciones de la Defensa a la Acusación Fiscal, siendo la misma hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

    Ello así se observa, que el 28 de febrero de 2012 el Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano A.J.A., ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito.

    Una vez notificada, los Abogados Y.F.L. y C.S.V., Defensores Privados de los ciudadanos F.G.R., C.L.Á. y Á.A.S., interponen escrito de excepciones el 17 julio 2012 ante el referido órgano jurisdiccional, teniendo lugar la audiencia preliminar el 30 de octubre del mismo año, declarándose el sobreseimiento de la causa.

    Posteriormente contra la decisión se ejerció el recurso de apelación por el Ministerio Público, de cuyo medio recursivo conoce la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito, declarándose Con Lugar la solicitud Fiscal, trayéndose como consecuencia la nulidad de la decisión proferida en ese acto y los actos subsiguientes a la misma, la distribución a un Juzgado de Control distinto y la orden de realización de una nueva audiencia preliminar.

    Se distribuye la causa al Tribunal Trigésimo Sexto en Funciones de Control, quien fija nuevamente la Audiencia Preliminar.

    En torno a las excepciones, ha estimado el Tribunal Supremo de Justicia:

    ... las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará. Sentencia Nº 029 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-306 de fecha 11/02/2014.

    Asimismo señaló:

    En cuanto a la supuesta obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su defensa, alegado por el recurrente en la parte introductoria del escrito, la Sala revisó las actuaciones cursantes en el expediente y encontró que el ciudadano abogado J.G.T., Defensor del ciudadano acusado quedó notificado el 2 de diciembre de 2004 respecto a la realización de la audiencia preliminar del 10 de enero de 2005, lo mismo ocurrió en relación con su otro Defensor, ciudadano J.P.C., quien quedó notificado el 3 de diciembre de 2004.

    Ahora bien: las partes podían promover pruebas cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso sometido a consideración hasta el 22 de diciembre de 2004, no obstante, los dos escritos de promoción de pruebas de la defensa fueron presentados el 25 de enero de 2005 (tal como consta del folio 176 al 178 de la primera pieza del expediente) y el 3 de febrero de 2005 según se constata en el folio 183 y vuelto de la primera pieza del expediente, es decir, extemporáneamente tal como lo estableció de manera acertada el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

    La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar (4 de febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa. Sentencia Nº 249 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-230 de fecha 30/05/2006.

    Siendo que, del Acta de Audiencia Preliminar levantada por el Juzgado A quo, se desprende lo siguiente:

    …(omissis)…se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes (…) los imputados E.R.V. y A.J.A.S., asistido por la defensa privada abogados; T.I. y R.P. (…) SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. R.P., quien expone: Ratifico en sus partes el escrito presentado para quien ejercía la defensa en ese momento y ratifico en cada una de sus partes las pruebas contenidas en dicho escrito, el hecho investigado no reviste carácter penal (…)ESCUCHADAS COMO FUERON LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTE (sic) Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO PRIMERO; En cuanto a la solicitud realizada por los defensores privados. ABGS. T.I. y ABG. R.P. de que no sea admitida la acusación particular propia presentada por el ABG. F.O., este Juzgado evidencia del expediente que en fecha 10 de junio de 2013, el representante judicial de la víctima, ABG. F.O., solicitó a este Juzgado se refijara el acto de audiencia preliminar en virtud que las notificaciones de dicha audiencia no llegaron a tiempo, y hasta la fecha no había sido notificado de la audiencia preliminar, produciendo esto unas consecuencias procesales de vital importancia, acordando este Juzgado en esa misma fecha la refijación del acto in comento para el día 05 de agosto de 2013, y es en fecha 26 de julio de 2013 que el ABG. F.O., presente el escrito de acusación particular propia, reaperturandose entonces los lapsos para todas las partes, en virtud de ellos es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. PUNTO PREVIO SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 328 literal c) ordinal 4, por la defensa privada del ciudadano Vetancourt E.R., ABG. T.I., por considerar que los hechos que no revisten carácter penal, considera este Juzgado que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuyen a los imputados de autos, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos con los cuales pretende demostrar la culpabilidad de los mismos, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, licitud, utilidad y pertinencia, cumpliendo plenamente con lo establecido en el artículo 308 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada. PRIMERO: En tal sentido y de conformidad con el contenido del artículo 313 ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal procede a ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN PENAL presentada por el Ministerio Público y notificada en este mismo acto. En tal sentido Dicha acusación cumple con los parámetros del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo el hecho objeto de juicio que es igual al conjunto de hechos atribuidos a una determinada persona en un proceso penal, la presente en contra de los ciudadanos E.R.V., y A.J.A.S., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, igualmente se admite la acusación particular propia presentada por el ABG. F.O., en representación de la víctima, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto has sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LÍCITAS, por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES, por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de los que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTIENTES conforme a los artículos 242, 348, 358, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA (…) En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, este Juzgado ADMITE: (…) TERCERO: Seguidamente y habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, la ciudadana Juez recuerda a los hoy acusados que se encuentra asistido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo se le informó de la existencia de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez informado, se le cede el derecho de palabra a los ciudadanos E.R.V., y A.J.A.S. y exponen: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO#; y así se hace constar en la presente acta. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 del ¨Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, y prohibición de salir del territorio sin autorización del Tribunal, y prohibición de enajenar y gravar los inmuebles (…) QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a los ciudadanos A.J.A.S. y VETENCOURT DE LIMA E.R.D.L.C., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el Código Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado decreta el sobreseimiento de la causa. SEXTO: Se ordena el correspondiente pase a Juicio conforme al artículo 314 del Cuerpo Adjetivo Penal instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Tribunal de Juicio y que las partes concurran ante el citado tribunal dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha. (…)… (omissis)…

    Pudiendo verificar este Órgano Colegiado que, en forma alguna se visualiza pronunciamiento expreso por parte de la Jueza de Instancia en relación al escrito de excepciones ratificado por el abogado R.P., constituyéndose efectivamente el acto lesivo denunciado por el accionante, al no haber recibido respuesta el imputado y su defensor privado a la solicitud realizada al Juzgado de Control, quien debía pronunciarse una vez concluidos los argumentos de las partes, tal como lo ha manifestado nuestro M.T..

    Por lo cual estimamos los integrantes de éste Órgano Colegiado, que le asiste la razón al accionante, habida cuenta que se confirmó la presencia de la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva previstos, en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente acción de a.c., por el ciudadano A.J.A.S., mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.941.931, asistido por los profesionales del derecho, D.A.M.R. y Y.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.824 y 66.398, respectivamente, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza E.A.. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la presente Acción de A.C. por el ciudadano A.J.A.S., mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.941.931, asistido por los profesionales del derecho, D.A.M.R. y Y.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.824 y 66.398, respectivamente.

SEGUNDO

ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza E.A., en la Audiencia Preliminar del 10 de abril de 2014, en la causa identificada por el referido Juzgado con el número 36C-14.573-13, por violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al ciudadano A.J.A.S.

TERCERO

ORDENA la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió la decisión anulada a objeto que celebre nueva audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, a los 28 días del mes octubre de 2014.

EL JUEZ PRESIDENTE,

__________________________

L.R.C.A.

(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES,

M.A. CROCE R. V.Z.P..

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Causa Nº: 4704-14.-

LRCA/MACR/VZP/MM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR