Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.006-CA-4.939.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por referencia analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por los ciudadanos F.A., V.U.D.A., G.G.M. y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.771.960, V-14.891.852, V-6.139.007 y V-13.871.013, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H., J.C.B.G., M.M.S., M.A.C.F., C.G.S., E.C., D.S.L., K.U., J.E.H. y C.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-11.554.371, V-11.563.119, V-13.511.463, V-13.081.745, V-15.465.071, V-15.369.000, V-14.614.759, V-15.457.203, V-14.907.972 y V-15.832.672, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 70.511, 79.506, 84.577, 115.635, 109.940, 112.163, 118.288, 117.738 y 118.703, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 74-06, punto de cuenta 120, de fecha 28 de marzo de 2.006, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, y iniciar del procedimiento de rescate, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Totumo, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.t., Municipio Ortiz del estado Guárico, con una superficie de seis mil doscientos noventa y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (6.294 ha con 5.381 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Samán y C.C.; Sur: Hato Los Congrios; Este: C.C. con la Laguna Las Babas o Los Galápagos y Oeste: Hato el Almendrón.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., J.M., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN, JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASARIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A.C.E. y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.068.730, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-4.702.74, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.211.431, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-15.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-16.601.556, V-14.944.351, V-15.118.618, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-7.210.174, V-10.619.586, V-16.881.375, V-5.100.190, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.149.271, V-14.800.196 y V-3.874.367, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de julio de 2.006, los ciudadanos abogados G.G.F. y E.C., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos, F.A., V.U.D.A., G.G.M. y M.V.M., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 248 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio auto de fecha 27 de julio de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 249 al 255 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 22 de septiembre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 260 al 262 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 06 de febrero de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 085, de fecha 24 de enero de 2.007, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite tres (03) carpetas contentivas de los antecedentes administrativos de la presente causa. (Folios 275 y 276 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 09 de febrero de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 279 al 293 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 06 de marzo del 2.007, el ciudadano abogado R.A. PINTO P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 02 de marzo de 2.007, en el diario “El Universal”. (Folios 298 al 300 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 07 de marzo del 2.007, el ciudadano abogado R.A. PINTO P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó Gaceta Oficial Nº 38.637, publicada en fecha 5 de marzo de 2.007. (Folios 301 al 314 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 05 de junio de 2.007, las ciudadanas abogadas M.O. y Herley Paredes, en sus caracteres de co-apoderadas judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitaron a este tribunal declare la perención breve en la presente causa. (Folios 322 al 397 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 16 de julio de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, dicto sentencia declarando con lugar la solicitud de perención breve de la instancia formulada por las ciudadanas abogadas M.O. y Herley Paredes, en sus caracteres de co-apoderadas judicial de la parte recurrida. (Folios 398 al 416 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 19 de julio de 2.007, los ciudadanos abogados G.G.F., M.M.S. y R.A. PINTO P., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante escrito apelaron de la sentencia de este tribunal, de fecha 16 de julio de 2.007. (Folios 420 al 444 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 03 de agosto de 2.007, los ciudadanos abogados G.G.F., M.M.S. y R.A. PINTO P., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante escrito apelaron de la sentencia de este tribunal, de fecha 16 de julio de 2.007. (Folios 446 al 470 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 21 de septiembre de 2.007, los ciudadanos abogados G.G.F., M.M.S. y R.A. PINTO P., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante escrito apelaron de la sentencia de este tribunal, de fecha 16 de julio de 2.007. (Folios 474 al 498 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 03 de octubre de 2.007, los ciudadanos abogados G.G.F., M.M.S. y R.A. PINTO P., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante escrito apelaron de la sentencia de este tribunal, de fecha 16 de julio de 2.007. (Folios 499 al 523 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 10 de octubre de 2.007, los ciudadanos abogados G.G.F., M.M.S. y R.A. PINTO P., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante escrito apelaron de la sentencia de este tribunal, de fecha 16 de julio de 2.007. (Folios 524 al 548 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de octubre de 2.007, este tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 549 al 551 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio de auto, de fecha 12 de agosto de 2.009, vista la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2.009, mediante el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, asimismo, revocando la sentencia apelada y ordenando al tribunal seguir conociendo del presente asunto, este tribunal en consecuencia, informó a las partes intervinientes del presente recurso, que al día siguiente de la presente fecha, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines que procedan a oponerse al presente recurso. (Folio 612 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de septiembre de 2.009, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M.G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de contestación y oposición del recurso contencioso administrativo. (Folios 613 al 666 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 05 de octubre de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 667 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 07 de octubre de 2.009, el ciudadano abogado ELOYM M.G.H., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 02 al 12 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 07 de octubre de 2.009, el ciudadano abogado M.M.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 13 al 245 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 13 de octubre de 2.009, los ciudadanos abogados ELOYM GIL y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en sus caracteres de co-apoderados judicial de la parte recurrida, mediante diligencia formularon oposición a la pruebas promovida por la parte recurrente. (Folio 246 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 26 de octubre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado M.M.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 07 de octubre de 2.009, asimismo, en cuanto al escrito de oposición presentado en fecha 13 de octubre de 2.009, por los ciudadanos abogados ELOYM GIL y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en sus caracteres de co-apoderados judicial de la parte recurrida, contra las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal observó que no se evidencia la manifiesta ilegalidad en dichas pruebas, motivo por el cual las pruebas en principio resultan admisibles en el entendido que su valoración se encontrará sujeta al merito que le otorgue este Juzgador al momento de dictar su sentencia. (Folios 247 al 259 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 26 de octubre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado ELOYM M.G.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 07 de octubre de 2.009. (Folio 260 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 05 de noviembre de 2.009, se constituyó el tribunal en el sobre el lote de terreno denominado “El Totumo y el Totumo II”, para la práctica de la inspección judicial, acordada en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente. (Folio 268 al 285 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 19 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 286 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 23 noviembre de 2.009, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano abogado M.M.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y el ciudadano abogado ELOYM GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, solicitaron por medio de diligencia la suspensión del proceso por sesenta (60) días de despacho consecutivos. Asimismo por auto de esta misma fecha, este tribunal acordó la suspensión de la causa. (Folios 287 y 288 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 04 de mayo de 2.010, el ciudadano abogado M.M.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó se fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de informes, en virtud de haberse vencido la suspensión acordada por las partes en la presente causa. (Folio 287 y 289 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 04 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 290 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 11 de mayo de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 04 de mayo de 2.010, dejándose constancia que el ciudadano abogado M.M.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, en este acto consignó copia simple de la certificación de finca mejorable, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de diciembre de 2.009. (Folios 291 al 295 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 12 de mayo de 2.010, la ciudadana abogada A.S.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida, mediante diligencia hizo formal oposición, desconocimiento y tacha del documento consignado por el abogado M.M.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral de informe. (Folio 300 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 20 de mayo de 2.010, el ciudadano abogado R.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó el original del documento contentivo de la certificación de finca mejorable de conformidad con las previsiones del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, a los fines que surtan los efectos legales respectivos. (Folios 301 al 302 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, declaro sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la ciudadana abogada A.S.M., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra el certificado de finca mejorable consignado por la parte recurrente en la audiencia oral de informes celebrada en fecha 11 de mayo de 2.010, todo ello en virtud de no cumplir con la formalización de la misma en tiempo oportuno, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 304 al 306 de la segunda pieza del presente expediente).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos abogados G.G.F. y E.C., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos, F.A., V.U.D.A., G.G.M. y M.V.M., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 74-06, punto de cuenta 120, de fecha 28 de marzo de 2.006, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, y iniciar del procedimiento de rescate, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Totumo, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.t., Municipio Ortiz del estado Guárico, con una superficie de seis mil doscientos noventa y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (6.294 ha con 5.381 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Samán y C.C.; Sur: Hato Los Congrios; Este: C.C. con la Laguna Las Babas o Los Galápagos y Oeste: Hato el Almendrón.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que el acto impugnado tiene por objeto declarar como tierras ociosas y baldías las que forman parte del Parcelamiento denominado El Totumo, también conocido como el Totumo Marín y El Totumo II, parcelamiento que cuenta con una extensión aproximada de seis mil doscientas noventa y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (6.294 ha con 5.3881 m2), y se encuentra ubicado en el sector El Totumo, Parroquia San J.d.T., Municipios Autónomo Ortiz del estado Guárico.

  2. - Que el terreno antes identificado se encuentra dividido en una serie de parcelas numeradas, las cuales cuentan con una extensión aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000 m2) cada una y han sido vendidas de manera individualizada a distintos propietarios, como ocurre precisamente en el caso de nuestros representados, que desde la fecha de adquisición de las parcelas que actualmente poseen en calidad de propietarios, han continuado con las labores agrícolas y pecuarias que ya venían desarrollando en ellas sus anteriores propietarios, tal y como tendremos ocasión de acreditar en el presente proceso de nulidad. Aumentado, a los fines de ampliar la eficiencia y productividad de las actividades que venían ejecutando en sus parcelas, algunos de nuestros representados han extendido el desarrollo de sus labores agrícolas y pecuarias a otras parcelas aledañas, las cuales han venido poseyendo y trabajando de manera pacifica, ininterrumpida y efectiva hasta la actualidad.

  3. - Que sobre los derechos de propiedad y posesión de los ciudadanos F.A. y V.U.d.A., y el carácter productivo de los terrenos que forman parte del parcelamiento declarado como ocioso por el acto impugnado, habiendo adquirido con tal fin dentro de dicho parcelamiento un grupo de parcelas que en su conjunto totalizan una extensión aproximada de trescientas catorce hectáreas (314 has), en un inicio adquirió los derechos de propiedad sobre las parcelas identificadas con los números 141, 142, 143, 144, 105, 106, 107, 108, 110, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del parcelamiento en cuestión, tal como consta en documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico el 23 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 28, folios 99 al 110, protocolo primero, tomo 3, cuarto (4to) trimestre. Que posteriormente, el matrimonio Amézaga adquirió otro grupo de parcelas en ese mismo parcelamiento, identificadas con los números 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 111, 112, 115, 116, 117, mediante documento de compra-venta protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, el 08 de agosto de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 20, protocolo primero, tomo 3, tercer (3er) trimestre de 2.003. Adicionalmente y también por lo que respecta a este especifico instrumento, no se puede dejar de señalar que su propio tenor revela que en el se hicieron constar, no solo la operación de compra-venta de las parcelas en cuestión, sino también y muy especialmente una serie de operaciones crediticias y de garantías referidas, entre otros aspectos, a la liberación y constitución de hipotecas mobiliarias sobre maquinaria agrícola de diversa índole, así como sobre materiales, galpones y obras civiles que a todas luces, ponen en evidencia que ya para el momento en que el matrimonio Amézaga adquirió las parcelas en cuestión, ellas venían siendo utilizadas en el desarrollo de actividades productivas de naturaleza agrícola. Así pues, el matrimonio Amézaga ha venido detentando entonces su legitimo derecho de propiedad sobre las parcelas antes identificadas, y al mismo tiempo ha venido ejerciendo la posesión pacifica, ininterrumpida y plenamente productiva de esas otras parcelas adicionales, procurando explotar sus potenciales de forma eficiente, mediante la ejecución de distintos proyectos de desarrollo agrícola y pecuario. Que para garantizar el carácter productivo de los lotes de terrenos propiedad del matrimonio Amézaga, ya que ellos se han venido dedicando en buena parte de las parcelas en cuestión, desde hace ya bastante tiempo, a la cría de ganado, contando actualmente con un aproximado de 161 cabezas de ganado, para lo cual ha han aprovechado los suelos inundables sembrando una extensión de aproximadamente 300 hectáreas con pastizales para el ganado de la clase Brachiaria Humidícola, así lo acreditan no solo los Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedidos por el SENIAT en fecha 16 de noviembre de 2.005, sino también el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 23 de agosto de 2.005.

  4. - Que sobre los derechos de propiedad y posesión del ciudadano G.G.M., el cual es titular del derecho de propiedad sobre trece (13) parcelas, identificadas con los números 48, 49, 50, 65, 66, 71, 79, 73, 78, 51, 63, 64 y 77, dentro del ya identificado Parcelamiento El Totumo, así lo acredita el titulo de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 04 de junio de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 218 al 224, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo (2do) trimestre de 2.004. Adicionalmente y de manera similar a como ha ocurrido en el caso del matrimonio Amézaga, el señor G.M. comenzó a ocupar a tales fines una extensión de tierra constituida por una serie de parcelas adicionales, identificadas bajo los números 121, 122, 123, 153 y 154. Que en cuanto a las actividades agrícolas, lejos de encontrarse en un estado de ociosidad o incultividad como lo pretende el INTI en el acto impugnado, el señor G.M. mantiene una extensión aproximada de cuarenta y dos hectáreas (42 ha) destinadas a l siembra de maíz y otras cuarenta y dos hectáreas (42 ha) destinada a la siembra de sorgo y algodón, con tal motivo, ha adquirido distinta maquinaria para la ejecución de estas labores, entre las cuales cabe mencionar una sembradora identificada con el serial CQ9209A011974, en lo atinente a las actividades de naturaleza pecuaria, el ciudadano G.M. mantiene el resto de las parcelas en cuestión destinadas a la siembra de pastizales dedicados a la cría de ganado, contando actualmente con un aproximado de 111 cabezas de ganado, marcadas con el hierro registrado por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras (SASA), según constancia de registro Nº 972, asentada a los folios Nº 1943 al 1944, del libro Nº 5 llevado por dicha dependencia del Ejecutivo Nacional. Así pues, todas estas circunstancias se encuentran acreditadas, no solo en los certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedidos por el SENIAT el 18 de mayo de 2.006, sino también en el certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras el 6 de septiembre de 2005, así como el aval Sanitario expedido por el SASA el 06 de febrero de 2006.

  5. - Que sobre los derechos de propiedad y posesión del ciudadano del ciudadano M.V.M., el cual es titular del derecho de propiedad sobre dos (02) unidades de producción agropecuaria: a) una primera unidad constituida por las parcelas distinguidas con los números 190, 191 y 192, con una superficie total aproximada de treinta (30) hectáreas, ubicadas en el Municipio Ortiz, Parroquia San J.d.T. del estado Guárico, y b) una segunda unidad productiva, constituida por las parcelas distinguidas con los números 152, 196 y 197, con una superficie total aproximada de treinta (30) hectáreas, ubicadas dentro del Hato El Totumo, en jurisdicción del Municipio San J.d.T. del estado Guarico, asimismo, desde hace aproximadamente ocho (08) años, el ciudadano M.V.M. es poseedor de una serie de parcelas adicionales a las ya adquiridas por él, parcelas adicionales estas que cuentas con una extensión total aproximada de doscientas veinte hectáreas (220 ha), identificada bajo los números 193, 194, 195, 198, 199, 200, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 y 230, dedicando las misma al desarrollo de cultivos de maíz y actividades pecuarias; en cuanto a la actividad agrícola, aproximadamente 100 hectáreas de las tierras ocupadas por el ciudadano M.V.M. se encuentran sembradas con maíz, cultivo que se cosecha desde hace aproximadamente ocho años, así pues, se han cosechado aproximadamente 250 toneladas de maíz anuales, en tal sentido, para alcanzar un promedio tan satisfactorio, el recurrente ha realizado una fuerte inversión en maquinarias, tales como tractores, sembradoras, rastras, camiones, etc; en cuanto a la actividad pecuaria, el recurrente cuenta actualmente con ciento noventa y siete (197) cabezas de ganado de distintas clases (mautes, vacas, novillos, cochinos y becerros), los cuales ocupan el resto del terreno sembrado con pastos Brachiaria Humidícola y de sabana.

  6. - Que el acto administrativo incurre a decir del recurrente en el vicio de usurpación de funciones, toda vez que el INTI carece de jurisdicción para declarar las tierras propiedad de los recurrentes y cualquier otra como baldíos propiedad de la República, declaratoria esta que se encuentra reservada constitucional y legalmente en su formulación, con carácter exclusivo y excluyente al Poder Judicial, por lo tanto, se trata de un vicio que determina la nulidad absoluta e insanable del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 numerales 1 y 4 de la ley Orgánica de procedimiento administrativo.

  7. - Que el acto administrativo incurre a decir del recurrente en la violación de derechos constitucionales, por cuanto resulta nulo a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 numerales 1 de la ley Orgánica de procedimiento administrativo, pues el mismo viola los derechos constitucionales, como lo son, el debido proceso, por cuanto la indebida declaración de los fundos propiedad de los recurrentes como baldíos propiedad de la República, fue adoptada fuera del m.d.p. legalmente establecido, exigido por el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de conformidad con el tenor literal de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no es otro que el proceso judicial de reivindicación, por tanto, dicho acto quedo afectado insalvablemente de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; a ser oído y a obtener a las defensas expuestas, por cuanto dicho acto no se pronuncio sobre ninguno de los argumentos y defensas expuestas por los recurrentes, en el curso del procedimiento administrativo en el cual se gesto, violando el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la CRBV, lo cual determina la nulidad absoluta e insanable del mismo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la CRBV, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 numeral 1 de la LOPA; a ser juzgada por sus jueces naturales, por cuanto, como se ha dicho por expresa disposición de los articulo 10 y 11 LTBE, es el poder judicial y no a un ente de la administración pública como el INTI, a quien corresponde dilucidar cuestión relativa a la declaratoria o no como baldío de un determinado bien, por lo que al actuar como lo hizo, dicho instituto violo el derecho de los recurrentes a ser juzgadas por sus jueces naturales, (Articulo 49 numeral 4 de la CRBV), y por tanto, infecto el acto en cuestión con un vicio insanable que acarrea su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 25 del mismo texto fundamental, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la LOPA, a la propiedad y no confiscación, por cuanto el acto originalmente dictado por el INTI, de forma equivoca, ordenó el inicio de un procedimiento de rescate de tierras sobre El Totumo, dentro de cual se encuentran los terrenos propiedad de los recurrentes, cuando dicho procedimiento solo puede ser iniciado sobre tierras propiedad del INTI o bajo su disposición, por lo que al obrar como lo hizo, dicho instituto autónomo violo la garantía de la expropiación y no confiscación prevista en el articulo 115 del texto fundamental, viciando con ello el acto en cuestión de una nulidad absoluta e insanable, a tenor de lo dispuesto por el articulo 25 del mismo texto fundamental, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la LOPA.

  8. - Que el acto administrativo incurre a decir del recurrente en el vicio de incompetencia manifiesta, en cuanto el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad por padecer del vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, relativo a la incompetencia manifiesta del órgano del cual emano, vicio este que deriva esencialmente de las siguientes circunstancias; del falso supuesto de derecho, en el cual incurrió el INTI al interpretar el contenido del articulo 82 de la LTDA, toda vez que ordenó el inicio del procedimiento de rescate de tierras sobre tierras que no son propiedad del INTI, ni se encuentran a su disposición. En efecto, para el momento en que fue dictado el acto originario, ni este mismo, ni sentencia de órgano judicial alguno había declarado El Totumo, y mucho menos las tierras de los recurrentes como baldíos, en consecuencia, el INTI vicio el acto por el dictado con una nulidad absoluta e insanable, pues tal y como se ha interpretado jurisprudencialmente, el vicio de falso supuesto equivale a la incompetencia manifiesta, sancionada con tal tipo de nulidad por el artículo 19 (numeral 4) de la LOPA. Del falso supuesto de hecho, en el cual incurrió dicho instituto autónomo, al declarar falsamente que todo El Totumo se encuentra ocioso e inculto, cuando los propios informes jurídicos y técnico elaborados por la ORT-Guárico e invocados como fundamento del acto impugnado, señalan que solo una parte del fundo se encuentra en ese estado, con lo cual el INTI vicio el acto por el dictado con una nulidad absoluta e insanable, pues tal y como se ha interpretado jurisprudencialmente, el vicio de falso supuesto equivale a la incompetencia manifiesta, sancionada con tal tipo de nulidad por el articulo 19 (numeral 4) de la LOPA. Igualmente incurrió dicho instituto, al declarar falsamente que ningún interesado compareció al procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas llevados sobre El Totumo, cuando los recurrentes acudieron tempestivamente consignando escritos y documentos que no fueron valorados ni tenidos en cuenta en el texto del acto impugnado, con lo cual el INTI vicio el acto dictado con una nulidad absoluta e insanable, pues tal y como se ha interpretado jurisprudencialmente, el vicio de falso supuesto equivale a la incompetencia manifiesta, sancionada con tal tipo de nulidad por el articulo 19 (numeral 4) de la LOPA. De la ausencia absoluta de base legal, que habilite al INTI para poder formular una declaratoria de baldíos como la que hizo, con lo cual, dicho instituto autónomo vicio el acto por el dictado con una nulidad absoluta e insanable, a tenor de lo dispuesto por los artículos 136, 137 y 138 de la CRBV, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la LOPA.

  9. - Que el acto administrativo incurre a decir del recurrente en el vicio de desviación de poder y procedimiento, puesto que el INTI utilizo el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas contenido en la LTDA, cuando para tal debate han debido utilizarse los mecanismos consagrados en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

  10. - Que por la razones antes expuestas, solicitan que se declare con lugar la presente acción de nulidad, y en consecuencia anule el acto administrativo S/n dictado por el Instituto Nacional de Tierras mediante sesión de Directorio Nº 47/06 de fecha 28 de marzo de 2.006 y notificados mediante cartel de fecha 24 de mayo de 2.006. Asimismo solicito, se acuerde de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspenda temporalmente los efectos del acto impugnado hasta tanto se decida sobre el fondo de la controversia a su consideración.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  11. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  12. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos abogados G.G.F. y E.C., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos, F.A., V.U.D.A., G.G.M. y M.V.M., contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 74-06, punto de cuenta 120, de fecha 28 de marzo de 2.006, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios:

    1).- Del vicio de usurpación de funciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Que el acto administrativo incurre a decir del recurrente en el vicio de usurpación de funciones, toda vez que el INTI carece de jurisdicción para declarar las tierras propiedad de los recurrentes y cualquier otra como baldíos propiedad de la República, declaratoria esta que se encuentra reservada constitucional y legalmente en su formulación, con carácter exclusivo y excluyente al Poder Judicial, por lo tanto, se trata de un vicio que determina la nulidad absoluta e insanable del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 numerales 1 y 4 de la ley Orgánica de procedimiento administrativo. ... (omissis)…

    2).- De la violación de derechos constitucionales a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 (numerales 3 y 4) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)... Que el acto administrativo incurre a decir del recurrente en la violación de derechos constitucionales, por cuanto resulta nulo a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 numerales 1 de la ley Orgánica de procedimiento administrativo, pues el mismo viola los derechos constitucionales, como lo son, el debido proceso, por cuanto la indebida declaración de los fundos propiedad de los recurrentes como baldíos propiedad de la república, fue adoptada fuera del m.d.p. legalmente establecido, exigido por el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de conformidad con el tenor literal de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no es otro que el proceso judicial de reivindicación, por tanto, dicho acto quedo afectado insalvablemente de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; a ser oído y a obtener a las defensas expuestas, por cuanto dicho acto no se pronuncio sobre ninguno de los argumentos y defensas expuestas por los recurrentes, en el curso del procedimiento administrativo en el cual se gesto, violando el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la CRBV, lo cual determina la nulidad absoluta e insanable del mismo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la CRBV, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 numeral 1 de la LOPA; a ser juzgada por sus jueces naturales, por cuanto, como se ha dicho por expresa disposición de los articulo 10 y 11 LTBE, es el poder judicial y no a un ente de la administración pública como el INTI, a quien corresponde dilucidar cuestión relativa a la declaratoria o no como baldío de un determinado bien, por lo que al actuar como lo hizo, dicho instituto violo el derecho de los recurrentes a ser juzgadas por sus jueces naturales, (Articulo 49 numeral 4 de la CRBV), y por tanto, infecto el acto en cuestión con un vicio insanable que acarrea su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 25 del mismo texto fundamental, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la LOPA, a la propiedad y no confiscación, por cuanto el acto originalmente dictado por el INTI, de forma equivoca, ordenó el inicio de un procedimiento de rescate de tierras sobre El Totumo, dentro de cual se encuentran los terrenos propiedad de los recurrentes, cuando dicho procedimiento solo puede ser iniciado sobre tierras propiedad del INTI o bajo su disposición, por lo que al obrar como lo hizo, dicho instituto autónomo violo la garantía de la expropiación y no confiscación prevista en el articulo 115 del texto fundamental, viciando con ello el acto en cuestión de una nulidad absoluta e insanable, a tenor de lo dispuesto por el articulo 25 del mismo texto fundamental, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la LOPA. ... (omissis)…

    3).- Del vicio de incompetencia manifiesta, en cuanto al falso supuesto de derecho, el falso supuesto de hecho, y la ausencia absoluta de base legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)... Que el acto administrativo incurre a decir del recurrente en el vicio de incompetencia manifiesta, en cuanto el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad por padecer del vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, relativo a la incompetencia manifiesta del órgano del cual emano, vicio este que deriva esencialmente de las siguientes circunstancias; del falso supuesto de derecho, en el cual incurrió el INTI al interpretar el contenido del articulo 82 de la LTDA, toda vez que ordenó el inicio del procedimiento de rescate de tierras sobre tierras que no son propiedad del INTI, ni se encuentran a su disposición. En efecto, para el momento en que fue dictado el acto originario, ni este mismo, ni sentencia de órgano judicial alguno había declarado El Totumo, y mucho menos las tierras de los recurrentes como baldíos, en consecuencia, el INTI vicio el acto por el dictado con una nulidad absoluta e insanable, pues tal y como se ha interpretado jurisprudencialmente, el vicio de falso supuesto equivale a la incompetencia manifiesta, sancionada con tal tipo de nulidad por el artículo 19 (numeral 4) de la LOPA. Del falso supuesto de hecho, en el cual incurrió dicho instituto autónomo, al declarar falsamente que todo El Totumo se encuentra ocioso e inculto, cuando los propios informes jurídicos y técnico elaborados por la ORT-Guárico e invocados como fundamento del acto impugnado, señalan que solo una parte del fundo se encuentra en ese estado, con lo cual el INTI vicio el acto por el dictado con una nulidad absoluta e insanable, pues tal y como se ha interpretado jurisprudencialmente, el vicio de falso supuesto equivale a la incompetencia manifiesta, sancionada con tal tipo de nulidad por el articulo 19 (numeral 4) de la LOPA. Igualmente incurrió dicho instituto, al declarar falsamente que ningún interesado compareció al procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas llevados sobre El Totumo, cuando los recurrentes acudieron tempestivamente consignando escritos y documentos que no fueron valorados ni tenidos en cuenta en el texto del acto impugnado, con lo cual el INTI vicio el acto dictado con una nulidad absoluta e insanable, pues tal y como se ha interpretado jurisprudencialmente, el vicio de falso supuesto equivale a la incompetencia manifiesta, sancionada con tal tipo de nulidad por el articulo 19 (numeral 4) de la LOPA. De la ausencia absoluta de base legal, que habilite al INTI para poder formular una declaratoria de baldíos como la que hizo, con lo cual, dicho instituto autónomo vicio el acto por el dictado con una nulidad absoluta e insanable, a tenor de lo dispuesto por los artículos 136, 137 y 138 de la CRBV, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la LOPA. … (omissis)…

    4).- Del vicio de desviación de poder y procedimiento;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)... Que el acto administrativo incurre a decir del recurrente en el vicio de desviación de poder y procedimiento, puesto que el INTI utilizo el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas contenido en la LTDA, cuando para tal debate han debido utilizarse los mecanismos consagrados en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. … (omissis)…

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.009, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M.G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    “… (omissis)… Que de la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 173 ordinal 4° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se evidencia que los recurrentes en ningún momento acompañaron al escrito del recurso de nulidad la documentación necesaria a la cual se contrae el articulo 171 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se evidencien los hechos alegados por los mismos, enarcado dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el articulo 173 numerales 4° y 6° ejusdem. Asimismo, tal situación se evidencia debido a que el recurrente se limito a consignar copia simple de un plano protocolizado junto con el documento de Parcelamiento de El Totumo Marín y El Totumo II, los cuales reposan en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, documento este que no demuestra el carácter de la titularidad del supuesto derecho real que ostenta, ya estamos en presente de un acto administrativo que recae sobre seis mil doscientas noventa y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (6.294 ha con 5381 m2) y dicho plano no demuestra la cualidad o interés personal con el que actúan los recurrentes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 en el numeral 4 y 6 en concordancia con el articulo 171 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta representación judicial solicita se declare Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo, y así pedimos se decida. Que en cuanto el vicio de usurpación de funciones del poder judicial, invocado por los recurrentes, en tal sentido, se desprende que la administración no emite ningún pronunciamiento en la parte dispositiva del acto sobre la propiedad del lote de terreno en el contenido del acto administrativo, tal y como lo autoriza el articulo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto constituye un acto de mero tramite, el cual no se estima como un acto definitivo de la administración publica que pueda ser recurrible, ya que en si mismo no vulnera los derechos de los administrado y mucho menos existe un pronunciamiento irreversible que vulnere el presunto derecho de propiedad de los recurrentes sobre el fundo objeto de la decisión administrativa aquí impugnada. Finalmente, el administrado una vez aperturado el procedimiento de rescate puede acudir en sede administrativa y realizar los alegatos presentando las pruebas que lo asistan con la finalidad de demostrar su derecho de propiedad sobre el terreno y el origen privado del mismo conforme a la ley aplicable y en caso de resultar contraria la decisión final del Instituto Nacional de Tierras en la conclusión del procedimiento de rescate podrá acudir a los órganos jurisdiccionales rectores del contencioso agrario competente y exponer el caso para que sea conocido en sede jurisdiccional e intentar obtener un pronunciamiento favorable, así pues, existe así una garantía establecida legalmente a favor del administrado, la cual deberá cumplirse tanto en sede administrativa donde se le respetaran y garantizaran lo derechos Constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa y la vía jurisdiccional, para recurrir del acto definitivo que emita el Instituto Nacional de Tierras, donde los recurrentes si considera afectados los derechos e intereses legítimos y personales, por lo cual no existe el vicio de usurpación de funciones alegado por la parte recurrente, debido a que el pronunciamiento emitido simplemente es un acto constitutivo del procedimiento de primer grado sustanciado que le permite llegar a la decisión definitiva del acto., por lo antes expuesto, solicito se deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto derecho de propiedad que dice ostentar sobre el predio, en el mismo sentido el procedimiento de tierras ociosas perfectamente aplicable en todas las tierras con vocación agrícola del país, sin importar si su condición jurídica e publica o privada, ya que el objeto y finalidad del procedimiento es determinar su estado de productividad o improductividad en que se encuentre, así solicito sea declarado. Que en cuanto a las supuestas violaciones de derechos constitucionales lesiones del derecho a la defensa y debido proceso invocado por el recurrente, se desprende que de los alegatos efectuados por la parte recurrente que se limita a indicar que existe una violación debido proceso, así como que fue emitido un pronunciamiento fuera del marco que el considera que el correcto aplicar, por haberse emitido un pronunciamiento sobre la presunta propiedad que ostentan, sin embrago nos permitimos realizar un pequeño análisis de la situación, estamos en presencia de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas donde no se discute la propiedad sino los niveles de ociosidad o de infrautilización todo en función de la seguridad agroalimentaria de la Nación de conformidad con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es clara que la parte recurrente no señala expresamente que se le haya lesionado al derecho constitucional y sino que únicamente se lesiono el derecho de presunta propiedad, el cual nos permitimos indicar no es tema de discusión en el presente juicio, asimismo, se observa que el recurrente alega la consignación de una serie de documento, los cuales no cursa en el expediente administrativo representa el medio de prueba de la administración, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Que el Instituto Nacional de Tierras garantizo y cada uno de los derechos constitucionales de los hoy recurrentes, dejando en evidencia el pleno apego legal y constitucional con que se desarrollo cada una de las etapas de iter procesal, y en tal sentido, se verifica suficientemente amparados el acceso al expediente, la oportunidad de impugnar decisiones, el derecho a ser oídos; el derecho a hacerle partes en el procedimiento; el derecho a ser notificados y obtener una decisión motivada y el derecho a ser informados de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, y así solicita se decida. Que el en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, en el cual no se discute la propiedad sino los niveles de ociosidad o de infrautilización todo en función de la seguridad agroalimentaria, es clara que la parte recurrente señala que nuestra representada no tiene competencia para hacer estudio sobre la tenencia de las tierras debido a que el único competente son los tribunales de la República, en tal sentido, es simplemente reiterar que el estudio realizado por nuestra representada es simplemente un acto constitutivo del procedimiento administrativo de primer grado sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual le permite llegar a la decisión definitiva del acto, sin que ello implique la violación al debido proceso alegado en lesiono el derecho de presunta propiedad, así solicitamos sea declarado. Que la recurrente señala una violación a su derecho de propiedad privada sobre el lote de tierras que forman del parcelamiento El Totumo Marín y El Totumo II, con respecto a las menciones acerca de la propiedad de la tierra no es tema controvertido toda vez que el acto impugnado es una declaratoria de tierras ociosas, que tiene por objeto determinar que lo terrenos con vocación agrícola, cumplan con los niveles de producción estimados, para determinar su condición de productividad u ociosidad, con la finalidad de procurar ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción cuyo beneficio redunde en el establecimiento de un sistema agroalimentario nacional, por lo antes expuesto, solicito deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto derecho de propiedad que dice ostentar sobre el predio. Que en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y derecho invocado por los recurrentes, se observa que el acto administrativo no se encuentra inmerso en el referido vicio, ya que el mismo fue dictado dentro de la competencia que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es el caso que tal y como se desprende del informe de inspección técnica practicada, que proyecta los resultados de la inspección técnica realizada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, verificándose por el carácter de ocioso o inculto de los terrenos denominado parcelamiento El Totumo Marín y El Totumo II, además que se desprende el informe legal estamos en presencia de tierras baldías, y que existen de varios lotes de terrenos ilegal o ilícitamente ocupadas, ya no se presentaron ningún titulo que justificará la posesión de los mismos, entre los cuales se encuentran lotes ocupados por los hoy recurrentes, además que no fue desvirtuado contundentemente ya que no se aportaron medios pruebas por los recurrentes en sede administrativa, por tanto se confirmo el supuesto de hecho que establece la normativa aplicable antes transcrita, viéndose en consecuencia la administración obligada a dictar el lote de terreno en estado ociosidad, a los fines de poner no solo sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al hecho de la normativa legal aplicable se desglosa, que el procedimiento de declaratoria de tierras agrario del país, sin importar su condición jurídica, de ser de origen publicas o privadas, todo ello con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, siendo un deber del Instituto Nacional de Tierras adoptar las medidas que estime pertinentes para su transformación y desarrollo productivo. Por otra parte, se desprende claramente del acto administrativo que únicamente se hace en el particular Segundo: Se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Guarico, iniciar el Procedimiento de rescate de tierras contemplado en los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la administración simplemente ordena a la oficina regional de tierras, que se inicie el procedimiento de rescate, procedimiento a través del cual el administrado puede hacer valer en sede administrativa sus alegatos ejercer los derechos que asistente, así como demostrar la presunta propiedad alegada, debido a que este procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas tal como se ha señalado en reiteradas oportunidad versa sobre aspectos meramente técnicos y de niveles productividad, por lo que si en la conclusión del mismo no se inicia el procedimiento de rescate, como en efecto no ocurrió en el caso de marras, tal como se observa del acto administrativo, resultando pues irrelevante para el tema decidendum del presente caso, debido a que la decisión administrativa recurrida de nulidad, no se estableció el carácter del referido predio rústico, situación que considera esta representación no afecta de manera inmediata los derechos e interés de los recurrentes, en tal sentido no existe una violación al derecho de propiedad alegado y muchos menos nos encontramos en presencia de una confiscación, debido esta constituiría materia propia del procedimiento de rescate de tierras o de expropiación, los cuales, ninguno de estos procedimientos se ha iniciado, y siendo durante su sustanciación, cuando la parte recurrente dispondrá de todas las garantías administrativas para hacer valer el mejor derecho real aducido, así solicita sea declarado; Asimismo, se desprende del expediente administrativo sustanciado esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración, motivo por el cual no existe realmente la certeza de que tales documentos anexados al presente recurso marcado con la letra “Y”, “Z” y “Z1” efectivamente hayan sido presentada a nuestra representada dentro de la sustanciación del expediente para su valoración y estudio, aunado al hecho de que tales documento únicamente se observa una supuesta información del fundo y los cuales no se oponen ninguna razón en relación con el 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido es preciso señalar que el expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras, esta investido bajo el principio de legalidad ya que su fondo y su forma esta ceñido a la reglas jurídicas preestablecidas, es decir, esta subsumido a lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, además que la administración expresamente señala que en la cual de conformidad a la facultad que le otorga el articulo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recomendó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, en base a esto la administración agraria actuó adecuadamente, por lo tanto no existe el vicio de falso supuesto de hecho alegado, así solicito sea declarado. Que en cuanto al vicio de desviación de poder al declarar como baldíos los terrenos objeto del procedimiento invocado por los recurrentes, es necesario acotar que la administración cuando efectuó pronunciamiento dentro de la sustanciación, estamos en presencia en el acto administrativo constitutivo del procedimiento de primer grado para que la administración pueda dictar su decisión definitiva; así pues, los alegatos de la accionante no resulta suficientes para la comprobación del vicio en referencia, por cuanto, es obligación de la parte actora, de ser el caso, colocar en evidencia que la administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada, en todo caso, en el supuesto negado de que sean apreciadas para su análisis las presunciones fácticas que anteceden, al relacionarlas con las doctrinas jurisprudenciales ut supra señaladas, podemos verificar que tales alegatos no representan las circunstancias o condiciones exigidas que pudieran acarrear tan siquiera la nulidad del acto administrativo, además, durante la fase de instrucción del expediente administrativo tendente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, puede el Instituto Nacional de Tierras invocar el desconocimiento de hechos, actos o negocios jurídicos simulados realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, sobre los títulos acreditados por los administrados aduciendo derechos de propiedad privada, pudiendo estos ejercer el correspondiente contradictorio en dicha fase; Igualmente, es de destacar que en el referido procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, cumplió a cabalidad con todas las fases del mismo, hecho éste, por cierto, no controvertido por la actora, quien no participó en él, para ejercer su derecho a la defensa y todos sus derechos como administrados, y así solicito se decida. Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito: Primero: Sea revocado el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario con medida cautelar contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 74-04, punto de cuenta Nº 120, de fecha 28 de marzo de 2.006, por el Instituto Nacional de Tierras relativa a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, los terrenos denominados “El Totumo Marín y El Totumo II”, ubicado en el sector El Totumo, Parroquia San J.d.T., Municipio Ortiz, del estado Guárico, constante una superficie de seis mil trescientos doscientas noventa y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (6.294 has con 5381 m2), se declare inadmisible el mismo, así como la medida cautelar solicitada. Segundo: a todo evento en el supuesto negado de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: Sea declarado Sin lugar el presente recurso de nulidad y así como también sus pretensiones cautelares y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con todos los pronunciamientos de ley, en definitiva. Tercero: solicito que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado con lugar en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento. ... (omissis)…”.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Seguidamente pasa este sentenciador en sede contenciosa administrativa, a pronunciarse acerca de la presunta inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí analizado, propuesta por la representación judicial del instituto nacional de tierras en su escrito de oposición de fecha 30 de septiembre de 2.009, ello en virtud de considerar quien decide, que tal situación individual o conjuntamente considerada reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido observa, lo estipulado por la representación judicial de dicho ente descentralizado agrario en el precitado escrito alegatorio, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente, a saber:

    … (omissis)… Que de la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 173 ordinal 4° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se evidencia que los recurrentes en ningún momento acompañaron al escrito del recurso de nulidad la documentación necesaria a la cual se contrae el articulo 171 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se evidencien los hechos alegados por los mismos, enmarcado dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el articulo 173 numerales 4° y 6° ejusdem. Asimismo, tal situación se evidencia debido a que el recurrente se limito a consignar copia simple de un plano protocolizado junto con el documento de Parcelamiento de El Totumo Marín y El Totumo II, los cuales reposan en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, documento este que no demuestra el carácter de la titularidad del supuesto derecho real que ostenta, ya estamos en presente de un acto administrativo que recae sobre seis mil doscientas noventa y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (6.294 ha con 5381 m2) y dicho plano no demuestra la cualidad o interés personal con el que actúan los recurrentes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 en el numeral 4 y 6 en concordancia con el articulo 171 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta representación judicial solicita se declare Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo, y así pedimos se decida. … (omissis)…

    .

    Así pues, realizadas las precisiones anteriores, quien decide observa lo dispuesto en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 171. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  13. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  14. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  15. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  16. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  17. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  18. Cuando así lo disponga la ley.

  19. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  20. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  21. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  22. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  23. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  24. Cuando exista un recurso paralelo.

  25. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  26. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  27. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  28. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  29. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  30. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que nos ocupa, y en ese sentido este sentenciador observa, que riela a los folios 109 al 136 de la primera pieza del presente expediente, copias certificada signadas con las letras “F” y “G”, instrumentos mediante el cual los ciudadanos F.A. y V.U.d.A., adquirieron a través de dos (02) contratos de compra-venta, los derechos sobre las parcelas identificadas bajo los Nros. 141, 142, 143, 144, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, por una parte y las parcelas identificadas bajo los Nros. 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 111, 112, 115, 116 y 117, todas del Parcelamiento denominado “El Totumo Marín y El Totumo II”, contratos estos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, el primero en fecha 23 de octubre de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 28, folios 99 al 110, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto Trimestre de 1.996, y el segundo en fecha 08 de agosto de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 1, Folios 02 al 20, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2.003. Igualmente, observa quien decide que riela a los folios 148 al 157 de la primera pieza del presente expediente, copias certificada signado con la letra “K”, correspondiente a los anexos presentados por los recurrentes, instrumento mediante el cual el ciudadano G.A.G.M., adquirió por contrato de compra-venta, los derechos de propiedad sobre las parcelas identificadas bajos los Nros. 48, 49, 50, 65, 66, 71, 79, 73, 778, 51, 63, 64 y 77, todas del Parcelamiento denominado “El Totumo Marín y El Totumo II”, contratos estos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, de fecha 04 de junio de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 218 al 224, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de 2.004. Por ultimo, riela a los folios 168 al 189, de la primera pieza del presente expediente, signados con las letras “O”, “P”, “Q”, “T” y “S”, correspondientes a los anexos presentados por los recurrentes, instrumentos mediante el cual el ciudadano M.V.M.V., adquirió por contratos de compra-venta, los derechos de propiedad sobre las parcelas identificadas bajos los Nros. 190, 152, 197, 196, 192 y 191, todas del Parcelamiento denominado “El Totumo Marín y El Totumo II”, contratos estos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, los cuales se evidencia según los comprobantes que lleva dicha oficina.

    Así mismo y en ese orden de ideas quien decide observa, que de los títulos antes reseñados, demuestra el presunto derecho real de propiedad alegado por los recurrentes como demostrativo al carácter con el que actúan en juicio, y con lo cual queda en evidencia, en principio, la cualidad o interés que tienen los recurrentes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desestima las alegaciones formuladas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, referidas a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí tramitado. Y así se decide.

    Ahora bien, analizado el punto previo antes expuesto, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su examen jurisdiccional, y en tal sentido observa:

    Que en el presente caso, se interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 74-04, punto de cuenta Nº 120, de fecha 28 de marzo de 2.006, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Hato El Totumo M.E.T. II”, ubicado en el sector El Totumo, Jurisdicción de la Parroquia san J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, en tal sentido quien decide observa, que en fecha 12 de agosto de 2.009 (folios 108 al 112), los ciudadanos abogados ELOYM GIL Y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrida se opusieron al escrito probatorio de la recurrente de la siguiente manera:

    … (omissis)…nos oponemos en todo y cada una de sus partes, las pruebas promovidas por la parte recurrente, en relación que este promueve el merito favorable de autos sobre los antecedentes administrativo, debido a que la jurisprudencia ha establecido que el merito favorable no es un medio de promoción de prueba para que se haga valer su pretensión. Asimismo, la parte presenta una serie de documento en copias simple, en los cuales fundamenta su pretensión de la cual no se puede tener certeza de tales medios, así como no cumple con las disposiciones del artículo 171 ord. 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a esto formulamos la oposición a la admisión de las pruebas promovidas. … (omissis)…

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como la ha dispuesto de forma pacífica, la doctrina y jurisprudencia patria, los medios probatorios inadmisibles en las causas contenciosas administrativas como la que nos ocupa, serán aquellos manifiestamente ilegales, o lo que es igual, aquellos que no encuentren asidero en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de los establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, en el caso de los instrumentos privados que hayan sido promovidos como anexos al escrito libelado, y a su vez hayan sido impugnados en su validez, y los privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio, deben ser ratificados por su promovente, mediante la prueba de cotejo los primeros, y mediante la prueba testimonial los segundos, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, situaciones estas que se verificarán, al momento de pronunciarse este sentenciador sobre el mérito probatorio de tales instrumentos. En tal sentido, dicha oposición es declarada por este juzgador, como improcedente en derecho, conforme a los instrumentos públicos aportados en cualquier estado y grado de la causa, y conforme a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, presentados por la actora como anexos al escrito libelado, o durante el lapso probatorio. Y así se decide.

    En cuanto a la pretendida nulidad del acto recurrido, referida al vicio correspondiente a la usurpación de funciones en las que presuntamente habría incurrido la recurrida al momento de dictar el acto impugnado, vale decir, aquel vicio devenido de la inobservancia por parte de la administración, de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone, que el acto administrativo incurre en el vicio de usurpación de funciones, toda vez que el INTI carece de jurisdicción para declarar las tierras propiedad de los recurrentes y cualquier otra como baldíos propiedad de la República, declaratoria esta que se encuentra reservada constitucional y legalmente en su formulación, con carácter exclusivo y excluyente al Poder Judicial, por lo tanto, a su entender, se trata de un vicio que determina la nulidad absoluta e insanable del acto impugnado, todo, tal y como se precisó ut supra, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 numerales 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro, que la usurpación de funciones ha sido concebida, como el acto emitido por una autoridad legítima que invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; al respecto resulta pertinente citar la sentencia Nº 539, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2.004, caso: R.C.R.V., la cual entre otras consideraciones de interés procesal estableció:

    ...(omissis)...Por su parte la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que solo la constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio...(omissis)...

    Por otra parte, dispone el legislador patrio en materia agraria, que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el denominado “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos administrativos, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en este principio de “titulo suficiente” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado de este tribunal)

    En este orden de ideas, el “principio de título suficiente” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado de este tribunal)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones: Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, del anterior marco legal, doctrinal y jurisprudencial se desprende, de forma por demás inequívoca, la competencia expresa del ente especial agrario llamado por ley para realizar esa labor revisora de los títulos de origen de las tierras sometidas a su examen contralor, o lo que es igual, se desprende la competencia expresa que detenta el Instituto Nacional de Tierras, para inquirir, en vía administrativa la legalidad y eficacia de tales títulos en el marco del procedimiento administrativo, pudiendo concluir en consecuencia, a tenor de lo arrojado por la investigación administrativa, el carácter baldío o privado de los mismos, carácter este, que definirá la naturaleza de los procedimientos administrativos futuros.

    Por otra parte quien decide destaca, además, que el acto administrativo aquí recurrido, vale decir, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 74-04, punto de cuenta Nº 120, de fecha 28 de marzo de 2.006, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Hato El Totumo Marín, El Totumo II”, ubicado en el sector El Totumo, Jurisdicción de la Parroquia san J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, es, al igual que todos los actos administrativos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, un acto administrativo de carácter eminentemente preparatorio, pues es efectivamente esa declaratoria de ociosidad del predio, el punto que dará origen a la tramitación de una serie de procedimientos y actuaciones administrativas complementarias, que aseguraran al Estado Nacional, la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de ociosidad, en unidades de agroproductivas del tipo bio-sustentables, o lo que es igual, será esa declaratoria de ociosidad, el elemento concausal que generará la tramitación de futuros procedimientos administrativos autónomos, muy especialmente aquellos dirigidos a la reactivación agroproductiva de dichos predios, ya sea, mediante la obtención del rescate o expropiación de terrenos con vocación agroproductiva en estado de ociosidad, o mediante el dictamen de aquellos procedimientos dirigidos a la consolidación de situaciones de transición agroproductiva, como los referidos a la obtención de los correspondientes certificados de finca mejorable o productiva, según el caso.

    En tal sentido, y teniendo claro el carácter “preparatorio” del acto cuya nulidad se pretende en este juicio, acto este, que entre otros determinó la condición jurídica del bien como se expreso ut supra, debe destacarse igualmente, que tal y como lo ha establecido la doctrina agrarista contemporánea, en aras de hacer posibles esas tareas de control, adecuación y rescate o expropiación de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la parte hoy recurrida, vale decir, al Instituto Nacional de Tierras, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, en cuya visión deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, de revisar, tal y como se aseveró ut supra, a través de un proceso cognocisitivo racional-normativo, la documentación legal que presuntamente compruebe la propiedad de los predios sometidos a su conocimiento funcional, calificando incluso, mediante una presunción “Iuris Tamtum”, salvo prueba en contrario, por defecto de mayor información, dichos lotes como “Baldios Nacionales”, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras, específicamente en el informe y organigrama de estudio de la cadena titulativa del fundo denominado “El Totumo” o “Marín” emanado de la ORT-Guárico (ver folios 147 al 237, ambos inclusive de la primera pieza de los antecedentes administrativos), y en la conformación de la motiva del acto impugnado, específicamente en lo atinente al folio 203 de la tercera pieza de los mismos antecedentes administrativos; todo ello sin invadir la esfera de competencia del Poder Judicial para declarar las tierras como Baldíos Nacionales mediante una sentencia de mérito, que pudiese dictarse en algún caso concreto.

    En este sentido, y en aras a lo anterior, quien decide determina, que será entonces el Instituto Nacional de Tierras, quien como tantas veces se ha aseverado en este fallo, el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 27, 42, 74 y 91, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social.

    Así pues, visto el contenido de las normas citadas y trascritas supra, es claro que el Instituto Nacional de Tierras calificó como baldíos propiedad de la República, el predio sobre el cual recayó el acto cuya nulidad se pretende, con base en las atribuciones que las leyes le confieren, y por tal motivo debe este Juzgado Superior Primero Agrario declarar la improcedencia del vicio enunciado, vale decir, del vicio de usurpación de funciones devenido de la presunta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    En cuanto a las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la actora, referentes a lo dispuesto en los artículos 49 numerales 3 y 4, referidos al debido proceso, a ser oído y a obtener respuesta a las defensas expuestas y al derecho que tiene todo justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales, así como también el artículo 115 (garantía de la expropiación y no confiscación), violaciones estas denunciadas en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden, cuando dispone, que el acto administrativo resulta nulo, pues el mismo viola derechos constitucionales, como lo son, el debido proceso y el conocimiento por jueces naturales, por cuanto la indebida declaración de los fundos propiedad de los recurrentes como baldíos propiedad de la República, fue adoptada fuera del m.d.p. legalmente establecido, exigido por el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de conformidad con el tenor literal de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no es otro que el proceso judicial de reivindicación, por tanto, dicho acto quedo afectado insalvablemente de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; Igualmente expone la actora, que el acto en comento viola la garantía a ser oído y a obtener respuesta a las defensas expuestas por los justiciables, por cuanto dicho acto no se pronuncio sobre ninguno de los argumentos y defensas expuestas por los recurrentes, en el curso del procedimiento administrativo el cual se gesto, violando el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la CRBV, lo que a su juicio, determina la nulidad absoluta e insanable del mismo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por último expone la actora, que el acto en cuestión, igualmente viola la garantía constitucional a la propiedad y no confiscación, por cuanto de forma equivoca, ordenó el inicio de un procedimiento de rescate de tierras sobre El Totumo, dentro de cual se encuentran los terrenos propiedad de los recurrentes, cuando dicho procedimiento solo puede ser iniciado sobre tierras propiedad del INTI o bajo su disposición, por lo que al obrar como lo hizo, dicho instituto autónomo violo la garantía de la expropiación y no confiscación prevista en el articulo 115 del texto fundamental, viciando con ello el acto en cuestión de una nulidad absoluta e insanable, a tenor de lo dispuesto por el articulo 25 del mismo texto fundamental, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como ha quedado amplia y suficientemente aclarado a lo largo de este fallo, el Instituto Nacional de Tierras, es el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar la labor contralora reseñada en precedencia, vale decir, es este ente especial agrario, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, y en los artículos 27, 74, 42 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores del derecho agrario, por lo cual, la competencia expresa del Instituto Nacional de Tierras que se mencionara para resolver el vicio anterior, lo releva de la necesidad de acudir a un proceso judicial de reivindicación, tal y como erróneamente lo aducen los recurrentes, ello a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, pues resulta claro, a juicio de quien aquí decide, que al analizar el Instituto Nacional de Tierras tales orígenes prediales, desarrollaba parte de sus objetivos fundamentales, por lo que mal podría este ente administrativo especial agrario, con su legítimo actuar, violentar lo consagrado en los artículos 115 y 49 numeral 4, pues como se estableció en precedencia, es esa posibilidad cierta de revisión predial titulativa, la que dará sentido práctico al acto de declaratoria de tierras ociosas o incultas, pues resulta evidente, que si la administración, a tenor de lo alegado y probado en vía administrativa determina que el lote sub-litis es de origen privado, solo podrá ordenar el inicio de un procedimiento expropiatorio, previo decreto de utilidad pública y previa observancia de los lapsos y procedimientos legalmente establecidos para ello, y en el caso de considerarlos públicos, solo podrá ordenar la apertura del procedimiento de rescate especial agrario, procedimiento este donde como se estableció ut supra, deberá todo aquel que se considere afectado en sus intereses legítimos, personales y directos, acudir en vía administrativa, a desvirtuar probatoriamente la presunción Iuris Tantum preestablecida por la administración, aportando en ello su cadena titulativa, vale decir, sus títulos “suficientes” de propiedad, que demuestren que dicha propiedad es anterior al 10 de abril de 1.848 (art. 11 LTBE), o en su defecto, acto posterior jurídicamente válido de desprendimiento de la nación, ello sin menoscabo de la posibilidad que tiene la administración, de dictar las providencias de transición agroproductiva de los lotes, mediante el otorgamiento de certificados de finca mejorable o productiva, fuere el caso.

    En consecuencia, quien aquí decide desestima en su totalidad tales alegatos, vale decir, aquellos referidos a que el acto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4, referidos al debido proceso, al derecho que tiene todo justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales, y a la garantía de la expropiación y no confiscación prevista y consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas denunciadas en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de considerar, en un primer término, que el Instituto Nacional de Tierras, es el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar la labor contralora titulativa en fase administrativa, de los predios nacionales con vocación agroproductiva, pudiendo en ese ejercicio determinar, mediante una presunción Iuris Tantum, su condición de “baldíos nacionales” tal y como sucedió en el caso de marras, siendo este, el órgano administrativo indicado y el procedimiento administrativo debido, en el marco del procedimiento impugnado, vale decir, en el marco de la declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, y en un segundo término, al no haberse iniciado aún el procedimiento de rescate ordenado, mal podría dicho acto, jurídicamente inexistente en este momento procesal, violentar la garantía de expropiación y no confiscación, prevista y consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    En cuanto a la alegación referida a la no obtención de respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras, de los escritos y documentos presentados en vía administrativa por la hoy recurrente, los cuales, a su decir, no fueron valorados ni tenidos en cuenta en el texto del acto impugnado, quien decide observa, que a los fines de demostrar probatoriamente su alegación, la recurrente consignó a los autos las siguientes probanzas: Escrito presuntamente consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por los ciudadanos F.A., V.U.d.A., en fecha 23 de noviembre de 2.005, marcado con la letra “Z” y escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por el ciudadano M.V.M.V., en fecha 09 de noviembre de 2.005, marcado con la letra “Z1”.

    En tal sentido quien decide observa, que en lo referente a la alegación supra expuesta, vale decir, aquella dirigida a determinar la no revisión por parte de la recurrida, de los escritos y documentos presentados en vía administrativa por la hoy recurrente, quien decide observa, que el cartel de notificación expedido en el marco del inicio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, cursante en los antecedentes administrativos, el cual fue publicado en fecha 13 de octubre de 2.005, estableciendo el Instituto Nacional de Tierras, un lapso de 15 días hábiles, para perfeccionar dicha notificación, siendo el caso, que una vez culminado dicho lapso primario, se aperturaría un segundo lapso de 08 días hábiles, para que los interesados expusieren las razones que les asistiera en dicha causa administrativa.

    Ahora bien de la revisión realizada por este sentenciador se desprende, que el lapso de 15 días hábiles feneció en fecha 03 de noviembre de 2.005, y el lapso de 08 días hábiles posteriores, feneció el fecha 15 de noviembre de 2.005. En tal sentido quien decide advierte, que del cómputo realizado se desprende, que el primer escrito esgrimido por la recurrente es extemporáneo, vale decir, el escrito presuntamente consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por los ciudadanos F.A., V.U.d.A., en fecha 23 de noviembre de 2.005.

    Por otra parte, en lo que se refiere a la prueba Z1, copia simple suscrita por M.V.M.V., dirigida a la ORT Guárico, en fecha 09 de noviembre de 2.005, si bien la misma fue interpuesta en tiempo hábil, vale decir, durante el iter procediemiental, lo que correspondía era en todo caso era la impugnación de los antecedentes administrativos, por la no incorporación del mismo a los autos, lo cual no se desprende del presente expediente. Por otra parte, lo idóneo era que invocara el vicio de inmotivación del acto, el cual no fue alegado. Finalmente, este tribunal en su labor contralora analizó el contenido del anexo Z1, supra señalado, y en ese sentido observa, que el mismo va dirigido a la ciudadana D.O., funcionario perteneciente al departamento legal ORT Calabozo, sin indicar que el mismo correspondía al proceiemiento administrativo que originó el acto hoy recurrido en nulidad, vale decir, el signado con el Nº 0512100593-OI, lo cual relevaba a la administración agregarlo al respectivo expediente, por lo cual, se desecha la violación constitucional referida al artículo 49.3. Y así se decide.

    En consecuencia, quien aquí decide desestima en su totalidad tal alegato, vale decir, aquel referido a que el Instituto Nacional de Tierras, no se pronuncio sobre ninguno de los escritos y documentos presentados en vía administrativa por la hoy recurrente. Y así se decide.

    En cuanto a los vicios referidos a la incompetencia manifiesta, al falso supuesto de hecho y de derecho, y la ausencia absoluta de base legal para dictar el acto impugnado, concatenado con lo dispuesto en el artículo 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone, que el acto administrativo incurre a decir de los recurrentes en el vicio de incompetencia manifiesta, en cuanto se encuentra afectado de nulidad por padecer del vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la incompetencia manifiesta del órgano del cual emano, vicio este que deriva esencialmente de las siguientes circunstancias; del falso supuesto de derecho, en el cual incurrió el Instituto Nacional de Tierras, al interpretar el contenido del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que ordenó el inicio del procedimiento de rescate de tierras sobre tierras que no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni se encuentran a su disposición. En efecto, para el momento en que fue dictado el acto originario, ni este mismo, ni sentencia de órgano judicial alguno había declarado El Totumo, y mucho menos las tierras de los recurrentes como baldíos, en consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras vicio el acto por el dictado con una nulidad absoluta e insanable, pues tal y como se ha interpretado jurisprudencialmente, el vicio de falso supuesto equivale a la incompetencia manifiesta, sancionada con tal tipo de nulidad por el artículo 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.

    En cuanto al falso supuesto de hecho, la recurrente expuso, que la accionada incurrió en dicho vicio, al declarar falsamente que todo El Totumo se encuentra ocioso e inculto, cuando los propios informes jurídicos y técnico elaborados por la ORT-Guárico e invocados como fundamento del acto impugnado, señalan que solo una parte del fundo se encuentra en ese estado. Igualmente incurrió dicho instituto, al declarar falsamente que ningún interesado compareció al procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas llevados sobre El Totumo, cuando los recurrentes acudieron tempestivamente consignando escritos y documentos que no fueron valorados ni tenidos en cuenta en el texto del acto impugnado, con lo cual el Instituto Nacional de Tierras vicio el acto dictado con una nulidad absoluta e insanable, pues tal y como se ha interpretado jurisprudencialmente, el vicio de falso supuesto equivale a la incompetencia manifiesta, sancionada con tal tipo de nulidad por el articulo 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la ausencia absoluta de base legal, que habilite al Instituto Nacional de Tierras para poder formular una declaratoria de baldíos como la que hizo, con lo cual, dicho instituto autónomo vicio el acto por el dictado con una nulidad absoluta e insanable, a tenor de lo dispuesto por los artículos 136, 137 y 138 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, y realizadas las precisiones alegatorias precedentes, quien decide observa, que tal y como lo dispone la doctrina generalmente aceptada, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento denominado “causa del acto”.

    Ahora bien, quien suscribe entiende que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, ello en detrimento a la concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

    Es así, que cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide trascendencia del acto. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo, es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura el vicio falso supuesto que produce la nulidad de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    En ese sentido, observa quien decide lo estipulado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    … (omissis)… Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. … (omissis)…

    Así pues, del texto normativo reseñado en precedencia, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, tiene como objetivo primordial, rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, las cuales se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente; iniciando a tales efectos, ya sea de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Igualmente, el análisis de tal normativa especial no puede realizarse de forma aislada, sino en conjunto con el resto del articulado dispuesto en la materia, materia especial esta contemplada en los artículos 117 y 119 ordinal 17, dentro de los cuales se encuentran, las normas relativas a la competencia especial agraria, artículo 117 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el caso específico del artículo 119, lo concerniente a las atribuciones especiales otorgadas al Instituto Nacional de Tierras, donde como se expuso ut supra, en su numeral 17 dispone, que las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, “que sean baldíos nacionales” o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, serán objeto de autorización de ocupación y uso, o será celebrado sobre las mismas, el convenio de ocupación y uso, pues como se expuso en precedencia, la administración calificó, como producto de su investigación administrativa dichos predios como baldíos, ello en franco arreglo a su objeto fundamental, y en función a esa calificación, en uso exclusivo de sus atribuciones expresas, la declara ociosa y ordena la apertura de un procedimiento de rescate, todo, en función de las atribuciones antes expuestas.

    Por otra parte, y como complemento a lo anterior quien decide observa, tal y como se ha establecido a lo largo del presente fallo de manera por demás extensa y profusa, que el Instituto Nacional de Tierras, no solo posee las competencias, sino la obligación, en el marco de una declaratoria de tierras ociosas o incultas como la que nos ocupa, de revisar administrativamente el origen predial, de las tierras con vocación agroproductiva sometidas a su examen contralor, pues es esa capacidad revisora la que dará sentido práctico al acto que declara la ociosidad o no cultivo de las tierras sometidas a revisión, ello en el entendido, que este acto de naturaleza eminentemente declarativa, debe entenderse como un verdadero acto preparatorio de actos administrativos posteriores, que harán posible el logro de su objetivo final, el cual no es otro, que la transformación de toda tierra con vocación agroproductiva, en verdaderas unidades de producción de alimentos, todo con el objeto de salvaguardar la tantas veces invocada soberanía agroalimentaria. Es por ello, que mal podría el Instituto Nacional de Tierras, en su legítimo actuar, incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho y por ende en el vicio de incompetencia manifiesta invocado por la actora, vicios estos concatenados con las presuntas violaciones a la organización del Poder Público Nacional, dispuestas en los artículos 136, 137 y 138 constitucionales, pues como se estableció en precedencia, la revisión y valoración titulativa prevista y sancionada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la calificación del origen de los predios sometidos a su examen contralor, son competencias y obligaciones del Instituto Nacional de Tierras en la tramitación de una declaratoria de ociosidad como la hoy impugnada en nulidad, pues de ello dependerá, la naturaleza de los actos administrativos posteriores que se decantarán de este procedimiento administrativo primario, sean estos de naturaleza expropiatoria, de rescate, o de certificación de finca productiva o mejorable.

    En consecuencia quien decide declara la improcedencia de los vicios denunciados, vale decir, del referido al falso supuesto de derecho y por ende al vicio de incompetencia manifiesta invocado por la actora, así como la improcedencia de las violaciones constitucionales alegadas, vale decir, las relativas a la organización del Poder Público Nacional, dispuestas en los artículos 136, 137 y 138 constitucionales. Y así se decide.

    En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la actora recurrente, quien decide observa, que el mismo se materializa, a decir de la actora, en virtud de considerar que el lote de terreno en cuestión, no se encuentra ocioso en la magnitud establecida por el acto impugnado.

    En tal sentido, quien decide observa, que tal situación no fue opuesta ni desvirtuada durante el iter procedimental administrativo tal y como se desprende de la revisión realizada por este sentenciador a los antecedentes administrativos correspondiente al acto administrativo recurrido en nulidad.

    En todo caso tal situación responde a una condición de naturaleza eminentemente probatoria, para ello la accionante consignó a los autos que conforman el presente expediente, un extenso legajo probatorio dirigido a enervar la ociosidad declarada, compuesto de los siguientes instrumentos de la siguiente manera: Copias simples del Certificado Nacional de Vacunación; Protocolo para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones y documento emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, marcados con la letra “V”; originales de Avales Sanitarios, Certificados Nacional de Vacunación, Protocolos para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones, Planillas de Actividades Programadas Erradicaciones de Brucelosis, Factura S/N, expedidas mayoritariamente 2.006, todas a nombre del ciudadano F.A., marcados con las identificación “Anexos 1 al 4”; copias simples de Protocolos para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones, Avales Sanitarios, Certificados Nacional de Vacunación y Planillas de Actividades Programadas Erradicaciones de Brucelosis, todas a nombre del ciudadano G.G., marcados con las identificación “Anexos 5 al 11”; originales de documentos y facturas, todos emanados de AGROISLEÑA C.A, a favor del ciudadano G.G.M., de diferentes fechas y por la adquisición y pago de insumos e implementos agrícolas, el presente legajo constante de ochenta y cuatro (84) folios, los cuales rielan a los folios 74 al 157 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-1 al 12- 84”; originales de facturas, algunos emanados de AGROISLEÑA C.A a favor del ciudadano G.G.M., de diferente fechas y por la adquisición y pago de insumos e implementos agrícolas, y una factura emanada de G.A.G.M.P.A., a favor de AGROISLEÑA C.A, por la adquisición de 713,30 Kg. de Maíz B.H.N., de fecha 20 de noviembre de 2.007, el presente legajo constante de treinta y ocho (38) folios, los cuales rielan a los folios 159 al 196 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-85 al 12- 122”; originales de documento de recepción y liquidación de cosecha-compras directas, fecha de recepción: 01 de noviembre de 2.008; Nº análisis: 41626; fecha de emisión: 10 de diciembre de 2.008, periodo de cosecha 2.008-2.009, proveedor G.M.G.; Convenios AGROISLEÑA-PROAGROIN A.C., a favor del ciudadano G.M.G.; Facturas emanadas de AGROISLEÑA C.A, a favor del ciudadano G.G.M., de diferente fechas y por la adquisición y pago de insumos e implementos agrícolas, el presente legajo constante de diez (10) folios, los cuales rielan a los folios 198 al 207 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-123 al 12- 132”; originales y copia de documentos y facturas, todos emanados de AGROISLEÑA C.A, a favor del ciudadano G.G.M., de diferente fechas y por la adquisición y pago de insumos e implementos agrícolas, el presente legajo constante de veintitrés (23) folios, los cuales rielan a los folios 209 al 231 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-133 al 12-155” y los originales y copia de facturas emanadas de AGROISLEÑA C.A, a favor del ciudadano G.G.M., de diferente fechas todas por la adquisición y pago de insumos e implementos agrícolas, el presente legajo constante de nueve (09) folios, los cuales rielan a los folios 233 al 241 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-156 al 12- 164”.

    Ahora bien, en cuanto a las facturas por adquisición de equipos, materiales, agrotóxicos y suministros agrícolas, vale decir, aquellas probanzas cursantes a los folios 74 al 157 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-1 al 12- 84”; las cursantes a los folios 159 al 196 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con la identificación “Anexos 12-85 al 12- 122”; las cursantes a los folios 198 al 207 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-123 al 12-132”; las cursantes a los folios 209 al 231 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-133 al 12-155”, y las cursantes a los folios 233 al 241 de la segunda pieza del presente expediente, marcados con las identificación “Anexos 12-156 al 12- 164”, las mismas, al versar sobre documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, requerían, a los fines de desarrollar todo su valor probatorio en la presente causa, ser ratificadas por el tercero emisor mediante la práctica de una prueba testimonial, en la persona del representante legal de dichos fondos de comercio, o en la persona de su emisor directo en el caso de tratarse de personas naturales, pues es esta declaración rendida durante el iter procesal judicial, lo que hará posible la satisfacción del principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, al cual legítimamente tiene derecho la parte contra quien son opuestas tales probanzas, en este caso, contra el Instituto Nacional de Tierras, declaración esta, que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, cercenándose así al Instituto Nacional de Tierras, la oportunidad de conocer y discutir la prueba, incluyendo en ello, su legítimo derecho a contraprobar con las mismas. En consecuencia, tales probanzas son desechadas en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerar que su evacuación, viola de manera directa el prenombrado principio de contradicción de la prueba judicial, ello a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por referencia analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a las copias simples del Certificado Nacional de Vacunación, Protocolo para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones y documento emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, marcados con la letra “V”; los originales de Avales Sanitarios, Certificados Nacional de Vacunación, Protocolos para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones, Planillas de Actividades Programadas Erradicaciones de Brucelosis, expedidas mayoritariamente en el año 2.006, todas a nombre del ciudadano F.A., marcados con las identificación “Anexos 1 al 4” y las copias simples de Protocolos para Pruebas de Brucelosis Seroaglutinaciones, Avales Sanitarios, Certificados Nacional de Vacunación y Planillas de Actividades Programadas Erradicaciones de Brucelosis, todas a nombre del ciudadano G.G., marcados con las identificación “Anexos 5 al 11”, expedidas mayoritariamente en el año 2.006 y 2.008 quien decide observa que las mismas, individualmente consideradas constituyen indicios de la existencia de actividad agroproductiva en los predios sobre los cuales se llevaron a cabo tales pruebas de sanidad animal, actos estos, acaecidos en el año 2.006 y en el año 2.008, mas sin embargo, tales indicios no pueden concatenarse ni concordarse con el resto de las probanzas aquí analizadas, dado que las mismas han sido desechadas por este sentenciador, en virtud de contravenir lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tales actos de productividad, en virtud de obedecer a una evidente condición fáctica, vale decir, en virtud de obedecer a una condición basada en eminentes situaciones “de hecho”, las cuales se materializan en el tiempo, no pueden, en función de esa misma temporalidad, transpolar sus efectos “ad infinitum”, pues como se desprende de las mismas, obedecen a lapsos temporales con dos (02) años de diferencia entre uno y otro.

    En consecuencia las mismas son apreciadas por este sentenciador, pero únicamente como indicios no concordantes con el resto de las probanzas aportadas por la accionada, no constituyendo plena prueba de la posesión productiva alegada por la accionante, por versar sobre dos momentos específicos, con dos (02) años de diferencia ente uno y otro. Y así se decide.

    Por último observa quien decide, lo estipulado en el precitado informe técnico emanado de la ORT Guárico, (ver folios 88 al 92, ambos inclusive de la tercera pieza de los antecedentes administrativos) específicamente en lo atinente al sub-punto 7.2 del uso actual de las tierras, el cual entre otras consideraciones estipuló, que según el levantamiento realizado, el parcelamiento consta de 6.294 Has., con 5.381 Mt2, de las cuales 3.566 Has., con 8.163 Mt2, se encuentran, a decir del los expertos designados al efecto, con producción marginal, y ocupación sin titulación alguna; además de ello, existe una extensión de 2.077 Has, 7.187 Mt2, las cuales, ha decir del referido informe se encuentran absolutamente ociosas e incultas, predominando en ellas, vegetación natural de mediana y alta intensidad; además de ello se constató, la existencia de una extensión de 1.053 Has.; 277 Mt2, las cuales, no obstante encontrarse cercadas perimetralmente, se encuentra en estado de total improducción, lo cual reforzó, el proceso de evaluación de productividad llevado a cabo en el procedimiento administrativo hoy impugnado.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, quien decide desestima en su totalidad el alegato interpuesto por la actora, referido a que el Instituto Nacional de Tierras habría incurrido, en lo que al dictamen del acto administrativo recurrido, en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual según sus dichos, equivale a la incompetencia manifiesta, sancionada en el articulo 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    En cuanto a la alegada ausencia de base legal por parte del Instituto Nacional de Tierras para establecer legalmente la condición de baldíos nacionales, quien decide observa, que tal y como se desprende de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 1, 2 y 34, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras, tendrá la facultad de adoptar todas y cada una de las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación y uso agrario en unidades económicas productivas, por lo cual este sentenciador entiende, tal y como se ha reseñado in extenso a lo largo del presente fallo, que podrá, en función a esa competencia contralora, declarar mediante una presunción Iuris Tantum, previo análisis titulativo llevado a cabo a tenor de lo establecido expresamente en los artículos 27, 42, 74 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes reseñados, las tierras sometidas a su examen como baldíos nacionales, situación esta, como igualmente se ha precisado en este fallo, desvirtuable por los interesados, en el marco del procedimiento de rescate ordenado aperturar al efecto.

    En consecuencia quien decide, desestima tal alegación, a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2, 34, 27, 42, 74 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    En cuanto al último de los vicios alegados, vale decir, en cuanto al vicio de desviación de poder y procedimiento, quien aquí decide observa, que el mismo se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone los recurrentes, que el acto administrativo incurre en el vicio de desviación de poder y procedimiento, puesto que el Instituto Nacional de Tierras utilizó el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando para tal debate han debido utilizarse los mecanismos consagrados en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    En tal sentido quien decide observa, que dispone la doctrina generalmente aceptada al efecto, que el vicio de desviación de procedimiento es aquel susceptible de acarrear la nulidad del acto, el cual debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado. En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impida su participación en el mismo, cuando se le impida el ejercicio de sus derechos o cuando se le prohíba realizar actividades probatorias.

    Ahora bien expuesto lo anterior quien decide observa, que al igual que la inmensa mayoría de los análisis realizados en precedencia, ha quedado claro a juicio de este sentenciador, que es el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar la labor contralora y reguladora suficientemente establecida en este fallo, que eventualmente servirá de punto de partida, para la transformación de los lotes ociosos con vocación agroproductiva existentes en la nación, en verdaderas unidades agroecológicas de avanzada, ello con el objeto de fortalecer la llamada “seguridad agroalimentaria”, entendida esta, como una verdadera cuestión de seguridad y defensa del Estado Nacional, para lo cual, será dicho ente el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas o incultas como la que nos ocupa, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la ley procesal especial, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social y humanista.

    En tal sentido y partiendo de esa premisa básica, vale decir, aquella que dispone que el Instituto Nacional de Tierras, se encontraba perfectamente facultada para inquirir en vía administrativa, dentro del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, la legitimidad y naturaleza de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, resulta evidente, tal y como se ha aseverado tantas veces a lo largo de este fallo, que igualmente se encontraba facultada, dentro de ese proceso inquisitivo, a determinar, como efectivamente lo hizo, que en el presente caso dada la insuficiencia de los títulos analizados por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, y que fuera refrendado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras para el dictamen del acto administrativo hoy recurrido (véase folios 148 al 237 de la primera pieza de los antecedentes administrativos), y dado el caso, que ningún otro tercero ha pretendido arrojarse dicha titularidad, tales terrenos debían entenderse como Baldíos Nacionales, ello en defecto a las titularidades no demostradas en vía administrativa, y en el entendido que tal situación, vale decir, la determinación primaria del origen predial, resulta dentro del marco de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas de esencial importancia, pues será esta primera evaluación la que determinará bajo una presunción iuris tantum la naturaleza de los procedimientos posteriores bien sea expropiación o rescate, en los cuales los justiciables, muy especialmente aquellos que consideren menoscabados sus derechos con tal accionar administrativo, podrán hacer valer todas y cada una de las defensas y alegaciones, que consideren suficientes para la mejor protección de su esfera de derechos, fundamentalmente el aludido derecho de propiedad.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador desestima el cuarto y último vicio alegado por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, aquel referido a que el acto administrativo recurrido en nulidad, adolecía del vicio de desviación de poder y procedimiento previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    Así mismo quien decide observa, que la actora recurrente, consignó a los autos, además de las probanzas antes reseñadas, el siguiente legajo probatorio, a saber: Plano topográfico del Hato El Totumo, sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano F.A., marcado con la letra “E”; la copia certificada de documento de compra-venta, entre la ciudadana D.C. de García actuando en representación de la Agropecuaria San Arcángel C.A., y los ciudadanos V.d.A. y F.A., marcado con la letra “F”; la copia certificada de documento de crédito, otorgado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, a favor al del ciudadano F.A., marcado con la letra “G”; la copia simple de documento de compra-venta, entre la ciudadana D.C. de García actuando en representación de la Agropecuaria San Arcángel C.A., y los ciudadanos V.d.A. y F.A., marcado con la letra “H”; la copias simple de Certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, y Certificados del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresa de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en nombre de la ciudadana V.U.d.A., marcados con la letra “I”; el plano topográfico del Hato El Totumo, sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano G.G., marcado con la letra “J”; la copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano J.J.M.B. y el ciudadano G.A.G.M., marcado con la letra “K”; el plano topográfico del Hato El Totumo, sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano M.M., marcado con la letra “Ñ”; la copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano R.A.C.Q. y el ciudadano M.V.M.V., marcado con la letra “O”; la copia certificada de documento de traspaso, entre el ciudadano M.F.F.M. y el ciudadano M.V.M.V., marcado con la letra “P”; la copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano Milano A.B.P. y el ciudadano M.V.M.V., marcado con la letra “Q”; la copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano R.A.C.Q. y el ciudadano M.V.M.V., marcado con la letra “T”; la copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano R.A.C.Q. y el ciudadano M.V.M.V., marcado con la letra “S” y las copias simples de Certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras y Certificados del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresa de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en nombre del ciudadano M.V.M.V., marcados con la letra “U”. Probanzas estas que al versar sobre copias certificadas de instrumentos públicos, referidas a la comprobación probatoria de los tractos sucesivos titulativos de los diversos lotes comprendidos dentro de mayor extensión del lote general, vale decir, sobre el lote que recayeron los efectos particulares del acto administrativo, quien decide observa, que tal y como se estipuló en su oportunidad, tales probanzas, a los fines de generar el valor probatorio perseguido por la promovente, deberán ser interpuestas por ante el procedimiento de rescate ordenado aperturar al efecto en el acto impugnado, pues es en ese acto, la oportunidad procesal donde la accionada deberá desvirtuar la presunción de ociosidad establecida en el acto preparatorio de declaratoria de tierras ociosas o incultas, por lo cual, las mismas se aprecian en esta causa, únicamente a los fines de dejar constancia de su interposición a las actas procesales que conforman el presente expediente ello en virtud de considerar, que es en el marco del procedimiento de rescate especial agrario ordenado aperturar al efecto, donde la hoy recurrente promovente, deberá interponerlas a los fines de desvirtuar la presunción Iuris Tamtum establecida por la administración. Y así se establece.

    Igualmente observa este sentenciador, que la accionante consignó en su escrito recursivo, un segundo legajo de pruebas estas vez en copias simples, contentivo de los siguientes instrumentos: poder otorgado por los ciudadanos F.A., V.U.D.A., G.G.M. y M.V.M., a los ciudadanos abogados G.G.F. y E.C., marcados con la letra “A”; la copia simple del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta 120, sesión 74-06, de fecha 28 de marzo de 2.006, marcados con la letra “B”; la copia simple del cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en fecha 24 de mayo de 2.006, marcado con la letra “C”; la copia simple de Plano topográfico, marcado con la letra “D”; la copia simple del informe técnico realizado en el Parcelamiento El Totumo estado Guárico, Municipio Autónomo O.P.S.J.d.T., Sector el Totumo, por la Oficina Regional del Estado Guárico, marcado con la letra “W”; la copia simple del cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 13 de octubre de 2.005, marcado con la letra “X” y el cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, dirigido a cualquier interesado del acto dictado por el Directorio, en sesión ext. Nº 16-06- de fecha 06 de junio de 2.006, marcado con la letra “A1”.

    En cuanto a tales probanzas quien decide observa, que las mismas fueron consignadas por la recurrente en nulidad como anexos al escrito recursivo, en copias simples, siendo impugnadas en su validez por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad procesal correspondiente.

    Ahora bien es el caso, que tal y como se desprende de autos, especialmente de los antecedentes administrativos presentados por la recurrida en la presente causa, quien decide observa que tales instrumentos, siendo en su mayoría actos procedimentales de sustanciación, se encuentran consignados en original en dichos antecedentes administrativos, por lo cual quien decide entiende, que con la remisión de los mismos, vale decir, de los antecedentes administrativos, la recurrida Instituto Nacional de Tierras, tácitamente realizó la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose tal legajo como fidedigno.

    En tal sentido quien aquí decide aprecia en su totalidad tales probanzas, ello en virtud de considerar que la mismas resultan, demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente, del cumplimiento por parte de la recurrida, de todos esos trámites procedimentales, así como de las notificaciones a que se contrae el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    Por último, quien decide observa, que en fecha 11 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este tribunal a los fines que se llevará a cabo la audiencia oral de informes, se dejó constancia que la recurrente en ese acto consignó copia simple de certificación de finca mejorable otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano F.A., sobre un lote de terreno denominado “Finca Santa Bárbara” el cual se encuentra ubicado en el Sector Totumo Marín, Parroquia San J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, con una superficie de trescientos cuarenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (345 ha con 8.147 m2), alinderado con la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y cooperativa Volver al Campo, Sur: Cooperativa La Escondida y Cooperativa A.S. y Fundo El Señor de los Milagros, Este: C.C. y Oeste: Cooperativa Marres, expedida en fecha 02 de diciembre de 2.009, con una validez de dos (02) años contado a partir de la fecha de su expedición.

    Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2.010, la ciudadana abogado Anybeth Sulbaran, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, impugnó dicha certificación de finca mejorable, siendo que en fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano abogado R.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó el original de dicho documento, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, despejando así cualquier duda con respecto a la legalidad de dicho documento.

    Es el caso, que dicha certificación de finca recayó sobre un lote de menor extensión al que fuera declarado ocioso o inculto en el acto recurrido de nulidad, razón por la cual al tratarse este, vale decir, la certificación de finca mejorable un acto posterior al aquí recurrido, entiende quien aquí decide, que se originó un cambio de opinión de la Administración Agraria, con respecto con dicha fracción de terreno, originando sobrevenidamente un decaimiento del objeto en el presente recurso en lo referente a una superficie de trescientos cuarenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (345 ha con 8.147 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y cooperativa Volver al Campo, Sur: Cooperativa La Escondida y Cooperativa A.S. y Fundo El Señor de los Milagros, Este: C.C. y Oeste: Cooperativa Marres; sobre el cual la Administración Agraria con las atribuciones conferidas con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorgó un plazo de dos (02) años para mejorar la misma, tal y como se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

    En torno a lo precedentemente expuesto y en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, quien decide forzosamente declara sin lugar, el recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos abogados G.G.F. y E.C., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos, G.G.M. y M.V.M., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 74-06, punto de cuenta 120, de fecha 28 de marzo de 2.006, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, y iniciar del procedimiento de rescate, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Totumo, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.t., Municipio Ortiz del estado Guárico, con una superficie de seis mil doscientos noventa y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (6.294 ha con 5.381 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Samán y C.C.; Sur: Hato Los Congrios; Este: C.C. con la Laguna Las Babas o Los Galápagos y Oeste: Hato el Almendrón, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia se declara la legalidad del acto administrativo aquí impugnado, exceptuándose de dicha declaratoria sin lugar, el lote ocupado por los ciudadanos F.A. y V.U.D.A., vale decir, el lote objeto de la certificación de finca mejorable, dictada por la recurrida, a favor del ciudadano F.A., sobre la “Finca Santa Bárbara” la cual se encuentra ubicada en el Sector Totumo Marín, Parroquia San J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, con una superficie de trescientos cuarenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (345 ha con 8.147 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y cooperativa Volver al Campo, Sur: Cooperativa La Escondida y Cooperativa A.S. y Fundo El Señor de los Milagros, Este: C.C. y Oeste: Cooperativa Marres, acto administrativo este, expedido en fecha 02 de diciembre de 2.009, con una validez de dos (02) años contado a partir de la fecha de su expedición, el cual resulta demostrativo, del decaimiento sobrevenido del objeto del presente recurso de nulidad. Y así se decide.

    -IX-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la denuncia realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinales 4º y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de nulidad, propuesto los ciudadanos abogados G.G.F. y E.C., en su caracteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos, G.G.M. y M.V.M., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 74-06, punto de cuenta 120, de fecha 28 de marzo de 2.006, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, y iniciar del procedimiento de rescate, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Totumo, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.t., Municipio Ortiz del estado Guárico, con una superficie de seis mil doscientos noventa y cuatro hectáreas con cinco mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (6.294 ha con 5.381 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Samán y C.C.; Sur: Hato Los Congrios; Este: C.C. con la Laguna Las Babas o Los Galápagos y Oeste: Hato el Almendrón, exceptuándose de dicha declaratoria sin lugar, el lote ocupado por los ciudadanos F.A. y V.U.D.A., vale decir, el lote objeto de la certificación de finca mejorable, dictada por la recurrida, a favor del ciudadano F.A., sobre la “Finca Santa Bárbara” la cual se encuentra ubicada en el Sector Totumo Marín, Parroquia San J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, con una superficie de trescientos cuarenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (345 ha con 8.147 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y cooperativa Volver al Campo, Sur: Cooperativa La Escondida y Cooperativa A.S. y Fundo El Señor de los Milagros, Este: C.C. y Oeste: Cooperativa Marres, acto administrativo este, expedido en fecha 02 de diciembre de 2.009, con una validez de dos (02) años contado a partir de la fecha de su expedición; en consecuencia se declara la legalidad del acto recurrido nulidad, en lo que se refiere el área que no afecta el acto de certificación de finca mejorable. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes las alegaciones de la recurrente, referidas al vicio de usurpación de funciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de la violación de derechos constitucionales a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 (numerales 3 y 4) y 115de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del vicio de incompetencia manifiesta, en cuanto al falso supuesto de derecho, el falso supuesto de hecho, y la ausencia absoluta de base legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el vicio de desviación de poder y procedimiento. Y así se decide.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.006-CA-4.939

HGB/cb.

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