Decisión nº 029-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteMaría Eugenia Peñaloza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043734

ASUNTO : VP02-R-2013-000731

SENTENCIA N° 029-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.E.P.S.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad N° 18.286.154, en su condición de víctima, constituido acusador particular en el presente asunto penal, debidamente asistido por el ABG. G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.742, en contra de la sentencia signada con el Nº 044-13, emitida en fecha 1 de julio de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano H.C.P., titular de la cédula de identidad N° 5.847.140 y de la ciudadana M.D.C.J.V., titular de la cédula de identidad N° 4.536.502, respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional M.E.P.S., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; en fecha 26 de agosto de 2013 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 3 de septiembre de 2013, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADO POR EL CIUDADANO M.A.

En primer lugar, alude el apelante que en el presente asunto penal, el juzgador a quo mostró una actitud parcializada a favor de los imputados de autos; destacando que existe silencio de prueba y haciendo énfasis en el hecho la imputada M.D.C.J.V., lo desafió en el curso del debate oral y público, con el silencio de todos incluidos el director del proceso, según el recurrente los detalles tiene que estar en los videos grabaciones correspondiente a las audiencias orales de los días 23 de mayo de 2013 y 13 de junio de 2013, las cuales fueron promovidas por el aludido ciudadano.

De otra parte, el apelante refiere que el Tribunal de instancia, exageró al inventar los hechos, ya que no es cierto que quien recurre, le envió mensajes de texto telefónicos a la ciudadana R.R., el día 24 de abril de 2010, para que lo ayudará, cuando en las pruebas que aparecen en el expediente se evidencia que su persona llamó a la mencionada ciudadana pero desde la ventana de su apartamento; por lo que el apelante se preguntó:“…¿De dónde saco el juez esa declaración?...”, en razón de ello consideró que el Juez esta “inventando”, estimando que esa situación debe estar contenida en la grabación de la audiencia de juicio oral y público celebrada el día 13 de julio del 2013, la cual también promovió.

Seguidamente, destaca el apelante que en la audiencia oral de juicio, pretendieron resaltar su condición respecto al pago del condominio, a fin de “satanizarlo”, empero de tratarse de un asunto de materia civil, a juicio del ciudadano M.A. por lo que de igual forma afirma que no fue tomada en cuenta la denuncia que el mismo interpusiera contra los imputados de marras, quienes insiste, cobraban dinero sin entregar recibo ni mantener en regla libro de contabilidad alguno; aunado al hecho de hacerse pasar por propietarios de un apartamento mientras no lo son; ello a los fines de ostentar cargos en la junta directiva y ser los responsables de recibir el dinero proveniente de las cuotas a pagar por el condominio, todo lo cual, afirma fue confesado por parte del imputado H.C.P., durante el interrogatorio con motivo de la audiencia celebrada el día 23 de mayo del año en curso.

En el marco de las ideas que ha venido esbozando la parte apelante mediante su escrito recursivo, refiere que en fecha 16 de mayo del 2013, durante la audiencia de juicio, el ciudadano P.I.J. afirmó que el imputado H.C., llegó a su sitio de trabajo a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), pero ”…no pudo recordar el año correcto y dijo que fue en el 2011 y no el año 2010 que fue cuando yo recibí la agresión por parte del imputado…”; todo lo cual a juicio del recurrente, denota falsedad en su declaración, ya que a su juicio, más fácil es recordar un año que un día en particular y mucho más difícil recordar una hora específica, ello en virtud de haber transcurrido hasta la actualidad, tres años de lo ocurrido.

Así pues, señala con énfasis haber sido agredido por el ciudadano H.C. a las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 A.M.) aproximadamente, frente a la puerta de su apartamento localizado frente al Puerto de Maracaibo, siendo que el “supuesto” lugar de trabajo del encausado en mención se ubica en el Sector Sierra Maestra de esta Ciudad y por tal motivo diez (10) minutos no son suficientes para cubrir esa distancia.

Por su parte, refiere la parte apelante que el ciudadano J.J.R., quien fue testigo promovido por la defensa de autos, afirmó que para la fecha en la cual se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, el ascensor del edificio estaba dañado y por esa razón decidió subir las escaleras, pasando por el tercer piso; no obstante, el recurrente hace hincapié al señalar que dicha declaración resulta contradictoria ya que en principio, el deponente anteriormente identificado, indicó que se detuvo un minuto a escuchar la argumentación que sostenía el imputado H.C.P. y la víctima de autos M.A.; no obstante, luego de la declaración rendida en los términos anteriormente señalados, “…cambio su versión y agregó un minuto más ósea dos minutos y algo más, para sostener una series de falsedades que declaro. Es de hacer notar que la diferencia entre un minuto que ya es mucho por quien solo transita la escalera y dos minutos es relevante en el desenlace de una riña…”.

Pese a lo referido anteriormente por la parte apelante de autos, el mismo afirma que en fecha 23 de abril de 2010, el ciudadano J.J.R. en ningún momento recorrió el tercer piso del edificio, por lo que asegura, su declaración fue planificada por el presunto agresor de marras; aunado al hecho que el recurrente declaró como su enemigo “manifiesto y permanente” al deponente anteriormente referido, de conformidad con lo establecido en los artículo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo considera, fue hostigado en reiteradas oportunidades con el fin de vender su inmueble y en otras ocasiones, alquilar su vivienda al hijo del ciudadano J.J.R., no obstante el apelante siempre se negó, siendo ésta la razón por la cual el individuo antes referido atestiguó en su contra y en ese sentido alega que el juez de instancia valoró un medio probatorio incorporado extemporáneamente por parte de la defensa privada de autos, encontrándose además en copia simple.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, agrega el apelante de marras que en fecha 23 de mayo del año en curso, rindió testimonio el efectivo policial KENIOR LUZARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en base a la experticia realizada por el mismo, mediante la cual indicó haber practicado fijación fotográfica únicamente a la fachada del edificio y no a la puerta del apartamento del recurrente; empero, afirmó haber realizado una inspección a la mencionada puerta, en la cual dejó constancia de haber constatado signos de golpes efectuados con un palo o tubo metálico y a tales efectos invocó la comunidad de la prueba, toda vez que los encausados de marras incorporaron como medio de prueba, fotografías de su apartamento, lo cual se verifica de los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la pieza de investigación fiscal y por tal razón considera que hubo silencio de prueba por parte del tribunal de juicio.

Por su parte, alega que en fecha 2 de mayo de 2013, el juez a quo se dirigió a la ciudadana R.R. con un fuerte tono de voz a los fines de intimidarla mientras la interrogaba, “…causándole un efecto psicológico paralizante…”; por lo cual al momento de ser analizada su deposición, el órgano decisor de instancia no le otorgó valor probatorio por cuanto la misma presuntamente se tornó nerviosa.

Destaca de igual modo que en fecha 2 de mayo de 2013, el juez de instancia le llamó la atención a su persona “…por el hecho que yo me lleve la mano derecha a la cabeza…” al momento que la ciudadana anteriormente identificada, estaba atestiguando; advirtiéndole que sería detenido en la propia sala de audiencias; todo lo cual considera una actitud de presión o coacción. Al mismo tiempo, señala que en la misma fecha anteriormente referida, en el curso de la audiencia celebrada, mediante una pregunta capciosa formulada por la defensa de los encausados de marras, fue inducido a asegurar que “…yo preferí no salir de mi apartamento repito esa palabra ‘Preferí’ es fruto de la forma engañosa de cómo fue formulada la pregunta y nadie impidió esa situación que me perjudicaba…” y en este mismo orden de ideas narró que el juez de instancia, al momento de la decisión, mirando a los imputados y su defensa a los ojos, expresó lo siguiente: “…Él lo dijo, que prefirió no salir…”; por lo que advierte, se valoró una expresión errónea, producto de una pregunta capciosa formulada por la defensa de autos, a los fines de absolver a los imputados de marras; en virtud de lo cual considera que el presente asunto penal no estaba dirigido a obtener la verdad jurídica si no, a liberar de responsabilidad a los ciudadanos H.C.P. y M.D.C.J.V..

Insiste el recurrente en indicar, que el juez a quo otorgó valor probatorio a una prueba que a su criterio, fue promovida extemporáneamente; todo ello con el fin de exculpar a la imputada M.D.C.J.V., alegando que si “…la ciudadana a esa hora estaba presentando una denuncia en la estación de policía de la vereda del lago no podía estarme agrediendo…”; lo cual consta en la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que la mencionada encausada se presentó por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.). En virtud de lo anteriormente planteado, es por lo que considera el apelante que tal situación no genera coartada alguna a la defensa de autos, ya que el edificio donde ocurrieron los hechos se encuentra frente al Puerto de Maracaibo, por lo que bastan cinco (5) minutos para trasladarse en automóvil desde su residencia, hasta la sede del organismo policial anteriormente señalado; razón por la cual afirma que la imputada M.J., lo estuvo lesionando desde las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana (7:45 A.M.), hasta las diez de la mañana (10:00 A.M.) aproximadamente y que luego, el imputado H.C.P. siguió haciendo ruido contra la reja metálica del apartamento propiedad del recurrente; con el objeto de que éste no pudiera salir. En el mismo orden de ideas, el ciudadano M.A. agregó: “…yo no pude verlo debido a que cerré mi puerta para resguardarme, solo escuchaba los golpes, es claro que eso fue planificado con alevosía de tal manera permitiendo a la imputada M.J. presentarse a P.M. simulando hechos punibles tergiversando los hechos…”.

Aduce el impugnante de autos, que la denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.J.V., ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, fue recepcionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción y sobreseída en el año 2010 por carecer de fundamento y con esta orientación sostiene que la aludida denuncia, fue anexada al presente asunto penal en copia simple y fuera del lapso establecido por la ley a tales fines, durante el curso de la audiencia oral celebrada en fecha 23 de mayo del 2013; refiriendo que la defensa alegó haber hecho lo propio, con el objeto de buscar la verdad; sin embargo, considera que tal prueba fue incorporada a los fines de “…liberar de culpa a la imputada a toda costa…”; todo lo cual va en detrimento al debido proceso.

Por su parte, manifiesta el apelante, que no consta la video grabación correspondiente a la audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 5 de junio de 2013, fecha en la cual atestiguó la Dra. Y.P., Médico Forense que practicó el reconocimiento físico del ciudadano M.A.; todo lo cual fue advertido por el órgano decisor de instancia antes de dar inicio a la mencionada audiencia. No obstante, destaca quien recurre, que dicha declaración resultaba de vital importancia para éste; logrando observar que el juzgador a quo y la defensa de marras coaccionaban a la referida ciudadana “…a que declarara lo que ellos querían…”; insistiendo los últimos mencionados en que el recurrente debía presentar secuelas de las quemaduras provocadas por el ácido que fuere vertido en su cuerpo, el día 24 de abril de 2010, por parte de la ciudadana M.D.C.J.V., indicando el apelante que “…yo fui en efecto reconocido para examen físico el día viernes 23 de abril del 2010 …”; en virtud de lo cual considera que tal situación generó un estado de indefensión contra su persona, haciendo ver que estaba falseando los hechos.

Asimismo, relata que en la misma audiencia anteriormente indicada, el juez de instancia le preguntó a la Médico Forense si la Medicatura Forense labora los días sábados y que ésta respondió: "los sábados solo trabajamos por guardias por levantamiento de cadáveres pero no hay reconocimiento de examen físico"; resultando y hecho notorio que con dicha interrogante, el juzgador intentó confundir a la Dra. Y.P..

Entre tanto, expresa el impugnante que en el desarrollo del debate oral y público, fue estigmatizado “…con muchos hechos psicológicos y subliminales dirigidos a mi persona tal como: dizque "ciudadano extranjero, dizque estaba haciendo daño al estado por mis reiteradas denuncias, de estar (sic) estigmatizó (sic) además afirmando que yo tenía problemas mentales, que era ermitaño y más señalamiento (sic) hecho (sic) por los imputados como por los abogados de estos”; motivos estos por los cuales afirma que los ciudadanos H.C.P. y M.D.C.J.V. actuaron de forma desleal, aduciendo contra él fundamentos nacionalistas, valiéndose del hecho que el mismo es venezolano naturalizado; por lo que en ese sentido, agregó que la ciudadana M.D.C.J.V., manifestó en la audiencia oral de fecha 23 de mayo de 2013, lo siguiente: "él dice que somos unos primitivos, pero ya nosotros nos quitamos el guayuco…”.

Cabe agregar que respecto a la afirmación plasmada ut supra, la parte recurrente sostiene que tales hechos aseverados por la encausada M.D.C.J.V., son absolutamente falsos, reafirmando de éste modo, haber sido “…satanizado y estigmatizado ante los demás, creando un efecto psicológico ante el tribunal y que a la vez se incline en forma favorable hacia ellos, los imputados…”.

Manifiesta el apelante, que en ningún momento ha sentido desprecio ni ha discriminado a nadie; es por ello que asume, la declaración efectuada por la ciudadana M.D.C.J.V., fue tomada como cierta por el órgano decisor; demostrando de ese modo su parcialidad a favor de los encausados en el presente asunto.

De acuerdo a los razonamientos explanados por la parte impugnante, es por lo que considera, un “insulto a la inteligencia de cualquier ciudadano”, la motivación plasmada en el fallo recurrido, lo cual pone en peligro la buena marcha de la administración de justicia, constituyendo tal precedente, un “amparo al delito, tal como refiere, es señalado por distinguidos juristas.

Así pues, el ciudadano M.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho G.F., apela de la decisión N° 044-13, emitida en fecha 1 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que la misma esta parcializada a favor de los encausados de marras; lo cual le ha generado un agravio, en razón de lo cual, no puede mostrarse satisfecho con la misma.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, PRESENTADO POR LA ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA PENAL ORDINARIO

Aduce la defensora pública, que ciertamente el proceso penal venezolano permite recurrir en segunda instancia, de las decisiones judiciales; ello en atención al principio de impugnabilidad objetiva, por lo que el legislador estableció una serie de normas que prevén su tramitación, las cuales deben cumplirse a cabalidad o de lo contrario, ello generaría la inadmisibilidad de los mencionados recursos.

Así pues, destaca como primer requisito para la efectiva viabilidad de un recurso de apelación, cualquiera que éste sea, el hecho de contar con legitimación para interponerlo; según lo establece el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, indica que el ciudadano M.A., presentó recurso de apelación de sentencia, encontrándose asistido por el ABG. G.F., a pesar de que éste último fue evacuado como testigo en fecha 2 de mayo de 2013, durante el debate oral y público llevado a cabo en el presente asunto, por lo que su deposición fue valorada por el juzgador de instancia al momento de proferir el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada; motivos éstos por los que considera, el profesional del Derecho incumplió el deber que le asiste como tal, denotando ello una falta grave de ética profesional; toda vez que, tal como lo señaló ut supra, ha venido actuando no solo como testigo sino como abogado de la víctima de autos y en tal sentido, carece de legitimidad para asistir a la misma.

Sostiene la profesional del Derecho, que si bien, ejercer recurso de apelación es un derecho que le asiste a las partes en el proceso, no es menos cierto que éstas tienen como obligación indicar el motivo en el cual se fundamenta tal incidencia, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, alude la defensora que el hecho de no encuadrar la apelación en un ordinal específico de los contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, hace inadmisible tal recurso, por omisión de carácter formal; todo lo cual transgrede el derecho a la defensa y de este modo, solicita a este Órgano Colegiado, determine previamente los requisitos exigidos por la ley, a los fines de admitir o inadmitir los escritos recursivos.

Luego de las consideraciones anteriormente expuestas, expresa la defensora del ciudadano H.C.P., que la apelación interpuesta violenta contra el derecho que le asiste a su patrocinado, en virtud de no indicar el fundamento en el cual se basa su recurso, haciendo imposible contradecir sus alegatos ya que todo escrito recursivo debe versar sobre hechos, sobre el Derecho.

Indica igualmente, que al no haberse invocado el derecho, por parte del apelante, el recurso de apelación fue ejercido en franca violación al contenido de la norma expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, considera que la víctima de marras, debió fundamentar el recurso de apelación en una de las causales delimitadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no denunciar una serie de hechos ventilados en el juicio oral y publico.

Señala la defensora pública, la víctima de autos ha actuado con temeridad, al denunciar la presunta parcialidad con la que motivo su fallo el juez a quo, constituyendo dicha acción, un comportamiento irresponsable ya que mal puede el ciudadano M.A., alegar tales fundamentos, sólo por el hecho de no habérsele dado la razón en el presente proceso penal.

Alega la profesional del Derecho, que de las denuncias planteadas por la víctima de autos, se aprecia una conducta cuestionable e incluso osada; toda vez que afirma, las aseveraciones realizadas por el ciudadano M.A. durante el juicio oral y público, fueron inventadas y de la misma forma, es fundamentado su escrito de apelación.

Refiere que la representación Fiscal no ejerció recurso contra la sentencia absolutoria hoy impugnada, en virtud de constatar la desfachatez de la víctima, aunado al hecho de no lograr determinar la responsabilidad penal de su defendido, el ciudadano H.C.P., con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES que le fuese atribuido, “…por cuanto aritméticamente hablando las características de las lesiones no correspondían con la data de la misma…”.

Por su parte, argumenta que no se logró comprobar la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y mucho menos la responsabilidad penal de su defendido, quien nunca estuvo presente cuando presuntamente sucedieron tales hechos; por lo que no se determinaron cuales fueron las acciones orientadas a impedir la salida del ciudadano M.A., de su apartamento.

Describe que el fallo recurrido efectivamente cumple con lo establecido en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que el órgano decisor de instancia hizo mención a los datos filiatorios de los acusados, enunció los hechos y circunstancias que dio por acreditados, así como los fundamentos de hechos y de derecho.

Asimismo, se observa que el juzgado de instancia analizó y adminiculó la totalidad de los medios probatorios, quedando perfectamente motivada la sentencia recurrida, dejando claramente establecido que el ciudadano M.A. interpuso una denuncia temeraria, y que no ha sido la única, pues el mismo hace denuncias de oficios en virtud de los conflictos que mantiene con todos los residentes del Conjunto Residencial Las Palmas, en especial su patrocinado, el ciudadano H.C.. Cabe agregar que en este mismo orden de ideas, la defensora pública arguye la data de las lesiones presentadas por la víctima de autos no ha quedado establecida de forma certera; pudiendo haberse producido hasta ocho (8) días antes de la fecha en la que se denunciaron los hechos que dieron origen a la presente causa y a tal respecto, cita el criterio sostenido por los juristas Dr. H.E. III Bello Tabares y Dorgi D. J.R., en su obra “Tutela judicial Efectiva y demás Derechos Constitucionales”, en relación a la motivación que debe contener toda sentencia judicial.

En efecto, indica que el resultado del fallo hoy recurrido, fue producto de una motivación detallada de cada prueba donde, en la cual se explanaron de forma concreta, las razones que tomó en cuenta el juzgador a quo para llegar a la conclusión de absolver a los encausados de marras; garantizando así, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el presente asunto.

Finalmente, la defensa pública de autos solicita a esta Sala de alzada, verificar si el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A., cumple con los requisitos formales para intentar dicha acción y en consecuencia sea confirmada la sentencia absolutoria emitida en fecha 1 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al Nº 044-13, emitida en fecha 1 de julio de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos H.C.P., portador de la cédula de identidad N° 5.847.140 y M.D.C.J.V., portadora de la cédula de identidad N° 4.536.502, respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 9 de septiembre de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, víctima de autos, ciudadano M.A., debidamente asistido por el ABOG. G.F.; así como los acusados H.C.P., en compañía de su defensora ABOG. D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y M.D.C.J.V., en compañía de su defensor, ABOG. J.M.F.C.; incompareciendo los representantes de la Fiscalía Primera y Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Durante la celebración de la citada audiencia la víctima de marras hizo uso de su derecho de palabra, ratificando los alegatos que esgrimiera en su escrito recursivo presentado en fecha 16 de julio de 2013. En este mismo orden de ideas, la ABG. D.T.D.R., en su carácter de defensora del encausado H.C.P., ratificó el contenido del su escrito de contestación a la apelación de sentencia. Seguidamente, el ABOG. J.M.F.C., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana M.D.C.J.V.; ejerció la defensa de la misma alegando que el escrito de apelación presentado por el ciudadano M.A., carecía de las formalidades exigidas en la Ley Adjetiva Penal para su debida tramitación. Consecuentemente, los encausados H.C.P. y M.D.C.J.V. manifestaron su deseo de declarar, como en efecto lo hicieron.

Así pues, se verifica que el ABG. G.F. y el recurrente de autos, ciudadano M.A., ejercieron el derecho a réplica; en virtud de lo cual, solicitaron el derecho de palabra los profesionales del Derecho D.T.D.R. y J.M.F.C., en su condición de defensores de los ciudadanos H.C.P. y M.D.C.J.V., respectivamente.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano M.A., en su condición de víctima, constituido acusador particular en el presente asunto penal, debidamente asistido por el ABG. G.F., en los siguientes términos:

Tal y como se señaló en el Auto de Admisión del presente recurso, observan, las integrantes de esta Sala, que el recurrente hace en su escrito recursivo hace una narración detallada de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, sin adecuar el ó los motivos de su recurso en alguno de los numerales previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, sobre la base del principio general Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, y, teniendo en consideración, además, que la representación Fiscal no ejercicó el recurso de apelación, a pesar del evidente descontento mostrado por el ciudadano M.A., en relación con la Sentencia recurrida, esta instancia superior procedió a subsanar la omisión del recurrente y adecuó los motivos de la presente incidencia recursiva en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y oportuna, es decir, el derecho a peticionar y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido procede a hacer un análisis de la recurrida a los fines de determinar la procedencia o no del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima de las actas.

En su primera denuncia cuestiona el recurrente la motivación de la sentencia recurrida manifestando que existe silencio de prueba, en tal sentido alega, entre otras circunstancias que el día 23 de mayo del año en curso, rindió testimonio el funcionario KENIOR LUZARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en base a la experticia realizada por el mismo, mediante la cual indicó haber practicado fijación fotográfica únicamente a la fachada del edificio y no a la puerta del apartamento del recurrente; empero, afirmó haber realizado una inspección a la mencionada puerta, en la cual dejó constancia de haber constatado signos de golpes efectuados con un palo o tubo metálico y a tales efectos invocó la comunidad de la prueba, toda vez que los encausados de marras incorporaron como medio de prueba, fotografías de su apartamento, lo cual se verifica de los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la pieza de investigación fiscal y por tal razón considera que hubo silencio de prueba por parte del tribunal de juicio.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2009, en la causa número 09-121, con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., estableció:

“….Respecto al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes en casación, la Sala Penal destaca lo siguiente:

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)…”. (Subrayado de la Sala)

Con respecto a la testimonial del funcionario KENIO J.L.L., este tribunal colegiado observa que el mencionado funcionario acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 23 de mayo de 2013, según se evidencia a los folios ciento noventa y ocho (198) y siguientes del asunto principal, a rendir declaración sobre la Inspección con Fijaciones Fotográficas realizada en día 10 de agosto de 2010, en el Edificio las Palmeras, ubicado en la Avenida El Milagros, específicamente, en el domicilio del recurrente, donde acudió, además, a entregar una citación al ciudadano M.A., y a preguntas formuladas por el Juez del Despacho, contestó al referirse a la puerta del apartamento de la víctima de las actas, que la reja estaba golpeada, se veía deteriorada; al respecto el Juez a quo hace la valoración de la testimonial del mencionado funcionario, conjuntamente, con el acta de Inspección Técnica de Sitio respectiva, inserta al folio ciento veinticinco (125) de la pieza correspondiente a la Investigación Fiscal, señalando lo siguiente: “…Así pues, es de observar en primer lugar, que se trata meramente de un acta policial donde el funcionario Kenior Luzardo, dejó constancia que se trasladó a la Avenida 2 el Milagro, a los fines de entregar por orden de Fiscalía del Ministerio Público, la citación al ciudadano víctima, y así lo ratificó en audiencia; no obstante aún cuando en su declaración refiere que practicó inspección, no se evidencia del acta que levantó al efecto, la ubicación exacta y/o características del sitio del suceso, o alguna evidencia de interés criminalística, lo cual es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos; razón por la cual tanto la declaración del funcionario Kenior Luzardo como el acta policial incorporada a las actas, a criterio de este Juzgador no merecen valor probatorio, toda vez que de dichos órganos de prueba no se obtiene ningún elemento de interés que hagan presumir la participación de los acusados en el hecho punible objeto de la presente causa, ya que existe disparidad entre el dicho del funcionario y el acta de inspección, en virtud de lo cual se desestima por inconducente, en tanto que no aporta elementos de interés criminalístico que conlleven, a quién decide, a la búsqueda de la verdad de los hechos.- Así se declara…”.

De la anterior transcripción, puede constatar este órgano superior que, efectivamente, el Juez a quo, nada menciono sobre lo manifestado por el funcionario KENIO J.L.L., en cuanto a que la reja del inmueble que fue objeto de la inspección estaba golpeada, se veía deteriorada, circunstancia que debió ser valorada por el Juez de la recurrida en función de los hechos denunciados por el ciudadano M.A. y que ocurrieron el día 24 de abril de 2010, cuando, presuntamente, la acusada M.D.C.J.V., golpeó con un objeto contundente la reja de protección de la puerta principal del apartamento de la víctima, amenazándole con rociarle un liquido desconocido en sus ojos; de tal manera que, asiste la razón la razón al recurrente al manifestar que el Juez a quo silencio parte de la testimonial del funcionario KENIO J.L.L., con lo cual, a juicio de esta alzada, el juez de instancia incurrió en el vició de falta de motivación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como parte de la primera denuncia, el ciudadano M.A., manifiesta que en fecha 2 de mayo de 2013, el juez a quo se dirigió a la ciudadana R.R. con un fuerte tono de voz a los fines de intimidarla mientras la interrogaba, “…causándole un efecto psicológico paralizante…”; por lo cual al momento de ser analizada su deposición, el órgano decisor de instancia no le otorgó valor probatorio por cuanto la misma presuntamente se tornó nerviosa.

La ciudadana R.A.R.S., titular de la cédula de identidad número V-22.154.404, acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 2 de mayo de 2013, y estando debidamente juramentada, manifestó, entre otras circunstancias, que no tiene ninguna relación con el ciudadano M.A., que le paga setecientos Bolívares (BS. 700) porque tiene 19 años viviendo en el apartamento de la víctima de las actas, que el día en que sucedieron los hechos ella se disponía a llevar a su hijo al médico y que vio cuando el imputado H.C. le dio un correazo en el brazo a la víctima M.A. y que en vista de los acontecimientos no pudo llevar a su hijo para la consulta porque acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Medicatura Forense, también manifestó que el día 24 de abril salió a su trabajo pudo ver que la imputada M.D.C.J.V., y cuando comenzó la discusión bajo pero que al regresarse pudo ver que la mencionada imputada le rociaba una sustancia a la victima de las actas M.A.; y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió que se confundía porque se sentía nerviosa. Así mismo respondió preguntas formuladas por el Juez Profesional de la instancia, formuladas como se observa a continuación:

…Usted es católica? R: Si. Otra: Practicante? R: SI yo voy todos los domingos a misa. A cual iglesia va? R: A la catedral. Y a la Chiquinquirá? R: A veces voy a la Chiquinquirá. Donde conoció a Mariano? Yo lo conocí donde hace su arte allí en el Milagro. Y como se genera la relación entre usted y el señor Mariano? Yo lo conocí a él en su Taller donde hace sus obras de arte porque él es artista, tuvimos contacto y de allí surgió nuestra amistad. Pero como es que usted se va a vivir al apartamento del señor Mariano? R: Porque yo vivía muy lejos y mi trabajo queda para San F.E.B. y tenía que pagar tres pasajes y yo hable con él y me dijo que tenía un cuarto y le dije bueno alquílamelo y él me lo alquilo y yo le pago a él. …..omissis…. Otra: A qué hora entra a su trabajo? A las 8 pero tengo que salir a las 7 y 30 para llegar temprano. Si los hechos ocurrieron a las 9 de la mañana porque usted no estaba en su trabajo? Ese día por lo sucedido me atrase yo, yo no debía estar allí en ese momento. Otra: A qué hora ocurrieron los hechos? R: El 23 no fui al trabajo porque me tocaba llevar a mi hijo a consulta. Usted trabaja de lunes a sábado, hasta que hora? De pende el material que tengamos. Que reacción tuvo Mariano cuando Henry le pego con la correa? No hizo nada. Y después que paso, a razón de que le dio el correazo? R: Por nada porque no paga el Condominio. Cuando le dio el correazo se lo dio de una vez o discutieron?. Discutieron un rato y luego saco la correa y le dio...

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La testimonial de la ciudadana R.A.R.S., fue valorada y desechada por el Juez de la recurrida en los siguientes términos:

…De la deposición rendida previo juramento de Ley, en audiencia de juicio oral y público, por la ciudadana R.A.R., se observa que la misma manifestó ser testigo presencial de las hechos ocurridos el día 23 de Abril del 2010 cuando presuntamente el Acusado H.C. le causo una lesión a la hoy victima con la hebilla de la correa; sin embargo al verificar su testimonio en la audiencia la misma se mostró vacilante, nerviosa y confusa a la hora de contestar las preguntas realizadas, y se contradijo en algunas respuestas, aunado a que la misma tiene más de 19 años de amistad con la víctima, siendo su declaración parcial, acomodaticia y mendaz, dejando constancia que dirigía su mirada hacía el ciudadano M.A., quién le estaba haciendo señas al momento de estar rindiendo declaración en la Sala de Juicio; siendo que la misma tiene interés en el presente juicio y su testimonio no se corresponde con los testimonios de los otros órganos de pruebas aquí recepcionados, como lo fueron las deposiciones de los ciudadanos J.R., quién manifestó que el ciudadano víctima se encontraba sólo con la ciudadana M.J., en contra de quién profería insultos, y de P.J., quién seguro que el ciudadano H.C., se encontraba laborando el día 23 de abril de 2010, y emitió constancia al respecto; por lo que a este Juzgador no le merece ningún valor probatorio y por ende la desecha. Así se declara…

(Subrayado de la Sala).

Así mismo, se observa en el capitulo IV de la recurrida denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que el Juez a quo, al referirse a la testimonial de la ciudadana R.A.R.S., señala:

…En este orden de ideas, quedó desvirtuado que al momento de esa discusión, se encontrasen presentes otras personas; por ejemplo en el caso de la ciudadana R.R., compañera de vivienda de la víctima, quién labora en San F.e.B., lugar algo distante desde el edificio las palmeras, y por máximas de experiencia es sabido que se requiere un tiempo considerable para trasladarse hasta el Municipio San Francisco, por lo cual debería iniciar su trayecto hasta su lugar de trabajo desde tempranas horas de la mañana, por lo que mal podría haber presenciado los hechos; y en el caso del ciudadano H.C., se comprobó que el mismo se encontraba en su lugar de trabajo, como Profesor de Artes y Teatro, lo cual quedó acreditado con la declaración del ciudadano P.J., y con la declaración de la Médico Forense y el informe respectivo practicado al ciudadano M.A. en fecha 24-04-2010, no pudiendo determinarse que fue el ciudadano H.C. quién golpeó al prenombrado ciudadano, aunado a que no especificó el tipo de objeto con el que fue golpeado el prenombrado ciudadano, y aún cuando haya quedado acreditado el tipo de lesión que presentaba el mismo, cuya data es de ocho días atrás, y por ende el hecho punible y el tipo penal, no fue demostrado suficientemente a este Juzgador, que las lesiones hayan sido provocadas por el ciudadano H.C.….

. (Subrayado de la Sala).

De la anterior trascripción, perciben, quienes aquí suscriben, que el Juez a quo hace una valoración subjetiva y especulativa, sobre la testimonial de la ciudadana R.A.R.S., relacionadas con el lapso de tiempo que, eventualmente, transcurre desde la salida de su domicilio hasta su sitio de trabajo, y las horas en que la mencionada testigo debería salir de su residencia, circunstancia que en modo alguno se encuentra dentro del análisis e interpretación racional que debe hacer el Juzgador sobre el thema decidendum al momento de motivar su decisión, y en tal sentido, las integrantes de esta alzada consideran procedente citar un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2006, en el expediente número 2006-025, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.:

…..Aunado a lo antes expuesto, es evidente que existe una duda razonable en el ánimo del Juez de Juicio, como bien se desprende de la lectura de la sentencia, en relación a que las circunstancias de cómo ocurrió el fallecimiento de la víctima no están claras por cuanto no existe ni un solo testigo presencial directo del hecho, y lo único que existe es la declaración del acusado de autos, no obstante ello, se permitió hacer conjeturas o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que lo conllevaron a establecer que el delito perpetrado por el acusado J.E.V.R. en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En criterio de esta Sala, al Juez de Juicio no le estaba permitido ir más allá de lo probado en el debate oral y público, como lo fue, lo señalado por el acusado de autos, que no tenía el ánimo de causar la muerte a quien fuera su amigo de tantos años, lo cual quedó demostrado con las deposiciones de los testigos que concurrieron a la audiencia. Salvo desvirtuar que la excepción de hecho alegada por el acusado de autos, no se produjo como lo señaló él mismo, que el disparo se produjo en forma accidental, por cuanto de lo debatido en el contradictorio, se determinó con el dicho de los testigos que no existían motivos que conllevaran al acusado de autos a causarle la muerte a la víctima por cuanto eran amigos desde hacia muchos años, por lo que mal puede el juzgador hacer conjeturas o presunciones personales con la sola experticia de la trayectoria balística, sin ponderar otras circunstancias que lo condujesen a determinar que la intención del acusado era la de causar la muerte de su amigo. Todas estas circunstancias advertidas por esta Sala de Casación Penal, permiten concluir que la sentencia de juicio es totalmente contradictoria e ilógica con lo debatido en juicio y el dispositivo de la sentencia.

Circunstancias éstas, que fueron advertidas por el recurrente, en su escrito de apelación y, evidentemente resultan relevantes en el caso concreto, ya que ciertamente alteraran el resultado del proceso.....

.

En este mismo orden de ideas, al hacer un análisis de la valoración hecha por el Juez a quo sobre la testimonial de la ciudadana R.A.R.S., resulta obligado para las integrantes de esta Sala, hacer una breve mención sobre la valoración hecha por el Juez de instancia en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.J.R.V., titular de la cédula de identidad número V- 3.510.494 y P.I.J.A., titular de la Cédula de Identidad número V-7.768.294.

El ciudadano J.J.R.V., titular de la cédula de identidad número V- 3.510.494 acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 16 de mayo de 2013, y debidamente juramentado rindió su declaración sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que originaron el presente asunto penal, informando que por ocho (8) años ha sido vecino del imputado y la imputada de las actas y haber sido también presidente del condominio, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que en el año 2006, tuvo un problema con el ciudadano M.A., por haberle permitido colocar un tapa solo a la imputada M.D.C.J.V., que a juicio de la víctima de las actas dañaba la fachada del edificio, testimonial de la que infiere esta alzada la relación de vecindad y/o amistad existente entre el declarante y el imputado y la imputada de las actas, así como la animadversión preexistente entre el declarante y la víctima de las actas; no obstante ello, la testimonial del ciudadano J.J.R.V., fue valorada positivamente por el juez a quo otorgándole pleno valor probatorio.

En este mismo sentido se observa la testimonial del ciudadano P.I.J.A., titular de la Cédula de Identidad número V-7.768.294, quien acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 16 de mayo de 2013, y debidamente juramentado rindió su declaración sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que originaron el presente asunto penal, informando tener una relación laboral de 14 años con el imputado H.C.P., y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió:

….Que Conocimiento tiene de los hecho? R: Que el Prof. H.C. tiene una situación con un vecino del condominio. Y hubo un problema el 23 de Abril del 2011. Otra: Tiempo Trabajando Henry? R: 14 años. Otra: Función de Henry? Prof. De Teatro y Títeres, en el Centro Cultural V.C.. Otra: Horario de trabajo? R: De 9 a 5 de la tarde. Otra: Ese horario es absoluto? R: Depende de las actividades en el colegio y debe preparar la clase. Otra: Que persona coordina el trabajo? R: Mi persona. Otra: Cargo Director. Razones para estar allí? R: Para dar fe de que trabajo. Otra: Razones para estar aquí? R: Dar fe del trabajo que se día estuvimos realizando actividades. Otra: Emitió alguna constancia de trabajo a Henry? R: Si. Otra: Cuanta veces? R: En esa oportunidad. Otra: Razones para emitirla? Por esta Situación en su apartamento. Otra: Indico para que servía? R: Si para dejar constancia que trabajo ese 23 de Abril. Está seguro de año 2011? R: No podría precisar no estoy seguro. Otra: Tiene conocimiento de los hechos? R: Problemas suscitado en el condominio….

; testimonial de la que se evidencia que existe una larga relación laboral entre el declarante y el imputado H.C.P., e igualmente se observa la confusión mostrada por el ciudadano P.I.J.A., en cuanto a la fecha cierta en la cual sucedieron los hechos sobre los cuales rindió su declaración, lo cual no fue obstáculo para que su testimonial fuera plenamente valorada por el juez a quo.

Ahora bien, de la valoración hecha por el Juez a quo, sobre la testimonial de la ciudadana R.A.R.S. y las testimoniales de los ciudadanos J.J.R.V. y P.I.J.A., observa, claramente, esta instancia superior que los motivos que fueron esgrimidos por el juez de la recurrida para desechar la declaración testimonial de la ciudadana R.A.R.S., entiéndase, relación de amistad y la confusión de la testigo a la hora de contestar preguntas; se encuentran, igualmente presentes, en la declaración del ciudadano J.J.R.V., quien manifestó ser vecino del imputado y de la imputada por ocho (8) años y haber tenido problemas en el año 2006 con la víctima de las actas; así como también en la declaración del ciudadano P.I.J.A., quien manifestó tener una relación laboral de catorce (14) años con el imputado H.C.P., y, quien, además, mostró confusión en cuanto a la fecha cierta en que sucedieron los hechos durante los cuales resultara herido el ciudadano M.A., fecha en la cual, el imputado de las actas se encontraba, según su testimonial, trabajando.

Habiendo podido constatarse que todos los testigos al vivir en el mismo edificio mantienen entre sí relaciones de amistad producto de ese conocimiento y trato, siendo que todas las personas tienen interés en las resultas del juicio, por cuanto el fin del mismo es la búsqueda de la verdad. Resultando por ello incongruente que con el argumento de la amistad se desecha a unos testigos pero se valore a otros aceptando el mismo argumento.

De forma que, del análisis hecho a la valoración de las pruebas testimoniales anteriormente mencionadas, argumentos incoherentes y muy poco razonados, que, sin duda, se contradicen entre si, con lo cual se configura un vicio que incide ineludiblemente la motivación de la sentencia, respecto de lo cual, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 1220 de fecha 14 de agosto de 2012, ha señalado respecto del vicio de contradicción, lo siguiente:

En criterio de esta juzgadora, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)…..

(Subrayado de la sentencia citada).

En efecto, observa este órgano superior, una evidente contradicción en la motivación del fallo, en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales que fueron recepcionadas durante la audiencia de juicio oral y público, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, tal autonomía no lo legítima para actuar en forma irracional y/o discrecional, en virtud que en el cumplimiento de su función jurisdiccional se obliga al cumplimiento de las normas preestablecidas para tal fin; de forma que, una vez más, asiste la razón al recurrente al cuestionar la forma como fueron valoradas las testimoniales mencionadas ut supra. Así se decide.

Como segunda denuncia manifiesta el recurrente que el juez de instancia valoró un medio probatorio incorporado extemporáneamente por parte de la defensa privada de autos, alegando que el juez a quo otorgó valor probatorio a una prueba que, a su criterio, fue promovida extemporáneamente, refiriéndose el impugnante de autos, que la denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.J.V., ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, que fue incorporada al debate oral y público en copia simple y fuera del lapso establecido por la ley a tales fines, durante el curso de la continuación de la audiencia oral celebrada en fecha 23 de mayo del 2013, todo lo cual, refiere el recurrente, va en detrimento al debido proceso.

Con respecto a este motivo de impugnación, observan quienes aquí suscriben, que al folio doscientos seis (206) del asunto principal se encuentra, constante de un folio útil, copia fotostática de la Denuncia Verbal, formulada por la imputada M.D.C.J.V., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día 24 de abril de 2010, mediante la cual expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente:

Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el Día de Ayer23/04/2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la Mañana, cuando me encontraba en mi apartamento, cuando el ciudadano antes mencionado, quien es de contextura Gruesa, de tez Blanca, de aproximadamente 1:80 metros de estatura, de aproximadamente 55 años de edad; me empieza a insultar con palabras obscenas, y en el día de Hoy hace lo mismo pero con insulto más fuerte y me saca un cuchillo y me amenaza y me empujo que casi me caigo y me ha golpeado varias veces no respeta que estoy recién operada de la vesícula y todo esto viene porque el ciudadano antes mencionado sacaba la basura y la colocaba en frente de mi Apartamento y se lo dije que eso era mi espacio que me lo respetara y al parecer no le gusto y me ha hecho la vida imposible; por lo antes expuesto me trasladé hasta la Vereda del Lago a su Comando principal para realizar la presente denuncia….

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La denuncia formulada por la imputada M.D.C.J.V., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día 24 de abril de 2010, tal como lo señaló el recurrente, fue incorporada al debate oral y público durante la continuación de la audiencia en fecha 23 de mayo de 2013, según se evidencia al folio doscientos uno (201) del asunto principal: “….Nueva Prueba 342-COPP Denuncia de M.J.. Objeción del MP No es prueba Nueva. La prueba no es nueva pero en búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido Art. 13 Código Orgánico Procesal Penal se recibe la copia de la denuncia, reservándose el juez el otorgar el valor probatorio…”; y, efectivamente valorada por el Juez de la recurrida, conjuntamente con la declaración de la imputada M.D.C.J.V., en los siguientes términos:

…..Ahora bien, al analizar lo manifestado por la hoy acusada, respecto de los hechos acontecidos el día 24 de abril de 2010, adminiculada con la declaración de G.F., aún cuando no fue testigo presencial de los hechos, pero si fue la persona que llamó la Victima M.A. le llamo vía telefónica manifestando lo que estaba sucediendo, con quién tiene una relación de amistad y laboral con la victima por ser su abogado, y por lo se observa su parcialidad a la hora de declarar, se observa disparidad, entre la declaración del Ciudadano G.F. y las otras testimoniales recibidas y se contradice con lo expuesto por la ciudadana M.J., cuyo testimonio es tomado en cuenta toda vez que es su mecanismo de defensa, cuando asegura que la acusada mantenía secuestrado a la presunta víctima, ya que se observa que el deponente se encontraba en la sede del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, a la misma hora que la acusada, quién estaba colocando denuncia en contra del ciudadano M.A. por los hechos acaecidos el día anterior, tal como se desprende de la constancia de denuncia incorporada como prueba nueva en fecha 23-05-2013, con anexo acta de denuncia verbal de fecha 24-04-2010, la cual se analiza conjuntamente con la deposición ut supra, por guardar estrecha relación. En razón de ello, la declaración que se a.c.c. la documental incorporada, es susceptible de otorgar valor probatorio, toda vez que está orientada a aportar elementos de convicción que permitan obtener el esclarecimiento de los hechos. Así se declara…

Con respecto a la denuncia formulada por la imputada M.D.C.J.V., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día 24 de abril de 2010, incorporada al debate como prueba nueva, el día 23 de mayo de 2013, este órgano superior considera procedente citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …omissis….7.- promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad. 8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…

De forma que, al permitir la incorporación, como prueba nueva, una la denuncia formulada por la imputada M.D.C.J.V., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día 24 de abril de 2010, es decir, antes de la presentación del primer escrito acusatorio el día 01 de octubre de 2010, así como del segundo escrito acusatorio presentado el día 26 de septiembre de 2012 , y, a pesar de la oposición formulada por la Representación Fiscal, el Juez a quo relajó la norma establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece un lapso procesal que es de orden público, violentando, con ello, la normas relativas al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y oportuna, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en perjuicio de las partes involucradas en el presente asunto penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., en el expediente número 06-305, estableció:

“….El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de analizar el recurso de casación, ha revisado el expediente y constató que los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio y la Corte de Apelaciones, produjeron injuria constitucional en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual destacó:

Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio incorporó al debate como medios de pruebas documentales las siguientes: a) el dictamen pericial grafotécnico practicado por el Laboratorio Central del Comando de Operaciones de las Fuerzas Amadas, suscrito por los expertos J.A.G.M. y V.J.E., el 28 de febrero de 2000; y b) la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4653 de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrita por los expertos Y.Y.S. y W.C.D.. Dichas pruebas también fueron valoradas por el Tribunal de Juicio en su sentencia para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano acusado H.C.U.E., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del reformado Código Penal.

Empero, la Sala observa, que en el presente caso, las mencionadas pruebas documentales valoradas por el Tribunal de Juicio y con las cuales sustentó el fallo de condena, no eran susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por la Defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, no existen pruebas documentales que hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva o por el órgano jurisdiccional al inicio del juicio oral, que pudieran haber sido controvertidas por las partes durante el debate, creando así indefensión al ciudadano acusado H.C.U.E. y la inmotivación del fallo de condena.

Tales circunstancias no fueron advertidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Cararcas, pues la misma afirmó en su sentencia que el fallo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio: “se fundamentó en pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al debate con estricta sujeción a los principios que rigen el juicio oral…”, lo cual resulta contrario a lo observado por esta Sala, por lo que, en el caso “sub júdice” se vulneraron los principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…OMISSIS…)

Por las consideraciones precedentes y en aras de la justicia se anulan las decisiones dictadas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2006 y por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito, el 17 de febrero de 2006. En consecuencia se repone el proceso al estado en que un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide…”.

En este mismo orden de ideas, las integrantes de esta Sala, acogen el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente número 12-1283, que estableció:

…..Por último, no puede esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Público el 24 de septiembre de 2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que para ello, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (ahora artículo 311 eiusdem), el Ministerio Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el 13 de septiembre de 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada.

A pesar de la manifiesta extemporaneidad, la Sala observa que el 27 de mayo de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al finalizar la audiencia preliminar, entre otras decisiones, admitió el escrito complementario de nuevas pruebas presentado por el Ministerio Público el 24 de septiembre de 2010.

(….OMISSIS…)

Así pues, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Control, al admitir una prueba extemporánea, relajó el lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ratione temporis, ahora 311 eiusdem, que es materia de estricto orden público, y de esta forma incurrió en la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto de los lapsos procesales.

De manera que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión del 27 de mayo de 2011, mediante la cual se admitió el escrito complementario de nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera extemporánea y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar su nulidad absoluta; y así se decide….

.

De tal manera que cuando el Juez de la instancia, permitió la incorporación al debate de una prueba extemporáneamente, violentó normas de carácter constitucional que regulan el proceso penal venezolano, así como principios que rigen el juicio oral, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en este orden de ideas, consideran, quienes aquí suscriben, que asiste la razón al recurrente. Así se decide.

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación por contradicción, así como la incorporación de un medio de prueba al debate, en forma extemporánea, estima instancia superior, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consideración de los razonamientos expuestos, esta sala de alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad N° 18.286.154, en su condición de víctima, constituido acusador particular en el presente asunto penal, debidamente asistido por el ABG. G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.742, en contra de la sentencia signada con el Nº 044-13, emitida en fecha 1 de julio de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano H.C.P., titular de la cédula de identidad N° 5.847.140 y de la ciudadana M.D.C.J.V., titular de la cédula de identidad N° 4.536.502, respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida; y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad N° 18.286.154, en su condición de víctima, constituido acusador particular en el presente asunto penal, debidamente asistido por el ABG. G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.742, en contra de la sentencia signada con el Nº 044-13, emitida en fecha 1 de julio de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano H.C.P., titular de la cédula de identidad N° 5.847.140 y de la ciudadana M.D.C.J.V., titular de la cédula de identidad N° 4.536.502, respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A..

SEGUNDO

ANULA la Sentencia No. 044-13, emitida en fecha 1 de julio de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano H.C.P., titular de la cédula de identidad N° 5.847.140 y de la ciudadana M.D.C.J.V., titular de la cédula de identidad N° 4.536.502, respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A..

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

S.C.D.P.

Presidenta

M.E.P.S. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 029-13.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

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