Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

Exp. Nro. 08-2254

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, tomo 41-A-Pro, representada por la ciudadana A.E.G.G., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.428.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de Registro del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), contenido en la Boleta Nº 273, de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, inscrita bajo el Nº 273, folio 81, del Libro II de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, por haberse infringido los requisitos de constitución y registro previstos en el artículo 426 literal c, de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 412, 414 y 418 eiusdem, lo que acarrea la nulidad de dicho acto, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

I

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.428, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, tomo 41-A-Pro, contra el acto administrativo de Registro del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), contenido en la Boleta Nº 273, de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, inscrita bajo el N1 273, folio 81, del Libro II de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, por haberse infringido los requisitos de constitución y registro previstos en el artículo 426 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 412, 414 y 418 eiusdem, lo que acarrea la nulidad de dicho acto, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2008 se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la notificación del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG).

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, fueron recibidos los antecedentes administrativos respectivos en copia certificada.

Practicadas las citaciones respectivas, en fecha 26 de mayo de 2009 se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el noveno (9mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), no compareciendo ni la representación del Ministerio Público, y ninguna de de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso que fue prorrogado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indica que el funcionario competente para efectuar el registro de una organización debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, que implica una revisión de la documentación consignada por el interesado con el fin de verificar si está sujeta a los extremos de ley.

Que de acuerdo al Acta Constitutiva del Sindicato se desprende que el mismo se anotó como un Sindicato de Trabajadores, señaló como domicilio general a la ciudad de Cúa, e indicó que su ámbito de actuación seria el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, por lo que al referirse a varias regiones, da la apariencia de estar en presencia de un Sindicato Regional, en los términos definidos por el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que para la constitución de un sindicato de industria, sus integrantes deben prestar servicio en empresas, no en una sola empresa de una misma rama industrial, lo cual no fue verificado por el funcionario administrativo, por lo que el tipo de Sindicato Regional de Industria que se pretendió constituir no es tal, dado que sus integrantes no prestan servicios a varios patronos sino a uno solo, lo que necesariamente lo ubica dentro de los sindicatos de empresa, a pesar de que se extienda a otras localidades o regiones, y eso debió constatarlo la funcionaria competente como deficiencia legal, de las que se refiere el legislador en el artículo 426, literal c.

Indican que el ámbito de actuación del Sindicato se circunscribe a la defensa de los derechos, acciones e intereses de los trabajadores de la Corporación Industrial Americer C.A., de manera que siendo que se trata de un Sindicato de Industria de ámbito regional, mal puede tener como meta la defensa de los derechos, acciones e intereses de los trabajadores de una sola empresa, pues contraviene la esencia de su constitución como Sindicato Regional de Industria que está consagrado para defender los derechos, acciones e intereses de los trabajadores de diferentes patronos que integren la rama de la industria respectiva en el ámbito geográfico de su actuación.

Que en la empresa Corporación Industrial Americer C.A., existe un sindicato de empresa denominado Sindicato de Trabajadores de Corporación Industrial Americer, C.A., (SINTRAAMERICER), creada en el año 2004, que abarca a todos los trabajadores que prestan servicios en la misma, cuyo domicilio es la ciudad de Cúa, y su objeto es exactamente igual al de SINTRACPORMARG, de allí que la existencia de un Sindicato de empresa disfrazado con el calificativo de Sindicato Regional, ha traído una serie de confusiones en todos los niveles, se cita a la empresa constantemente ante la Inspectoría competente por la región, se pretendió desconocer la contratación colectiva suscrita con SINTRAAMERICER, y se ha intentado fomentar una nueva contratación colectiva.

Indica que en el presente caso a pesar que las organizaciones sindicales no poseen el mismo nombre, ni parecido, se ha producido el mismo efecto, por cuanto aquellos que constituyeron el SINTRACPORMARG establecieron un objeto, unas atribuciones, un ámbito de actuación y unas cláusulas de funcionamiento propias de un sindicato de empresa, entendiendo que era imposible registrar otro sindicato de empresa para una empresa donde ya existía uno, y en consecuencia adoptaron una denominación de Sindicato Regional de Industria pero con las características de un sindicato de empresa, deficiencia legal que debió ser advertida por la funcionaria competente que autorizó la inscripción y registro del presunto sindicato regional, lo que hace a dicho acto nulo de nulidad absoluta.

Señalan que la existencia irregular del SINTRACPORMARG no implica un malestar para la empresa en cuanto a la defensa de los derechos de los trabajadores, sino que tal hecho se ha constituido en una lucha entre los trabajadores lo que repercute en la productividad, y en el grado de incertidumbre de la población laboral que no encuentran seguridad ni confianza en lo que dicen sus representantes ante el patrono, ni la empresa encuentra seguridad jurídica en la discusión de cualquier beneficio para sus trabajadores.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas, autos y pruebas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a resolver la presente controversia en los términos que de seguidas se exponen:

En primer lugar indica la parte accionante que el funcionario competente para efectuar el registro de una organización debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, que implica una revisión de la documentación consignada por el interesado con el fin de verificar si está sujeta a los extremos de ley, en tal sentido se observa:

El artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala como requisitos para realizar el registro de un sindicato la presentación de una solicitud que deberá ser acompañada por la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores. Por su parte el artículo 426 eiusdem, indica que el Inspector del Trabajo podrá negar la solicitud de registro del sindicato si este no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículo 408 y 409 eiusdem; si no se ha constituido con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 eiusdem, según sea el caso; si no se acompañan los documentos exigidos por el artículo 421 eiusdem; o si los mismos presentan alguna deficiencia u omisión, o si el mismo se pretende registrar con un nombre igual al de otro ya registrado, o tan parecido que pueda inducir a confusión.

En el presente caso, de la revisión del expediente se desprende que fueron consignados los documentos exigidos por el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tal como fue señalado en el acto que hoy se impugna, fueron efectivamente cumplidos los extremos exigidos por la ley en cuanto al contenido de cada uno; el objeto del Sindicato se ajusta a lo exigido por el artículo 408 eiusdem; y de modo alguno el nombre del Sindicato se asemeja o es igual al Sindicato ya constituido.

Como se señaló ut supra el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma taxativa las causales por las cuales puede y debe abstenerse el Inspector del Trabajo respectivo de registrar una organización sindical, observando este Juzgado que los supuestos vicios o irregularidades denunciados por la empresa accionante no coinciden o encuadran en los supuestos de hecho previstos en los literales del mencionado artículo. Así, no se ha alegado que el sindicato no tuviere como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 (literal a); no se ha alegado que el sindicato se haya constituido por un número de miembros inferior al exigido por la ley (literal b); o que el sindicato ostente un nombre igual al de otro ya registrado (literal d); al tiempo que tampoco se ha denunciado clara y expresamente la falta de presentación de consignación del acta constitutiva, estatutos, y la nómina de miembros fundadores (supuesto del literal c). Motivo por el cual no se ha invocado en el libelo de demanda la violación o desconocimiento por falta de aplicación del referido artículo 426, que en todo caso seria la condición necesaria para solicitar la nulidad del acto de inscripción del sindicato.

Se observa que lo alegado por la parte actora, bajo el supuesto amparo de la previsión del literal c, de la norma en análisis (artículo 426 Ley Orgánica del Trabajo) es que el acta constitutiva, los estatutos o la nómina de los miembros fundadores del sindicato presentan deficiencias u omisiones. Sin embargo no alegan propiamente una deficiencia u omisión específica en dichos documentos, sino que afirman supuestos incumplimientos legales relativos al “tipo” de sindicato que se ha constituido, lo cual en criterio de este Juzgado no encuadra dentro del supuesto previsto en el referido literal “c” del artículo 426, aplicado en concordancia con la norma del artículo 421 eiusdem.

No obstante lo anterior y como quiera que se ha alegado la ilegalidad de la formación e inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), y en virtud de que se trata de personas jurídicas de derecho social, en atención a la garantía del derecho de acción y de acceso a la justicia pasa este Juzgado a verificar si con fundamento a los argumentos expuestos por la parte accionante en cuanto a la naturaleza del Sindicato y la inscripción de éste, se violentó alguna disposición o prohibición legal.

Así, alega la parte recurrente que el SINTRACPORMARG fue constituido como un sindicato de trabajadores, cuando en realidad se trata de un sindicato de industria a nivel regional, y dado que en un sindicato de industria sus integrantes deben prestar servicio en empresas, no en una sola empresa de una misma rama industrial, lo cual no fue verificado por el funcionario administrativo, el Sindicato Regional de Industria que se pretendió constituir no es tal, porque sus integrantes no prestan servicios a varios patronos sino a uno solo, lo que necesariamente lo ubica dentro de los sindicatos de empresa, a pesar de que se extienda a otras localidades o regiones, y eso debió constatarlo la funcionaria competente como deficiencia legal, de las que se refiere el legislador en el artículo 426, literal c.

Por otra parte arguyen que el ámbito de actuación del Sindicato se circunscribe a la defensa de los derechos, acciones e intereses de los trabajadores de la Corporación Industrial Americer C.A., de manera que siendo que se trata de un Sindicato de Industria de ámbito regional, mal puede tener como meta la defensa de los derechos, acciones e intereses de los trabajadores de una sola empresa, pues ello contraviene la esencia de su constitución como Sindicato Regional de Industria que está consagrado para defender los derechos, acciones e intereses de los trabajadores de diferentes patronos que integren la rama de la industria respectiva en el ámbito geográfico de su actuación. En tal sentido se observa:

En primer lugar debe este Juzgado señalar que las normas sobre constitución y disolución de las organizaciones sindicales, debe ser de interpretación restrictiva, y su examen no debe lesionar o constituirse en un obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical, derecho protegido constitucionalmente.

Así, el artículo 426, literal c, prevé que el Inspector del Trabajo únicamente podrá abstenerse de inscribir a una organización sindical, si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 eiusdem, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión. En tal sentido, los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos que han de contener tales documentos, en consecuencia la ausencia de alguno de dichos requisitos, seria suficiente para que el Inspector del Trabajo negase la inscripción del Sindicato.

Ahora bien, de tales normas no se desprende que en los estatutos, acta constitutiva o nómina del Sindicato deba indicarse necesariamente el tipo de Sindicato que se desea formar, siendo en todo caso relevante en este sentido, el número de miembros que lo constituirán a los fines de determinar si se trata de un sindicato local, estadal, regional o nacional; no siendo en consecuencia un requisito para su legalización la indicación de si se trata de un sindicato profesional, de empresa, de industria, o sectorial, por lo que a consideración de este Juzgado resultaría en extremo lesivo, declarar la nulidad del acto de inscripción del Sindicato, y su consecuente disolución, con fundamento en la inexactitud o no señalamiento en los estatutos de creación del tipo de sindicato de que trata, por cuanto ello atentaría contra el derecho a la libertad sindical, derecho constitucional garantizado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, al órgano administrativo no le queda más que legalizar la inscripción del Sindicato, lo cual no puede ser considerado una autorización o permiso previo para su creación, por cuanto una vez reconocido el cumplimiento de tales requerimientos y el respectivo registro de la Organización Sindical en el Libro de Sindicatos se reconoce su condición de sujeto de derecho. Establecer requisitos no exigidos por la ley, u obstaculizar de alguna manera la creación y funcionamiento de organizaciones sindicales sin fundamentos jurídicos válidos, constituiría una clara limitación al ejercicio del derecho a la libertad sindical, que como se ha señalado de manera reiterada, constituye un derecho constitucionalmente protegido y reconocido a su vez en diferentes Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por la República.

Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a que al haberse constituido el SINTRACPORMARG como un sindicato regional, no podría su objeto circunscribirse a la defensa de los intereses de una sola empresa, señala este Juzgado que el artículo 418 de la Ley Orgánica de Trabajo exige como único requisito para la consideración de un Sindicato como Regional, que este se constituya por ciento cincuenta (150), de manera que de ninguna parte de la norma se desprende la necesaria conexión entre el carácter regional de un sindicato con el número de empresas ante las cuales tendría ámbito de acción, no siendo en consecuencia un supuesto para su constitución que los sindicatos regionales necesariamente deban representar los intereses de varias empresas. Tal afirmación implicaría negar la posibilidad de creación de un sindicato regional que represente a los trabajadores de una empresa que tenga varias sucursales distribuidas a nivel regional.

En virtud de lo anterior, y en razón que este Juzgado ha desechado las denuncias expuestas por la parte recurrente en contra del acto de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) en los términos expuestos, resulta forzoso declarar Sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, tomo 41-A-Pro, representada por la ciudadana A.E.G.G., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.428, en contra del acto administrativo de Registro del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), contenido en la Boleta Nº 273, de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, inscrita bajo el Nº 273, folio 81, del Libro II de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A.L. V.

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A.L..

Exp. Nro. 08-2254.-

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