Decisión nº A09-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas; 22 de Septiembre de 2.008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 10-As-2280-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN M.

Examinados como han sido los planteamientos contenidos, tanto en la diligencia estampada en las actuaciones del asunto de autos, realizada por el Abogado en ejercicio I.V.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.242, actuando como Defensor del ciudadano encausado P.M.F.C., cursante al folio 65 del cuaderno de incidencia formado a estos fines, así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación, debidamente interpuesto por la Dra. A.B.N., quien actúa en la presente causa como Fiscal sexagésima segunda (62ª) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y la Dra. LIDYS SÁNCHEZ, Fiscal nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurriendo de la decisión, emanada del Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Abril del año 2.008, en la que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO que seguidamente se especifican: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada en fecha 27 de Diciembre de 2.006, a favor de los ciudadanos G.G. LOBATO, V.E.G.D., P.M.F.C. y R.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal; ACUSACIÓN PENAL, incoada en contra de los ciudadanos P.A. NIETO RIVERO, M.E.R.R., A.J.A. GAMARRA, C.J. LEÓN DÍAZ, TAWSIR CHADIE CHADIE, L.E. BETANCOURT TRUJILLO, Z.M.S. MUÑOZ, G.E.S. PADILLA, T.H.G.C. y R.A.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, sancionadas en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal; así como la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada a favor de los ciudadanos A.J.R. PAREDES, L.A. VALECILLOS RODRÍGUEZ y YUARUANI E.C.C., en fecha 11 de Septiembre de 2.007, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, sancionadas en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal; apelando igualmente del dictamen emitido el día 10-04-2.008 por el A quo, en lo atinente a ACORDAR RETROTRAER EL PROCESO A LA FASE INVESTIGATIVA, para que se realicen los actos de imputación en lo que respecta a los ciudadanos G.G. LOBATO, P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A. GAMARRA, M.E.R.R., YUARUANI E.C.C., V.R.V. y R.V., para que luego pueda ser presentado el acto conclusivo que corresponda, no anulándose ninguno de los actos de investigación cumplidos.

Argumentándose en la diligencia efectuada por la defensa del encausado P.M.F., que al declarar la nulidad del acto conclusivo interpuesto por la representación del Ministerio Público, a favor de su defendido, al solicitarse el SOBRESEIMIENTO de la causa, en lo que a él concierne, se han vulnerado los Principios de Presunción de Inocencia y de Única Persecución, dispuestos como están en los Artículos 8 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar retrotraer el proceso, a la fase investigativa, a pesar que en el caso de su patrocinado, ya se había establecido por parte del titular de la acción penal, que no se encontraron elementos que lo involucren en el hecho punible ya investigado, reservándose el derecho de ampliar estos alegatos, cosa que de la revisión efectuada, se observa, no se produjo.

Aparte, la Representación Fiscal, expresó en el escrito presentado, para sustentar la procedencia del acto de impugnación procesal que ejercieran, la existencia en la recurrida de los supuestos de derecho, previstos en los numerales 5 y 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que ese dictamen judicial se produjo violentando el derecho que tienen las partes a ser oídos en la audiencia respectiva, que en este caso al parecer no se llevó a cabo, también se argumenta el inadecuado proceder del Juez, de cuya decisión se recurre en apelación, al ordenar se le impute la comisión de un delito, al ciudadano V.R.V., quien de la investigación realizada ostenta el carácter de testigo; aunado a la orden de imputar a la ciudadana R.V., aunque esta persona se encuentra en igualdad de condiciones que los imputados G.G. LOBATO, V.E.G.D. y P.M.F.C., lo que en definitiva afirma le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto se anulan los actos conclusivos ya determinados, refiere sin ninguna sustentación, porque pone en riesgo las resultas del proceso y soslaya el deber de brindar una tutela judicial efectiva.

Denunciando asimismo la falta de motivación de esa decisión, puesto que no expresa el análisis del caso, al no indicar la manera como procede la subsunción de los criterios allí expuestos, en el supuesto de autos, igualmente incongruencia de lo decidido con las circunstancias jurídicas presentes en el caso de R.V. y los ciudadanos G.G. LOBATO, V.E.G.D. y otros, retrotrayendo su proceso en disfavor de la situación jurídica que ya habían alcanzado en el curso de este procedimiento penal. Señalando también que se omite indicar las razones por las cuales, el A quo, consideró y estableció que el ciudadano V.R.V., debía imputársele la comisión de ese delito, más que nada, teniendo en cuenta que para la representación fiscal que recurre, el mismo, tiene la cualidad de testigo y no de sujeto activo en esta causa; del mismo modo, se indica existe contradicción manifiesta en la recurrida, ya que primeramente anula por no encontrarse asistidos de defensa los encausados y seguidamente admite, que posteriormente se produjo, el acto con los procesados debidamente representados por sus abogados, aparte de la errónea interpretación del principio nom bis in idem que hiciera el A quo, toda vez que no se han producido en este proceso, múltiples persecuciones penales o simultáneas por un mismo hecho, puesto que lo que existe es una única investigación por las LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, que le han sido ocasionadas al ciudadano O.V. VILLARROEL MENDOZA, en su condición de víctima en esta causa.

Aunado a todo lo antes referido, se alegó la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al reponer la causa a una fase del mismo que ya se había agotado, debidamente, toda vez que el acto de imputación efectuado inicialmente sin defensa, fue subsanado al llevarlo a cabo nuevamente con los encausados y en presencia de sus respectivos defensores, lo que ha traído como consecuencia un retroceso sin justificación alguna; aparte, se denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 74 eiusdem, así como que el A quo, se basó en un falso supuesto para decidir de la manera como está expresado en la recurrida que el ciudadano V.R. había sido imputado sin encontrarse asistido de defensor, situación esta que sostienen las recurrentes, no se produjo en este caso.

A su vez, acorde a lo previsto en el Artículo 365 eiusdem, además se argumenta se generó en la actuación del A quo, el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, ya que, no se llevo a cabo la audiencia, dispuesta como se encuentra en el Artículo 326 del texto legal penal adjetivo penal, lo cual le impidió a esta parte, ser escuchada por la Instancia Judicial competente, produciéndose así según se expresa, la violación del derecho a la defensa, todo lo que implica la violación del derecho al debido proceso que le ampara, acorde a lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionándose de este modo un daño irreparable, debido al transcurso del tiempo que indefectiblemente podría conducir a la extinción de la acción penal en esta causa penal; por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes estimaciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Analizando la situación evidenciada en los actos de impugnación procesal ejercidos, conforme a lo contemplado en la disposición legal citada, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúa, el primero, como defensor de uno de los encausados y las segundas, como representantes del Ministerio Público, el cual ostenta la titularidad de la acción penal en los procesos penales, según se prevé en los numerales 2 y 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impugnando la decisión que emitiera el Órgano Jurisdiccional, que les es, adversa a los intereses que representan en este proceso, puesto que implica retrotraer el mismo, a fases que ya se habían dado por concluidas por el investigador y lo repone, a esta etapa dada por agotada, por el titular de la acción penal, pudiendo generarse a consecuencia del retraso que esto implica, la prescripción de la acción penal, sin que se le garantizara el ejercicio de los derechos que les asisten en este proceso, tales como a ser escuchados e intervenir, por no haberse realizado la audiencia dispuesta como se encuentra en el Artículo 326 eiusdem y sin que contenga ese pronunciamiento judicial la debida motivación requerida para que pueda tener la validez necesaria.

Constatándose en este caso, se trata de la impugnación, de la decisión judicial que DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, emanada del Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que a tenor del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la interposición del Recurso de Apelación, en contra del auto o decisión que declare la nulidad; a su vez se verifica que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio doscientos cuatro (204) del cuaderno especial formado para la tramitación del acto de impugnación procesal que ha dado lugar a la actuación de la Alzada en esta oportunidad.

En cuanto a una adecuada fundamentación, se constata, que en el caso del primero, esa exigencia no podría ser tenida como cumplida con la exposición que se hace en la diligencia, estampada por la defensa del encausado P.M.F.C. y en la cual, se enuncia la intención de APELAR de la decisión emanada del Juzgado A quo, en fecha 10 de Abril del 2.008, puesto que no explica, la forma en que, la actuación del A quo, ha vulnerado el goce de los derechos, mencionados en esa diligencia; sin embargo, como la Representación Fiscal, está de igual modo, recurriendo de ese dictamen y siendo que, el acto de impugnación procesal ejercido por esta parte, sí expone suficientemente las razones de sus denuncias, estimando que por lo tanto, sí llena los requerimientos que hacen procedente la revisión de esta instancia superior, además se verifica que hay aparentemente paridad en las inconformidades enunciadas, acerca del fallo recurrido, es por lo que esta Alzada, considerará como cubierto ese requisito de ley en lo atinente a la defensa del primero, sobre todo porque los intereses del ciudadano antes nombrado, estarían también amparados al llevarse a cabo la revisión solicitada, garantizándose de esta manera, en criterio de esta Alzada, una tutela judicial efectiva del derecho que tiene todo encausado, a recurrir del fallo que estima le perjudica, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por el Abogado en ejercicio I.V.C.B., en defensa del derecho a recurrir, que le ampara al ciudadano P.M.F.C., como encausado en este proceso; como el presentado por la Dra. A.B.N., quien actúa en la presente causa como Fiscal sexagésima segunda (62ª) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y la Dra. LIDYS SÁNCHEZ, Fiscal nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurriendo de la decisión, emanada del Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Abril del año 2.008, en la que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO que seguidamente se especifican: 1. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada en fecha 27 de Diciembre de 2.006, a favor de los ciudadanos G.G. LOBATO, V.E.G.D., P.M.F.C. y R.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal; 2. ACUSACIÓN PENAL, incoada en contra de los ciudadanos P.A. NIETO RIVERO, M.E.R.R., A.J.A. GAMARRA, C.J. LEÓN DÍAZ, TAWSIR CHADIE CHADIE, L.E. BETANCOURT TRUJILLO, Z.M.S. MUÑOZ, G.E.S. PADILLA, T.H.G.C. y R.A.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, sancionadas en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal; así como 3. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada a favor de los ciudadanos A.J.R. PAREDES, L.A. VALECILLOS RODRÍGUEZ y YUARUANI E.C.C., en fecha 11 de Septiembre de 2.007, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, sancionadas en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal; apelando igualmente del dictamen emitido el día 10-04-2.008 por el A quo, en lo atinente a ACORDAR RETROTRAER EL PROCESO A LA FASE INVESTIGATIVA, para que se realicen los actos de imputación en lo que respecta a los ciudadanos G.G. LOBATO, P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A. GAMARRA, M.E.R.R., YUARUANI E.C.C., V.R.V. y R.V., para que luego pueda ser presentado el acto conclusivo que corresponda, no anulándose ninguno de los actos de investigación cumplidos. Invocando las recurrentes, para la procedencia del acto de impugnación procesal que ejercieran, la existencia en la recurrida de los supuestos de derecho, previstos en los numerales 5 y 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se ha verificado su procedencia acorde a lo pautado en el Artículo 196 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE SE LE CONFIERE EN V.D.L.L., emite el dictamen siguiente: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por el Abogado en ejercicio I.V.C.B., en defensa del derecho a recurrir, que le ampara al ciudadano P.M.F.C., como encausado en este proceso, así como, el interpuesto por la Dra. A.B.N., quien actúa en la presente causa como Fiscal sexagésima segunda (62ª) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y la Dra. LIDYS SÁNCHEZ, Fiscal nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurriendo de la decisión, emanada del Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Abril del año 2.008, en la que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO que seguidamente se especifican: 1. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada en fecha 27 de Diciembre de 2.006, a favor de los ciudadanos G.G. LOBATO, V.E.G.D., P.M.F.C. y R.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal; 2. ACUSACIÓN PENAL, incoada en contra de los ciudadanos P.A. NIETO RIVERO, M.E.R.R., A.J.A. GAMARRA, C.J. LEÓN DÍAZ, TAWSIR CHADIE CHADIE, L.E. BETANCOURT TRUJILLO, Z.M.S. MUÑOZ, G.E.S. PADILLA, T.H.G.C. y R.A.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, sancionadas en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal; así como 3. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada a favor de los ciudadanos A.J.R. PAREDES, L.A. VALECILLOS RODRÍGUEZ y YUARUANI E.C.C., en fecha 11 de Septiembre de 2.007, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, sancionadas en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal; apelando igualmente del dictamen emitido el día 10-04-2.008 por el A quo, en lo atinente a ACORDAR RETROTRAER EL PROCESO A LA FASE INVESTIGATIVA, para que se realicen los actos de imputación en lo que respecta a los ciudadanos G.G. LOBATO, P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A. GAMARRA, M.E.R.R., YUARUANI E.C.C., V.R.V. y R.V., para que luego pueda ser presentado el acto conclusivo que corresponda, no anulándose ninguno de los actos de investigación cumplidos. Invocando las recurrentes, para la procedencia del acto de impugnación procesal que ejercieran, la existencia en la recurrida de los supuestos de derecho, previstos en los numerales 5 y 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; constatado como ha sido que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 196 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. ESPT. C.A. CHACÍN M.

(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

CACM/ARB/ALBB/cms.-

EXP N° 10-Aa-2280-08

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