Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Julio del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000144

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana AMILEIDYS J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.076.378.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanos M.R., YULIMAR CHARAGUA, YETSY ROJAS, GINETT CORTEZ, L.D., N.M., ELIBETH TORRES, YURNIS MAITA, L.R., J.R., J.A., E.M., JOHAN ARGUELLO, DALYS BERIA, L.P., A.P., MAURIS ANZOATEGUI, H.S. y H.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 124.627, 113.210, 130.843, 141.984, 130.843, 118.047, 160.010, 164.648, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212 y 113.718, respectivamente

PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de diciembre de 2006, Bajo el Nº. 41, Tomo 72-A- Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: Abogado W.R.G.J., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.752.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de a.c., interpuesta en el presente asunto, contra la Sociedad Mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., por violación al Derecho a la Estabilidad Laboral (incumplimiento de ejecución de p.a.).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Aduce la parte accionante que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 13 de julio de 2009, desempeñando el cargo de Supervisor del Departamento de Contabilidad y Recursos Humanos, devengando una remuneración básica mensual de mil seiscientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.1.676,10), en un horario de lunes a viernes de 07:30 a. m a 12:00 m y de 01:30 p. m. a 05:00 p. m. y los días sábados de 08:00 a. m. a 12:00 m., Alega que en fecha 25 de abril de 2011, la empresa la despidió injustificadamente.

Manifiesta la accionante que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Agrega que en fecha 17 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar mediante p.a. Nº 2011-00304, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Expresando igualmente, que en fecha 12 de agosto de 2012, se visitó a la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha firma mercantil a acatar la orden administrativa manifestando que no la iba a reenganchar.

Que con vista al incumplimiento de la ejecución de la p.a., el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 30 de enero de 2012, se dictó p.a. signada con el Nº SS-2012-000011 en la cual se declaró infractora a la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente añade que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, C.A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de a.c. como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Finalmente alega que interpone acción de A.C. contra MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., por violación a los derechos a la tutela efectiva, a la estabilidad y al derecho al trabajo, solicitando sea condenada por el Tribunal e reincorporarla a sus labores habituales de trabajo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la presente acción de a.c. interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado de Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 03 de mayo de 2012, declaró Con Lugar la pretensión de amparo en los siguientes términos:

(Omisis…)

Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 52 al 56 del expediente, copia certificada de la p.a. Nº 2011-304 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a.; consta al folio 58 del expediente, que la empresa fue notificada de la p.a., igualmente consta al folio 94 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 95; igualmente cursa a los folios 126 al 130 p.a. Nº SS-2012-000011, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la p.a., la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación en fecha 30/01/2012 (folio 131).

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la p.a.; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. También se evidenció que la autoridad administrativa instruyó el procedimiento de multa a la agraviante y emitió una p.a. donde la declaró infractora y le ordenó pagar la suma de Bs. 3.096,42.

Conteste a lo expuesto; y al evidenciar quien suscribe el cumplimiento íntegro de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la ciudadana AMILEIDYS J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 18.076.378, a través de su co-apoderada judicial ciudadana N.M., Abogada el ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.095, en contra de la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana AMILEIDYS J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 18.076.378, en contra de la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A.;

SEGUNDO: Se ordena a la agraviante empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A., que dé cumplimiento a la p.a. objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, debe proceder al reenganche de la trabajadora ciudadana AMILEIDYS J.M., supra identificada y pagarle los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir, desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a su sitio de trabajo, que en este acto se ordena;

TERCERO: Se ordena a la agraviante empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo; y

CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…

Así pues, del Estudio detallado de las actas procesales especialmente de la Decisión Impugnada, esta Alzada procede a resolver la apelación de la forma siguiente:

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Asumida la competencia, y teniendo en cuenta la motivación y conclusión del juez de la recurrida, quien declaró Con Lugar la pretensión de amparo, pasa de seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional a decidir el caso de autos, para lo cual se advierte que la accionada no fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, por lo cual, este Tribunal procederá a conocer de la presente causa ex novo y, a tal fin, procede a pronunciarse en los siguientes términos :

El a.C. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso examinado, la accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., de cumplir con la Resolución Administrativa Nº 2011¬-304, dictada en fecha 17 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, estado Bolívar, cual le ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para que fuera posible solicitar por vía del a.c. el cumplimiento o ejecución del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, mediante p.A. que ordena el reenganche de un trabajador, así indicó que era necesario:

i.) en primer lugar, la existencia de una P.A.;

ii.) en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador;

iii.) en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional;

Aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como cuarto requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, esta Alzada procede a revisar el cumplimiento de estos requisitos en el caso que se revisa:

i.) En cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº 2011¬-304 de fecha 17 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la primera pieza expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

ii.) En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 07 de julio de 2011, tal como consta, al folio cincuenta y nueve (59), y aunado a esto se observa, al folio cincuenta ocho (58) ‘Informe de Actuación’ para la ejecución de la referida P.A., en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

iii.) En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a., cual se pide hoy su ejecución.

iv.) En cuanto al Acto Administrativo que contiene la Providencia que ordenó el reenganche de la accionante cuya ejecución se requiere, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión al mismo, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional. y así se decide.

Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Es por ello que, pasa este Juzgado Superior a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz Estado Bolívar, debido a la infructuosidad de las diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado, en principio en el ‘Informe de Actuación’ que corre como ya se dijo, inserto al folio cincuenta ocho (58) del expediente, en el cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, y con el procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la P.A. Nº SS-2012-000011 de fecha 30 de enero de 2012, -folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130), la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 03 de febrero de 2012 –folio ciento treinta y cuatro (134)- visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A..

En cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de la accionada éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., por vulnerar los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa; en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº 2011¬-304 de fecha 17 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora beneficiaria de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional. Y así se establece.-

De tal forma que, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 2011¬-304 de fecha 17 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, y declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Agraviante en este procedimiento. Y así se decide.-

VIII

DISPOSITIVO

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