Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: A.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.298.323.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A.I., A.E.I.A. y M.A.I.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391 y 130.510.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YURUANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 22, Tomo 576-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados R.C.R., M.R.P. y G.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 114.763 y 37.427, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1588-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano A.E.G.T., en contra de la empresa TRANSPORTE YURUANI C.A.,solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 03 de Junio de 2.010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte actora apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano A.E.G.T.; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminado la relación laboral que mantenía con la empresa TRANSPORTE YURUANI C.A, en el cargo de vigilante.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Reconocida la prestación de servicios de vigilante del trabajador, por la empresa demandada, se debe verificar si la Convención Colectiva del Trabajo para la industria del transporte se aplica al trabajador demandante para declarar procedentes los conceptos acordados por el A Quo.

DE LA APELACION

En fechas 10 de junio de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: En la sentencia la Juez no tomo en consideración ciertos aspectos, ya que establece en la sentencia, señaló dentro de la declaración de parte que dentro de la aplicación de la Convención Colectiva la compañía era denominada como de tipo “B”, algo que nosotros rechazamos pues esa compañía, tiene más de 80 trabajadores y la empresa no demostró que la compañía tenía menos de 80 trabajadores y evidentemente la clasificación como compañía “A” y “B” los beneficios varían favorablemente al trabajador, luego de esto varia con relación al cálculo de utilidades que nosotros calculamos en 120 días y solicitamos al Seniat informará al Tribunal sobre los estados y balances de las cuentas de la empresa, pero la información de l Seniat fue insuficiente y la Juez decidió condenar a la empresa con utilidades de 15 días, contraviniendo el principio del pro operario, pues la duda debe aplicar lo que más favorece al trabajador, y también pudo invocar otro medio probatorio para tener mayor visión sobre este concepto. Otro punto contrapuesto en juicio es lo relacionado a un recibo de 15.000,00Bs. Que el trabajador señala que s su firma pero que nunca recibió el dinero, por lo que debemos tomar en cuenta la estructura del recibo, lo que da cierta duda con relación a ese pago, aunado al hecho de que la empresa no aportó ningún tipo de recibo contraviniendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que invoco la justicia del estado para que se otorguen los derechos que el trabajador tiene no solicitando extralimitaciones. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Consideramos como punto de derecho la actividad que ejercía el trabajador y la aplicación de la Convención Colectiva, ya que este no podía ser considerado dentro de una reunión normativa laboral, aceptarlo es desnaturalizar la concepción que se tiene sobre las consideraciones que se tienen para establecer las condiciones de trabajo, siendo un punto de derecho, la Juez en la sentencia dice que todos los trabajadores son beneficiarios de la Convención Colectiva, efectivamente todos la gozan pero los trabajadores de la rama de actividad, si estamos hablando del sector transporte, se debe entender que los que se benefician son los de esta ama de actividad, caso contrario estaríamos aceptando que cualquier normativa laboral, podría arrastrar a cualquier profesión, resulta que pasa con el sector construcción, siendo que se tiene un chofer que maneja los implementos de la construcción, este debe ser incluido dentro de la Convención Colectiva de la construcción y no del transporte, esto se resuelve precisamente con la categorización de profesional y siendo una Convención Colectiva centralizada debió ser analizado primero como punto de derecho, con más profundidad; otro punto de derecho que se señaló, fue con respecto a los cálculos, ya que en el salario normal la actora incluyó la utilidad, es decir incluyó la vacaciones en las incidencias, para establecer el salario integral y la doctrina de los Tribunales, como la propia interpretación de la norma es que es el bono vacacional el que incide en este calculo: otro punto fue la negación absoluta de los días feriados, la Juez establece que se condena porque la demandada no demostró que no laboró, siendo errado es decir debe ser revisado, también pasa con los días feriados que se pagaron en los días de vacaciones, Vamos a establecer lo que la actora en su apelación observa y tenemos que la actividad del trabajador era la vigilancia de la puerta principal y no esta relacionada con la rama de actividad de esta Convención Colectiva pero en caso de aplicación de esta Convención Colectiva, a todo evento la categorización de esta empresa para 80 trabajadores, pero esto nunca se dijo, esto no fue un punto debatido dentro de la litis, otro aspecto es las utilidades es regulado por la categoría de empresa que estableció el juzgador, que es insuficiente la información del Seniat, pues eso va en relación a la evacuación y merito de las pruebas, otro punto señalado por la actora es una cantidad recibida por la actora, reconocida e la declaración de parte y acertadamente la Juez advirtió que este pago recibido debe ser descontado, en vista de lo expuesto solicitó al Tribunal declare sin lugar la apelación. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la parte demandada aceptó la existencia de una relación laboral, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, para probar el pago de todos los derechos que nazcan como producto del Trabajo, la cual debe demostrar; y el demandante, se le adjudica la carga de probar los llamados excesos legales, como las horas extras y trabajos en días de descanso y feriados. Se deja establecido como un punto de derecho la aplicación de la Convención Colectiva, discutida en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector Transporte, específicamente al trabajador por las labores de vigilancia que realizaba en la empresa.- Asimismo, en vista de la forma como se dio contestación pura y simple a la demanda, así como la aceptación tácita de la reclamación como empresa del grupo “A”, al no ser negado este hecho con respecto a la clasificación de la empresa como categoría “A”, le corresponde al demandado dicha aceptación ya que al estar admitida la relación laboral le corresponde a la empresa desvirtuar todos los demás dichos del trabajador, lo cual debe hacerse n forma detallada o pormenorizada. Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Consignó documental referida a original de C.d.T. a favor del actor cursante al folio 95 del expediente, reconocida por la parte demandada, la misma goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que el actor prestaba servicio para la demandada en el departamento de seguridad para la fecha 7 de mayo de 2008 y así se establece.-

INFORMES:

Solicitó informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas corren insertas a los folios 152 al 164 del expediente, tiene pleno valor probatorio y en ella se declara que el Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no maneja información sobre los ingresos obtenido por la demandada, solo informa las cantidades pagadas por concepto de impuesto, así como los datos fiscales de la empresa y así se establece.-

EXHIBICION:

Solicitó la exhibición del libro de vacaciones, el cual no fue exhibido por la parte demandada, alegando que su representada no llevaba ese libro para la fecha en la cual el actor prestaba sus servicios, en este sentido se debe aplicar el principio de favor al trabajador y hacer valer lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como cierto lo alegado por el reclamante en su libelo en cuanto a las vacaciones, y así se establece.-

Solicitó la exhibición del Acta Nro. 1562 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cuya copia simple corre inserta al folio 96 del expediente, reconocido el contenido por la parte demandada, de la misma se desprende que en la referida acta se le cargaron a la cuenta del actor las correspondientes cuotas del seguro social y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Consigno en originales, recibos de abonos de prestaciones sociales, original de recibos de prestamos recibidos y original de recibo de pagos de vacaciones cursantes a los folios 99 al 101, folios 104, 106, 107, 111, 114, 115, 116, 117, 102, 103, 105, 108, 109, 110, 112, 113, 118 y 119 del expediente, reconocidos por la parte actora, gozan de pleno valor probatorio y de ellos se desprenden las diferentes cantidades recibidas por el actor como abono a sus prestaciones sociales, préstamos y vacaciones, los cuales serán tomados en cuenta en los cálculos respectivos y así se establece.-

PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTE:

Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez de Juicio realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el representante legal de la parte demandada lo siguiente: Que el tabulador que establece la Convención Colectiva, nunca se realizó, que su empresa encuadra en el grupo de empresas tipo B señalado por la Convención ya que cuenta con 35 trabajadores, que no se descuenta ninguna cuota sindical, ya que en la empresa no hace vida ningún sindicato, igualmente alego que en un determinado momento se contrato a otra empresa para que llevara la administración de los trabajadores, razón por la cual algunos recibos fueron emitidos por otra persona jurídica, asimismo, señaló que el trabajador nunca prestó servicio en horario nocturno y que el salario para el momento en el cual el demandante alega que trabajo horario nocturno era de Bs. 4.667”.

En cuanto a la declaración de parte, del actor, se pudo extraer lo siguiente:

El recibía abonos a sus prestaciones sociales, trabajó un periodo nocturno y otro diurno, se enfermo muy poco, agarraba 5 días de vacaciones por año en semana santa, en relación a la fecha de los recibos alegó que esos pagos fueron realizados de forma parcial, después que se retiro de la empresa, en cuanto al recibo por Bs. 15.000,00, alega que nunca recibió esa cantidad, aunque reconoce que es su firma la que figura en el comprobante de pago, lo cual le da mérito al pago que la empresa alega

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la empresa reconoció la relación laboral, debe dejarse establecido la fecha de comienzo de la misma el 10 de octubre de 1.999, hasta el 22 de octubre de 2.008, teniendo una antigüedad de 9 años y doce días, tal como lo estableció el A Quo en su sentencia y así se deja establecido.

Con respecto a la Convención Colectiva del Trabajo del sector transporte, la cual fue discutida bajo el marco de una reunión normativa laboral, la misma en su cláusula 1ª de los trabajadores amparados, establece que están amparados todos los trabajadores que presten servicios para las empresas de esta rama de actividad, así las cosas el art 552 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.

En vista de ello, es correcta la decisión del a quo con respecto a este punto, siendo aplicable la misma al trabajador demandante desde el año 2.003 fecha en que fue depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo y así se decide.

Con respecto a la categorización de la empresa en la Convención Colectiva como Clase “A” o clase “B”, la misma de conformidad con el principio de la carga de la prueba, al haberse aceptado la prestación de servicios dentro de la empresa demandada, todos los conceptos derivados de la relación laboral y su pago liberatorio de los derechos son carga del patrono y debió ser la forma en que se contesta la demanda, para luego ser demostrado en el lapso probatorio; en vista de que la demandada no negó el hecho de estar en la categoría “A” de la Convención Colectiva, ni tampoco trajo pruebas a los autos que desvirtuara el alegato del trabajador que la misma tenía más de 80 trabajadores y se debían calcular los derechos del trabajador como si fuera categoría “A”, es por lo que, aplicando la consecuencia para la aceptación tácita de la pretensión de acuerdo con el principio in dubio pro operario se debe otorgar al trabajador los derechos laborales con los días estipulados en la Convención Colectiva como empresa de categoría “A”; inter o sub urbana, pues su ámbito de funcionamiento es el Estado Bolivariano de Miranda y la ciudad capital de la República, además, pudo la empresa traer esa información a los autos, con la simple consignación de la nomina de trabajadores que laboran en la empresa, cuestión que no hizo; por lo que esta alzada considera procedente calcular los montos como empresa de categoría “A” de rango inter o sub urbano y así se decide

Con respecto a los pagos realizados por la empresa al trabajador, se evidencia de las prueba traídas a los autos, que los mismos fueron aceptados por el trabajador, con su firma razón por la cual los mismos deben ser descontados de sus prestaciones sociales, en vista del reconocimiento de estos préstamos y adelantos por el trabajador, lo cual se verá reflejado en el cuadro del cálculo de utilidades e intereses y así se decide.

Con respecto a los salarios básicos otorgados por el A Quo, los mismos al no ser objeto de la apelación deben ser confirmados, debiendo únicamente hacer los cálculos por la incidencia de la Convención Colectiva con respecto a la categoría de empresa, resuelta supra.

Con respecto a los días feriados, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos son considerados excesos legales y debieron ser demostrados por el trabajador, lo cual no aparece en los autos prueba alguna de haberlos trabajado por lo que el pago de dichos días es improcedente y así se decide.

Se confirma los lapsos otorgados al trabajador con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades en vista de que no fueron objeto de la apelación.

En vista de lo antes expuesto, pasa esta alzada a calcular los conceptos de la relación laboral de la siguiente forma, para el cálculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse el salario normal del trabajador más la incidencia de bono vacacional y de utilidades, a los fines de obtener el salario integral del trabajador, por lo que esta alzada, debe dejar establecido que el cálculo del bono nocturno debe anexarse al salario normal del trabajador, por lo que existe una diferencia en el calculo de las mismas de conformidad con la Convención Colectiva, asimismo las utilidades, vacaciones y bono vacacional reclamadas, serán calculados de conformidad con la Convención Colectiva en la categoría “A” inter o sub urbana.

Una vez establecidos la forma de cálculo, se pasa a los cálculos de los mismos de la siguiente forma:

BONO NOCTURNO

Como se dijo anteriormente, este concepto es procedente por cuanto la empresa no desvirtuó el trabajo en este horario, por lo que debe calcularse para determinar el salario normal del trabajador.- En el presente caso debe observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

En vista de lo establecido en el artículo transcrito, la jornada nocturna comprende un periodo máximo de 10 horas, por lo que las horas nocturnas serán consideradas hasta un máximo de 10 horas y no de 12 horas, como lo solicita el actor en su libelo; asimismo este concepto deberá calcularse por el tiempo que el actor señala en su libelo, lo cual se hace en el siguiente cuadro:

CALCULO DEL BONO NOCTURNO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO HORA DIAS Horas Noct. Diarias Horas Noct. Trabajadas RECARGO 30%

oct-99 235,00 7,83 0,98 18 10 180 52,88

nov-99 235,00 7,83 0,98 26 10 260 76,38

dic-99 235,00 7,83 0,98 27 10 270 79,31

ene-00 354,21 11,81 1,48 26 10 260 115,12

feb-00 354,21 11,81 1,48 25 10 250 110,69

mar-00 354,21 11,81 1,48 27 10 270 119,55

abr-00 354,21 11,81 1,48 25 10 250 110,69

may-00 354,21 11,81 1,48 27 10 270 119,55

jun-00 354,21 11,81 1,48 26 10 260 115,12

jul-00 354,21 11,81 1,48 26 10 260 115,12

ago-00 354,21 11,81 1,48 27 10 270 119,55

sep-00 354,21 11,81 1,48 26 10 260 115,12

oct-00 354,21 11,81 1,48 26 10 260 115,12

nov-00 354,21 11,81 1,48 26 10 260 115,12

dic-00 354,21 11,81 1,48 26 10 260 115,12

ene-01 483,13 16,10 2,01 27 10 270 163,06

feb-01 483,13 16,10 2,01 24 10 240 144,94

mar-01 483,13 16,10 2,01 27 10 270 163,06

abr-01 483,13 16,10 2,01 25 10 250 150,98

may-01 483,13 16,10 2,01 27 10 270 163,06

jun-01 483,13 16,10 2,01 26 10 260 157,02

jul-01 483,13 16,10 2,01 26 10 260 157,02

ago-01 483,13 16,10 2,01 27 10 270 163,06

sep-01 483,13 16,10 2,01 25 10 250 150,98

oct-01 483,13 16,10 2,01 27 10 270 163,06

nov-01 483,13 16,10 2,01 26 10 260 157,02

dic-01 483,13 16,10 2,01 26 10 260 157,02

3484,66

ANTIGUEDAD E INTERESES

Para el cálculo de la antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomó el salario básico sumado con el bono nocturno, obteniendo el salario normal del trabajador, posteriormente se sumaron las incidencias de bono vacacional y utilidades, para obtener el salario integral, tal como lo establece el art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó determinado, este concepto, en el siguiente recuadro:

MES Salario Basico Bono Noct. Salario Normal Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual Retiro a Capital Acumul. sin inter. Tasa Anual Tasa Mens Interes

Oct-99 235,00 52,88 287,88 9,60

Nov-99 235,00 76,38 311,38 10,38

Dic-99 235,00 79,31 314,31 10,48 0,00 0,00 0,00 0 0,00 70,00 -70,00

Ene-00 354,21 115,12 469,33 15,64 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 -70,00

Feb-00 354,21 110,69 464,90 15,50 0,65 0,30 16,44 5 82,22 0,00 12,22

Mar00 354,21 119,55 473,76 15,79 0,66 0,31 16,76 5 83,78 0,00 96,00 25,14 2,10 2,01

Abr-00 354,21 110,69 464,90 15,50 0,65 0,30 16,44 5 82,22 0,00 178,22 25,98 2,17 3,86

May00 354,21 119,55 473,76 15,79 0,66 0,31 16,76 5 83,78 0,00 262,01 23,06 1,92 5,03

Jun-00 354,21 115,12 469,33 15,64 0,65 0,30 16,60 5 83,00 0,00 345,01 26,19 2,18 7,53

Jul-00 354,21 115,12 469,33 15,64 0,65 0,30 16,60 5 83,00 0,00 428,01 23,42 1,95 8,35

Ago-00 354,21 119,55 473,76 15,79 0,66 0,31 16,76 5 83,78 0,00 511,79 23,69 1,97 10,10

Sep-00 354,21 115,12 469,33 15,64 0,65 0,30 16,60 5 83,00 0,00 594,80 23,69 1,97 11,74

Oct-00 354,21 115,12 469,33 15,64 0,65 0,30 16,60 5 83,00 0,00 677,80 21,09 1,76 11,91

Nov-00 354,21 115,12 469,33 15,64 0,65 0,35 16,64 5 83,22 0,00 761,02 21,67 1,81 13,74

Dic-00 354,21 115,12 469,33 15,64 0,65 0,35 16,64 5 83,22 0,00 844,23 21,98 1,83 15,46

Ene-01 483,13 163,06 646,19 21,54 0,90 0,48 22,92 5 114,58 0,00 958,81 23,43 1,95 18,72

Feb-01 483,13 144,94 628,07 20,94 0,87 0,47 22,27 5 111,37 0,00 1070,18 21,14 1,76 18,85

Mar01 483,13 163,06 646,19 21,54 0,90 0,48 22,92 5 114,58 0,00 1184,76 21,07 1,76 20,80

Abr-01 483,13 150,98 634,11 21,14 0,88 0,47 22,49 5 112,44 0,00 1297,19 20,02 1,67 21,64

May01 483,13 163,06 646,19 21,54 0,90 0,48 22,92 5 114,58 0,00 1411,77 20,82 1,74 24,49

Jun-01 483,13 157,02 640,15 21,34 0,89 0,47 22,70 5 113,51 0,00 1525,28 23,37 1,95 29,70

Jul-01 483,13 157,02 640,15 21,34 0,89 0,47 22,70 5 113,51 0,00 1638,79 22,76 1,90 31,08

Ago-01 483,13 163,06 646,19 21,54 0,90 0,48 22,92 5 114,58 0,00 1753,37 24,87 2,07 36,34

Sep-01 483,13 150,98 634,11 21,14 0,88 0,47 22,49 5 112,44 0,00 1865,80 35,86 2,99 55,76

Oct-01 483,13 163,06 646,19 21,54 0,90 0,48 22,92 7 160,41 0,00 2026,21 31,31 2,61 52,87

Nov-01 483,13 157,02 640,15 21,34 0,89 0,53 22,76 5 113,80 0,00 2140,02 26,75 2,23 47,70

Dic-01 483,13 157,02 640,15 21,34 0,89 0,53 22,76 5 113,80 430,09 1823,73 27,66 2,31 42,04

Ene-02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,49 21,00 5 104,98 0,00 1928,72 35,35 2,95 56,82

Feb-02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,49 21,00 5 104,98 0,00 2033,70 53,56 4,46 90,77

Mar02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,49 21,00 5 104,98 0,00 2138,69 55,84 4,65 99,52

Abr-02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,49 21,00 5 104,98 0,00 2243,67 48,46 4,04 90,61

May02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,49 21,00 5 104,98 0,00 2348,66 38,49 3,21 75,33

Jun-02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,49 21,00 5 104,98 0,00 2453,64 35,15 2,93 71,87

Jul-02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,49 21,00 5 104,98 0,00 2558,63 32,80 2,73 69,94

Ago-02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,49 21,00 5 104,98 0,00 2663,61 30,89 2,57 68,57

Sep-02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,49 21,00 5 104,98 0,00 2768,59 30,68 2,56 70,78

Oct-02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,49 21,00 9 188,97 0,00 2957,57 32,72 2,73 80,64

Nov-02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,55 21,05 5 105,26 0,00 3062,83 33,08 2,76 84,43

Dic-02 590,54 0,00 590,54 19,68 0,82 0,55 21,05 5 105,26 0,00 3168,08 33,86 2,82 89,39

Ene-03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 0,63 25,16 5 125,81 0,00 3293,90 36,96 3,08 101,45

Feb-03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 0,63 25,16 5 125,81 0,00 3419,71 33,55 2,80 95,61

Mar03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 0,63 25,16 5 125,81 160,00 3385,52 31,08 2,59 87,68

Abr-03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 0,63 25,16 5 125,81 0,00 3511,33 29,01 2,42 84,89

May03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 0,63 25,16 5 125,81 0,00 3637,14 25,50 2,13 77,29

Jun-03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 0,63 25,16 5 125,81 0,00 3762,95 23,17 1,93 72,66

Jul-03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 0,63 25,16 5 125,81 0,00 3888,76 22,09 1,84 71,59

Ago-03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 0,63 25,16 5 125,81 250,00 3764,57 23,29 1,94 73,06

Sep-03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 0,63 25,16 5 125,81 0,00 3890,38 22,37 1,86 72,52

Oct-03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 0,63 25,16 11 276,78 0,00 4167,17 21,13 1,76 73,38

Nov-03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 1,06 25,60 5 128,00 0,00 4295,17 19,82 1,65 70,94

Dic-03 676,00 0,00 676,00 22,53 2,00 1,06 25,60 5 128,00 631,00 3792,17 19,48 1,62 61,56

Ene-04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 3944,02 18,38 1,53 60,41

Feb-04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 4095,88 18,08 1,51 61,71

Mar04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 4247,73 17,56 1,46 62,16

Abr-04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 4399,58 17,97 1,50 65,88

May04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 4551,43 17,68 1,47 67,06

Jun-04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 4703,28 17,08 1,42 66,94

Jul-04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 4855,14 17,22 1,44 69,67

Ago-04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 5006,99 17,58 1,47 73,35

Sep-04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 5158,84 16,92 1,41 72,74

Oct-04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 13 394,81 0,00 5553,65 17,01 1,42 78,72

Nov-04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 5705,51 16,01 1,33 76,12

Dic-04 800,00 0,00 800,00 26,67 2,44 1,26 30,37 5 151,85 0,00 5857,36 16,00 1,33 78,10

Ene-05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 0,00 6047,64 16,30 1,36 82,15

Feb-05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 0,00 6237,91 16,04 1,34 83,38

Mar05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 0,00 6428,19 16,48 1,37 88,28

Abr-05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 300,00 6318,47 15,45 1,29 81,35

May05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 0,00 6508,75 16,37 1,36 88,79

Jun-05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 0,00 6699,02 15,25 1,27 85,13

Jul-05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 0,00 6889,30 15,82 1,32 90,82

Ago-05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 0,00 7079,58 15,85 1,32 93,51

Sep-05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 100,00 7169,86 14,68 1,22 87,71

Oct-05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 15 570,83 0,00 7740,69 15,26 1,27 98,44

Nov-05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 0,00 7930,97 15,07 1,26 99,60

Dic-05 1000,00 0,00 1000,00 33,33 3,15 1,57 38,06 5 190,28 1850,00 6271,25 14,40 1,20 75,25

Ene-06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,59 38,44 5 192,18 0,00 6463,43 14,93 1,24 80,42

Feb-06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,59 38,44 5 192,18 0,00 6655,61 15,04 1,25 83,42

Mar06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,59 38,44 5 192,18 0,00 6847,79 14,55 1,21 83,03

Abr-06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,59 38,44 5 192,18 0,00 7039,97 14,16 1,18 83,07

May06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,59 38,44 5 192,18 0,00 7232,15 14,17 1,18 85,40

Jun-06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,59 38,44 5 192,18 0,00 7424,33 13,82 1,15 85,50

Jul-06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,59 38,44 5 192,18 0,00 7616,51 14,50 1,21 92,03

Ago-06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,59 38,44 5 192,18 0,00 7808,69 14,79 1,23 96,24

Sep-06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,59 38,44 5 192,18 0,00 8000,87 14,42 1,20 96,14

Oct-06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,59 38,44 17 653,41 0,00 8654,29 14,87 1,24 107,24

Nov-06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,50 38,34 5 191,71 0,00 8846,00 15,20 1,27 112,05

Dic-06 1010,00 0,00 1010,00 33,67 3,18 1,50 38,34 5 191,71 0,00 9037,71 15,13 1,26 113,95

Ene-07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,51 38,72 5 193,61 0,00 9231,32 15,78 1,32 121,39

Feb-07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,51 38,72 5 193,61 500,00 8924,93 15,50 1,29 115,28

Mar07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,51 38,72 5 193,61 0,00 9118,54 14,94 1,25 113,53

Abr-07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,51 38,72 5 193,61 200,00 9112,16 15,99 1,33 121,42

May07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,51 38,72 5 193,61 0,00 9305,77 15,94 1,33 123,61

Jun-07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,51 38,72 5 193,61 180,00 9319,38 14,91 1,24 115,79

Jul-07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,51 38,72 5 193,61 0,00 9512,99 16,17 1,35 128,19

Ago-07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,51 38,72 5 193,61 0,00 9706,60 16,59 1,38 134,19

Sep-07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,51 38,72 5 193,61 0,00 9900,21 16,53 1,38 136,38

Oct-07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,51 38,72 19 735,72 0,00 10635,93 16,96 1,41 150,32

Nov-07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,42 38,63 5 193,14 0,00 10829,07 19,91 1,66 179,67

Dic-07 1020,00 0,00 1020,00 34,00 3,21 1,42 38,63 5 193,14 0,00 11022,21 21,73 1,81 199,59

Ene-08 1070,00 0,00 1070,00 35,67 3,37 1,49 40,52 5 202,61 0,00 11224,82 24,14 2,01 225,81

Feb-08 1070,00 0,00 1070,00 35,67 3,37 1,49 40,52 5 202,61 0,00 11427,42 22,68 1,89 215,98

Mar08 1070,00 0,00 1070,00 35,67 3,37 1,49 40,52 5 202,61 0,00 11630,03 22,24 1,85 215,54

Abr-08 1070,00 0,00 1070,00 35,67 3,37 1,49 40,52 5 202,61 300,00 11532,64 22,62 1,89 217,39

May08 1070,00 0,00 1070,00 35,67 3,37 1,49 40,52 5 202,61 0,00 11735,24 24,00 2,00 234,70

Jun-08 1070,00 0,00 1070,00 35,67 3,37 1,49 40,52 5 202,61 15000,00 -3062,15 22,38 1,87 0,00

Jul-08 1070,00 0,00 1070,00 35,67 3,37 1,49 40,52 5 202,61 0,00 -2859,54 23,47 1,96 0,00

Ago-08 1070,00 0,00 1070,00 35,67 3,37 1,49 40,52 5 202,61 0,00 -2656,94 22,83 1,90 0,00

Sep-08 1070,00 0,00 1070,00 35,67 3,37 1,49 40,52 5 202,61 0,00 -2454,33 22,31 1,86 0,00

Oct-08 1070,00 0,00 1070,00 35,67 3,37 1,49 40,52 21 850,95 9500,00 -11103,38 22,62 1,89 0,00

597 18367,71 29471,09 -11103,38 8135,63

Como puede observarse, existe una diferencia a favor de la empresa de BsF. 11.103,38, en la prestación de antigüedad, que debe descontarse de los montos en el resumen final de todos los pagos y así se decide

UTILIDADES

Para el cálculo de este concepto se aplicó en los primeros años, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva en su cláusula 46ª, que mejoró la condición al otorgar un mayor número de días, que van de 32 días el primer año de vigencia de la Convención Colectiva, 33 el segundo año y 34 en el tercer año, lo cual quedo reflejado en el siguiente recuadro:

UTILIDADES

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Utilid.

10/10/1999 al 31/12/1999 10,48 2 2,5 26,19

01/01/2000 al 31/12/2000 15,64 12 15 234,66

01/01/2001 al 31/12/2001 21,34 12 15 320,07

01/01/2002 al 31/12/2002 19,68 12 15 295,27

01/01/2003 al 31/12/2003 22,53 12 32 721,07

01/01/2004 al 31/12/2004 26,67 12 33 880,00

01/01/2005 al 31/12/2005 33,33 12 34 1133,33

01/01/2006 al 31/12/2006 33,67 12 34 1144,67

01/01/2007 al 31/12/2007 34,00 12 34 1156,00

01/01/2008 al 22/10/2008 35,67 9 25,5 909,50

6820,77

VACACIONES

Al igual que los demás conceptos al haberse tomado la categoría “A”, Inter o sub urbana de la empresa, se aumentaron los días para el pago de este concepto, en la cantidad de 32 días para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva, 33 días para el segundo año y de 34 días para el tercer año, siendo que antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva se regía por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

Por los razonamientos antes esbozados procederemos al cálculo de este concepto que hemos reflejado en el siguiente recuadro:

VACACIONES

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

1999 al 2000 35,67 12 15 535,00

2000 al 2001 35,67 12 16 570,67

2001 al 2002 35,67 12 17 606,33

2002 al 2003 35,67 12 18 642,00

2003 al 2004 35,67 12 15 535,00

2004 al 2005 35,67 12 16 570,67

2005 al 2006 35,67 12 17 606,33

2006 al 2007 35,67 12 18 642,00

2007 al 2008 35,67 12 19 677,67

5385,67

BONO VACACIONAL

En el mismo orden de ideas del punto anterior, referido a las vacaciones, se debe aplicar lo correspondiente al pago del bono vacacional, aplicando la categoría “A” inter o sub urbana de la empresa y descontando los días de vacaciones, que por ley le corresponde al trabajador, quedando los días de bono vacacional a cancelar con el último salario percibido por el trabajador, lo cual queda reflejado en el siguiente recuadro:

BONO VACACIONAL

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

1999 al 2000 35,67 12 7 249,67

2000 al 2001 35,67 12 8 285,33

2001 al 2002 35,67 12 9 321,00

2002 al 2003 35,67 12 10 356,67

2003 al 2004 35,67 12 17 606,33

2004 al 2005 35,67 12 17 606,33

2005 al 2006 35,67 12 17 606,33

2006 al 2007 35,67 12 16 570,67

2007 al 2008 35,67 12 15 535,00

4137,33

BONO POST VACACIONAL

La Convención Colectiva establece en su cláusula 18ª, el pago de este concepto en la cantidad de 10 días al regreso de las vacaciones, vacaciones que nunca se disfrutaron y menos aún se pagó este bono, razón por la cual se condena el mismo y se calcula con el ultimo salario devengado por el trabajador, quedando reflejado en el siguiente cuadro:

BONO POST VACACIONAL

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

2002 al 2003 35,67 12 10 356,67

2003 al 2004 35,67 12 10 356,67

2004 al 2005 35,67 12 10 356,67

2005 al 2006 35,67 12 10 356,67

2006 al 2007 35,67 12 10 356,67

2007 al 2008 35,67 12 10 356,67

2140,00

RESUMEN

En definitiva se presentan los conceptos y montos condenados a pagar por la demandada en el presente recuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

BONO NOCTURNO 3.484,66

ANTIGÜEDAD -11.103,38

INTERESES DE ANTIGÜEDAD 8.135,63

UTILIDADES 6.820,77

BONO VACACIONAL 4.137,33

VACACIONES 5.385,67

BONO POST VACACIONAL 2.140,00

TOTAL A CANCELAR 19.000,67

Asimismo, se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda la causa a calcular los intereses de mora, por los cuales se condena a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.

Se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderado judicial de la parte demandante, abogado Alejandro infante Adam, contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.E.G.T., en contra de la empresa TRANSPORTE YURUANI C.A. en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y derechos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono nocturno conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo por rama de industria para la actividad del Transporte Colectivo de Pasajeros (autobuses) en el Distrito Capital y estado Miranda 2.003-2.005, bono post vacacional. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el art 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indexación, calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- - TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO dictado en fecha 3 de Junio de 2.010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto al concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, el cual deberá ser calculado conforme a los días establecidos para las empresas de transporte inter urbano, de categoría “A” CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1588-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR