Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 12 de junio de 2007

197° y 148°

PONENTE: DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

CAUSA N°: 1903

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

IMPUTADO: E.A.C., Colombia, Natural de Hulla, de 57 años de edad, nacido el 12-12-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de MARUJA CAMACHO (F) y de ERNESTO AMEZQUITA (V), residenciado en: Torre KLM, piso 6, Los Palos Grandes, Calle 3 este con avenida 1, Edificio El Condor, Apartamento 1y titular de la cédula de identidad N° 82.325.043.

DEFENSA: R.D.J.P.

MINISTERIO PÚBLICO: I.L.B., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, 322 y 286 todos del Código Penal.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. I.L.B., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2.007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de marzo del año 2007, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, por ante la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

… PUNTO PREVIO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito de excepciones presentado por el Profesional del Derecho R.D.J.P. en su carácter de Defensor del ciudadano E.A.C., conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, este Juzgado pasa a conocer de la misma, y del análisis minucioso efectuado a las actas que anteceden considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28 numeral 4 literal “i”, por evidenciarse violación del numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Ministerio Público no realizó en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Imputad E.A.C. o de su participación en los mismos, solo se limito a narrar los hechos en forma general sin individualizar la acción que realizo el prenombrado ciudadano en los hechos objeto del presente proceso, en consecuencia Se declara CON LUGAR la excepción opuesta. PRIMERO: En cuanto al escrito acusatorio una vez revisado, tal como se explano en el punto que antecede, encontrándonos en presencia de un defecto de forma el cual tuvo la representante de la vindicta pública oportunidad de subsanarlo en el transcurso de la Audiencia conforme a lo establecido en el articulo 330 de la ley adjetiva penal, y al no haberlo hecho, esta Juzgadora DESESTIMA la acusación presentada en contra del ciudadano E.A.C. por la comisión de los delitos de de (sic)ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTO PUBLICO FALSO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, 322 y 286 todos del Código Penal, por existir defectos en su promoción, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 4° ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA otorgando la posibilidad al Ministerio Público de una nueva persecución penal conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta conforme al articulo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgadora no considera pertinente pronunciarse en relación a las excepciones planteadas por la defensa del ciudadano E.A.C. previstas en el artículo 28, numerales 4 literal “c” y “e” de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ELABORCIÓN DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, a favor del ciudadano E.A.C., toda vez que dicho hecho no puede serle atribuido al referido imputado. CUARTO: Visto el decreto de Sobreseimiento de la causa, este Juzgado acuerda el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre el ciudadano E.A.C., decretándose su L.S.R.. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a los fines de que proceda a dictar el acto conclusivo que considere pertinente. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente Acta, quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 07:00 horas de la noche. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “Ejerzo el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el derecho de una vz (sic) finalizada la audiencia resolver en caso de existir un defecto de forma en a acusación fiscal esto podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia y que esta se suspenda para que esto se suspenda para continuarla dentro del menor lapso posible, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: PRIMERO: Visto lo señalado por la Representante del Ministerio Público en cuanto a que no se le otorgo lapso conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE Tribunal Observa que en el transcurso del presente acto una vez concluida la exposición de la defensa, se le cedió a la representante del Ministerio Público la palabra a los fines de que ejerciera su derecho a replica en relación a las excepciones opuestas por el ciudadano defensor, efectuando a misma una exposición amplia manifestando todo lo que consideró pertinente, luego de su exposición el Tribunal suspendió el acto sin que la fiscal del Ministerio Público manifestara su voluntad en ese momento de subsanar lo que ha bien hubiese tenido, considerando esta Juzgadora que tuvo suficientes y holgadas oportunidades para corregir el libelo acusatorio y que en el presente acto solo procede tal como la norma lo indica, el Recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber sido ejercido oportunamente es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declara Sin Lugar lo manifestado por la representación Fiscal. SEGUNDO: Con la lectura y firma de la presente Acta, quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.L.B., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo del año 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…DECICIONES RECURRIBLES…1° Las que ponga fin al proceso…2° las que resuelvan una excepción…5° Las que causen un gravamen irreparable…”(sic). Por otro lado, el artículo 448 ejusdem señala que dicho recurso “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

…(omissis)…

El presente recurso se formaliza en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en punto previo “Declaró con Lugar la excepción opuesta en el escrito de excepciones presentado por el Profesional del derecho R.D.J.P., en su carácter de defensor del ciudadano E.A.C. conforme al artículo 28 numeral 4° literal “i”, por evidenciarse violación del numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el defecto de forma fue debidamente señalado en dicho escrito y el Ministerio Público tuvo la oportunidad de subsanarlo en el transcurso de la Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 330 de la ley adjetiva penal, en virtud de lo cual DESESTIMÓ la Acusación presentada en contra del mencionado ciudadano, por existir defectos en su promoción, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En tal sentido, la decisión recurrida se basó tal como lo indica en su decisión la Juez a quo, en el contenido del escrito de excepciones, no así sobre lo expuesto oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar, así también entró a subrogarse en la voluntad de las partes, por cuanto una vez el Ministerio Público señala que ejerce el Recurso Procesal correspondiente al observase el incumplimiento por parte del Tribunal del artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, responde que declara Sin Lugar los manifestado por la Representante del Ministerio Público y que en el presente acto sólo procede “el recuro de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual no fue ejercido oportunamente.

Igualmente, la decisión recurrida fue dictada dos (02) días después de la celebración de la audiencia preliminar, difiriendo el tribunal durante 48 horas la lectura de la dispositiva de su decisión, contraviniendo las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la que las decisiones serán dictada después de la celebración de los actos correspondientes, en este sentido, el tribunal de control suspendió el acto luego que todas las partes concluyeran sus alegatos, reservándose el lapso antes indicado sólo para proferir su decisión.

Asimismo, se observa el incumplimiento por parte del referido Juzgado de control de todos los principios relativos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la igualdad de las partes en el mismo, el principio de Oralidad, además de incurrir en grave error Subvirtiendo el Orden Procesal, y de igual manera se subroga a la Voluntad de las partes, estimando el único recurso procesal que podía ejercer la Representación Fiscal, es el Recurso de Revocación, con lo cual se infiere que según su criterio, la decisión proferida con ocasión a la Audiencia Preliminar es de mero Trámite o de Sustanciación.

En fuerza a las razones expuestas, que el deber desestimado la acusación presentada y la consecuente declaratoria de sobreseimiento, ha ocasionado un gravamen irreparable al Ministerio Público, perjuicio este material y jurídico por cuanto deja de lado el ámbito del Debate Oral y Público, definitivamente relacionado con la comprobación de los hechos atribuidos, la participación del imputado en los tipos penales, y le pone fin al proceso dictado una decisión de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.A.C., contra quien ordenó el inmediato cese de todas las medidas cautelares existentes en su contra.

Por tal motivo, considera quien aquí decide suscribe que la misma es susceptible de ser recurrida a tenor de la normativa adjetiva penal indicada, siendo además nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos L.E. PARRA RODRÍGUEZ, E.C.A., ANDRÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ y OBEN A.C. GÓMEZ, titulares de la Cédulas de Identidad N°: E- 91.010.874, E- 82.285.043, E- 79.240.288 y E-91.010.874, respectivamente, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha seis (06) de julio del año 2.005o, en virtud de una llamada telefónica que el ciudadano C.A.H.K., Jefe del Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, realizara a dicha División, manifestando que en esa Institución se estaba presentando una situación irregular, pues los referidos imputados se encontraban tramitando el cobro de un Título de Crédito de la Deuda Externa Privada N°: 0832, serie N°: 04/72, ante el Departamento de Valores, por un monto de Veinticinco Millones de Dólares Americanos ($25.000.000,00).

Resultando que el Título de Crédito de la Deuda Externa Privada N°: 0832, no correspondía a la serie N°: 0832, siendo que éste ya había sido cobrado por un monto muy inferior al solicitado por dichos ciudadanos, y por lo tanto practicándosele en la sede del banco Central de Venezuela una Experticia Grafotécnica por la experta SIMAR MARTÍNEZ, arrojando como resultado que el mismo era FALSO.

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones practicaron la aprehensión preventiva de los imputados, logrando incautar en su poder, diversos documentos relacionados con el cobro de estos Títulos, así como al ciudadano OBEN A.C. GÓMEZ, otros cuatro (04) Título de Crédito de la Deuda Externa Privada, todos por un monto de Veinticinco Millones de Dólares Americanos ($25.000.000,00), identificados de la siguiente forma: 1.- N° 0832, SERIE 04/12. 2.- N° 0833, serie 05/12. 3.- N° 2849, serie 03/12 y 4.- 6223, serie 06/20.

Las actuaciones levantadas y remitidas a la Instancia Judicial constan de las actas policiales correspondientes así como las entrevistas de los funcionarios aprehensores, y del Jefe del Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, así como de la Experticia Grafotécnica practicada al Título involucrado por la ciudadana SIMAR MARTÍNEZ, siendo en la fase actual del proceso, elementos de consideración suficientes para el Ministerio Público para de realizar los planteamientos y solicitudes esgrimidas ante el órgano jurisdiccional competente, en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se precalificaron los hechos como los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ELABORACIÓN DE ACTOS FALSOS, USO DE ACTOS FALSOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 462, ordinal 1°, 319, 322, y 286, del Código Penal, respectivamente, todos en relación con el artículo 88 de dicho cuerpo normativo (Concurso Real de Delitos). Al encontrarse en aquel momento, incipiente la investigación iniciada en fecha siete (07) de julio del año 2.005.

En fecha ocho (08) de julio de 2005, los ciudadanos L.E. PARRA RODRÍGUEZ, E.C.A., ANDRÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ y OBEN A.C. GÓMEZ, fueron presentados por el Juzgado Cuadragésimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por este Representación Fiscal, la cual fue comisionada a tales efectos por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado correspondiente. En ese sentido el Ministerio Público solicitó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, por considerar que faltaban múltiples diligencias a practicar a los fines de esclarecer los hechos, precalificando jurídicamente la conducta desplegada, en relación con estos ciudadanos ya mencionados, como ESTAFA AGRAVADA, ELABORACIÓN DE ACTOS FALSOS, USO DE ACTOS FALSOS y AGAVILLAMIENTO, solicitando por último se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad para todos los imputados, por consideras que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Órgano Jurisdiccional en sus pronunciamientos acordó tramitar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y decretó para los ciudadanos ANDRÉS CASTAÑEDA RAMIREZ, OBEN CAMACHO Y L.E. PARRA RODRÍGUEZ, Medida Judicial preventiva de Libertad, y para el Imputado ERNESTO AMEZQUITA RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2005, este Representación Fiscal presentó Escrito Formal de Acusación en contra de los ciudadanos L.E. PARRA RODRÍGUEZ, E.C.A., ANDRÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ Y OBEN A.C., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 462 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, 3221 (sic) y 286 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 de dicho texto normativo.

En fecha 24 de noviembre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el referido Juzgado, en la cual el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, solicitando se mantuviera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Imputados de autos y se acordará la misma al Imputado E.C.A..

En aquella oportunidad, el referido Juzgado luego de escuchar a los Imputados de Autos así como también a sus defensores dictaminó entre otros lo siguiente:

…(omissis)…

El Ministerio Público sobre la decisión proferida ejercicio el correspondiente Recurso de Apelación, el cual fue declarado con lugar en fecha 20 de febrero de 2.006, por la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulando la decisión proferida con ocasión a la Audiencia Preliminar y ordena la realización de una nueva audiencia, quedando revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los ciudadanos L.E. PARRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ Y OBEN A.C. GÓMEZ, y la modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano E.C.A., siendo distribuido posteriormente el expediente, recayendo ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, asignándole a las actuaciones el N° 22C-6333-06.

Actualmente los ciudadanos L.E. PARRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ y OBEN A.C. GÓMEZ, se encuentran evadidos de la justicia y sobre ellos pesa orden de aprehensión librada mediante auto dictado por el antes mencionado Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2.006; respecto al ciudadano E.A.C., el profesional del derecho R.D.J.P., en su condición de defensor solicitó la separación de las causas en virtud del gravamen que los diversos diferimientos causaban a su defendido, compareciendo este Representante del Ministerio Público el día 26-02-07, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando solicitó al tribunal el pronunciamiento correspondiente antes de la celebración de la misma, por su parte el órgano jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2.007, previa, acordó la separación de la causa.

En fecha 05 de marzo de 2.007, el Juzgado mencionado acuerda modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, sustituyendo la primera, consistente en el régimen de presentaciones mantiene la segunda, es decir la contenida en el numeral 8°.

En fecha 12 de marzo de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el referido Juzgado, en la cual el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, se realizaron consideraciones específicas sobre la calificación jurídica dada a los hechos y los medios de prueba promovidos, solicitando se mantuviera la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano E.A.C. (sic), posteriormente en la misma fecha el profesional del derecho R.D.J.P., hace uso de derecho de palabra, expone sus excepciones y de seguidas el tribunal otorga nuevamente la palabra al Ministerio Público a los fines de responder las excepciones opuestas, luego de lo cual la ciudadana manifestó: “…Visto lo avanzado de la hora y por cuanto el asunto objeto de la presente causa sometida a estudio de este Juzgadora es sumamente delicado lo que amerita un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes es por lo que se acuerda diferir el pronunciamiento para le (sic) día Miércoles 14-03-07 a las 3:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes, siendo las nueve (09:00) horas de la noche.

Seguidamente y en la misma Acta de Audiencia Preliminar se evidencia “…En el día de hoy, Miércoles catorce de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las cuatro (5:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa bajo el N° C22/6333-05 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de las partes, la ciudadana E.A.C.. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez tomo la palabra y expone: “… Este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito de excepciones presentado por el Profesional del Derecho R.D.J.P. en su carácter de Defensor del ciudadano E.A.C., conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, este Juzgado pasa a conocer de la misma, y del análisis minucioso efectuado a las actas que anteceden considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28 numeral 4 literal “i”, por evidenciarse violación del numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Ministerio Público no realizó en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Imputad E.A.C. o de su participación en los mismos, solo se limito a narrar los hechos en forma general sin individualizar la acción que realizo el prenombrado ciudadano en los hechos objeto del presente proceso, en consecuencia Se declara CON LUGAR la excepción opuesta. PRIMERO: En cuanto al escrito acusatorio una vez revisado, tal como se explano en el punto que antecede, encontrándonos en presencia de un defecto de forma el cual tuvo la representante de la vindicta pública oportunidad de subsanarlo en el transcurso de la Audiencia conforme a lo establecido en el articulo 330 de la ley adjetiva penal, y al no haberlo hecho, esta Juzgadora DESESTIMA la acusación presentada en contra del ciudadano E.A.C. por la comisión de los delitos de de (sic)ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTO PUBLICO FALSO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, 322 y 286 todos del Código Penal, por existir defectos en su promoción, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 4° ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA otorgando la posibilidad al Ministerio Público de una nueva persecución penal conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta conforme al articulo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgadora no considera pertinente pronunciarse en relación a las excepciones planteadas por la defensa del ciudadano E.A.C. previstas en el artículo 28, numerales 4 literal “c” y “e” de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ELABORCIÓN DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, a favor del ciudadano E.A.C., toda vez que dicho hecho no puede serle atribuido al referido imputado. CUARTO: Visto el decreto de Sobreseimiento de la causa, este Juzgado acuerda el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre el ciudadano E.A.C., decretándose su L.S.R.. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a los fines de que proceda a dictar el acto conclusivo que considere pertinente. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente Acta, quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 07:00 horas de la noche. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “Ejerzo el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el derecho de una vz (sic) finalizada la audiencia resolver en caso de existir un defecto de forma en a acusación fiscal esto podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia y que esta se suspenda para que esto se suspenda para continuarla dentro del menor lapso posible, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: PRIMERO: Visto lo señalado por la Representante del Ministerio Público en cuanto a que no se le otorgo lapso conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE Tribunal Observa que en el transcurso del presente acto una vez concluida la exposición de la defensa, se le cedió a la representante del Ministerio Público la palabra a los fines de que ejerciera su derecho a replica en relación a las excepciones opuestas por el ciudadano defensor, efectuando a misma una exposición amplia manifestando todo lo que consideró pertinente, luego de su exposición el Tribunal suspendió el acto sin que la fiscal del Ministerio Público manifestara su voluntad en ese momento de subsanar lo que ha bien hubiese tenido, considerando esta Juzgadora que tuvo suficientes y holgadas oportunidades para corregir el libelo acusatorio y que en el presente acto solo procede tal como la norma lo indica, el Recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber sido ejercido oportunamente es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declara Sin Lugar lo manifestado por la representación Fiscal. SEGUNDO: Con la lectura y firma de la presente Acta, quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 08:15 de la noche…”.

CAPITULO III

DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se considera quien aquí suscribe que en el presenta caso hubo “trasgresión” a lo consagrado en el citado artículo. Primeramente, esta Representante Fiscal se permite invocar el contenido de los lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de las actas que integran el presente proceso y ha constatado vicios de orden público, que atentan contra derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso cometidos por la Juez de Control.

Una vez realizada la anterior exposición, esta Representación Fiscal, observa que en el mismo punto previo el sentenciador a quo, inicia la dispositiva de su decisión, basándose en la revisión efectuada en el escrito de excepciones, interpuesto por el profesional del derecho que ejerce la defensa del imputado, ciudadano E.A.C., declarando con la lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4° literal “i”, por evidenciarse violación del numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que el ministerio público no realizó en el libelo acusatorio una clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al mencionado ciudadano; no obstante, obvia la ciudadana Juez los principios relativos al Oralidad, Debido Proceso e Igualdad de las partes en el proceso, además propio contenido del artículo 327 ejusdem que prevé “… el Juez convocará a las partes a una audiencia oral…”. Así entonces, el ciudadano R.D.J.P., en su condición de defensor del imputado, realizó a lo largo de su exposición la cual casi textualmente transcribió el tribunal y abarca de la página N° 12 hasta la página N° 23, de las Actas que conforman la Audiencia Preliminar, esgrime una serie de argumentos relativos al cuestionamiento de la aprehensión del imputado, la realización de allanamientos en propiedades de este, la justificación de los actos del imputado como profesional del derecho, el perjuicio que se le ha causado al mismo con el proceso, la consignación de las pruebas instrumentales, consideraciones sobre la existencia de un delito en su concepto imposible y en cuanto a los requisitos que debe contener la acusación, sólo se refiere a los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (resaltado nuestro), contenida en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo la excepción en este sentido; lo antes indicado se evidencia del propio texto del Acta de Audiencia Preliminar en la página 17, donde se lee: “…a mi defendido en ningún momento se le incautó titulo alguno y mucho menos varias copias de otros títulos valores otro orden de ideas opuse como excepción contra la acusación que el ministerio Público no cumplió con los requisitos que le exige la ley, es decir con los elementos fácticos que combinados o entrelazados con el derecho el acusador haya extraído intelectivamente de los actos de investigación para llevar a la apreciación del Juzgado los hechos de una manera objetiva para que puedan conducir a este a tomar una decisión lo mas justada a derecho, que si bien puede ser una decisión subjetiva a menos ella debería contener una apreciación clara en principio que esta frente a un delito y que además esta frente al verdadero autor del hecho tipificado por la ley como tal, en el caso que nos ocupa brillan por su ausencia tales elementos de convicción así como los hechos imputados en relación directa y causal con la conducta desplegada por mi defendido no existe en forma clara y diferenciada de que manera según el Ministerio Público actuó mi defendido Agavilladamente al actuar como apoderado de la empresa que lo contrató para cumplir tramites de verificación de legalidad instrumental del Bono de la deuda pública externa….” (sic).

Lo antes citad textualmente, fue debidamente respondido por esta representante Fiscal y así se evidencia del contenido de la página 24 de la mima Acta de Audiencia Preliminar, cuando explanó lo siguiente: …En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa sólo se ha referido al incumplimiento de los requisitos que debe contener la acusación ha señalado el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Expresión de los Elementos de convicción que la motivan, respecto a este punto si bien el escrito de acusación trascribe el contenido de cada uno de estos elementos de convicción específicamente de las declaraciones testimoniales, el día de hoy esta representante fiscal oralmente indicó debidamente y reiteradamente la importancia de dichos elementos concatenándolos con los hechos atribuidos al ciudadano AMEQUIZTA y respecto a los documentos y experticias ofrecidas al escrito contiene el oficio con el cual fue solicitada y en el día de hoy se ratificó e indicó el N° de experticia y persona que la suscribió, respecto a los documentos públicos también se señaló debidamente tanto la descripción como la adecuación jurídica respecto a los hechos, de resto la exposición del imputado acá presente como la exposición de la defensa versaron sobre la ocurrencia si del hecho pero por motivaciones distintas lo cual es propio del contradictorio…

. (Sic) y respecto a lo dicho por el ciudadano defensor sobre la manera como su defendido actúo “Agavilladamente”, esta Fiscalía alegó (ver página 25) “…lo que si me interesa resaltar de a exposición del ciudadano Amezquita es lo siguiente, en primer lugar reconoce que el 20% al que hace alusión a su participación corresponde a honorarios profesionales, no obstante la ciudadana Juez de Control al momento de su presentación señaló que la participación del ciudadano AMEZQUITA además de participar como abogado actúo como beneficiario de un fideicomiso, se evaluó que las demás personas que integraban ese contrato le indicaron en la misiva que no formaba parte de honorarios profesionales…” y en la página 26 se indica “… el objeto del fideicomiso haya sido el cobro del titulo valor es una cosa y otra situación también es el requerimiento del ciudadano Amezquita y de las personas que integraban el equipo multidisciplinario tenían como propósito logar la autenticidad por parte del Banco Central de Venezuela…”

Ahora bien, sorprende a este Representación del Ministerio Público, si las partes oralmente hicieron uso de la defensa se sus escritos, cual es la razón específica por la cual la ciudadana Juez hace referencia en su dispositiva al escrito de excepciones, mal podría el Ministerio Público hacer referencia al escrito de excepciones, cuando la única excepción opuesta en la oportunidad de celebrar la audiencia fue la contenida en el numeral 3 del artículo 326 del texto adjetivo penal y así expresamente fue señalado, es incomprensible la pretensión del Juzgado a quo, en el sentido que Ministerio Público haga referencia a unas excepciones no alegadas durante la celebración de la audiencia, simplemente no tendría sentido responder lo que no ha sido debidamente alegado durante el desarrollo de la misma, sino cual sería el propósito del legislador de establecer la convocatoria a una Audiencia Oral, denominada Preliminar y prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El contenido de la dispositiva dictada por la ciudadana Juez de Control, es indicativo que le bastaba la lectura de los escritos de acusación y de excepciones para emitir su pronunciamiento; es tan cierto lo antes señalado, que el ciudadano defensor al momento de su exposición, cuando va a hacer referencia a los medios de prueba ofrecidos en el escrito de excepciones, le solicita al tribunal le permita leer el mismo, pero sólo para dar lectura a los medios de prueba que promueve, así se evidencia en la página 20 del Acta de la Audiencia Preliminar, donde se observa: “…en virtud que me sería obligado señalar una a una las pruebas ofrecidas por la defensa para el eventual juicio si llegara a aperturarse solicitaría tanto al tribunal como al Ministerio Público que se consideraran reproducidas sin el requerimiento de señaladas en forma expresa pero si por el contrario se considera que es requisitos formal que deba mencionarlas una a una agradecería me fuese facilitado el expediente; oponiéndose esta Representación Fiscal a que se dieran por reproducidas, y así fue plasmado, evidenciándose: “ en virtud de lo señalado por el Ministerio Público señaló en forma tarifada los medios probatorios…”. Lo precedentemente indicado, evidencia primero que el ciudadano defensor carecía del escrito de excepciones, pero sólo al momento de indicar los medios de prueba solicitados, fue que solicitó el expediente, oponiéndose el Ministerio Público a la “reproducción” de los mismos, justamente para evitar ser sorprendido en su buena fe, y a los cuales en su mayoría se opuso a su admisión por ser no necesarios e impertinentes; debiendo además dejar por sentado que sólo con una revisión del escrito de excepciones, se observa que prácticamente se le permitió al ciudadano defensor la textura integra de los aludidos medios de prueba.

Así también, durante de la audiencia oral, este Representante Fiscal explano de una manera clara y detallada la conducta desplegada por el ciudadano E.A.C., tanto es así que la causa principal fue separa, la referencia a se actuación era obligatoria, y resulta a todas luces paradójico que en el acta de Audiencia Preliminar se encuentra plasmado (ver página 2), lo siguiente: “… Igualmente el Ministerio Público expuso a viva voz en forma clara y elocuente los hechos por los que se acusa al imputado…” (negrillas nuestras), de donde entonces sustenta la ciudadana Juez, que el Ministerio Público no subsanó el presunto defecto de forma al que hace alusión, cuando prácticamente deja sentado que esta Representante “clara y elocuentemente” refirió los mismos, estamos entonces en presencia de una evidente contradicción, entre lo referido, asentado en audiencia y lo decidido por la ciudadana Juez. Por otra parte, merece especial atención, que en todo caso como iba a dar respuesta el Ministerio Público a la excepciones o según su exposición “hacer uso del derecho a réplica”, lo cual obviamente también es un error, por cuanto de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de replicar es propio del juicio oral y publico, en la oportunidad de la discusión y cierre final del debate, pero en todo caso como antes se refirió no puede el Ministerio Público responder lo que obviamente no se ha alegado durante la audiencia.

Es por ello, que ciertamente se ejerce el recurso correspondiente, por cuanto esta Fiscalía no contó con la oportunidad de satisfacer, o en todo caso convencer a la ciudadano Juez de Control de los hechos atribuidos al imputado, y digo esto por cuanto no fue esta la postura del ciudadano defensor, lo cual se desprende de su exposición al no hacer referencia a la ausencia de dicho requisito en la oportunidad de realizar sus alegatos, por ello sostiene este Representante del Ministerio Público, que este solo es el criterio de la ciudadana Juez, basándose en el escrito de excepciones sin tomar en cuenta el desarrollo oral de la audiencia, violentando el derecho de igualdad de las partes en el proceso y el principio de oralidad, pues ciertamente, al momento de concluir la audiencia el día 12 de marzo de 2.007, debió resolver el presunto defecto de forma para subsanarlo en la misma audiencia o de ser el caso, suspender su realización para dentro del menor lapso posible, tal como lo establece el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con la garantía de las partes en el proceso, de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos.

Especial atención merece el dicho de la ciudadana Juez a quo, respecto a que en contra el acto de la decisión proferida, sólo procedía el recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:

…(omissis)…

Por supuesto el Ministerio Público, jamás puede hacer mención a que el acto recurrido es de mero tramite, como podría serlo si la decisión dictada ni impulsa ni ordena el proceso, por el contrario causa un gravamen irreparable, declara con lugar una excepción y en definitiva DESESTIMA UNA ACUSACIÓN y ACUERDA UN SOBRESEIMIENTO, entonces como puede ser considerado de mero tramite, y esto lo reitero, porque la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, cierra la posibilidad del contradictorio y de la celebración del juicio oral, aunque ciertamente puede el Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, pero no significa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional sea de mero tramite, no resolvió una incidencia, y lo que es peor incurre gravemente la ciudadana Juez de Control, en la Subrogación de la Voluntad de las partes, pues le dice al Ministerio Público al calificar el recurso ejercido por esta Representación Fiscal, cual es el recurso que según su opinión puede ser impuesto, decidiendo unilateralmente que es el recurso de Revisión, contenido en ele artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, importa sobremanera a esta Fiscalía y debe ser debidamente apreciado por esa Corte de Apelaciones, que la realización de la Audiencia Preliminar en la causa que nos ocupa, tuvo su inicio a la 01:30 horas de la tarde del día 12 de marzo de 2.007, sufriendo la primera interrupción a las 02:20 horas de la tarde de ese mismo día, cuando se suspendió en virtud del deber de la ciudadana secretaria del juzgado, de asistir a una reunión junto a todos los Secretarios de este Circuito Judicial; posteriormente se inicia a las 05:00 horas de la tarde y luego de culminar las partes sus excepciones, la ciudadana Juez manifestó: “… Visto lo avanzado de la hora y por cuanto el asunto objeto de la presente causa sometida a estudio de esta Juzgadora es sumamente delicado lo que amerita un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes es por lo que se acuerda diferir el pronunciamiento para el día Miércoles 14-03-07 a las 3:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes, siendo las nueve (09:00) horas de la noche….”. En el día de hoy, Miércoles catorce de marzo del año dos mi siete (2007), siendo las cuatro (05:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° C22/6333-05 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de ciudadano E.A.C.. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez tomo la palabra y expone:…”

…(omissis)…

Las normas invocadas y la evidente violación por parte de la ciudadana Juez de Control, hacen sustentar a esta Representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a declaratoria con lugar de una excepción, y las distintas actuaciones realizadas por la Juez Vigésima Segunda en Funciones de de (sic) Control de este Circuito Judicial Penal, causaron un gravamen irreparable, que sólo puede ser subsanado con la DECLARATORIA DE NULIDAD del acto de Audiencia Preliminar celebrado ante el referido órgano jurisdiccional, lo cual es el criterio establecido por la Sal Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DR. HPECTOR M.C.F., expediente N° 2005-0140, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005, emanada de la Sala, en la cual se decidió en los siguientes términos:

…(omissis)…

Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no querer decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la aclaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…

.

Igualmente, lo ha sostenido la sala Constitucional en reciente decisión de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sentencia N° 210, caso J.D.J.M.C., donde se lee;

…(omissis)…

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Vigésimo Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2.007, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR, decretándose en consecuencia la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el mencionado órgano jurisdiccional; dadas las circunstancias y consideraciones a lo largo del presente escrito.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio veintinueve (29) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, de la pieza N° 6 del presente expediente, cursa contestación al recurso de apelación suscrito por el Abogado R.D.J.P., en su carácter de defensor del ciudadano E.M.C., en el cual entre otros aspectos manifiesta:

…CAPITULO I

CONSIDERACION DE CARÁCTER PRELIMINAR

Señalo muy respetuosa y comedidamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, como observación previa de esta defensa, que en el recurso de apelación que nos ocupa, la ciudadana Fiscal Auxiliar 49 del Ministerio Público, argumenta, desconsideradamente, como hechos censurables, la conducta de la honorable Juez 22° en Funciones de Control en relación con la apertura de la audiencia y el diferimiento para dictar sus pronunciamientos como conclusión de la misma, es importante, y me resulta imperioso hacerlo, señalarles de entrada, para desvirtuar toda duda en cuanto a lo justificable del diferimiento para dictar los pronunciamientos que se produjeron en el caso de autos en la Audiencia Preliminar de marras, la complejidad del asunto ventilado y la separación de la causa decretada en lo relativo a mi defendido el ciudadano: Dr. ERNERSTO AMEZQUITA CAMACHO, co-imputado en autos, diferimiento, que las partes interesadas en aquel acto, vale decir: la representación fiscal como parte acusadora, el imputado como parte subjudice y mi persona como su defensor privado, NOS MANIFESTAMOS DE ACUERDO Y CONTESTES en que el caso que nos ocupaba, ameritada un análisis en profundidad de lo expuesto en la audiencia para concatenarlo con todo el acervo procesal incorporado en los autos que conformaban la causa, ello tomando en consideración que se había separado la misma, como quedó dicho, solo en lo atinente a mi defendido, a viva voz, todos manifestamos nuestro consentimiento en aquel acto, de que la ciudadana Juez se tomara el tiempo prudencial que requería a los fines de que produjera sus pronunciamientos conclusivos de la audiencia (SUS DECISIONES, pues la justificación manifestada por la ciudadana Juez para hacerlo, a todos, sin excepción, nos pareció acertada, dada la complejidad del caso, y hace evidencia de lo que aquí expreso, que la ciudadana Fiscal no solicitó al Tribunal que se dejará expresada en el acta de la audiencia, su manifestación en contrario, pues de haberlo hecho, aún para el caso que no hubiere sido transcrito por la ciudadana Secretaria del Tribunal, en el escrito contentivo de su recurso, la ciudadana Fiscal hubiera hecho alguna manifestación al respecto, Pues bien, efectivamente, tanto el imputado de autos como la defensa, al día siguiente, comparecimos al Tribunal para informarnos y confirmar la fecha y hora fijada para la conclusión de la audiencia, es decir, para oír los pronunciamientos de la Juzgadora como corolario de la audiencia, y nos mantuvimos atentos a una información al respecto, manifestándonos la ciudadana Secretaria que el Tribunal se encontraba atendiendo varios casos in franganti, razón por la cual, el diferimiento para la continuación lo había fijado la ciudadana Juez, para el día miércoles 14 de marzo a las 3:30 P.M. Nos retiramos del tribunal como a las 5 P.M, para comparecer el día siguiente (14), fecha en la cual el Tribunal dictaría sus pronunciamientos conclusivos de la Audiencia, es cierto que, la Audiencia no se pudo continuar a la hora señalada por la ciudadana fiscal 5:30 P.M. el día 14 de marzo, y cierto es también, que tal demora, en reiniciarse la Audiencia a tales fines, fue motivada a mi participación como defensor en la continuación de una AUD1ENCIA DE JUICIO ORAL, razón por la cual al incorporarme a la audiencia ante el tribunal 22° de Control, expresé a todos los llamados a estar presente en aquel acto, y de manera muy especial a la Ciudadana Juez mis excusas, y fueron aceptadas, también por la Representación Fiscal, como justificadas, las razones de fuerza mayor que motivaron mi ausencia a la hora fijada, situación que no es nada extraño que nos suceda a quienes ejercemos en lo penal, situación parecida nos ocurrió en la misma audiencia el día 12 la cual no se inició a la hora fijada por ausencia justificada de la ciudadana Fiscal en el cumplimiento de otras actividades y luego fue suspendida por cuanto todas las secretarias debían comparecer con carácter obligatorio a una asamblea, por tanto, repito, es desconsiderada la ciudadana Fiscal, cuando incorpora en el texto de su recurso, observaciones en relación con la hora de reinicio de la Audiencia, y la censura que le hace a la hora que se encuentra señalada en el acta, pretendiendo que se considere como una irregularidad de gravedad cuestionable que los pronunciamientos decisorios en la Audiencia de marras se hubieren efectuado 48 horas después de concluida la exposición de las partes en el presente caso; pues bien pudo, si así lo hubiere considerado pertinente, oponerse a ello en su oportunidad, cosa que no hizo, como tampoco, cuando llegó la hora fijada para el reinicio de la Audiencia el día 14 de marzo, pues si ella lo consideraba, como lo sostiene en su recurso, después de conocer los pronunciamientos del Tribunal, una subversión del Orden Procesal el diferimiento anunciado por la ciudadana Juez de la causa, debió al menos, impedir que aquello aconteciera, pudo haber solicitado el día 14 de marzo al Tribunal, fijar un nuevo diferimiento en virtud de la ausencia del defensor privado, o solicitar que el imputado, E.Á.C., el cual se encontraba presente desde la hora fijada, designara un defensor asistente para la continuación de la audiencia, pudiendo incluso el imputado ejercer el derecho de solicitar un defensor publico para tal fin, habida cuenta que, la continuación de la AUDIENCIA se había diferido, con el único propósito de OIR LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL, como conclusión de aquel acto oral procesal, por tanto, al no haber formalizado la Representación Fiscal ninguna objeción, a que la Audiencia Preliminar continuara el día 14 de marzo y a la hora en la cual prosiguió, no puede considerarse ha lugar, ningún planteamiento que involucre una censura con justificación jurídica para la continuación de aquella Audiencia a la hora en la cual se produjeron los pronunciamientos que resultaron no complacer a la representación de la vindicta pública, lo cual puede intuir esta defensa, que es lo medular del asunto recurrido y por ende las razones que motivan su recurso de apelación, pues no me queda la menor duda, que si los dispositivos del fallo hubieran satisfecho la pretensión fiscal, no hubiere interpuesto el recurso el recurso (sic) de apelación que nos ocupa, el cual, tomando en consideración lo decidido, sin duda, que está en su pleno derecho de ejercerlo conforme a la conforme a la Ley, como también, conforme a derecho, presentar por nuestra parte el presente escrito contestando en los términos siguientes:

CAPITULO II

CONTESTACION

OBSERVACION PREVIA

A esta defensa le resulta difícil entender como el Ministerio Público puede interponer un recurso de apelación en la forma y manera que lo ha hecho, pues la apelación que nos ocupa, es además de imprecisa , un recurso sin fundamentos concretos que justifiquen sus pretensiones, incorpora en su escrito varias jurisprudencias, que al leerlas detenidamente, uno se pregunta, si las ha introducido con la finalidad meramente de ampliar su escrito de apelación, o bien como una ayuda memoria sobre una cotidiana aplicación reiterada en nuestro proceso penal venezolana; pero bien, ahí están, algunas merecerán algún tipo de comentario por nuestra parte, otras ni siquiera eso. Entrando en materia sobre lo que señala la representación fiscal sobre la Admisibilidad o no del presente recurso, considera esta defensa que resultaría bizantino_cualquier comentario, corresponde a ustedes tal consideración a la luz de los derechos y garantías constitucionales y procedimentales que tenemos las partes en el proceso penal, en consecuencia paso a la contestación de los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal en relación con lo acontecido en la Audiencia Preliminar y las decisiones que ella censura por

medio de su recurso de apelación. SIC:

Expresa la Fiscal recurrente: Sic:

…(omissis)…

Obligado es para esta defensa señalar en relación con lo expresado por la recurrente en estos apartes reproducidos lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, resulta inaudito que la Fiscal recurrente censure la decisión emitida por la Juez 22° en Funciones de Control a quo, porque aquella en ejercicio de sus obligaciones como Juez Controladora del proceso en la etapa intermedia, base las decisiones que nos ocupan, en el contenido del escrito de excepciones, debidamente incorporado en los autos por esta defensa en la oportunidad legal correspondiente, y que ella, la recurrente, considere, que la ciudadana Jueza, únicamente debía tomar, a los efectos de sus decisiones, solo lo que pudiera haberse expuesto oralmente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y que pretenda la recurrente fiscal, que tal aseveración se le tenga corno justificación para aderezar su censura con una supuesta subrogación de la voluntad de las partes por parte de la Juez a quo, y tiene aún mayor gravedad que la representante del Ministerio Público, al abrir la cortina de sus alegatos recursivos se atreva a manifestar que ejerció un recurso procesal pertinente en la conclusión de la audiencia, según ella “el correspondiente” refiriéndose al que trata el articulo 330 numeral 1° del C.O.P.P., recurso que mas adelante quedará bien determinado que no le era ajustado a derecho ejercer, con posterioridad a los pronunciamientos de los dispositivos decisorios dictados por la Jurisdicente en Funciones de Control como corolario de la Audiencia Preliminar que nos ocupara.

Cabe pues destacar, que era perfectamente ajustado a derecho que la ciudadana Juez a quo, no solo tomara el resumen que pudiera hacer a viva voz tanto la ciudadana Fiscal como la Defensa oralmente en la audiencia preliminar, sino que le era imperioso decidir sobre el contenido total del Escrito Acusatorio y del Escrito de Excepciones consignado por este defensor en la oportunidad legal correspondiente, pues tales escritos, comportan una amplitud razonada con mayor profundidad que la apretada síntesis que puede y debe hacerse en las audiencias orales, especialmente, en lo que respecta al defensor, puesto que se ha venido utilizando como práctica diuturna en las audiencias preliminares, y aun en las de juicio, que el Ministerio Público, lea totalmente el escrito de acusación, ahora bien, en lo que respecta a la defensa, efectivamente, en la audiencia oral, en cumplimiento del principio de la oralidad hice mi exposición resumida, como resulta obligado hacerlo, y para nada puede imputárseme, como responsabilidad el hecho de que no se hiciera constar en el acta de la Audiencia textualmente todo lo expresado por mi, vale decir, en la forma y precisión que lo hiciera, pues no se contó con una grabadora para ello, y resulta inhumano por imposible, que se le pueda exigir a la secretaria de un Tribunal que transcriba la totalidad de lo expresado en una audiencia, todo lo contrario, en el caso que nos ocupa, debemos estar satisfechos de su trabajo como tal, por cuanto su trascripción fue lo mas cercano a todo lo que en aquella audiencia se dijo, ahora bien, para que no exista ninguna duda, que la defensa cumplió con su obligación cabalmente en tal acto, llamo la atención de los ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, a los efectos de que observen lo dicho por la defensa en el inicio de mi intervención en la Audiencia Preliminar que nos ocupa (pagina 12 parte in-fini) sic: “Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado,… a cargo de la Dr. R.D.J.P., quien expuso en forma oral sus alegatos y como puntos importantes a saber” (subrayado mío): …“omissis ... en otro orden de ideas esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de excepciones en contra de la acusación fiscal en el cual resumo los requisitos que debido cumplir la Fiscalía... (al respeto dije otras cosas no transcritas en el texto del acta de la audiencia, pero que no disminuyen ni lesionan el derecho que me era legitimo de que la Juez de la causa por obligación legal, revisara el escrito y decidiera sobre todas y cada una de las excepciones opuestas en el mismo, de lo contrario, cabría preguntarse ¿Para que el legislador estableció el lapso para presentar por escrito las EXCEPCIONES CONTRA LA ACUSACION FISCAL, si las mismas no deber ser objeto de revisión y decisión por parte del Juzgador en la Audiencia Preliminar como culminación de la etapa intermedia?, además es practica normal y cotidiana en las C. deA. que el recurrente solo tenga 10 minutos para resumir como pueda, los recursos interpuestos, y mal pueden resumirse todas las denuncias y argumentaciones contenidas en los escritos de apelación, cuya extensión escrita, la mayoría de las veces rondan en un promedio de 40 y hasta 80 paginas según sea la complejidad del caso, así es pues, que si tomáramos en cuenta solamente la justificación primaria alegada por la recurrente en su recurso, el mismo debería sucumbir catastróficamente; pero hay mas, la recurrente pareció entender, equívocamente, el alcance normativo que alega en relación con el articulo 330 numeral 1° del C.O.P.P, ella entiende y por lo tanto, lo entiende mal, que esta norma le permite al Ministerio Público interponerle a la Juez de Control, después de dictar sus decisiones, el recurso incidencial de SUBSANACION después de haber escuchado la decisión que le declara la desestimación de su acusación por incumplimiento de formalidades del acto conclusivo fiscal, en este caso, en contra de mi defendido el ciudadano Dr. E.A.C., pues ella cree, y esto es un exabrupto jurídico, que por ser titular de la acción penal, el Ministerio Público por ella representado, tiene derechos y prerrogativas dentro del proceso, que le son negadas al imputado y a su defensa, vale decir, que después de pronunciarse el fallo interlocutorio en la audiencia, interponer recursos para que la Juez decida sobre lo ya decidido por ella, ahora bien, el legislador estableció un derecho a pataleo excepcional sobre decisiones incidentales en el proceso penal durante las audiencias orales, y ese recurso no es otro que el RECURSO DE REVOCATORIA, recurso que como lo dejó establecido la ciudadana Juez de la causa, NO FUE EJERCIDO POR LA CIUDADANA FISCAL en ningún momento, en consecuencia, así es pues que, la argumentación presentada en su recurso de apelación, que tampoco señaló como PRIMERA DENUNCIA en forma precisa, pero que me permito intuir que así deberá ser considerada por ustedes, debe serle declarada SIN LUGAR. Así lo solicito.

Mas adelante expresa: (Considera igualmente la defensa, que lo que a continuación manifiesta la recurrente es otra denuncia, por tanto, sería la segunda, pues tampoco la señala como tal en forma concreta)

Igualmente, la decisión recurrida fue dictada dos (2) días después de la celebración de la audiencia preliminar, difiriendo el tribunal durante cuarenta y ocho (48) horas la lectura de la dispositiva de su decisión, contraviniendo las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que las decisiones serán dictadas después de la celebración de los actos correspondientes, es este sentido, el tribunal de control suspendió el acto luego que todas las partes concluyeran sus alegatos, reservándose el lapso antes indicado solo para proferir su decisión.

Asimismo, se observa el incumplimiento por parte del referido Juzgado de control de todos los principios relativos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la igualdad de las partes en el mismo, el principio de Oralidad, además se subroga a la Voluntad de las partes, estimando el único recurso procesal que podía ejercer la Representación Fiscal, el Recurso de Revocación, con lo cual se infiere que según su criterio, la decisión proferida con ocasión a la Audiencia Preliminar es de mero Trámite o de Sustanciación.

Debe la defensa, considerar lo expresado por la recurrente en el aparte anterior como otra denuncia, y como quedó dicho: la Segunda. Al respecto expongo:

Carecen las censuras expresadas en el párrafo transcrito, de una mínima precisión de los fundamentos que tales denuncias comportan, es cierto que nuestro legislador constituyente, dio al traste con la formalización técnica para recurrir, pero por mera lógica, quien alega violaciones de procedimiento en una causa penal, debe al menos, con responsabilidad, no solo enumerar lo que considera en su psiquis como incumplimientos del Jugado de Control relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes en el mismo, el principio de la Oralidad y la subversión del Orden Procesal, y como si eso fuese poco, la subrogación de la voluntad de las partes, especialmente en lo que respecta a una decisión SIN LUGAR del recurso de subsanación que pretendió se le admitiera, solicitud que ocurre, después de haber pronunciado la ciudadana Juez sus decisiones en la Audiencia Preliminar como corolario final de la misma y porque, como justificación de tal decisión ella manifestó, con toda propiedad, que el recurso que correspondía en las audiencias orales, conforme a la ley, contra las decisiones dictadas incidentalmente era el RECURSO DE REVOCATORIA, recurso que no ejerció la representación fiscal. Es claro que si un recurrente, denuncia un rosario de violaciones de orden público en el proceso penal, sin precisar en que consistieron tales violaciones, a los fines de que la Alzada conozca una a una las argumentaciones que soportan las mismas, mal pueden, los jurisdicentes llamados a conocer su recurso, introducirse en la psiquis del denunciante recurrente, para descubrir, introspectivamente, lo que aquel considera como vulneraciones procedimentales señaladas ambiguamente. En consecuencia, las denuncias que comporta el aparte mencionado contenido en el recurso de apelación que se encuentra sometido a vuestro escrutinio decisorio, debe ser igualmente declarado igualmente SIN LUGAR.

En relación con el aparte que el recurrente señala como: LOS HECHOS en el Capitulo II. Sin duda que para esta defensa, resulta igualmente injustificable que el ministerio Público en su recurso traiga a ustedes un resumen de los hechos que motivaron la apertura de la causa, pues si su recurso versa sobre lo acontecido en la Audiencia Preliminar en relación con las decisiones dictadas por la ciudadana Juez 22° de Control a quo, me parece igualmente bizantino, someter a ustedes, al escrutinio de los hechos que dieron origen a la causa de marras, ya que en criterio de quien suscribe, en derecho se aplica el principio TANTUM APELLATUN TANTIJM DEVOLUTUM, ahora bien, haciendo un esfuerzo para justificar ese aparte incluido por la representante del Ministerio Público en su recurso, me atrevo a relacionarlo con su desacuerdo con la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL en contra de mi defendido el ciudadano: Dr. E.A.C., y consecuencialmente, el SOBRESEIMIENTO DECRETADO a su favor, y seguramente, considera la recurrente fiscal, que llevando a ustedes un micro resumen de los hechos, pudiesen estos influir subjetivamente en vosotros para que le declarasen ha lugar su recurso, todo lo cual, esta defensa no puede, ni remotamente considerarlo, por cuanto, una cosa son los hechos tipificados como delitos y otra, que aquellos sean efectivamente delitos imputables a las personas a las cuales se les encausa, pues no todos los que son imputados por delitos en el proceso penal, tienen que ser procesados y condenados por ello, para que aquello pueda suceder, es necesario que en el juicio oral y publico, cuando aquél es procedente, que no en este caso, el Ministerio Público debe destruir con pruebas legitimas y suficientes la presunción de inocencia que acompaña al imputado durante todo el proceso penal en el eventual juicio oral y publico al que se le someta, lo que descarta, de plano, que todo imputado por el Ministerio Publico tiene, forzosamente, que ser enjuiciado y condenado, pues los Jueces no son investigadores ni administradores de delitos, los Jueces son administradores de justicia, así es pues que, los jueces no están llamados a suplir ni convalidar los procedimientos policiales ilegítimos, ni suplir las deficientes investigaciones penales de los representantes de la Vindicta Pública, ni tampoco, suplirle las informalidades de sus escritos acusatorios, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal, tuvo conocimiento de la separación de la causa que nos ocupa, con suficiente antelación a la fijación de la Audiencia Preliminar que se inició el día 12 de marzo, es mas, se difirió en una oportunidad porque en presencia de las partes, ante la Juzgadora, manifestó la representación fiscal, no tener conocimiento de la causa, alegando entonces, que era la primera vez que tenía en sus manos el expediente, y por tanto, que debía, responsablemente, según sus propias palabras, estudiar exhaustivamente el expediente de la causa, todo lo cual, tanto mi defendido como la defensa y la ciudadana Juez, considerarnos justificable su manifestación, tomando igualmente en cuenta, la complejidad e importancia del caso que nos ocupaba, desde la fecha del ese diferimiento, hasta la fecha fijada para la Audiencia Preliminar del día 12 de marzo, transcurrió un tiempo mas que suficiente para que la ciudadana Fiscal 49° pudiera haber tenido conocimiento pleno de todas las excepciones opuestas por esta defensa, y llegar a la audiencia dispuesta a corregir o subsanar su escrito acusatorio, dado que, nos encontrábamos en una causa separada por petición de la defensa y acordada por el Tribunal a quo, debidamente notificada a la representación fiscal, y por tanto, se imponía que en la audiencia, en forma precisa, circunstanciada y diferenciada imputara, si lo consideraba procedente, solamente a mi defendido el ciudadano Dr. E.A.C., incluso hubiese podido, efectivamente, solicitar en aquel acto, al momento de su exposición, la suspensión de la audiencia a los efectos de presentar las subsanaciones correspondientes del acto conclusivo donde se imputaba a mi defendido en forma general conjuntamente con los demás acusados, sin hacer ninguna diferenciación, de las conductas desplegadas por cada uno de ellos, y de manera muy especial en relación con mi defendido, así es pues, que no habiendo hecho uso de ese derecho en la oportunidad legal correspondiente para subsanar el escrito de acusación que cursaba en los autos en relación con el ciudadano Dr. E.A.C., su acusación quedó cuestionada por la defensa mediante el escrito de EXCEPCIONES presentado en la oportunidad legal que me era legítimo consignarla, y por tanto, ha derecho que la ciudadana Juez la tuviera que tornar en consideración en su totalidad a la hora de decidir, puesto que no haberlo hecho, si hubiese constituido una violación flagrante de nuestros derechos constitucionales y procedimentales como partes. Así es pues, que si lo pretendido por la ciudadana Fiscal, al reproducir los hechos en el Capitulo II para motivar una decisión en base a la consideración de los mismos, perdió la brújula que debió orientar su propósito jurídico como recurrente en esta instancia superior. Es importante también señalar, que tampoco entiende esta defensa con que finalidad reproduce, la ciudadana Fiscal 49° recurrente, en su escrito de apelación, la AUDIENCIA PRELIMINAR que tal y como ella lo señala fue anulada por la Corte de Apelaciones 7° de esta misma Circunscripción judicial Penal, que dicho sea de paso, conoció efectivamente por apelación del Ministerio Público, pero que no precisamente se declaro nula por las argumentaciones recurrentes del Fiscal interpositor del recurso, FUE DECLARADA SU NULIDAD DE OFICIO POR CUANTO LOS JURISDICENTES DE LA ALZADA DETECTARON VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LOS IMPUTADOS, así es pues, que tales reproducciones no constituyen materia sobre la cual deba esta Corte de Apelaciones decidir, por lo que igualmente debo suponer, que la recurrente pretende de alguna manera motivar la parte subjetiva de los integrantes de esa Sala, y muy especialmente al Magistrado o Magistrada que le corresponda la ponencia, para que declaren ha lugar su recurso de apelación, lo cual me resisto a creer, que ello pueda suceder, por cuanto estoy persuadido que en nuestras C. deA. la inteligencia jurídica se encuentra ubicada en un mejor nivel de análisis para cumplir la doble instancia en función de los objetivos fundamentales del proceso: La Justicia. Y eso es lo que espera esta defensa de la revisión que del presente recurso ustedes hagan.

De seguidas la recurrente Fiscal entra en la narrativa de lo acontecido en la fecha 12 de marzo de 2007, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal para la hora 11:30 A.M., la cual comienza horas más tarde, por cuanto la ciudadana Fiscal no se presentó puntualmente, por lo que tuvimos que esperarla hasta la hora 1:30 P.M., lo cual no menciona ni por asomo la representante del Ministerio Público. Pero bien, lo importante es que se inició la misma ese día y a esa hora.

Al respecto narra la recurrente:

…(omissis)…

Sin ninguna duda, que en modo alguno, se vulneraron derechos de las partes durante la audiencia preliminar, ni en su inicio, ni en su continuación, es claro que las partes tienen derechos procedimentales en todas las etapas del proceso, pero una cosa es tenerlos y ejercerlos conforme a la ley, en forma oportuna, y también es, meridianamente claro, que cuando no se ejercen por negligencia o por omisión, mal puede alegarse con posterioridad a la perdida de la oportunidad, que se han violado tales derechos, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal, debió, por lo menos haber leído, antes de la audiencia, el escrito de excepciones contra la acusación fiscal consignado en autos en la oportunidad legal correspondiente, y comparecer a la misma, dispuesta y preparada para contestarlas en su oportunidad, debió estar atenta a TODO lo expresado por la defensa en cuanto a las denuncias de informalidad del acto conclusivo con el cual se pretendía conducir a juicio a mi defendido y a los demás co-imputados ausentes en aquel acto, debió oír y al parecer no lo hizo, cuando esta defensa abordó lo relacionado con las EXCEPCIONES OPUESTAS, manifesté de entrada, que RATIFICABA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE EXCEPCIONES CONSIGNADO, así quedó plasmado en el acta de la Audiencia Preliminar cuestionada por la representación fiscal PAGINA 12 PARTE IN FINE:” ... en otro orden de ideas esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de excepciones en contra de la acusación fiscal en el cual resumo los requisitos que ha debido cumplir la Fiscalía... Omisis” luego entonces, como entender la argumentación fiscal, en cuanto a que, la ciudadana Juez violento el procedimiento y vició su decisión de ilegalidad al tornar en consideración el escrito de excepciones consignado por la defensa en la oportunidad que me era legal hacerlo, cabe preguntarse, ¿ Es que acaso la Fiscal considera, que el escrito de excepciones contra la acusación fiscal se consigna conforme a la Ley en el proceso, para que abulte el expediente solamente?, pues no, ese instrumento procesal es contentivo de defensas con efectiva y real trascendencia en el proceso, por tanto, así como es ajustado a derecho que la Juez de control deba atender lo expuesto oralmente por las partes en la audiencia, está obligada por la Ley, a tomar en consideración lo expresado en el escrito de excepciones consignado por la defensa, en principio, para constatar si se consigno en forma oportuna y en segundo lugar, para atender las impugnaciones que se hacen el mismo, para declararlas ha lugar o no, en la oportunidad que corresponda, con todas las consecuencias de ley, también parece que no escucho, la ciudadana fiscal, durante la audiencia, mi exposición sobre la AUSENCIA DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN RELACION DIRECTA Y CAUSAL CON LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, manifesté igualmente, que no existe en el escrito acusatorio, consignado en los autos, en forma clara y diferenciada de que manera, según el Ministerio Público, actuó mi defendido agavilladamente al actuar como apoderado de la empresa que lo contrató para cumplir trámites de verificación de legalidad instrumental del Bono de la deuda publica externa, agregando además, que tal instrumento fundamental de la imputación no se encontraba incorporado a los autos y fui repetitivo en ello, puesto que ese tal documento es supuestamente el quid de las imputaciones fiscales, luego entonces, es una irresponsabilidad negar, como lo niega la ciudadana Fiscal recurrente, que oralmente, no señalé la falta de individualización conductual de mi defendido por parte del Ministerio Público, ya que en la causa de autos, en forma general, se imputan a todos los ciudadanos involucrados en los hechos, señalados por la Vindicta Pública, como delitos, sin distinguir en que forma actuaron cada uno de ellos. Señala, la recurrente, igualmente en su escrito de apelación, que ella hizo señalamientos sobre la participación de mi defendido como fideicomisario en un instrumento suscrito en Panamá para surtir efectos económicos eventuales a su favor, si el Bono de la Deuda Publica Externa Privada objeto de la gestión administrativa que debía cumplir sobre la verificación de su autenticidad, resultaba positiva, pero no señaló la ciudadana fiscal, y creo que hasta la presente fecha no se ha percatado que en la causa de autos, en el escrito de acusación tampoco fue ofrecido ese tal instrumento (FIDEICOMISO) como prueba para ser evacuada en juicio, en conclusión, la ciudadana Fiscal 49° recurrente, pretende lograr la nulidad de lo decidido en la Audiencia Preliminar, por que ella considera, que con posterioridad a los pronunciamientos decisorios del Tribunal podía interponer su recurso de SUBSANACION sobre la falta del cumplimiento de las formalidades legales que debió cumplir con antelación a los mismos y quebrantar extemporáneamente las decisiones dictadas soberanamente por la Juzgadora a quo, lo cual no era, ni es ajustado a derecho, considera la defensa que la representación fiscal debió actuar con mas tino jurídico, subsanando los defectos de formalidades denunciados por la defensa en mi escrito de excepciones en el momento mismo de su exposición en la Audiencia, por lo que, al perder esa oportunidad, frente a las decisiones dictadas por la juzgadora, solo podía ejercitar, como bien lo señaló la Juzgadora, el recurso de REVOCATORIA del que tratan los artículos 444 y el 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, al no haberlo ejercido, las decisiones dictadas por la Juzgadora a quo, son legítimas y por tanto, no subsumidas dentro de ningún presupuesto de anulabilidad. Razón por la cual, el recurso de apelación debe sucumbir, mediante la declaratoria de SIN LUGAR el mismo. Así lo solicito.

En relación con el Capitulo III del Derecho, contentivo en el escrito de apelación, tampoco puede entender esta defensa, como es posible que pretenda la representación fiscal recurrente, con apoyo en el artículo 447 ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procedimiento Penal denunciar que en el presente caso hubo “Trasgresión” a lo consagrado en el citado articulo, e invoca 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de las actas que integran el presente proceso y ha constatado vicios de orden público, que atentan contra derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso cometidos por la Juez de Control.

Cabe destacar, que la denuncia formulada en este aparte es de una gravedad tal, que ameritará por parte de ustedes como Jueces Superiores, analizar si se le puede permitir al Ministerio Público, hacer tales aseveraciones sin señalar en que consiste esa tal “Trasgresión”, y sobre todo, si puede la representante del Ministerio Público apoyar tal denuncia en un articulo que jamás podría ser violado por la ciudadana Juez de control a quo, ya que el mismo se refiere en forma clara y sin lugar a equívocos, al derecho de ejercicio de recursos de apelación contra autos por ante la Corte de Apelaciones, pues esa norma invocada es contentiva de los presupuestos que lo hacen procedente, derecho que en modo alguno le ha podido vulnerar la Juzgadora a quo al Ministerio Público, y una prueba de ello, es que esta defensa esté contestando la defensa recursiva de la ciudadana Fiscal, en consecuencia, el hecho que la ciudadana fiscal recurrente pretenda concatenar o concordar esa normativa 447 del C.O.P.P., con las normas 257 y 26 de nuestra Carta Magna constituye una mala praxis jurídica, porque de algún modo, ello conlleva a que a tales normativas se les de caprichosamente acomodo en argumentaciones sin fundamento, como es el caso, de aquellas maniqueas pretensiones jurisconsultas, de alegar siempre cualquier cosa como violaciones de orden público, sin medir en forma cabal y con inteligencia jurídica, en que consiste en realidad el orden publico y cuando ese orden es efectivamente vulnerado; en consecuencia, a mi manera de ver, la Representación Fiscal incurre, en una irreverente calificación de la actuación de la ciudadana Juez a quo, quien no hizo otra cosa que efectuar una Audiencia Preliminar que debía haberse efectuado desde hacía mucho tiempo, incluso a instancia del Ministerio Público, quien ventila, en el caso de marras, una acción en la cual tiene interés el Estado Venezolano, como bien ella misma lo manifestó en la audiencia, pero lo que si es cierto, lo cual puede evidenciarse en el expediente de la causa, que no consta en los autos, ninguna actividad cumplida por el Ministerio Público que pudiera indicarnos que, efectivamente, viene cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como titular de la acción que nos ocupa, la cual se encontraba paralizada, por cuanto, el resto de los incriminados no comparecieron a los llamados del tribunal para proseguirla, ni tampoco consta gestión alguna por parte del Ministerio Público que pueda efectivamente dar fe al Tribunal, de que tales ciudadanos no se encuentran en el país, a los fines de actuar en consecuencia, Pues bien, ante esa inactividad de la vindicta pública, la continuidad de esta causa, se debe, principalmente, a los requerimientos insistentes de este defensor de que se produjera la separación de la misma en relación con mi defendido, dada la evidente perdida de interés en la causa, o al menos, la negligencia manifiesta por parte del Ministerio Público en lo relativo a motivar su seguimiento o prosecución, negligencia que sin duda obraba en perjuicio de mi defendido, quien debía comparecer, puntualmente, a cada llamado del Tribunal a una Audiencia Preliminar que sin la presencia de los demás co-imputados no se efectuaría, a menos que, se resolviese, como finalmente se resolvió, lo relativo a la separación de la causa en cuanto a él.

Mas adelante en el recurso de apelación interpuesto, la ciudadana Fiscal hace una narrativa de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, nos reseña su participación y la mía como defensor, haciendo alusión a lo expresado por ella durante la audiencia ratificando su escrito de acusación, el cual iba leyendo y agregando algunas consideración adicionales, vale decir tratando de arreglarlo a medida que lo leía, ello, claro está, porque aquel escrito conclusivo, se mantenía involucrando a todos los co-imputados, como quedó dicho, en forma general, sin diferenciación conductual ante los hechos señalados por el Ministerio Público como punibles. y así mismo, narra parcialmente lo dicho por este defensor en la audiencia, resaltando que no tenía al momento de mi alocución oral en la audiencia el escrito de excepciones, razón por la cual, no lo leía, ello por cuanto en mi criterio, las audiencias orales, son para que las partes resuman oralmente los planteamientos que consideren importantes reseñar en forma puntual y en apretada síntesis, habida cuenta que, en el expediente de la causa, cursa el instrumento contentivo de aquellas in extenso, con las argumentaciones correspondientes, es importante señalar, que el espíritu, propósito y razón, de la consignación de los escritos conclusivos y de las excepciones contra tales instrumentos, los ha concebido el legislador patrio como necesarios a los fines de que, el Juzgador de la instancia que conoce, en la etapa intermedia, tenga conocimiento en profundidad sobre lo medular de la causa sometida a su escrutinio como juez sentenciador, además de tomar en consideración la oportunidad en la cual se consignaron, a fin de establecer si se presentaron conforme a la Ley y dentro de los lapsos previstos en las normas adjetivas que regulan esa actividad de las partes, es por ello, que resulta, incongruente y un tanto desafortunada la tesis sostenida por la ciudadana Fiscal recurrente, cuando pretende imputarle una ilegitimidad manifiesta por parte de la Juzgadora a quo, cuando con base a lo alegado en la audiencia y lo expresado en mi escrito de excepciones, dicta las decisiones que la representante de la vindicta pública cuestiona mediante el presente recurso de apelación que ustedes deberán, admitir o no, y según sea el caso, sustanciar y decidir en su oportunidad. Esta defensa, considera innecesario reproducir las argumentaciones y narrativas de la recurrente en este sentido, por tanto, en respeto a su tiempo, solo me concretaré a reseñar la pretendida justificación que la Fiscal recurrente le imprime a su recurso. Sostiene ella lo siguiente:

Es por ello, que ciertamente se ejerce el recurso correspondiente, por cuanto esta Fiscalía no contó con la oportunidad de satisfacer, o en todo caso convencer a la ciudadana Juez de Control de los hechos atribuidos al imputado, y digo esto por cuanto no fue esta la postura del ciudadano defensor, lo cual se desprende de su exposición al no hacer referencia a la ausencia de dicho requisito en la oportunidad de realizar sus alegatos, por ello sostiene esta Representante del Ministerio Público, que este solo es el criterio de la ciudadana Juez, basándose en el escrito de excepciones sin tomar en cuenta el desarrollo de la audiencia, violentando el derecho de igualdad de las partes en proceso y el principio de oralidad, pues ciertamente, al concluir la audiencia el día 12 de marzo de 2007, debió resolver sobre el presunto defecto de forma par (sic) subsanarlo en la misma audiencia o de ser el caso, suspender su realización para dentro del menor tiempo posible, tal y como lo establece el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con la garantía de las partes en el proceso, de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos.

Sin duda alguna que en este párrafo pareciera estar inmersa la pretensión concreta de la recurrente fiscal, ella considera que la ciudadana Juez de oficio ha debido otorgarle el derecho a la SUBSANACION del escrito acusatorio en cuanto al cumplimiento de las formalidades que le exigía la ley al Ministerio Público, y que al no hacerlo, la ciudadana Juez no tuteló en forma efectiva la legalidad y por ende sus derechos como acusadora, todo lo cual, es una manera de interpretar las normativas que regulan el proceso y el derecho de las partes en el mismo, en forma caprichosa e irracional, puesto que cada quien, en el proceso penal, debe cumplir con sus obligaciones dentro el marco regulador fijado por el legislador patrio, las excepciones contra la acusación fiscal, es un derecho regulado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido expresamente como FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, y esta norma en el ordinal 1° establece como un derecho: “OPONER LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTE CODIGO, CUANDO NO HAYAN SIDO PLANTEADAS CON ANTERIORIDAD O SE FUNDEN EN HECHOS NUEVOS;” y el artículo siguiente: 329, nos señala que deben hacer las partes en la audiencia preliminar, expresa claramente: “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.”, luego entonces, no cabe la menor duda que el legislador tuvo presente al dictar esa normativa, que la brevedad de la exposición era el norte a seguir por las partes en ese acto, ello claro está, con una mirada de mayor tino jurídico que el que le imprime la representación fiscal a lo que debe ser el acto procedimental de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en el caso que nos ocupa, luego de mi exposición verbal, a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez 22° en funciones de Control, le otorgó el derecho de exponer lo que considerara a derecho manifestar sobre la exposición hecha por mí en ejercicio de la defensa del imputado de autos, y ante la manifestación expresa por mi parte en tal carácter, RATIFICANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE EXCEPCIONES OPUESTAS CONTRA LA ACUSACION FISCAL, correspondía a la representación Fiscal, tener conocimiento de tal escrito, luego entonces, al intervenir para dar contestación a las mismas, concesión graciosa que le hizo la ciudadana Juez a quo, por cuanto, en la audiencia preliminar NO HAY CONTRADICCION, la ciudadana Fiscal aquí recurrente, NO APROVECHO tal oportunidad para subsanar el defecto de formalidad de su escrito acusatorio, tampoco solicitó se suspendiera la Audiencia para hacerlo, en consecuencia, perdió la oportunidad, y ello la colocó en la posibilidad real y objetiva, de que la ciudadana Juez, con base a sus consideraciones como Juzgadora de Instancia en funciones de Control dictara las decisiones que le eran ha lugar en derecho, dadas las consideraciones que soberanamente hizo en relación con la EXCEPCION OPUESTA por defensa, por tanto, después de haberse pronunciado al respecto, mal podía considerarse a derecho, que a la ciudadana Fiscal se le permitiera una subsanación NO SOLICITADA antes del pronunciamiento del Tribunal, y luego, después escuchar el pronunciamiento del Tribunal, cuando se le concedió el derecho de palabra a petición suya, ha debido ejercer en todo caso el RECURSO DE REVOCATORIA establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal penal y tampoco lo hizo, por tanto, quedó fuera del contexto decisorio procesalmente considerado, el ejercicio del derecho de Subsanación solicitado. En consecuencia, en ningún modo y manera se vulnero la tutela judicial efectiva de los derechos “subjetivos” del Ministerio Público.

En relación con la insistencia de la representación fiscal, en que la Audiencia Preliminar se suspendió en dos ocasiones y que le era imperativo a la ciudadana Juez dictar la decisión acto seguido al término de las intervenciones de las partes, ut supra, se encuentra manifestado y además ratificado por la propia recurrente, que todas las partes manifestamos nuestro acuerdo en que la ciudadana Juez suspendiera por lo avanzado de la hora la Audiencia a los efectos de proseguirla en otro momento para dictar sus pronunciamientos correspondientes, dada la complejidad del asunto ventilado y las exposiciones de las partes en aquel acto, ello con la finalidad de estudiar en profundidad lo alegado en la audiencia, donde dicho sea de paso, la representación Fiscal hizo consideraciones y modificaciones a su acusación fiscal escrita, dada la circunstancia especial de tratarse de una causa separada en cuanto al ciudadano Dr, E.A.C., lo cual, a entender tanto de la ciudadana Fiscal como del imputado y la defensa, nos manifestamos de acuerdo en que se continuara en otra oportunidad a tales efectos, prueba de ello, es que la ciudadana Fiscal recurrente, como quedó dicho anteriormente, no hace mención en su recurso, que ella se haya opuso a que la continuación de la audiencia para emitir los pronunciamientos correspondientes se difiriese para otro día, por tanto, al comparecer a esta instancia a denunciar tal hecho como una irregularidad en contra de sus derechos como representante del Ministerio Público, es desde todo punto de vista, como lo dije anteriormente, una desconsiderada actitud frente a un hecho convenido entre las partes en aquel acto, tomando corno base la exposición de la ciudadana Juez a quo. Y porque además, la Audiencia no se concluyó el día 12 de marzo por lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto ventilado, por lo que se difirió su continuación para el día miércoles 14, fecha en la cual si se declaró concluida la misma, y en presencia de las partes como conclusión de aquella se dictaron los pronunciamientos correspondientes, los cuales, al no satisfacer las pretensiones fiscales, motivan la interposición del presente recurso.

Ciudadanos Magistrados, me es forzoso señalar, que la recurrente hace mención a situaciones de hecho que ameritaban que ella hubiere promovido pruebas a los efectos de probar sus alegatos, y como no se observa que conjuntamente con su escrito haya promovido prueba de ninguna naturaleza, tales aseveraciones en relación con los hechos señalados como parte de sus denuncias, no deben ser objeto de consideración por vuestra parte, ya que todos ellos quedaron sin apoyo probatorio alguno. En cuanto a las jurisprudencias señaladas y reproducidas parcialmente por la representación del Ministerio Público, esta defensa no considera pertinente hacer comentario alguno que vaya mas allá de sostener, que ninguna de ellas, trata un caso que pueda ser ni someramente similar al que nos ocupa, por lo que mal podría aplicársele a éste, para subsumir, dentro de su contexto, la situación planteada por la recurrente en su recurso de apelación, donde, puntualmente, ella lo que persigue es que se considere ilegitimo que la ciudadana Juez de Control después de dictar los pronunciamientos conclusivos de la Audiencia Preliminar, no le otorgara el derecho a Subsanar el Escrito de Acusación en cuanto a la excepción declarada ha lugar por la sentenciadora a quo, todo lo cual de haberlo permitido la ciudadana Juez 22° en Funciones de Control, habría vulnerado el principio preclusivo de la oportunidad procesal. Es imperioso señalar también, que la ciudadana Fiscal, al pretender, que la ciudadana Juez 22° de Primera Instancia en Funciones de Control, artífice de los pronunciamientos que no satisficieron a la recurrente, le permitiera ejercer LA SUBSANACION de la que trata el articulo 330 en su ordinal 1° del C.O.P.P., con posterioridad a sus decisiones, esta aceptando en forma tácita que efectivamente el MINISTERIO PUBLICO incumplió con ese requisito de formalidad que le imponía el artículo 326 ordinal 2° ejusdem, y a confesión de parte relevo de pruebas, en consecuencia, la ciudadana Juez de Control a quo, en cuanto a sus decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar de marras, la amparaban los artículos 33 numeral 4°, 321 y 330 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “i” y artículo 20 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no vulnero derechos ni garantías procedimentales, al dictar las decisiones que la representante de la vindicta pública le impugna mediante el recurso de apelación que en este escrito contesto.

Solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, que tome en consideración lo alegado en el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público Fiscal Auxiliar 49° y en la oportunidad legal correspondiente, produzca el fallo que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de derecho que fueren pertinentes.

Finalmente, solicito a este Juzgado 22° de Primera Instancia en funciones de Control que se agregue a los autos el presente escrito contestatario del recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, y en la oportunidad legal correspondiente, se remita a la distribución correspondiente con la compulsa del expediente original debidamente certificada a los efectos de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la mencionada Apelación para la cual he sido emplazado a darle contestación…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación señala textualmente lo siguiente:

El presente recurso se formaliza en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en punto previo “Declaró con Lugar la excepción opuesta en el escrito de excepciones presentado por el Profesional del derecho R.D.J.P., en su carácter de defensor del ciudadano E.A.C. conforme al artículo 28 numeral 4° literal “i”, por evidenciarse violación del numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el defecto de forma fue debidamente señalado en dicho escrito y el Ministerio Público tuvo la oportunidad de subsanarlo en el transcurso de la Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 330 de la ley adjetiva penal, en virtud de lo cual DESESTIMÓ la Acusación presentada en contra del mencionado ciudadano, por existir defectos en su promoción, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En tal sentido, la decisión recurrida se basó tal como lo indica en su decisión la Juez a quo, en el contenido del escrito de excepciones, no así sobre lo expuesto oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar, así también entró a subrogarse en la voluntad de las partes, por cuanto una vez el Ministerio Público señala que ejerce el Recurso Procesal correspondiente al observase el incumplimiento por parte del Tribunal del artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, responde que declara Sin Lugar los manifestado por la Representante del Ministerio Público y que en el presente acto sólo procede “el recuro de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual no fue ejercido oportunamente.

Igualmente, la decisión recurrida fue dictada dos (02) días después de la celebración de la audiencia preliminar, difiriendo el tribunal durante 48 horas la lectura de la dispositiva de su decisión, contraviniendo las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la que las decisiones serán dictada después de la celebración de los actos correspondientes, en este sentido, el tribunal de control suspendió el acto luego que todas las partes concluyeran sus alegatos, reservándose el lapso antes indicado sólo para proferir su decisión.

Asimismo, se observa el incumplimiento por parte del referido Juzgado de control de todos los principios relativos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la igualdad de las partes en el mismo, el principio de Oralidad, además de incurrir en grave error Subvirtiendo el Orden Procesal, y de igual manera se subroga a la Voluntad de las partes, estimando el único recurso procesal que podía ejercer la Representación Fiscal, es el Recurso de Revocación, con lo cual se infiere que según su criterio, la decisión proferida con ocasión a la Audiencia Preliminar es de mero Trámite o de Sustanciación.

En fuerza a las razones expuestas, que el deber desestimado la acusación presentada y la consecuente declaratoria de sobreseimiento, ha ocasionado un gravamen irreparable al Ministerio Público, perjuicio este material y jurídico por cuanto deja de lado el ámbito del Debate Oral y Público, definitivamente relacionado con la comprobación de los hechos atribuidos, la participación del imputado en los tipos penales, y le pone fin al proceso dictado una decisión de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.A.C., contra quien ordenó el inmediato cese de todas las medidas cautelares existentes en su contra.

Por tal motivo, considera quien aquí decide suscribe que la misma es susceptible de ser recurrida a tenor de la normativa adjetiva penal indicada, siendo además nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición.

Por su parte, la Defensa contesta el recurso de apelación señalando lo siguiente:

…A esta defensa le resulta difícil entender como el Ministerio Público puede interponer un recurso de apelación en la forma y manera que lo ha hecho, pues la apelación que nos ocupa, es además de imprecisa , un recurso sin fundamentos concretos que justifiquen sus pretensiones, incorpora en su escrito varias jurisprudencias, que al leerlas detenidamente, uno se pregunta, si las ha introducido con la finalidad meramente de ampliar su escrito de apelación, o bien como una ayuda memoria sobre una cotidiana aplicación reiterada en nuestro proceso penal venezolana; pero bien, ahí están, algunas merecerán algún tipo de comentario por nuestra parte, otras ni siquiera eso. Entrando en materia sobre lo que señala la representación fiscal sobre la Admisibilidad o no del presente recurso, considera esta defensa que resultaría bizantino_cualquier comentario, corresponde a ustedes tal consideración a la luz de los derechos y garantías constitucionales y procedimentales que tenemos las partes en el proceso penal, en consecuencia paso a la contestación de los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal en relación con lo acontecido en la Audiencia Preliminar y las decisiones que ella censura por

medio de su recurso de apelación. SIC:

Expresa la Fiscal recurrente: Sic:

…(omissis)…

Obligado es para esta defensa señalar en relación con lo expresado por la recurrente en estos apartes reproducidos lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, resulta inaudito que la Fiscal recurrente censure la decisión emitida por la Juez 22° en Funciones de Control a quo, porque aquella en ejercicio de sus obligaciones como Juez Controladora del proceso en la etapa intermedia, base las decisiones que nos ocupan, en el contenido del escrito de excepciones, debidamente incorporado en los autos por esta defensa en la oportunidad legal correspondiente, y que ella, la recurrente, considere, que la ciudadana Jueza, únicamente debía tomar, a los efectos de sus decisiones, solo lo que pudiera haberse expuesto oralmente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y que pretenda la recurrente fiscal, que tal aseveración se le tenga corno justificación para aderezar su censura con una supuesta subrogación de la voluntad de las partes por parte de la Juez a quo, y tiene aún mayor gravedad que la representante del Ministerio Público, al abrir la cortina de sus alegatos recursivos se atreva a manifestar que ejerció un recurso procesal pertinente en la conclusión de la audiencia, según ella “el correspondiente” refiriéndose al que trata el articulo 330 numeral 1° del C.O.P.P., recurso que mas adelante quedará bien determinado que no le era ajustado a derecho ejercer, con posterioridad a los pronunciamientos de los dispositivos decisorios dictados por la Jurisdicente en Funciones de Control como corolario de la Audiencia Preliminar que nos ocupara.

Cabe pues destacar, que era perfectamente ajustado a derecho que la ciudadana Juez a quo, no solo tomara el resumen que pudiera hacer a viva voz tanto la ciudadana Fiscal como la Defensa oralmente en la audiencia preliminar, sino que le era imperioso decidir sobre el contenido total del Escrito Acusatorio y del Escrito de Excepciones consignado por este defensor en la oportunidad legal correspondiente, pues tales escritos, comportan una amplitud razonada con mayor profundidad que la apretada síntesis que puede y debe hacerse en las audiencias orales, especialmente, en lo que respecta al defensor, puesto que se ha venido utilizando como práctica diuturna en las audiencias preliminares, y aun en las de juicio, que el Ministerio Público, lea totalmente el escrito de acusación, ahora bien, en lo que respecta a la defensa, efectivamente, en la audiencia oral, en cumplimiento del principio de la oralidad hice mi exposición resumida, como resulta obligado hacerlo, y para nada puede imputárseme, como responsabilidad el hecho de que no se hiciera constar en el acta de la Audiencia textualmente todo lo expresado por mi, vale decir, en la forma y precisión que lo hiciera, pues no se contó con una grabadora para ello, y resulta inhumano por imposible, que se le pueda exigir a la secretaria de un Tribunal que transcriba la totalidad de lo expresado en una audiencia, todo lo contrario, en el caso que nos ocupa, debemos estar satisfechos de su trabajo como tal, por cuanto su trascripción fue lo mas cercano a todo lo que en aquella audiencia se dijo, ahora bien, para que no exista ninguna duda, que la defensa cumplió con su obligación cabalmente en tal acto, llamo la atención de los ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, a los efectos de que observen lo dicho por la defensa en el inicio de mi intervención en la Audiencia Preliminar que nos ocupa (pagina 12 parte in-fini) sic: “Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado,… a cargo de la Dr. R.D.J.P., quien expuso en forma oral sus alegatos y como puntos importantes a saber” (subrayado mío): …“omissis ... en otro orden de ideas esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de excepciones en contra de la acusación fiscal en el cual resumo los requisitos que debido cumplir la Fiscalía... (al respeto dije otras cosas no transcritas en el texto del acta de la audiencia, pero que no disminuyen ni lesionan el derecho que me era legitimo de que la Juez de la causa por obligación legal, revisara el escrito y decidiera sobre todas y cada una de las excepciones opuestas en el mismo, de lo contrario, cabría preguntarse ¿Para que el legislador estableció el lapso para presentar por escrito las EXCEPCIONES CONTRA LA ACUSACION FISCAL, si las mismas no deber ser objeto de revisión y decisión por parte del Juzgador en la Audiencia Preliminar como culminación de la etapa intermedia?, además es practica normal y cotidiana en las C. deA. que el recurrente solo tenga 10 minutos para resumir como pueda, los recursos interpuestos, y mal pueden resumirse todas las denuncias y argumentaciones contenidas en los escritos de apelación, cuya extensión escrita, la mayoría de las veces rondan en un promedio de 40 y hasta 80 paginas según sea la complejidad del caso, así es pues, que si tomáramos en cuenta solamente la justificación primaria alegada por la recurrente en su recurso, el mismo debería sucumbir catastróficamente; pero hay mas, la recurrente pareció entender, equívocamente, el alcance normativo que alega en relación con el articulo 330 numeral 1° del C.O.P.P, ella entiende y por lo tanto, lo entiende mal, que esta norma le permite al Ministerio Público interponerle a la Juez de Control, después de dictar sus decisiones, el recurso incidencial de SUBSANACION después de haber escuchado la decisión que le declara la desestimación de su acusación por incumplimiento de formalidades del acto conclusivo fiscal, en este caso, en contra de mi defendido el ciudadano Dr. E.A.C., pues ella cree, y esto es un exabrupto jurídico, que por ser titular de la acción penal, el Ministerio Público por ella representado, tiene derechos y prerrogativas dentro del proceso, que le son negadas al imputado y a su defensa, vale decir, que después de pronunciarse el fallo interlocutorio en la audiencia, interponer recursos para que la Juez decida sobre lo ya decidido por ella, ahora bien, el legislador estableció un derecho a pataleo excepcional sobre decisiones incidentales en el proceso penal durante las audiencias orales, y ese recurso no es otro que el RECURSO DE REVOCATORIA, recurso que como lo dejó establecido la ciudadana Juez de la causa, NO FUE EJERCIDO POR LA CIUDADANA FISCAL en ningún momento, en consecuencia, así es pues que, la argumentación presentada en su recurso de apelación, que tampoco señaló como PRIMERA DENUNCIA en forma precisa, pero que me permito intuir que así deberá ser considerada por ustedes, debe serle declarada SIN LUGAR. Así lo solicito.

Mas adelante expresa: (Considera igualmente la defensa, que lo que a continuación manifiesta la recurrente es otra denuncia, por tanto, sería la segunda, pues tampoco la señala como tal en forma concreta)

Igualmente, la decisión recurrida fue dictada dos (2) días después de la celebración de la audiencia preliminar, difiriendo el tribunal durante cuarenta y ocho (48) horas la lectura de la dispositiva de su decisión, contraviniendo las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que las decisiones serán dictadas después de la celebración de los actos correspondientes, es este sentido, el tribunal de control suspendió el acto luego que todas las partes concluyeran sus alegatos, reservándose el lapso antes indicado solo para proferir su decisión.

Asimismo, se observa el incumplimiento por parte del referido Juzgado de control de todos los principios relativos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la igualdad de las partes en el mismo, el principio de Oralidad, además se subroga a la Voluntad de las partes, estimando el único recurso procesal que podía ejercer la Representación Fiscal, el Recurso de Revocación, con lo cual se infiere que según su criterio, la decisión proferida con ocasión a la Audiencia Preliminar es de mero Trámite o de Sustanciación.

Debe la defensa, considerar lo expresado por la recurrente en el aparte anterior como otra denuncia, y como quedó dicho: la Segunda. Al respecto expongo:

Carecen las censuras expresadas en el párrafo transcrito, de una mínima precisión de los fundamentos que tales denuncias comportan, es cierto que nuestro legislador constituyente, dio al traste con la formalización técnica para recurrir, pero por mera lógica, quien alega violaciones de procedimiento en una causa penal, debe al menos, con responsabilidad, no solo enumerar lo que considera en su psiquis como incumplimientos del Jugado de Control relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes en el mismo, el principio de la Oralidad y la subversión del Orden Procesal, y como si eso fuese poco, la subrogación de la voluntad de las partes, especialmente en lo que respecta a una decisión SIN LUGAR del recurso de subsanación que pretendió se le admitiera, solicitud que ocurre, después de haber pronunciado la ciudadana Juez sus decisiones en la Audiencia Preliminar como corolario final de la misma y porque, como justificación de tal decisión ella manifestó, con toda propiedad, que el recurso que correspondía en las audiencias orales, conforme a la ley, contra las decisiones dictadas incidentalmente era el RECURSO DE REVOCATORIA, recurso que no ejerció la representación fiscal. Es claro que si un recurrente, denuncia un rosario de violaciones de orden público en el proceso penal, sin precisar en que consistieron tales violaciones, a los fines de que la Alzada conozca una a una las argumentaciones que soportan las mismas, mal pueden, los jurisdicentes llamados a conocer su recurso, introducirse en la psiquis del denunciante recurrente, para descubrir, introspectivamente, lo que aquel considera como vulneraciones procedimentales señaladas ambiguamente. En consecuencia, las denuncias que comporta el aparte mencionado contenido en el recurso de apelación que se encuentra sometido a vuestro escrutinio decisorio, debe ser igualmente declarado igualmente SIN LUGAR.

En relación con el aparte que el recurrente señala como: LOS HECHOS en el Capitulo II. Sin duda que para esta defensa, resulta igualmente injustificable que el ministerio Público en su recurso traiga a ustedes un resumen de los hechos que motivaron la apertura de la causa, pues si su recurso versa sobre lo acontecido en la Audiencia Preliminar en relación con las decisiones dictadas por la ciudadana Juez 22° de Control a quo, me parece igualmente bizantino, someter a ustedes, al escrutinio de los hechos que dieron origen a la causa de marras, ya que en criterio de quien suscribe, en derecho se aplica el principio TANTUM APELLATUN TANTIJM DEVOLUTUM, ahora bien, haciendo un esfuerzo para justificar ese aparte incluido por la representante del Ministerio Público en su recurso, me atrevo a relacionarlo con su desacuerdo con la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL en contra de mi defendido el ciudadano: Dr. E.A.C., y consecuencialmente, el SOBRESEIMIENTO DECRETADO a su favor, y seguramente, considera la recurrente fiscal, que llevando a ustedes un micro resumen de los hechos, pudiesen estos influir subjetivamente en vosotros para que le declarasen ha lugar su recurso, todo lo cual, esta defensa no puede, ni remotamente considerarlo, por cuanto, una cosa son los hechos tipificados como delitos y otra, que aquellos sean efectivamente delitos imputables a las personas a las cuales se les encausa, pues no todos los que son imputados por delitos en el proceso penal, tienen que ser procesados y condenados por ello, para que aquello pueda suceder, es necesario que en el juicio oral y publico, cuando aquél es procedente, que no en este caso, el Ministerio Público debe destruir con pruebas legitimas y suficientes la presunción de inocencia que acompaña al imputado durante todo el proceso penal en el eventual juicio oral y publico al que se le someta, lo que descarta, de plano, que todo imputado por el Ministerio Publico tiene, forzosamente, que ser enjuiciado y condenado, pues los Jueces no son investigadores ni administradores de delitos, los Jueces son administradores de justicia, así es pues que, los jueces no están llamados a suplir ni convalidar los procedimientos policiales ilegítimos, ni suplir las deficientes investigaciones penales de los representantes de la Vindicta Pública, ni tampoco, suplirle las informalidades de sus escritos acusatorios, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal, tuvo conocimiento de la separación de la causa que nos ocupa, con suficiente antelación a la fijación de la Audiencia Preliminar que se inició el día 12 de marzo, es mas, se difirió en una oportunidad porque en presencia de las partes, ante la Juzgadora, manifestó la representación fiscal, no tener conocimiento de la causa, alegando entonces, que era la primera vez que tenía en sus manos el expediente, y por tanto, que debía, responsablemente, según sus propias palabras, estudiar exhaustivamente el expediente de la causa, todo lo cual, tanto mi defendido como la defensa y la ciudadana Juez, considerarnos justificable su manifestación, tomando igualmente en cuenta, la complejidad e importancia del caso que nos ocupaba, desde la fecha del ese diferimiento, hasta la fecha fijada para la Audiencia Preliminar del día 12 de marzo, transcurrió un tiempo mas que suficiente para que la ciudadana Fiscal 49° pudiera haber tenido conocimiento pleno de todas las excepciones opuestas por esta defensa, y llegar a la audiencia dispuesta a corregir o subsanar su escrito acusatorio, dado que, nos encontrábamos en una causa separada por petición de la defensa y acordada por el Tribunal a quo, debidamente notificada a la representación fiscal, y por tanto, se imponía que en la audiencia, en forma precisa, circunstanciada y diferenciada imputara, si lo consideraba procedente, solamente a mi defendido el ciudadano Dr. E.A.C., incluso hubiese podido, efectivamente, solicitar en aquel acto, al momento de su exposición, la suspensión de la audiencia a los efectos de presentar las subsanaciones correspondientes del acto conclusivo donde se imputaba a mi defendido en forma general conjuntamente con los demás acusados, sin hacer ninguna diferenciación, de las conductas desplegadas por cada uno de ellos, y de manera muy especial en relación con mi defendido, así es pues, que no habiendo hecho uso de ese derecho en la oportunidad legal correspondiente para subsanar el escrito de acusación que cursaba en los autos en relación con el ciudadano Dr. E.A.C., su acusación quedó cuestionada por la defensa mediante el escrito de EXCEPCIONES presentado en la oportunidad legal que me era legítimo consignarla, y por tanto, ha derecho que la ciudadana Juez la tuviera que tornar en consideración en su totalidad a la hora de decidir, puesto que no haberlo hecho, si hubiese constituido una violación flagrante de nuestros derechos constitucionales y procedimentales como partes. Así es pues, que si lo pretendido por la ciudadana Fiscal, al reproducir los hechos en el Capitulo II para motivar una decisión en base a la consideración de los mismos, perdió la brújula que debió orientar su propósito jurídico como recurrente en esta instancia superior. Es importante también señalar, que tampoco entiende esta defensa con que finalidad reproduce, la ciudadana Fiscal 49° recurrente, en su escrito de apelación, la AUDIENCIA PRELIMINAR que tal y como ella lo señala fue anulada por la Corte de Apelaciones 7° de esta misma Circunscripción judicial Penal, que dicho sea de paso, conoció efectivamente por apelación del Ministerio Público, pero que no precisamente se declaro nula por las argumentaciones recurrentes del Fiscal interpositor del recurso, FUE DECLARADA SU NULIDAD DE OFICIO POR CUANTO LOS JURISDICENTES DE LA ALZADA DETECTARON VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LOS IMPUTADOS, así es pues, que tales reproducciones no constituyen materia sobre la cual deba esta Corte de Apelaciones decidir, por lo que igualmente debo suponer, que la recurrente pretende de alguna manera motivar la parte subjetiva de los integrantes de esa Sala, y muy especialmente al Magistrado o Magistrada que le corresponda la ponencia, para que declaren ha lugar su recurso de apelación, lo cual me resisto a creer, que ello pueda suceder, por cuanto estoy persuadido que en nuestras C. deA. la inteligencia jurídica se encuentra ubicada en un mejor nivel de análisis para cumplir la doble instancia en función de los objetivos fundamentales del proceso: La Justicia. Y eso es lo que espera esta defensa de la revisión que del presente recurso ustedes hagan.

De seguidas la recurrente Fiscal entra en la narrativa de lo acontecido en la fecha 12 de marzo de 2007, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal para la hora 11:30 A.M., la cual comienza horas más tarde, por cuanto la ciudadana Fiscal no se presentó puntualmente, por lo que tuvimos que esperarla hasta la hora 1:30 P.M., lo cual no menciona ni por asomo la representante del Ministerio Público. Pero bien, lo importante es que se inició la misma ese día y a esa hora.

Al respecto narra la recurrente:

…(omissis)…

Sin ninguna duda, que en modo alguno, se vulneraron derechos de las partes durante la audiencia preliminar, ni en su inicio, ni en su continuación, es claro que las partes tienen derechos procedimentales en todas las etapas del proceso, pero una cosa es tenerlos y ejercerlos conforme a la ley, en forma oportuna, y también es, meridianamente claro, que cuando no se ejercen por negligencia o por omisión, mal puede alegarse con posterioridad a la perdida de la oportunidad, que se han violado tales derechos, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal, debió, por lo menos haber leído, antes de la audiencia, el escrito de excepciones contra la acusación fiscal consignado en autos en la oportunidad legal correspondiente, y comparecer a la misma, dispuesta y preparada para contestarlas en su oportunidad, debió estar atenta a TODO lo expresado por la defensa en cuanto a las denuncias de informalidad del acto conclusivo con el cual se pretendía conducir a juicio a mi defendido y a los demás co-imputados ausentes en aquel acto, debió oír y al parecer no lo hizo, cuando esta defensa abordó lo relacionado con las EXCEPCIONES OPUESTAS, manifesté de entrada, que RATIFICABA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE EXCEPCIONES CONSIGNADO, así quedó plasmado en el acta de la Audiencia Preliminar cuestionada por la representación fiscal PAGINA 12 PARTE IN FINE:” ... en otro orden de ideas esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de excepciones en contra de la acusación fiscal en el cual resumo los requisitos que ha debido cumplir la Fiscalía... Omisis” luego entonces, como entender la argumentación fiscal, en cuanto a que, la ciudadana Juez violento el procedimiento y vició su decisión de ilegalidad al tornar en consideración el escrito de excepciones consignado por la defensa en la oportunidad que me era legal hacerlo, cabe preguntarse, ¿ Es que acaso la Fiscal considera, que el escrito de excepciones contra la acusación fiscal se consigna conforme a la Ley en el proceso, para que abulte el expediente solamente?, pues no, ese instrumento procesal es contentivo de defensas con efectiva y real trascendencia en el proceso, por tanto, así como es ajustado a derecho que la Juez de control deba atender lo expuesto oralmente por las partes en la audiencia, está obligada por la Ley, a tomar en consideración lo expresado en el escrito de excepciones consignado por la defensa, en principio, para constatar si se consigno en forma oportuna y en segundo lugar, para atender las impugnaciones que se hacen el mismo, para declararlas ha lugar o no, en la oportunidad que corresponda, con todas las consecuencias de ley, también parece que no escucho, la ciudadana fiscal, durante la audiencia, mi exposición sobre la AUSENCIA DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN RELACION DIRECTA Y CAUSAL CON LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, manifesté igualmente, que no existe en el escrito acusatorio, consignado en los autos, en forma clara y diferenciada de que manera, según el Ministerio Público, actuó mi defendido agavilladamente al actuar como apoderado de la empresa que lo contrató para cumplir trámites de verificación de legalidad instrumental del Bono de la deuda publica externa, agregando además, que tal instrumento fundamental de la imputación no se encontraba incorporado a los autos y fui repetitivo en ello, puesto que ese tal documento es supuestamente el quid de las imputaciones fiscales, luego entonces, es una irresponsabilidad negar, como lo niega la ciudadana Fiscal recurrente, que oralmente, no señalé la falta de individualización conductual de mi defendido por parte del Ministerio Público, ya que en la causa de autos, en forma general, se imputan a todos los ciudadanos involucrados en los hechos, señalados por la Vindicta Pública, como delitos, sin distinguir en que forma actuaron cada uno de ellos. Señala, la recurrente, igualmente en su escrito de apelación, que ella hizo señalamientos sobre la participación de mi defendido como fideicomisario en un instrumento suscrito en Panamá para surtir efectos económicos eventuales a su favor, si el Bono de la Deuda Publica Externa Privada objeto de la gestión administrativa que debía cumplir sobre la verificación de su autenticidad, resultaba positiva, pero no señaló la ciudadana fiscal, y creo que hasta la presente fecha no se ha percatado que en la causa de autos, en el escrito de acusación tampoco fue ofrecido ese tal instrumento (FIDEICOMISO) como prueba para ser evacuada en juicio, en conclusión, la ciudadana Fiscal 49° recurrente, pretende lograr la nulidad de lo decidido en la Audiencia Preliminar, por que ella considera, que con posterioridad a los pronunciamientos decisorios del Tribunal podía interponer su recurso de SUBSANACION sobre la falta del cumplimiento de las formalidades legales que debió cumplir con antelación a los mismos y quebrantar extemporáneamente las decisiones dictadas soberanamente por la Juzgadora a quo, lo cual no era, ni es ajustado a derecho, considera la defensa que la representación fiscal debió actuar con mas tino jurídico, subsanando los defectos de formalidades denunciados por la defensa en mi escrito de excepciones en el momento mismo de su exposición en la Audiencia, por lo que, al perder esa oportunidad, frente a las decisiones dictadas por la juzgadora, solo podía ejercitar, como bien lo señaló la Juzgadora, el recurso de REVOCATORIA del que tratan los artículos 444 y el 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, al no haberlo ejercido, las decisiones dictadas por la Juzgadora a quo, son legítimas y por tanto, no subsumidas dentro de ningún presupuesto de anulabilidad. Razón por la cual, el recurso de apelación debe sucumbir, mediante la declaratoria de SIN LUGAR el mismo. Así lo solicito.

En relación con el Capitulo III del Derecho, contentivo en el escrito de apelación, tampoco puede entender esta defensa, como es posible que pretenda la representación fiscal recurrente, con apoyo en el artículo 447 ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procedimiento Penal denunciar que en el presente caso hubo “Trasgresión” a lo consagrado en el citado articulo, e invoca 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de las actas que integran el presente proceso y ha constatado vicios de orden público, que atentan contra derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso cometidos por la Juez de Control.

Cabe destacar, que la denuncia formulada en este aparte es de una gravedad tal, que ameritará por parte de ustedes como Jueces Superiores, analizar si se le puede permitir al Ministerio Público, hacer tales aseveraciones sin señalar en que consiste esa tal “Trasgresión”, y sobre todo, si puede la representante del Ministerio Público apoyar tal denuncia en un articulo que jamás podría ser violado por la ciudadana Juez de control a quo, ya que el mismo se refiere en forma clara y sin lugar a equívocos, al derecho de ejercicio de recursos de apelación contra autos por ante la Corte de Apelaciones, pues esa norma invocada es contentiva de los presupuestos que lo hacen procedente, derecho que en modo alguno le ha podido vulnerar la Juzgadora a quo al Ministerio Público, y una prueba de ello, es que esta defensa esté contestando la defensa recursiva de la ciudadana Fiscal, en consecuencia, el hecho que la ciudadana fiscal recurrente pretenda concatenar o concordar esa normativa 447 del C.O.P.P., con las normas 257 y 26 de nuestra Carta Magna constituye una mala praxis jurídica, porque de algún modo, ello conlleva a que a tales normativas se les de caprichosamente acomodo en argumentaciones sin fundamento, como es el caso, de aquellas maniqueas pretensiones jurisconsultas, de alegar siempre cualquier cosa como violaciones de orden público, sin medir en forma cabal y con inteligencia jurídica, en que consiste en realidad el orden publico y cuando ese orden es efectivamente vulnerado; en consecuencia, a mi manera de ver, la Representación Fiscal incurre, en una irreverente calificación de la actuación de la ciudadana Juez a quo, quien no hizo otra cosa que efectuar una Audiencia Preliminar que debía haberse efectuado desde hacía mucho tiempo, incluso a instancia del Ministerio Público, quien ventila, en el caso de marras, una acción en la cual tiene interés el Estado Venezolano, como bien ella misma lo manifestó en la audiencia, pero lo que si es cierto, lo cual puede evidenciarse en el expediente de la causa, que no consta en los autos, ninguna actividad cumplida por el Ministerio Público que pudiera indicarnos que, efectivamente, viene cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como titular de la acción que nos ocupa, la cual se encontraba paralizada, por cuanto, el resto de los incriminados no comparecieron a los llamados del tribunal para proseguirla, ni tampoco consta gestión alguna por parte del Ministerio Público que pueda efectivamente dar fe al Tribunal, de que tales ciudadanos no se encuentran en el país, a los fines de actuar en consecuencia, Pues bien, ante esa inactividad de la vindicta pública, la continuidad de esta causa, se debe, principalmente, a los requerimientos insistentes de este defensor de que se produjera la separación de la misma en relación con mi defendido, dada la evidente perdida de interés en la causa, o al menos, la negligencia manifiesta por parte del Ministerio Público en lo relativo a motivar su seguimiento o prosecución, negligencia que sin duda obraba en perjuicio de mi defendido, quien debía comparecer, puntualmente, a cada llamado del Tribunal a una Audiencia Preliminar que sin la presencia de los demás co-imputados no se efectuaría, a menos que, se resolviese, como finalmente se resolvió, lo relativo a la separación de la causa en cuanto a él.

Mas adelante en el recurso de apelación interpuesto, la ciudadana Fiscal hace una narrativa de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, nos reseña su participación y la mía como defensor, haciendo alusión a lo expresado por ella durante la audiencia ratificando su escrito de acusación, el cual iba leyendo y agregando algunas consideración adicionales, vale decir tratando de arreglarlo a medida que lo leía, ello, claro está, porque aquel escrito conclusivo, se mantenía involucrando a todos los co-imputados, como quedó dicho, en forma general, sin diferenciación conductual ante los hechos señalados por el Ministerio Público como punibles. y así mismo, narra parcialmente lo dicho por este defensor en la audiencia, resaltando que no tenía al momento de mi alocución oral en la audiencia el escrito de excepciones, razón por la cual, no lo leía, ello por cuanto en mi criterio, las audiencias orales, son para que las partes resuman oralmente los planteamientos que consideren importantes reseñar en forma puntual y en apretada síntesis, habida cuenta que, en el expediente de la causa, cursa el instrumento contentivo de aquellas in extenso, con las argumentaciones correspondientes, es importante señalar, que el espíritu, propósito y razón, de la consignación de los escritos conclusivos y de las excepciones contra tales instrumentos, los ha concebido el legislador patrio como necesarios a los fines de que, el Juzgador de la instancia que conoce, en la etapa intermedia, tenga conocimiento en profundidad sobre lo medular de la causa sometida a su escrutinio como juez sentenciador, además de tomar en consideración la oportunidad en la cual se consignaron, a fin de establecer si se presentaron conforme a la Ley y dentro de los lapsos previstos en las normas adjetivas que regulan esa actividad de las partes, es por ello, que resulta, incongruente y un tanto desafortunada la tesis sostenida por la ciudadana Fiscal recurrente, cuando pretende imputarle una ilegitimidad manifiesta por parte de la Juzgadora a quo, cuando con base a lo alegado en la audiencia y lo expresado en mi escrito de excepciones, dicta las decisiones que la representante de la vindicta pública cuestiona mediante el presente recurso de apelación que ustedes deberán, admitir o no, y según sea el caso, sustanciar y decidir en su oportunidad. Esta defensa, considera innecesario reproducir las argumentaciones y narrativas de la recurrente en este sentido, por tanto, en respeto a su tiempo, solo me concretaré a reseñar la pretendida justificación que la Fiscal recurrente le imprime a su recurso. Sostiene ella lo siguiente:

Es por ello, que ciertamente se ejerce el recurso correspondiente, por cuanto esta Fiscalía no contó con la oportunidad de satisfacer, o en todo caso convencer a la ciudadana Juez de Control de los hechos atribuidos al imputado, y digo esto por cuanto no fue esta la postura del ciudadano defensor, lo cual se desprende de su exposición al no hacer referencia a la ausencia de dicho requisito en la oportunidad de realizar sus alegatos, por ello sostiene esta Representante del Ministerio Público, que este solo es el criterio de la ciudadana Juez, basándose en el escrito de excepciones sin tomar en cuenta el desarrollo de la audiencia, violentando el derecho de igualdad de las partes en proceso y el principio de oralidad, pues ciertamente, al concluir la audiencia el día 12 de marzo de 2007, debió resolver sobre el presunto defecto de forma par (sic) subsanarlo en la misma audiencia o de ser el caso, suspender su realización para dentro del menor tiempo posible, tal y como lo establece el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con la garantía de las partes en el proceso, de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos.

Sin duda alguna que en este párrafo pareciera estar inmersa la pretensión concreta de la recurrente fiscal, ella considera que la ciudadana Juez de oficio ha debido otorgarle el derecho a la SUBSANACION del escrito acusatorio en cuanto al cumplimiento de las formalidades que le exigía la ley al Ministerio Público, y que al no hacerlo, la ciudadana Juez no tuteló en forma efectiva la legalidad y por ende sus derechos como acusadora, todo lo cual, es una manera de interpretar las normativas que regulan el proceso y el derecho de las partes en el mismo, en forma caprichosa e irracional, puesto que cada quien, en el proceso penal, debe cumplir con sus obligaciones dentro el marco regulador fijado por el legislador patrio, las excepciones contra la acusación fiscal, es un derecho regulado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido expresamente como FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, y esta norma en el ordinal 1° establece como un derecho: “OPONER LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTE CODIGO, CUANDO NO HAYAN SIDO PLANTEADAS CON ANTERIORIDAD O SE FUNDEN EN HECHOS NUEVOS;” y el artículo siguiente: 329, nos señala que deben hacer las partes en la audiencia preliminar, expresa claramente: “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.”, luego entonces, no cabe la menor duda que el legislador tuvo presente al dictar esa normativa, que la brevedad de la exposición era el norte a seguir por las partes en ese acto, ello claro está, con una mirada de mayor tino jurídico que el que le imprime la representación fiscal a lo que debe ser el acto procedimental de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en el caso que nos ocupa, luego de mi exposición verbal, a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez 22° en funciones de Control, le otorgó el derecho de exponer lo que considerara a derecho manifestar sobre la exposición hecha por mí en ejercicio de la defensa del imputado de autos, y ante la manifestación expresa por mi parte en tal carácter, RATIFICANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE EXCEPCIONES OPUESTAS CONTRA LA ACUSACION FISCAL, correspondía a la representación Fiscal, tener conocimiento de tal escrito, luego entonces, al intervenir para dar contestación a las mismas, concesión graciosa que le hizo la ciudadana Juez a quo, por cuanto, en la audiencia preliminar NO HAY CONTRADICCION, la ciudadana Fiscal aquí recurrente, NO APROVECHO tal oportunidad para subsanar el defecto de formalidad de su escrito acusatorio, tampoco solicitó se suspendiera la Audiencia para hacerlo, en consecuencia, perdió la oportunidad, y ello la colocó en la posibilidad real y objetiva, de que la ciudadana Juez, con base a sus consideraciones como Juzgadora de Instancia en funciones de Control dictara las decisiones que le eran ha lugar en derecho, dadas las consideraciones que soberanamente hizo en relación con la EXCEPCION OPUESTA por defensa, por tanto, después de haberse pronunciado al respecto, mal podía considerarse a derecho, que a la ciudadana Fiscal se le permitiera una subsanación NO SOLICITADA antes del pronunciamiento del Tribunal, y luego, después escuchar el pronunciamiento del Tribunal, cuando se le concedió el derecho de palabra a petición suya, ha debido ejercer en todo caso el RECURSO DE REVOCATORIA establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal penal y tampoco lo hizo, por tanto, quedó fuera del contexto decisorio procesalmente considerado, el ejercicio del derecho de Subsanación solicitado. En consecuencia, en ningún modo y manera se vulnero la tutela judicial efectiva de los derechos “subjetivos” del Ministerio Público.

En relación con la insistencia de la representación fiscal, en que la Audiencia Preliminar se suspendió en dos ocasiones y que le era imperativo a la ciudadana Juez dictar la decisión acto seguido al término de las intervenciones de las partes, ut supra, se encuentra manifestado y además ratificado por la propia recurrente, que todas las partes manifestamos nuestro acuerdo en que la ciudadana Juez suspendiera por lo avanzado de la hora la Audiencia a los efectos de proseguirla en otro momento para dictar sus pronunciamientos correspondientes, dada la complejidad del asunto ventilado y las exposiciones de las partes en aquel acto, ello con la finalidad de estudiar en profundidad lo alegado en la audiencia, donde dicho sea de paso, la representación Fiscal hizo consideraciones y modificaciones a su acusación fiscal escrita, dada la circunstancia especial de tratarse de una causa separada en cuanto al ciudadano Dr, E.A.C., lo cual, a entender tanto de la ciudadana Fiscal como del imputado y la defensa, nos manifestamos de acuerdo en que se continuara en otra oportunidad a tales efectos, prueba de ello, es que la ciudadana Fiscal recurrente, como quedó dicho anteriormente, no hace mención en su recurso, que ella se haya opuso a que la continuación de la audiencia para emitir los pronunciamientos correspondientes se difiriese para otro día, por tanto, al comparecer a esta instancia a denunciar tal hecho como una irregularidad en contra de sus derechos como representante del Ministerio Público, es desde todo punto de vista, como lo dije anteriormente, una desconsiderada actitud frente a un hecho convenido entre las partes en aquel acto, tomando corno base la exposición de la ciudadana Juez a quo. Y porque además, la Audiencia no se concluyó el día 12 de marzo por lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto ventilado, por lo que se difirió su continuación para el día miércoles 14, fecha en la cual si se declaró concluida la misma, y en presencia de las partes como conclusión de aquella se dictaron los pronunciamientos correspondientes, los cuales, al no satisfacer las pretensiones fiscales, motivan la interposición del presente recurso.

Ciudadanos Magistrados, me es forzoso señalar, que la recurrente hace mención a situaciones de hecho que ameritaban que ella hubiere promovido pruebas a los efectos de probar sus alegatos, y como no se observa que conjuntamente con su escrito haya promovido prueba de ninguna naturaleza, tales aseveraciones en relación con los hechos señalados como parte de sus denuncias, no deben ser objeto de consideración por vuestra parte, ya que todos ellos quedaron sin apoyo probatorio alguno. En cuanto a las jurisprudencias señaladas y reproducidas parcialmente por la representación del Ministerio Público, esta defensa no considera pertinente hacer comentario alguno que vaya mas allá de sostener, que ninguna de ellas, trata un caso que pueda ser ni someramente similar al que nos ocupa, por lo que mal podría aplicársele a éste, para subsumir, dentro de su contexto, la situación planteada por la recurrente en su recurso de apelación, donde, puntualmente, ella lo que persigue es que se considere ilegitimo que la ciudadana Juez de Control después de dictar los pronunciamientos conclusivos de la Audiencia Preliminar, no le otorgara el derecho a Subsanar el Escrito de Acusación en cuanto a la excepción declarada ha lugar por la sentenciadora a quo, todo lo cual de haberlo permitido la ciudadana Juez 22° en Funciones de Control, habría vulnerado el principio preclusivo de la oportunidad procesal. Es imperioso señalar también, que la ciudadana Fiscal, al pretender, que la ciudadana Juez 22° de Primera Instancia en Funciones de Control, artífice de los pronunciamientos que no satisficieron a la recurrente, le permitiera ejercer LA SUBSANACION de la que trata el articulo 330 en su ordinal 1° del C.O.P.P., con posterioridad a sus decisiones, esta aceptando en forma tácita que efectivamente el MINISTERIO PUBLICO incumplió con ese requisito de formalidad que le imponía el artículo 326 ordinal 2° ejusdem, y a confesión de parte relevo de pruebas, en consecuencia, la ciudadana Juez de Control a quo, en cuanto a sus decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar de marras, la amparaban los artículos 33 numeral 4°, 321 y 330 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “i” y artículo 20 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no vulnero derechos ni garantías procedimentales, al dictar las decisiones que la representante de la vindicta pública le impugna mediante el recurso de apelación que en este escrito contesto.

Solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, que tome en consideración lo alegado en el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público Fiscal Auxiliar 49° y en la oportunidad legal correspondiente, produzca el fallo que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de derecho que fueren pertinentes.

Finalmente, solicito a este Juzgado 22° de Primera Instancia en funciones de Control que se agregue a los autos el presente escrito contestatario del recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, y en la oportunidad legal correspondiente, se remita a la distribución correspondiente con la compulsa del expediente original debidamente certificada a los efectos de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la mencionada Apelación para la cual he sido emplazado a darle contestación…”

En primer término se hace por demás necesario observar lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. - Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral….” (Subrayado y Negrillas Nuestras)

En este orden de ideas, debemos destacar:

1) Que las normas relativas al proceso penal no son susceptibles de ser relajadas por convenios entre partes, puesto que las mismas presentan matices de orden público.

2) Que en la presente audiencia preliminar, comenzada el día 12 de Marzo del corriente año 2007 y finalizada el día 14 del mismo mes y año; observa una evidente contradicción con lo exigido en el precitado artículo; específicamente en su encabezamiento, la cual nos explana: “Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…”.

3) Que al folio 28 de la pieza quinta, en la causa que nos ocupa, textualmente se desprende: “… por cuanto el asunto objeto de la presente causa sometido a estudio de esta Juzgadora es sumamente delicado lo que amerita un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes es por lo que se acuerda diferir el pronunciamiento para el día Miércoles 14-03-2007, a las 3:30 horas de la tarde…”. Para posteriormente verificarse: “En el día de hoy, Miércoles catorce de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las cuatro (05:30) (sic) horas de la tarde…”.

4) Que al emitirse los pronunciamientos, como punto previo, de acuerdo al leal saber y entender de la Juzgadora A-quo, se declaró con lugar la excepción opuesta por la honorable defensa privada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, “…por evidenciarse violación del numeral 2 del artículo 326…”; para posteriormente constatarse: “…PRIMERO: En cuanto al escrito acusatorio una vez revisado, tal como se explano en el punto que antecede, encontrándonos en presencia de un defecto de forma el cual tuvo la representante de la vindicta pública oportunidad de subsanarlo en el transcurso de la Audiencia conforme a lo establecido en el articulo 330 de la ley adjetiva penal, y al no haberlo hecho, esta Juzgadora DESESTIMA la acusación presentada en contra del ciudadano E.A.C. por la comisión de los delitos de de (sic)ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTO PUBLICO FALSO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, 322 y 286 todos del Código Penal, por existir defectos en su promoción, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 4° ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA otorgando la posibilidad al Ministerio Público de una nueva persecución penal conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, a ciencia cierta se verifican dos grandes violaciones de orden público en la presente causa.

La primera de ellas, en el sentido, de que la juzgadora A-quo, jamás dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 del precitado texto Adjetivo Penal, una vez finalizada la respectiva audiencia preliminar; puesto que si la Juzgadora era del criterio que existía un posible defecto de forma en la acusación de fiscal; debió instarla a que lo subsanase de inmediato o que solicitase su suspensión para tales efectos; ya que no debemos obviar lo tipificado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los Jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales…”. Sino que por el contrario, se pronunció de manera inmediata sobre las excepciones opuestas. Se hace menester destacar por parte de esta Alzada que, poca importancia realmente tuvieron los demás pronunciamientos a posteriori de la declaratoria con lugar de la excepción que nos ocupa.

La segunda y última de estas, en el sentido de que, no prevé la norma ningún tipo de suspensión que no sea la establecida en el ordinal 1° del artículo 330 del texto adjetivo penal, ni mucho menos diferimiento alguno; y aún cuando en el supuesto de que se llegase a suspender la audiencia en cuestión; es deber el: “…continuarla dentro del menor lapso posible…”; cuestión aquí no suscitada.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala considera que lo conducente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana I.L.B., EN SU CARÁCTER DE Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del año 2.007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia queda anulada la precitada decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que conoció la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana I.L.B., EN SU CARÁCTER DE Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del año 2.007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia queda anulada la precitada decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que conoció la presente causa, de conformidad con el artículo 434 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ,

J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Causa Nro.1903

MPR/CCR/MAC/JC/kdg

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