Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DIEZ (10) DE MARZO DE 2009.

198º Y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001624

PARTE ACTORA: A.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.523

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRYORG M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.472.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (MISION SUCRE. Persona jurídica con patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial N° 2.604 de fecha 09 de septiembre de 2003. Debidamente inscrita ante Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Folios 31 al 42, del año 2003).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YOSWARD GARCIA y R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 75.275 y 75.875 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) y habiéndose dictado el dispositivo en fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante interpuso demanda en fecha 08 de enero de 2008, en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios en la Fundación Misión Sucre (Persona jurídica con patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial N° 2.604 de fecha 09 de septiembre de 2003. Debidamente inscrita ante el Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Folios 31 al 42, del año 2003) en fecha 21 de enero de 2004 como profesor de matemáticas y química, señalando que durante la ininterrumpida relación laboral, que existió entre el demandante y la demandada, en una horario comprendido entre las 06:00 p.m. y las 09:00 p.m., de lunes a viernes, y de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. los días sábados, que se desempeñó como profesor de matemáticas en El Helicoide y en la Universidad Bolivariana de Venezuela, el taller de sociedad y universidad y química premédico de los alumnos de medicina integral de la Aldea C.F.d.M. y La Vega 1, posteriormente en octubre de 2005, fui trasladado a la aldea R.P.O. de los Chaguaramos, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Ante el despido del cual fue objeto el demandante acudió a solicitar el correspondiente pago de sus prestaciones sociales en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante el órgano administrativo correspondiente, siendo fijado cartel de citación a la demandada en fecha 11 de diciembre de 2006, para que la demandada compareciera ante el servicio de consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado para el 19 de diciembre de 2006, siendo recibido dicho cartel en la sede de la demandada el día 14 de diciembre de 2006, no compareciendo representante alguno de la demandada, por lo que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, en acta de fecha 03 de enero de 2007. Por lo que en virtud de haber agotado la vía administrativa, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, bono vacacional, vacaciones y cesta tickets, por un total de Bs. 15.126.369,94.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada en los siguientes términos: negó que el accionante sea o haya sido trabajador de la Fundación Misión Sucre por un tiempo de 2 años, 9 meses y 9 días, ya que las labores que se realizan dentro de la Fundación son expresamente de tipo voluntarias y a título de colaboración, como se señala en los estatutos y fundamentos conceptuales de la Misión Sucre. Señala que no hay indicios de subordinación directa por parte de la Fundación hacia el accionante tampoco existe dependencia económica absoluta y no existe cumplimiento de horarios estrictos, negando el horario aducido por el accionante, asimismo niega que le adeude algo por los conceptos reclamados. Seguidamente opuso la prescripción de la acción señalando que desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el día de admisión de la demanda transcurrió más de un (1) año.

AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el juez no hace mención a la interrupción de la prescripción, que el 31 de octubre de 2006 fue despedido y que después el 05 de diciembre de 2006 acude a la autoridad administrativa y la última actuación de la inspectoría fue el 31 de enero de 2007”. La parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: “señaló que en criterio de la Sala de Casación Social ratifica lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción de un año”.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación estableció lo siguiente:

“(…)

En tal sentido una vez establecida la existencia de la relación de trabajo, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la materialización o no de la prescripción de la acción, opuesta como defensa subsidiaria por la demandada en su contestación al fondo de la presente causa y en los términos que a continuación se exponen:

De lo antes expuesto se tiene como cierto que existió una relación laboral entre las partes, la cual se inició en fecha 21 de enero de 2004; que el demandante prestó servicios personales para la demandada en calidad de Profesor en la universidad Bolivariana de Venezuela; que su salario final fue la suma de Bs. 686 mensuales; y que la relación laboral finalizó en fecha 30 de octubre de 2006. En este caso se computa el inicio del lapso de prescripción a partir del 30 de octubre de 2006. La parte actora introduce esta demanda en fecha 08 de enero de 2008, y es en fecha 21 de enero de 2008 que es notificada la demandada. Se observa de lo antes expuesto que la demanda es incoada en fecha posterior al año de haber finalizando la relación de trabajo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio

.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Sin embargo de una revisión de las actas procesales, se desprende de autos que no cursa a los autos actuación alguna que le de la convicción a este Juzgador que la Prescripción fue interrumpida, por lo que este Tribunal considera que la presentación del libelo de demanda se dio fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene materializada la prescripción extintiva de la acción. Así se Establece. (…)” (Subrayado del Tribunal)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la apelación de la parte actora se circunscribió a desvirtuar la prescripción de la acción declarada por el Juzgado a quo, por cuanto la controversia se circunscribe en principio en determinar si efectivamente se encuentra prescrita la presente acción, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de actos interruptivos de la prescripción, y en caso de determinarse que no procede la prescripción alegada por la parte demandada, corresponderá a este Juzgador determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado “A”, a los folios 34 al 41, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al reclamo realizado por el ciudadano A.A.A.S., ante la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las cuales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el accionante reclamó ante el reclamo por concepto de prestaciones sociales, retroactivos y cesta tickets en fecha 11 de diciembre de 2006, en esa misma fecha se libro cartel de notificación a la demandada para que acudiera ante el Servicio de Consultas y Reclamos en fecha 19 de diciembre de 2006 para que tuviese lugar el acto conciliatorio, constando que el mismo fue recibido por la demandada en fecha 14 de diciembre de 2006, en fecha 20 de diciembre de 2006 se libro nuevamente cartel de notificación a la demandada para que compareciera ante el Servicio de Consultas y Reclamos en fecha 03 de enero de 2007, constando Acta de fecha 03 de enero de 2007 en la cual se dejo constancia que habiendo sido citada la demandada para la fecha 19 de diciembre de 2006 y 03 de enero de 2007, en las horas allí señaladas, la empresa no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, levantándose dicha acta en virtud de haberse agotado la via administrativa.

Marcado “B”, a los folios 42 al 53, consignó copia certificada de Acta constitutiva de la Fundación Misión Sucre, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcados “C”, “D” “E”, “F”, “G” y “H”, a los folios 54 al 59, consignó estados de cuenta de ahorro, perteneciente a la cuenta de ahorros N° 0003-0057-87-0100101442, del Banco Industrial de Venezuela, los cuales se desechan por no ser el medio idóneo para demostrar lo que se pretende.

Marcados “J, L, LL, y M”, al folio 60 y del 65 al 78, consignó constancia de declaración de que el accionante era profesor de la demandada suscritas por terceros; libreta de ahorros y carnet del accionante, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “K”, del folio 61 al 64, consignó comunicación emanada del actor, dirigida al Presidente de la Fundación Misión Sucre, solicitando que se le paguen sus prestaciones sociales, el cual fue recibido por la demandada en fecha 08 de noviembre de 2006.

Solicito la prueba de exhibición a los fines de que se exhibiera la documental dirigida por el actor al Presidente de la Fundación Misión Sucre, la cual fue negada por auto de fecha 18 de julio de 2008, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcadas “A, B y C”, del folio 86 al 161, consignó copias simples de Gaceta Oficial de fecha 19 de septiembre 2003, en la cual se decreta la creación de la Misión Sucre; asimismo consignó ejemplar de fundamentos conceptuales de la Misión Sucre e información concerniente a la creación, objetivos representación social de la Misión Sucre, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos, M.B., Milex Gómez, M.G., D.V., L.V., O.L., R.A., Useche Juan, Hernadez Aracelis, Peña Eliseo, R.J., Daal Wilson, S.B., Amunday Gael, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Habiendo quedado controvertido en primer lugar el hecho de si la presente acción se encuentra prescrita, pasa este Juzgador a analizar la misma en los siguientes términos:

Habiendo apelado ante esta instancia la parte actora, se tiene como cierto la existencia de la relación laboral, tal y como fue señalado por el Juez a quo en la sentencia recurrida.

Siendo así, se tiene como cierto que la relación laboral existente entre las partes, se inició en fecha 21 de enero de 2004; que el demandante prestó servicios personales para la demandada en calidad de Profesor en la Universidad Bolivariana de Venezuela; que su salario final fue la suma de Bs. 686 mensuales; y que la relación laboral finalizó en fecha 30 de octubre de 2006.

Ahora bien, con respecto a la prescripción debemos señalar que la misma, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, encontrándose regulada particularmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61 y 64 que establece lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.

Artículo 64 “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Observamos entonces que civilmente la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con base en lo anteriormente expuesto, a.e.c.q.n. ocupa, la relación laboral finalizó el 30 de octubre de 2006, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso antes de que prescribiera la acción vencía el 30 de octubre de 2007, sin embargo se evidencia de los autos que la parte accionante intento un reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos, a través de la inspectoría del trabajo, cuyo último acto interruptivo, fue la notificación de la demandada efectuada por la inspectoría en fecha 14 de diciembre del año 2006, por lo que es a partir de esa fecha que comenzaba nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción de la acción, venciéndose el lapso para interponer la demanda en fecha 14 de diciembre de 2007, y consta en los autos que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de enero de 2008, por lo que al momento de introducir la demanda había transcurrido, mas de un (1) año desde la notificación de la demandada, sin haber realizado la parte actora alguna otra actuación a los fines de interrumpir la prescripción, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción de la acción. Así se decide.

Finalmente debe advertir esta alzada que la actuación de la inspectoría de fecha 31 de enero de 2007, no constituye un acto capaz de interrumpir validamente la, prescripción, en virtud que se trata de un memorandum interno de la inspectoría el cual esta referido a la posibilidad iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por inasistencia de la demandada a una audiencia conciliatoria. En efecto de acuerdo con la sentencia Nº 253 de fecha 11 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Social, el acto capaz de interrumpir la prescripción es aquel que pone en mora al patrono, es decir, aquel acto del acreedor que comunica al deudor sobre el incumplimiento temporal de la obligación y consecuencialmente exige su pago. De tal manera que memorandum de fecha 31 de enero de 2007, no se subsumen en este supuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.A.A.S. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior (Misión Sucre). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

EL SECRETARIO,

JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

JORALBERT CORONA

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