Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA

LUNES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL 2014

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy lunes veinticuatro (24) de marzo del dos mil catorce (2014), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.R.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.051, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.414, contra las actuaciones desplegadas por el doctor L.R.H.G., en su condición de juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH12-M-2007-000075, nomenclatura del señalado tribunal, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.067, contra la hoy accionante en amparo, ciudadana A.C.C.M.. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.414, del profesional del derecho E.R.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.051, , en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada; del abogado N.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.041, actuando en su condición de co-apoderado judicial del tercero interesado; del doctor H.A.V.C. en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho E.R.P.U., en su condición de co-apoderado de la presunta agraviada, quien expone: “El 1 de noviembre ejercí acción de amparo ante la Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 80, 81, 51, 82 y 256 de la Constitución, con la finalidad de paralizar la ejecución del inmueble propiedad de su representada. Ratifico y hago valer todo lo esgrimido en el escrito de amparo. En el expediente cursan las copias certificadas en las que se verifica todo lo actuado en sede instancia, que existe un remate del inmueble, que se le fijó un cartel en el inmueble donde se le hizo constar el remate del mismo. Que todas las peticiones que hizo el doctor SAYAGO hasta llegar al embargo ejecutivo el tribunal presunto agraviante, le dio curso. Por tanto, ejercí el derecho a la acción de amparo. Que su representada reconoce la deuda, que es público, que en esa deuda, cuando le hace el préstamo, le descuenta en el monto, casi la mitad de intereses por seis (6) meses más los honorarios de abogado. Su apoderada hizo el cheque, pero no estuvo de acuerdo en pagar esa suma de CUARENTA Y SIETE, y que s i se vence el plazo en un día, se le ejecuta el inmueble, que mi representada no se niega a cancelar, pero ese inmueble es la vivienda principal de la presunta agraviada, donde vive con su señora madre quien es mayor de edad, y con dos hermanos enfermos, uno con cáncer y otro enfermo mental. Que el apoderado del tercero interesado no le dio oportunidad para cancelar. Que no está de acuerdo con los intereses cobrados. Que la materia en sí es el desalojo arbitrario, que han sido paralizados por el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Que su representada no se niega a pagar; considera que los avalúos hechos por los expertos no corresponden con la realidad. Que el procedimiento no cumplió con la normativa legal y el trámite tampoco fue el apropiado. En otros tribunales los avalúos son consignados por expertos asistidos de abogados, no concibe que los expertos hayan diligenciado sin representación judicial. Solicito que revise el presente caso; que la Sala Constitucional suspendió los efectos de la medida iniciada en sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia. Que su representada realizó su denuncia ante la Fiscalía y en la Defensa del Pueblo. Que gracias al presidente fallecido H.C., estos desalojos se paralizaron y fue ratificado por la magistrado LUIS ESTELA LAMUÑO, por eso no la pueden desalojar. Que las personas prestamistas han hecho lo mismo con otros ciudadanos. Que el prestamista le hace un descuento sobre el porcentaje del préstamo, de los meses de adelanto de los intereses; que cuando ven que no cumplen, van y ejecutan el inmueble, lo que es fácil de verificar en la página web. Repite, que los avalúos no corresponden con la realidad de un bien inmueble que tiene aproximadamente setenta (70) años cuyo valor es distinto a un inmueble actualmente construido, por el costo de materiales, lo que hace que su valor sea menor. Solicita sea oído su recurso extraordinario de amparo; se mantenga la medida, porque no he visto desalojo arbitrario de ninguna vivienda principal. Pido que sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley”. Es todo. En este estado, la representación judicial del tercero interesado expone: “En nombre de mi representado, TOMMASO CARFORA MAPA, rechazo y contradigo en todas sus partes la acción de amparo y la exposición que en este momento ha terminado de formular la hoy accionante en amparo. PRIMERO.- Porque el libelo de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la Ley de Amparo de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional; la cual ha sostenido que toda acción de amparo debe contener singularizadamente los hechos que se encuentran fuera de la competencia del tribunal y que también debe concurrir con el otro requisito de que señale la actora en amparo de qué manera se infringen con las actuaciones del juez las normas constitucionales. Esos dos requisitos son concurrentes y tienen que contener una relación de causalidad directa entre el primero y el segundo. La acción de amparo no contiene ninguno de esos requisitos, sino, al contrario, contiene generalidades como la de que el juez concedió favorablemente al demandante en ejecución de hipoteca todo lo que pidió. Indudablemente que el juez está autorizado para decidir a favor de una u otra parte; si decide a favor de una parte, no está vulnerando su magistratura. SEGUNDO.- La accionante en amparo no ejerció recurso alguno en contra de cualquiera de las actuaciones del Juzgado de la causa; así se realizaron en el tribunal los avalúos para la experticia complementaria y para la determinación del precio del inmueble y la demandada en ejecución no cuestionó ni recurrió en contra de ninguna de esas decisiones o autos, por ejemplo, como lo dijo el doctor L.R.H., no impugnó el avalúo que presentaron los peritos. Tampoco impugnó la decisión del tribunal cuando a petición de la actora, y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Civil, ordenó la continuación del proceso. Tampoco impugnó los autos del tribunal mediante los cuales, a petición de parte, ordenó la ejecución con designación de lapso para el cumplimiento voluntario; y tampoco impugnó el auto de la ejecución de la sentencia; así como tampoco impugnó ninguna de las demás decisiones del tribunal. La Sala Constitucional ha reiterado que la parte que no hace uso de los recursos ordinarios, tiene cerrada la vía para la acción de amparo. TERCERO.- La demanda de amparo, contiene una buena cantidad de hechos falsos, a) el de que los apoderados actores hemos publicado carteles de remate. No se ha publicado ningún cartel de remate. Que hemos publicado en el Universal avisos para el remate, eso también es falso, no existe ese cartel o ese aviso. b) Que Á.S., recibió cheques, y depositó un cheque en su cuenta en BANESCO; es falso porque para aquélla época Á.S. no tenía cuenta en BANESCO. c) Que los abogados hemos actuado con procedimientos ilegales y amenazas de desalojar a la señora AMINTA de la vivienda, es falso, jamás la hemos amenazado. La señora A.M., aquí presente, se ha comunicado conmigo muchas veces y nuestras conversaciones han sido de altura, nunca nos hemos faltado el respeto; tratamos de llegar a una transacción que ya estaba casi perfeccionada pero de pronto la señora A.M., no continuó con las conversaciones. CUARTO.- La demanda de amparo contiene contradicciones. La demanda de amparo contiene muchos hechos que son propios de la oposición a la ejecución de hipoteca pero muy inapropiados e inconducentes para una acción de amparo. La actora manifiesta un asombro extralimitado porque los expertos han actuado en el expediente sin asistencia de abogados; eso constituye un manifiesto yerro judicial porque los auxiliares de justicia no son parte en el proceso y por lo tanto no requieren asistencia de abogado. Por lo antedicho, solicito de este honorable tribunal se sirva declarar inadmisible la acción de amparo. Consigno en cuatro folios la contestación a la acción de amparo”. Es todo. A continuación hizo uso del derecho de réplica el co-apoderado de la quejosa, quien adujo; “Con todo respeto del apoderado del tercero interesado, señalo que mi escrito contiene todo lo que me dijeron, que el escrito de amparo no requiere tanta formalidad, pues puede ser expuesto de manera oral; en cuanto a que no se ejerció recurso alguno, sí se hizo; que los otros abogados no hicieron el trabajo que debían, que sí hubo una apelación; que si hubo violación de derechos constitucionales, violentándosele el derecho a mi representada de tener una vivienda digna para ella, su señora madre y sus hermanos discapacitados, derecho contenido en la Constitución; solicito se mantenga la medida porque sí constan los avisos del inmueble, lo vi con mis ojos. No estoy inventando nada. Fui a la Sala Constitucional, donde me dieron una medida, si me dieron la medida es porque verificaron la necesidad de otorgarla, y se libró oficio al Registro. Repito todo lo que estoy haciendo, lo hago con basamento legal, en el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Pido, primero, que se mantenga la medida que es ley, segundo, pido que la medida se mantenga, porque mi cliente no se ha negado a cumplir con la obligación. Solicito a la juez se mantenga medida de ejecución y se declare el amparo con lugar con todos los pronunciamiento de ley”. Es todo. Seguidamente la representación judicial del tercero interesado, ejerció su derecho a contrarréplica, así: “Rechazo y contradigo la réplica de la contraparte en razón de: 1) Porque tanto la acción de amparo como en lo que he terminado de manifestar, se invocan las normas de la Ley de Desalojo Arbitrario que tienen que ver con el ante proceso, que debe realizarse para proceder a una demanda; pero el presente caso es diferente porque cuando se aprobó la nueva legislación el proceso de ejecución de hipoteca ya se encontraba en curso y según la Sala de Casación Civil, y el juez de la causa, los procedimiento en curso, tienen que continuar; por eso éste pronunció sentencia ordenando la continuación del proceso el cual se detendrá sólo cuando haya una medida que involucre el desalojo de la vivienda; esa sentencia quedó firme porque no fue apelada. El proceso actual se encuentra en ejecución y la Sala de Casación Civil, ha sostenido que cuando hay cosa juzgada no se puede detener el procedimiento, por eso el procedimiento debe continuar en ejecución de la sentencia que ordenó la continuación de la causa. Es totalmente antijurídico el argumento de la demandante en amparo de que este tribunal al sentenciar mantenga la medida cautelar, puesto que el mismo Tribunal Supremo cuando concedió la medida, dejó en las manos del Tribunal que conozca del amparo la suspensión de la misma, por lo que al declararse inadmisible el amparo, la consecuencia es dejar sin efecto esa cautelar y la continuación del proceso hasta tanto llegue el juicio a la fase de entrega material de la vivienda. Todo lo que he dicho aquí está fundamentado en los ocho precedentes de la Sala Constitucional que ordenadamente he señalado en el escrito que consigné”. Es todo. Acto seguido, el representante del Ministerio Público expuso: “En mi condición de representante del Ministerio Público, considero imprescindible manifestar que la acción de amparo constituye un recurso especialísimo y extraordinario, el cual en el artículo 5 de la Ley de Amparo establece las condiciones procedentes del mismo, entre otras, que no exista recurso ordinario para la protección de derechos o que habiéndose ejercido, no haya obtenido la protección requerida. El presente caso, trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, donde se han ejercido diversos recursos, incluso la Sala Civil, mediante sentencia del año 2011, interpretando lo establecido en el artículo 11 de esa norma, para evitar el choque y anarquía de las leyes vigentes, llegó a la conclusión en el caso de los desalojos, estableció que los procesos en curso no se paralizarían, sino que continuarían hasta el momento de realizarse el desalojo y ahí se paralizaría para cumplir con el requerimiento del nuevo cuerpo legal, en el presente proceso, como informa el presunto agraviante, está en la fase de justiprecio y no ha llegado a la publicación del remate. El Juzgado deja constancia de esta circunstancia y deja claro que no se ejecutará el desalojo hasta tanto se realice la materialización de una medida judicial que comporte el desalojo como tal. Por lo cual, considera esta representación que no existe violación a derecho constitucional alguno y pido sea declarada inadmisible la acción de amparo. Dejo de esta manera expuesta la opinión de esta representación”. Es todo. Una vez concluidas las exposiciones, el co-apoderado del tercero interesado, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles. En este estado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos, que:

El 1º de noviembre del 2013, el profesional del derecho E.R.P.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la quejosa, consignó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, acompañado de legajo de copias certificadas del expediente Nº AH12-M-2007-000075, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de actuaciones del juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA contra la ciudadana A.C.C.M. (folios 1 al 358, pieza I).

A los folios 360 al 366 de la pieza I, riela la sentencia Nº 1.760 dictada el 16 de diciembre del 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esa Sala declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil de la Región Capital, previa su distribución, y, suspendió los efectos jurídicos de la ejecución iniciada y cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 6 al 9 de la pieza II del presente expediente, informe rendido por el juez presunto agraviante, doctor L.R.H. G., mediante el cual participó a esta alzada, que la demanda de ejecución de hipoteca fue incoada el 17 de octubre del 2007 por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA contra la ciudadana A.M.. Que el 21 de junio del 2011, ese tribunal declaró firme el decreto intimatorio por falta de oposición oportuna de la demandada (hoy accionante en amparo); que apelado dicho fallo, en fecha 26 de octubre del 2012 esta alzada declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la apelación formulada por la actora. Que con la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ese Despacho, mediante auto del 28 de julio del 2011, se suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso; que de conformidad con la sentencia Nº RC-502 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de noviembre del 2011, ese Tribunal, adecuó el alcance de la suspensión ordenada en este proceso judicial, lo que consta mediante providencia del 9 de febrero del 2012. Arguyó que el juicio principal no ha llegado a dicha fase de ejecución de una providencia judicial que suponga la desposesión material de la vivienda ocupada por la accionante en amparo, “siendo que el último acto de procedimiento emitido por el Tribunal consiste en un auto dictado en fecha 13 de diciembre del 2013, mediante el cual fue agregada a los autos una certificación de gravámenes emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde adicionalmente se indicó que el pedimento relacionado con la solicitud de carteles de remate sería proveído por auto separado. Con posterioridad a esta última actuación solo se han producido actuaciones relacionadas con la notificación de esta acción de amparo constitucional”. Agregó, que el justiprecio del inmueble hipotecado, respecto del cual se traba ejecución hipotecaria, fue practicado por tres expertos designados en acto celebrado en fecha 23 de septiembre del 2013 y consignado el 9 de octubre del 2013, sin que la parte demandada, hoy accionante en amparo, ejerciera la impugnación regulada en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó que por las razones expresadas, debería declararse la inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo constitucional que originó este proceso.

De la lectura efectuada al escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que el motivo en el cual fundamenta el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada su acción, se debe a las actuaciones efectuadas por el doctor L.R.H.G., juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA contra la ciudadana A.M., expediente Nº AH12-M-2007-000075, nomenclatura llevada por ese Juzgado. Expresó, que a su representada le fueron vulnerados: el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho a petición, el derecho a la protección de los ancianos y personas con discapacidad, el derecho a la vivienda y a la garantía de imparcialidad contenidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 82, 257 y 256 de la Carta Magna; puesto que el inmueble a ejecutarse está destinado a vivienda principal, el cual se encuentra ocupado por ella, por su señora madre quien tiene problemas coronarios, por su hermano quien padece de cáncer prostático y por su hermana quien es discapacitada. En tal sentido, citó el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo contenido dio por reproducido. Igualmente, alegó que las diligencias realizadas en la causa principal por los peritos, son ilegales y nulas, al haber sido consignadas en el expediente sin representación de abogado.

Establecido lo anterior, para decidir, se observa:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:

  1. - Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).

  2. - Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).

  3. - Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);

  4. - Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Pero, además, dentro de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al numeral 4, ésta no se admitirá cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación…

.

La procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa forma hubiese violado algún principio o garantía constitucional.

Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución. Siendo ello así, procede este ad quem a resolver la acción propuesta conforme a los argumentos de la presunta agraviada, y a inquirir en el presente expediente sobre las actuaciones desplegadas por el juez presunto agraviante relativas al trámite dado a la presente causa a lo largo del proceso, de la siguiente manera:

  1. En cuanto a los alegatos referentes a que las actuaciones desplegadas por el juez presunto agraviante en el expediente Nº AH12-M-2007-000075, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA contra la ciudadana A.C.C.M. (folios 1 al 358, pieza I); y a la ilegalidad y nulidad de las diligencias realizadas en la causa principal por los peritos al no haber sido asistidos de abogado; considera esta alzada, que de acuerdo con las exposiciones de las partes, del informe rendido por el juzgado presuntamente agraviante y de las copias certificadas de las actuaciones que rielan en el presente expediente, es evidente que la causa principal es una ejecución de hipoteca cuyo procedimiento ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como un juicio especial que tiene por objeto el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

    De acuerdo con la sentencia proferida el 6 de julio del 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso PROMOTORA COLINA DE ORO, expediente Nº AA20-C-2005-000820, el procedimiento de ejecución de hipoteca contiene: “…dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.). En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble. Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario…”.

    Se desprende de las copias certificadas que rielan a los folios 40 al 44, pieza I, que el juzgado de la causa admitió la demanda de ejecución de hipoteca el 12 de noviembre del 2007, ordenando la intimación de la parte demandada; y que al no haberse logrado la citación de ésta, mediante diligencia del 16 de mayo del 2008, el apoderado de la parte demandante requirió la intimación personal de la demandada conforme lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue proveído por el a quo mediante auto del 26 de mayo del 2008 (folios 66 al 70). El 2 de junio del 2008, comparecieron ante el a quo, el abogado N.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada A.C., debidamente asistida por el profesional del derecho L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.893, quien se dio por citada e intimada en esa ocasión; y las partes procedieron a solicitar al juzgado de la causa la suspensión del proceso desde esa data hasta el 15 de septiembre del 2008, lo que fue acordado por el juzgado de cognición, suspendiéndose la misma hasta el 15 de agosto de ese año (folios 71 al 73). Por diligencia del 13 de octubre del 2008, el co-apoderado actor requirió el embargo del inmueble, en virtud que la deudora no acreditó el pago de la deuda de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil (folio 74). A los folios 75 al 78, pieza I, cursa escrito de oposición de fecha 17 de octubre del 2008. Mediante decisión del 21 de junio del 2011, el juzgado de cognición profirió sentencia en la que declaró la firmeza del decreto intimatorio, pues la demandada consignó escrito de oposición en fecha 17 de octubre del 2008, esto es, fuera de la oportunidad establecida por el legislador para ello, según el cómputo que a tal efecto refleja el referido fallo (folios 153 al 157). Notificadas las partes de la firmeza del decreto intimatorio, la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de secretaría del 21 de julio del 2011 (folio 68). En fechas 22 y 25 de julio del 2011, los apoderados de las partes contendientes en juicio se alzaron en apelación contra el fallo del 21 de junio del 2011 (folios 170 y 172). Por auto del 28 de julio del 2011, el juzgado de la causa, vista la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el juicio “hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, providencia que fue aclarada mediante auto del 9 de febrero del 2012, en la que, en aplicación de la decisión Nº 502 proferida el 1 de noviembre del 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo estableció que el juicio continuaría su curso y que la suspensión acordada en el auto del 28 de julio del 2011, “sólo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa” (folios 173 al 174 y 178 al 179). Así las cosas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, una vez distribuida la causa, correspondió a esta alzada resolver la apelación interpuesta, para lo cual se dictó sentencia el 26 de octubre del 2012 (folios 187 al 201). El 14 de marzo del 2013 la representación judicial de la parte actora requirió al juzgado de la causa dictara el decreto de ejecución forzosa, lo que fue acordado por providencia del 20 del mismo mes y año, ordenándose oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la práctica del embargo ejecutivo al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan igualmente de autos (folios 243 al 283). Por diligencia del 8 de agosto del 2013, el co-apoderado actor solicitó al a quo fijara la oportunidad para la designación de los peritos a los fines del avalúo del inmueble ejecutado, acto que al ser acordado por el juzgado de la causa tuvo lugar el 23 de septiembre del 2013, y, cumplidas las formalidades de la aceptación del cargo de los expertos, por diligencia del 9 de octubre del 2013 éstos consignaron el respectivo informe, siendo agregado a los autos por el a quo mediante providencia del 11 de octubre del 2013 (folios 285 al 343). En la misma fecha (11 de octubre del 2013), el co-apoderado actor requirió del juzgado de cognición oficiara al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda a los fines de que esa Oficina expidiera certificación de gravamen del inmueble y aclaratoria del documento de propiedad sobre el inmueble hipotecado, lo que fue acordado mediante auto del 15 de ese mismo mes y año, librándose el oficio correspondiente (folios 344 al 348).

    Del análisis que antecede, observa esta alzada que desde el momento en que se le dio entrada a la demanda de ejecución de hipoteca, el juzgado de cognición le ha dado el correspondiente trámite establecido por el legislador en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa, siendo la última actuación, (tal como se puede constatar en el presente expediente), la que riela a los folios 346 al 348, contentivo del auto del 15 de octubre del 2013, mediante el cual el a quo acordó oficiar al ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de requerir la certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 555 del Texto Adjetivo. Asimismo, consta de autos que la parte demandada, hoy accionante en amparo, no presentó de manera oportuna el escrito de oposición (folios 75 al 78), lo que trajo como consecuencia la firmeza del decreto intimatorio (153 al 157), lo que fue confirmado por este superior mediante sentencia del 26 de octubre del 2012 (folios 187 al 201). Igualmente, no se desprende de las actas que la parte demandada al momento de la consignación del informe de los peritos (folios 285 al 283), haya impugnado la actuación de éstos, precluyendo en consecuencia para ésta el lapso legal para ejercer el recurso respectivo. Del análisis que antecede, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presunta agraviada no utilizó los mecanismos ordinarios en su oportunidad (oposición a la ejecución de hipoteca e impugnación de la actuación de los expertos), actuaciones que consideró lesivas a sus derechos constitucionales, pretendiendo utilizar este mecanismo extraordinario como sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

    Estima quien decide, que el juez presunto agraviante dio cumplimiento con las normas y actos procesales establecidos para el juicio de ejecución de hipoteca en el expediente Nº AH12-M-2007-000075, nomenclatura del juzgado a su cargo, siendo garante del respeto a los principios y derechos constitucionales. Así se decide.

  2. De la aplicación por parte del juez presunto agraviante, del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el juicio de ejecución de hipoteca.

    Alega la representación judicial de la presunta agraviada, que el doctor L.R. HERRERA GONZÁLEZ, vulneró sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el presente juicio.

    Tal como quedó reseñado en la sección narrativa, el juzgado de cognición por providencia del 28 de julio del 2011 ordenó la suspensión del juicio principal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 173 y 174, pieza I); y por auto del 9 de febrero del 2012, aclaró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una correcta interpretación de la Ley cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (sentencia Nº 502 del 1 de noviembre del 2011), “este Tribunal aclara que este proceso continuará su curso y que la suspensión acordada en el auto indicado en el encabezamiento de esta providencia, solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa. Así se hace constar” (folios 178 y 179, pieza I).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº RI.000175, expediente Nº 12-712, de fecha 17 de abril del 2013, se pronunció dando interpretación de los artículos , , y 12º, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la siguiente manera:

    …omissis…

    El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

    Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:…omissis…

    7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

    8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna

    .(Negrillas y cursivas de esta alzada).

    En aplicación del criterio jurisprudencial que antecede, el procedimiento que debe ser cumplido en forma previa y preferente en los juicios en trámite antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el contenido en el artículo 12 del mencionado Decreto, de aplicación especial, siempre y cuando, enfatiza el M.T., obre una medida judicial bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, que implique la desposesión material del inmueble, ello con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

    En el caso bajo análisis, se repite, el juicio se encuentra, según se evidencia de las actas, en etapa de ejecución forzosa, y según lo informado por el doctor L.R. HERRERA GONZÁLEZ, no ha llegado a la ejecución de la providencia judicial que suponga la desposesión material de la vivienda de la accionante en amparo, esto es el remate del bien hipotecado.

    Para esta juzgadora, ni siquiera el acto de remate judicial involucraría la suspensión del proceso, por cuanto el remate en sí no implica la desposesión material de la vivienda, sino un simple cambio de titularidad del mismo. De manera que el amparo sólo sería admisible cuando se pretenda la entrega material del inmueble. Así se establece.

    En virtud de todo lo expuesto, esta sentenciadora considera que a la solicitante del amparo no se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, juzga esta alzada que la acción de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte demandada, hoy recurrente en amparo no hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, en la oportunidad establecida por el legislador para ello. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.C.C.M., representada judicialmente por el abogado E.R.P.U., contra las actuaciones desplegadas por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA contra la ciudadana A.C.C.M., expediente Nº AH12-M-2007-000075/2007-9522 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia. Se levanta la medida acordada el 16 de diciembre del 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.760, que suspendió los efectos jurídicos de la ejecución iniciada y cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la continuación del proceso hasta tanto la ejecución de hipoteca llegue a la etapa de practicarse la ejecución de la actuación judicial que comporte la materialización de entrega material del inmueble hipotecado.

    Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

    El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco (5) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

    DE LA ACCIONANTE EN AMPARO,

    LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

    LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE

    LA TERCERA INTERESADA,

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    Exp. Nº AP71-O-2014-000003/6.627

    MFTT/EMLR/cs.

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