Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001610

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18/01/2011, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, sobre la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 18/01/2011, en relación a la omisión en la base del cálculo para la antigüedad, de los conceptos de: Horas extras nocturnas demandadas, los domingos y feriados, bono nocturno, la propina y el 10% declarados con lugar, así como el salario normal para el pago de las vacaciones y el bono vacacional que debe tomar el experto, este juzgadora considera:

Conforme al criterio jurisprudencial supra señalado, se procede a realizar la aclaratoria sobre los conceptos solicitados:

Para mayor compresión, queda establecido, que el salario devengado por el trabajador, es un salario variable, compuesto por una parte fija determinado por el salario mínimo y, una parte variable. Así se decide.

Asimismo, se establece que el salario básico normal devengado por el trabajador, es el comprendido por una parte fija determinada en base al salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional y, una parte variable compuesta por las propinas, el 10% del recargo del consumo más, el 30% correspondiente al bono nocturno y las horas extras, domingos y días feriados laborados en el mes. Así se decide.

De otra parte, queda establecido como salario integral, el compuesto por el salario básico normal, más las incidencias de bono vacacional y utilidades, estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Así se decide.

Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T desde 20/07/2007 al 16/07/2009: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 20/07/2007 y como fecha de culminación el 16/07/2009, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total.

Ahora bien en cuanto al pago de las vacaciones y el bono vacacional, las mismas deben ser canceladas a razón del salario normal básico devengado por el actor.

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado año 2009-2010 (Artículo 219 y 223: Se ordena el pago de 14.66 días por pago de vacaciones fraccionadas. Asimismo se ordena el pago de 7.33 días por concepto de bono vacacional fraccionado, ambos conceptos deberán ser cancelados, en base al salario normal básico devengado por el actor en el mes correspondiente.

Se señala que la presente aclaratoria forma parte integrante del cuerpo de la sentencia en extenso dictada por este juzgado en fecha 18/01/2011. Así se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario

Abog. TOMAS MEJIAS

GON/TM/ns

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