Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nro. 10-2696

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 19 de enero de 2010, se interpuso Acción de A.C., ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Z.A.N.E., B.I.M.D.F., C.S.D.R., M.R.S., M.R.R., N.M.R., C.G.Z., A.E.S., C.A.G.D.F., M.H., M.T.L.B., C.A.F.D.M., D.M.R.D.P., H.J.P.D.B., A.D.J.M.V., J.V.D.M., J.L.H.L., M.D.V.M.D.O., H.G.H.D.P., M.E.O.D.F., Y.D.V.U.B., P.E.S.A., L.R.O.D.A., V.A.A.H., A.Y.S.D., S.C.F.D.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.953.717, 2.130.816, 576.943, 830.140, 2.226.770, 3.838.722, 3.696.198, 1.822.744, 900.042, 3.981.294, 3.839.099, 3.874.504, 2.094.468, 4.003.133, 295.442, 1.734.340, 4.075.849, 4.334.417, 965.994, 812.446, 4.115.374, 1.865.159, 1.449.224, 1.896.456, 4.074.519, 3.328.075, respectivamente, contra la negativa del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en dar respuesta oportuna al escrito de petición introducido en fecha 07 de mayo de 2009 donde se le solicitó informara cual fue la base de cálculo aplicada para calcular sus pensiones de jubilación; se le informara como se les esta pagando sus pensiones a partir del año 1996; se le informara si dichos cálculos fueron realizados en base a la contratación colectiva y cuales fueron los emolumentos que se tomaron en consideración para determinar el monto de su pensión, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 21-01-2010, recibido el 22-01-2010,.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 26-01-2010, se admitió la acción de a.c., ordenándose practicar la notificación del presunto agraviante Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona de su representante legal, al Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a aquella en que conste en autos la última de las notificaciones.

Notificadas las partes, por auto de fecha 05-03-2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves 11-03-2010, a las nueve ante-meridiem (09:00a.m.), a fin que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos. Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública.

El Fiscal 15° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en fecha 12-03-2010, consignó escrito de opinión constante de ocho (08) folios útiles.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala el apoderado judicial de los accionantes que los mismos se desempeñaron como enfermeras y enfermeros al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quienes fueron jubilados en la oportunidad correspondiente, luego de superar el tiempo de servicio y los requisitos exigido.

Indica que la relación de servicio con la Alcaldía está sustentada en la ley respectiva, que regula el servicio de manera específica y por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Alcaldía y las Organizaciones Sindicales; dichas Convenciones Colectivas disponen que sus representados en su condición de funcionarios y funcionarias asistenciales, salieron jubilados con un 100% de sus remuneraciones e igualmente dispone la Convención Colectiva que el monto de la pensión de jubilación se verá afectado y determinado por los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional y la Alcaldía posteriormente la entidad municipal para los funcionarios activos, de allí, podría afirmar que el salario de un funcionario activo, debe ser similar a la pensión que recibe un funcionario pasivo a través de su jubilación.

Expresa que funcionarios con años de servicios similares, con remuneraciones similares en el tiempo, unas han disfrutado de aumentos y los beneficios de los activos; en tanto otros, su remuneración se ha mantenido estática. Señala que su representados han inquirido cual es la razón para tal situación y los funcionarios de la Alcaldía le responden con evasivas, dándole como respuesta que se dirijan al sindicato, donde tampoco se obtiene información satisfactoria.

Arguye que por tal situación de indefensión, en fecha 07-05-2009, se introdujo un recurso de petición ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se le alertaba de la anomalía señalada y se le solicitó conforme a lo establecido en los artículos 28 y 51 de la Constitución, el derecho de petición y el derecho de acceder a la información; así como lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 143 de la Constitución, para que se de adecuada y oportuna respuesta a su petición.

Manifiesta que el recurso de petición fue contestado mediante comunicación N° S-0472-2009 de fecha 28 de julio de 2009, emanada del Sindico Procurador Municipal, donde le manifestó que debía presentar la solicitud por ante la Dirección de Personal, departamento encargado de dar respuesta a las comunicaciones todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que en fecha 03 de agosto de 2009, se le mando comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre con copia al Sindico Procurador Municipal; asimismo señala que la intención era buscar una solución amigable a la problemática planteada por falta de homologación y pago de las pensiones de sus mandantes, por considerar que la Alcaldía del Municipio Sucre efectuó un cálculo erróneo a las prestaciones sociales de sus representados, por lo que proceden a interponer la presente acción de a.c. bajo la figura de Habeas Data.

Aduce que la actuación de la Alcaldía constituye una violación al derecho a la información oportuna y veraz a la que está obligada, así como a suministrar todas las actuaciones en que estén involucrados los intereses de los solicitantes, tal como lo establecen los artículos 28 y 143 de la Constitución, ya que éstos enfermeros y enfermeras tienen derecho a que se le permita conocer, cuáles fueron los cálculos realizados en cada uno de sus casos para sus prestaciones sociales, que elementos fueron tomados en consideración para los mismos, es decir, nivel de instrucción, años de servicio, cursos, postgrados, reconocimientos, convención colectiva, entre otros, y porque no han sido incrementados a través de los años sus pensiones de jubilación con respecto a los jubilados en fechas posteriores.

Señala que la Alcaldía del Municipio Sucre transgredió disposiciones de rango Constitucional, rango legal y rango sublegal, establecidos en la Constitución como principios sociales, por efecto de las relaciones funcionariales (docentes), desarrolladas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las Convenciones Colectivas suscritas con el sector salud hechos que encuadran en el derecho, conforme a los artículos 6, 27, 28 y 143 de la Constitución.

Solicita que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda informe lo siguiente:

  1. ) Cual fue la base de cálculo aplicada de sus representados, sobre la forma en que le fueron calculadas sus pensiones de jubilación.

  2. ) Se le informe como se está pagando a los jubilados sus pensiones a partir del año 1996 a la presente fecha, con su respectiva base de cálculo.

  3. ) Asimismo, se le informe si fueron realizadas en base a la Convención Colectiva de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre vigente, para el momento en que fueron jubilados cada uno de ellos.

  4. ) Igualmente solicita se le informe los emolumentos que se tomaron en consideración de cada uno de los enfermeros y enfermeras jubilados, para determinar el monto de su pensión.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, se anunció dicho acto en las formas de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Se dejó constancia que ni la parte accionante ni la parte accionada comparecieron por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, la representación del Ministerio Público luego de hacer una exposición breve de su opinión indicó que debe declararse desistido y solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar por escrito su opinión fiscal, la cual fue acordada por este Tribunal. En ese estado el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la Acción de A.C. ejercida, en virtud de la ausencia de las partes”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal 15° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas, que en atención a los criterios jurisprudenciales señalados en su escrito de opinión, específicamente en lo señalado en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, caso: J.A.M.B., en la cual se señaló entre otras que: “… la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias …”.

Señala que con fundamento a lo antes indicado, se puede concluir que del escrito de la acción de amparo y demás recaudos anexos, no se evidencia que en el presente caso se produjeran violaciones del orden público, ni de las buenas costumbres, sino que por el contrario, las denuncias que hizo el presunto agraviado sólo afecta la esfera particular de sus derechos subjetivos, además de que no se observaron violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia del 10-08-2001. caso: G.A.B.C.).

Estima que en la presente acción de a.c. debe declararse terminado el procedimiento de amparo por abandono de trámite, por cuanto el accionante no acudió a la audiencia oral y pública.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia que la parte agraviante y la parte agraviada no comparecieron a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo ello así este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0010, en sentencia de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: J.A.M.B. y J.S.V., mediante la cual se estableció entre otras cosas el procedimiento a seguir en las acciones de a.c., se señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal criterio fue acogido igualmente en la sentencia del año 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado: Perkins Rocha Contreras, en el expediente N°: 02-1927, caso: P.A.P.O..

En relación a lo antes mencionado, este Tribunal acoge dicho criterio e igualmente comparte lo señalado por el Ministerio Público, ya que en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no comparecieron a la misma ni la parte accionada ni la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden público, es por lo que este Tribunal debe declarar Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la presente acción de a.c., y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de A.C. interpuesta por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Z.A.N.E., B.I.M.D.F., C.S.D.R., M.R.S., M.R.R., N.M.R., C.G.Z., A.E.S., C.A.G.D.F., M.H., M.T.L.B., C.A.F.D.M., D.M.R.D.P., H.J.P.D.B., A.D.J.M.V., J.V.D.M., J.L.H.L., M.D.V.M.D.O., H.G.H.D.P., M.E.O.D.F., Y.D.V.U.B., P.E.S.A., L.R.O.D.A., V.A.A.H., A.Y.S.D., S.C.F.D.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.953.717, 2.130.816, 576.943, 830.140, 2.226.770, 3.838.722, 3.696.198, 1.822.744, 900.042, 3.981.294, 3.839.099, 3.874.504, 2.094.468, 4.003.133, 295.442, 1.734.340, 4.075.849, 4.334.417, 965.994, 812.446, 4.115.374, 1.865.159, 1.449.224, 1.896.456, 4.074.519, 3.328.075, respectivamente, contra la negativa del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en dar respuesta oportuna al escrito de petición introducido en fecha 07 de mayo de 2009 donde se le solicitó informara cual fue la base de cálculo aplicada para calcular sus pensiones de jubilación; se le informara como se les esta pagando sus pensiones a partir del año 1996; se le informara si dichos cálculos fueron realizados en base a la contratación colectiva y cuales fueron los emolumentos que se tomaron en consideración para determinar el monto de su pensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.A.S.

-EXP. 10-2696

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