Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de diciembre 2007

Años: 197º y 148º

Expediente Nº 10.970

Parte Querellante: A.A.G.S.

Abogado Asistente: E.R.L. y Cetilde E.S.M., Inpreabogado Nros. 30.464 y 61.762, respectivamente.

Parte Querellada: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

Abogado Apoderado: J.M.L., Inpreabogado Nro. 20.822.

Demanda: Recurso de Nulidad. Materia Funcionarial.

En fecha 18 de septiembre 2006 el ciudadano A.A.G.S., cédula de identidad V-3.587.672, representado judicialmente por los abogados E.R.L. Y CETILDE E.S.M., cédulas de identidad V-3.225.616 y V-7.066.531, inscritos en el Inpreabogado Nros. 30.464 y 61.762, respectivamente, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra la Resolución N° 142/2006 del 05 de mayo 2006, dictado por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En fecha 19 septiembre 2006 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 de octubre 2006 se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó la citación del Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Carabobo.

En fecha 06 de febrero 2007 la Alguacil deja constancia de practicadas las notificaciones al Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y al Procurador General del Estado Carabobo.

El 15 de marzo 2007 el abogado J.M.L., Inpreabogado N° 20.822, con carácter de Apoderado Especial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contesta la querella.

En esa misma fecha la representación judicial del ente querellado consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano A.G..

El 20 de marzo 2007, vencido el lapso de contestación, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 29 de marzo 2007 observa el Tribunal por cuanto ese día debían celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares se difiere la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho.

En fecha 13 de abril 2007 se celebra la audiencia preliminar. Constancia del abogado E.R.L., cédula de identidad V- 3.225.616, Inpreabogado N° 30.464, con carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.G.S., cédula de identidad V- 3.587.672, parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado J.M.L., cédula de identidad V- 4.449.540, Inpreabogado N° 20.822, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 26 de abril 2007 la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de mayo 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.

El 15 de junio 2007, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la audiencia definitiva.

El 28 de junio 2007 se celebró la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado E.R.L., cédula de identidad V-3.225.616, Inpreabogado N° 30.464, con carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.G.S., cédula de identidad V- 3.587.672, parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados J.D.C. Y J.M., cédulas de identidad V-7.332.816 y V-4.449.540, respectivamente, Inpreabogado Nros 34.836 y 20.822, respectivamente, en representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte querellada. Escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la representación judicial del recurrente que ”…a los fines de ejercer como en efecto lo hacemos el Recurso Contencioso Funcionarial a tenor de lo previsto en el artículo N° 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar lesionados los derechos de nuestro representado, por los actos o hechos emanados de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y pedimos la nulidad por inconstitucional e ilegal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la Resolución N° 142/2006, de fecha 05 de mayo de 2006…omissis…suscrita por el Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de dicha Fundación, C.E.O.V., titular de la cédula de identidad No V-4.874.128, y que le fuera notificada a nuestro representado a través del Diario El Mensajero, en fecha 01 de junio de 2006, por no haber sido posible la notificación personal siendo procedente la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde pedimos la NULIDAD del Acto Administrativo, que ordena la Destitución de nuestro representado A.A.G.S....”

Asimismo argumenta que “En el numeral 2 “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” puede leerse claramente que el oficio de fecha 23 de Marzo de 2006 que riela en el folio 235 del expediente administrativo, fue firmado por la Dra. B.B., pero esta fecha es posterior a la apertura del procedimiento disciplinario seguido a nuestro representado ya que éste, se inició en fecha 10 de febrero de 2006…omissis…lo cual como es obvio, los hechos objeto de la controversia deben haber sucedido con anterioridad, al momento de la apertura del procedimiento disciplinario, y no traer como en efecto trajo la administración, hachos posteriores a dicha apertura…omissis…aunado a que no consta en el expediente administrativo, que a nuestro representado se le haya amonestado con anterioridad que es un requisito imprescindible para habérsele imputado tal causal, porque sería la prueba irrefutable para demostrar la reiteración del incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo o las funciones encomendadas, y serian los hechos demostrativos de las faltas cometidas, que es el requisito indispensable para imputarle esa causal, es por ello que consideramos que la administración no tenía elementos suficientes para demostrar la causal imputada a nuestro representado y valiéndose d la oportunidad por ser ella la que sustancia el expediente, lo procesa y decide, que utilizó elementos de hecho que no tenían asidero jurídico para sancionar a nuestro representado, son estos, argumentos válidos para demostrar la ilegalidad del acto administrativo que acuerda la destitución de nuestro representado por esta causal. La cual pedimos sea declarada de Nulidad Absoluta, por violación de normas legales y constitucionales, contenida en esta el abuso de derecho.”

Por otra parte argumenta que “Respecto a la numeral 4”La desobediencia a las órdenes e instrucciones o supervisor inmediato”…omissis…la administración, tampoco tiene un asidero jurídicamente válido para la demostración de tal causal, sino que se limita a decidir con los siguientes elementos:”Es de hacer notar, que aún cuando el oficio no fue dirigido al Coordinador Estatal, hay constancia (acuse de recibo) de que fue recibido por dicho funcionario. Nuestro representado es un funcionario que para ese momento (03-11-2005) estaba ejerciendo un cargo de alta gerencia porque era Coordinador Estatal, en consecuencia el Presidente de la Institución estaba en la obligación de darle instrucciones directas en caso de que quisiera sustituirle sus funciones inherentes al cargo y no que él tuviera que interpretar lo que quería decir el Presidente, lo que si es obvio, es el reconocimiento por parte de la Administración que el oficio no fue dirigido a nuestro representado, y que tenía que interpretar lo que quiso decir el Presidente de la Institución en el oficio recibido, lo cual sin lugar a dudas no podía hacer hasta tanto se le comunicara oficialmente la sustitución de sus funciones, debido a la responsabilidad personal que tenía en el desarrollo de éstas, es por ello que consideramos que la imputación por esta causal tampoco era procedente por carecer del asidero jurídico necesario para su aplicación y por ello pedimos la nulidad absoluta de esta causal.”

Igualmente argumenta la representación judicial del querellante que “Con relación a la Numeral 6:”Falta de Probidad” Cuando la administración le hace esta imputación ha debido señalar en que consistía la falta de probidad y no lo hizo, sin embargo saca a relucir una argumentación para su decisión estableciendo unos supuestos hechos del 17 de septiembre año 2004, que de haber sido relacionados para sustentar esta causal obviamente hubiéramos alegado la prescripción de la falta alegada de tal imputación, sin embargo alegamos en el escrito de descargo el estado de indefensión en que se dejaba a nuestro representado al no señalar en que consistía la falta de probidad…omissis…Hechos estos que sirven de fundamento para declarar el menoscabo del derecho a la defensa de nuestro representado…omissis…y consecuencialmente la nulidad de tal imputación por haberse vulnerado su derecho a la defensa…”

Asimismo alega que “El acto de cargo se fundamentó, en las causales establecidas en los numerales 2, 4 ,6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…que en la resolución N° 142/2006, no se tomo decisión respecto a la causal número 9 imputada a nuestro representado, la cual fue refutada de manera contundente en el escrito de descargo del expediente administrativo, por ser nuestro representado miembro de la Directiva Nacional del Colegio Nacional de Inspectores de S.P. y Presidente de dicha Institución en el Estado Carabobo, y que gozaba de un permiso gremial desde el año 2003, para no prestar servicios de manera regular sino a dedicarse al ejercicio de su función gremial, de lo cual han tenido pleno conocimiento las distintas directivas de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), por lo tanto, por estas razones de hechos y de derechos la misma no puede surtir ningún efecto en esta causa, porque a pesar de formar parte de la resolución tal como consta en la sección que trata de los Antecedentes del Caso, sobre la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma fue silenciada por la Administración en su decisión y así pedimos sea declarado por el tribunal a su cargo. Y consecuencialmente de declare la Nulidad Absoluta de la misma”.

Finalmente la representación judicial de la parte querellante solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 142/2006 del 05 de mayo 2006. Igualmente solicita como medida cautelar innominada el pago del sueldo del querellante o de una cantidad de dinero suficiente mientras dure el juicio.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

En primer término, la representación judicial del ente querellado argumenta que la parte querellante señala que la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, fue con posterioridad a la apertura del procedimiento, por cuanto en el momento de opinar de la procedencia de la sanción disciplinaria de destitución, en los antecedentes del caso, se hizo mención a oficio del 23-03-2006, haciendo notar que si es cierto la Administración hizo mención a esa circunstancia, no es menos cierto que en el expediente disciplinario se observa irregularidades que hacen ver, y así se demostró, que el ciudadano A.G. si incumplió reiteradamente sus funciones como Coordinador de Higiene de los Alimentos. La mención a esta circunstancia, del oficio en cuestión no quiere decir que debe obviarse los elementos que acompaña el expediente administrativo para aplicar la sanción establecida en el numeral 2, artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo argumenta que la parte querellante señala que se debió amonestar con anterioridad, como prueba irrefutable para imputarle dicha causal. Sin embargo, acota la representación del ente querellado, que si es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la amonestación por escrito, en caso de negligencia, en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, no es menos cierto que la misma no señala como requisito, sine quanon, para aplicar esa causal de destitución, que primero debe aplicarse la amonestación.

Explica que, señala la querellante, en cuanto al numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato” esta causal no tiene asidero jurídico por cuanto el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) debió notificarlo directamente de la sustitución de funciones.

En este sentido señala la representación del ente querellado que en el memorando del 11-11-2005 se indica “Todo permiso sanitario a nivel Distrital, deben ser firmados por los jefe de Distritos Sanitario y los Inspectores, Coordinadores” y el ciudadano A.G. en su condición de Coordinador de Higiene de los Alimentos, para la fecha, no debió desconocer esa orden, por cuanto él fungía como Inspector Coordinador y contrarió la misma, al firmar permisos sanitarios, lo que demuestra claramente un acto de insubordinación del querellante, al desobedecer ordenes dictadas por la máxima autoridad de Insalud.

Argumenta la representación del ente querellado que, señala el querellante que en cuanto a la causal del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Insalud debió señalar en que consistía tal causal, aún cuando la Administración para aplicar esta causal de destitución, hizo mención a la firma de un permiso sanitario de fecha 17-09-2004, fecha en la cual no se encontraba facultado el querellante para suscribir permisos sanitarios y señala que en el expediente administrativo existen suficientes elementos probatorios para demostrar falta de probidad, ya que si probidad es “honradez en el obrar”, el querellante al permitir que una Inspectora de S.P. perteneciente al Distrito Sanitario V.N. realizara las gestiones relativas al trámite de permisos sanitarios, desde su recepción, pertenecientes a otros distritos sanitarios, lo que demuestra falta de honradez por parte del ciudadano A.G., como Coordinador Regional de Higiene de los Alimentos, de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria.

Finalmente la representación del ente querellado solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.G..

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa.

Una vez analizadas la querella funcionarial interpuesta puede observarse que se encuentra fundamentada en dos aspectos. El primero la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la administración consideró para destituir al querellante, hechos sucedidos con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo. Se alega, igualmente, la violación de este derecho constitucional, por la falta de determinación de los hechos donde fundamentó la administración la causal de destitución prevista en el artículo 82, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al momento del apertura el procedimiento, impidiéndose con ella realizar un defensa adecuada para refutar la misma.

En segundo lugar se alega, que la administración aplicó de manera inadecuada la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante nunca había sido sancionado anteriormente por la administración, por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Establecido lo anterior este Tribunal se pronuncia sobre las denuncias realizadas por la parte actora.

Al querellante lo destituyen de su cargo como consecuencia de haber comprobado la administración tres causales de destitución imputable al recurrente. Se desarrollará cada una de ellas a fines de determinar la correcta aplicación, en concordancia con las denuncias y defensas alegadas por las partes.

En este sentido, este Tribunal se pronuncia primeramente sobre la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala “Serán causales de destitución: ...Omissis... 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Analizados los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrente se aprecia que el querellante no fue sancionado por la administración con anterioridad al acto administrativo impugnado, por incumplimiento de sus deberes.

La causal es de destitución, como forma de retiro de la función pública, se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como la máxima sanción que la administración pública puede aplicar al funcionario. Supone hechos graves, prácticamente insubsanables o incorregibles por parte del funcionario, que insalvablemente conllevan a la ruptura definitiva de la relación funcionarial.

En el presente caso, la administración aplica la causal de destitución prevista en el artículo 86, Ordinal 2 eiusdem. Sin embargo, esta causal supone que el incumplimiento de los deberes del cargo sea reiterado, es decir, que con anterioridad al acto destitución la administración le advirtió al funcionario su negligente conducta, y el funcionario persiste en ella. Como se observó anteriormente, de los antecedentes administrativos consignados no se evidencia que el querellante fue amonestado anteriormente por su negligente conducta, con lo cual se encontraba impedida la administración para aplicar esta causal de destitución, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se declara.

No comparte este Tribunal el criterio expuesto por la representación de la querellada, relacionado a que la ley no señala que para aplicar la causal de destitución, es necesario, primeramente, amonestar al funcionario por su conducta negligente, por cuanto de una interpretación global o integral de la Ley del Estatuto de la Función Pública se aprecia que la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 2, eiusdem requiere que la conducta del funcionario sea reiterada, y el artículo 83 ordinal 1 eiusdem expresa que el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo se sanciona con amonestación. En consecuencia, al interpretarse armónicamente ambas normas, se concluye que al presentarse el incumplimiento o la negligencia del funcionario debe la administración amonestarlo y de persistir el funcionario en su conducta, esta habilitada la administración para destituirlo del cargo. Así se decide.

Igualmente, con respecto a esta causal se aprecia que la administración para su aplicación se fundamentó en Oficio del 23 febrero 2006, cuando el procedimiento sancionatorio se inició el 16 febrero 2006, mediante acto de apertura de procedimiento dictado por la Dirección de Recursos Humanos. Siendo así, se puede apreciar que ciertamente existe afectación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto la administración incluyó en el acto administrativo impugnado hechos ocurridos con posterioridad a la apertura de procedimiento, siendo imposible que el funcionario se pueda defender de esos nuevos hechos. En consecuencia, el acto impugnado afecta el derecho a la defensa y debido proceso, lo que acarrea su nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal analiza la segunda causal de destitución imputada por la administración al recurrente, establecida en el artículo 86 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “Serán causales de destitución: ...Omissis... 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.

La administración fundamenta esta causal en que el recurrente incumplió la orden dada por el Presidente de INSALUD, establecida en el Memorandum del 11 noviembre 2005. La parte querellante alega que este Oficio no está dirigido a su persona y por tanto, no podía inferir o interpretar que la orden del presidente se encontraba dirigida a su persona.

Analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que la orden contenida en el Momerandum de fecha 11 de noviembre 2005, efectivamente no esta dirigido al querellante, y el acuse de recibo a que hace referencia la administración no se encuentra claro en la copia remitida a este Tribunal. Empero, a pesar de ello, es necesario indicar que para que se manifieste la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que la orden sea clara, directa, no sujeta a duda por parte del funcionario obligado a ellas. En el presente caso no se cumple con este requisito, por cuanto la orden no esta dirigida directamente al querellante o al titular del cargo que desempeñaba dentro de la administración, resultando imposible que el recurrente pueda identificar que la orden dada por el Presidente de la Institución era de obligatorio cumplimiento. Siendo así, la administración aplicó falsamente esta causal de destitución, y así se declara.

Finalmente, corresponde a.l.t.c. de destitución imputada al querellante, establecida en el articulo 86, ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala “Serán causales de destitución: ...Omissis... 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Este numeral, comprende varias causales de destitución, en el presente caso la aplicada al querellante es la Falta de Probidad.

La falta de probidad se entiende como una conducta contraria a bondad, rectitud y honradez que debe cumplir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargo. En el caso la administración pública al iniciar el procedimiento sancionatorio no determinó la conducta realizada por el querellante que presuntamente encuadraba en esta causal de destitución. Esta falta de determinación, evidentemente afecta el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario investigado, por cuanto es imposible que se puede defender si no conoce de que se le acusa. Igualmente, parece no apropiado que la administración pretenda aplicar esta sanción por hecho materializado en septiembre 2004, es decir, con mas de un año de antigüedad al inició del procedimiento, violando lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lapso de ocho (8) meses para que prescriba la acción por sancionar a los funcionarios por las causales de destitución. En consecuencia, resulta evidente que la administración aplicó falsamente esta norma jurídica y además afectó el derecho a la defensa y debido proceso con su aplicación, afectando el acto administrativo impugnado de la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide.

De conformidad con lo expuesto, procede la nulidad absoluta de la Resolución Nro 142/2006 de fecha 05 de mayo 2006, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud (INSALUD). En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Inspector de S.P. III, Adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, a los fines del cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.G.S., cédula de identidad V-3.587.672, representado judicialmente por los abogados E.R.L. Y CETILDE E.S.M., cédulas de identidad V-3.225.616 y V-7.066.531, inscritos en el Inpreabogado Nros. 30.464 y 61.762, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 142/2006 de fecha 05 de mayo 2006, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

  2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al ultimo cargo desempeñado, Inspector de S.P. III, Adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, así como los salarías dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, a los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de diciembre 2007, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 10.970. En la misma fecha se libró oficios con número 3979/5436, 3980/5437 y 3981/5438.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR