Decisión nº PJ0152009000222 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000486

Asunto principal VP01-L-2007-002294

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue A.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.014.528, representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.P., L.H., Nayibell Urdaneta, A.G., B.Á., Osalida Faneite, G.G. y D.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh, W.A., R.G., S.F., R.G., M.S., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, C.V., F.S., K.U., C.M., M.C.C., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C.; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 01 de septiembre de 1975, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Construcción de Líneas Eléctricas adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el cargo desempeñado le correspondía coordinar la ejecución, planificación y construcción del tendido de líneas eléctricas de alta tensión, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 1 millón 211 mil 600 bolívares, más un bono compensatorio de 1 mil 047 bolívares y una ayuda de ciudad de 72 mil bolívares.

Tercero

Que en fecha 13 de febrero de 2003, la referida empresa procedió a despedirlo, mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde a la jubilación, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

Cuarto

Solicita la jubilación prematura según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, ya según sus dichos reúne los requisitos exigidos.

Quinto

Por las razones expuestas reclama las pensiones de jubilación adeudadas, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral e indexación judicial, todo lo cual hace un total de bolívares 311 millones 108 mil 994 con 80 céntimos.

De su parte la demandada contestó la demanda y alegó lo siguiente:

Opuso como excepción al fondo, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para ser demandada en lo que respecta al Fondo de Ahorro, alegando que los aportes efectuados en partes iguales por el trabajador y la empresa se depositan según el plan de ahorro en manos de un tercero denominado INSTITUTO FONDO DE AHORRO (IFA), de tal manera que aunque el trabajador con un simple procedimiento en sistema puede solicitar parte o todos sus ahorros y estos posteriormente le son acreditados en su cuenta nómina, ello no implica de modo alguno que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio de la administración de PDVSA Petróleo S.A.

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, consumándose la prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que a pesar de que el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido, el mismo no cumplió con lo preceptuado en el ordinal primero del artículo 64 eisudem, al no haberse realizado la notificación de su representada de la existencia de dicho procedimiento.

Aduce que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos en los que el ex trabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ente un órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzaría a contarse a partir del momento de terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro acto semejante; pero ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la notificación.

En cuanto al fondo de la demanda, admite que el actor laboró desde el día 1° de septiembre de 1975, hasta el día 13 de febrero de 2003, desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Construcción de Líneas Eléctricas, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., devengando un salario básico de Bs. 1.211.600,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.047,00 y una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00.

Niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada el día 13 de febrero de 2003, por cuanto fue despedido de manera justificada en virtud de que un gran numero de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el hoy demandante, se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter público.

Niega que le adeude al demandante las cantidades y conceptos que reclama, alegando en cuanto al derecho a jubilación que el actor ha hecho erradamente una interpretación parcial, puesto que para establecer el cumplimiento o no de los requisitos para optar al beneficio de jubilación prematura, se debe a.t.e.l.b.), de la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones y no de manera aislada como pretende hacerlo valer el actor.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelar al demandante por concepto de Daño Moral la cantidad de 50 millones de bolívares, manifestando que de manera alguna PDVSA ha realizado o mantenido con el actor una conducta contraria al ordenamiento jurídico que fuera capaz de producirle un supuesto daño moral por desconocimiento de sus derechos sociales.

Niega, rechaza y contradice, que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación, alegando finalmente que el demandante no es beneficiario del Derecho a la Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que en definitiva la empresa esté obligada a cancelar al ciudadano demandante por los conceptos reclamados cantidad alguna de dinero y solicita sea desestimada la acción intentada en su contra.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos reclamados, incluyendo fondo de ahorro y el fondo de jubilación, estableciendo lo siguiente:

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día trece (13) de febrero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día trece (13) de febrero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el trece (13) de abril de 2004.

Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio (17), transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

Ahora bien, cabe aclarar que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, llámese la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece que “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”.

Así mismo, nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, en reiterados fallos ha señalado que la prescripción en los casos de jubilación, no está sujeta al lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino al lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano. Aquí resulta oportuno transcribir, entre otras decisiones, la sentencia Nº 1467, de fecha 02 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

Observa la Sala que la apreciación establecida por la recurrida sobre la prescripción de los derechos derivados de la jubilación, específicamente, sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgador superior, respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. Así, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción presentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, no incurre en la infracción de dichas normas, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año. En virtud de lo cual considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, por encontrarse la misma de conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad, y como ha señalado esta Sala en otras oportunidades, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al tratarse de pagos menores a un año, como es la pensión de jubilación, la prescripción de tal derecho se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza, con las que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social

. (Lo resaltado mediante cursiva es de esta Jurisdicción.)

En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 13 de febrero de 2003 y habiendo introducido la accionante de autos la demanda en fecha 31 de octubre de 2007, de un simple cómputo entre estas fechas se constata que transcurrió con creses mas del plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Pensión de Jubilación.

Ahora bien, debe igualmente constatar esta jurisdicente, si las circunstancias procedímentales que rodearon a este proceso lograron interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

En este sentido, no se verificó de autos ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se consumó en perjuicio del actor la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 ejusdem, en virtud de que transcurrió desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda específicamente cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, por lo que, declarada como ha sido la prescripción de la acción, resulta para esta sentenciadora inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló que su apelación únicamente versa sobre la prescripción del fondo de jubilación.

Aduce en cuanto al fondo de jubilación, que el manual de la empresa ordena que una vez terminada la relación laboral el dinero debe devolverse, por lo que tal concepto no prescribe y se le debe reintegrar al trabajador.

De su parte, la representación judicial de PDVSA, ratificó la prescripción de la acción con respecto al fondo de capitalización individual de jubilación, ya que el mismo forma parte de la relación de trabajo; en todo caso, si no fuera un concepto derivado de la relación laboral, entonces éstos tribunales no tendrían competencia para conocer de la presente causa, y el actor habría tenido que dirigirse a los tribunales civiles. Por último señala que la prescripción aplicable en el presente caso, es la establecida en el artículo 1980 del Código Civil, que es aplicable a la jubilación y es de tres años; por lo que tomando en cuenta la fecha en que terminó la relación laboral y la fecha en que se interpuso la presente demanda, ya la demanda estaría prescrita, no existiendo ningún medio interruptivo que conste en actas.

Ahora bien, vistos los términos de la sentencia de primera instancia y los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, así como que los conceptos reclamados por el demandante en su libelo se encuentran prescritos, y el único punto controvertido en la presente causa, es si la determinación del concepto reclamado referido al fondo de capitalización individual de jubilación se encuentra prescrito o no, en virtud de que la prescripción del resto de los conceptos demandados quedó firme, por no haber alegado el actor argumento alguno sobre ellos, el cual será analizado a la luz de las pruebas que constan en actas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:

Ejemplar del Diario Panorama, al mismo no se le atribuye ningún valor probatorio en virtud de que no está referido a los hechos controvertidos.

En cuanto a la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, no fue exhibido, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia.

Solicitó la exhibición de la normativa del “Plan de Jubilación” de la demandada, la cual fue también consignada por la parte accionada como prueba documental, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, y se hará referencia a ella más adelante.

Solicitó pruebas de informes a la ONIDEX, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando esta Alzada que sus resultas no constan en el expediente.

En cuanto a la inspección judicial de promovida en los archivos del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; la misma fue negada, sin que la parte afectada apelara de dicha decisión.

En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora y demandada en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ambas partes de mutuo acuerdo consignaron al expediente la información que se buscaba determinar a través de dicha prueba, la cual no fue evacuada, y se hará referencia a ella más adelante.

El tribunal, para resolver, observa:

Evidencia esta Alzada en cuanto al FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE JUBILACIÓN, que está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, teniendo en cuenta que conforme a la cláusula 4.1.8. del manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa demandada, los derechos y obligaciones del trabajador afiliado cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación, supuesto en el cual el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 13 de febrero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después, el 13 de febrero de 2013. Así se establece.

En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, ya que según la documentación consignada por ambas partes en fecha 14 de julio de 2009, referido específicamente a los resultados que arrojó el Sistema Automatizado de Pago (SAP) y el Sistema de Nómina de la empresa demandada, que riela del folio 131 al 138, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización individual de jubilación, los cuales se encuentran demostrados en el instrumento que riela en el folio 137 del expediente, conforme al cual, el actor posee acumulado a su favor en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación la cantidad de bolívares fuertes 11 mil 035 con 05 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y se modificará el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.S.V. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, la demandada deberá reintegrar al demandante A.J.S.V., la cantidad de bolívares fuertes 11 mil 035 con 05 céntimos, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

3) SE MODIFICA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintisiete de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

__________________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 12:53 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000222

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000486

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR