Decisión nº 2209 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2209

FECHA 05/03/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156°

Asunto: AP41-U-2014-000124

Vistos

con informes de las partes

En fecha 24 de febrero de 2010, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico por los abogados J.A.M.B., M.A.R., A.P.S. y Nailliw A.F., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 6.056.019, 7.370.639, 14.876.652 y 17.554.314, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 26.174, 26.825, 91.079 y 138.148 en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AMERICAN AIRLINES, INC.”, sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-00253766-3, contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0116 de fecha 26 de Febrero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0052/0184, del 5 de Agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas, y se confirma la Planillas de Pago Nº 1094376162, a través de la cual impone la sanción por la cantidad total de Treinta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.250,00), por concepto de multa en materia de Aduanas.

El 03 de abril de 2014, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 08 de abril de 2014, éste Órgano Jurisdiccional le dió entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000124, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la recurrente “AMERICAN AIRLINES, INC.”,..

Así, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la recurrente “AMERICAN AIRLINES, INC” y el Procurador General de la República y fueron notificados en fechas 23/04/2014, 29/04/2014, 30/04/2014 y 24/04/2014, respectivamente, siendo consignadas fechas 05/05/2014, 05/05/2014, 08/05/2014 y 30/05/2014.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 149/2014 de fecha 02 de julio de 2014, éste Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 16/07/2014 el Abogado S.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.596, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual consigna copia simple de documento poder que acredita su representación, a los fines que sea agregado al expediente.

En fecha 18 de septiembre de 2014, la Abogada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicita se prescinda del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto negando la solicitud de prescindir del lapso probatorio establecido en el Articulo 158 del Código Orgánico Tributario y establece que la causa de continuar su curso normal.

Mediante diligencia de fecha 22/10/2014 la Abogada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 30 de julio de 2014 hasta la presente fecha.

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En fecha 30 de octubre de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 211/2014, se efectuó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2014 fecha que fue consignado en autos el oficio 386/2014 librado al ciudadano Procurador General de la República, hasta la fecha en la fue solicitado por la Apoderada Judicial de la recurrente.

A través de diligencia de fecha 22 de enero del 2015, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Abogado V.G.R., actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 23 de enero de 2015, éste Tribunal dejó constancia que vistos los escritos de informes presentados en fecha 22 de enero del 2015, uno, por el Abogado V.G., actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, y el otro por el Abogado O.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.596, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ordena agregar los autos el referido documento y de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario las partes podrán presentar las observaciones dentro de los (08) días siguientes.

A través de diligencia de fecha 04 de febrero del 2015, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Abogado O.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.596, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de observación a los informes constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 06 de febrero de 2015 éste Tribunal dejó constancia que dijo visto el escrito de observaciones ordena agregar a los autos el referido escrito.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0116 de fecha 26 de Febrero de 2014, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0052/0184, del 5 de Agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas, y se confirma la Planillas de Pago Nº 1094376162, a través de la cual impone la sanción por la cantidad total de Treinta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.250,00), por concepto de multa en materia de Aduanas.

Motivado con la disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 24 de febrero de 2010, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico, por el Apoderado Judicial de la recurrente.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Apoderado judicial de la recurrente “AMERICAN AIRLINES, INC.”, señala en su escrito recursivo lo siguiente:

(i) De la prescripción de la multa impuesta.

Al respecto alega que “…Una detenida lectura del acto administrativo de efectos particulares impugnado permite constatar que entre la fecha del supuesto ilícito y la fecha en la que se le impuso la multa a American, trascurrieron prácticamente veintitrés meses (23), esto es, casi dos años…” (Subrayado y negrillas propios de la cita).

Que “… La fecha en que, a tenor del acto, se habría cometido el supuesto ilícito fue el 13 de febrero del 2008. La fecha, empero, en la cual se impuso la multa a mi representada fue el día 15 de febrero del 2010. Desde la fecha, pues, del supuesto ilícito hasta la fecha de la notificación de la sanción, trascurrieron exactamente 23 meses y 2 días…”(Subrayado y negrillas propios de la cita).

Que “…Este lapso debe ser analizado a la luz del ordinal 4º del artículo 112 del Código Penal, a tenor del cual las penas de multa ‘…que excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…’ prescriben’…al año’…”( Negrillas propias de la cita).

Que “…Es menester acotar que la n.d.C.P. invocada supra resulta aplicable a las multas impugnadas, porque ni la Ley Orgánica de Aduanas, ni el Código Orgánico Tributario regulan la prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas por la supuesta infracción de deberes formales en materia aduanera. Nótese que la prescripción a la que aquí nos referimos, no es la de acción, sino la prescripción de la pena, la cual se refiere al transcurso del tiempo después de haber sido impuesta de manera definitiva (ARZOLA, ALEJANDRO, Cátedra de Derecho Penal, Italgráfica, 2000, p. 423)…” (Subrayado y negrillas propios de la cita).

Igualmente alega que “…Por su parte el Código Orgánico Tributario excluye expresamente en su artículo 79, la aplicación a la materia aduanera de cualquiera de sus normas relativas a ilícitos tributarios. Y establece que ‘a falta de disposiciones especiales de este Titulo, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario…”(Subrayado y negrillas propios de la cita).

Que “…Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente que sea declarada la prescripción de las multas contenidas en todos y cada uno de los actos recurridos…” (Negrillas propias de la cita).

(ii) Nulidad, por ilegalidad del acto administrativo impugnado, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

Al respecto alega que “…Cuando la Administración aplica o interpreta de manera errada las normas administrativas, distorsionando su alcance o contenido, incurre, como lo recuerda de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia patria y la doctrina, en el vicio de falso supuesto de Derecho…”

Que “…Respecto a los efectos de este vicio, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ‘el falso supuesto…nulidad absoluta’ (Caso: L.A.V., dictado, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2001 y Caso: Nutricría, C.A, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 29 de junio de 2000). En propósito, invocamos también el criterio de la ‘Teoría Integral de la Causa’, que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo ha empleado en diversas decisiones ( Caso: FIVENEZ, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Caso: Corp. Banca vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) para declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos viciados de ‘falso supuesto’…” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

Que “…No obstante lo anterior, el hecho invocado por el acto es la supuesta no consignación de la documentación requerida mediante el acta arriba identificada. Resulta claro que existe una distancia insalvable entre la no consignación de un documento y la posibilidad de calificar ese hecho como una conducta que tenia por objeto retrasar o impedir el ejercicio de una potestad aduanera. Máxime cuando American, según lo descrito por el propio acto impugnado, ningún plazo se le dio para recabar y consignar la documentación exigida. El mismo día que se levantó el acta de requerimiento, se levantó de hecho, con una numeración continua, una segunda acta dejando constancia del supuesto incumplimiento de American.…” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

Que “…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se declare la nulidad del acto impugnado. Sin embargo, para la hipótesis -negada- que los anteriores razonamientos y petitorio sean desestimados por esa Administración Tributaria, invocamos, de manera subsidiaria, los argumentos siguientes…” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

(iii) Nulidad, por ilegalidad del acto administrativo impugnado, por su defectuosa motivación.

Alega al respecto que “…La motivación del acto es considerada como uno de los requisitos esenciales. Ello porque la falta o deficiente motivación ésta directamente relacionada con el derecho constitucional a la defensa…” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

Que “…La defectuosa motivación impide que el particular pueda conocer las verdaderas razones tomadas en consideración por la Administración. Ese impedimento se traduce en una obvia imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa. ¿Como defenderse de algo cuyos motivos no se conocen porque no se expresan o se expresan de manera precaria? La defensa, entendida como derecho constitucional, aplicable al procedimiento administrativo debe permitir alegar en contra de los argumentos del acto. La única forma de contraargumentar es conociendo los argumentos de la Administración…” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

Que “…Si bien la mencionada resolución hace referencia a las disposiciones legales que según el criterio del órgano decisor pudieren ser aplicadas al caso, en ningún momento menciona los hechos o las razones que llevaron a que esa situación fuera tipificada en las bases legales allí trascritas. La Administración omitió expresar el proceso de evaluación y raciocinio por el cual tuvo que pasar para llegar a la conclusión de imponer una sanción, ocasionando de ese modo una desinformación que impide la correcta interpretación del acto y la verificación del cumplimiento de los propósitos previstos por las Leyes allí contempladas…” (Negrillas propias de la cita).

Que “…Lo único que puede colegirse del acto es que American supuestamente habría impedido o retrasado el ejercicio de una potestad tributaria. Y eso es lo único que puede colegirse del acto, porque es lo que la norma invocada dice. Empero, la Administración al aplicar dicha norma no precisa: (i) en cuál de los dos supuestos de hechos contenidos en la norma podría subsumirse la conducta de American, impedimento o retraso; (ii) pero tampoco se precisa cuál potestad aduanera supuestamente se impidió o retraso (sic); y (iii) menos aún se precisa o hace mención a cómo American habría impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera…” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

Que “…nos encontramos con que la Resolución de multa objeto del presente recurso carece de la exposición de las razones que llevaron a la Administración Tributaria a imponer tal desproporcionada multa, argumentar en contra de dicho supuesto, tomando en consideración que las actas mediante las que se requieren los documentos y la que deja constancia de la no entrega, son del mismo día! Sería, pues, totalmente descabellado sancionar con semejante multa a un particular al que sólo se le otorgaron horas para consignar los documentos. En este contexto, nos preguntamos si podría hablarse de un retraso de horas. En fin, el anterior argumento es sólo un ejemplo de una posible interpretación, pero al desconocer American los verdaderos motivos tomados en cuenta para la expedición del acto, mal podría intentar defenderse en contra de todos los argumentos posibles o elementos que la Administración hubiera podido considerar. Las relaciones entre la Administración y los particulares están regidas por los principios de seguridad y certeza jurídica. No pueden dejarse al azar o a la adivinanza, los fundamentos de la actuación administrativa…” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

(iv) Nulidad del acto por la violación del principio de proporcionalidad de la actuación administrativa.

Al respecto alega que “…La sanción aplicada a ‘American’ por la supuesta no consignación de los documentos el mismo día en que fueron requeridos, resulta a todas luces desproporcionada. A pesar de haberlo denunciado precedentemente como vicio de falso supuesto de Derecho, como quiera que el presente es un argumento subsidiario, resulta imperativo hacer referencia a los parámetros establecidos por el propio Poder Ejecutivo, al dictar, con base en la habilitación legislativa, el Decreto Ley que contiene la norma aplicada…”.(Negrillas y subrayado propias de la cita).

Que “…Para la ley la no entrega oportuna de los documentos debe ser, luego de analizados los hechos del caso en concreto, y sólo después de verificada el ilícito, la sanción es en su término medio, de 27,5 U.T. y, de haber atenuantes, podría ser de tan sólo 5 U.T…”

Finalmente alega que “…No obstante lo anterior, en una manifiesta interpretación contra cives, la Administración Tributaria decidió regirse por una norma que, amén de no ser aplicable a los hechos considerados por el acto, impone una sanción veinte veces más gravosa que la que la ley consideró para la no entrega oportuna de los documentos. En este sentido la sanción impuesta fue de 500 U.T., lo cual contrasta fuertemente con la sanción de 27,5 U.T. que, de no haber habida (sic) una entrega oportuna de documentos, se hubiese podido imponer…”

Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, por último alega que “…Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho invocadas precedentemente, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se declare con lugar el recurso contencioso-tributario interpuesto por nuestra mandante y, en consecuencia, se declare igualmente la nulidad de los actos administrativos impugnados…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Alega al respecto que “…En el contenido de la Resolución impugnada se dejó constancia que se practicó un procedimiento de Control Posterior a la actual recurrente, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, con el objeto de verificar las condiciones físicas y documentales de las instalaciones de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numerales 1 y 7 de la P.A. SNAT/2005/0864, de fecha 29 de Septiembre de 2005…”

Que “… A tales efectos se señala que se solicitó a la recurrente la documentación correspondiente a través del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0053-02, de fecha 13/02/2008, la cual no fue presentada tal como se hizo constar en el Acta de Recepción Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0053-03, de fecha 13/02/2008, en la que se observó que la documentación faltante estaba relacionada con: Autorización para operar como Almacén Temporal, Patente de Industria y Comercio, Póliza de Seguro que cubra los riesgos de incendios y robo, Permiso Sanitario Contrato de Arrendamiento, Contrato de Fianza para garantizar operaciones como Almacén Temporal, inventario actualizado de las mercancías almacenadas…”

Que “…la Administración actuante determinó la comisión de un ilícito aduanero a cargo de la actual recurrente, relacionado con el impedimento o retraso del ejercicio de la Potestad Aduanera al inobservar el deber formal que tenia como Auxiliar de la Administración Aduanera, de informar y comparecer ante la Administración Aduanera. Es por ello que ordena la imposición de la Sanción pecuniaria prevista en el ordinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en su término medio, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento, la cual fue liquidada mediante Planilla de Pago Nº 1094376162, supra identificada y también objeto de pretendida impugnación…”

  1. De la prescripción opuesta de la multa impuesta.

    Al respecto alega que “…Señalaron los representantes de la recurrente que la pena impuesta por el acto impugnado esta (sic) prescrita, por cuanto, entre el día 13 de febrero de 2008 en el cual se determinó la comisión del ilícito sancionado en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al impedimento o retraso de la potestad aduanera, y la fecha en la cual se impuso, el 15 de enero de 2010, trascurrieron exactamente 23 meses y 2 días, ello en virtud del ordinal 4º del artículo 112 del Código Penal, que indica que la penas pecuniarias que excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) prescriben en un año…”

    Que “…interpretando la normativa que regula el ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario, se destaca que el mismo sólo es aplicable en materia aduanera, de manera preferente, para regular cuatro aspectos perfectamente delimitados, los cuales son: 1) extinción de las obligaciones; 2) recursos (según la nueva Ley Orgánica de Aduanas se aplicará de manera supletoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 139); 3) determinación de intereses y 4) administración de los tributos. Siendo de aplicación supletoria para el resto de la materia, es decir, para aquellos casos que no se encuentren regulados en la Ley especial…”

    Que “… De la interpretación concatenada de las normas trascritas, queda evidenciada que la prescripción tanto para imponer sanciones pecuniarias impugnadas, como para exigir su pago, está plenamente regulada jurídicamente en el Capítulo VI De la Prescripción, del Titulo II DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, del Código Orgánico Tributario vigente. Con fundamento en esta precisión, se declara improcedente la prescripción de las multas impuestas invocada por la recurrente con base en el artículo 112 (ordinal 4º) del Código Penal por no ser aplicable en la regulación de los medios de extinción de las obligaciones tributarias de contenido aduanero. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

  2. Falso supuesto de derecho.

    Al respecto alega igualmente que “… Observa esta Alzada que aplicando la normativa y las consideraciones expuestas a los hechos infra señalados, se evidencia que todo auxiliar de la administración aduanera tiene a su cargo la obligación y el compromiso de dar cumplimiento a los requerimientos de información que pueda hacerle la misma administración. En fecha 13/02/2008, se evidencia que la actual recurrente no presentó los siguientes documentos: Autorización para operar como Almacén Temporal, Patente de Industria y Comercio, Póliza de Seguro que cubra los riesgos de incendios y robo, Permiso Sanitario, Contrato de Arrendamiento, Contrato de Fianza para garantizar operaciones como Almacén Temporal, Inventario actualizado de las mercancías almacenadas. En este sentido, a juicio de esta Alzada, esta omisión constituye un ilícito aduanero que no le permite a la Administración llevar el debido control de sus auxiliares, ni tampoco permite garantizar la actuación de los mismos en cumplimiento de la normativa que los rige, y ello se identifica con el impedimento y retraso de la Potestad aduanera que le es connatural. En este sentido, vista la comisión de esta infracción, se confirma la procedencia de la sanción impuesta de conformidad con el numeral 6 del artículo 121 de la ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.” (Negrillas propias de la cita)

  3. Nulidad del acto impugnado por ilegalidad, por su defectuosa motivación.

    Alega al respecto que “…si bien la mencionada resolución hace referencia a las disposiciones legales que según el criterio del órgano decisor pudieran ser aplicadas al caso, en ningún momento menciona los hechos o las razones que llevaron a que esa situación fuera tipificada en las bases legales allí transcritas. La Administración omitió expresar el proceso de evaluación y raciocinio por el cual tuvo que pasar para llegar a la conclusión de imponer una sanción, ocasionando a su parecer, una desinformación que impide la desinformación que impide la correcta interpretación del acto y la verificación del cumplimiento de los propósitos previstos por las leyes contempladas.”

    Se advierte que la recurrente invoca el vicio en la motivación del acto impugnado y al mismo tiempo alega que la Administración incurrió en una errada apreciación del derecho, tal como se señaló en el anterior argumento. Ahora bien, esta doble alegación implica un contrasentido argumentativo, tal como ha sido tratado por la jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada. Ello así porque resulta incongruente que la motivación de un acto sea atacada como falsa por la recurrente, cuando en principio alega que el acto no fue motivado.

    De las consideraciones precedentemente transcritas se desprende que los vicios de falso supuesto y vicios en la motivación se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su actuación; dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho. De manera que si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta la actuación de la administración, al punto de lograr argumentar que los hechos se han apreciado en forma incorrecta o que, con base en los hechos apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la Administración ha dictado un acto con vicios en su motivación…

  4. Nulidad del acto por la violación del principio de proporcionalidad de la actuación administrativa.

    Finalmente alega que “…La graduación de las penas comprendidas entre dos (02) limites, mediante la aplicación de término medio, disminuido o aumentado al máximo, de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes, es un principio clásico del Derecho Penal común, que en el ámbito del Derecho Aduanero fue consagrado en los artículos 127 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en el artículo 499 del Reglamento General de la citada Ley, cuyas trascripciones damos por reproducidas. En consecuencia, se declara improcedente la violación al principio de proporcionalidad invocada, por haberse aplicado la sanción objetiva aplicable a la omisión incurrida por la recurrente en los términos previstos por el legislador en la normativa aplicable. Así se declara…” (Negrillas propias de la cita)

    Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, por último alega que “…En el caso bajo análisis, se aprecia, que la sanción impuesta, tal como quedó determinada en la Resolución objeto del recurso, fue calculada en la proporción justa en relación con la infracción incurrida, en virtud de que la sanción impugnada es la especifica prevista en el numeral 6º del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicada en su término medio de quinientas cincuenta (550) unidades tributarias, por lo que se puede concluir que el fundamento legal no fue aplicado con extremo rigor …”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la recurrente y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente o no la prescripción de la multa impuesta la recurrente.

    ii) Si resulta procedente o no la nulidad por ilegalidad del acto administrativo, por incurrir en falso supuesto de derecho.

    iii) Si resulta procedente o no la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado por su defectuosa motivación.

    iv) Si resulta procedente o no la nulidad por la violación del principio de proporcionalidad de la actuación administrativa.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no la prescripción de las multas impuestas en relación a la figura de la prescripción, resulta oportuno señalar que ésta es un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, ésta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues ésta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente: “… La fecha en que, a tenor del acto, se habría cometido el supuesto ilícito fue el 13 de febrero del 2008. La fecha, empero, en la cual se impuso la multa a mi representada fue el día 15 de febrero del 2010. Desde la fecha, pues, del supuesto ilícito hasta la fecha de la notificación de la sanción, trascurrieron exactamente 23 meses y 2 días…”(Subrayado y negrillas propios de la cita).

    Ahora bien, observa éste Tribunal que la Resolución Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0052/0184, del 5 de Agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas, notificada el 15 de febrero de 2010 a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, se pasará a.l.d. establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y su reglamento en virtud de que estos constituyen la ley especial en la materia aduanera, igualmente, el Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, en virtud de que para la fecha en la cual fue efectuada la verificación física y documental fue el 13 de febrero del año 2008, según consta en el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GCA/2008-PA-0052, de fecha 12 de febrero de 2008.

    Al respecto resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 1, 39, 55, 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 1.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas de ellos

    Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican con carácter supletorio

    Artículo 39- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    2. Compensación.

    3. Confusión.

    4. Remisión.

    5. Declaratoria de Incobrabilidad

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    Parágrafo Único.- Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen

    .

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 56, ut supra trascrito.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

    (…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

    .

    De la revisión exhaustiva del expediente, se puede evidenciar que el acto impugnado Resolución Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0052/0184, del 5 de Agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas, emitió Planilla de Pago Nº 1094376162, a través de la cual impone la sanción por la cantidad total de Treinta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.250,00) equivalente a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias por concepto de incumplimiento de los deberes formales según las disposiciones establecidas en el numeral 6º del artículo 121 la Ley Orgánica de Aduanas, en efecto se evidencia en la Resolución impugnada por la recurrente, que se dejó plena constancia que se practicó un procedimiento de Control Aduanero, verificando las condiciones físicas y documentales de las instalaciones, donde se solicitó a la contribuyente la documentación correspondiente a través del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0053-02, de fecha 13/02/2008, notificada la contribuyente en fecha 15 de enero del año 2010, según consta en el expediente judicial desde los folios noventa y cinco (95) hasta el noventa y ocho (98) ambos inclusive. Este Tribunal observa que desde la fecha en la cual se cometió el ilícito (13/02/2008) hasta la fecha (15/01/2010) en la cual se notificó de la imposición de la referida, no transcurre un lapso de tiempo igual o equivalente a las disposiciones que rigen la prescripción en la materia especial de Aduanas, Ley Orgánica de Aduanas 1999, o las establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, siendo que en ninguna de las normas se configura una prescripción menor de cuatro (04) años y que en efecto según lo establecido en el primer aparte del artículo 1 del Código Orgánico Tributario 2001, “Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican con carácter supletorio”, (Subrayado del Tribunal) y según lo establece igualmente el Parágrafo Primero del artículo 39, “La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título”, es decir, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 55 del prenombrado Código Orgánico Tributario como norma supletoria para la prescripción y no el Código Penal como lo alega la contribuyente en su escrito recursivo. En consecuencia se desestima el referido alegato. Así se declara.

    En relación al segundo y tercer aspecto controvertidos invocados por parte de la representación de la contribuyente accionante referente al vicio de falso supuesto de derecho y la defectuosa motivación, éste Tribunal considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Así en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado lo siguiente al respecto:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Así bien, la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121 numeral 6 establece la sanción por incumplimiento de las obligaciones, deberes formales por parte de los auxiliares de Administración Aduanera, por lo que en uso de la potestad tributaria la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas, mediante la P.A. SNAT/INA/GCA/2008-PA 0053 de fecha 12 de febrero 2008, autoriza a un funcionario para el ejercicio de las funciones de Control Aduanero al Auxiliar de la Administración AMERICAN AIRLINES, INC, en efecto se evidencia que según las Actas, SNAT/INA/GCA/2008/PA-0053-01, Acta de Verificación; SNAT/INA/GCA/2008/PA-0053-02, Acta de Requerimiento; SNAT/INA/GCA/2008/PA-0053-03, Acta de Recepción todas de fecha 13/02/2008, dejando plena constancia que se practicó un procedimiento de Control Aduanero, verificando las condiciones físicas y documentales de las instalaciones, a tales efectos se señala que se solicitó a la contribuyente la documentación correspondiente a través del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0053-02 de fecha 13/02/2008, que corre inserta en el expediente judicial desde los folios trece (13) al dieciséis (16), se puede observar que el funcionario a cargo del procedimiento deja constancia mediante una nota en el Acta que establece lo siguiente “el total de la documentación esta en la oficina central en Caracas y lo harán llegar a la Gerencia en fecha 22-02-08”, y según el informe SNAT/INA/GCA/2008/PA de fecha 02 de Julio de 2009, en sus observaciones señala que “ …En fecha 13 de Febrero de 2008, se le concedió un plazo de 10 días hábiles para consignar el resto de la documentación y hasta la fecha 27 de febrero no se ha recibido en esta Gerencia la misma. Entre la documentación faltante, podemos señalar: Autorización para operar como Almacén Temporal, Patente de Industria y Comercio, Póliza de Seguro que cubra los riesgos de incendio y robo, Permiso Sanitario, Contrato de Arrendamiento, Contrato de fianza para garantizar las operaciones como Almacén Temporal, Inventario actualizado de las mercancías almacenadas…”, evidenciándose del análisis de las Actas que conforman el expediente judicial que la contribuyente no presentó la documentación requerida por la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas, a pesar que se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, lo que constituye un ilícito formal relacionado con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria, como consta en las Actas antes señaladas, por lo que la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas procede a elaborar la Resolución Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0052/0184, del 5 de Agosto de 2008, emitiendo la Planillas de Pago Nº 1094376162, a través de la cual impone la sanción por la cantidad total de Treinta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.250,00) equivalente a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias, que obedece al incumplimiento de los deberes formales que dan origen a la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6º del artículo 121 la Ley Orgánica de Aduanas, en este mismo sentido, se evidencia que la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas expresó las razones de hecho y fundamentos de derecho que sustentan la Decisión Administrativa recurridas por la contribuyente, que le garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente, es necesario resaltar que el requisito formal de la motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa, permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa como el control de la legalidad. Entre otras cosas, dicho acto impugnado le indicó a la contribuyente del recurso a ejercer, así como los plazos ante los cuales, puede interponer el recurso contencioso tributario, en caso de inconformidad con el contenido de la Resolución.

    De manera pues, que conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de motivación defectuosa expuesto por la representación de la contribuyente, dando así cumplimiento el acto administrativo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte advierte este órgano jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursivo, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que resulta improcedente los alegatos expresados por el apoderado judicial de la contribuyente, en cuanto al falso supuesto de derecho y la inmotivación, de la Resolución impugnada. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, éste Tribunal pasará a pronunciarse sobre el alegato presentado por la contribuyente por la violación del principio de proporcionalidad de la actuación administrativa, debe señalar que el principio de proporcionalidad, se encuentra íntimamente ligado al principio de la Capacidad Contributiva y de la No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando el pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

    Así mismo, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: C.M. C.A. y otros).

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta, lo siguiente:

    Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta M.I. ha establecido:

    '(…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

    (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011)

    Ahora bien, se observa que la recurrente sólo baso sus afirmación en señalar que: “…Para la ley la no entrega oportuna de los documentos debe ser, luego de analizados los hechos del caso en concreto, y sólo después de verificada el ilícito, la sanción es en su término medio, de 27,5 U.T. y, de haber atenuantes, podría ser de tan sólo 5 U.T…”. Evidenciada la procedencia de la sanción objeto de la presente impugnación, es de observar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la sanción impuesta en la Resolución Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0052/0184, del 5 de Agosto de 2008, por la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas emitiendo la Planillas de Pago Nº 1094376162, a través de la cual impone la sanción por la cantidad total de Treinta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.250,00) equivalente a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias, fué calculada en una proporción media a la establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo ésta aplicable con un mínimo y un máximo con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T) respectivamente, observándose que en el caso que nos ocupa no se aplicó la norma con el máximo rigor, de allí que la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas aplicó la sanción en el término medio y no evidenciándose alegato alguno por parte de la recurrente sobre las circunstancias atenuantes que modificasen la pena , éste Tribunal desestima el alegato de nulidad del acto por violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “AMERICAN AIRLINES, INC.”, En consecuencia:

  5. Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR /DRAAT /2014-0116 de fecha 26 de Febrero de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente “AMERICAN AIRLINES, INC.,” de una cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectué el cumplimiento voluntario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

    Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto: AP41-U-2014-000124

    RIJS/YMBA/Ng

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