Decisión nº PJ0032014000018 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 07 de febrero de 2014

Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2013-000051.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano Abg. A.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, 1er Piso, Oficina No. 13, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., quien judicialmente se representa a sí mismo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.705.304, domiciliado en Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abgs. S.P. y A.V., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.880 y 120.913.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia en el Marco de un Procedimiento por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 07 de diciembre de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, por el profesional del derecho, abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra el ciudadano J.G.M., identificado con la cédula de identidad No. V-10.705.304. (Libelo de Demanda del folio 2 al 5 y Anexos del folio 6 al 53, todos de la Pieza Principal).

2) En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, recibió el asunto bajo la nomenclatura IP21-X-2012-000004. (Folio 56 de la Pieza Principal).

3) En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón declaró en primer lugar, su competente para conocer del Procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado y en segundo lugar, ordenó un despacho saneador al actor exhortándole a indicar mayores referencias o datos sobre la dirección del intimado J.G.M.M., con el objeto de poder practicar su citación conforme lo ordena la Ley. (Decisión que riela inserta del folio 57 al 61 de la Pieza Principal).

4) En fecha 14 de enero de 2013, mediante diligencia escrita, el abogado demandante A.A.L., atendiendo la decisión del 17/12/12, aportó los datos solicitados y necesarios para lograr la citación del demandado J.G.M.M.. (Folio 64 de la Pieza Principal).

5) En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón declaró la admisión de la demanda, ordenó su sustanciación por vía incidental y ordenó intimar mediante boleta de citación al ciudadano J.G.M.M., para que compareciera ante ese Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho, constatados a partir de que constare en autos su citación personal. (Auto inserto en los folios 67 y 68 de la Pieza Principal).

6) En la misma fecha (16/01/2013), se libró la boleta de citación al ciudadano J.G.M.M., a través de comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, siendo recibidas las resultas de la misma en A Quo el 26 de febrero de 2013, indicándose expresamente su cumplimiento. No obstante, al siguiente día, en fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón declaró la nulidad del mencionado acto de citación por no haberse realizado directamente en la persona del intimado, ciudadano J.G.M.M., ordenando en el mismo Auto la práctica de una nueva citación personal del intimado de autos. (Auto inserto al folio 78 de la Pieza Principal).

7) En fecha 01 de marzo de 2013 fue consignada por la alguacil encargada de practicar la citación personal del intimado, la boleta debidamente recibida por el demandado y su respectiva exposición. (La exposición de la alguacil se aprecia al folio 80 y la boleta debidamente recibida al folio 81, ambos folios de la Pieza Principal).

8) En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano J.G.M.M., asistido por los abogados A.V. y S.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.913 y 126.880, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de su contestación a la Intimación de Honorarios Profesionales ejercida en su contra por el abogado A.A.L.. (Escrito inserto del folio 83 al 87 de la Pieza Principal).

9) En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal A Quo declaró que la contestación de la demanda fue presentada en forma oportuna por el intimado e indicó expresamente a las partes que se pronunciaría durante los siguientes tres (3) días hábiles, toda vez que se encontraba sustanciando el procedimiento de amparo constitucional No. IP21-O-2013-000007, así como publicando otras decisiones que precluían en el lapso transcurrido. (Folio 88 de la Pieza Principal).

10) En fecha 03 de abril de 2013, mediante auto expreso el Tribunal A Quo declaró abierto un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89 de la Pieza Principal).

11) En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, dictó Sentencia en el presente asunto, la cual obra inserta del folio 90 al 100 de la Pieza Principal, declarando lo siguiente:

PRIMERO: A LUGAR LA ACCION DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado A.A., identificado con la cédula de identidad No V-15.236.609, inscrito en el Inpreabogado No 103.204, contra el ciudadano J.G.M.M., venezolano mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 10.705.304, cuyos fundamentos y razones están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a ambas partes, a fin de que tengan conocimiento de la parte declarativa del presente fallo, toda vez que la misma ha sido publicada al décimo día hábil de haber culminado el lapso probatorio. Así se acuerda combinar a las partes para que se celebre una Audiencia Especial Conciliatoria el día miércoles 15 de mayo del 2013, a las dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m), ante este despacho judicial, todo ello en aras de dar por terminado el presente procedimiento a través de la vía conciliatoria, antes de proceder aperturar el procedimiento de retasa. Cúmplase. TERCERO: No hay Condenatoria de conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil, por haber sido considerado la imposición de costa en el proceso de intimación de honorarios profesionales como antijurídica y antitética, ya que daría lugar a la perpetuidad de los procedimientos de estimación e intimación de Honorarios Profesionales

. (Subrayado y negritas originales).

12) En fecha 24 de abril de 2013 se recibió solicitud de ampliación de la sentencia de parte del demandante, por considerar que conforme al criterio jurisprudencial imperante, el Tribunal A Quo debió indicar expresamente en su sentencia el monto de los honorarios profesionales que debe pagar el demandado. (El escrito de dicha solicitud obra inserto al folio 104 y su respectivo vuelto, en la Pieza Principal).

13) En fecha 15 de mayo de 2013 se llevó a cabo la “Audiencia Especial de Acto Conciliatorio” ordenada por el A Quo en la decisión del 17 de abril de 2013, sin la presencia del actor y con la comparecencia del intimado y sus abogados asistentes, fijándose una nueva oportunidad para su realización el 12 de junio de 2013. (El Acta de dicha audiencia puede apreciarse en los folios 109 y 110 de la Pieza Principal).

14) En fecha 21 de mayo de 2013, presentó recurso ordinario de apelación el demandante, ciudadano A.A.L., mediante diligencia escrita que obra inserta al folio 2 de este Cuaderno de Apelación).

15) En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón se pronunció en relación con la solicitud de ampliación del fallo que hizo el actor, declarando improcedente tal pedimento, con fundamento en la naturaleza declarativa (no condenatoria) de la decisión dictada y en la ausencia de una sentencia definitiva en la causa donde el actor prestó sus servicios profesionales como apoderado del intimado, lo que impide conocer cuál será el monto condenado a favor del demandante en aquélla causa (demandado en este asunto), en caso de ser declarada con lugar o parcialmente con lugar sus pretensiones. (El texto de dicha decisión se observa del folio 111 al 116 de la Pieza Principal).

16) En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón se pronunció sobre la apelación de la parte actora, escuchando el mencionado recurso en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal Superior una vez que se llevara a cabo la “Audiencia Especial Conciliatoria” fijada para el 12 de junio de 2013, “a menos que alguna de las partes renuncie de forma expresa a no comparecer a dicho llamado”. (Auto inserto al folio 5 de este Cuaderno de Apelación).

17) En fecha 30 de mayo de 2013 el demandante de autos, mediante diligencia escrita, renunció expresamente a la “Audiencia Especial Conciliatoria” fijada para el 12 de junio de 2013, solicitando igualmente al Tribunal A Quo, la remisión inmediata de las actas procesales a esta Alzada. (Folio 118 y su vuelto de la Pieza Principal).

18) En fecha 04 de junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, ordenó mediante Auto expreso la remisión del Expediente a este Juzgado Superior del Trabajo, a fin de conocer la apelación de la parte actora escuchada el 28 de mayo de 2013. (Dicho Auto puede apreciarse al folio 120 de la Pieza Principal).

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Abg. A.A.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., remitido a esta Alzada mediante el Oficio No. 191-2013 de fecha 05 de junio de 2013, inserto al folio 8 de este Cuaderno de Apelación; dicho recurso fue recibido por este Juzgado Superior Primero del Trabajo el 13 de junio de 2013 y en esa misma fecha (13/06/13), se le dio entrada, acordándose erróneamente que al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como puede evidenciarse al folio 9 de este Cuaderno de Apelación. Luego, en fecha 19 de julio de 2013 el actor presentó formal diligencia (folio 11 de este Cuaderno de Apelación), solicitando al Tribunal la nulidad del Auto del 13/06/13, por cuanto el procedimiento que corresponde aplicar al presente asunto en esta Segunda Instancia es el contenido en los artículos que van del 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza civil del asunto debatido (Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado), solicitud acordada en los términos solicitados mediante el Auto de fecha 25 de julio de 2013 (folio 12 de este Cuaderno de Apelación), por cuanto al abogado demandante y solicitante, le asistía la razón en todo y por todo en relación con dicho pedimento, razón por la cual se dispuso expresamente que el procedimiento a seguir para la resolución de la presente apelación es el contenido en la Ley Adjetiva Civil. Finalmente, en fecha 31 de enero de 2014 se recibió del actor, ciudadano A.A.L., actuando en su propio nombre y representación, formal diligencia que obra inserta al folio 14 de este Cuaderno de Apelación, a través de la cual solicita a esta Alzada, se sirva dictar y publicar sentencia definitiva en el presente asunto, por lo que este Tribunal, visto el vencimiento del lapso que otorga la Ley para el cumplimiento de tal pronunciamiento, procede a dictar y publicar la sentencia de mérito en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO.

Es importante reiterar que el procedimiento aplicable al presente asunto, es el procedimiento ordinario que corresponde en segunda instancia contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 516 hasta el artículo 522, dado que el artículo 22 de la Ley de Abogados e inclusive su Reglamento, no dispone una regulación expresa para el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia, por lo que en acatamiento del artículo 22 del mismo Código Adjetivo Civil, así como también, en ejercicio de la competencia funcional atribuida al Tribunal donde cursa el asunto causante de los honorarios intimados, lo ajustado a derecho es transitar las disposiciones del mencionado procedimiento ordinario en segunda instancia. Y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que la última actuación de esta Alzada en el presente asunto se efectuó mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, a través del cual se tomaron dos decisiones; la primera revocó expresamente el auto del 13/06/13, que había dispuesto erróneamente fijar la audiencia de apelación conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda estableció, que para la tramitación y resolución del presente asunto se aplicaría el procedimiento ordinario de segunda instancia del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al día siguiente de tal declaración que brinda seguridad jurídica a las partes respecto del procedimiento aplicable al presente asunto, comenzó a transcurrir ipso jure el término de veinte (20) días que dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes, toda vez que en este caso no fue pedida la constitución del Tribunal con asociados y la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva. Luego, el vigésimo (20°) día de despacho a que se contrae la mencionada norma, se verificó en el caso concreto el viernes 27 de septiembre de 2013, es decir, contados desde el jueves 25 de julio de 2013, el vigésimo día cuando las partes debían presentar sus respectivos informes ocurrió el viernes 27 de septiembre del mismo año, como antes se dijo (téngase en cuenta el receso judicial entre los meses de agosto y septiembre de cada año), observándose de las actas procesales que ninguna de las partes presentó informe alguno, razón por la cual, no se abrió el lapso de ocho (8) días para las observaciones escritas de las partes respecto de los informes de su contraparte, según lo dispone el encabezamiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, vencido el término para la presentación de los informes que no fue aprovechado por las partes, comenzó a transcurrir ipso jure, el lapso concedido por la Ley al Tribunal para la publicación de la sentencia, que en el caso concreto es de sesenta (60) días, por tratarse de una sentencia definitiva, a tenor del artículo 521 del Código Adjetivo Civil. Dicho lapso transcurrió en el caso de marras desde el lunes 30 de septiembre de 2013, hasta el ocho (8) de enero de 2014. Por lo cual, vencido como está dicho lapso sin que se produjera el respectivo pronunciamiento de fondo, es por lo que corresponde notificar a las partes de la presente decisión, dada su extemporaneidad. Y así se establece.

II.2) DE LA APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

El demandante de autos, abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, indicó expresamente en su escrito de apelación recibido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio el 21 de mayo de 2013, que estaba en contra de la sentencia definitiva del 17 de abril de 2013…:

…toda vez que la referida sentencia no concedió la única pretensión de la actora contenida en el libelo de la demanda, esto es, que se condenara a la parte accionada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (269.000,00 Bs.) por concepto de Honorarios Profesionales determinados por las actuaciones judiciales causadas en el juicio que por cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo incoó el ciudadano J.G.M.M. en contra de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., el cual es ventilado actualmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con la nomenclatura IP21-L-2010-000138

. (Tomado textualmente del escrito de apelación del 21 de mayo de 2013, que riela al folio 2 de este Cuaderno de Apelación).

Asimismo, observa este Juzgado Superior que el mismo demandante, antes de presentar su apelación en contra de la sentencia definitiva del 17/04/2013, en fecha 24 del mismo mes y año, mediante escrito que obra inserto en los autos al folio 104 y su respectivo vuelto de la Pieza Principal, solicitó ampliación del mencionado fallo recurrido, alegando que el Tribunal A Quo debía indicar expresamente en dicha sentencia, el monto condenado al demandado por concepto de honorarios profesionales, por cuanto así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (según las afirmaciones del demandante recurrente en esa ocasión), en la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Caso: J.A.M.M. y otros. Según dicho criterio vinculante (dijo el demandante recurrente –entonces solicitante de una ampliación de la sentencia hoy recurrida-), la Sala Constitucional dispuso expresamente “que la sentencia definitiva dictada en este tipo de juicios constituye una verdadera sentencia de condena, por lo que el Juzgador debe señalar el monto de dinero que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”, citando un extracto del referido fallo en el mencionado escrito.

Luego, observa esta Alzada que ante la indicada solicitud de ampliación de sentencia, el Tribunal A Quo la declaró improcedente mediante decisión que obra inserta del folio 111 al 116 de la Pieza Principal, alegando fundamentalmente tres razones, a saber: 1ra) El carácter declarativo –no condenatorio- de la sentencia de primera instancia que reconoce el derecho del abogado intimante a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones procesales, lo que explicó el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos:

En efecto, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios, en (sic) cual (sic) la doctrina lo ha dividido en dos etapas, la primera de ella (sic), LA FASE DECLARATIVA, la cual esta (sic) circunscripta (sic) a declarar si el intimante tiene o no, derecho a recibir honorarios judiciales por actuaciones realizadas dentro del juicio

.

2do) La causa principal donde el abogado intimante realizó las actuaciones judiciales que generan sus honorarios profesionales, no ha terminado aún, por lo tanto se desconoce si la misma será declarada con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar, desconociéndose igualmente cuál será el monto condenado en definitiva –si es que se condena algún modo-, para determinar cuál es el monto de los honorarios profesionales que corresponden al abogado demandante en este asunto. Así se expresó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio:

Ahora bien, no tiene porque pasar por alto este Tribunal, que encontrándonos en un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, el mismo se genero (sic), por el juicio de Cobro de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional que tiene incoado el ciudadano J.G.M.M., contra la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., y que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia de fondo en el mismo, que conlleve a la determinación de una condenatoria a la demandada de auto (sic)

.

Y 3ro) Porque a juicio del A Quo resulta contradictorio establecer el monto de los honorarios profesionales del abogado intimante, cuando se desconoce inclusive si la demanda donde éstos se originaron tendrá éxito o no. Por lo que al final de su motivación, el Tribunal A Quo resume su motivación en los siguientes términos:

Nos obstante, dicho procedimiento tiene la siguiente particularidad: en primer lugar la causa principal signada bajo el No (sic) IP21-L-2010-000138, aun (sic) no se le ha dictado sentencia definitiva, toda vez que hasta esta fecha se encuentra en fase de recabar los medios probatorios promovidos por las partes, para proceder a la fijación de la audiencia de juicio; en segundo lugar, no están dadas las circunstancias de hecho y de derecho, (sic) que sirvan de fundamento a este sentenciador, en (sic) proceder a realizar una condenatoria sobre el monto máximo estimado por el Abogado (sic) A.A.L., (sic) en el presente proceso, es decir (sic) sobre el 30% del monto total litigado; y en tercer lugar, resulta a todas luces para este Tribunal Laboral, (sic) contradictorio, realizar una condenatoria sobre el referido monto total estimado por el precitado abogado, cuando aun (sic), no esta (sic) dado los supuestos que permitan dictaminar cuanto (sic) será la cantidad total que este tribunal (sic) llegara (sic) a condenar en la causa principal, y quizás más importante aun (sic), si llegará a corresponder la condenatoria de dichas cantidades demandadas, (sic) por el ciudadano J.G.M. MEDINA

.

Ahora bien, como puede apreciarse, el punto controvertido en la presente apelación estriba en determinar, si la sentencia que declara el derecho del abogado intimante a percibir honorarios profesionales, igualmente debe condenar el monto de los mismos, es decir, en establecer si dicha sentencia es una decisión mero declarativa o condenatoria. Al respecto debe considerarse que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció que dicha decisión se trata de una sentencia eminentemente declarativa y que por tanto no debe sino, limitarse a enunciar si al demandante de los honorarios profesionales le asiste el derecho de exigirlos o no; mientras que el actor, representándose a sí mismo en el presente asunto, indica que dicha decisión es propiamente una sentencia de condena, la cual, para bastarse por sí sola debe disponer el monto condenado a pagar al demandado.

Al respecto, del análisis jurisprudencial aportado por el actor recurrente, es justo y conforme a derecho concederle la razón en el presente asunto, puesto que efectivamente, el desarrollo jurisprudencial permite concluir inexorablemente, que el juicio seguido para intimar los honorarios profesionales del abogado causados por actuaciones judiciales, contiene esencialmente una pretensión de condena y la decisión que lo resuelva debe ser igualmente condenatoria y por tanto, determinar expresa e inequívocamente el monto de dicha condena. Y así se establece.

Nótese que ciertamente, hasta la sentencia del 01 de junio de 2011 citada por el actor, la cual será tratada más adelante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había establecido –con algunas decisiones esporádicas disidentes-, que el juicio de intimación de honorarios profesionales comprende dos fases, una fase declarativa (no condenatoria) y otra fase estimativa (condenatoria), por lo que la decisión de la primera fase es una sentencia que declara la existencia o inexistencia del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, sin comprender la estimación monetaria de los mismos. Dicha doctrina, por demás antigua y muy ratificada, se expresó entre muchas otras decisiones en la Sentencia No. 959 del 27 de agosto de 2004, Caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C. A., dejando establecido lo siguiente:

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

Omissis…

… no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

Omissis…

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Inclusive, apenas unos días después de la decisión parcialmente transcrita, la misma Sala de Casación Civil vuelve sobre sus propios pasos, indicando en la Sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, Expediente No. 03-287 –citada igualmente por el Tribunal A Quo en la recurrida-, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales transcurre en dos fases, siendo la primera donde queda establecido el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales (fase declarativa) y la segunda, donde se estima el valor de las actuaciones procesales realizadas (fase estimativa). Así se pronunció la mencionada Sala en esa ocasión:

Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por tal razón, no debe extrañar que dicha apreciación –la existencia de una fase declarativa y otra estimativa en el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado-, asumida durante tantos años y tantas veces repetida por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sea precisamente la que aplicó el Juez de Primera Instancia de Juicio tanto en la sentencia recurrida, como en la decisión que declaró sin lugar la ampliación de dicho fallo.

Sin embargo, es justo reconocer que el avance jurisprudencial de la misma Sala de Casación Civil en relación con este tema -acogida hoy su doctrina por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante inclusive para el resto de las Salas que lo integran y para el resto de los Tribunales de la República-, resulta mucho más armónico con los valores superiores que informan un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” como el que dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive, más coherente con los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del mismo Texto Constitucional y con el verdadero propósito que persigue el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se desprende de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2011 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.E.C.C. contra C.U.V., con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., la cual, a juicio de quien suscribe no tiene desperdicio en relación con este tema, por lo que a continuación se transcribe parcialmente dado su valor didáctico:

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:

…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. R.D.P.E.. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

Omissis…

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Omissis…

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”.

Omissis…

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Es conveniente destacar, que el cambio de criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 01 de junio de 2011, fue posteriormente acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el demandante recurrente, en la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. J.J.M.J., Expediente No. 11-0670, en la cual, expresamente se dispuso lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Omissis…

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Así las cosas, en razón de todos los argumentos y razones que preceden, esta Alzada considera ajustada a derecho la solicitud del abogado A.A.L., parte demandante recurrente en el presente asunto, conforme a la cual exige la determinación expresa del monto condenado por concepto de honorarios profesionales contra el demandado, ciudadano J.G.M.M.. Y así se establece.

Ahora bien, lo que no comparte esta Alzada con el abogado demandante, es que el deber de hacer tal determinación condenatoria corresponda a este Juzgado Superior, tal y como expresamente lo solicita en su escrito de fecha 31 de enero de 2014, inserto al folio 14 de este Cuaderno de Apelación, toda vez que ello atentaría contra el constitucional derecho a una doble instancia. Tal afirmación se desprende de la propia doctrina jurisprudencial imperante establecida por la Sala de Casación Civil (Sent. del 01/06/2011) y acogida por la Sala Constitucional (Sent. del 25/07/2011), antes analizada, la cual expresamente dispone que el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios profesionales de abogado, garantiza a la parte perdedora la revisión de la sentencia de condena que le resulta adversa, dictada en la fase de conocimiento. Esta expresa indicación fue establecida en la tantas veces referida decisión de la Sala de Casación Civil del 01 de junio de 2011, en los siguientes términos:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Luego, siendo ello así, es decir, siendo que “la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley”, es por lo que este Juzgado Superior no debe determinar el monto de la condena con ocasión de los honorarios profesionales que reclama el actor, como erróneamente lo pide el demandante recurrente, pues insiste esta Alzada, tal proceder desconoce el principio de la doble instancia y atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 95 del 15 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso I.R.A., en la cual quedó establecido el contenido y alcance del derecho a recurrir los fallos o lo que es lo mismo, el derecho a una doble instancia, en los siguientes términos:

Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos. (Omissis)

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Del mismo modo resulta útil y oportuno destacar, que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ha sido reiterado en decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que puede señalarse la Sentencia No. 823 del 28 de julio de 2005 (Caso: E.A.G.M. contra Productos Efe, S. A.); la Sentencia No. 508 del 20 de marzo de 2007 (Caso: Bexa C.A. contra Gobernación del Estado Apure); la Sentencia No. 1.998 del 9 de octubre de 2007 (Caso: C.E.H. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S. A.); lo que ofrece una muestra de la importancia del principio de la doble instancia como instrumento al servicio de la justicia, considerado de rango constitucional en virtud de los razonamientos expuestos.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo le ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, se pronuncie de manera expresa, determinada e inequívoca respecto de los montos condenados por concepto de honorarios profesionales correspondientes al actor, en relación con cada una de las actuaciones judiciales contenidas en su libelo de demanda, con el objeto de ajustar el fallo recurrido a las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, es decir, para satisfacer la naturaleza condenatoria de dicha sentencia, “tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”. Y así se establece.

Asimismo se destaca a título de observación, que en el presente asunto la parte demandada ciudadano J.G.M.M., ejerció expresamente su derecho a retasa al indicar expresamente en su escrito de contestación, “a todo evento me acojo al DERECHO DE RETASA de honorarios profesionales, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados” (folio 87 de la Pieza Principal), por lo que le asiste el mencionado derecho en relación con los honorarios profesionales expresados en cantidades de dinero que llegare a condenar el Tribunal A Quo, indistintamente del monto de las mismas, conforme se desprende de la doctrina jurisprudencial tantas veces aludida y aplicada en este caso (Sent. de fecha 01/06/2011 de la SCC), la cual en relación con este aspecto es del siguiente tenor:

“En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial analizada, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por Vía Incidental, tiene incoado el ciudadano A.A.L. contra el ciudadano J.G.M.M..

SEGUNDO

Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., determinar expresa, positiva e inequívocamente el monto de las cantidades de dinero que condena por cada una de las actuaciones judiciales indicadas por el actor en su libelo de demanda, con ocasión de los honorarios profesionales que éste exige.

TERCERO

Se REMITE el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines del cumplimiento de esta decisión y su continuidad procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción y del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de febrero de 2014 a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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