Decisión nº S2-045-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A; modificados sus estatutos en virtud de lo acordado en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 1° de marzo de 2002, posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58; cambiando su denominación social primigenia, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a la actual, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante el Registro competente, bajo el N° 30, tomo 168-A-Pro., de fecha 20 de noviembre de 2003, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderado judicial J.J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922, contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1999, bajo el N° 43, tomo 32-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte accionada a cancelar a la sociedad mercantil actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.445.00,oo); ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la corrección monetaria de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor (IPC), de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, condenando en costas a la sociedad MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte accionada a cancelar a la sociedad mercantil actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.445.00,oo); ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la corrección monetaria de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor (IPC), de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, condenando en costas a la sociedad MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

IV

PUNTO PREVIO

De lo anterior se evidencia que este Tribunal en la fecha ut supra mencionada se pronunció sobre la perención de instancia, ahora bien no es menos cierto que a esa fecha constaba en actas las resultas Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo en fecha veintinueve (29) de enero de 2009 se recibió resultas de la comisión librada en fecha cinco (05) de marzo de 2003, de las cuales se desprende que no fue practicada la citación, por tanto se mantienen las situaciones fácticas existentes al momento de pronunciarse el tribunal sobre la perención de instancia en fecha seis (06) de diciembre de 2007, pues no existen dos citaciones como señalaba la representación judicial de la parte demandada.

En ese mismo sentido cabe resaltar que la apoderada demandada apeló de la decisión antes referida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2008, se escuchó apelación en su solo efecto devolutivo, y se instó a las partes que indicaran las copias que creyeren convenientes, de lo cual no se encuentra constancia, no siendo remitidas las actuaciones al superior por falta de impulso de la parte demandada, por lo que se considera un desistimiento tácito de la misma. Así se Decide.-

(…Omissis…)

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Como se observa, de las normas antes trascritas se puede deducir que la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, se encuentra sometida a la comprobación en juicio de los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:

1.- la existencia de un contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.

(…Omissis…)

1°) Debe tratarse de un contrato bilateral.

Del análisis del material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora puede constatar que obra al folio cuarenta y seis (46), copia simple del Cuadro de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, emanado de la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, distinguida con el Nro. 2920130000633 de fecha treinta (30) de Agosto de 2001, con vigencia hasta el Treinta (30) de Agosto de 2002, el cual señala como CONTRATANTE, ASEGURADO a la parte demandante la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A.; y al ser un hecho aceptado por ambas partes debe considerarse como relevado de prueba, y por tanto darse certeza de la existencia del contrato bilateral.

(…Omissis…)

2°) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte.

(…Omissis…)

En el caso que aquí se resuelve, la compañía de seguros demandada, rechazó la cobertura del siniestro ocurrido el día 18 de Enero del año 2002, alegando que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., incurrió en la causal establecida en el literal C) de la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza de seguro.

Riela a los folios del veinticuatro (24) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, las condiciones particulares de la póliza de seguro dorada para industria y comercio emanada de la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, la cual textualmente establece: “La compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por este:…c) Empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta póliza….” (…Omissis…)

En ese orden de ideas, debe señalarse que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., contrató una póliza de seguros para industria y comercio para que en caso de la ocurrencia de un siniestro como en efecto sucedió, la aseguradora procediera a indemnizar previo cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron en su totalidad suministrados por la demandante, sin embargo la demandada no logró demostrar en el transcurso de este juicio con pruebas fehacientes la existencia de la falsedad de las facturas que sustentan la reclamación, en adición a que se está en presencia de una litis por cumplimiento de contrato de seguros, y no por cobro de bolívares, es decir, el instrumento fundante de la acción está constituido por el contrato de seguro, mas no, por las facturas en cuestión, por tanto para eximirse la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, de su obligación de indemnizar, debió desplegar una actividad probatoria destinada a corroborar el hecho de haber sido suministrada a sus requerimientos de indemnización documentación falsa o fraudulenta, y pues, si bien es cierto que con la prueba de informe requerida al onidex se manifestó que la identificación de estas personas que arrojó el sistema (SINAI), no es coincidente con los nombres que se reflejan en la factura No. A-0036 y Nota de entrega No. A-0036, no es menos cierto, que este hecho considerado por si solo no puede desvirtuar la autenticidad de las facturas por constituir simplemente un indicio, en ese sentido la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, logró traer a juicio varios elementos formulantes de indicios, entre los cuales destacamos, las inspecciones judiciales, la prueba de informe suministrada por la onidex, la prueba de informe suministrada por el Ministerio de Infraestructura, a través del instituto de tránsito y Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), donde se indicó que la placa del vehículo que aparece en la nota de entrega, no registra en el sistema, las pruebas de informes a las instituciones bancarias, las pruebas de informes enviadas por el seniat, todos estos en conjunto generan en esta operadora de justicia la incertidumbre sobre la legitimidad de las facturas en las cuales la accionante sustentó la adquisición de las mercancías, cuya indemnización reclama, sin embargo no constituyen en sí una prueba contundente que permita a esta operadora de justicia considerar la falsedad en lo que se refiere a la adquisición de las mercancías aunado al hecho que las facturas no fueron tachadas de conformidad con las causales de tacha de documentos privados establecidos en el Código Civil.

(…Omissis…)

En ese sentido, los indicios suministrados por la demandada no se sustentan bajo una base sólida que permita a esta operadora de justicia considerarla como instrumentos probatorios contundentes, además que ponderados con el hecho que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., cumplió con todas sus obligaciones referentes a la contratación de seguro tal como quedó estampado en las posiciones juradas absueltas en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se determina que la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, no logró sustentar los argumentos bajo los cuales pretende eximirse de responsabilidad en cuanto a su obligación contractual, haciéndose necesario en este estado transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) (…)

(…Omissis…)

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, e improcedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha catorce (14) de Agosto de 2002 y admitida por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de septiembre del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993 (…). Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., por intermedio de su apoderado judicial A.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.986, mediante la cual señaló la actora, entre otros aspectos, que solicitó de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, la suscripción de un contrato de seguros, con la Póliza Dorada para Industria y Comercio, y que en dicha solicitud, entre otros intereses asegurables y coberturas opcionales se indicó el cien por ciento (100%) del valor de las mercancías depositadas en el inmueble sub litis, atribuyéndole como valor de reposición nuevo a las mercancías, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo), hoy día CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Asimismo, refiere que suscribió en fecha 31 de agosto de 2001, con la sociedad mercantil anónima INVERSORA LA SEGURIDAD, un contrato de financiamiento de prima identificado con el N° 19500176248, cuyo objeto era el financiamiento de la prima de la póliza N° 292013000633, Dorada de Industria y Comercio, con vigencia desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2002.

Afirma, que en el documento de condiciones generales de la mencionada póliza, se expresa el compromiso de la demandada de indemnizar, por la suma pactada en el cuadro póliza, por la pérdida o daño sufrido como consecuencia de los riesgos cubiertos en las condiciones particulares y su anexos. Expresándose en el documento de condiciones particulares, como interés asegurables, los bienes de su propiedad, específicamente, en el numeral 1.3, las mercancías. Indica, que mediante recibo de pago de prima, forma E0201003-01/98, emitido por la accionada, identificado con el N° 891492, de fecha 30 de agosto de 2001, canceló en fecha 6 de septiembre de 2001, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.877.483,oo), actualmente DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.877,48), que se corresponde con la emisión de la póliza N° 292010000633. Asegura que mediante comprobante de ingreso, forma 303-107-132, canceló la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.084.448,949), hoy día MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.084,44), que corresponde al monto inicial y al interés anticipado.

Asegura, que por comunicación de fecha 25 de octubre de 2001, dirigida a la demandada, solicitó incrementar la suma asegurada en la póliza N° 292010000633, en la cobertura de mercancía almacenada, hasta la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), por el lapso comprendido desde el 25 de octubre de 2001, hasta el 30 de enero de 2002, conviniendo en fecha 31 de octubre de 2001, la demandada, en procesar el incremento requerido. Arguye, que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, comprobó la existencia de la mercancía almacenada en el depósito, y a tal efecto le fue entregado al representante de la aseguradora, inventario físico de fecha 30 de diciembre de 2000. Refiere, que verificado el siniestro, le surge el derecho de obtener el cumplimiento de la prestación, dado que canceló la prima requerida por la aseguradora, sin poder eximirse la accionada, de su responsabilidad, bajo el alegato de no pertenecerle la mercancía objeto del robo, por cuanto de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la posesión de bienes muebles equivale a título, máxime que las mismas están cubiertas por el contrato, el cual se basa en el principio de buena fe.

Señala, que en fecha 21 de enero de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) de la cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza, comunicó a la aseguradora el asalto a mano armada ocurrido el día 18 de enero 2002; el cual fue denunciado en la misma fecha ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, comunicando asimismo en fecha 30 de mayo de 2002, a dicho organismo, el monto exacto de la mercancía sustraída, vale decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.436.213.350,oo), hoy día CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.436.213,35). Indica, que cumplió con su obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro, sin embargo fue rechazado el mismo, realizándose en fecha 23 de abril de 2002, una audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia de Seguros, pero la demandada no llegó a ningún acuerdo. Aduce, que en el informe definitivo realizado por la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, C.A., (INVAS), recibido por la sociedad de comercio accionada en fecha 16 de mayo de 2002, se arrojó como resultados de pérdidas contables de bienes de su propiedad, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.459.415.735,88), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.459.415,73).

Fundamenta su pretensión en los artículos 37, 41, 57, 58, 59 y 60 de la Ley del Contrato de Seguros, y 1.159, 1.160, 1.166, 1.162, 1.264 y 1.294 del Código Civil, y solicita el pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), hoy día equivalente de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), que es la cantidad total de la pérdida ajustada -según su dicho- por la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, C.A., (INVAS), adicionados al monto de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), actualmente TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), como base de su empobrecimiento y del enriquecimiento de la demandada, con los intereses que se han generado y la correspondiente indexación, más los intereses que se pudieron generar, de estar depositada dicha cantidad en alguna entidad financiera, los cuales deben ser declarados según su criterio, a la rata del cuarenta por ciento (40%) anual; montos éstos respecto de los cuales solicita la indexación. Estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.445.000.000,oo).

En fecha 5 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber transcurrido -según su dicho- más de treinta días sin que la demandante cumpliera con su obligación de citar a su representada; del mismo modo, solicitó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a la comisión librada en fecha 5 de marzo de 2003. Aunadamente, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 eiusdem.

En fecha 6 de diciembre de 2007, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose consecuencialmente, competente por el territorio para seguir conociendo de la causa; improcedente la perención de la instancia, improcedente la reposición de la causa solicitada, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el representante judicial de la parte demandada, apeló de la decisión fechada 6 de diciembre de 2007 y solicitó la regulación de la competencia.

En fecha 10 de enero de 2008, las partes interactuantes en la presente causa suspendieron el proceso desde la aludida fecha hasta el día 29 de enero de 2008.

En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal a-quo ordenó remitir copia certificada del expediente in examine, a algún Tribunal Superior, a los efectos de tramitar la regulación de la competencia.

En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual aseveró, que su representada rechazó el siniestro de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 11 del condicionado general que rige la póliza, lo cual fue comunicado a la accionante y a la Superintendecia de Seguros, en virtud del procedimiento administrativo que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., inició. Afirma, que no desconoce su poderdante la existencia del contrato de seguros suscrito con la demandante, empero, la actora obvió indicar en su escrito libelar que le correspondía -según su apreciación- demostrar la lícita adquisición de la mercancía respecto de la cual solicita la indemnización. Refiere, que una vez que le fue notificado el siniestro a su mandante, procedió a ajustarlo a través de un tercero autorizado por la Superintendencia de Seguros, quien al realizar las investigaciones de rigor, determinó -según su dicho- que la factura que fue presentada a la aseguradora es falsa en su contenido.

Indica, que al habérsele requerido a la actora la prueba comercial de la adquisición de la mercancía que reclamaba, presentó una factura identificada con las letras y números A-0036, así como una nota de entrega N° A-0036, fechadas el 31 de octubre de 2001, presuntamente emitidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., por la supuesta adquisición de CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) cajas de crema dental de la marca COLGATE, sin embargo, al verificar su emisión con la aludida vendedora, ésta desconoció -según indica- haber realizado tal transacción comercial, sumando además que jamás ha sido proveedora de la demandante AMERICAN FOOD, C.A., y que nunca ha vendido crema dental de ningún tipo o marca, por cuanto ella se encarga únicamente de comprar, distribuir y comercializar granos de arroz y maíz, entre otros cereales, por lo que además tiene exención del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cita seguidamente, resultas de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 6 de mayo de 2002, en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., para que intervenga en la presente causa como tercera. Asimismo alega, que la actora no logró demostrarle a su mandante la erogación del dinero con el que canceló la obligación, de más de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), y el pago y declaración del respectivo Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); seguidamente, insta se le notifique al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN Y TRIBUTARIA (SENIAT), gerencia de ésta región, a los fines de que se impongan de la irregularidad indicada.

Solicita se pronuncié sobre la apelación interpuesta, en lo que respecta a la perención de la instancia alegada, y cita jurisprudencia al respecto, la cual estima debe aplicarse al caso bajo estudio, adicionando que se obtiene de actas que durante el segundo semestre del año 2004 y el primer semestre del año 2005, a pesar de las múltiples diligencias interpuestas, la actora no cumplió con el criterio interpuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, pues nunca dejó constancia expresa de haber satisfecho o entregado en Alguacilazgo, los recursos necesarios para materializar de la citación personal de su representada, máxime que el Juzgado a-quo ordenó librar nueva compulsa sin haber recibido las compulsas de la comisión acordada en fecha 5 de marzo de 2003, quedando ésta -según su criterio- en suspenso. En tal sentido, considera que no debió acordarse la emisión de una nueva comisión sin conocer el destino de la comisión que acordada en fecha 5 de marzo de 2003, todo lo cual constituye -según su apreciación- vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante.

Solicita asimismo la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de

treinta días desde la última diligencia realizada por la actora, una vez se publicó la sentencia, en el mes de julio de 2004, y la siguiente diligencia fechada 16 de junio de 2005, en esta perspectiva, solicitó realizar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 6 de julio de 2004 hasta el 16 de junio de 2005. Ratificando además, la perención breve transcurrida -según su dicho- desde el 30 de junio de 2005 hasta el 5 de octubre de 2005, por cuanto -según su alegato- en fechas 30 de junio, 15 de julio, 18 de julio y 25 de julio de 2005, el abogado L.G., titular de la cédula de identidad N° 4.487.752, diligenció en el expediente sin indicar su condición, de lo que infiere que estamos en presencia de un tercero ajeno al proceso que no goza de legitimidad para actuar en la presente causa.

Seguidamente, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho contenido en el libelo de la demanda; desconociendo e impugnando todos los anexos presentados por la actora junto al escrito libelar, a excepción de los contenidos en los folios comprendidos desde el 24 hasta el 42, y desde el 45 hasta el 49 del expediente facti especie, los cuales reconoce como ciertos y válidos. Señala, que la demandante nunca explicó cómo ocurrieron los hechos, cómo adquirieron la mercancía reclamada, cómo ocurrió el robo, no señaló los motivos del rechazo del siniestro y cómo fue que en la primera denuncia que hicieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), refirieron un monto menor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), a pesar de que el reclamo que interponen ante su representada supera con creces dicha cantidad, todo lo cual fue obviado -según su alegato- por la actora para evitar la inversión de la carga de la prueba.

Afirma que quedó desvirtuado el argumento expuesto por los apoderados actores, en cuanto a que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título, pues -según su criterio- para el caso de reclamaciones de siniestro ello no aplica, por contravenir la norma especial que rige la materia, y por el contrario, se le impone a la aseguradora el deber de verificar el origen lícito de los bienes a ser indemnizados. Alega, que le extraña sobremanera que la demandante al exigir la indemnización a través de la presente acción, no haya disminuido de su reclamación el deducible que se contrató con la póliza; en esta perspectiva, asegura que al verificar las condiciones en que se realizó el contrato de seguro, se observa que para el caso de autos todo siniestro tiene un deducible del veinte por ciento (20%) del valor reclamado, por lo que mal podría la actora, en el supuesto negado de proceder su pretensión, aspirar a la cancelación del total presentado como siniestrado. Aduce, que del informe emitido por la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, C.A. (INVAS), se desprende que la actora consignó junto al libelo, algunas hojas con referencias irreales. Por los fundamentos expuestos, solicitó la citación de los terceros intervinientes y se declare sin lugar la demanda incoada.

En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión en la cual declaró la nulidad del auto dictado el día 2 de diciembre de 2009, en el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la citación del tercero, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO C.A., y la suspensión de la causa por el lapso de noventa días, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de llevar a cabo la citación de la sociedad mercantil señalada.

En fecha 19 de mayo de 2009, el representante judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió posiciones juradas, prueba de informes, pruebas documentales, exhibición de documentos, prueba testimonial y de experticia. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba y promovió las presunciones hominis de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, y prueba de informes.

En fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2010, el representante judicial de la parte demandada denunció la presunta comisión de fraude procesal por parte del ciudadano L.G., en su carácter de presidente de la empresa demandante.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la causa, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de agosto de 2011, fue admitido por el Tribunal de la causa la denuncia de fraude procesal presentada por la parte demandada.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la incidencia de fraude procesal, condenando en costas a la sociedad mercantil demandada.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 29 de octubre de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el representante judicial de la sociedad mercantil demandante, abogado E.A.U., presentó los suyos en los siguientes términos:

Señala, que se evidencia de la sentencia apeada que el Juzgador de la causa aplicó el principio de exhaustividad, y decidió conforme a derecho previo análisis de todos los medios probatorios presentados por las partes. Indica, que el Tribunal de la causa decidió conforme a un hecho fortuito o extintivo de la obligación, derivado del contrato de seguro, que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, en virtud de haber promovido pruebas impertinentes, como lo son la inspección judicial y la prueba de informes.

Aduce, que no fueron desconocidas en contenido y firma las facturas acompañadas junto al escrito libelar, por lo que se les otorgó el correspondiente valor probatorio a dichos instrumentos. Asimismo, fueron promovidas las posiciones juradas por su representada, las cuales invocando el principio de reciprocidad, fueron absorbidas por su mandante, y a las cuales la demandada no asistió, quedando así como ciertos los hechos narrados en el libelo. Refiere, que posteriormente fue promovida maliciosamente -según su dicho- por la accionada, una incidencia de fraude procesal, sobre la evacuación de las posiciones juradas, sin embargo, abierta la incidencia, la parte promovente de la misma no alegó ni probó ningún hecho o derecho que demostrara la configuración del fraude alegado, por lo que fue declarada sin lugar la referida pretensión.

De lo anterior colige, que al no haber asistido la accionada a absolver las posiciones juradas, aceptó y admitió los hechos narrados en la demanda, quedando como ciertas las posiciones juradas estampadas por su representada, con las que se probaron -según su criterio- los siguientes hechos: a) la existencia de un contrato bilateral, b) la existencia de un siniestro, c) el pago de una indemnización por la existencia de un contrato de seguro, d) la existencia y validez de las facturas emanadas de un tercero donde se prueba el hurto. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

Posteriormente, en la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, el apoderado judicial de la parte demandada, J.J.M.Y., presentó escrito en el cual manifestó que no considera ajustada a derecho la decisión recurrida, debido a que las sentencias deben proferirse conforme a lo alegado y probado en autos; en este tenor, afirma que la pruebas aportadas lograron el objetivo planteado para cada una de ellas. Alega, que no mantuvo el Juzgador a-quo la legalidad y constitucionalidad en todo grado y fase del proceso, pues conoció de todos los hechos probados en el expediente y no cumplió su obligación de notificar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al MINISTERIO PÚBLICO, ni remitió copias certificadas de las actas procesales para el estudio por parte de éstos organismos, como le fue solicitado. Cita lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asegura, que con las pruebas evacuadas se demostró la falsedad de la exportación de la mercancía alegada por la accionante, y que ésta no declaró ni pagó los valores correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de la presunta actividad económica desarrollada. Se comprobó asimismo, que la demandante nunca tuvo en sus cuentas bancarias el dinero necesario para realizar la supuesta compra, y que nunca se ha inscrito en el Registro Nacional de Exportadores para poder merecer el beneficio de Draw Back, todo lo cual lo conllevan a concluir, que la factura que presentó la sociedad mercantil AMERICAN FOOD C.A., a la aseguradora, para ser indemnizada, no contiene una transacción realizada, máxime que su presunto emisor negó haberla expedido, quien además aseguró que no ha tenido como cliente a la sociedad mercantil demandada y que por tanto no vendió la mercancía allí expresada, vale decir, pasta dental, pues lo único que comercializa son granos. Señala, que su representada ha sido fiel veladora de la Ley, y que lo único que exige a la asegurada es que demuestre el lícito origen de la mercancía, sin embargo, la actora no probó tal hecho, limitándose a comprobar la existencia del contrato de seguro, hecho que su poderdante no rechazó.

Seguidamente, cita el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asevera que no puede desecharse la inspección judicial promovida en la sede de la sociedad mercantil emisora de la factura presentada por la actora a los fines de obtener la indemnización, por cuanto la misma establece hechos necesarios para la investigación. Asevera, que antes de ordenar la aseguradora el pago del siniestro, es necesario demostrar el lícito origen de la mercancía y de los fondos con el que la adquirieron, pues lo contrario vulnera -según su dicho- la normativa nacional e internacional vigente. Asegura, que durante el proceso se hizo todo cuanto se pudo para traer a juicio a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., incluso se solicitó la tercería, sin embargo, ese hecho no pudo cumplirse, por cuanto la misma fue expropiada -según su dicho- por el Gobierno Nacional junto con otras propiedades del ciudadano R.F., hoy privado de libertad, todo lo cual es un hecho público y comunicacional -según su criterio-. Aduce, que lo anteriormente expuesto se refuerza con lo indicado por el perito avaluador J.A., ajustador autorizado por la Superintendencia de Seguros, a quien la Ley le da el rango de auxiliar de justicia.

Asegura, que en aplicación del artículo 11, ordinal c), del condicionado general del contrato de seguro, su representada queda relevada del pago de la indemnización reclamada por la atora. A lo que se adiciona -según su dicho- que en el informe remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, ONIDEX, se estableció claramente que los datos contenidos en la orden de entrega de la mercancía, son falsos. Finalmente, cita doctrina sobre el realismo jurídico como ética de la responsabilidad social y solicita se declare sin lugar la demanda incoada con los demás pronunciamientos de Ley.

QUINTO

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la solicitud de la perención de la instancia efectuada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, verifica este Juzgador Superior, que el Sentenciador a-quo profirió en fecha 6 de diciembre de 2007, decisión en la cual resolvió cada uno de los fundamentos expuestos al respecto por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso en cuestión, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente que en fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2002 (Mayúscula del Tribunal), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propusiera la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, ordenándose por medio del mencionado auto de admisión la citación de la parte demandada en este proceso.

Igualmente, evidencia esta juzgadora que por diligencia de fecha Catorce (14) de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias que fueren necesarias para el libramiento de los recaudos de citación correspondientes, y posteriormente por diligencia de fecha Ocho (08) de noviembre de 2002, solicita al Tribunal que se comisione suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, resolviendo lo conducente el Tribunal por auto de fecha Cinco (05) de marzo de 2003, librando y remitiendo las compulsas certificadas en la forma solicitada.

Del mismo modo, observa esta jurisdicente que posterior al libramiento de dichas compulsas certificadas, existen diligencias de fecha Veintitrés (23) de julio y Dieciocho (18) de agosto, ambas de 2003, donde la representación de la parte actora solicita el libramiento de carteles para la citación de la parte demandada, cuestión esta negada por este juzgado por auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003. Posteriormente por auto de fecha Dos (02) de septiembre de 2003, se ordenó oficiar al juzgado comisionado a los fines de que remitiera la comisión de la citación en el estado en que se encontraba, a la mayor brevedad posible.

Por escrito presentado en fecha Doce (12) de mayo de 2004, el abogado en ejercicio E.A., actuando con el carácter de representante legal de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara nuevamente el oficio al Juzgado comisionado, en el sentido antes señalado, proveyendo lo conducente el Tribunal por auto de fecha Siete (07) de julio de 2004.

Posteriormente, por escritos presentados en fecha trece (13) de enero y dieciséis (16) de marzo, ambos de 2005, el señalado abogado insiste nuevamente en que se practique la citación cartelaria del demandado, cuestión ésta negada por este despacho por auto de fecha Dieciocho (18) de abril de 2005, por no constar en actas la citación personal del demandado.

Por auto de fecha Trece (13) de julio de 2005, este Tribunal revoca el auto de fecha Cinco (05) de marzo de 2003, por medio del cual se ordenaba practicar la citación de la parte demandada por un juzgado comisionado y ordena librar nuevos recaudos de citación, a los fines de que se practicara la misma conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, auto éste que fue ampliado por resolución de fecha Ocho (08) de julio de 2005; y por medio de diligencia de fecha Veinticinco (25) de julio de 2005, se consignó las resultas de la citación practicada ala (sic) parte demandada.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, y considerando que la parte actora fue diligente en la práctica de la citación de la parte demandada Sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, actualmente denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, y evidenciándose que de las actas no existe constancia alguna de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, este Tribunal considera procedente NEGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , solicitada por la representación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

Consecuencia de lo cual, al constar en actas que el Juzgado de Primera Instancia revocó en fecha 13 de julio de 2005, la comisión encomendada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco 5 de marzo de 2003, y ordenó librar nuevos recaudos de citación, a los fines de que se practicara la misma conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, las resultas de la citación practicada a la parte demandada, colige este Juzgador Superior, que no existe disparidad de citación en la presente causa, ni vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa, y que quedó válidamente citada la parte accionada, conociéndose a ciencia cierta el momento respecto del cual, debía empezarse a computar el lapso de contestación de la demanda.

De la misma manera, resulta impretermitible precisar, que la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 6 de diciembre de 2007, en la cual se declaró la improcedencia de la perención de la instancia y de la reposición de la causa solicitada, por los motivos supra expuestos, fue apelada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la parte demandada, escuchándose en un solo efecto el recurso interpuesto, en fecha 28 de noviembre de 2008, sin embargo, el Juzgador de Primera Instancia instó a que las partes indicaren las copias que creyeren convenientes, a los efectos de tramitar el aludido medio de impugnación, empero, no fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Superior por falta de impulso de la parte demandada, por lo que la referida decisión quedó firme, máxime que no se acumuló a la apelación formulada contra la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2012, objeto de revisión por este Jurisdicente Superior, la apelación de la argüida sentencia interlocutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, esclarece este Arbitrium Iudiciis que no operó la perención breve de la instancia, en el juicio bajo estudio, por cuanto de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0164, de fecha 11 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01-0475, para que se produzca la misma, es necesario que el demandante incumpla todas las obligaciones impuestas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al cumplirse una de ellas, como en el caso de autos, al consignar el apoderado actor, las copias necesarias para el libramiento de los recaudos de citación, los cuales fueron librados en la misma fecha por el Tribunal a-quo, como se obtiene del folio 88 del expediente, se interrumpe el lapso de treinta días continuos, previstos en dicha norma. De la misma manera, aclara este Juzgador Superior que transcurrido el lapso de treinta días en referencia, solo podrá alegarse la configuración de la perención anual, y no así la breve, como erradamente lo hizo la parte accionada, la cual, tampoco se produjo en la presente causa, por no haber transcurrido más de un año, entre cada actuación de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte accionada a cancelar a la sociedad mercantil actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.445.00,oo); ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la corrección monetaria de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor (IPC), de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, condenando en costas a la sociedad MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. Del mismo modo, evidencia este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la sociedad mercantil demandada, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que no logró demostrar la actora la lícita procedencia de la mercancía asegurada, motivo por el cual, de conformidad con el literal c) del artículo 11 de las condiciones generales de la póliza de seguro, solicita sea desestimada la pretensión incoada.

Ahora bien, resulta ineludible para este Sentenciador Superior traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0043, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 08-0478, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en relación al vicio de incongruencia de la sentencia:

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que se configura en la presente causa el vicio de incongruencia negativa, verificado de oficio por este suscrito jurisdiccional, por cuanto el Juzgador de la causa dejó de resolver varios de los pedimentos efectuados por la accionante en su escrito libelar, vale decir, se le otorgare la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), hoy día TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), por concepto del empobrecimiento sufrido -según sus dicho- y el enriquecimiento en el que incurrió -según afirma- la demandada, con los intereses generados por dicho monto y la indexación del mismo, adicionados a los intereses exigidos al cuarenta por ciento (40%) anual, conforme al artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, omitiendo pronunciamiento al respecto, consecuencia de lo cual, se anula el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

 Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1999, bajo el N° 43, tomo 32-A.

 Copia simple de contrato de financiamiento de prima N° 19500176248, emitido por la sociedad mercantil INVERSORA LA SEGURIDAD, C..A, a nombre de la actora, con su respectivo anexo.

 Copia simple de comprobante de ingreso fechado 6 de septiembre de 2001, emitido por SEGUROS LA SEGURIDAD. C.A., a nombre de la actora, por la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.084.448,94), actualmente equivalente de MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.084,44)

 Copia simple de comunicación dirigida por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., a la sociedad mercantil demandada, en fecha 25 de octubre de 2001, en la cual solicitan el incremento de la suma asegurada, de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo), hoy día DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), a CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), el cual debía hacerse efectivo desde el 25 de octubre 2001 hasta el 3 de enero de 2002.

 Copia simple de comunicación emitida por el Comisario Jefe de la Delegación del Zulia, en fecha 19 de marzo de 2002, al Director de Operaciones de la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTRO, C.A., (INVAS), con la finalidad de informarle que el día 18 de enero de 2002, aperturó expediente N° G-53-953, por el delito de robo cometido en la empresa AMERICAN FOOD, C.A.

 Copia simple de comunicación emitida por la actora el día 21 de enero de 2002, dirigida a la sociedad mercantil demandada, con la finalidad de informarle la ocurrencia del siniestro acaecido el día 18 de enero de 2002.

 Copia simple de denuncia de robo presentada por el ciudadano R.E.R.C. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, en fecha 18 de enero de 2002.

 Copia simple de comunicación dirigida por la actora al Jefe de la Delegación del Zulia, en fecha 30 de mayo de 2002, con la finalidad de esclarecer que el monto de la mercancía objeto del robo ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.436.213.350,oo), hoy día CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.436.213,35), y a fin de que anexare dicha comunicación al expediente N° G-053953.

 Copia simple de Póliza Dorada para Industria y Comercio, Solicitud de Seguro, de fecha 29 de agosto de 2001, emitida por la demandada a nombre de la actora.

 Copia simple de comunicación emitida por la actora, dirigida a la sociedad mercantil demandada, en fecha 7 de febrero de 2002, en la cual solicitan el incremento de la suma asegurada por concepto de mercancías, a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.440.000.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.440.000,oo).

 Copia simple de comunicación emitida por la sociedad de comercio actora a nombre de la demandada en fecha 14 de marzo de 2002, en la cual reclaman por haber transcurrido cincuenta y cinco días sin haber obtenido respuesta en relación al siniestro ocurrido el día 21 de enero de 2002.

 Copia simple de planilla donde consta los recaudos requeridos por la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTRO, C.A., (INVAS), a la sociedad mercantil actora, y copia simple de comunicación fechada 29 de enero de 2002, en la cual la demandante hace constar los recaudos que entregó a tal efecto.

 Copia simple de comunicación dirigida por la sociedad mercantil demandada a la sociedad mercantil actora, fechada 17 de abril de 2002, en la cual le notifican el rechazo del siniestro, en virtud de lo dispuesto en el literal c) de la cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, y copia simple de carta de reconsideración del siniestro, en la cual ratifican el rechazo del mismo, fechada 23 de julio de 2002.

 Copia simple de acta levantada por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, en virtud de la denuncia formulada por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., en contra de la sociedad mercantil accionada.

 Copia simple de resultados obtenidos del análisis contable realizado por la sociedad de comercio INVESTIGACIONES Y AJUSTES DE SINIESTROS, INVAS, C.A., a la sociedad mercantil demandante.

Verifica este Juzgador Superior que los referidos medios probatorios fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, de SEGUROS LA SEGURIDAD. C.A.

 Copia simple de las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, de SEGUROS LA SEGURIDAD. C.A.

 Copia simple de recibo de pago de prima N° 891492, emitido por SEGUROS LA SEGURIDAD. C.A., a nombre de la actora, por la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.877.483,oo), actualmente equivalente de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.877,48), en fecha 6 de septiembre de 2011.

 Copia simple de aviso de cobro emitido por SEGUROS LA SEGURIDAD. C.A., a nombre de la actora, por la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.320.363,oo), hoy día TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.320,36), en fecha 13 de noviembre de 2011.

 Copia simple de anexo emitido por la sociedad mercantil demandada, para ser adherido a la póliza N° 2920130000633 del asegurado AMERICAN FOOD, C.A., en el que se evidencia que la suma asegurada se incrementó a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo).

 Copia simple de cuadro de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio N° 2920130000633, emitida por la demandada a nombre de la sociedad mercantil accionante, con vigencias desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 30 de enero de 2002, del que se obtiene que la actora aseguró la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo), actualmente equivalente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), en mercancía por motivo de robo.

Considera este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos privado, por ende, al evidenciarse que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente promovió en la etapa probatoria:

 Presunción Hominis.

Este Juzgador Superior desestima el referido medio probatorio, por cuanto el promovente no indicó el supuesto fáctico, o hecho concreto, respecto del cual debía aplicar este Juzgador Superior, lo previsto en el artículo 1.399 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Prueba de informes dirigidas a:

  1. - Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que informe sobre la denuncia por robo formulada por la actora, y acerca de la comunicación emitida el día 30 de mayo de 2002, donde se esclareció el monto objeto del robo.

    Se evidencia de actas que en fecha 5 de junio de 2009, fueron librados oficios Nos. 1367-2009 y 1368-2009. Seguidamente, en fecha 30 de Junio de 2009, informó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que la averiguación N° G-053-953, se inició por ante ese despacho, en fecha 18 de enero de 2002, por uno de los delitos contra la propiedad (robo), donde aparece como denunciante el ciudadano. R.C.R.E. y como victima: LA EMPRESA AMERICAN FOOD, C.A.; hecho ocurrido en la avenida Principal los bucares, parcela 120, al lado del restaurante Los Bucares, diagonal al centro Turístico el Patacón. Asimismo conoció el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, emitiendo orden de investigación No. 24F17-105-2002. Remitiendo conjuntamente, copias certificadas de la referida investigación.

    Adicionando dicho órgano en fecha 12 de abril de 2010, que en fecha 31 de mayo de 2002, recibió oficio por parte de la empresa demandante, quien consignó facturas Nos. 0036, 000059, 0060, 00061, 00062, 00070, 00071, 00078, 00079, 00086 y 0085, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.436.213.350,oo), actualmente CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.436.213,35), las cuales sirvieron de soporte para realizar la experticia contable que fue enviada al Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre de 2002, según oficio N° 19.864, causa fiscal N° 24F17-105-02. Anexando conjuntamente, copia certificadas de dicho oficio.

  2. - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre los movimientos comerciales y tributarios realizados por la demandante, así como también, sobre los manifiestos de exportación.

    Se obtiene de actas que en fecha 5 de junio de 2009, fue librado oficio N° 1371-2009. En tal sentido, en fecha 17 de septiembre de 2009, el aludido ente remitió la relación de las operaciones de exportación tramitadas por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., a través de la Aduana Subalterna de Paraguachón, durante el periodo comprendido entre los años 2001 al 2003.

    Producto de lo cual, una vez consignados los informes solicitados supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

  3. - A la Compañía anónima INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS (INVAS), con el objeto de que informe sobre la comunicación emitida por dicha empresa el día 21 de enero de 2002, con ocasión de la solicitud de recaudos para el ajuste de las pérdidas derivadas del siniestro bajo estudio.

    Se evidencia de actas que en fecha 5 de junio de 2009, fue librado oficio N° 1369-2009 por el Juzgado a-quo, sin embargo, la prueba en referencia no fue evacuada, motivo por el cual, este sucrito jurisdiccional la desestima en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - A la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas, para que deje constancia del acta levantada en fecha 23 de abril de 2002, en la cual la parte demandada expuso su voluntad de no conciliar y rechazar el siniestro bajo estudio.

    Se evidencia de actas que en fecha 5 de junio de 2009, fue librado oficio N° 1370-2009. Dentro de este marco, se desprende que en fecha 5 de agosto de 2009, fue comunicado por parte del aludido ente, que requería de mayores detalles para dar la información solicitada. Consecuencia de lo cual, este operador de justicia la desestima en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    Pruebas de la parte demandada

    Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda:

     Inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO C.A., CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 6 de mayo de 2002.

    Al respecto, cabe advertir este Jurisdicente Superior el hecho que, para la fecha en que se solicitó la práctica de la inspección judicial in commento, aún no se había entrado en el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, mucho menos se había contestado la demanda, por lo que en consecuencia, consistiendo la inspección judicial en un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se inteligencia, que en el caso facti especie, la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, y de la contraparte, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

    En tal sentido, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica que los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia, no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, siendo que lo que se quería constatar, entre otros aspectos, la dirección de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PROCAMPO C.A., CENTRO OCCIDENTAL; quién es su presidente; si los ciudadanos J.C.D. MORAL, YXORA SILVA y R.L., laboran en la misma; qué tipo de actividad se realiza en la empresa, y, la exhibición de la factura y la nota de entrega A-0036, máxime, cuando inclusive la parte demandada-solicitante no fundamenta su petición en algún punto de premura que indicara que los eventos o cosas iban a desaparecer o modificarse, mucho menos justificó la solicitud con algún dispositivo normativo pertinente, todo lo cual, conlleva a este oficio jurisdiccional a considerar que la prueba bajo estudio fue promovida y evacuada en contra de lo normado por los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.428 y particularmente del artículo 1.429 del Código Civil, originándose en consecuencialmente, para este Sentenciador la imposibilidad legal de apreciar el contenido de la presente prueba, debiendo ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

     En originales, factura Nº A-0036 y nota de entrega N° A-036, emitidas por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PROCAMPO C.A., CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 31 de octubre de 2001.

    Evidencia este Jurisdicente Superior que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimadas en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

     Informe definitivo emitido por la sociedad mercantil INVAS C.A., INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, en relación al caso bajo estudio, en fecha 20 de marzo de 2002.

    De dicho informe se lee, entre otros aspectos, lo siguiente:

    “Solicitamos fuesen entregadas las facturas que soportan la compra de los activos afectados siendo aportados los documentos respectivos, tratándose de los que describimos a continuación:

    Factura N° A-0036, emitida en fecha 31 de Octubre de 2001 por la firma “Distribuidora Pro Campo, C.A.- Centro Occidental”, con la que se adquieren mercancías por un monto de Bs.402.799.263,75 (IVA incluido) (…)

    Con respecto a este documento debemos informar que al tratar de verificar su procedencia conversamos con el proveedor de la misma, quien nos notificó que tal factura no había sido suscrita por ellos, dado que la misma fue extraviada en Octubre del 2001 (…)

    (…Omissis…)

    Según Libros Oficiales de Contabilidad

    (…Omissis…)

    Este resultado será considerado como Inventario Final del próximo ejercicio económico haciendo la acotación de que el mismo coincide cien por ciento con el asentado en los Libros comerciales, destacando además que de manera desglosada fueron registradas todas las mercancías que conforme al mismo coincidiendo este valor de manera exacta con la pérdida reclamada y verificada. Anexo N° 26.

    (…Omissis…)

    En este tipo de casos dada la magnitud de la pérdida se considera la realización de un Inventario de Salvamento que nos permita determinar a través de la contabilidad en términos monetarios el valor faltante, sin embargo, en esta oportunidad no fue posible realizar tal labor dado que en el galpón asegurado no quedó ningún tipo de mercancías luego de la presunta incursión de los antisociales.

    (…Omissis…)

    Verifica esta Superioridad, que la parte demandada promovió en la etapa probatoria, la testimonial del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.569.805 y de este domicilio, a los efectos de la ratificación del mencionado instrumento; evacuándose la misma, el día 4 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificando el testigo en contenido y firma, la prueba en referencia, por lo que se le otorga el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    Adicionando dicho ciudadano en relación a quién contrató sus servicios, que no existe contratación formal o contrato escrito sino una designación de las partes para la realización del informe de pérdida, y, que los honorarios devengados en ese caso provienen de las primas previamente canceladas por el asegurado. Asevera, que su labor es regida por la Superintendecia de Seguros y consiste en velar por que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato de seguro. Se trata de un designación verbal de las partes interesadas.

    En derivación, este Sentenciador Superior aprecia esta testimonial a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio, a tenor de lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Posteriormente promovió en la etapa probatoria:

     Solicitó se absolviera las posiciones juradas en la demandante a través de la persona de su representante legal, ciudadano L.G., aceptando absolverlas recíprocamente.

    En ese sentido, en fecha 28 de enero de 2010, se dio por citada la representación legal de la parte demandante, y en fecha 5 de febrero de 2010 se procedió absolver las posiciones juradas, en las cuales el representante de la parte demandada ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 10.333.293, no se apersonó ni por sí ni por medio de apoderado.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante presente en el acto, procedió a formular las siguientes posiciones:

    PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD tenía suscrito con seguros la seguridad un contrato de seguros contra siniestros en general. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que dicha póliza fue financiada por inversora la seguridad. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que seguros la seguridad comprobó un incremento de la suma asegurada, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000), actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000). CUARTA: diga el absolvente como es cierto que seguros la seguridad comprobó la existencia de la mercancía almacenada en el depósito de AMERICAN FOOD, mediante inventario físico de la mercancía a la fecha del 31 de diciembre del año 2000. QUINTA: Diga como es cierto que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD comunicó oportunamente el delito de asalto y atraco a mano armada ocurrido en fecha 18 de enero del año 2002 ante el cuerpo técnico de policía judicial. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que la empresa INVAS emitió un informe de ajuste de siniestros dando por cierto el inventario existente en la sociedad Mercantil AMERICAN FOOD. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que el informe definitivo emanado por la empresa INVAS arroja una pérdida o faltante de bienes de propiedad de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., por un aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES (Bs.459.000.000) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00) NOVENA: diga el absolvente como es cierto que para la fecha de hoy no ha sido cancelado ningún tipo de indemnización por dicho siniestro. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD estaba solvente de las primas hoy cuestionadas.

    Este Sentenciador Superior estima el medio probatorio in examine en todo su contenido, produciendo los efectos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión de la parte demandada en todas las posiciones estampadas por la parte accionante, producto de no haber concurrido al acto. Y ASÍ SE VALORA.

     Prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Región Zuliana, a los fines de informar si la sociedad mercantil demandada está registrada como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y si declaró impuesto sobre la renta durante los años 2001-2004.

    Se obtiene de autos que en fecha 5 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad, a los efectos de que informara lo requerido; recibiéndose repuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, donde se indica que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., RIF J-30628574-1, tiene fecha de constitución: 03 de junio de 1999; fecha de inicio de actividad el 5 de junio de 1999. Obligaciones Tributarias: retenciones del Impuesto sobre La Renta (ISLR) de personas naturales residentes, retenciones del Impuesto sobre La Renta (ISLR) de personas naturales no residentes, retención del Impuesto sobre La Renta (ISLR) a personas jurídicas domiciliadas, retenciones del Impuesto sobre La Renta (ISLR) a personas jurídicas no domiciliadas, e impuesto a los activos Empresariales. Ha presentado declaraciones del Impuesto sobre La Renta (ISLR) para los periodos 2002, el día 31 de marzo 2003; 2003 el día 31 de marzo de 2004 y 2004 el día 31 de marzo de 2005; y en cuanto a las copias certificadas de las planillas de declaraciones del Impuesto del Valor Agregado (IVA), se informó que el sistema de convenio III se refleja que el contribuyente no declaró este Tipo de Tributo.

     Prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región de Exportadores, Región Zulia, para que informe si la actora se encuentra registrada como empresa exportadora de bienes y servicios, si ha declarado ventas por concepto de exportaciones; si ha ejercido beneficios por Draw Back, y se sirva enviar copia de los requisitos necesarios para optar por dicho beneficio.

    En fecha 18 de junio de 2010, informó el aludido ente que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., de acuerdo al listado nacional de exportadores que emite dicha gerencia regional, no se encuentra inscrita en el mencionado registro, y en cuanto a los puntos “b” y “c” informó que las unidades responsables para dar respuesta a esta información de acuerdo al régimen de devolución de impuestos de importación son las siguientes: Intendencia Nacional de Aduanas, Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinaciones Aduaneras y la Unidad de DRAW BACK.

     Prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, a los efectos de que indique si la sociedad de comercio DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A. No. R.I.F. J-30769818-7, está registrada como contribuyente; si ha declarado Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y, se sirva remitir copias certificadas de la planilla de declaración del mencionado impuesto.

    En fecha 10 de noviembre de 2009, se informó que el contribuyente DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A, no refleja transacciones efectuadas desde su fecha de inscripción: el día 17 de enero de 2001, según consta en el Sistema Venezolano de Información Tributaria.

     Prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, para que informe si la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., está registrada como contribuyente, si ha declarado Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante los años 2001 y 2002, y si es una empresa exenta de pagar dicho impuesto.

    En fecha 14 de diciembre de 2009, el ente en referencia informó que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., RIF J-30813578-8, no ha actualizado los datos en el portal del SENIAT, por lo que no pueden dar información sobre la fecha en la cual se constituyó. Obligaciones tributarias: Impuesto Sobre La Renta (ISRL) a personas Jurídicas. Asimismo, indicó que la contribuyente no ha presentado hasta la fecha ningún tipo de declaración.

     Prueba de informe dirigida a la ONIDEX, DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, con la finalidad de informar a quienes pertenecen las cédulas de identidad Nos. 7.427.355 y 7.184.783, y el domicilio de sus titulares.

    En fecha 5 de junio de 2009, el Tribunal a-quo ofició al referido organismo, recibiéndose repuesta el día 28 de septiembre de 2009, en la que se señaló que al realizar la búsqueda en sus archivos aparecen los siguientes resultados: O.M.R.D., cédula V-7.184.783, lugar y fecha de nacimiento: Maracay estado Aragua, 24 de septiembre de 1959, estado civil: soltera, dirección: calle unión N° 33. H.E.D.R., cédula V-7.247.355, fecha de nacimiento 04 de julio de 1965, estado civil: soltera.

     Prueba de informe dirigida al Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con el objeto de que informe si existe en sus archivos, registros de las Placas XBT-410 y 410-XBT, en caso de ser afirmativo, se sirva a enviar los datos del vehículo, especificando si se trata de un camión de carga.

    En fecha 5 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad, a los efectos de que informara lo requerido. Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2009, se recibió información en la cual se precisó que realizada la consulta en el Sistema de Registro Automotor permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre se obtuvo lo siguiente: vehículo placa N° 410-XBT, Marca: CHEVROLET, Modelo C-10, año 1998, Tipo PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Serial de Motor: TLV200693, Serial de Carrocería: CR41TJV200693, Color: AZUL, Uso: CARGA: Propietario: J.B.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.745.746, reserva de dominio a nombre de ASSA ORIENTE S.A. La placa XBT-410, no registra.

     Prueba de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL para que informe cuáles y cuántas cuentas, certificados o instrumentos financieros estaban a nombre de la demandante, y de existir, se sirva remitir los tipos y números que los identifican, junto con los estados de cuentas y balances correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002.

    En fecha 5 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad financiera, a los efectos de que informare lo requerido. Recibiéndose información en fecha 18 de septiembre de 2009, en la que se determinó que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., figura como cliente titular de la Cuenta corriente Nº 01080219910100030684. Anexando conjuntamente, copia de los movimientos bancarios comprendidos desde el día 1 de julio de 2001 hasta el día 23 de julio de 2001.

     Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos a los fines de informar cuáles y cuántas cuentas, certificados o instrumentos financieros estaban a nombre de la demandante, y de existir, se sirva remitir los tipos y números que los identifican, junto con los estados de cuentas y balances correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero y marzo de 2002.

     Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos a los fines de informar cuáles y cuántas cuentas, certificados o instrumentos financieros estaban a nombre de la sociedad mercantil DISGOSICA DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ Y SILVA, para el últimos semestre del año 2001 y el primer semestre del año 2002, y de existir, se sirva remitir, los tipos y números que los identifican, junto con los estados de cuentas y balances correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002.

    Las siguientes entidades financieras BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL; SOFITASA, BANCO UNIVERSAL; TOTAL BANK, BANCO UNJIVERSAL, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, BANCOEX; DEL SUR, BANCO UNIVERSAL; BANCO DE VENEZUELA; BANVALOR, BANCO COMERCIAL; VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL; ABN-AMOR, BANK, N.V.; FONDO MONETARIO DEL MERCADO, AVANZA; BANCO DE INVERSIÓN, BANINVEST; INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR; EL BANCO DE GUAYANA; BANPLUS, BANCO COMERCIAL; BANCO DEL EXTERIOR; BANCO CANARIAS; BOLÍVAR BANCO; BANCORO, ACTIVO BANCO UNIVERSAL; BANCO DEL SOL; BANCAMIGO; BANGENTE; BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A.; CORP BANCA; BANCO CARONÍ; CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO; BANDES, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICA O SOCIAL DE VENEZUELA; BANCOREAL; BANESCO, BANCO UNIVERSAL; INVER UNION BANCO; BANCO NACIONAL DE CREDITO; BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL; BANORTE, BANCO COMERCIAL; CONFEDERADO, BANCO COMERCIAL; HELM BANK DE VENEZUELA; BANCARIBE; CITIBANK; BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, SOFIOCCIDENTE, BANCO DE INVERSIÓN C.A.; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; LA NUEVA FUERZA SOCIALISTA ANFIC; MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO C.A., señalaron que las sociedades mercantiles supra refirmas, no guardan relación con su institución.

    Por su parte, la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, indicó que actualmente la demandante no figura como cliente y que la sociedad de comercio DISGOSICA DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ Y SILVA no es cliente de la institución. Asimismo, señaló la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., posee la cuenta corriente N° 116-0144-82-0004442857, la cual fue abierta en fecha 21 de octubre de 2004, sin poseer la sociedad de comercio DISGOSICA DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ Y SILVA, cuenta en dicho banco.

    En el mismo sentido el BANCO FEDERAL, refirió que la sociedad mercantil accionante poseía una cuenta signada bajo el N° 0133-0062-3916000001676, y que su estatus actual es cancelada; sin poseer la sociedad de comercio DISGOSICA DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ Y SILVA, cuenta en dicho banco; anexando conjuntamente, estados de cuentas de la actora desde septiembre de 2001 hasta marzo de 2002.

    En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

     Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, solicitándole a la demandante en la persona del ciudadano L.G., exhiba las planillas de pago y declaración del Impuesto Sobre La Renta (ISRL) de la compañía correspondiente a los ejercicios económicos 2000, 2001, 2002 y 2003. De igual forma, instó se exhiba las declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA) de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y las de enero, febrero, marzo de 2002.

    En fecha 4 de febrero de 2010 se hizo presente el ciudadano L.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., consignando original de la declaración definitiva de rentas de importación y exportación de alimentos otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su informe correspondiente al año fiscal 2001. Igualmente consignó en original declaración de rentas de exportación e importación de alimentos correspondientes a los años fiscales 2002, 2003 y 2004.

    Este suscrito jurisdiccional valora la prueba en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECIDE.

     Experticia contable a los efectos de informar, entre otros aspectos, sobre las cuentas por cobrar que las empresas, DISGOSICA DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA C.A., Y DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., tuvieran para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002; y se verifique en los asientos el pago de las facturas E1 y E2, emitidas por la sociedad mercantil DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A., y la factura A-0036 emitida por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A.

    En ese sentido fueron designados como expertos los ciudadanos E.J.C., J.V., J.J.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.902; 15.479.351 y 18.428.931, respectivamente, e inscritos en el C.P.C bajo los Nos. 30.993, 81.127, y 2.354, correspondientemente, quienes en fecha 13 de octubre de 2009, determinaron que las facturas por concepto de compra de mercancía de los proveedores DISGOSICA DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A., y DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., fueron registradas legalmente en los meses correspondientes a la fecha de su emisión, las cuales fueron canceladas en efectivo en las fechas previstas, con excepción de la factura N° 0086, la cual fue cancelada en el mes de enero de 2002. Asimismo se pudo constatar que los cheques y depósitos coinciden con los registros contables, que la empresa demandante no lleva libros legales de compra y venta, que no fueron discriminados para los años 2000, 2001 y 2002, los ingresos percibidos por concepto de exportaciones; que no fueron realizadas ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la declaración del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, y, que en los registros contables de la empresa accionante no se evidencian ingresos por concepto de Draw Back, únicamente fueron constatadas compras dentro del territorio nacional cuyo destino fue la exportación.

    En conclusión, este Jurisdicente Superior observa que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte demandada promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

     En originales, 10 facturas signadas con los Nos. 00059, 00060, 00061, 00062, 00070, 00071, 00078, 00079, 00085 y 00086, emitidas por la sociedad mercantil DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA C.A., a nombre de la sociedad de comercio AMERICAN FOOD, C.A.

    Observa este Jurisdicente Superior que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

     Inspección judicial extra-litem identificada con el N° 545, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el barrio Los Olivos, avenida 68, N° 67A-131, galpón N° 3A, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de dejar constancia, si la sociedad mercantil DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA C.A., existe y funciona en dicha dirección.

    Al respecto, cabe advertir este Jurisdicente Superior el hecho que, para la fecha en que se solicitó la práctica de la inspección judicial in commento, aún no se había entrado en el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, mucho menos se había contestado la demanda, por lo que en consecuencia, consistiendo la inspección judicial en un medio probatorio por medio del cual, el Juez de la causa constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, reglado según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, se inteligencia, que en el caso facti especie, la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, y de la contraparte, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

    En tal sentido, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica que el hecho o cosa de la que se quiso dejar constancia, no se encuentra caracterizado por circunstancias que ameriten la urgencia de su evacuación, máxime, cuando inclusive la parte demandada-solicitante no fundamenta su petición en algún punto de premura que indicara que los eventos o cosas iban a desaparecer o modificarse, mucho menos justificó la solicitud con algún dispositivo normativo pertinente, todo lo cual, conlleva a este oficio jurisdiccional a considerar que la prueba bajo estudio fue promovida y evacuada en contra de lo normado por los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.428 y particularmente del artículo 1.429 del Código Civil, originándose en consecuencialmente, para este Sentenciador la imposibilidad legal de apreciar el contenido de la presente prueba, debiendo ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

     En original, comunicación fechada 6 de marzo de 2002, mediante la cual la sociedad mercantil demandante participa a la sociedad mercantil accionada, que los libros de compra y de venta no son llevados por dicha empresa, ya que se dedica a la exportación.

    Este Sentenciador Superior valor la misiva supra singularizada de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

     Instructivo para la obtención del incentivo a la exportación.

    Este Sentenciador Superior desestima la prueba in examine en virtud de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se obtiene de la misma, algún elemento que permita distinguir de quien emana, a los efectos de demostrar su autenticidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conclusiones

    Verifica este Juzgador Superior que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., en

    contra de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, con fundamento en los artículos 37, 41, 57, 58, 59 y 60 de la Ley del Contrato de Seguros, y 1.159, 1.160, 1.166, 1.162, 1.264 y 1.294 del Código Civil, a fin de obtener que la accionada pague la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), hoy día equivalente de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), que es la cantidad total de la pérdida ajustada -según su dicho- por la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, C.A., (INVAS), adicionados al monto de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), actualmente TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), como base de su empobrecimiento y del enriquecimiento de la demandada, con los intereses que se han generado y la correspondiente indexación, más los intereses que se pudieron generar, de estar depositada dicha cantidad en alguna entidad financiera, los cuales deben ser declarados según su criterio, a la rata del cuarenta por ciento (40%) anual; montos éstos respecto de los cuales solicita la indexación.

    Ahora bien a los fines de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    (…Omissis…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

    (...Omissis...)

    Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    En esta perspectiva el autor F.Z. en su obra “GLOSARIO MERCANTIL”, Tomo I, Editorial Atenea, Caracas, 2007, pág. 409, expresa lo siguiente:

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule. Los caracteres de este contrato son: consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

    .

    Del mismo modo, cita el autor A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LOS CONTRATOS MERCANTILES”, la definición del contrato de seguro instituida por el autor H.M.M., Universidad Católica A.B., Caracas, 2004, págs. 2390-2391:

    Contrato de seguro es aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística

    .

    En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el Dr. Jean-M.L.B., citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”.

    En esta perspectiva, precisa esta Superioridad que quedó demostrado con los medios probatorios consignados en autos, que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., suscribió con la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio signada con el N° 2920130000633, con fecha inicial de la póliza 30 de agosto de 2001, y vigencia con el incremento de la suma asegurada por concepto de mercancía, desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 30 de enero de 2002, de la que se obtiene, entre otros aspectos, que la actora aseguró durante dicho período, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), en mercancía existente, la cual debía ser indemnizada en caso de robo (folios 46 al 49 de la pieza I del expediente); lo que quedó ratificado con el anexo emitido por la sociedad mercantil aseguradora, a los efectos de formar parte integrante de la póliza in commento.

    De la misma manera, se obtiene de la prueba de informe emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que la averiguación N° G-053-953, se inició por ante dicho despacho, en fecha 18 de enero de 2002, por uno de los delitos contra la propiedad (robo), donde aparece como denunciante el ciudadano R.C.R.E., y como víctima la empresa AMERICAN FOOD, C.A.; hecho ocurrido en la avenida Principal los bucares, parcela 120, al lado del restaurante Los Bucares, diagonal al centro Turístico el Patacón; conociendo del caso el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien emitió orden de investigación No. 24F17-105-2002. Organismo éste que adicionó, que en fecha 31 de mayo de 2002 recibió oficio por parte de la actora, quien consignó facturas Nos. 0036, 000059, 0060, 00061, 00062, 00070, 00071, 00078, 00079, 00086 y 0085, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.436.213.350,oo), hoy día CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.436.213,35), las cuales sirvieron de soporte para realizar la experticia contable que fue enviada a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre de 2002, según oficio N° 19.864, causa fiscal N° 24F17-105-02; todo lo cual confirma a juicio de este suscrito jurisdiccional, lo manifestado por la actora en su escrito libelar, en cuanto a la ocurrencia del siniestro, y a la rectificación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del monto objeto del robo hoy reclamado, y demuestra que cumplió la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., con la obligación de denunciar la ocurrencia del siniestro (robo de la mercancía asegurada). Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En el mismo sentido, colige este Juzgador Superior que cumplió la demandante con lo estipulado en el literal c) de la cláusula N° 12 de las condiciones generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, por cuanto notificó como se desprende del expediente facti especie, a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días hábiles establecidos a tales efectos, vale decir, el día 21 de enero de 2002. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, verifica este operador de justicia que la parte demandada rechazó el siniestro con fundamento en lo dispuesto en el literal c) de la cláusula 11 de las condiciones generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, que establece:

    CLAUSULA 11

    La Compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste:

    (…Omissis…)

    c) Empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta Póliza.

    Al respecto, observa este Juzgador Superior que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, aseveró en la comunicación contentiva del rechazó del siniestro, fechada 17 de abril de 2002, que la factura N° A-0036 y la nota de entrega N° A-0036, de fechas 31 de octubre de 2001, no fueron expedidas ni registrada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., quien aclaró -según su indicación- que nunca ha mantenido relaciones comerciales con la sociedad mercantil demandante, todo ello de acuerdo a lo explanado -según su alegato- en certificación y constancia expedida por el Presidente de la empresa in commento, R.H., en fecha 7 de marzo de 2002; sin embargo, verifica este Tribunal de Alzada que la mencionada certificación y constancia no fueron agregadas a las actas procesales por la parte demandada.

    Asimismo, es importante señalar que la factura N° A-0036 y la nota de entrega N° A-0036, de fechas 31 de octubre de 2001, que alega la demandada son falsas, fraudulentas o engañosas, fueron desestimadas, producto de manar de tercero ajeno al proceso, que no fueron ratificadas en juicio por su emisor, como correspondía conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    A lo anteriormente expuesto, adiciona este Tribunal de Alzada, que en el avaluó contable realizado por el sociedad mercantil INVAS C.A., INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, se realizaron acotaciones adicionales que no son determinantes para el presente caso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En virtud de las precedentes consideraciones colige este Juzgador Superior, que a pesar de lo establecido por el ciudadano J.A., en el informe rendido en su condición de ajustador de pérdidas de la sociedad mercantil INVAS C.A., INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, no era ésta la prueba idónea para demostrar en juicio la falsedad de la factura y de la nota de entrega N° A-0036, por cuanto el objeto de dicha investigación radicó, en realizar el ajuste del siniestro in examine, en tal sentido, establece el autor Humbeto E. Bello Tabares en su obra “DERECHO PROBATORIO”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2009, págs. 735 y 736, lo siguiente:

    Como todos los medios de prueba judicial, es necesario para que la misma sea eficaz, que cumpla con el requisito de conducencia o idoneidad del mismo, vale decir, que la prueba sea viable para demostrar el hecho concreto de que se trate, pues como expusiéramos en el tomo I al tratar el punto, no puede mediante la prueba de testigos, demostrarse la existencia de un matrimonio, de una garantía hipotecaria, de capitulaciones matrimoniales, que se utilice la prueba para demostrar el adulterio, por ejemplo, pues el ordenamiento legal exige un medio de prueba determinado como lo es la instrumental ad solemnitaten, no siendo en consecuencia la prueba de testigos idónea para la demostración de dichos hechos, lo cual vuelve la prueba ineficaz.

    (Negrillas de este Tribunal a-quem)

    Del mismo modo, colige este Arbitrium Iudiciis que las pruebas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la ONIDEX, Dirección General de Identificación y Extranjería; del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y de la Superintendencia de Seguros, a través de las diferentes entidades financieras, no aportan elementos de convicción que conlleven a la solución del caso bajo estudio, dado que era ineludible a los efectos de comprobar los hechos argüidos por la parte demandada, realizar un análisis comparativo entre la información arrojada por los aludidos entes, con la contenida en los instrumentos privados conforme a los cuales se exime de responsabilidad la parte accionada, los cuales fueron desestimados conforme a las reglas de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido, resulta impretermitible traer a colación lo en el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En esta perspectiva asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 06-0031, lo siguiente:

    Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

    En el mismo tenor, el autor G.G.Q. en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

    Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.

    (…Omissis…)

    En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    Por consiguiente, puntualiza este Juzgador Superior que no cumplió la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, con la carga de la prueba impuesta en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, máxime que quedó confesa en las posiciones juradas estampadas por la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del código adjetivo, en virtud de las cuales, quedó demostrado el incremento de la suma asegurada a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo); que la demandada comprobó la existencia de la mercancía asegurada, mediante inventario físico que realizó en fecha 31 de diciembre de 2000, en el depósito de la sociedad mercantil demandante; que la actora le notificó oportunamente la ocurrencia del robo y denunció dicho hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC); aspectos éstos que fueron demostrados con las demás pruebas aportadas al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    Producto de lo cual, resulta necesario citar, lo establecido en las primeras cláusulas de las condiciones generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio:

    CLAUSULA 1.-

    Mediante la presente póliza la Compañía se compromete a indemnizar al Asegurado, hasta la suma aplicable indicada como límite en el Cuadro de la Póliza, la pérdida o el daño sufrido a consecuencia de los riesgos cubiertos en las Condiciones Particulares y sus anexos, con sujeción a los términos y demás condiciones de esta Póliza.

    CLAUSULA 2.-

    La presente Póliza se basa en las declaraciones hechas por el Asegurado en su solicitud y en cualquier otra declaración escrita relacionada con la Póliza, las cuales serán parte integrante de ésta, en la medida que hayan sido aceptadas por la Compañía.

    CLAUSULA 3.-

    Cualquier modificación a esta Póliza deberá hacerse por escrito, mediante anexos firmados y sellados por la Compañía y el Asegurado. Los anexos prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales.

    CLAUSULA 4.-

    Los riesgos que asume La Compañía para esta Póliza comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que ella haya recibido el valor de la prima estipulada en el Cuadro de la Póliza, lo que deberá acreditarse por medio de un recibo impreso, que para tal efecto utiliza la Compañía, firmado por un representante de ésta o por un intermediario debidamente autorizado.

    (Negrillas de este Sentenciador Superior)

    Asimismo, es menester indicar que en materia de seguros, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece unos principios de interpretación del contrato, en los siguientes términos:

    Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

  5. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  6. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

  7. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  8. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

  9. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

    (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

    En aplicación del precedente dispositivo, se observa que en el presente caso se presume que la póliza fue contratada de buena fe, y las relaciones que se derivan de la misma se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y en tal sentido es importante destacar que esta Ley establece que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado, ello en virtud de constituir los hechos de las partes la mejor explicación de la intención de las mismas, al tiempo de celebrarse la convención.

    Producto de lo cual, al establecerse en la cláusula segunda de las condiciones

    generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, que la póliza suscrita entre las partes interactuantes en la presente causa, se basa en las declaraciones realizadas por el asegurado en su solicitud y en cualquier otra declaración escrita relacionada con la póliza, que haya sido aceptadas por la demandada, determina este Sentenciador Superior, que para poderse suscribir la misma, la empresa aseguradora debió verificar previamente la documentación necesaria a los efectos de determinar que la mercancía asegurada pertenece en propiedad a la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., momento en el cual no opuso impedimento alguno, conforme se desprende de autos, consecuencialmente, colige quien hoy decide que debe cumplir la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, la obligación establecida en la cláusula primera, vale decir, indemnizar a la sociedad de comercio actora, hasta la suma aplicable indicada como límite en el Cuadro de la Póliza, por la pérdida sufrida a consecuencia de los riesgos cubiertos, en las Condiciones Particulares y sus anexos, con sujeción a los términos y demás condiciones de dicha Póliza, específicamente por el robo del que fue objeto en la mercancía asegurada, por cuanto de conformidad con la cláusula cuarta, los riesgos que asume la Aseguradora comienzan a correr por su cuenta desde el momento en que ella haya recibido el valor de la prima estipulada en el Cuadro de la Póliza, lo cual fue acreditado en autos (folio 42 de la pieza I del expediente). Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, precisa este Juzgador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valor cada caso concreto, que no obstante a haber sido alegado por la accionante que le fue robada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.436.213.350,oo), actualmente equivalente de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.436.213,35), y a pesar de haberse estipulado en la Póliza Seguro Dorada de Industria y Comercio, suscrita por las partes interactuantes en la presente causa, como monto asegurado por concepto de mercancía, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), la cual debía indemnizarse en caso de robo, se condena a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, a pagar, a la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), hoy día TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), por cuanto fue éste el monto solicitado por la sociedad mercantil actora en su escrito libelar, pues lo contrario implicaría incurrir en el vicio de ultrapetita. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 19 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta al deducible del veinte por ciento (20%) alegado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el cual estima debe ser aplicado en la presente causa, colige este Sentenciador Superior, que a pesar de haber sido establecido el mismo en el Cuadro de Póliza Seguro Dorada de Industria y Comercio, no se expresan en las condiciones generales ni particulares de dicha póliza, los motivos que conllevan a su aplicación, lo que permitiría conocer que el mismo es de lícita procedencia, derivado de lo cual, ante tal indeterminación, en razón de ser el deducible una sanción que se aplica al asegurado, y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia del deducible solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Aunadamente, este operador de justicia declara improcedente la pretensión de pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), hoy día TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), por concepto del empobrecimiento sufrido por la actora -según su dicho- y el enriquecimiento en el que incurrió -según afirma la accionante- la demandada, con los intereses generados por dicho monto y la indexación del mismo, debido a que ya le fue concedida la indexación o ajuste del valor monetario de la mercancía asegurada y producto de haber tenido que demostrar la demandante el segundo hecho afirmado, lo cual no quedó demostrado en autos. Asimismo, se declara la improcedencia de los intereses exigidos por la parte actora al cuarenta por ciento (40%) anual, por cuanto dicha pretensión no tiene asidero jurídico, máxime que el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del contrato de Seguros, se refiere al pago de la indemnización por parte de la aseguradora sin preverse en dicha norma, pago por concepto de intereses moratorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Producto de lo cual, al no haber otorgado este Tribunal de Alzada todas las peticiones efectuadas por la parte demandante en su escrito libelar, resulta acertado en derecho, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, así como también, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, producto de no haberse producido un vencimiento total por parte de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    En otra perspectiva, puntualiza este Tribunal ad-quem, que no se produjo en el presente juicio, vulneración de la legalidad ni de la constitucionalidad, por cuanto no era impretermitible para el Jugador a-quo, notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de hacer de su conocimiento las presuntas irregularidades presentadas en las facturas fundantes de la pretensión de la actora, por cuanto las mismas fueron desestimadas en juicio y dicho aspecto no formaba parte del thema decidendum; del mismo modo, no era ineludible la notificación del Ministerio Público, ya que reposa en actas las actuaciones realizadas por ante ese organismo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, precisa este Tribunal de Alzada que el thema decidendum sometido a su consideración, consistió en determinar la procedencia o improcedencia del cumplimiento del contrato de seguros suscrito por las sociedades mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS y AMERICAN FOOD, C.A., por tal motivo, era superfluo a juicio de este Juzgador Superior, analizar de donde provinieron los fondos con los cuales adquirió la demandante, la mercancía asegurada, todo lo cual implicaría una extralimitación en las funciones jurisdiccionales conferidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, y habiendo demostrado la parte actora, la suscripción del contrato de seguro, instrumento fundante de su pretensión, el pago de la prima y la denuncia del robo del cual fue objeto, y no habiendo demostrado la demandada la causa por la cual se eximió de pagar la indemnización, vale decir, la falsedad de la factura N° A-0036 y de la nota de entrega N° A-0036, es determinante para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2012, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, verificado de oficio por este Juzgador Superior, asimismo, resulta determinante declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil demandada, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, por intermedio de su apoderado judicial J.J.M.Y., contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 15 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, verificado de oficio por este suscrito jurisdiccional.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, producto de no haber sido otorgado todo lo peticionado por la actora en el escrito libelar, en tal sentido, SE ORDENA a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, pagar a la sociedad de comercio AMERICAN FOOD, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), actualmente TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), actualmente TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 19 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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