Decisión nº 435 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0814

ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (INCIDENCIA).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos M.L.R.D.R., M.D.C.R.A. y H.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.002.696, 5.009.704 y 5.503.888 respectivamente, domiciliados procesalmente en el Sector “El Amparo”, diagonal al Centro Comercial Aero Club, al lado de Repuesto “Don ELE” , Municipio San R.d.C., Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.B.. venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.778.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, domiciliado procesalmente en el Sector “El Amparo”, diagonal al Centro Comercial Aero Club, al lado de Repuesto “Don ELE” , Municipio San R.d.C., Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.A.M. Y M.A.A.M., A.R.A.M., R.A.A.M., M.D.R.A.M., J.A.A.M., G.D.C.A.M., B.A.M., L.D.C.A.M. y C.D.R.A.M., venezolanos, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 02 de junio de 2011 (folio 16), por el Abogado J.A.B., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos M.L.R.D.R. y otros, en contra de la decisión dictad en fecha 27 de mayo de 2011 (folios 12 al 15), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “INADMISIBLE la representación judicial que ostenta la ciudadana M.J.R.D.C. y por consiguiente, deja establecido que la ciudadana A.R.D.S., no se encuentra a derecho. De igual manera se ordena requerir: 1) el acta de nacimiento de las ciudadanas ANICETA ó A.R.D.S. y M.M.; 2) las actas de defunción de los ciudadanos BENITO RIVERA ARAUJO, CHIQUINQUIRÁ RIVERA ARAUJO, BITALOCIA RIVERA ARAUJO, A.O. RIVERA DE SEGOVIA Y M.E.R.A.; y 3) la Planilla Sucesoral del de cujus J.D.R. ARAUJO FRANCO”.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011 (folios 12 al 15), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se fijó la audiencia probatoria, realizándose dicha audiencia en fecha 27 de julio de 2011, estando presente el Abogado J.A.B. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, fue video grabada la audiencia y constan las resultas en disco compacto (CD) al folio 27 de actas.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 01 al folio 06, copias certificadas del escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 29 de junio de 2010, suscrito por los Abogados J.A.B. y M.J.C.. El Primero, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.L.R.R., M.D.C.R.A. y H.R.A. y la Segunda, procediendo en este acto en su propio nombre y representación sin poder de los demás, condueño del inmueble objeto de este juicio de PARTICIÓN, en contra de los ciudadanos J.A.A.M. y M.A.A.R.. Los demandantes explanan en su reforma de libelo: Que son herederos legítimos de la causante B.A.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.013.675, quien falleciera ad-intestato en fecha 15/10/2003, tal como consta del acta de defunción acompañada anexa al escrito de la demanda original MARCADO “B”; dejando a su fallecimiento cinco (05) hijos, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que aquí representa y la ciudadana M.J.R.D.C. y A.R.D.S., quien esta representada por la primera sin poder quienes son los herederos de los derechos y acciones que les correspondían a su expresada causante. Para la fecha 15/10 de 2003, en que falleció la ciudadana B.A.D.R., esta era a su vez coheredera junto con los condueños M.A.A.R. y el fallecido J.E.A.R. quien dejó a su vez como sus herederos a V.M.A.F. y el fallecido J.D.R.A.F. quien falleció el 31 de agosto de 2001; y dejó a su vez como sus herederos según consta de la planilla de declaración sucesoral a su cónyuge M.R.M.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad número 9.018.997; y a sus hijos son A.R.A.M., R.Á.A.M., M.D.R.A.M., J.A.A.M., G.D.C.A.M., B.C.A.M., L.D.C.A.M. Y C.D.R.A.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números 15.042.965, 15.042.966, 16.882.985, 15.042.962, 18.348.843, 18.458.971, 18.350.171 y 25.170.130 respectivamente, todos domiciliados en el sector La Lagunita, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo. Quienes también con los aquí demandantes eran coherederos de los fallecidos S.A.R. Y F.A.A.R., de los dos lotes de terrenos que conforman hoy una sola unidad económica y que son objeto de esta acción de partición:

EL PRIMERO: lote esta ubicado en el sector LA CAJA en jurisdicción de la hoy Parroquia la Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera POR EL SUR y Naciente: la Quebrada del Cedro por esta arriba hasta encontrar el filo de López, se coge el zanjón de la derecha hasta encontrar el lindero del lote adjudicado a Basilia, se coge este a la derecha hasta donde se juntan las quebradas de la Mesa y el Cedro, por esta abajo hasta un chorrerón, de allí se sube hacia el Oeste hasta salir al camino real, se baja por este hasta el mují volteando hacia el Oeste por un perfil y cavas hasta el zanjón de la cueva, por este abajo hasta caer a la quebrada Garabulla limite general, hasta dar con el primer punto del lindero dentro de este terreno se encuentra un molino de trigo que le corresponde a este predio. Los derechos y acciones sobre el expresado lote de terreno le correspondían a la causante de los aquí demandantes como a los demás prenombrado coherederos por haberlo adquirido de la siguiente manera:

EN PRIMER LUGAR: por herencia adquirida en forma conjuntamente con los demás herederos de los causantes M.A.R.D.A. Y J.A.A.R., quienes eran los padres de la causante B.A.D.R., tal y como consta en la planillas de declaración sucesoral que se presentaron conjuntamente con este escrito libelar MARCADO “C”; estoas causantes eran los propietarios del deslindado inmueble por haberlo adquirido J.A.A. a su vez, por herencia dejada por su padre J.D.A., durante la existencia de la comunidad conyugal que mantuvo existente con la hoy extinta M.A.R.D.A., tal como consta de la adjudicación del primer lote de terreno a que hace referencia el documento de partición, inicialmente identificado por ante el juzgado del Municipio la Puerta del Estado Trujillo, en fecha ONCE (11) de marzo de 1930, bajo el número 2, del libro de autenticaciones llevado por ese Tribunal y que fue posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el número 4, tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, de los libros respectivos , que se acompañó anexo al escrito libelar original marcado “D”.

Que los otros derechos sobre el expresado lote de terreno son adquiridos por la causante B.A.D.R., por herencia conjuntamente con los demás herederos F.A.A.R. nombrados de su hermano el causante, tal y como consta en planilla de declaración sucesoral que se acompañó con el escrito libelar original MARCADO “E”.

EL SEGUNDO lote de terreno que mide 26 mts de frente por 82 mts de fondo, esta ubicado en el sector denominado LA CAJA, en jurisdicción de la hoy Parroquia la Puerta, Municipio Valera Estado Trujillo, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: partiendo de la mitad del portón en línea recta a donde llegan cinco varas de aquí se atraviesa el patio a dar a la esquina del limatón o alcantarilla para abajo a buscar la esquina de la casa por el lado de afuera, de aquí línea recta a la columna de la parte de arriba del tanque de la curtiembre a llegar al zanjón de la cueva y en cuyos linderos actualizados son los siguientes: POR EL FRENTE: Con camino público, que separa terrenos que fueron de Wencelada Araujo, hoy de A.C.; POR EL COSTADO DERECHO: LINDANDO CON TERRENO QUE FUE DE J.d.c.A. y Wencelada Araujo, hoy de A.C., separado por un pretil y una cavita a llegar a el Zanjón de la cueva, que divide terreno que fue de V.P., hoy de J.C., por este abajo hasta ponerse en dirección al pretil del llano que divide terreno que fue de Wencelada Araujo, hoy de P.L., se sigue por esta hasta salir al camino público punto del primer lindero. Dichos derechos y acciones sobre el expresado lote de terreno le correspondían a la causante de los aquí demandantes y a los demás coherederos señalados de la siguiente manera:

EN PRIMER LUGAR: Por haberlos adquirido por herencia conjuntamente con los demás herederos de los causantes M.A.R.D.A. Y J.A.A.R., tal y como consta en planilla de declaración sucesoral que se Presentará en la oportunidad legal correspondiente y de los documentos respectivos que demuestran que los causantes eran propietarios del referido inmueble, por haberlo adquirido J.A.A. durante la existencia de la comunidad conyugal que existió con la hoy extinta M.A.R.D.A., tal y como consta en documento de donación autenticado por ante el Juzgado del Municipio la Puerta Estado Trujillo, en fecha 02 de marzo de 1935, bajo el número 9 del libro de autenticaciones llevados por ese Tribunal. EN SEGUNDO LUGAR: Otros derechos y acciones sobre este lote de terreno le corresponde a la causante y a los demás coherederos, por haberlos adquiridos por herencia del causante J.S.A.R., tal y como consta en la planilla de declaración sucesoral que ya esta agregada al expediente. EN TERCER LUGAR: Otros derechos y acciones sobre este lote de terreno lo adquirió la causante por herencia conjuntamente con los demás herederos del causante F.A.A.R..

Así mismo expresa, que estos dos (02) lotes de terrenos hoy están en comunidad como ya se indicó, entre mis mandantes y la demandante M.J.R.D.C. con los coherederos de J.E.A.R., que son sus hijos V.M.A.F., quien es venezolano, que esta domiciliado en el sector LOMA DE LA CAJA jurisdicción de la Parroquia la Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo y los herederos de su fallecido hermano J.D.R.A.R., quienes son: su Cónyuge M.R.M.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.018.997; y sus hijos A.R.A.M., R.Á.A.M., M.D.R.A.M., J.A.A.M., G.D.C.A.M., B.C.A.M., L.D.C.A.M. Y C.D.R.A.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números 15.042.965, 15.042.966, 16.882.985, 15.042.962, 18.348.843, 18.458.971, 18.350.171 y 25.170.130 respectivamente, todos domiciliados en el sector La Lagunita, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; y con la ciudadana M.A.A.R., venezolana, mayor de edad soltera, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad números 6.078.403, domiciliada en el sector la flecha Jurisdicción de la Parroquia La Puerta Municipio Valera, Estado Trujillo, quien a su vez dio en venta todos sus derechos y acciones que a ella le correspondían sobre el segundo lote de terreno descrito al Ciudadano: J.A.A.M. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula de Identidad número15.942.962, domiciliado en el sector Loma de la caja, Jurisdicción de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 2006, anotado bajo el número 42, Tomo 43 d los libros respectivos, que acompañó anexo al escrito libelar original MARCADO “F”.

Al dar M.A.A.R., en venta todos los derechos y acciones de Propiedad dominio y posesión que a ella le correspondían como coheredera sobre el expresado segundo lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Loma de la Caja”, en jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, y que esta alinderado de la siguiente manera general: POR EL FRENTE: Con camino público, que separa terrenos que fueron de Wencelada Araujo, hoy de A.C.; POR EL COSTADO DERECHO: LINDANDO CON TERRENO QUE FUE DE J.d.c.A. y Wencelada Araujo, hoy de A.C., separado por un pretil y una cavita a llegar a el Zanjón de la cueva, que divide terreno que fue de V.P., hoy de J.C., por este abajo hasta ponerse en dirección al pretil del llano que divide terreno que fue de Wencelada Araujo, hoy de P.L., se sigue por esta hasta salir al camino público punto del primer lindero. Este comprador quien ya era coheredero por su padre (JOSÉ DEL R.A.R.) adquirió otro derecho solo sobre el expresado lote de terreno.

Mas adelante agregan que es de indicar que iguales derechos y acciones a los a los que ella vendió sobre el segundo lote también le pertenecían a los aquí demandantes y demás coherederos ya indicados, sobre los dos lotes dejados por herencia a la muerte de sus legítimos padres, J.A.A.R. y M.A.R.D.A., y de sus hermanos J.S.A.R. y F.A.A.R.; tal y como consta en certificado de liberación N° 012-P, 013-P, 015-P 016-P expedidos por el SENIAT, en Valera, Estado Trujillo, el 03-01-2006, de los causantes iniciales que se encuentran agregados a este expediente. Estos causantes primogénitos adquirieron dichos inmuebles, tal y como consta en Documento de donación autenticado en fecha 02-03-1935 por ante el Juzgado de Municipios La Parroquia, Distrito Valera, Estado Trujillo bajo el número 9, de los libros respectivos que se encuentra agregado a este expediente.

Por lo que al comunero, J.A.A.M. antes identificado, debido a la compra realizada sobre el segundo lote de terreno le toca un 37.03% tocándole sobre este segundo lote a los demás coherederos de J.D.R.A.F. un 3.70%; y sobre el primer lote son comuneros en un 33,33%, y son comuneros junto con sus representados y con la ciudadana M.J.R.D.C. y sus hermanos que también tienen 33,33% de la propiedad de ambos inmuebles, igualmente los aquí demandantes son comuneros con la ciudadana M.A.A.R. en un 33% en la propiedad del primero lote de terreno que esta tiene en su posesión junto a V.M.A.F. que ocupa otra parte de este lote de terreno que corresponde un porcentaje del 16.66%.

Igualmente agrega, que esta unidad económica de la cual forma parte el segundo lote de terreno estaba ocupada EN PRIMER LUGAR por la causante B.A.D.R. y su hija M.J.R.D.C., su cónyuge y su grupo familiar, quienes después de su fallecimiento el 15/10/2003 siguieron en posesión del lote de terreno y se dedicaban a la siembra de hortaliza, como apio, lechuga, zanahoria, repollo, entre otras, hasta que se presentó el ciudadano J.A.A.M., ya identificado, junto con un grupo de persona, quienes en forma violenta, bajo amenaza de agresiones físicas despojaron a la ciudadana M.J.R.D.C.; y su grupo familiar del señalado lote de terreno y se apropió de sus siembras; así este nuevo copropietario se apoderó de la totalidad del inmueble de las siembras y cosechas y de todo cuanto en el había, alegando que todo eso es de él por haberlo comprado y se a negado rotundamente a reconocer los derechos que sobre el expresado lote de terreno tiene sus representados M.J.R.D.C. y los otros coherederos sobre el expresado inmueble y a manifestar públicamente que prefiere destruir todas las mejoras o bienhechurias que allí se encuentran fomentadas ante de que tener que compartir el inmueble con mis mandantes, situación esta, que pone en grave riesgo el patrimonio de sus representados por la merma o desmejora que tal actividad pueda desplegar el copropietario demandado; y que pueda ocasionar sobre sus legítimos derechos por el peligro de la demora (periculum in mora), por la tardanza judicial de los procesos judiciales, y las circunstancias de malas intenciones del comprador de no reconocer los derechos de los accionantes que trae lamentables consecuencias de hacer quedar ineficaz la majestad de la justicia a aplicar en este proceso judicial.

En cuanto al primer lote de terreno, éste está en posesión de los condueños M.A.A.R. y V.M.A.F. ya identificados, que también se niega a realizar la partición amistosa del expresado lote de terreno que los ocupan junto a sus hijos y se ha negado rotundamente realizar la partición amigable del mismo con los aquí demandantes, y a entregarles la cuota parte que a ellos les corresponden, alegando que todo es de ellos y de sus hijos y que lo van a vender, igual que como vendió el segundo lote de terreno la primera de ella, violentando los legítimos derechos de los aquí demandantes que pueden hacer quedar ilusoria la ejecución del fallo que se ha dictar en esta causa.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 1.068 y siguientes del Capítulo III, título X, sección III, del libro Tercero del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del libro Cuarto, Título V, capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Promovieron como medios probatorios: Los documentos acompañados al escrito libelar original marcados “B, C, D, E y F”. La partida de nacimiento número 13 del año 1914, perteneciente a B.A.R., también conocida como BRAUTIA, para demostrar que era hija legítima de J.A.A. y M.A.R.. El acta de matrimonio número 2 del año 1935, para demostrar que M.B.A. contrajo matrimonio con A.R. y de cuya unión nacieron los aquí demandantes. Constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia la Puerta de fecha 01 de mayo de 2007, para demostrar que B.A.D.R. tenia su residencia en el Sector Loma de la caja. Las partidas de nacimientos de los demandantes. Copia de las Cédulas de Identidad de los demandantes. Certificado de Solvencia de Sucesiones contenido en el expediente 332-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007 y el valor y mérito favorable que se desprenda de la realización DE UNA EXPERTICIA. Estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 07 de julio de 2010 (folios 7 y 8), dictado por a quo, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados antes identificados y ordenó librar despacho de citación y comisionó al Juzgado del Municipio respectivo, para que contesten la demanda en forma oral.

Riela al folio 9 y su vuelto, auto del a quo, de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual deja sin efecto el e.l. en fecha 18 de febrero de 2010, y en su lugar se ordena librar nuevo edicto a quienes pueda ver afectado sus derechos y a los herederos desconocidos de todos los causantes de autos.

Al folio 11, cursa diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el Abogado J.A.B., en la cual consigna los carteles de notificación, ordenados por el Tribunal de la causa.

Del folio 20 al 26 de actas, corre inserta las resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.

Del folio 12 al 15, corre inserta decisión dictada por el a quo, en la cual fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación. Sobre el cual aquí se pronuncia este Tribunal.

En fecha 02 de junio de 2011, mediante diligencia que cursa al folio 16 y su vuelto, suscrita por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Apelan de la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de mayo de 2011. La misma fue oída en un solo efecto en fecha 06 de junio de 2011 (folio 17 de actas), remitiendo el expediente a esta Alzada, el cual le dio entrada en fecha 27 de junio de 2011 (folio 20 de actas), ordenando la apertura del lapso probatorio.

Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Una vez agotado el lapso probatorio, se fijó la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes, según auto de fecha 21 de julio de 2011 (folio 21 de actas); llegado el día y hora para la realización de la audiencia probatoria, la misma se realizó en fecha 27 de julio de 2011(folios 24 y 25 de actas), una vez nombrado y juramentado el práctico, para video grabar la audiencia (folios 22 y 23 de actas), encontrándose presente el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes.

En fecha 03 de agosto de 2011, se publicó el dispositivo del fallo en audiencia, tal como consta en acta cursante a los folio 28 y 29 del respectivo expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2011, el cual corre inserto al folio 16 de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 4 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a la partición de bienes hereditarios destinados a la actividad agraria, ya que del escrito libelar se aprecia que el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como LA CAJA, Parroquia La Puerta del Municipio Valera del estado Trujillo, esta en un lugar destinado a la agricultura. En el lote de terreno mencionado se han dedicado a desarrollar actividades agrícolas, cultivando hortalizas. De esta manera demuestra que la acción propuesta se interpone sobre bienes afectos a la actividad agraria, por estar la partición que incorpore alguna finca o terreno apto para la actividad agraria será tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en reiteradas decisiones este Tribunal lo ha establecido.

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Partición, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

PUNTO PREVIO:

El argumento central del apelante en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes en esta Instancia, fue que la a quo violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la representación sin poder que alegó la litisconsorte activa M.J.R.d.C., en el libelo de la demanda, después que ya había cumplido con el trámite de publicación del edicto en la prensa regional, citando de esta manera a los demandados desconocidos, de acuerdo a lo ordenado por dicha juzgadora, que sus representadas son personas de escasos recursos económicos y que tuvieron que hacer un esfuerzo para ello, que considera que ya están citados todos los demandados y por lo tanto ha de nombrarse un defensor agrario para que defienda a aquellos terceros o herederos que no se hayan hecho parte o no tengan abogado particular y por lo tanto, se les causa un gravamen irreparable, que debe ser declarada con lugar el recurso de apelación.

Observa este sentenciador, que el pronunciamiento dado por la jueza de la causa no pone fin al asunto debatido, en consecuencia, para el caso de las sentencias interlocutorias la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae una normativa específica, que bien es conocida, como de orden e interés público, por lo tanto considera este juzgador necesario hacer una revisión de la misma a saber:

El aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente que las interlocutorias no tienen recurso de apelación, salvo disposición especial en contrario y así lo ha establecido este tribunal en múltiples sentencias. Observando que la interlocutoria impugnada con el recurso de apelación no se encuentra dentro de la excepción, como es el caso lo previsto en segundo aparte del artículo 209 eiusdem, relativa a la decisión de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que sean declaradas con lugar. Por lo tanto en el presente asunto sometido a consideración, debe declararse inadmisible el recurso interpuesto en fecha 02 de junio de 2011. Como corolario ha de revocarse el auto de fecha 06 de junio de 2011, que admitió el recurso de apelación propuesto. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara inadmisible el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.L.R.D.R., M.D.C.R.A. y H.R.A., suficientemente identificados en autos, en fecha 02 de junio de 2011, de la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “…INADMISIBLE la representación judicial que ostenta la ciudadana M.J.R.D.C. y por consiguiente, deja establecido que la ciudadana A.R.D.S., no se encuentra a derecho. De igual manera se ordena requerir: 1) el acta de nacimiento de las ciudadanas ANICETA ó A.R.D.S. y M.M.; 2) las actas de defunción de los ciudadanos BENITO RIVERA ARAUJO, CHIQUINQUIRA RIVERA ARAUJO, BITALOCIA RIVERA ARAUJO, A.O. RIVERA DE SEGOVIA Y M.E.R.A.; y 3) la Planilla Sucesoral del de cujus J.D.R. ARAUJO FRANCO…”.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de admisión de fecha 06 de junio de 2011, del recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “…INADMISIBLE la representación judicial que ostenta la ciudadana M.J.R.D.C. y por consiguiente, deja establecido que la ciudadana A.R.D.S., no se encuentra a derecho. De igual manera se ordena requerir: 1) el acta de nacimiento de las ciudadanas ANICETA ó A.R.D.S. y M.M.; 2) las actas de defunción de los ciudadanos BENITO RIVERA ARAUJO, CHIQUINQUIRA RIVERA ARAUJO, BITALOCIA RIVERA ARAUJO, A.O. RIVERA DE SEGOVIA Y M.E.R.A.; y 3) la Planilla Sucesoral del de cujus J.D.R. ARAUJO FRANCO…”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) día del mes de agosto de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarto de la tarde (021:15 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0814)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0814

RJA/ABSS/ cvvg.-

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