Decisión nº 1903 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2011

201º y 152º

Asunto: AP41-U-2010-000491 Sentencia No.1903

Vistos

los informes del Recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales de derecho J.A. MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA, A.P.S. y NAILLIW ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.056.019, 7.730.639, 14.876.652, 17.554.314, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas números 26.174, 26.825, 91.079, y 138.148, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., Sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el No. 1, Tomo 23-A-Sgdo., procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0228, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma todas las Resoluciones de Multas dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía que a continuación se detallan:

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009648, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009629, ambas de fecha 09 de noviembre de 2006.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010533, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010534, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010535, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010537, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010538, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010539, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010540, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010541, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010542, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010548, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010550, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010551, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010553, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010554, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010555, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010556, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010557, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010560, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010561, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010559, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010664, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010635, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010636, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010637, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010639, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010653, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010654, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010655, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010656, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010658 SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010659, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010660, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010661, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010662, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010663, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010672, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010673, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010699, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010700, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010701, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010702, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010703, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010704, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010705, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009628, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009630, ambas de fecha 09-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009835, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009867, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009908, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009909, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009911, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009915, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009920, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009922, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009933, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009934, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009935, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009937, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009785, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009788, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-0099791, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009794, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009825, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009826, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009831, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009841, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009842, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009845, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009847, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009856, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009857, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009859, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009860, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009861, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009862, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009863, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009921, todas de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010612, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010613, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010614, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010615, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010616, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010618, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010619, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010620, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010621, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010622, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010623, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010624, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010625, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010626, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010627, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010629, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010630, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010631, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010633, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010634, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010640, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010641, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010642, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010643, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010651, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009796, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009797, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009798, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009789, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009784, todas de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009600, de fecha 09-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010629, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010628, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010632, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010638, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009910, de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010611, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010671, ambas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009786, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009912, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009913, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009914, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009923, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009924, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009926, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009927, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009787, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009834, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009839, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009840, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009848, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009849, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009850, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009851, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009852, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009853, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009858, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009864, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009865, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009866, todas de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010543, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010549, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009925, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009928, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009929, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009930, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009931, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009932, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009936, todas de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010536, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010617, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010644, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010645, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010646, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010647, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010648, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010649, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010650, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-0106666, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010667, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010668, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010674, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010675, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010676, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010677, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010683, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009790, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009792, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009795, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009823, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009824, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009827, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009828, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009830, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009832, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009833, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009836, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009837, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009838, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009843, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009844, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009846, todas de fecha 10-11-06.

Dichas multas tuvieron su origen en el registro extemporáneo de los manifiestos de carga de la empresa recurrente en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), correspondiente a la llegada de los diferentes vuelos al Aeropuerto Internacional S.B.. Cada multa fue emitida por la cantidad de (Bs. 924.000,00) (Bs. F 924,00) siendo que las mismas ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 166.320.000,00) equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 166.320,00).

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2010. La Unidad me mencionada remitió a este Despacho Judicial el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido el mismo día.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2010-000491. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Admisible el presente Recurso.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas comparecieron únicamente los representantes judiciales del recurrente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante dos (2) folios útiles, a tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente comparecieron los representantes judiciales del Recurrente, para consignar escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles, para tales fines. Igualmente, este Tribunal deja constancia que el escrito de informes presentados por la Representación del Fisco Nacional fueron consignados extemporáneamente dejándose saber mediante auto de fecha 20 de julio de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto donde vistos los informes consignados por los representantes judiciales del Recurrente no hay lugar al lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Como Punto Previo, esgrimieron el Defecto en la Notificación del Acto Recurrido, por cuanto fue notificado defectuosamente a la recurrente en fecha 24 de agosto de 2010. Notificación que efectivamente es defectuosa porque no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no se indicó el recurso procedente contra del acto notificado, no se indicó cual era la autoridad ante la cual debía interponerse dicho recurso, ni se indicó los términos para interponerlo. Es decir, que no lleno ninguno de los extremos exigidos por la norma legal citada, por lo tanto, la notificación no produce ningún efecto ya que así lo dispone el artículo 74 eiusdem.

Como Punto Previo II, los representantes judiciales realizaron una Breve Reseña de los Antecedentes, que dieron origen a la interposición del presente recurso, en el que señalaron lo siguiente:

-El presente recurso está dirigido en contra de un acto administrativo de efectos particulares que confirmó otros 180 actos previos, mediante los cuales la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía impuso igual cantidad de sanciones, por la supuesta y negada violación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.353, extraordinario del 17 de junio de 1999.

-Que se le impuso a la recurrente de 727 multas impuestas con base en la misma norma y por un único hecho reiterativo.

-Que la recurrente entendió que al considerarse como una operadora de transporte, podía presentar dicho manifiesto hasta el día hábil siguiente. Que al entender esto, la recurrente había venido durante muchos años obrando día a día de manera sistemática, rutinaria y constante dando fiel cumplimiento a esa normativa.

-Que arbitrariamente la Administración Aduanera cambió de criterio, ya que está de manera sorpresiva y retroactiva pasó a entender que la contribuyente debió ser considerada desde entonces como empresa porteadora y que, por lo tanto, al encuadrar dentro del primer supuesto de la norma, tenía el deber de presentar los manifiestos de carga el mismo día de arribo de las aeronaves.

-Que la Administración Tributaria procedió a expedir las primeras 325 multas –impugnadas por recursos administrativos previos- por la presentación de igual cantidad de manifiestos de carga dentro del primer día hábil posterior al del arribo de la aeronave.

-Que la actuación de la contribuyente se encuentra amparada por el in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo que la recurrente cumplió de manera sistemática, rutinaria y constante durante esos largos años; artículo que ahora la Administración Tributaria, de manera sorpresiva y sobrevenida, dijo que no aplicaba al presente caso.

-Que la recurrente fue obrando día a día de esa manera durante mucho más de los tres últimos años, sobre lo que versaron las sanciones, en la creencia que como transportista, respetaba la norma mencionada, la Administración Tributaria jamás objeto esa conducta sistemática, rutinaria y constante. Siendo que la Administración guardó silencio largo tiempo y dejó que AMERICAN presentara 727 manifiestos de carga para luego, sorpresivamente y con prescindencia total y absoluta de procedimiento previo, imponer, a diestra y siniestra, sanciones por cada una de esas supuestas violaciones del deber formal apuntado.

-Que la presentación de los manifiestos de carga el día hábil siguiente, que con el silencio la Administración no cuestionó, no generaba para ésta ninguna ventaja económica.

Del Capitulo I, referido a la nulidad de la resolución impugnada por la incompetencia temporal del órgano. La nulidad por ilegalidad, por la violación del artículo 255 del Código Orgánico Tributario. Arguyeron los representantes judiciales del recurrente, que la Administración Tributaria contaba con 60 días continuos a partir del cierre del lapso probatorio o del auto que declare no abrir la causa a prueba. Que el auto de admisión fue expedido el día 16 de febrero de 2009, esto fue, casi un año después de interpuesto el recurso y no dentro de los tres días hábiles que ordenó el Código Orgánico Tributario en el artículo 249. Que la presente causa no se abrió a pruebas, siendo que la Administración incumplió con todos y cada uno de los lapsos. Que la consecuencia de no expedir la Resolución que pone fin al procedimiento de segundo grado iniciado con la interposición del recurso jerárquico, es el silencio administrativo negativo, lo que a su vez, habida consideración de la interposición del recurso contencioso subsidiario, desencadena el deber de ka Administración de remitir, de inmediato, el asunto a postribunales competentes. Que al decidir el asunto tardíamente, esto es, más de dos años después que se interpuso el recurso la Administración Tributaria vició de nulidad por ilegalidad la Resolución, por la violación directa y flagrante de la prohibición allí establecida. Por lo tanto, la Administración Tributaria transcurrido el lapso para decidir, perdió su competencia (temporal) ope legis, y no le quedaba más alternativa que remitir el asunto a los Tribunales competentes. Siendo solicitada en virtud de lo antes expuesto la nulidad de la resolución recurrida.

En el Capitulo II, relacionado a la Prescripción de las sanciones cuyo pago exige el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esgrimieron la representación judicial del recurrente que en la resolución impugnada se puede constatar que entre la fecha de comisión de los supuestos ilícitos, la fecha de expedición de cada una de las multas y la fecha de notificación de éstas transcurrieron varios años. Que como ejemplo inicial la resolución sancionadora distinguida con los números y letras SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009630. Que la sanción fue notificada por AMERICAN el día 25 de marzo de 2008, pero fue expedida el 10 de noviembre de 2006, para sancionar la supuesta infracción de un deber formal de fecha 23 de enero de 2006, pues entre la fecha del supuesto ilícito y la supuesta fecha de notificación del acto transcurrieron más de dos (2) años.

Mencionó el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario y dejó sentado que por tratarse de un ilícito en materia aduanera, por lo tanto, no puede aplicarse el artículo 55 del mencionado Código, el criterio de la prescripción. Que por cuanto la Ley Orgánica de Aduanas nada dispone sobre la prescripción de ilícitos administrativos contenidos en ellas, han de aplicarse las regulaciones de la norma penal, es decir, analizarse el contenido del artículo 108, numeral 4 del Código Penal, la cual la acción para sancionar los ilícitos prescribe por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Que las sanciones que fueron confirmadas mediante la Resolución impugnada, fueron notificadas a la recurrente el 25 de marzo de 2008. Que la multa que sancionó los hechos más antiguos entre las 180 multas impuestas es la distinguida con los números y letras SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009630, de fecha 10 de noviembre de 2006, que se refirió al manifiesto de carga presentado el día 23 de enero de 2006. Que la multa más reciente de ese lote es la distinguida con los números y letras SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009824, de fecha 9 de noviembre de 2006, que se refirió al manifiesto de carga presentado el día 1 de septiembre de 2006.

Siendo que desde la fecha en que tuvieron lugar cada uno de los hechos que dieron lugar a la imposición de las sanciones y el momento en que la recurrente fue notificada de las mismas transcurrieron, con creces, más de los tres (3) meses a los que hizo mención la norma invocada, y considerando que las multas impuestas son inferiores a 150 U.T., las sanciones ilegalmente impuestas se hallaban, todas y cada una de ellas prescritas. Que en ningún momento alegó la prescripción de la obligación tributaria y ello por una simple y sencilla razón el presente caso no versó sobre el pago de ningún tributo; el presente caso versó sobre el supuesto –y negado- incumplimiento de un deber formal, por lo tanto en el presente caso no existió ninguna obligación pecuniaria tributaria.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitaron respetuosamente que sea declarada la prescripción de las multas contenidas en todos y cada uno de los actos confirmados por la resolución recurrida y en consecuencia, sea ésta también declarada nula.

En el Capitulo III, referido a la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución impugnada, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento de primer grado. La violación del principio contradictorio. Los representantes judiciales comenzaron señalando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por la naturaleza de las cosas, es antes de que se imponga la sanción que debió concedérsele al imputado el derecho a ser oído, el derecho a defenderse. Igualmente señaló lo dispuesto en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, donde indicó que ninguna de las multas confirmadas por la Resolución impugnada estuvo precedida del Acta ordenada por el mencionado artículo 500. Que de hecho no medió ninguna actuación previa a la imposición de sanciones, la Administración Tributaria hizo caso omiso de una norma especial contenida en el propio reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que obliga a levantar el acta, para, de manera arbitraria y voluntarista, desaplicar una norma reglamentaria de carácter especial.

Que en la resolución que confirmó las sanciones inicialmente impuestas e impugnadas por el presente recurso, se consideró que no era motivo para declarar la nulidad de los actos impugnados, razón por la que consideró el recurrente que se le fueron violados flagrantemente derechos y garantías constitucionales consagrados en los numerales 1 y 3 del citado artículo.

Que el acta mencionada en el artículo 500 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas nunca fue expedida, por lo tanto, se violentó dicha norma, tanto así que no hubo absolutamente ningún acto de trámite previo a las multas, es decir, no hubo procedimiento, no hubo nada. Citó sentencia Nro. C-005/98 de la Corte Constitucional colombiana, como derecho comparado y la Nro. 80 del 1 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sancionó de nulidad absoluta e insanable los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Pues se trató de una nulidad que no resulta convalidable, por lo que el acto administrativo que pretenda subsanar dicho vicio o desconocerlo, arrastra el vicio, siendo también nulo. Siendo solicitada la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, así como las sanciones inicialmente impuestas y las planillas de liquidación expedidas con base en estas últimas.

En el Capitulo IV, del súbito cambio de Criterio y la Violación de la Prohibición del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la Violación del Principio Constitucional de Irretroactividad de los Actos Estadales. Que cabe mencionar, que no es si no muchos años después que la Administración Tributaria cambió repentinamente de criterio, desconociendo sobrevenida y sorpresivamente las situaciones consolidadas bajo el amparo del in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, y decidió sancionar de forma retroactiva. Que un cambio tan repentino está expresamente vetado por el artículo 11 del Código Orgánico Tributario, tal violación a esa prohibición acarrea la nulidad del acto impugnado. Siendo que además la aplicación retroactiva de un nuevo criterio por parte de la Administración Pública vulnera el principio constitucional o garantía de irretroactividad de los actos estadales. Citó sentencia de fecha 18 de julio de 2007, del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario y la Consulta Nro. DCR-5-2045 de fecha 11 de mayo de 2007, sobre un criterio de la Administración Tributaria en cuanto a la aplicación retroactiva. Solicitó fuera declarada la nulidad de la resolución impugnada.

En el Capitulo V, relacionado a la nulidad e ilegalidad de la resolución impugnada por Violación del Principio de Razonabilidad, Eficiencia y Celeridad. Esgrimieron los apoderados del contribuyente que la Administración Tributaria tiene el deber de obrar razonablemente, que ese mandato derivó del propio principio de Estado de Derecho y de Justicia, reconocido en la Constitución en el artículo 2 y del principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público. Que la censurable inactividad de la Gerencia de la Aduana de Maiquetía también vulneró los principios de eficiencia y celeridad de la actuación administrativa, consagrados en el artículo 141 de la Constitución, artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la mencionada resolución arribó a la conclusión que no se vulneró ningún tipo de vulneración de los Principios mencionados, puesto que “si bien es cierto que de alguna manera el SIDUNEA permite, como lo señalan los impugnantes, conocer en tiempo real cuando (sic) los particulares pudieran estar incursos en algún ilícito de carácter aduanero, no es menos cierto que no hay norma alguna que consagre para la administración aduanera la obligatoriedad de liquidar al sujeto pasivo las eventuales sanciones pecuniarias de manera inmediata”. Por ello consideraron vulnerado el principio de razonabilidad o racionalidad.

Que resulta a todas luces irrazonables que la Administración teniendo conocimiento en tiempo real del momento exacto en que la recurrente presentaba los manifiestos de carga, pudiendo constatar que todos esos manifiestos se habían presentado de conformidad con lo previsto por el in fine del artículo 20 de la Ley, y que haya esperado casi tres años para luego, de manera sorpresiva imponer 727 multas prácticamente de manera simultanea, argumentando que el referido in fine no resultaba aplicable. Situación por la que solicitaron la declaratoria de nulidad por la violación de los principios de razonabilidad, efectividad y celeridad que rigen la actividad de la Administración Tributaria.

En el Capitulo VI, relacionado al Desconocimiento de la confianza legítima que asiste a AMERICAN y de la buena fe con la que obró. Señaló el recurrente que ésta obró de buena fe, por cuanto la Dirección General de Transporte Aéreo del para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones autorizó en su momento a AMERICAN, mediante los oficios distinguidos con las letras y números DTA/DACT/87/124 (15 de julio de 1987), DACT/38/255 (26 de octubre de 1988) y Resolución S/N de fecha 20 de julio de 1990, para el inicio de los “servicios regulares de transporte de pasajeros, carga y correo. Que esas habilitaciones administrativas no califican a AMERICAN como “porteador”, sino valga decirlo como “transportista”.

Que la Ley Orgánica de Aduanas no define ni que ha de entenderse por porteador ni quienes son considerados como “otros operadores de transporte”. Que no hay ningún criterio legal o reglamentario que defina con precisión los parámetros de esa distinción, pues quien es transportito y quien es porteador la ley no da respuesta. Que resulta claro que el transcurso de ese tiempo la recurrente obró de conformidad con el in fine del citado artículo 20, y sin que la Administración Tributaria objetara formalmente la conducta de AMERICAN, pues se generó la confianza para que de su conducta estuviere amoldada a la norma que sorpresivamente ahora se considerara como no aplicable.

En el Capitulo VII, concerniente a la nulidad de la resolución impugnada, por la violación del Principio de Interpretación Pro Cives y la Vulneración del Principio Favor Libertatis. Que la Administración Aduanera al calificar nueva y sobrevenidamente a AMERICAN como porteador, dicha Administración aplicó una consecuencia jurídica que se tradujo en un injusto gravamen. Que con esa nueva y sobrevenida interpretación la colocó como infractora de la norma que obliga al transportista a presentar el manifiesto de carga el mismo día del arribo de la aeronave. Que al cambiar su criterio, la Administración no sólo violó la prohibición del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino, que también dada las circunstancias del presente asunto, vulneró el principio favor libertatis, pues como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 15886 del 15 de mayo de 2000, “los derechos fundamentales deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos (favor libertatis). Resultaría inconstitucional, utilizar principios interpretativos de las leyes, para crear impedimentos o limitaciones a los derechos fundamentales”. Por lo tanto, la Administración no puede aplicar la norma más gravosa al particular, que por el contrario, la Administración Tributaria tenía el deber de aplicar la norma que menos restrinja su esfera jurídica subjetiva y afecte en la menor medida la libertad, valor superior protegido por el artículo 2 de la Constitución. Solicito fuera declarada la nulidad de la resolución recurrida.

En el Capitulo VIII, señaló la nulidad de las multas impugnadas por el Falso Supuesto de Derecho, argumentando que con fundamento en lo precedentemente expuesto, se parte entonces de la base de que AMERICAN debió ser calificada como “transportista” y no como porteadora, por lo que se arriba necesariamente a la conclusión de que la aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas fue realizada de manera errada. Tal error de calificación debería de ser censurado porque el vicia de nulidad, por falso supuesto, las sanciones impuestas y la Resolución que las confirma las cuales fueron impugnadas.

En el Capitulo IX, referido a la Nulidad de la Resolución por Incurrir en Falso Supuesto de Hecho, señalaron que han afirmado precedentemente que de acuerdo con la Resolución AMERICAN supuestamente habría presentado los manifiestos de carga el segundo o tercer día luego del arribo de las aeronaves, por lo que, según lo dispuesto en la Resolución se encontraba fuera del lapso del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la Resolución impugnada se apartó o distanció de la realidad, al sostener, sin precisar, que los manifiestos de carga fueron presentados dos o tres días luego del arribo de las aeronaves. Al no precisar la Administración Tributaria da erróneamente por sentado y asume que se trataba de dos o tres días hábiles arribando a la conclusión de la violación del citado artículo, cuando en realidad se trataba de dos o tres días continuos, esto es, realmente se trataba de un día hábil porque los manifiestos se referían a cargas arribadas viernes y sábados. Por lo tanto, resulto manifiesto que la Administración ponderó de manera errada la realidad, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho y viciando de este modo el acto administrativo impugnado en su causa.

En el Capitulo X, en cuanto a la exención de responsabilidad de AMERICAN por error de Derecho Excusable, esgrimió el recurrente lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que, señala que ésta obraba convencida de que lo hacía conforme a Derecho. Ya que, la recurrente actuó siempre plenamente convencida de su condición de pertenecer a la categoría de “demás operadores de transporte” y, con base en ese convencimiento, registraba regularmente los manifiestos de carga el día hábil posterior a la fecha de arribo del vehículo, de conformidad con el in fine de la norma del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas. Que mantuvo un mismo modo de obrar -a saber, el registro del manifiesto de carga el día después del arribo del vehículo- sin que nadie objetara la conducta que, para AMERICAN, era en todo conforme a Derecho. Por lo que, ese constante y reiterado modo de proceder la recurrente no derivó beneficio alguno.

En el Capitulo XI, referido a la Nulidad por Ilegalidad de las Planillas de Liquidación impugnadas, por falta de firma. Señaló que de la revisión efectuada de las Planillas de Liquidación que le fueron notificadas no se encuentran firmadas ninguna ya que, no cuenta con la firma del funcionario con competencia para expedirlas.

En el Capitulo XII, en cuanto a la Inconstitucional retroactividad del cómputo de las sanciones impugnadas, la nulidad de las planillas de liquidación. Esgrimió el recurrente que mediante las multas impugnadas se pretendió sancionar una conducta de la recurrente que tuvo lugar durante un lapso comprendido entre Enero de 2005 y Febrero de 2007. Que dichas multas fueron notificadas a AMERICAN en el 2008. Que durante todo ese lapso, fueron cuatro las Resoluciones que fijaron el valor de la Unidad Tributaria, a saber: a) P.N.. 0045 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.116 de fecha 27/01/2005, que fijo el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 29.400,00; b) P.N.. 0007 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.350 de fecha 04/01/2006, que fijo el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 33.600,00; c) P.N.. 0012 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.603 de fecha 12/01/2007, que fijo el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 37.632,00 y d) P.N.. 0062 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha 22/01/2008, que fijo el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 46.000,00.

Que las multas impugnadas fueron calculadas sin ningún criterio aparente de ordenación, pues un primer grupo de sanciones se calculó con base en la P.N.. 0007 de 2006, y dentro de este grupo se hallaron sanciones correspondientes a hechos acaecidos durante los años 2005, 2006 y 2007. Que por lo que respecta a todas las sanciones referentes a hechos acaecidos durante el año 2005, la referida Providencia de 2006 fue aplicada de manera retroactiva. Que por lo que respecta a todas las sanciones referentes los hechos acaecidos durante el año 2007, la misma fue aplicada de forma ultra activa, es decir, ya la Providencia con base en la que se calculó la sanción ya no se encontraba en vigencia. Por lo que ambas aplicaciones de la mencionada providencia son inconstitucionales, por lo que pidieron fuera así declarado.

Que un segundo grupo de sanciones fue calculado con base en la P.N.. 0062 de 2008, el recurrente señaló que dentro de ese grupo se hallan sanciones correspondientes a hechos acaecidos durante los años 2005 y 2006. Que la aplicación de la P.N.. 0062 de 2008 a hechos acaecidos durante los años 2005 y 2006 constituyó flagrante aplicación retroactiva. Solicitó se declare la nulidad de las Planillas de Liquidación impugnadas.

En el Capitulo XIII, concerniente a las Medidas Cautelares solicitadas, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida hasta tanto no sea resuelto el presente recurso, señalado el contribuyente sus alegaciones en cuanto al fumus boni iuris y el periculum in mora.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0228, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

• Resoluciones de Multas dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía las cuales se detallan: SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009648, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009629, ambas de fecha 09 de noviembre de 2006. SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010533, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010534, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010535, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010537, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010538, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010539, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010540, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010541, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010542, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010548, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010550, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010551, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010553, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010554, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010555, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010556, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010557, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010560, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010561, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010559, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010664, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010635, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010636, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010637, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010639, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010653, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010654, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010655, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010656, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010658 SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010659, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010660, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010661, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010662, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010663, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010672, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010673, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010699, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010700, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010701, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010702, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010703, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010704, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010705, todas de fecha 29-11-06. SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009628, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009630, ambas de fecha 09-11-06. SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009835, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009867, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009908, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009909, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009911, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009915, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009920, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009922, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009933, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009934, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009935, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009937, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009785, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009788, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-0099791, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009794, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009825, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009826, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009831, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009841, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009842, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009845, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009847, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009856, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009857, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009859, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009860, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009861, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009862, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009863, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009921, todas de fecha 10-11-06. SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010612, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010613, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010614, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010615, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010616, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010618, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010619, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010620, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010621, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010622, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010623, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010624, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010625, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010626, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010627, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010629, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010630, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010631, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010633, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010634, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010640, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010641, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010642, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010643, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010651, todas de fecha 29-11-06. SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009796, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009797, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009798, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009789, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009784, todas de fecha 10-11-06. SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009600, de fecha 09-11-06. SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010629, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010628, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010632, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010638, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009910, de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010611, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010671, ambas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009786, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009912, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009913, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009914, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009923, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009924, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009926, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009927, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009787, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009834, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009839, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009840, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009848, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009849, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009850, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009851, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009852, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009853, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009858, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009864, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009865, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009866, todas de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010543, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010549, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009925, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009928, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009929, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009930, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009931, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009932, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009936, todas de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010536, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010617, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010644, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010645, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010646, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010647, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010648, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010649, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010650, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-0106666, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010667, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010668, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010674, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010675, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010676, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010677, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010683, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009790, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009792, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009795, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009823, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009824, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009827, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009828, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009830, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009832, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009833, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009836, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009837, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009838, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009843, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009844, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009846, todas de fecha 10-11-06.

D.- Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte que únicamente comparecieron los representantes judiciales del recurrente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas el cual lo único que promovieron fue la prueba de exhibición, con el objeto de demostrar que, durante al menos los últimos cinco años la recurrente fue presentando los manifiestos de carga a los que obliga la ley al día hábil siguiente al arribo de las aeronaves, de forma sistemática, rutinaria y constante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la exhibición de los respaldos, copias y/o comprobantes de consignación de dichos manifiestos durante el período comprendido entre enero de 2005 hasta enero de 2010, documentos que se hallan en poder de la Administración Tributaria, por mandato de la Ley Orgánica de Aduanas.

E.- Informes de las Partes

Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron los apoderados judiciales del recurrente quienes consignaron escrito de informes constante de treinta y un (31) folio útiles, en el cual se desprende los mismos alegatos expuestos en el escrito recursorio. Igualmente, se deja saber que el escrito de informes presentados por la Representación del Fisco Nacional fueron consignados extemporáneamente dejándose así establecido mediante auto de fecha 20 de julio de 2011.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

La controversia planteada en el presente asunto se contrae a dilucidar la existencia de los siguientes vicios: i) defecto en la Notificación del Acto Recurrido, ii) incompetencia temporal del órgano, iii) prescripción de las sanciones, iv) prescindencia total y absoluta del procedimiento de primer grado, v) violación de la Prohibición del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vi) violación del Principio de Razonabilidad, Eficiencia y Celeridad, vii) desconocimiento de la confianza legítima y de buena fe con la que habría actuado, viii) indebida calificación jurídica de la contribuyente como “transportista” y no como porteadora, ix) nulidad de la Resolución por Incurrir en Falso Supuesto de Hecho, x) exención de responsabilidad de AMERICAN por error de Derecho Excusable, xi) ilegalidad de las Planillas de Liquidación impugnadas, por falta de firma, xii) Inconstitucional retroactividad del cómputo de las sanciones impugnadas.

En primer lugar, la recurrente alega que el Acto Recurrido fue notificado defectuosamente a la recurrente en fecha 24 de agosto de 2010, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no se indicó el recurso procedente contra del acto notificado, no se indicó cual era la autoridad ante la cual debía interponerse dicho recurso, ni se indicó los términos para interponerlo y al no llenar ninguno de los extremos exigidos por la norma legal citada, la notificación no produce ningún efecto ya que así lo dispone el artículo 74 eiusdem.

Al respecto, observa quien juzga que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

Ahora bien, advertido como fue que los actos recurridos afectaron la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular determinar sanciones por registro extemporáneo de los manifiestos de carga de la empresa recurrente en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), se considera que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Aduanera incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, vista la denuncia recursiva, se observa que en todo caso los efectos de estas notificaciones defectuosas no se traducen per sé en la nulidad absoluta de los actos impugnados, pues en atención a lo prenotado, debe observarse la magnitud del vicio denunciado y sus efectos. Es el caso que la recurrente impugnó oportunamente los actos in comento ante la autoridad competente, por lo que debe entenderse que las defectuosas notificaciones han quedado convalidadas, y por ende, mal puede declararse la nulidad absoluta de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

ii) En segundo lugar, la recurrente aduce que la Administración Tributaria contaba con 60 días continuos a partir del cierre del lapso probatorio o del auto que declare no abrir la causa a prueba, y que al haberse dictado el auto de admisión el día 16 de febrero de 2009 (casi un año después de interpuesto el recurso y no dentro de los tres días hábiles que ordenó el Código Orgánico Tributario en el artículo 249), ni haberse abierto el procedimiento de segundo grado a pruebas, mal pudo dictarse Resolución que pusiera fin al procedimiento de segundo grado iniciado con la interposición del recurso jerárquico, por haber operado el silencio administrativo negativo que, habida consideración de la interposición del recurso contencioso subsidiario, desencadena el deber de la Administración de remitir, de inmediato, el asunto a los tribunales competentes.

En base a lo anterior la recurrente denuncia la nulidad de la resolución impugnada por la incompetencia temporal del órgano, ante lo cual se estima pertinente observar el contenido de las normas cuya falta de aplicación fue denunciada (artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001), las cuales resultan del siguiente tenor:

Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

. Resaltado del Tribunal.

De las normas supra transcritas, insertas dentro del procedimiento del recurso jerárquico, previsto en el Capitulo II, del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al caso de autos, se observa que el lapso para decidir el mencionado medio de impugnación es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, o del auto que declare no abrir la causa a pruebas, vencidos los cuales debe la Administración Tributaria enviar el expediente al Tribunal competente, cuando el ejercicio de éste hubiere sido conjunto al recurso contencioso tributario.

Igualmente, previó el legislador tributario de 2001 en el artículo 255, en resguardo de los derechos de los administrados frente al actuar discrecional de la Administración Tributaria, el deber de abstención por parte de ésta de emitir un pronunciamiento denegatorio del recurso jerárquico, cuando una vez cumplido el lapso anteriormente señalado, no hubiere emitido la decisión correspondiente y el contribuyente haya elegido el ejercicio conjunto de impugnación en sede administrativa y jurisdiccional.

Circunscribiéndonos al supuesto en controversia, alega la contribuyente que en el presente caso resultaba aplicable la previsión del artículo 255, y que la Administración Tributaria no debió dictar la resolución del jerárquico, pues para la fecha en que lo hizo ya no estaba facultada al efecto, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en la ley, de allí que, por imperio del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad decisoria de ésta, como toda potestad o facultad atribuida por ley, encuentra sus límites en ella misma, no pudiendo hacerse valer discrecionalmente sino dentro de los parámetros establecidos en la legislación para su ejercicio; por tal motivo, juzga quien suscribe que en el presente caso no debía la Administración Tributaria dictar la mencionada Resolución impugnada, pues no le estaba permitido por expreso mandato del referido artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se revoca la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0228, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó todas las Resoluciones de Multas dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía detalladas precedentemente; correspondiendo a este Tribunal conocer el resto de las alegaciones de fondo presentadas contra las prenotadas Resoluciones de Multa. Y ASÍ SE DECLARA.

iii) En cuanto a la prescripción de las sanciones cuyo pago exige el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, observa este Tribunal que resulta inaplicable para tales efectos el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, conforme al cual la acción para sancionar los ilícitos prescribe por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), toda vez que de conformidad con el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario, para los tributos aduaneros “… se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio…”.

De esta manera, en lo referente a la prescripción de las sanciones recurridas, resulta perfectamente aplicable el artículo 55.2 del Código Orgánico Tributario, pudiendo evidenciar esta Juzgadora claramente que no se consumó para ninguna de las sanciones impuestas el término prescriptivo establecido en la prenotada norma legal. En consecuencia se desestima el alegato de prescripción alegado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

iv) Por lo que respecta a la denuncia de inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución impugnada, por prescindencia total y absoluta del procedimiento de primer grado, en específico, del principio contradictorio.

Observa este Tribunal que la potestad aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del SENIAT, no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional. Es por ello que forma parte integral de la potestad aduanera, la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, por lo que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

De esa forma, cuando la Gerencia de la Aduana dicta un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Es el caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924) se pronunció sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el referido fallo, la Sala Constitucional sentó que la protección al debido proceso que implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo”, quedó expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, cuando dispuso que el mismo: “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

El derecho al debido proceso ha sido entendido entonces, por la jurisprudencia, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Corolario de lo anterior es, según la Sala Constitucional del M.T. de la República, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 2 de mayo de 2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….

Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. En esta misma sentencia, se destaca que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de junio de 1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:

…Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura del estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.

En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…

.

Enfatizándose que “de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el reconocimiento en otros ordenamientos jurídicos de la existencia del principio del debido proceso como emblema del derecho a la defensa, siendo que el nuevo orden constitucional, recogió este principio en donde el derecho a la defensa comprenderá tanto la posibilidad de acceder al expediente y a impugnar la decisión como el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor”.

En un caso idéntico o similar el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de esta misma Jurisdicción, en sentencia No.1253, de fecha 30-06-2005, dejó asentado:

“… Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes el Tribunal observa que los actos administrativos recurridos, contenidos en las Resoluciones Nos. APLG/DO/UCV/03-001844, APLG/DO/UCV/03-001845 y APLG/DO/UCV/03-001846 emanadas de la Aduana Principal Marítima de La Guaira son, indiscutiblemente, actos administrativos sancionadores, ya que a través de ellos, la Gerencia de esa Oficina Aduanera impuso a la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, materializada en la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0164931 por monto de Bs. 24.420.000,00. Por ese motivo no debían ser dictados sin que, previamente, el órgano que los emite abriera un procedimiento en el cual se le informara a la Agente Naviero, cuáles eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incursa, y que, de ser ciertos, podrían acarrearle la imposición de la sanción prevista en el ordenamiento positivo; dándole igualmente la oportunidad de realizar alegatos y de presentar las pruebas que pudieran favorecerla.

De la revisión al expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira consideró que la empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., al incurrir en un error al momento de la transmisión de los datos de los documentos de transporte, causó retrasó en el ejercicio de la potestad aduanera, ocasionando de igual manera un retardo en la transmisión de la información de los demás operadores del sistema aduanero automatizado, razón por la cual era merecedora de la sanción tipificada en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas. Advierte además que el legislador al momento de promulgar la Ley Orgánica de Aduanas estableció taxativamente en su artículo 121 una serie de conductas que al ser desplegadas por los auxiliares de la Administración acarrean necesariamente la imposición de la sanción respectiva, se constata que la precitada norma no contempla un procedimiento administrativo ad hoc, que permita al órgano administrativo, entiéndase en el caso de autos Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, garantizar el derecho al debido proceso al imputado, el cual por mandato constitucional debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas como ha sido ampliamente desarrollado en párrafos precedentes.

En el caso de autos, no consta que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira haya notificado a la empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., previo a la emisión de los actos administrativos recurridos y de su accesoria planilla de liquidación de gravámenes, de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio advirtiéndole la posibilidad de que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo razonable para exponer sus pruebas y alegar sus razones, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este último aplicable supletoriamente a la materia aduanera, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, todo lo cual permite a este Órgano Jurisdiccional inferir que, en la elaboración de los actos administrativos recurridos, al haber omitido la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira notificar a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se impidió a la empresa naviera hacer uso del derecho a la defensa, aportar los medios de prueba necesarios y realizar las objeciones a que hubiere lugar, ya que un efectivo ejercicio del derecho a la defensa implica no sólo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, como simplemente alega la representación de la República en defensa del acto recurrido, sino también de probar y, en definitiva, disponer de todos los medios oportunos y pertinentes para hacer valer el derecho que se reclama.

En relación a lo que debe entenderse por un plazo razonable para el ejercicio del derecho de defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 01450 de fecha 12 de julio de 2001, ha expresado lo siguiente:

“El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto reglamentario.

“Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el numeral 1 establece que (Omissis...) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

“El numeral 3 del mismo artículo 49 Constitucional dispone que (Omissis)...“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

“En consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada Constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas interposiciones. Así se declara

.

Es así que este Órgano Jurisdiccional considera que en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado, cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa materializada en el acto administrativo sancionador, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, por cuanto ese recurso se ubica en el contexto de los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos, y la materialización de un debido proceso, y la garantía para el contribuyente de que su derecho a la defensa no resultará menoscabado, exige, necesaria y obligatoriamente, que el afectado sea llamado a participar en el procedimiento de primer grado o de formación de los actos administrativos, antes de que sea dictado el acto que ponga fin al mismo. En caso contrario, si el acto que pone fin a un procedimiento sancionatorio de primer grado es dictado sin que previamente se haya notificado al interesado, es evidente la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La circunstancia de que la Administración Aduanera haya impuesto la sanción pecuniaria, sin dar inicio al respectivo contradictorio para que la recurrente se defendiera de las imputaciones que se le hacían, sin perjuicio de transgredir lo tipificado en el artículo 49 Constitucional, violenta de igual manera el principio de transparencia que rige la actividad de la Administración Pública, consagrado en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto dicha sanción se debe interpretar que ha sido impuesta con total desconocimiento de la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, ni en la Ley Orgánica de Aduanas ni en su Reglamento se prevé un procedimiento de primer grado destinado a la imposición de las sanciones a las cuales se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. El artículo 497 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que a los efectos de la imposición de la pena de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes.

Por su parte, el artículo 499 eiusdem dispone que, para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá aumentarse hasta el límite máximo o disminuirse hasta el límite mínimo según haya agravantes o atenuantes. Pero ni el artículo 497 ni el 499 establecen un procedimiento de primer grado para imponer las sanciones a las cuales se refiere la Ley Orgánica de Aduanas.

El artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, señala que las multas serán impuestas en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de Acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, Acta que deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y el contraventor. Continúa esa norma señalando que la Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento, junto con su respectiva Planilla de Liquidación. Y el artículo 501 eiusdem prevé que contra toda decisión de multa, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Así las cosas, este Tribunal considera que, de admitirse que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece un procedimiento de primer grado para la imposición de la pena de multa, el cual no prevé la participación del afectado mediante un contradictorio y una actividad probatoria, el mismo sería inconstitucional ya que ello es materia de reserva legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156, numeral 32° de la Constitución. Lo anterior se hace más obvio en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Aduanas no establece ningún procedimiento de primer grado para la imposición de las sanciones a las cuales se refiere el artículo 121 de esa Ley.

Aún partiendo del supuesto negado de que el reglamentista estaba facultado para crear en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas un procedimiento de primer grado para la imposición de las sanciones de multa, y que ese procedimiento estuviese previsto en los artículos 500 y 501 eiusdem, el mismo resultaría igualmente inconstitucional por cuanto no otorga lapso que debe dársele al administrado para que se defienda antes de ser sancionado, tal y como lo dispone el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que a los fines de un debido proceso debe entenderse por plazo razonable, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso, sea judicial o administrativo, para realizar cualquier acto procesal, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (sentencia del 2 de abril de 2001, exp. 01-0078)

Significa entonces que no es suficiente con que al interesado se le dé la oportunidad, como dice el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para suscribir un acta previa a la sanción, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, cuestión ésta de la cual adolece la referida norma, y que debe precisarse cuál es el procedimiento legalmente establecido para imponer las sanciones a las cuales se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así pues, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en sentencia Nº 1073 de 22 de diciembre de 2004, (recurrente: AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.) cuando sostuvo:

... la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la administración aduanera, de considerarlo procedente, imponga las sanciones tipificadas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que lleva a este juzgador a dilucidar cuál es el procedimiento aplicable en este caso, razón por la cual se debe acudir supletoriamente, en primer lugar, a normas aduaneras de cumplimiento obligatorio por el funcionario competente, es el caso del procedimiento de reconocimiento, que consagra la especial y necesaria figura del contradictorio, previa a la aplicación de una sanción por la presunta comisión de infracciones en materia del valor de las mercancías en aduanas, específicamente el procedimiento previsto en el artículo 9° de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT (Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio), que prevé la obligación de la Administración Aduanera de dar una oportunidad razonable al importador, si se aprecian diferencias sensibles entre el valor de transacción declarado y antecedentes o referencias de precios que posee el servicio aduanero, con el fin de que éste justifique su precio con los soportes indispensables necesarios, a cuyos efectos se debe levantar Acta de Requerimiento, para que el consignatario aceptante consigne los documentos justificativos del valor declarado, en el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso y a la defensa.

En este mismo orden de ideas, en materia de normas de origen, la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció igualmente en la Decisión 416, un procedimiento contradictorio previo, a seguir en aquellos casos en los cuales se planteen dudas razonables en el reconocimiento de las mercancías, acerca de la autenticidad del Certificado de Origen; incluso cuando éste no se presente conjuntamente con la Declaración de Aduanas, establece un plazo de quince (15) días calendario para la solución del asunto en controversia.

Es importante destacar, que las normas que se hayan adoptado en el marco de los acuerdos de integración se consideran parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 Constitucional, 1° de la Ley Orgánica de Aduanas y 2°, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Así, debe este Tribunal Superior enfatizar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa ley en las materias que constituyan la especialidad, en otras palabras, esta norma consagra la aplicación supletoria de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en las leyes especiales no exista un procedimiento para tramitar determinado asunto, como sucede con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en esta Ley no se consagra un procedimiento contradictorio que permita la imposición de la pena resguardando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Con base en lo anterior, el Tribunal pasa a establecer su criterio de cómo debe ser tramitada la imposición de la pena prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Cuando la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, presuma que determinados auxiliares de la Administración Aduanera, pudieren estar incursos en causales que hagan procedente la aplicación de la pena establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, deberá iniciar un contradictorio mediante la elaboración y notificación al administrado de un Acta de Requerimiento, en la cual dejará constancia de los motivos de su presunción, con el fin de que el interesado exponga su defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro de un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto.

Las pruebas aportadas por el interesado, serán evaluadas por el funcionario competente y darán lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo que deberá elaborar el precitado funcionario a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 147 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Contra el acto sancionatorio definitivo por el cual se imponga la pena, el interesado podrá, a su elección, ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Debe resaltar este Juzgador, que nunca se podría interpretar que, una vez que la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, constate la presunta existencia de algunos de los supuestos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, pueda aplicar la sanción de manera automática, ya que esa norma tiene una incidencia contundente sobre la esfera jurídica de los auxiliares de la Administración Aduanera, razón por la cual siempre se debe resguardar a los mismos su derecho a un debido proceso administrativo y a la defensa.

Realizadas las consideraciones precedentes, procede el Tribunal a determinar si, en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violó o no a la empresa recurrente, su derecho al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, dentro del contexto de las reflexiones anteriores, observa este juzgador al analizar los documentos que conforman el expediente administrativo, que fueren promovidos en la oportunidad procesal correspondiente por la recurrente e igualmente incorporados a los autos por la representación de la República al momento de consignar su escrito de informes, que dieron origen a la sanción impuesta a la empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., específicamente los siguientes: Acta APLG/DO/UCV/03-001827 de fecha 10-07-2003, que fuere notificada el día 05-09-2003 (folio 278) , Resolución de Multa APLG/DO/UCV/03-001827 de fecha 10-07-2003, notificada el día 05-09-2003 (folios 276 al 277, ambos inclusive) y Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-01-0164921 de fecha 14-08-2003, que fuere notificada el día 05-09-2003 (folio 274), que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo sancionatorio, iniciado de oficio por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, del cual no fue debidamente notificada la recurrente advirtiéndole la posibilidad de que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, como en efecto ocurrió, concediéndosele un plazo para exponer sus pruebas y alegar sus razones

.

Aplicando las consideraciones anteriores al presente caso, este Tribunal no encuentra elemento de convicción alguno demostrativo de que la Gerencia Principal de la Aduana de La Guaira, a los fines de imponer a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, haya dado inicio y conclusión a alguno de los procedimientos contradictorios de primer grado previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –ordinario o sumario– ni a ninguno otro, razón por la cual este Tribunal debe considerar necesariamente que los actos recurridos son igualmente nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, cuando el representante de la recurrente alega que la Administración Aduanera no le garantizó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, la carga de la prueba queda en cabeza de la Administración, en el sentido de que es a ella a quien corresponde demostrar que al contribuyente sí se le garantizó el ejercicio pleno y sin obstáculos de ese derecho; y la prueba por excelencia para que la administración pueda demostrar esa circunstancia es precisamente el expediente administrativo, ya que es en él donde queda recogida la tramitación del procedimiento administrativo de primer grado, que la Administración ha debido instruir antes de imponer al contribuyente la sanción que estimase procedente. Indiscutiblemente, la carga de consignar ante este Tribunal el expediente administrativo es de la Administración recurrida, y ello obedece a la razón, más que obvia, de que el mismo reposa en los archivos de la misma, es decir, es ella quien tiene la posesión física del mismo.

En el caso de autos, no fue consignado expediente administrativo alguno, ante lo cual cabe acotar que cuando un administrado fundamenta la solicitud de nulidad absoluta de un acto administrativo en que el mismo fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es a la Administración recurrida a quien corresponde la carga de la prueba para desmentir tal denuncia, por cuanto es ella quien debe probar que sí garantizó al administrado su derecho a la defensa en sede administrativa y que sí dictó los actos cuestionados a través del procedimiento legalmente establecido; y la única manera que tiene la administración para probarlo, es, como sostiene el representante de la recurrente, con la consignación en autos del expediente administrativo, en el cual debe constar la tramitación o procedimiento empleado por la administración para dictar el acto administrativo recurrido.

Resulta oportuno entonces advertir que en sentencia de fecha 27 de octubre de1987, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

.

Y que en el mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia líder de fecha 11 de junio de 1992, cuyo criterio se mantiene en la actualidad, en la cual señaló que:

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que de los autos no surgen elementos que lleven al Tribunal al convencimiento de que los actos impugnados no fueron dictados en violación del derecho del contribuyente a la defensa y al debido proceso, sino a todo lo contrario, pues aunado a los razonamientos precedentemente efectuados, ni siquiera existe algún elemento de convicción que demuestre que al recurrente al menos se le haya notificado del acta previa a que se contrae el artículo 500 del reglamento tantas veces aludido en alguna de las multas impuestas; razón por la cual se concluye que los actos impugnados violan lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente deben revocarse. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud del pronunciamiento precedente, resulta inoficioso analizar el resto de las delaciones planteadas en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0228, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico que conformó todas las Resoluciones de Multas dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía que se detallan a continuación:

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009648, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009629, ambas de fecha 09 de noviembre de 2006.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010533, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010534, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010535, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010537, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010538, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010539, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010540, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010541, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010542, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010548, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010550, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010551, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010553, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010554, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010555, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010556, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010557, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010560, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010561, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010559, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010664, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010635, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010636, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010637, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010639, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010653, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010654, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010655, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010656, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010658 SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010659, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010660, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010661, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010662, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010663, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010672, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010673, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010699, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010700, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010701, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010702, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010703, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010704, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010705, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009628, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009630, ambas de fecha 09-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009835, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009867, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009908, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009909, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009911, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009915, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009920, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009922, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009933, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009934, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009935, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009937, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009785, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009788, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-0099791, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009794, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009825, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009826, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009831, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009841, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009842, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009845, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009847, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009856, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009857, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009859, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009860, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009861, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009862, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009863, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009921, todas de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010612, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010613, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010614, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010615, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010616, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010618, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010619, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010620, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010621, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010622, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010623, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010624, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010625, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010626, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010627, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010629, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010630, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010631, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010633, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010634, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010640, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010641, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010642, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010643, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010651, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009796, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009797, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009798, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009789, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009784, todas de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009600, de fecha 09-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010629, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010628, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010632, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010638, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009910, de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010611, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010671, ambas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009786, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009912, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009913, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009914, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009923, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009924, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009926, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009927, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009787, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009834, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009839, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009840, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009848, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009849, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009850, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009851, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009852, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009853, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009858, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009864, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009865, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009866, todas de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010543, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010549, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009925, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009928, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009929, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009930, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009931, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009932, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009936, todas de fecha 10-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010536, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010617, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010644, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010645, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010646, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010647, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010648, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010649, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010650, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-0106666, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010667, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010668, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010674, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010675, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010676, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010677, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-010683, todas de fecha 29-11-06.

SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009790, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009792, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009795, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009823, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009824, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009827, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009828, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009830, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009832, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009833, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009836, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009837, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009838, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009843, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009844, SNAT-GAPAM-AAJ-2006-009846, todas de fecha 10-11-06.

En consecuencia, se ANULA la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0228, de fecha 30 de junio de 2010, y todas las Resoluciones de Multas dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía las cuales se identificaron en el acápite precedente.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas de la tarde (2:00PM) a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:00 pm

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. H.R.

Asunto: AP41-U-2010-000491

BEOH/HR/pe

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