Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006024

En fecha 07 de marzo de 2008, el ciudadano J.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.949.959, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.395, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido el memorando Nº 438, de fecha 21 de febrero de 2008, sucrito por el Secretario General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), mediante el cual se le transfiere físicamente del Núcleo de Caracas, donde se desempeña con el cargo de Abogado Especialista Sectorial, al Núcleo de V.E.C..

Por Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, E.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.306.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que mediante memorando N° 438 de fecha 21 de febrero de 2008 se le designó a cumplir funciones en Núcleo de V.E.C., y que dicho acto fue dictado “(…) por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y omitiendo en la notificación el texto integro del acto, a tenor de los artículos; 13, 19 numeral 4, 73, 74 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Aduce que mediante memorando N° 437 de fecha 21 de febrero de 2008 se le dieron instrucciones expresas al Vice-Almirante Á.L. para que le sean asignadas funciones que no sean inherentes a la Secretaria. Hecho que señaló no le fue notificado, violando con ello el principio de legalidad y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Que en el acto recurrido se violó el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el traslado debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda y por consiguiente se ordene a la Universidad querellada convalidar, subsanar las faltas o vicios relativos al traslado, cambio de unidad administrativa, y se respete el libre ejercicio del cargo que preside, de igual o similar clase y remuneración, así como el pago del pasaje Caracas-Valencia, flete por servicio de transporte para el traslado de sus enseres y una bonificación equivalente a un mes de sueldo, de conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Siendo la oportunidad de dar contestación a la querella, en fecha 17 de junio de 2008 de la represéntate judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional señaló lo siguiente:

Que el querellante presta sus servicios en la UNEFA con el cargo de Abogado Especialista Sectorial, y que según Orden Administrativa se designó como Abogado Especialista Sectorial, en la Secretaria General, pero su cargo de nómina es Abogado “Especialista Sectorial”.

Que la autoridad que firmó el memorando N° 438 fue el Secretario de la UNEFA, debidamente autorizado por el Rector de dicha Casa de Estudios, según punto de cuenta N° UNEFA-SEC N° 001 de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual le solicitó autorización para el cambio y traslado del recurrente, indicando los motivos por los cuales se hace la solicitud y debido a que en reiteradas oportunidades el accionante había solicitado su cambio para el Estado Carabobo.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente causa.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de ambas partes y analizadas como han sido las actas cursantes al expediente relacionado con la presente causa, pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos.

Respecto al alegato del querellante sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, se señala que el vicio de incompetencia es aquel que afecta los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme al marco conceptual anterior se observa:

Cursa al folio 30 del expediente judicial Punto de Cuenta UNEFA-SEC N° 001 de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual el Secretario General de la UNEFA luego de una serie de consideraciones en el sentido que el ciudadano J.A.G. en diversas oportunidades ha solicitado su traslado al Estado Carabobo y dadas las funciones que le corresponden por el cargo que ocupa contenidas en le Manual de Cargos de la OPSU, al Núcleo Carabobo sede Valencia, a fin de que sean asignadas funciones de acuerdo a las necesidades de ese Núcleo y no inherentes al área de Secretaría General. De dicho punto de cuenta se evidencia que la recomendación emana del Secretario General y la aprobación del Rector de dicha Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.

Igualmente consta al folio 07 del expediente judicial Memorando signado con el N° 438 de fecha 21 de febrero de 2008, dirigido por el Secretario General de la UNEFA Coronel J.U.J.S. al ciudadano J.A.G.F., a través del cual le notifica “… que a partir de la presente fecha pasará a cumplir funciones en el Núcleo Valencia, a la orden del VA. Á.L.R....” y al folio 08 consta Memorando N° 437, de esa misma fecha, mediante el cual citado Secretario General le comunica al Decano del Núcleo V.V.. Á.L.R. lo siguiente: “Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha pongo a la orden de ese Decanato al Abogado J.A.G.F. CI N° 08.094.959, a fin de que sean asignadas funciones de acuerdo a las necesidades del Núcleo que usted bien dirige y que no sean inherentes a la Secretaría. …”

De los anteriores documentos queda evidenciado en primer lugar, que quien adoptó la decisión de aprobar el traslado solicitado por el recurrente fue el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, y en segundo lugar, quien la notificó fue el Secretario General.

Sentado lo anterior, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Universidades que dispone: “La autoridad suprema de cada Universidad reside en su C.U., el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.”, el C.U. ejerce las funciones de gobierno a través de otras autoridades, como lo son; el Rector, los Vice-Rectores y el Secretario, quienes según la misma Ley tienen definidas sus correspondientes atribuciones, y a su vez, el artículo 36 ejusdem contiene las atribuciones propias del Rector, observándose dentro de ellas las contenidas en el numeral 4 que señala: “(...) Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos”, queda de manifiesto que la materia relacionada con el personal le corresponde la Rectores de las universidades.

Por consiguiente, mal puede alegarse en el presente caso que el acto objeto de impugnación sea nulo por incompetencia del Rector, y así se decide.

En relación a la denuncia de violación del artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en el sentido que el traslado debe hacerse de mutuo acuerdo, se observa que ciertamente los artículo 73 y 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen que cuando se trata de traslados de una localidad a otra éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, y como puede apreciarse, consta en los expedientes administrativo y judicial que el recurrente en reiteradas oportunidades ha solicitado el traslado a la ciudad de V.E.C., hecho éste sobre el cual no existe controversia. De modo que si el accionante solicitó su traslado y el ente lo acordó, forzosamente debe concluirse que existió el mutuo acuerdo requerido por la citada norma, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago del pasaje de Caracas a Valencia, del pago del flete por el servicio de traslado de sus enseres y de la bonificación de un mes de salario, se señala que tratándose de un traslado de la ciudad de Caracas a Valencia, la Universidad está en la obligación de sufragar los gastos por concepto del pasaje del ciudadano J.A.G.F., así como el flete por servicio de trasporte de sus enseres personales, pues aun cuando según el alegato de la parte querellada el accionante cuando hizo la solicitud de traslado la basó en el hecho de no encontrarse residenciado en la ciudad de caracas, ya que ello no significa que al estar laborando de lunes a viernes en esta ciudad no tuviera enseres personales que trasladar, de manera dicho pago se efectuara contra la correspondiente factura en caso de existir. Igualmente debe pagársele el mes de la bonificación a se contrae el numeral 3 del artículo 82 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual no distingue si el traslado si el traslado se produce por decisión del organismo o a petición de parte interesada. Así se declara.

En lo que respecta a la argumentación del accionante en relación a la desmejora por cuanto el acto impugnado mediante el cual fue acordado el traslado solicitado establece “… a fin de que sean asignadas funciones de acuerdo a las necesidades del Núcleo que usted bien dirige y que no sean inherentes a la Secretaría.”, se observa en primer lugar que el cargo ostentado por el recurrente, según consta al folio 90 del expediente administrativo es de Abogado Especialista Sectorial, y si bien inicialmente fue adscrito a la Secretaría General, al producirse el traslado a otra localidad lógicamente que ya no puede ejercer las funciones en la Secretaría General, la cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, lo cual significa que pasa a ejercer funciones propias del cargo que ostenta, es decir de Abogado Especialista Sectorial, cuyas funciones se encuentran especificadas en el Manual de Cargos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y a las cuales debe circunscribirse el Decano del Núcleo Valencia, así como a proporcionarle el ambiente de trabajo como lo estipula el citado Manual, es decir, agradable y por ende asignarle un espacio físico dotado de los bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.G.F., antes identificado, contra Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en virtud del traslado al Núcleo de V.E.C..

En consecuencia se ordena a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), notificar al Decano del Núcleo de Valencia de dicha casa de estudios, por intermedio del Secretario General, el texto integro del Punto de Cuenta aprobado por el Rector, e igualmente se ordena el pago del pasaje de Caracas a Valencia, el flete por el traslado de sus enseres personales y la bonificación correspondiente a un mes de salario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. N° 006024

CAG/ret.-

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