Decisión nº PJ0422011000128 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Expediente Nº KP02-R-2011-0001150

Conoce este Tribunal Superior Agrario, del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.L., titular de la cédula de identidad número 13.991.134, Inpreabogado número 119.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.A.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.043 y Amilcar`s Representaciones, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, el 24 enero de 1994; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de agosto de 2011 y fundamentada el 04 de agosto del mismo año, la cual declaró Sin Lugar, la incompetencia de ese Tribunal por la materia, alegada por la parte demandada en audiencia oral y probatoria; Sin Lugar la demanda interpuesta por la empresa Amilcar`s Representaciones C.A., en contra de la empresa mercantil Central Azucarero Río Turbio, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo 49-A, el 30-07-1998, representada por el ciudadano J.I.S.A., siendo sus apoderados judiciales los Abogados Américo José Anzola Lozada, J.A.A.C., M.A.A.C., Inpreabogado números 30.155, 29.655 y 31.267 respectivamente, por motivo de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daño moral. No hay condenatoria en costas (fs. 1405 al 1416). Así como, la apelación del 20 de septiembre de 2011, realizada por el abogado M.A.A., Inpreabogado número 31.267, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de agosto de 2011, solo en cuanto a la no condenatoria en costas de la parte demandante.

El 03-11-2011, el Tribunal de la causa oyó ambas apelaciones en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano, A.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.043, en su carácter de representante judicial de la Firma Mercantil Amilcar`s Representaciones C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 47, Tomo 2-A, el 24-01-1990, asistido por los abogados A.C. y G.C., Inpreabogado números 17.171 y 102.007 respectivamente, presentó el 22 de octubre de 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de Cumplimiento de Contrato, contra la empresa mercantil Central Azucarero Río Turbio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, del 30/07/1988.

Alega la parte accionante, que en el mes de octubre de 2006, su representada negoció con el ciudadano R.P., representante legal de la Empresa Mercantil Río Turbio C.A., donde convino de manera verbal que su representada arrimaría caña de azúcar de su propiedad, correspondiente a la zafra 2006-2007, para que la misma fuese procesada industrialmente por dicho Central Azucarero, estableciendo en dicho convenio lo siguiente:

  1. El producto de la caña arrimada una vez procesada, es decir, azúcar y melaza, serían entregados en especie y retirada de los depósitos del Central Azucarero, ubicados en carretera vieja, vía Yaritagua, Sector Chorobobo, Hacienda La unión, Jurisdicción del Estado Lara, por lo que su representada se encargaría de comercializar dichos productos provenientes de su caña de azúcar pasada por el Central Azucarero.

  2. Una vez procesada la Caña de Azúcar, el Central Azucarero se quedaría por la correspondiente maquila, con el 40% de todos los productos y sub productos obtenidos de la caña de azúcar, arrimada al Central y el 60% para su representada.

  3. La obligación principal de su representada era el arrime a los patios del Central de la Caña de Azúcar y desde allí en adelante era responsabilidad del Central el procesamiento industrial de la caña, donde se haría una extracción del 100% de la caña, para que sus productos y sub-productos cumplieran con las normas COVENIN.

Una vez convenido lo anterior, la empresa Amilcar`s Representaciones C.A., comenzó a entregar su caña de azúcar en los patios del Central Azucarero Río Turbio C.A., el 01/10/2006 y termina de arrimar la caña correspondiente a la zafra 2006-2007, el 29/04/2007, el cual resulto un arrime de veintiocho mil doscientos ochenta y tres toneladas con quinientos kilos de caña (TN. 28.283,500), obteniendo un grado de 6.792, previo exámenes de los laboratorios del Central Azucarero y según los cálculos matemáticos y tablas estadísticas aceptadas por las partes y por todos los centrales azucareros del país, y aplicadas por el Central Azucarero Río Turbio, la caña de su representada produjo un millón novecientos veintiún mil noventa y tres kilogramos de azúcar (Kg. 1.921.093), por lo que la empresa Amilcar`s Representaciones C.A., debía recibir del central azucarero, la cantidad de un millón ciento cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis kilos de azúcar (Kg. 1.152.656), es decir, veintitrés mil cincuenta y tres (23.053) sacos de azúcar de 50 kilos cada uno, al precio de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00) por saco, para un total de un mil cuatrocientos cuarenta millones ochocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 1.440.812.500,00), que representa el 60%; y la cantidad de 636.378 kilos de melaza, como producto, la cual fue entregada su parte a su representada, tal y como fue acordado, en las cantidades y en especie.

Por otra parte, el central azucarero debía quedarse con 15.369 sacos, como pago de su participación, que comprende el 40% de lo producido; culminando la zafra 2006-2007 el día 29/04/2007 y que su representada comenzó a recibir por partes el producto del procesamiento de la caña de azúcar a partir del 25/10/2006, retirado entre ese día y el 18/05/2007, las siguientes cantidades: 959,95 toneladas de azúcar, en 19.199 sacos de cincuenta kilos, conforme a relación de arrime, versus despacho de azúcar por liquidación de materia prima, a cargo de V.F.P., encargada del Departamento de Gestión de Liquidación de Materia P.d.C.A.R.T. y que el Central Azucarero de manera unilateral cambio las reglas del juego y suspendió los despachos de los productos propiedad de Amilcar`s Representaciones C.A., procedió a vender tres mil ochocientos cincuenta y cuatro (3854) sacos de azúcar refino, que restaban del central y que correspondía al 10% faltante del 60% del total del azúcar producido en la zafra 2006-2007, representando la cantidad de doscientos cuarenta millones ochocientos setenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 240.875.100,00), que su representada no recibió de esa primera zafra 2006-2007, según convenio emitido por el Central Azucarero, sin que llegara a ser un finiquito, ya que se emitió cuatro meses después de haber terminado la zafra 2006-2007, en el momento en que ya se estaba arrimando la caña correspondiente a la zafra 2007-2008; sin embargo, el central azucarero liquidó el 50% para cada uno, lo que constituye una violación del contrato verbal que se rige por los usos, la costumbre y la equidad y que produce un perjuicio a su representada de doscientos cuarenta millones ochocientos setenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 240.875.100,00) y que en la zafra 2007-2008, en lugar de entregar el producto en especie como era el convenio inicial le entregó a la actora, la cantidad de dos millones novecientos setenta mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.970.759,08), y que el arrime de caña de la zafra 2007-2008, alcanzó a cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y dos toneladas con setecientos veinte kilos (48.382,720) a un grado de 6,910 determinado por el central azucarero, produciendo tres millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y un kilos (Kg. 3.343,341) de azúcar refino, de manera dolosa el central azucarero rompió el convenio original y en lugar de entregar el producto a su representada como era lo pactado originalmente, que correspondía al 60% del total producido, los sacos de azúcar fueron vendidos sin autorización de Amilcar`s Representaciones C.A., por el central azucarero Río Turbio C.A., quien pretendió pagarlos en dinero y no en especie según lo convenido, causándole graves daños y perjuicios a la actora.

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA

- Registro de Comercio de Amilcar`s Representaciones C.A., marcado “A” (fs. 15 al 67).

- Relación de arrime de Caña de Azúcar al Central Río Turbio C.A., zafra 2006-2007, marcado “B” (fs. 68 al 115)

- Relación de Despacho de azúcar por arrime de caña de Amilcar`s Representaciones C.A., al Central Río Turbio C.A., zafra 2006-2007, marcado “C”. (fs. 116 al 119).

- Totalización de la relación de arrime de caña al Central Río Turbio C.A., zafra 2007-2008, marcada “D” (f. 120).

- Relación de Despacho de azúcar por cuenta de arrime de caña al Central Río Turbio C.A., zafra 2006-2007, marcada “E” (f. 121).

- Relación de Pago por cuenta de arrime de caña al Central Río Turbio C.A., zafra 2007-2008, marcada “F” (fs. 122 al 153).

- Finiquito recibido por Amilcar`s Representaciones C.A., durante la zafra 2007-2008, marcado “G” (f. 154).

- Finiquito recibido por Amilcar`s Representaciones C.A., durante la zafra 2006-2007, marcado “H” (f. 155).

- Notas de entrega de Despacho de azúcar por cuenta de arrime de caña al Central Río Turbio C.A., durante la zafra 2006-2007, marcada “I” (fs. 156 al 236).

El 10/11/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió a sustanciación la presente acción por Cumplimiento de Contrato (f. 439).

El 16/03/2010, el abogado J.A.A., consignó Poder que le fuera otorgado por la empresa Azucarera Río Turbio C.A., y se dio por citado en el presente caso (f. 478).

El 22/03/2010, el apoderado judicial de la empresa Azucarera Rió Turbio C.A., Opuso Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346, numeral 1º, por la incompetencia material del Tribunal para conocer de la presente acción, por razones de inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 484 al 488).

El 02/11/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró Incompetente por la Materia, para conocer y decidir la presente causa; por lo que declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del estado Lara, para su conocimiento (fs. 500 al 504).

El 04/12/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, instó a la parte actora a adecuar la demanda, de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 507 al 510).

El 04/02/2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, declaró Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 511 y 512).

El 03/05/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se declaró Incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 518 y 519).

El 24/05/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instó a la parte actora a reformar la demanda conforme a los requisitos exigidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndole un lapso de tres (3) día para proceder a implementar la reforma (fs. 523 al 529).

El 01/06/2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de adecuación de la demanda, conforme al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 533 al 545).

El 02/06/2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y ordenó la citación del demandado (fs. 546 y 547).

El 17/06/2010, el abogado G.C., sustituyó Poder con reserva del ejercicio, en el abogado J.C.L.P., titular de la cédula de identidad número 13.991.134, Inpreabogado número 119.358. (f. 548).

El 02/082010, el abogado J.A.A.C., Inpreabogado número 29.566, consignó Poder que le fuera otorgado por la empresa Azucarera Río Turbio C.A., y se dio por citado en el presente caso (f. 584).

El 10/08/2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda e interpuso Cuestiones Previas, establecidas en el artículo 346, numerales 1 y 10 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda propuesta contra su representada, por no ser la realidad de los hechos; negó el posible derecho de pretender judicialmente dos obligaciones diferentes (responsabilidad contractual o extracontractual), siendo suficiente para determinar la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente.

De igual forma, alegó la parte demandada, no ser cierta la existencia de un convenio verbal en el que la demandante entregaría el 60% del azúcar y el central azucarero se quedara con el 40% de las cañas arrimadas, ya que no hubo ese convenio, ni se acostumbra, el hecho de cancelar alguna corrida de azúcar, no le otorga carácter vinculante, ni obligante a la demandada, de cancelar la liquidación de otras cañas en especie, aceptando que si hubo pago en especie pero sin tener obligación de cuanto porcentaje era y menos que era 60% del azúcar de su caña arrimada. El acuerdo como tal, era darle el tratamiento como un distribuidor más, darle un cupo para que vendiera azúcar, el cual cancelaría directamente con las corridas que hubiera hecho y niega que dicho acuerdo hubiera fijado un piso o un techo, que se hubiera acordado que toda la caña arrimada por sus agricultores fuera obligatoriamente pagada en azúcar; que consta de la Zafra 2006 y 2007, el central azucarero canceló la totalidad de las corridas por Amilcar`s Representaciones C.A., bien a través de la entrega de azúcar o bien, con melaza y por supuesto en dinero en efectivo; dichas liquidaciones y la de azúcar tuvieron como resultado final, la suscripción de un convenio de compensación en donde ambas partes señalaron que nada tenían que reclamarse en relación con la zafra 2006-2007, ni por las ventas de azúcar. En relación a la zafra 2007-2008, la cual producto de los inconvenientes que había producido la venta de azúcar a la empresa, se decidió no seguir vendiéndole azúcar a la empresa Amilcar`s Representaciones C.A., y simplemente liquidarles las cañas como cualquier otro cañicultor más, y al finalizar la zafra, se realizó con la empresa Finiquito de Pago, en el que se acredita que nada queda a deber el central azucarero, por lo cual la demanda sustentada por estos períodos y que nada adeuda, no puede prosperar ya que los supuestos daños derivados del incumplimiento, menos nacen al no existir ningún incumplimiento ni obligación pendientes; por lo que negó todas y cada una de las cantidades que reclama el actor por concepto alguno de diferencia y niega la petición de costas y costos del proceso por no ser procedente en derecho ninguna de la peticiones del actor.

DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA

- Convenio de Compensación de la zafra 2006-2007, marcado “A” (fs. 596 al 600).

- Finiquito de Pago, marcado “B” (f. 601).

El 16/09/2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, requiriendo la verificación del Poder otorgado al abogado J.A.A.C.; contradijo la Cuestión Previa opuesta por litispendencia, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la Cuestión Previa por cosa juzgada por cuanto no existe sentencia definitivamente firme (fs. 608 y 609).

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

El 03/11/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, conforme al artículo 61 y numerales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (fs. 610 al 615).

La Audiencia Preliminar fue realizada el 08/11/2010 (fs. 616 y 617); y el 17/11/2010, el Tribunal A-quo estableció la relación sustancial controvertida de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil (fs. 618 y 619).

El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó las pruebas acompañadas al libelo de demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos P.G., N.M., M.T., Marielis Navas, S.R., promovió las copias certificadas de la denuncia Nº 2818-08 del 07/10/2008 y que reposan en los archivos de INDEPABIS, promovió las cuentas bancarias de Amilcar`s Representaciones C.A., promueve Inspección Judicial en las instalaciones de Amilcar`s Representaciones C.A., promueve la confesión de la parte demandada que consta en el video grabado en la Audiencia Preliminar celebrada el 08/11/2010, así como promueve experticia sobre los libros del Central Azucarero Río Turbio C.A. (fs. 621 al 623),

El abogado J.A.A.C., promovió pruebas de informes, solicitando librar oficios al Ministerio para la Alimentación, a la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela (FESOCA) (sic), a los Centrales Azucareros, Central Carora, Central La Pastora, Central P.T. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental. (fs. 625 al 627).

El 29/11/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes y acordó darle trato oral en la Audiencia probatoria a los testigos promovidos por parte actora (fs. 628 al 629).

El 26/04/2011, se recibieron las pruebas de informes provenientes de Central La Pastora, mediante el cual informe el precio del azúcar de uso doméstico de los años 2006, 2007 y 2008; como liquidan dichas factorías a los cañicultores, las corridas de caña de azúcar que les llevan y si dichas factorías cancelan a los cañicultores en azúcar refinada. (fs. 709 al 1208).

El SENIAT remitió Acta de requerimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2011-0043 del 29/03/2011 y dos carpetas contentivas copias fotostáticas de facturas de Compra y Venta, libros de compras y ventas, declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) y escrito detallado de las operaciones efectuadas mediante las facturas correspondientes a la Contribuyente Azucarera Río Turbio C.A. (fs. 701 al 708).

La Azucarera Río Turbio C.A., el 07/04/2011, certificó las operaciones de compra venta denominada Anexo 01, Anexo 02 y Anexo 03, con sus respectivos documentos de soporte, efectuadas al contribuyente Amilcar´s Representaciones C.A. (fs. 709 al 712). (Anexos 713 al 1209).

El 14/07/2011, fue celebrada de la Audiencia Probatoria, de conformidad con los artículos 190 y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ambas partes ejercieron su respectivo derecho de pretensión y defensa, en la pieza 1, folios 15 al 67 donde se pretende probar la cualidad por medio del Acta Constitutiva y Acta de Comercio de la persona jurídica en la cual se indica la actividad comercial, y acta de asamblea posterior, en la cual se amplia el objeto de la compañía, la parte demandada ejerció sus oposiciones en relación a las pruebas, indicando que el objeto no es agrícola y que no fue promovida como medio probatorio. En la pieza 1, riela al folio 68 al 115, marcado “B”, sistema de control de cañicultores y arrime a través, del cual se pretende probar todo lo relativo a la entrega de caña, relación de arrime, día del arrime, también se pretendió probar que se le ha dado trato de cañicultor a la empresa y que cumplió con su parte del trato, que la caña fue recibida por parte del Central Azucarero y que de allí nace la obligación, por su parte la demandada indica que es la constancia de las corridas, se reconoce el instrumento, pero indica que las conclusiones son diferentes a las indicadas por la actora y el Juez ordenó agregar a los autos un contrato privado entre la empresa Amilcar`s Representaciones C.A., y la cañicultora E.R.G.d.E. presentado por la parte demandada (fs. 1241 al 1255).

El 19/07/2011, se realizó la continuación de la Audiencia Probatoria prolongada el 14/07/2011, de igual manera se le dio trato oral a cada una de las pruebas esgrimidas por las partes; en la pieza 1, folios 15 al 67, a través, del cual se pretende probar la cualidad por medio del Acta Constitutiva y Acta de Comercio de la persona jurídica en la cual se indica la actividad comercial, y acta de asamblea posterior, en la que se amplia el objeto de la compañía, la parte demandada ejerció sus oposiciones en relación a la prueba, indicando que el objeto no es agrícola y que no fue promovida como medio probatorio.

En la pieza 1, riela al folio 68 al 115, marcado “B”, sistema de control de cañicultores y arrime a través del cual se pretende probar todo lo relativo a la entrega de caña, relación de arrime, día del arrime, también se pretendió probar que se le ha dado trato de cañicultor a la empresa y que cumplió con su parte del trato, que la caña fue recibida por parte del Central Azucarero y que de allí nace la obligación, por su parte, la demandada indica que es la constancia de las corridas, pero indica que las conclusiones son diferentes a las indicadas por la actora; la parte demandada realizó las observaciones correspondientes a las pruebas incorporada la Audiencia anterior.

En la pieza 1, folios 116 al 119, marcado “C”, la relación del pago en especie (azúcar) a través de la cual se pretende probar lo relativo con la zafra y el arrime, por su parte la parte demandada hizo las oposiciones a las referidas pruebas.

En la pieza 1, folios 120 al 121, marcado con letra “D” y “E”, totalización del arrime del año 2007-2008, expedido por la Azucarera Río Turbio, por su parte la demandada realizó las correspondientes oposiciones.

En la pieza 1, folios 122 al 153, marcada “F”, es la demostración de las cuentas de la zafra, que guarda relación con la prueba anterior, se trata de los cheques recibidos por Amilcar´s Representaciones C.A., por parte del Central Azucarero Río Turbio, para probar que el contrato fue cambiado, que se empezó con un contrato de tracto sucesivo y que se comenzó a entregar dinero y no azúcar como se había establecido al principio, así lo afirmó la actora, la parte demandada hace observaciones y oposiciones de la referida prueba.

En la pieza 1, folio 155, marcada “H”, convenio de compensación de los años 2006-2007, el convenio se produjo en agosto, 4 meses posteriores a la zafra, la parte demandada se opuso y se suspendió la Audiencia para el día 25/07/2011. (fs. 1257 al 1260).

El, 25/07/2011, se realizó la continuación de la Audiencia Probatoria prolongada en 19/07/2011, de igual manera se le dio trato oral a cada una de las pruebas esgrimidas por las partes. La pieza 2, folio 600, marcada con la letra “B” conformada por una relación de facturas en las que se refleja la compensación, la parte demandada realizó la correspondiente oposición y el Juez insta a la parte demandada a consignar la relación de facturas a los fines de aclarar aspectos relativos con las cantidades y se ordenó agregar a los autos una nota de entrega Nº 10820, emitida el 06/09/2007.

En la pieza 1, folio 154, marcado “G”, relativa al finiquito de pago correspondiente a la zafra 2007-2008, con lo que se trata de demostrar que la modalidad del pago fue cambiada por parte del Central Río Turbio, que ya no se recibía en especies sino en dinero, por su parte la demandada realizó las correspondientes oposiciones, por su parte el Juez procedió a revisar las respectivas pruebas y ordenó incorporar la relación del arrime y de los montos que se encuentran certificadas y con sello húmedo por parte del Central Azucarero Río Turbio y la parte demandada no hizo oposición a la incorporación de esa prueba presentada por la parte actora. Del folio 156 al 213, marcada “I”, se promueve un legajo de notas de entrega de azúcar con el objeto de corroborar que fue entregada azúcar por parte del Central Río Turbio, durante la zafra 2006-2007, así las notas de transporte, la parte actora realizó sus oposiciones y observaciones al medio probatorio. A los folios 214 al 236, relativas a las factura marcadas J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, correspondientes a facturas de compra de azúcar al Central Azucarero por parte del actor y se suspendió la Audiencia Probatoria para el día 27/07/2011. (fs. 1261 al 1263) (Anexos de facturas fs. 1264 al 1341).

El, 27/07/2011, se realizó la continuación de la Audiencia Probatoria prolongada el 19/07/2011, de igual manera se le dio trato oral a cada una de las pruebas esgrimidas por las partes, en la pieza 2, folios 596 al 601, marcada con letras “G” y “H”, relativas a las factura del finiquito, se pretende probar la forma en que se extinguió la obligación relacionado con la cancelación de las zafras, el finiquito y la relación de la misma; la parte actora hizo sus correspondientes oposiciones relacionadas con la presente prueba, la parte demandada hizo observaciones sobre una prueba de informes que riela en la pieza 4, folios 1218 y 1219 y la parte actora realizó las observaciones correspondientes y se suspendió la Audiencia para el día 28/07/2011. (fs. 1343 al 1344).

El 28/07/2011, se realizó la continuación de la Audiencia Probatoria prolongada el 27/07/2011, el Juez instó a la parte actora a que aporte la relación de compra de caña y será adminiculada con el resto del material probatorio y procedió a oír las testimoniales promovidas por las partes, siendo oídos los testimonios de los ciudadanos Y.M.N., N.L.M.G., P.P.G.C., promovidos por la parte demandante, así mismo se oyó el testimonio de la ciudadana V.P.F.P., testigo promovida por la parte demandada y se suspendió la audiencia para el día 02-08-2011 (fs. 1346 al 1398).

El 02-08-2011, se realizó la continuación de la Audiencia probatoria prolongada el 28-07-2011, exhortando el Juez a las partes a que expusieran sus conclusiones y alegatos finales, así mismo los instó a una conciliación, y en ese mismo acto profirió fallo verbal declarando Sin Lugar la incompetencia de ese Tribunal por la materia alegada por la parte demandada, sin lugar la demanda interpuesta por la actora y no hubo especial condenatoria en costas, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes a esa fecha se haría la publicación extensiva del fallo (fs. 1401 al1403).

El 04-08-2011 se publicó la extensión del fallo proferido en la audiencia probatoria declarándose Sin Lugar la incompetencia de ese Tribunal por la materia alegada por la parte demandada, sin lugar la demanda interpuesta por la actora y no hubo especial condenatoria en costas (fs. 1405 al 1416).

El 11-08-2011 el apoderado judicial de la parte demandante presente escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal de la causa (fs. 1421 al 1424), de igual forma lo hizo el apoderado de la parte demandada el 20-09-2011, respecto de la no condenatoria en costas a la parte demandante (f. 1428).

El 21-09-2011 se abocó al conocimiento de la causa el Abogado A.B. quien fuere designado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 1429), cuyas apelaciones fueron oídas en ambos efectos el día 11-08-2011 (f. 1441), remitiéndose la causa a esta instancia.

La causa se recibió por ante este Tribunal el 14-11-2011 (f. 1443), admitiéndose a sustanciación el 17 del mismo mes y año (f. 1444).

El 28-11-2011, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido, salvo su apreciación en la definitiva el 29/11/2011 (f. 1453).

El 29-11-2011, el apoderado de la parte accionada presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido, salvo su apreciación en la definitiva el 30/11/2011 (f. 1456).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso de la sentencia correspondiente de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.A.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.043 y Amilcar`S Representaciones, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, el 24 enero de 1994; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de agosto del año 2011 y publicada en su extensión el 04 de agosto del mismo año, la cual declaró Sin Lugar, la incompetencia de ese Tribunal por la materia, alegada por la parte demandada en audiencia oral y probatoria; Sin Lugar la demanda interpuesta por la empresa Amilcar`S Representaciones C.A., en contra de la empresa Central Azucarero por motivo de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daño moral y No hubo condenatoria en costas. Así mismo, corresponde pronunciarse respecto de la apelación del 20 de septiembre de 2011, realizada por el abogado M.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia antes descrita, solo en cuanto a la no condenatoria en costas de la parte demandante, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta.

Así mismo establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

De las normas antes transcritas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer de los recursos de apelaciones ejercidos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente causa respecto de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.A.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-V-7.390.043 y Amilcar`S Representaciones, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, el 24 de enero de 1994; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de agosto del año 2011 y publicada en su extensión el 04 de agosto del mismo año, la cual declaró Sin Lugar la incompetencia de ese Tribunal por la materia, Sin Lugar la demanda interpuesta por la empresa Amilcar`S Representaciones C.A., en contra de la empresa Central Azucarero por motivo de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daño moral y No hubo condenatoria en costas. Así mismo, corresponde pronunciarse respecto de la apelación del 20 de septiembre de 2011, realizada por el abogado M.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia antes descrita, solo en cuanto a la no condenatoria en costas de la parte demandante.

Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a plasmar tantos los fundamentos de hecho como de derecho del presente extenso, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En presente causa relativa a un cumplimiento de contrato instaurada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Abogado M.A.A., Inpreabogado Nº 31.267, mediante diligencia suscrita el 20 de septiembre de este año, ejerció recurso de apelación en cuanto a la no condenatoria en costas, en contra de la sentencia dictada por el A-quo, el 04 de agosto de este mismo año, la cual es del texto siguiente:

En horas de despacho del día de hoy 20 de septiembre del año 2.011, comparece por ante este tribunal la abogado en ejercicio M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, plenamente identificado en autos para exponer: Apelo de la sentencia emanada de este tribunal en la presente causa, solo en cuanto a la no condenatoria en costas de la parte demandada. Es todo, termino, se leyó, firman.

Ahora bien, recibido como fue el presente expediente y llegada la oportunidad procesal para la celebración del acto de audiencia a que contrae el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 02 de diciembre del año 2011, observa este sentenciador que la parte demandada de autos no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, tal y como se dejó establecido en el acta levantada a tal efecto, la cual se transcribe de seguida:

En horas de Despacho del día de hoy, DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, siendo las 10:00 a.m., en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de audiencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano S.S.M., Juez Superior Tercero Agrario, la abogado M.E.T., Secretaria Accidental de este Tribunal y el ciudadano J.A.C., Alguacil del mismo. Este Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados J.C.L.P. y G.C., Inpreabogado Nos 119.358 y 102.007 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora Amilcar´s Representaciones, C.A., representada por el ciudadano A.A.T., titular de la C.I. N° 7.390.043, quien también se encuentra presente. De igual modo se deja constancia la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial (…)

Visto lo anterior, discurre hacer mención a la sentencia Nº 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al adjetivo ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello por cuanto se considera que entre los principios que resaltan en el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandada, quien ejerció su recurso de apelación, en cuanto a la no condenatoria en costas, haya comparecido a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T., lo que deja ver el desinterés del apelante, por lo que se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación antes mencionada, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el Abogado M.A.A., Inpreabogado Nº 31.267, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita el 20 de septiembre de este año, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el 04 de agosto del año 2011. Así se decide.

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE

El apoderado judicial de la parte demandante ejerce su recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, el 04 de agosto del año 2011, mediante escrito presentado el 11 de agosto de los corrientes, en el cual expone lo siguiente:

En fecha 17 de Noviembre del año 2010 fue aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas en el juicio, conforme al artículo 213 de la (sic) Ley de Tierras, efectivamente en dicho lapso la parte demandada presento escrito de promoción al que el tribunal le admitió y ordenó mediante oficios la producción de las pruebas solicitadas que debían evacuarse fuera del recinto del Tribunal, pruebas estas que luego en el transcurso del juicio fueron desistidas por la parte promovente. En ese mismo lapso promovimos además de testigos y documentales, una inspección judicial en el lugar donde funcionaba el asiento de negocio de mi representada y una experticia en la sede de la demandada para determinar el precio y la forma como había sido vendida el azúcar en la zafra 2006 al 2008, en fin (sic) se las razones y objetivos dicha prueba, con lo que se estableció la pertinencia y necesidad de las pruebas solicitadas.

El Tribunal en ningún momento se pronuncia sobre dichas pruebas, y las pasó por alto hasta ser inquirido de las mismas al momento de la evacuación de las pruebas a lo que el Juez señaló en primer término que dichas pruebas no habían sido promovidas en la oportunidad legal, una vez demostrado que las pruebas efectivamente si se promovieron en el tiempo y bajo la forma de Ley, el Juez manifestó que si bien es cierto que eran procedente, el Tribunal tiene la potestad de ordenar dichas pruebas ya no como un acto de la parte solicitante sino como un acto del tribunal.

Así las cosas, ciudadano Juez Superior, esta actitud en el juicio por parte del tribunal que llevó a cabo el juicio, constituyen (sic) un a VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO pues no se le permitió el acceso a las pruebas a mi representada tal y como se lo garantiza nuestra constitución Nacional (…)

Por estas razones de hecho y de derecho solicito respetuosamente que el juicio del cual su sentencia en este caso es apelado SEA ANULADO Y SE ORDENE SU REALIZACIÓN REPONIENDO LA CAUSA, con respeto y acato a las normas de nuestra Constitución Nacional (…)”

Así las cosas, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, se dejó constancia en el acta que para tal efecto fue levantada, de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante-apelante, quien intervino de forma oral, y de igual manera presentó escrito de informes, mediante el cual expresó entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 17 de Noviembre del año 2010 fue aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas en el juicio, conforme al artículo 213 de la (sic) Ley de Tierras, efectivamente en dicho lapso la parte demandada presento escrito de promoción al que el tribunal le admitió y ordenó mediante oficios la producción de las pruebas solicitadas que debían evacuarse fuera del recinto del Tribunal, pruebas estas que luego en el transcurso del juicio fueron desistidas por la parte promovente. En ese mismo lapso promovimos además de testigos y documentales, una inspección judicial en el lugar donde funcionaba el asiento de negocio de mi representada y una experticia en la sede de la demandada para determinar el precio y la forma como había sido vendida el azúcar en la zafra 2006 al 2008, en fin (sic) se las razones y objetivos dicha prueba, con lo que se estableció la pertinencia y necesidad de las pruebas solicitadas.

El Tribunal en ningún momento se pronuncia sobre dichas pruebas, y las pasó por alto hasta ser inquirido de las mismas al momento de la evacuación de las pruebas a lo que el Juez señaló en primer término que dichas pruebas no habían sido promovidas en la oportunidad legal, una vez demostrado que las pruebas efectivamente si se promovieron en el tiempo y bajo la forma de Ley, el Juez manifestó que si bien es cierto que eran procedente, el Tribunal tiene la potestad de ordenar dichas pruebas ya no como un acto de la parte solicitante sino como un acto del tribunal.

Así las cosas, ciudadano Juez Superior, esta actitud en el juicio por parte del tribunal que llevó a cabo el juicio, constituyen (sic) un a VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO pues no se le permitió el acceso a las pruebas a mi representada tal y como se lo garantiza nuestra constitución Nacional (…)

(…) Por ultimo solicitamos sea revocada la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia y sea condenada Azucarera Río Turbio, S.A., al pago de todos los ítems contenidos en el petitorio del libelo de demanda. (…)”

Visto lo anterior, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

En la presente apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano A.A.T., titular de la cédula de identidad número V-7.390.043, quien es representante legal de la Sociedad Mercantil Amilcar´s Representaciones, en contra de la decisión dictada el 04-08-2011 por le Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, mediante la cual, se declaró sin lugar la incompetencia de ese Tribunal por la materia, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, así como no hubo especial condenatoria en costas. Para al momento de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su representación alegó que no fueron tomadas en consideración unas pruebas promovidas por ellos en el lapso correspondiente tales como una experticia judicial así como una inspección judicial.

Lo dicho en las líneas que anteceden, requiere para quien suscribe analizar y estudiar pormenorizadamente tal situación, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, contemplado en nuestra Carta Fundamental, y en tal sentido, refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)

De igual manera, se trae a colación el artículo 257 de la misma Constitución, el cual indica:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Visto lo anterior, se constata de las actuaciones inserta en los folios que van del 621 al 623 de la segunda pieza, que la parte actora promovió efectivamente las pruebas a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas, tales como una experticia sobre los libros de la demandada Central Azucarero Río Turbio, C.A. para que fueren evacuadas en su oportunidad, ello con el objeto de determinar a que precio fue vendida el azúcar en las zafras 2006-2007 y 2007-2008, así como una inspección judicial en la Avenida F.J. con calle Estadium, frente a la antigua Agroisleña, donde funcionaban las instalaciones de Amilcar´s Representaciones, para que se dejara constancia que, el local donde funcionaba el negocio de su representada se encontraba ocupado por personas distintas a Amilcar`s Representaciones.

Posteriormente, se observa, en actas del Tribunal natural, que efectivamente se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes y ciertamente admitió las mismas, sin embargo, se constata que, si bien es cierto admitió las mencionadas pruebas promovidas por la parte demandante no fija oportunidad, día y hora para la practica de las mismas, lo que va en contravención con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Si el demandado o demandada promovió pruebas, el juez o jueza deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el juez o jueza fijará un lapso para su evacuación (subrayado y cursivas de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que si alguna de las partes promueve efectivamente sus pruebas y estas versaren respecto de inspecciones o experticias, el Tribunal deberá fijar de manera expresa un lapso para su evacuación, cosa que evidentemente se omitió en el procedimiento llevado por la primera instancia, por cuanto como ya se dijo ut supra, el Tribunal de la causa ciertamente admitió las referidas pruebas, sin embargo, no fijó de forma expresa oportunidad para que las mismas, -experticia e inspección judicial-, fueran evacuadas y por tanto no se valoraron como tal, cosa que, resulta un agravio para las partes, así como una violación al debido proceso.

En colorario con lo anterior, establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes, así sean éstas impertinentes o inocuas, y no le aporten apoyo al proceso, pues, sin su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión. Como ya es sabido, el Juez no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen la responsabilidad de alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

En el caso de autos queda claro que la parte quien ejerció su recurso de apelación promovió de forma debida y oportuna, sus pruebas, las cuales fueron admitidas mas no se fijó por parte del tribunal la oportunidad respectiva para su evacuación, tal cual lo contempla la Ley especial que rige esta espacialísima materia agraria, ello es evidente tanto en el escrito de promoción de pruebas consignado por la actora, así como en el auto que admite las mismas.

Así las cosas, y visto la infracción en la cual incurrió el Tribunal a-quo, esta Superioridad considera menester hacer mención al criterio reiterado por nuestro M.T. en cuanto al punto que hoy ocupa a este sentenciador y a tal efecto se trae a colación la Sentencia Nº RC.00208 emanada de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 07-662 el 14-04-2008, de la cual se extrae:

(...) De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.(...)

(negrillas nuestras)

A manera pedagógica, indica quien suscribe que el silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos a saber: en el momento que el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; o, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, ello en virtud que precisamente, no puede llegarse a esa determinación si la prueba no es considerada; y así lo ha señalado la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, tal como se expresó en sentencia Nº 388 de Sala de Casación Social, en el Expediente número 00-213 del 21-09-2000:

(...) Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (...) se aprecia una omisión por parte del sentenciador superior sobre el análisis y valoración que debió hacer en cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada, (...), y que en ningún momento fueron apreciadas, ni mucho menos mencionadas por el ad quem en el fallo recurrido.

El Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo las partes pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre derecho sin desmejorar la condición de su contrario y por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos preestablecidos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

En el caso bajo análisis, a criterio de este juzgador se ve claramente configurado uno de los supuestos relativos al silencio de pruebas, que efectivamente se promovió por parte de la demandante mediante escrito presentado el 24-11-2010, y efectivamente el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento en cuanto a ellas, admitiendo las mismas el 29-11-2010; no fijando oportunidad para su evacuación, lo que en principio puede verse como un error por parte del Tribunal en hacer mención al respecto. Naturalmente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas, es menester que existan pruebas válidamente promovidas, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida, sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Sin embargo, ello no queda allí, por cuanto en las actuaciones posteriores a las indicadas, no se constata, en modo alguno que se haya solventado tal situación de omisión, y menos se observa de las actas, práctica de inspección judicial ni experticia, lo que deja ver que ciertamente se ha incurrido por parte del Tribunal A-quo en el vicio de silencio de pruebas por cuanto el juzgador omitió en forma absoluta considerar los elementos probatorios promovidos por las partes, silenciándolos totalmente; lo que va en contravención con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo anterior la sentencia Nº 00409 emanada de Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 11885 del 20-03-2001, en la cual se estableció:

la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad

De igual manera se menciona la sentencia Nº RC.00231 de la misma Sala de Casación Civil, dictada en el expediente Nº 08-572 el 30-04-2009, en la cual se estableció:

(...)La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez (…)”

De las jurisprudencias antes transcritas se desprende el derecho de los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales en defensa de los derechos que aleguen, así mismo de obtener una justicia expedita, garantizándoseles la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Bolivariana, indicando que el fin ultimo para la realización de la justicia, se configura en el proceso. De la misma manera se expresa que la reposición de la causa debe estar vinculada con los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro M.T., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedas anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La norma transcrita se concatena con el contenido de los artículos 14 y 15 del mismo Código de Procedimiento Civil, relativos a que el Juez es el director del proceso y como tal debe impulsarlo, así como, el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades atinentes a ella.

Es deber de los jueces en procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a tal efecto, se trae a colación el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

De conformidad con la norma inmersa en lo antes transcrito, el Juez Superior constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior, está en la obligación de reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el juzgador de la primera instancia, es decir, detenta la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento.

Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa y motiva de la presente decisión, en el caso sub-iudice no se cumplió el trámite de evacuar las pruebas de inspección judicial y de la experticia, solicitada y no admitida por el tribunal a-quo, hecho incluso que es denunciado por la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, este Tribunal con el fin de mantener un equilibrio entre las partes, la seguridad jurídica en el proceso y el derecho a la defensa de los intervinientes en el juicio, así como el principio de exahustividad en la fase probatoria, debe declarar conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admita y fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada y la experticia promovida por ante ese Juzgado, y decida conforme al resultado de todo el acerbo probatorio; la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto del 1ro de agosto de 2011, que riela al folio 1400 y siguientes del expediente, así como del dispositivo proferido el 2 de agosto de 2011, de la sentencia in extenso publicada el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 14, 15, 205, 206, 208 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se considera que en virtud de lo antes decidido se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se decide

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer de los presentes recursos de apelación ejercidos.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de APELACION ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 04 de agosto del 2011.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de APELACION ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 04 de agosto del 2011.

CUARTO

En consecuencia se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones siguientes al auto del 1ro de agosto de 2011, que riela al folio 1400 y siguientes del expediente, así como del dispositivo proferido el 2 de agosto de 2011, de la sentencia in extenso publicada el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admita y fije oportunidad para la práctica, de la inspección judicial y la experticia promovida por ante ese juzgado, y decida conforme al resultado de todo el acerbo probatorio.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.E.T.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.E.T.

SSM/MET/lgs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR