Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana A.Y.V.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad 8.864.462

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.E.R.M. y N.E.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.072 y 30.481, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 15, tomo 65-Asegundo y PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, tomo 09, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: POR INTEVEP: G.P., C.A., C.G., S.A., M.C., M.D.F., M.L., EDINSON PATIÑO, JANITZA RODRIGUEZ, A.B., J.E., O.S., G.M., J.S., B.T., M.A., C.B., A.B., C.C., Y.C., D.E., JOSE PALENCIA, OBDALYS GARCIA, JOSE VASQUEZ, EUDELYS LEON, M.S., VIRGENIS SILVA, J.S., WILLMAN MAITA, E.P., T.S., A.R., R.P., R.V., G.C., M.M., W.M., A.G., LENMAR ALVAREZ, J.O., D.T., D.C., y YETXICA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.250, 10.934, 76.207, 10.615, 19.129, 98.358, 19.355, 101.176, 70.403, 69.472, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.976, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 220.826, 94.896, 82.162, 101.260, 108.788 y 76.115, respectivamente.

POR PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS IFA: BRAVO ANGEL, SILVEIRA JOAQUIN, MENESES GONZALO, M.I., ARMAS MIRBELIA, M.J., CHACON LUZ, P.A., CARVALLO MARIA, H.T., LEON MANUEL, PATIÑO EDINSON, VISAEZ MARIA, TRUJILLO JOSAIM, BARRIO CARLOS, BETANCOURT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, E.D., PALENCIA JOSE, LEON EUDELYS, M.S., R.P., VASQUEZ JOSE, VIRGENIS SILVA, PINTO ROSALIA, S.A., MEDINA YETXICA, VALOR ROSA, R.E., CHACON GILBERTO, MUJICA MARIA, ALVAREZLENMAR, TARAZON DANIEL, LISSETI ZAMORA, O.S., R.J., R.B., M.C., M.C., D! FIGUEREIDO MARIA, ARCHILA MAGALY, A.S., y C.G., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, y 76.207, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 15-2283

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte co demandada Asociación Civil PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (IFA), abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.355, contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró improcedente el litis consorcio pasivo y sin lugar la defensa por prescripción de la acción postulada por la co demandada PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (IFA), en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadana A.Y.V.L. titular de la Cédula de identidad 6.864.462, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y por la Asociación Civil PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 02 de junio de 2015, En fecha 09 de junio de 2.015, se fija la Audiencia de Apelación para el día 18 de junio de 2.015, posteriormente es reprogramada la Audiencia de Apelación para el día 1º de julio de 2.015 y en esta misma fecha se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo; procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, el ciudadana A.Y.V.L. titular de la Cédula de identidad 6.864.462, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales y los aportes a la caja de ahorros, en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y la Asociación Civil PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (IFA).; desempeñando el cargo de explotación de CP/XP. La apelación ante esta alzada, fue realizada por la parte co demandada Asociación Civil PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS(IFA) y esta referida única y exclusivamente a la prescripción de la acción con respecto a ella, por lo que esta alzada respetando el principio del tantum devollutum quantum apellatum, debe revisar como punto previo y único, la prescripción de la acción propuesta sin entrar a conocer el fondo sin incurrir en una reformatio in peius que altere o desfavorezca la condición de las partes en el proceso.

RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCESO

En fecha 02 de junio de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

En fecha 06 de junio de 2011, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y librada las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 22 de julio de 2.011, una vez realizadas las notificaciones, la secretaria del Juzgado, certifica el cumplimiento de las mismas y fija el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar

El 09 de agosto de 2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en diferentes fechas hasta el 22 de enero de 2015, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 29 de enero de 2.015, las partes co demandadas consignan sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

En fecha 05 de febrero de 2015, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien correspondió el conocimiento del caso, da por recibido el expediente.

En fecha 12 de febrero de 2.015, el Tribunal providenció las pruebas y fijó para la fecha 04 de marzo de 2.015 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 04 de marzo de 2.015, se celebró la Audiencia de Juicio la cual fue prolongada para el día 26 de marzo de 2.015.

En fecha 26 de marzo de 2.015 se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo, declarando improcedente el litis consorcio pasivo y sin lugar la demanda por haber prescrito la acción.

En fecha 27 de marzo de 2.015, se publicó el texto in extenso de la sentencia.

En fecha 22 de mayo de 2.015, la sociedad civil demandada PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS(IFA) apela de la decisión.

En fecha 26 de mayo de 2.015 se oye la apelación en ambos efectos y es remitida al Tribunal Superior.

En fecha 2 de junio de 2.015 es recibida ante esta superioridad el expediente.

En fecha 09 de Junio de 2.015, se fija para el día 18 de junio de 2.015, la fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 19 de junio de 2.015, mediante auto se reprograma la fecha de la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 01 de julio de 2015.

En fecha 01 de Julio de 2.015, se celebró la Audiencia de Apelación, dictándose el dispositivo oral del fallo y estando dentro de la oportunidad para publicar el texto in extenso este Tribunal lo hace de la siguiente forma:

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir donde ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: En virtud de haberse alegado por las partes demandadas la prescripción de la acción propuesta, es carga de ellas la demostración de este hecho, siendo en todo caso un punto de derecho, y una vez resuelto el punto previo, se debe verificar, si es procedente, el pago de los derechos que le corresponden al trabajador, siendo carga de las demandadas de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el salario y el pago de todos los derechos y conceptos que genera la relación laboral, asimismo se debe aclarar que el pago de los hechos exorbitantes son carga de la parte demandante, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte co demandada apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte co demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque el Juez no se pronunció sobre la prescripción de la acción solicitada por esta representación y basa su decisión en decir que no existe litis consorcio pasivo alegando que no es el mismo tipo de proceso y no le toca conocer sino que es una demanda autónoma, ya que no hay relación de Trabajo entre el actor y la caja de ahorro y describe el artículo 20 de la Ley de cajas de ahorro contentivo del procedimiento breve que debe seguir para las causas que se originen con la caja de ahorros, pero ha sido criterio reiterado que los fondos de ahorro están atados a la relación laboral y los arropa el mismo término de prescripción igual que los demás conceptos derivados de la relación laboral y en esto hay innumerables sentencia y tomamos una de las revisadas por la Sala Constitucional que es la sentencia Nº 0614 de 15/06/2010 a la cual hizo referencia la Juez en su sentencia pero sin embargo, no la aplicó en su totalidad sino solo la parte que le interesaba. Siendo clara la sentencia en su última parte cuando establece que la prescripción arropa a la caja de ahorros y siendo un caso precisamente de PDVSA donde se establece que es una relación laboral intima igual lo de la caja de ahorros y la relación laboral y este es el fundamento de la apelación, solicitando se declare con lugar la apelación, se modifique y se declare la prescripción para esta co demandada. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Por cuanto la labor de la alzada está referida a conocer la apelación de uno de los co demandados, en el punto único y especifico sobre la defensa de la prescripción de la acción planteada, queda la presente resolución judicial bajo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe esta alzada resolver como punto previo al fondo de la demanda, la defensa de la prescripción de la acción solicitada por la co demandada Asociación Civil PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (IFA), para ello, se abstiene de analizar las pruebas que tocan solo al fondo del asunto, sin embargo serán examinadas las pruebas que interesen a la resolución del punto previo opuesto ante esta alzada.

Alega la parte co demandada recurrente en apelación, como fundamento de la misma que desde el mes de enero de 2003, fecha cuando culmino la relación hasta la notificación de su representada por los órganos jurisdiccionales, de la interposición de la demanda o sea, en fecha 02 de junio de 2.011, ha transcurrido un tiempo sumamente superior al lapso necesario para que prescriba la presente acción, es decir, doce (12) meses que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los dos (2) meses que prevé el literal a) del articulo 64 eiusdem, liberándose a la demandada de la obligación del pago de cualquier concepto dinerario establecido en la ley, la cual es extensible a la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación y fondo de ahorro, por considerarse conceptos que provienen de la relación laboral y tienen su origen en este hecho.-

Así las cosas, para resolver si existe prescripción de la acción propuesta y si esta prescripción arropa al fondo de ahorros co demandado, debe forzosamente esta alzada transcribir un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia Nº 0614, de fecha 15 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Cilio J.P.M. –vs- PDVSA PETROLEOS, S.A.) donde textualmente expresa:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petroleros, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.

Asimismo, considera quien juzga destacar la existencia del criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la revisión de la sentencia Nº 1263 de fecha 11/11/2010 dictada por la Sala de Casación Social, emitió, la sentencia Nº 614 de fecha 15 de junio de 2010, donde entre otras cosas destacó:

Para decidir, la Sala observa:

Señalan los actores recurrentes, que en el libelo de demanda se pidió:

…la entrega a mis poderdantes del saldo de los haberes de éstos en el PLAN FONDO DE AHORROS constituidos dichos haberes por los aportes personales, más los aportes efectuados por la Compañía, más los intereses devengados por unos y otros aportes hasta la fecha del pago a mis mandantes, menos los retiros que ellos hubiesen hechos y los montos que tuvieran comprometidos de conformidad con los estatutos de dicho Plan…

.

Que los mencionados haberes reclamados, son asuntos distintos al cobro de prestaciones sociales, porque constituyen sumas dinerarias propiedad de los querellantes, depositados, los dos primeros, para su administración, en manos de las demandadas, y el tercero, en manos del instituto bancario seleccionado. Que al respecto, debió la Alzada pronunciarse y no lo hizo.

Ahora bien, revisada la sentencia, encuentra la Sala, que la Alzada determinó entre los conceptos demandados “jubilación pendiente de pago…el saldo de los haberes del plan fondo ahorros, y el plan de ahorro de la ley política habitacional así como la corrección monetaria.”.

Por aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sentenciadora de Segunda Instancia declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta, resultando sin lugar la demanda, de lo cual entiende la Sala se vio afectada la reclamación hecha por concepto de Fondo de Ahorros, Fondo de Capitalización Individual y de Política Habitacional.

No incurrió entonces la Alzada en la omisión señalada, pues, tales conceptos estuvieron presentes en la delimitación del problema y fueron declarados, en definitiva, prescritos por aplicación del artículo 61 eiusdem, resultando acorde con el criterio que ha venido sosteniendo la Sala al respecto:

Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

Por su parte, el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica.

(Omissis)

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.

. (Sentencia N° 614, de fecha 15 de 201)0 (sic)

En consecuencia, se declara, improcedente la denuncia. Así se decide.

En virtud de la sentencia transcrita, se deduce que la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, es por el plazo de un año y que una vez transcurrido este lapso opera la misma y le es aplicable al fondo de ahorros y al fondo de capitalización de la jubilación.

En el presente caso, se dejó establecido por el Tribunal A Quo en su sentencia, que el trabajador ingresó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la demandada INTEVEP, S.A., en fecha 13 de enero de 1992, terminando la relación laboral el 04 de febrero de 2003, cuando por voluntad unilateral de la demandada decidió prescindir de los servicios del trabajador; hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 02 de junio de 2.011 (folio 13vto) han transcurrido con creces mas de el año establecido en el artículo 61; punto que no es controvertido ante esta instancia, pero que concatenando la declaratoria firme de prescripción del Tribunal A Quo, con la sentencia supra mencionada de la Sala de Casación Social, la cual establece que la prescripción se le aplica y es extensible al fondo de ahorros y de jubilación, pues es forzoso para esta alzada declarar que la parte co demandada PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (IFA), le es aplicable el lapso de prescripción opuesta y por tanto a esta co demandada debe declarársele procedente tanto la defensa previa de prescripción como la apelación y así se decide.

Debe destacar esta alzada la ratificación de este criterio por otra sentencia de la Sala de Casación Social aunque no es vinculante para los demás Tribunal de la República, esta sentencia fue ratificada en su criterio por la sentencia Nº 1263, de fecha 11 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: R.E.R.C. y otros –vs- BARIVEN, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEOS, y posteriormente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia Nº 1.154 de fecha 06 de agosto de 2012, en la que declaró no ha lugar a la revisión, señalando lo siguiente:

Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que en la decisión dictada por la Sala de Casación Social hizo: '…un uso falso del ejercicio de sus poderes de control al haber incurrido en un inexcusable error por no haberse percatado del verdadero alcance de las delaciones formuladas en (su) escrito de formalización con la cual insurgió (sic) en contra del debido proceso, violando así los artículos 26, 49.1, 49.3 y 49.8 Constitucional.’

Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por los apoderados judiciales de los solicitantes, no se advierte que el fallo objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala, ni que la misma haya vulnerado el orden publico constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aun que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejos, toda vez que, la Sala de Casación Social decidió todas las delaciones formuladas en los términos expuestos, sin verificarse las supuestas incongruencias alegadas.

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la decisión Nº 1263 dictada el 04 de noviembre de 2010, y publicada el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los abogados J.V.A. y R.P., apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.R.C., O.O.Z.A. y A.J.L.H.. Así se decide.”

En razón de ello, ha quedado firme el criterio de la aplicabilidad de la defensa de prescripción de la acción, sobre el FONDO DE AHORROS PDVSA IFA, fondo administrado por la Asociación Civil PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (IFA), y así debe establecerse en el dispositivo del fallo declarando la prescripción de la acción para esta co demandada y así se decide.

En tal forma, con base a los criterios jurisprudenciales que han sido traídos a colación en el caso de marras, debe señalar quien juzga, la desestimación del criterio utilizado por el Juzgado A Quo para declarar la existencia de un litis consorcio pasivo, que fue creado por el propio accionante en la causa, al determinar la viabilidad de la acción laboral judicial para su reclamación de los fondos de ahorros que demandó y así se establece.

Finalmente, por cuanto no se ejerció el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada, en relación con la demandada entidad de trabajo INTEVEP, S.A., esta alzada debe dejar establecido la ratificación de la sentencia dictada en relación a dicha co demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, abogado M.L. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.355 contra la decisión publicada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por las codemandadas INTEVEP, S.A. Y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana A.Y.V.L. titular de la Cédula de identidad 6.864.462, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. Y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS. CUARTO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República de la presente decisión, tal como lo ordena el artículo 96 de el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (8) del mes de Julio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 15-2283

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