Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RK01-R-2001-000032

ASUNTO: RP01-R-2010-000084

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.A.T., Defensor de Confianza de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual condenó a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal, y a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.A.T., se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones de los artículos 451, 452 ordinal 2° y 453, del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente en su escrito, como primera denuncia Violación del Orden Público, en virtud de que el Tribunal A quo, ante la solicitud de sobreseimiento de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento planteada por el Fiscal del Ministerio Público, obvia deliberadamente los procedimientos descritos en nuestra norma penal adjetiva en tanto que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de solicitar el sobreseimiento durante el Juicio Oral y Público, a tales efectos describe claramente el procedimiento a seguir en el artículo 323 ejusdem; de tal suerte que el Tribunal A quo violentó flagrantemente el debido proceso, al ignorar la práctica del trámite y continuar el juicio, causando un serio gravamen a sus defendidos en tanto que subvirtió el orden procesal haciendo uso de apreciaciones personales que se desconocen.

De Igual forma señala el apelante, que el Juez Primero de Juicio se abrogó atribuciones propias del Ministerio Público, atribuidas de manera exclusiva y excluyente por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108, numeral 7°, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 4°; lo que indefectiblemente constituye un abuso de autoridad por parte del Juzgador al implementar una justicia bizarra causando daños a los ciudadanos en nombre y por habilitación del Estado.

Asimismo menciona en su recurso el Abogado A.A.T., que la Vindicta Pública procedió a reformar su acto conclusivo inicial haciendo uso de las prorrogativas conferidas en el artículo 108, ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó formalmente el sobreseimiento de los tres delitos acusados, que son TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y OCULMTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitud esta que fue resuelta por el A quo, violentando el orden procesal y condena a sus patrocinados de acuerdo a una acusación inexistente, verificándose un absoluto atropello a las garantías procesales y constitucionales que asisten a sus auspiciados.

Conforme a esto considera la defensa acreditados suficiente los alegatos en cuanto a la violación flagrante del Debido Proceso y consecuencialmente a una Tutela Judicial Efectiva y por ello solicita que en este acto sea calificado la actuación del Juzgador, como error inexcusable y se procure lo conducente a los fines de aperturar el procedimiento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 16° de la Ley de Carrera Judicial, en virtud del evidente abuso de autoridad derivado de la sentencia recurrida, asimismo solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Peal, se ordene la anulación integra del Juicio Oral y Público, atribuyendo la inmediata libertad de sus defendidos y se ordene la realización de un nuevo Juicio.

Señala el Recurrente como segunda denuncia, Falta de Motivación de la Sentencia por Contradicción e Ilogicidad Manifiesta del Fallo por violación del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta violación constituye una conculcación sistemática de derechos y garantías legales y constitucionales, en tanto que la motivación de los fallos judiciales violenta el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, al propio tiempo la sentencia recurrida adolece de los requisitos consagrados en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de aplicación, de igual forma arguye la defensa que, de las declaraciones de funcionarios y testigos el Juez hace valoraciones parciales y caprichosas de los dichos de los ciudadanos llamados a deponer, ya que toma aisladamente afirmaciones o negaciones de los testigos y expertos, lo que establece una absoluta contradicción e ilogicidad en cuanto a las conclusiones que llega el Juzgador cada vez que pretende valorar una prueba, lo que implica consecuencialmente una falta de motivación manifiesta, señala igualmente que el Tribunal A quo pretende tozudamente dar por acreditados hechos que en modo alguno resultaron probados en el debate, la motivación de la sentencia interesa al orden público en tanto que ofrece a los justiciables las mínimas condiciones de seguridad jurídica que obligan al sentenciador a motivar conforme a lo dilucidado en el debate probatorio, adecuando su actividad intelectual de sentenciar a las reglas consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo arguye que, el Juez debe construir el silogismo que constituye la sentencia mediante el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas en la audiencia, dejando establecido el por qué admite una circunstancia y también el rechazo que haga de otra; alega el recurrente que el A quo deliberadamente se abstiene de valorar íntegramente la declaración del testigo quien afirma nunca haber visto arma de fuego alguna en posesión de sus patrocinados, no le consta que se haya hecho revisión al vehículo, y mucho menos si se logró colectar algún objeto, alude que es obligación del Juez señalar las razones por las cuales asume como cierto el contenido de determinadas declaraciones, y por igual debe, so pena de de incurrir en falta de motivación de su sentencia, dejar plasmado las razones que le asisten para descartarlas, debe el Tribunal de Primera Instancia ejecutar un proceso de decantación, mediante un razonamiento entendible para las partes, aquello que no conduce a la concreción del objeto del proceso; de allí al no expresar las razones lógicas del porque da pleno valor al testimonio del Comisario Corrales en detrimento de lo manifestado por su subalterno, hace que este argumento jurisdiccional sea inmotivado.

Conforme a lo antes descrito, solicita a este Tribunal de Alzada, que la presente denuncia sea declarada Con Lugar, en consecuencia sea anulada la sentencia emitida por el Juez Primero de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, en el cual se prescinda de todas las falencias y arbitrariedades denunciadas en el presente recurso y se respeten los derechos y garantías legales y constitucionales que asisten a los justiciables.

Como tercera denuncia alega la defensa, violación del numeral 2 ° del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obtención ilegal de pruebas, ya que una ninguna de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaron detenidos sus defendidos, probara la manera como se colectan las presuntas evidencias, tampoco existe acta de revisión del vehículo, ni testigos de esa presunta colección de evidencias. De cuerdo a lo señalado alega el apelante que resulta evidente del análisis de las actas del debate y del cuerpo de la sentencia objeto del presente medio de impugnación, que esas pruebas son simplemente inexistentes porque no es demostrable como se obtuvieron, constituyendo esta situación una grave irregularidad que vicia de nulidad esos medios de prueba, y mas grave aun que el Juez valore los mismos sin advertir sobre la ilicitud de la mismas, por tales circunstancias solicita a esta Corte de Apelaciones se decrete la nulidad del fallo y del juicio que lo originó, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452, en concordancia con los artículo 191, 192 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ultima denuncia menciona la violación del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 339 ejusdem, al Incorporar pruebas con violación a los principios del Juicio Oral y Público, en virtud de que el Juez A quo elabora un catálogo de las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral y público, por ello denuncia la defensa que el Juzgador al permitir la incorporación de este documental violó flagrantemente el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no permite la incorporación de ningún otro instrumento fuera del catálogo por la norma descrita, de igual forma incurre en violación de esta norma al darle pleno valor a la prueba y utilizarlo como elemento probatorio fundamental para determinar la culpabilidad de los acusados de autos,

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admita el presente Recurso de Apelación y las pruebas promovidas, declare Con Lugar el mismo y en consecuencia se decrete la Nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido, de igual forma solicita a esta Alzada decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a los ciudadano L.M.Q. y J.L.B..

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, que en fecha 27 de abril de 2010, la Abg. MARIUSKA GABALDON, actuando en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

OMISSIS

“…se puede observar que el primer motivo que alega el recurrente es el de “…VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO…”, no se aprecia cual es la norma de orden público que fue violentada y por qué, en una segunda denuncia “…FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DEL FALLO…”, observa esta representación fiscal que de manera errónea el recurrente plantea su motivo por cuanto esta aglomerando en un motivo, lo que conforman tres, y esto en virtud que una situación se plantea con la falta de motivación que es inexistencia de la misma, otra con la contradicción en la motiva de la sentencia, que es cuando la fundamentación de la misma se contrapone a su parte dispositiva hasta tal punto que una constituye a la otra, o cuando en la misma parte motiva, existen fundamentaciones que se excluyen las una y las otras, y la ilogicidad, se refiere a la situación que se plantea cuando la parte motiva, no guarda relación de inferencia lógica con la dispositiva, es decir, son tres motivos distintos, no realizando el defensor la separación que requiere el Código como requisito de forma para la interposición del recurso, en relación “…VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452.2 DEL COPP (EN CUANTO A LA OBTENCIÓN ILEGAL DE PRUEBAS), se evidencia que el apelante confunde el motivo de apelación con la norma violentada, no puede el Tribunal a quo, violentar el artículo 452.2 del COPP, por cuanto esta es una norma de esfera recursiva y no del ámbito de Tribunal de instancia, y en la denuncia sobre “…VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 425.2 POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 339 DEL COPP, observa que de forma genérica establece el recurrente su motivo sin señalar cual de los numerales del artículo 339 considera violentado esto a los fines de poder delimitar la competencia del Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…En relación a la primera denuncia, establecida sobre violación de orden público, por cuanto la Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, quien contesta realiza el siguiente señalamiento, el orden público de una norma esta referido, a la imposibilidad de las partes de dispones del iter procesal, lo que trae como consecuencia que los actos procesales que atañen al orden público sólo pueden realizar de la forma que establece el legislador, los lapsos en materia de evacuación de prueba, son de orden público, por que pueden las partes ni el Tribunal relajarlas, de no cumplirse con la exigencia temporal, la promoción es extemporánea…2

…Evidencia el Ministerio Público que la decisión que toma el Juez Primero de Juicio sobre la negativa de sobreseimiento y la correspondiente admisión de la acusación se realiza antes de declarar la apertura del debate, lo que permite establecer que dicha decisión es pre debate oral y público, antes del desarrollo del debate, por lo cual debieron los defensores manifestar su inconformidad con la interposición de los recursos correspondientes, que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 322 del Código Procesal Penal era el recurso de apelación…

…los defensores de los ciudadanos L.M.Q. Y J.L.B., quedaron notificados de la decisión que se dictó en relación con la negativa de sobreseimiento desde el día primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por lo que era a partir de ese momento que les corría el lapso para interponer su recurso de apelación, en este caso de autos, por la configuración de la decisión tomada, ya que la misma no precedía la celebración de un juicio oral, por lo que contra ese auto sin fuerza de definitiva debieron apelar dentro de los cinco días hábiles a la notificación, en virtud de que dicha decisión no comporta una apelación subsidiaría, es decir, no establece el legislador que la misma debe interponerse con la apelación de sentencia definitiva, como si lo señala para el caso de la declaratoria sin lugar de las excepciones en la fase de juicio como se observa del artículo 31 último aparte…

…caso este que no se presenta con la decisión sobre el sobreseimiento en fase de juicio por lo cual el lapso para interpones el recurso debió ser hasta martes ocho de diciembre del año dos mil nueve, lo cual no ocurrió, deviniendo en extemporánea la primera denuncia señalada por el recurrente, por lo cual solicito que la Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA del recurso por cuanto la misma esta presentada de forma EXTENPORANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 437.b, del Código Orgánico Procesal Penal…

…En el supuesto negado que la Corte de Apelaciones, considere que la primera denuncia se interpuso de manera legal, es necesario señalar que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal prevé…

…no es una norma de orden público la exigencia de dictar el sobreseimiento en fase de juicio, ya que puede el Juez de Juicio celebrar el debate para posteriormente considerar que se acredita la misma, por lo tanto al ordenar el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la celebración del debate no esta violentando ninguna norma sólo esta dando cumplimiento a las prerrogativas señaladas en el artículo 322…

…lo antes expuesto trae como consecuencia que la decisión que tomen los Tribunales de Juicio, en relación a la solicitud de sobreseimiento y la orden de aperturar el juicio oral y público, no evidencia la posibilidad de nulidad absoluta, lo que materializa la exigencia de solicitar que el acto no fuere convalidado, exigencia que debió ser argumentada por las partes, en este caso, por los abogados defensores de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., situación esta que no ocurrió por lo cual a tenor de lo previsto 194 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos abogados y los acusados convalidaron el acto realizado por Tribunal (sic) Primero de Juicio…

…De lo antes expuesto se puede observar que no violenta el orden público la decisión tomada por el Juez Primero de Juicio, en virtud que el mismo esta facultado por el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para celebrar el debate oral y público por lo cual esta denuncia debe ser declara (sic) SIN LUGAR y a si (sic) formalmente lo solicito…

…Sobre la segunda denuncia basada en la contradicción e ilogicidad de la sentencia observa esta representación fiscal que el recurrente realiza una transcripción mecánica, de las declaraciones de los funcionarios LUIS MALDONIO RODRIGUEZ, MANUEL CALMA MARTÍNEZ, M.J. BERMUDEZ, J.A. CORRALES, F.R.G., CLAUDOMELYS DEL J.R. RIBERO, M.R.J., R.J. CAMPOS, J.A. VICENT BRITO, pretendiendo que la Corte de apelaciones analice y valore dichas pruebas y peor aún que las analice y valore sobre las argumentaciones que de la prueba se crea el defensor.

En cuanto a esta denuncia alegada, el caso sub iudice, se puede observar que existe una confusión en el recurrente sobre el contenido y alcance del vicio alegado, cuando el legislador estableció como motivo para recurrir en contra de una sentencia definitiva, la contradicción de la misma, no quiso señalar que era la contradicción que una de las partes del proceso pueda pensar que existe entre las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no es una contradicción como vicio de juzgamiento, es decir, como vició entre las partes de la sentencia, por cuanto esta vedado para las C. deA., entrar a analizar las pruebas y los hechos que se dieron por fijado con esas pruebas en el tribunal a quo…

…del análisis hecho por el Juez Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se evidencia contradicción ni ilogicidad alguna, lo que se observa en todo el contenido de la sentencia en una correlación lógica desde el punto de vista fáctico y jurídico, lo que la convierte en una sentencia plenamente motivada en todo su contenido, por lo cual solicita la representación fiscal se declare SIN LUGAR, la denuncia que por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

…En torno a la tercera denuncia fundamentada en la obtención ilegal de pruebas, por cuanto existen una serie de elementos de convicción que el recurrente consideran son nulos, me permitió aclarar al apelante las siguientes circunstancias procesales, en material de análisis probatorio, el proceso penal divide el mismo en dos etapas, primeramente una etapa destinada a delimitar la obtención de la prueba, en relación a su licitud, otra en relación a su legalidad, necesidad y pertinencia, esta primera etapa se llama apreciación probatoria, se realizó en el proceso en curso antes de dar apertura al juicio, observándose que dichos elementos de convicción fueron obtenidos respetando los parámetros señalados por el código Orgánico Procesal Penal…

“…no es cierto como señala el recurrente que las pruebas sean inexistente, ya que, tanto expertos como funcionarios, expusieron sobre ellas…”

…En cuanto a la cuarta denuncia sustentada en VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452.2, por inobservancia del artículo 339 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, por cuanto se incorporó por la lectura la sentencia condenatoria dictada en el año 2001, donde se condenó al ciudadano L.R., por los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la admisión de los hechos realizada por él y por agavillamiento en virtud del juicio que se realizó donde resulto su culpabilidad.

Sobre este particular, es oportuno aclarar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio y que fue incorporada al debate oral y público, es un documento procesal, que es emitido por un Tribunal de la República, si observamos el numeral 2 del artículo 339, prevé la incorporación por la lectura de los documentos, registros inspecciones y actas de reconocimiento, sin realizar el legislador ningún tipo de especificaciones sobre los de documentos, es decir, los trato desde el punto de vista de un genero y no de una especie, por lo cual cualquier escrito que sea considerado un documento podrá ser incorporada por la lectura al juicio oral y público, sea esta privado o público, procesal o extra procesal, siendo la sentencia un documento procesal, le estaba permitido al juzgador admitir e incorporal (sic) la referida sentencia…

…En este sentido no se puede palpar violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en la actuación del Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado sucre, por lo que la cuarta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR…

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Inadmisible por extemporánea la primera denuncia alegada por el recurrente, Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. A.G.A., y sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

1. Inspección N° 1501

2. Experticia de seriales y avalúo real N° 2306-01 y 307-01

3. Experticia Química N° 9700-128-2300

4. Experticia de Mecánica y Diseño N° 518

5. Experticia de barrido 9700-128-3337

6. Fotografías de los vehículos y droga incautada

7. Inspección del vehículo Pick Up N° 1557

8. Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual el ciudadano L.R. admite los hechos por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y condenado por el delito de agavillamiento.

Este Tribunal con respecto a todas y cada una de las pruebas incorporadas (documentales escritos y visuales) les da su justo valor probatorio ya que de las mismas emanan elementos que al ser concatenadas con los demás indicios y pruebas , producen la entera convicción de la conclusión a la cual ha llegado este Tribunal. Estas documentales están enumeradas con los números 1, 2, 3, 4, 5, y 7 nutren e ilustran como documentales de aspectos metodológicos que por su naturaleza de allí que por medio de los conocimientos científicos propios de cada experto dejan plasmado en actividad realizada la cual dicho sea de paso ratificaron en su contenido y firma en el juicio oral y público al momento de deponer. Igual valor se le da a las pruebas fotográficas las cuales logran concatenadas con otros medios o elementos probatorios convencer de una manera visual del arma de fuego incriminada, de la droga y de los vehículos involucrados en ambos procedimientos. Así mismo, de la sentencia dictada por este juzgado por medio de la cual se condenó al ciudadano L.R. por haber admitido los hechos en cuanto al hecho plenamente demostrado de paradero y además resultando ser condenado por el delito de agavillamiento. Con esta sentencia queda demostrado plenamente que el sujeto que conducía el vehículo conquistador, donde incautaron 250 Kg de cocaína se llama LUI RIOS RENDON ya condenado por admitir ser el responsable de ese hecho, aquí en esta sentencia lo que resultó determinante para este sentenciador para terminar de establecer la conexión o nexo indudable entre L.R.R. y los acusados de autos.

En consecuencia este tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, una vez realizada la correspondiente motivación de la presente sentencia, basado en el análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las pruebas como de la multiplicidad de indicios y una vez concatenados con los otros valorando conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como interpretando los indicios muy especialmente bajo la sana crítica que nos conlleva a la libre convicción, claro está razonada y fundamentada en la razón suficiente estableciendo una íntima relación entre los hechos indicados y la inferencia que realiza el sentenciador, ha quedado certeramente convencido como está a la conclusión decisoria de considerar a los acusados culpables de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal que modifica el artículo 278, en perjuicio del Estado venezolano y la Colectividad.

En consecuencia y siendo que es una obligación IMPREDETERMINABLE de los jueces MOTIVAR sus decisiones, lo cual implica no solo un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos cursantes en autos, sino que comprende además el análisis y comparación de estos entre sí, concatenando unos hechos con los otros para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso o incierto para así obtener una decisión diáfana alejada al capricho del Juzgador, seguidamente este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

1.- Considerando el espíritu del Legislador en la LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que para el análisis de los delitos aquí imputados y las circunstancias inherentes a los mismos es necesario para este Tribunal revisar el contenido de la misma.

2.- Considerando lo establecido en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefaciente y Sustancias Psicotrópicas en cuanto a que existe una preocupación profunda y permanente por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópica, siendo que estas sustancias representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales, y políticas de la sociedad.

3.- Ante el reiterado desvelo por la sostenida penetración del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en los diversos Grupos Sociales, utilizando a los diferentes Países como puente, siendo Venezuela en este caso que nos atañe, no solo como País puente, sino además como País de consumo y como instrumento para la Distribución y Comercio Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos, lo que entrañaría un peligro de gravedad inmediata e incalculable.

4.- Siendo que existen vínculos entre el Tráfico Ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con el, que socavan las economías Lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, la seguridad y la soberanía del Estado Venezolano.

5.- Considerando que el Tráfico Ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y más alta prioridad.

6.- Considerando que el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas generan considerables acciones delictivas, contaminando, invadiendo y corrompiendo las estructuras de la Administración Pública, las actividades Comerciales y Financieras Ilícitas y la sociedad a todos niveles.

7.- Reafirmando los Principios Rectores de los Tratados Vigentes sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, considerando que se ha utilizado a Venezuela como un “País de Tránsito” siendo que a través de cuyo territorio se hacen pasar Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de carácter ilícito y que no es el punto de procedencia ni el destino definitivo de esas sustancias.

Siendo que por “Tráfico de Ilícito” se entiende los delitos enumerados en los parágrafos 1 y 2 del Artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Considerando que por “Estupefacientes” se entiende cualquiera de las sustancias naturales o sintéticas que figuran en la lista I en la lista II de la Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes.

8.- Siendo que es de vital importancia robustecer la eficacia para suprimir las actividades delictivas del Tráfico Ilícito.

9.- Considerado que se ha utilizado a Venezuela como lo denomina la Convención de las Naciones Unidas que trata sobre la materia que nos ocupa “ PAIS DE TRAFICO” siendo que a través de cuyo territorio se hacen pasar Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de carácter Ilícito, siendo que Venezuela no es el País de procedencia ni el destino definitivo de esas sustancias.

10.- Considerando que estamos en presencia del Delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y de Cooperadores de Tráfico (n la modalidad de transporte ilicito) siendo que son delitos que encuadran dentro de aquellos considerados como delitos de LESA HUMANIDADAD.

11.- Considerando su connotación y por el especial trato que le otorgan los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

12.- Considerando que son delitos de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO y siendo que resulta imprescindible proteger los numerosos valores tutelados por las normas incriminatorias y éste a tono con el trato que reserva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 29 para las actuaciones relacionadas con las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

13.- Considerando que el Estado Venezolano debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social a un bien jurídico, tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el orden y la paz Pública debido a que estamos en presencia de un delito que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, a parte de poner en peligro y afectar la seguridad social y hasta la seguridad del Estado mismo, y siendo que la seguridad social se encuentra ante un atentando por la violenta conducta que causa la investigación o consumo de las sustancias prohibidas y en cuanto a la riesgosa situación en que se encuentra la seguridad del Estado mismo y estriba en que las numerosas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen determinar a éstas un poder tan espurio cuan poderoso que puede influir las instituciones y llegar a producir inclusive un “ NARCOESTADO”.

Reafirmando que estamos en presencia de un delito que causa daños incalculables a la población, debido a que está en un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial, contra los determinados tipos de ataques que ofrecen los delitos imputados en la presente audiencia.

15.- siendo que los delitos de “LESA HUMANIDAD”, se equiparan a los llamados “CRIMENES MAJESTATIS”, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se refutan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes han sido objeto de las ya señaladas en diversas Convenciones Internacionales.

16.- Considerando que los Jueces de la República debemos dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal así como ser del criterio racional que el Estado debe sancionar a los traficantes de la Droga así como a todos aquellos que de una u otra manera estén involucrados en el.

17.- Considerando que somos los Jueces de la República los operadores de la justicia y en consecuencia debemos ser los garantes y tutores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Control Judicial en cuanto al estricto y debido cumplimiento de los principios y garantías de las mismas y así como del Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, entre otros, de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y así como velar por la incolumidad de la Carta M.A. 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

18.- Considerando que existe un nexo causal entre la conducta asumida por los acusados y los hechos delictuales señalados.

19.- Siendo que la gran cantidad de los alijos decomisados son característicos de los mayores negocios del narcotráfico y siendo que dicha cantidad representa el daño más sensible a los esenciales ya mencionados bienes jurídicos protegidos al incriminar el Tráfico de Drogas.

20.- Considerando que la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, siendo una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

21.- Considerando que hay que pesar todas las circunstancias, ponderando los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un criterio valorativo.

22.- Siendo que las acciones humanas delictivas deben sufrir sus consecuencias jurídicas.

23.- Siendo que los Tribunales tenemos la misión trascendental de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de Pueblo y sus habitantes.

24.- Considerando que este tipo de delitos producen un efecto desmoralizador de un Pueblo.

25.- Considerando la RATIO – IURIS de las normas para así mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho siendo que los delitos de tráfico de ilícitos de Estupefacientes, depravan a seres humanos generando cada día un mal insostenible.

Haciendo gala a la justicia, y a la Ecuanimidad se discierne al respecto con ponderación, ya que en la presente causa están patentizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo.

De acuerdo a la sana critica, adminiculados los elementos circunstanciales entre sí, son suficientes, para producir en éste Juzgador la estimación de la autoría y/o participación de los acusados en los hechos delictivos imputados, a esto, como elementos de incuestionable razonamiento dimanadores de certera convicción, siendo además desvirtuadores de las declaraciones exculpatorias de los acusados.

Considerando que estamos en presencia de un delito Pluriofensivo.

Siendo que la sociedad juega un rol protagónico y como tal debe ser tratada, siendo que hay que consolidar los valores que enmarcan el bien común y el imperio de la ley, para esta y futuras generaciones.

Considerando que el Estado tiene como fin esencial el sano desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la misma en su Artículo 3.

Retomando profundizando y haciendo énfasis en cuanto al delito de Agavillamiento examinados como han sido los hechos, que ha de establecer el Juez para la existencia de la gavilla, y siendo que los acusados de autos no asumen diferentes roles o papeles durante la actividad delictuosa todos son participes de los delitos imputados, desde el jefe hasta los más humildes partícipes, por lo demás no es necesario que uno y otro estén materialmente reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia, ni siquiera que se conozcan entre si.

Y siendo que el fin es cometer delitos; es decir, que todos los aquí acusados se asociaron para la perpetración de los delitos de TRAFICO (Transporte) ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS. Es de hacer notar que no es necesario que los delitos de los Agavillados se hayan propuesto cometer, se perpetra realmente, porque solo se exigen que lo hayan querido cometer.

Este Tribunal hace especial mención a lo siguiente, que el Agavillamiento se consuma en el mismo momento en que todos los acusados se asociaron, constituyéndose u organizándose con la nefasta intención del Tráfico Ilícito de Estupefacientes.

Cabe señalar que por ser un delito permanente se prolonga por todo el tiempo que dura la asociación.

Ahora bien entiende este Juzgador que existe un evidente dolo específico de los acusados, ya que se demostró que concientemente y voluntariamente estaban asociados para la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos tal y como quedo demostrado en el Juicio Oral y Publico la conexión, vinculacion, y/o enlance entre los acusados de autos y el ciudadano L.R. RONDON.

ASPECTO CONSTITUCIONAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela diversos bienes que son afectados por el avance del Narcotráfico en todos los estratos de la sociedad, en efecto la Soberanía, Seguridad y Autoridad del Estado mismo, consagrados como principios en nuestra Carta Magna, resultando vulnerados por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, y siendo que la familia es la Célula fundamental de la Sociedad tal y como lo caracteriza nuestra Constitución también resulta desarticulada estando en presencia de los denominados Delitos de Peligro.

Siendo que la posible afección de la salud Pública puede ser de daño o de peligro, aunque basta la puesta en peligro para justificar la criminalización.

De la causa se desprende una función de enlace o soporte de todos los elementos del Delito de Tráfico, siendo que del resultado típico de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado.

Entiende este Juzgador que el comportamiento humano de los imputados, ha sido una acción que ha indiscutiblemente traído como consecuencia el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Agavillamiento y Ocultamiento de Armas de fuego; siendo que dicha acción presenta una superación de insuficiencia que responde a las estructuras Lógico – Objetiva, siendo que de dicho análisis de la presente causa, se estima que además de existir la causalidad, también existe la finalidad, esto es,. El dirigirse intencionalmente a una meta previamente elegida, siendo que la acción Humana es “vidente”, es decir, ve a donde tiene la finalidad perseguida caracterizándose por ser el ejercicio de una actividad final.

DE LA PENA APLICABLE

Seguidamente éste Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer a los acusados L.M.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.274.839, nacido en fecha 01-07-1976, residenciado la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad; Y J.L.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.438.339, residenciado la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad; por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal que tiene prevista una pena de -OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio, es de NUEVE (09) años de prisión, menos UN ano por aplicación de la atenuante del articulo 74 del Código Penal, quedan a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en atención a los establecido en el articulo 88 del código penal, esto es de la concurrencia de los delitos, se le suma al delito principal la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ordenándose la aplicación de los dispuesto en el artículo 278 ejusdem tipo penal que tiene prevista una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio, es de CUATRO (04) años de prisión, así mismo se le suma al referido delito Principal la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tipo penal que tiene prevista una pena de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio, es de TRES ANOS Y SEIS MESES de prisión; Lo que en definitiva resulta de la presente operación sumatoria, como resultado la penal a impone ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN así mismo se CONDENA a las pena ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: declara culpables a los acusados L.M.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.274.839, nacido en fecha 01-07-1976, residenciado la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad; Y J.L.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.438.339, residenciado la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad; por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, a cumplir la penal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en atención a los establecido en el articulo 88 del código penal, esto es de la concurrencia de los delitos, se le suma al delito principal la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ordenándose la aplicación de los dispuesto en el artículo 278 ejusjem, así mismo se le suma al referido delito Principal la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Lo que en definitiva resulta de la presente operación sumatoria, como resultado la penal a impone ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN así mismo se CONDENA a las pena ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en torno a la primera denuncia alegada por el recurrente referidas a violaciones de Orden Público; en tal sentido el recurrente denuncia que el Tribunal A quo ante el planteamiento del Ministerio Público mediante el cual reformuló la acusación Fiscal y acusó por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el sobreseimiento por este delito, así como solicitó el sobreseimiento de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, el Tribunal obvió deliberadamente los procedimientos descritos en la norma penal adjetiva en tanto que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de solicitar el sobreseimiento durante el Juicio Oral y Público, a tales efectos describe claramente el procedimiento a seguir en el artículo 323 ejusdem; de tal suerte que el Tribunal A quo violentó flagrantemente el debido proceso al ignorar la práctica del trámite y continuar el juicio, causando un serio gravamen a sus defendidos en tanto que subvirtió el orden procesal haciendo uso de apreciaciones personales que se desconocen.

De Igual forma señala el apelante, que el Juez Primero de Juicio se abrogó atribuciones propias del Ministerio Público, atribuidas de manera exclusiva y excluyente por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108, numeral 7°, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 4°, lo que indefectiblemente constituye un abuso de autoridad por parte del Juzgador al implementar una justicia bizarra causando daños a los ciudadanos en nombre y por habilitación del Estado.

Continúa la defensa señalando que la Vindicta Pública procedió a reformar su acto conclusivo inicial haciendo uso de las prorrogativas conferidas en el artículo 108, ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó formalmente el sobreseimiento de los tres delitos acusados, que son TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitud esta que fue resuelta por el A quo, violentando el orden procesal y condena a sus patrocinados de acuerdo a una acusación inexistente, verificándose un absoluto atropello a las garantías procesales y constitucionales que asisten a sus auspiciados.

Una vez analizada la presente denuncia previo al fondo del asunto, observa esta Sala Única que cursa a los folios 125 al 199 de la pieza 5, sentencia definitiva publicada en fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, condenó a los acusados L.M.Q. y J.L.B., plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, ello con ocasión del Juicio oral y público celebrado ante ese Juzgado los días 01 y 16 de diciembre de 2009, 01, 16 y 18 de enero; 01,12 y 26 de febrero y 09 y 18 de marzo de 2010, constituido en Tribunal Unipersonal por procedimiento abreviado por flagrancia.

De la decisión recurrida se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, imputándole la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modifica el artículo 278, en perjuicio del Estado venezolano y la Colectividad, señalándolos como autores del hecho.

Ahora bien, en el fallo impugnado quedó establecido que en la audiencia oral celebrada en fecha 01/12/2009 la cual riela a los folios 162 al 173 de la pieza 4, el Ministerio Público expuso en cuanto a los fundamentos que sustentaban la acusación fiscal presentada en contra de los acusados de autos, que si bien era cierto que existía una acusación observaba que los dos acusados en ningún momento habían sido imputados por los delitos de Agravillamiento y Porte ilícito de arma de fuego, y admite el Ministerio Público que había incurrido en un error.

En lo referente al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideró el Ministerio Público como titular de la acción penal, que contaba con un acervo probatorio en el escrito acusatorio que seria dado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que partiendo de ese tipo penal en definitiva pudiesen ser los acusados juzgados por el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando asimismo el sobreseimiento de esté delito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción del mismo, concluyendo con la solicitud de sobreseimiento de los tipos penales señalados, es decir los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego y el delito de agavillamiento, en razón de la buena fe y en atención a los principios de legalidad, a la tutela judicial efectiva y una correcta administración de justicia,.

De tal modo, que la representación fiscal en ese acto pasaba a corregir los errores señalados referentes a la falta de imputación denunciada referente a los delitos de agavillamiento y ocultamiento de arma de fuego y la reformulación de la acusación por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual hizo ante el Tribunal en los siguientes términos:

OMISIS…

Esta representación comparte el criterio sostenido, quien sostiene que en el proceso penal el único que puede replantear, reformular la acusación es el Ministerio Público no solo por ser el dueño de la acción penal, sino también por ser garante del proceso; en tal sentido, los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego conforme el articulo ley de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal penal, así como el delito de Agavillamiento previsto en 27 del código penal vigente para ese momento ; los cuales fueron acusados los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., no es menos cierto que no fueron imputados en su momento, de manera que n administración de justicia y de conformidad con el articulo solicita de el sobreseimiento de los mismos; siguiendo con el análisis del escrito acusatorio, observa esta representación Fiscal que nos quedaría el delito de Transporte de Sustancia Psicotrópicas de estupefacientes; en relación al mismo la vindicta publica, en cuanto a este Tipo penal, reformula la acusación, tomando como punto de partida, los mismo hechos ocurridos el 31-08-2001, conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos se observa que para que se configure el tipo penal del delito de transporte se requiere que la conducta desplegada por l sujeto activo, debe encuadrar perfectamente para que hablemos de tipicidad; se pregunta la vindicta pública, bajo que forma los acusados, transportaron sustancias estupefacientes, si hacemos un análisis de lasa actas policiales que forman parte de las actuaciones no encontramos de la cantidad de 13 bultos los cuales fuero localizados en el Vehiculo del señor Rondón, Lo que las experticia arrojo Clorhidrato de cocina, bajo que forma se puede transportar, tendría que entonces los acusados de transportarlos dentro de sus persona, no obstante de existir otra acta policial, si se quiere subsiguiente, horas después del procedimiento inicial, donde el ciudadano Ríos quien ya fue procesado por el delito de transporte, no cave duda que este ciudadano, es quien transportaba la cantidad de 250 kilos de la droga denominada cocina y así se decidió, mal puede pretenderse calificar el delito de transporte como tal con un gramo y 300 gramos, ciertamente de clorhidrato de cocina que fue encontrado en la guantera del vehiculo Toyota Starlet, mal puede subsumirse la conducta de los hoy acusados en el tipo penal de transporte como tal; esta consiente el Ministerio Público que este Tribunal dentro del principio del control Jurisdiccional que tiene tanto formal como material le corresponde la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada a los hechos en cualquier fase, el articulo 330 del COPP, bien lo establece así, aunado a criterios del TSJ, reiterados y vinculantes, en replanteamiento que hace el Ministerio Público en relación del delito de conformidad con el articulo 83 del CRVB, lo hace que es parte de buena fe y lo hace por cuanto considera que el Ministerio Público que el dueño de la acción penal cuenta con un acervo probatorio con que cuenta el Ministerio Publicó en el escrito acusatorios que serie dado por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que partiendo de ese tipo penal es el que en definitiva pudiesen ser objetos los acusados en esta oportunidad para ser juzgados por el tipo penal de Posesión, ahora bien con la reforma a la ley en este caso, la Nueva ley de Drogas, la misma tipifica el delito de Posesión, y que como todos sabemos conforme el articulo constitucional 24 o 26, deben ser objetos de aplicación de la nueva ley por los hechos ocurrido en el año 2001 pero por tratarse de una ley beneficiosas, no obstante, habiendo esta vindicta pública, bajo las argumentaciones ya señaladas considera que en todo caso estamos en presencia conforme el articulo 318 Num. 3 del COPP, de Prescripción del mismo, en tal sentido, Solicita el Ministerio Publico el Sobreseimiento de los tipos penales ya señalados, así mismo de los delitos de posesión , en consecuencia debe decretarse salvó mejor criterio de este Tribunal, debe este Tribunal someter a su criterio la solicitud de sobreseimiento.

Ante el planteamiento de la fiscalía del Ministerio Público en la audiencia que daba inicio al Juicio Oral y Público y antes de la admisión de la acusación fiscal, considera la defensa privada la existencia de violaciones de orden público en que incurrió el Tribunal A quo, no obstante ello, y luego de analizar detalladamente el texto íntegro del fallo recurrido, se observa que en ninguna de las partes de la sentencia impugnada consta la decisión que dictó el Tribunal Primero de Juicio ante la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público consistente en la reformulación del acto conclusivo y las solicitudes de sobreseimiento, por lo que debemos remitirnos al contenido del acta de debate de fecha 01 de diciembre de 2009 ya citada, y en efecto encontramos que el Tribunal arribó al siguiente dictamen:

OMISIS…

”Ahora Bien de conformidad con los artículos 330, 326 y 328, PRIMERO: la acusación presentada por la representación fiscal cumple los extremos exigido por la ley y se admite la Acusación Fiscal totalmente presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano L.M.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.274.839, nacido en fecha 01-07-1976, residenciado la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad; Y J.L.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.438.339, residenciado la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad; por delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal que modifica el artículo 278, en perjuicio del Estado venezolano y la Colectividad, Razón por la cual se declara sin lugar el planteamiento de Sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos antes mencionado, a favor de los ciudadanos L.M.Q. Y J.L.B., Así como la solicitud de los defensores de sobreseimiento.

Se evidencia que el Tribunal A quo frente al planteamiento efectuado por la representación fiscal; dictó decisión que declaró sin lugar del sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, y admitió el escrito de acusación fiscal por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; y OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modifica el artículo 278, en perjuicio del Estado venezolano y la Colectividad.

Con esta actuación, el Tribunal A quo obvió el hecho de que la acusación y los delitos por los que ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, no eran los delitos por los cuales acusaba el Ministerio Público en ese acto de audiencia oral seguido por procedimiento abreviado por flagrancia iniciado en fecha 01/12/2009, ya que de la lectura del acta levantada por el Tribunal se evidencia que se presentó acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del cual solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y en lo que respecta a los otros delitos admitidos como lo son Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, el Ministerio Público no acusó al contrario solicitó el sobreseimiento de estos tipos penales en razón de que estos delitos nunca fueron imputados a los acusados de autos.

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras atribuciones del Ministerio Público, establece:

  1. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    Tales atribuciones Constitucionales han sido desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, vemos los artículos 11 y 108, que entre otras atribuciones establece:

    Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  2. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  3. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

    Conforme a las normas antes citadas, es de entender que tales atribuciones son propias y exclusivas del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11 y 108 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 numerales 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; normas éstas que señalan como deberes y atribuciones exclusivas del Ministerio Público entre otras, presentar acusación penal cuando haya lugar a ella y solicitar el sobreseimiento de delitos de acción pública cuando exista alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente – a objeto de alcanzar la eficacia de las funciones delimitadas por ley, la titularidad del ejercicio de la acción penal, y que los órganos jurisdiccionales como garantes del cumplimiento del ordenamiento jurídico, cumplan con las normas que delimitan tales atribuciones, criterio nuestro sostenido en armonía con la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., como se evidencia en sentencia Nº 87 del 05/03/2010 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, que establece:

    OMISIS…

    Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada. Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

    ……En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

    Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

    En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

    .

    Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

    De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.

    Dentro de este marco Constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra en su numeral 1°, el derecho a la defensa el cual debe estar presente en todas la actuaciones judiciales incluso las administrativas, tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercerá su defensa, todo lo cual adquiere mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo Estatal.

    Por lo tanto, el derecho a la defensa y el debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantías para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo del proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el conocimiento previo de los cargos por los que va ha ser enjuiciado a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.

    Ahora, se estima el hecho que el haber presentado el Ministerio Público inicialmente escrito contentivo de acusación por los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; agavillamiento y ocultamiento de arma de fuego y que en el acto de audiencia oral de fecha 01 de Diciembre de Público, el Ministerio Público reformuló la acusación (folios 162 al 172 pieza 4), y consideró que el delito aplicable era el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – mas no el delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que de las actas constaba que a los acusados les había sido incautada en la guantera del vehículo toyota starlet un (01) gramo con trescientos (0,300) Miligramos de clorhidrato de cocaína, y en base a ello la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de este delito, tomando en cuenta que a la fecha 31/08/2001 en que ocurrieron los hechos a la fecha de la petición fiscal 01/12/2009, había ya prescrito este delito de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado al hecho que el Ministerio Público solicitó al Tribunal el sobreseimiento de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modifica el artículo 278, en perjuicio del Estado venezolano, en razón de que los acusados de autos no habían sido imputados de estos nuevos delitos, lo cual generó una actuación nula por parte del Tribunal A quo, quien contradictoriamente admitió una acusación Fiscal distinta a la que había sido presentada por el Ministerio público en el acto de audiencia oral, oportunidad ésta en la que correspondía al Ministerio Público acusar.

    Esta actuación del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a criterio de esta alzada constituyen graves violaciones al ordenamiento jurídico, pues aparte de ignorar el hecho de que el Ministerio Público ya no acusaba por los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, no obstante, procedió el sentenciador a emitir como pronunciamiento la admisión de un acto conclusivo distinto al presentado en el acto de audiencia oral, de modo que la acusación presentada en sala era totalmente distinta a la que de oficio había admitido el Tribunal de la causa, lo que conllevó al hecho de agravar la situación jurídica de los acusados, pese a que la actuación fiscal se llevó a cabo en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Constitución y las Leyes.

    En razón de ello, la actuación del Tribunal A quo implicó el asumir funciones no le estaban dadas por Ley, lo que generó sin duda alguna una violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional y a la tutela judicial efectiva, ya que el Ministerio Público cuando solicito el sobreseimiento de los delitos de agavillamiento, y ocultamiento de arma de fuego, fundamento este planteamiento señalando que los acusados no habían sido imputados por tales hechos, situación ésta que también fue denunciada por la defensa de los acusados tal y como consta en escrito que riela a los folios 157 al 161 de la pieza 4; y ante estos planteamiento el tribunal fijó la siguiente posición:

    OMISIS…

    ...este Tribunal al respecto entiende que si el acto conclusivo fue presentado con un mes de anterioridad a la declaratoria de Libertad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esto implica que los acusados de autos se encontraban privados de libertad, lo que implica que estaban a derecho y debidamente representados por sus defensores, quines por toda lógica debían de estar permanentemente en vigilia de lo que sucediera en la causa para ese momento, ya que la revisión permanente de las acusas que se le sigue a los representados es una de las facultades que deben de cumplir en todo momento…

    .

    Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 447 de fecha 11/08/2009, ha considerado:

    OMISIS…

    Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera…

    ….4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.

    …Como se dijo anteriormente, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica…

    (Resaltado por esta Instancia Superior)

    De igual forma, en sentencia Nº 185 de fecha 07 de Mayo de 2009 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:

    OMISIS…

    …Por consiguiente, dadas las consideraciones expuestas al habérsele impuesto una medida de coerción personal al ciudadano E.C., sin haber sido informado, previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumpliendo así el procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal esta Sala encuentra procedente declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el referido ciudadano y, en consecuencia: 1) repone la presente causa al estado que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano E.C., efecto que se hace extensivo al ciudadano G.A.A.M., por encontrarse en la misma situación de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que se refiere a la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCEROS y, 2) se anula la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursantes a la pieza 43 y 45 del presente expediente, en contra de los ciudadanos E.C. y G.A.A.M., sólo en lo que se refiere a la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCEROS, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras…

    .

    De igual forma, vemos Sentencia Nº 1002, del 27 de Junio de 2008 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la que se establece:

    OMISIS…

    Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia Nº 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación.

    Ahora bien, este hecho en concreto se traduce en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° del texto Constitucional, por lo que esta alzada procede a analizar las actuaciones y advierte que en fecha 01 de Septiembre del 2001, se realizó la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo imputado el acusado L.M.Q., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, delito por el cual fue privado de libertad.

    Asimismo, se observa que en fecha 02 de Septiembre de 2001, se traslado en mencionado Juzgado hasta el Hospital A.P.A., a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia oral de presentación de detenidos referido al acusado L.B., a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; siendo igualmente privado de libertad por la presunta comisión de este delito.

    En ambos casos, el Tribunal de control decretó el procedimiento abreviado por flagrancia, remitiendo las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, ante el cual correspondería al Ministerio Público presentar el acto conclusivo.

    Posteriormente, cursa en actas escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados L.M.Q. y J.L.B., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

    De la anterior revisión se observa que los acusados desde el momento en que fueron privados de libertad en audiencia de presentación hasta la fecha del 01/12/2009 en que se presentó la acusación en la audiencia oral y se dio inicio al Juicio Oral y Público, no habían sido imputados por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que la actuación del Tribunal A quo en la que admitió una acusación distinta a la que en ese momento había sido reformulada, generó una violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados como garantías Constitucionales en los artículos 49 numeral 1° y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto de audiencia oral celebrado en fecha 01/12/2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia de ello la nulidad del Juicio Oral y Publico y de la Sentencia Definitiva publicada en la presente causa, ello por aplicación del artículo 196 eiusdem. .

    No obstante las violaciones al ordenamiento jurídico antes señaladas, advierte esta alzada que de la actuación del Tribunal A quo, se desprende la total omisión de la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales disponen:

    El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

    .

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate

    .

    Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Vemos que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que corresponda tramitar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, debe ceñir su actuación a las normas de derecho positivo que establecen el trámite a aplicar en caso de que el Juez se aparte del criterio expresado por el ente acusador, es decir, si es planteada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público y el Juzgador difiere de dicho criterio, deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que sea éste, él que realice la subsiguiente actuación del acuerdo a la norma establecida en el artículo 323 eiusdem.

    Entonces, corresponderá es al Fiscal Superior mediante pronunciamiento motivado ratificar o rectificar la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, pero en caso de que el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo que pudiera ser el de acusación.

    Por el contrario, el Juez Primero de Juicio omitió en lo absoluto la aplicación del procedimiento señalado en forma expresa en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al declarar Sin Lugar las solicitudes de sobreseimientos del Ministerio Público, ordenó la apertura a Juicio sin remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que éste último aplicara el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; actuación ésta que deviene en nula, por cuanto se subvirtió el orden procesal al omitir deliberadamente un procedimiento que está expreso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, que además, es una norma de derecho positivo a cuya aplicación está obligado todo órgano jurisdiccional.

    Considera esta alzada que el debido proceso y la tutela judicial efectiva son garantías de obligatorio cumplimiento que todo administrador de justicia debe cumplir y hacer cumplir, por ello la omisión del trámite procedimental establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en la que incurrió el Tribunal Primero de Juicio, constituye la transgresión de una norma de carácter procesal que generó el quebrantamiento del debido proceso por afectar en forma directa el derecho a la defensa (art. 49.1 C.R.B.V), pues establece la norma del artículo 323 un procedimiento de expreso cumplimiento el cual no puede ser relajado ni subvertido discrecionalmente por el administrador de justicia.

    En razón de ello y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única ha analizado las actas procesales y estima que en el caso bajo análisis estamos en presencia de una causa de nulidad absoluta conforme lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del debido proceso relacionado al derecho a la defensa reconocido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por quebrantamiento del procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, al verificar que en el trámite del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se ha violentado normas de rango Constitucional como lo es el debido proceso en lo referente al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia oral celebrada en fecha 01/12/2009, el cual consta en actas a los folios 162 al 173 de la pieza 4 de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la presente nulidad decretada, en aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, entre los días 01 de Diciembre de 2009 al 18 de Marzo del 2010; así como se decreta la NULIDAD de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 05 de Abril de 2010, y cursa a los folios 125 al 197 de la pieza 5 de la presente causa, ordenándose la celebración de nuevo Juicio Oral y público por procedimiento abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

    En relación al punto referido por el recurrente en el escrito de apelación en el que solicita que la actuación del Tribunal A quo, sea calificada por esta Alzada como error inexcusable y se procure lo conducente a los fines de aperturar el procedimiento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 16° de la Ley de Carrera Judicial, en virtud del evidente abuso de autoridad derivado de la sentencia recurrida, y se ordene la inmediata libertad de sus defendidos.

    Al respecto observa esta Alzada que dentro de las funciones que han sido atribuidas por Ley a los distintos Órganos del Poder Judicial, la Inspectoría General de Tribunales es el órgano encargado de llevar a cabo lo concerniente a las investigaciones disciplinarias por presuntas infracciones que pudieren haber incurrido los jueces, en tal sentido por ser éste el Órgano instructor en materia disciplinaria, corresponderá a la parte afectada en caso de que lo considere procedente acudir ante la Inspectoría General de Tribunales e intentar las acciones disciplinarias que considere pertinentes.

    En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente como consecuencia de las violaciones denunciada, esta Corte de Apelaciones considera que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quién se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

    Ahora bien, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el fin del proceso, pues la Privación Judicial Preventiva de Libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    No obstante esto, le ha correspondido a este Tribunal colegiado, analizar las actuaciones procesales a los fines de verificar si en efecto convergen las denuncias de violaciones al debido proceso que ha denunciado el recurrente, y en efecto se ha determinado la existencias de vicios que afectan el debido proceso que han motivado la declaratoria de nulidad del Juicio Oral y Público y de la Sentencia apelada, lo que hace que tales violaciones hayan cesado.

    De igual forma no le esta dado a esta Instancia Superior ordenar la Libertad de los acusados ya que nuestra actuación se ciñe al análisis de los vicios denunciados, considerando que los acusados al inicio del juicio oral y público se encontrabas privados de libertad y que debe mantenerse esta situación jurídica hasta tanto al Tribunal de Juicio que le corresponda celebrar el debate oral y público, determine la culpabilidad o inocencia de los acusados aunado a que a los acusados L.M.Q. y J.L.B., les fue dictada medida privativa de libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) la cual acuerda esta Alzada mantener en beneficio del ius puniendi del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso; razones éstas por las cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar planteada por el Abogado Recurrente A.A. a favor de sus patrocinados.

    En razón de que en el presente fallo se ha decretado la nulidad de la sentencia apelada, esta Alzada prescinde de la revisión de las demás denuncias que constan en el recurso de apelación.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado A.G.A.T., Defensor de Confianza de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual condenó a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal, y a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, entre los días 01 de Diciembre de 2009 al 18 de Marzo del 2010; así como se decreta la NULIDAD de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 05 de Abril de 2010, y cursa a los folios 125 al 197 de la pieza 5 de la presente causa ordenándose la celebración de nuevo Juicio Oral y público por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un Tribunal Distinto al que dictó el fallo anulado. TERCERO; Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar planteada por el Abogado Recurrente A.A. a favor de sus defendidos, y en consecuencia se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados L.M.Q. y J.L.B., plenamente identificados en autos.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

    El Juez Presidente (Ponente)

    Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

    El Juez Superior (voto salvado) Abg. O.A. SULBARAN

    La Jueza Superior

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    SR/fdg.-

    PODER JUDICIAL

    Sala Única de la Corte de

    Apelaciones del Estado Sucre

    Cumaná, 22 de junio de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : RK11-P-2001-000032

    ASUNTO : RK01-P-2001-000032

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Abogado O.A.S.D., Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, salva su voto por discernir de sus colegas del fallo que antecede, por las consideraciones siguientes:

    Analizados como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí disiente aprecia como en fechas 01 y 02 de septiembre de 2001, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, celebradas a los ciudadanos L.Q. y J.B., donde fueron imputados por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándoles en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En fecha 07 de noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, conformada por los Jueces Superiores abogados G.M., PEDRO ARANGUREN Y C.B.G., previa interposición de Recurso de Apelación por parte del Abogado C.C., Defensor Privado del ciudadano E.E.; deciden REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná y procede a otorgarla la L.I. a los ciudadanos E.E., L.Q. y J.B.; no sin antes indicarle al Ministerio Público que continuara con las investigaciones a los fines de esclarecer el hecho punible investigado.

    De un modo paralelo y aún cuando la decisión dictada salió a posteriori, el Ministerio Público continuó con sus investigaciones logrando presentar su Acto Conclusivo en fecha 04/10/2001 cursante a los folios 174 al 190 de la PIEZA I, -es decir un mes antes de la citada decisión- en la cual Acusó formalmente a los prenombrados ciudadanos, por los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego; quedando notificado el abogado C.C. del referido escrito acusatorio, mediante solicitud de copias certificadas de tal actuación.

    Ante tales hechos, el Ministerio Público procede a citar a los imputados de autos, quienes habían quedado en Libertad por decisión dictada por el Tribunal de Alzada; viéndose imposibilitada su materialización en virtud que no resultaban ser ciertas las direcciones aportadas por los imputados de autos, lo que origino que en fecha 06/12/2001, le solicitara al Tribunal Competente se ordenará dictar Orden de Aprehensión contra los hoy acusados, por considerar que los mismos mostraban una condición o actitud contumaz; no obstante, el órgano jurisdiccional decide -13/12/2001- agotar por la vía de la notificación la posible comparecencia de los mismos, para posteriormente de no ser posible dictar el pronunciamiento correspondiente.

    Siendo en fecha 07/01/2004, cuando el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná cuando decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad –Orden de Aprehensión- contra los ciudadanos E.E. y L.Q.; encontrándose detenido el ciudadano J.B., en el Internado Judicial del Estado Monagas; indicando en el referido pronunciamiento, la notificación o puesta a derecho por parte de los Defensores Privados de cada uno de los acusados –abogados C.C., D.L. y L.L.- quienes sin lugar a dudas tenían conocimiento de los delitos por los cuales se les había acusado a cada uno de los auspiciados; debiéndoles instruir en el buen proceder, es decir, colocarse a derecho y comparecer ante el órgano correspondiente.

    Ahora bien, así como lo indica el Juzgado A quo durante la Audiencia celebrada en fecha 01/12/2009, donde puntualiza:

    …así mismo, hace énfasis este juzgador en cuanto al punto previo a la falta de imputación formal y lo manifestado por la defensa en cuanto a que su representado no tuvieron acceso a las actas, no se les impuso de su condición de imputados, por ende jamás pudieron rendir declaración al respecto, así como considera la defensa que las nuevas declaraciones hechas desnaturalizan el procedimiento abreviado que se solicito y se decreto y notificar de la nueva calificación legar(sic) este Tribunal al respecto entiende que si el acto conclusivo fue presentado con un mes de anterioridad a la declaratoria de Libertad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esto implica que los acusados de autos se encontraban privados de libertad, lo que implica que estaban a derecho y debidamente representados por sus defensores, quines(sic) por toda lógica debían de estar permanentemente en vigilia de lo que sucediera en la causa para ese momento, ya que la revisión permanente de las acusas que se le sigue a los representados es una de las facultades que deben de cumplir en todo momento. Mal puede considerar este Tribunal de que estando privados de libertad los acusados, al momento de presentar el acto conclusivo el Ministerio Público en su Contra, estos por conducto de sus defensores nunca estuvieron al tanto de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, considerando que los puntos esgrimidos por la defensa en los cuales fundamenta la solicitud de nulidad absoluta entendiendo este juzgado de que estamos tratando de diversos actos procesales, tales como, la audiencia de presentación, la decisión del Tribunal de alzada y la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público contra los acusados, en ninguno de estos tres actos, considera quien aquí decide se ha violado el derecho pleno ala derecho a la defensa, no se justifica de ninguna manera que algún “derecho Fundamental” , que haya sido lesionado…

    Quien aquí salva su voto, comparte el criterio plasmado por el Tribunal A quo, haciéndolo disentir de la decisión dictada por la mayoría de este Tribunal Colegiado, ya que estima que el Juzgado A quo, no se subrogó facultades o atribuciones propias del Ministerio Público, en virtud que el Juzgador se limitó a analizar y aplicar la lógica jurídica, concluyendo que el acto conclusivo no resultaba contrario a derecho cubriendo los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al acto de imputación o la presunta violación al derecho a la defensa, consideró que no se encontraba acreditada ninguna de ellas, pues desde el 04/10/2001 cursa en las actuaciones que conforman el cuerpo íntegro de la presente causa, escrito de Acusación Fiscal del cual las partes estaban en conocimiento del mismo, ya que como se indica en la cita realizada fue presentado antes de dictar la decisión donde se ordenó la L.I. de los hoy acusados.

    Por otra parte, tenemos que si bien es cierto el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales 4 y 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal establece algunas de sus atribuciones como puede apreciarse de lo citado en la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, de la cual se disiente, tenemos:

    Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  5. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

    Que tales atribuciones son sin lugar a dudas propias y excluyentes de la representación Fiscal, sin embargo, para ésta formular la Acusación Formal o Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, debe esperar el producto de la labor investigativa realizada con apoyo de sus órganos auxiliares, para lo cual la ley le proporciona un lapso preclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de marras se aprecia como en fecha 04/10/2001, una vez finalizada la fase de Investigación y realizar todas las diligencias capaces de esclarecer los hechos ocurridos en fecha 30/08/2001, presenta formal Acusación contra los ciudadanos E.E., L.Q. y J.B.; lo que desvirtúa por completo la posibilidad de solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de los hoy acusados; o dicho de otro modo, era la oportunidad procesal idónea para solicitarlo. Salvo las causas de sobreseimiento sobrevenidas para la cual el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, proporciona la oportunidad para intentarla o solicitarla, que no es otra que en la fase de Juicio, siempre y cuando se acrediten una de las causales previstas en el artículo 318 ejusdem.

    Aunado a lo anterior, se considera que el Tribunal A quo no admitió un Acto Conclusivo distinto al planteado ab initio por la representación Fiscal, ya que como se indicó con anterioridad el escrito Acusatorio que data del 04/10/2001 fue presentado por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y aún cuando el Ministerio Público en su exposición de apertura realiza un cambio en la calificación jurídica atribuyéndole la comisión del delito a POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de éste y de los delitos de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; el Tribunal A quo no consideró ajustada tal calificación por lo que mantuvo la Calificación Jurídica inicial por la cual se planteó la Acusación Formal.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/05/2006 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

    En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:

    … esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

    (sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

    Como puede apreciarse, el Juez se encuentra revestido de del Principio del Control Jurisdiccional haciéndolo el rector del proceso indistintamente que el Ministerio Público sea el titular de la acción penal, éste último se encuentra bajo la vigilancia del Rector del proceso, de manera que ante circunstancias como la estudiada, el Juez de Juicio –como se expuso anteriormente- no subrogó las funciones inherentes del Fiscal del Ministerio Público, por el contrario ejerció el citado control jurisdiccional, procediendo a admitir la acusación y ordenar el inicio del Debate Oral y Público, siendo esta fase la mas garantísta del proceso, pues es en ella donde se debatirán los elementos probatorios promovidos por las partes conllevando a la construcción de la llamada verdad procesal, permitiéndole al Juez de Juicio conformar un juicio valorativo capaz de dictar una Sentencia Absolutoria o Condenatoria.

    Se hace propicio resaltar como la intervención realizada por la representante de la Vindicta Pública durante la referida Audiencia -01/12/2009- resultó no ser la esencia del espíritu plasmado en el escrito acusatorio, pues como logra apreciarse del desarrollo del Juicio Oral y Público, quedó demostrado el verdadero pretender del Ministerio Público, es decir, el enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente por la comisión de los hechos punibles por los cuales se les acusó, en fecha 04 de octubre de 2001, que no son otros que los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pretensión que se observa de la exposición realizada al finalizar el Debate Oral y Público –cursante a los folios 86 al 88- que se circunscribe al acto de las CONCLUSIONES.

    Por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, debió declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A.T., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.Q. y J.B. y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.-

    Queda así expresado el criterio del disidente.-

    El Juez Superior, Voto Salvado

    ABG. O.A.S.D.

    El Secretario,

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    El Juez Superior, abogado O.A.S.D., consigna su voto salvado.-

    OSD/EDG

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