Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000809

PARTE ACTORA: A.C.P.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.184.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 117.899.

PARTE DEMANDADA: PERFUMES DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el N° 39, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.R., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana A.C.P.A. contra la empresa Perfumes de Venezuela, C. A.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora expuso como fundamento de su recurso que es la segunda vez que se apela por la decisión de falta de cumplimiento de los requisitos de la notificación; en esta oportunidad quien firma la boleta de notificación es la persona que se indica en el libelo ciudadano A.A., quien es el propietario de la empresa, consta su número de cédula de identidad y consta en los estatutos; solicita se admitan los hechos por su incomparecencia; la parte demandada no quiere darse por notificada; quien recibió la notificación señalo que su cargo era ninguno siendo que es el dueño de la empresa; se cumplieron con los requisitos de la notificación pues el dueño es el que firma la boleta; solicita se declarare la admisión de los hechos y se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los folios 80 se encuentra inserta diligencia de apelación de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que se lee:

Apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Es todo.

La decisión apelada de fecha 25 de mayo de 2010 cursa a los folios del 77 y 78, señala:

Hoy, 25 de mayo de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la profesional del derecho N.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.899, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según se desprende de instrumento poder que corre inserto al expediente, en este estado y bajo las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal, que han caracterizado a nuestros procesos laborales, se verifica, que no obstante que el funcionario alguacil encargado de practicar la notificación, señala en su actuación (véase folio 73 del expediente) que el ciudadano que recibiera la misma lo hace en su carácter de ‘ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA’, se constata que en el propio cuerpo de la notificación que fuera consignada, el ciudadano que aparentemente recibe la misma señalo de su propia escritura, claramente, en el reglón correspondiente al cargo ‘NINGUNO’, lo cual genera una evidente inconsistencia entre loo (sic) expresado en la actuación del alguacil, (que se corresponde mas con un formato), y lo manifestado por quien recibe la notificación; En definitiva estima este sentenciador que la notificación no cumplió con los extremos de ley y en consecuencia se estará ordenando devolver una vez firme la presente acta al juzgado sustanciador para su debido pronunciamiento.

Se observa del auto apelado, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, compareció la representación judicial de la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando el a quo devolver el expediente al Tribunal de admisión, por considerar que la notificación adolece de vicios.

Al respecto se observa:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(...).

Esta alzada observa que la parte actora en su escrito del libelo de la demanda solicita que la notificación de la parte demandada sea practicada en la persona de su gerente general y propietario ciudadano A.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.605.

Al folio 73 cursa diligencia de fecha 07 de mayo de 2010 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada Perfumes de Venezuela, C. A., en la cual se lee:

(…) Por cuanto me trasladé el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AV. PICHINCHA CON CALLE GUAICAIPUROS, FINAL AV. CASANOVA, EDIFICIO BLANDIN, PISO 02, OFICINA 2-A-B-C, EL ROSAL AL FRENTE DEL CONSULADO DE COLOMBIA, CHACAO, LA EMPRESA TIENE UN CARTEL VISIBLE CON EL NOMBRE DE GRUPO DE EMPRESA ATLANTICS. Informo que: ‘Una vez en la dirección indicada me entreviste (sic) con el ciudadano A.A. titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.335.605, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que la recibía conforme procedió a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije (sic) un ejemplar del Cartel de Notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo en el juicio que tiene incoado A.P. contra la empresa PERFUMERIA DE VENEZUELA, C. A.

De la diligencia suscrita por el alguacil se aprecia que el cartel de notificación de la empresa Perfumes de Venezuela, C. A. fue entregado al ciudadano A.A., a quien se le identificó con la cédula de identidad Nº 10.335.605, haciéndole entrega del cartel de notificación, señalando el alguacil que éste procedió a firmarlo.

Al folio 74 cursa copia del cartel, donde se indica en manuscrito el nombre del ciudadano A.A., cédula de identidad Nº 10.335.605, con el cargo “Ninguno”, en Caracas 05 de mayo de 2010, hora 11:30, con la respectiva firma.

De manera que el mencionado ciudadano A.A.A.R., es quien recibe el cartel de notificación, y es la persona que la parte actora señala en su libelo como gerente general y propietario de la empresa demandada, por lo que al haber recibido el cartel, firmándolo, se dio por notificado del presente juicio.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se demanda a una persona jurídica el libelo de la demanda debe contener los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, que al ser notificado, se entiende notificada su representada y ésta debe comparecer a la audiencia preliminar.

De acuerdo con la diligencia del alguacil encargado de practicar la notificación, en la cual se indica el haber fijado el cartel en la sede de la empresa y entregando una copia de dicho cartel en la oficina de la empresa demandada siendo recibida por el ciudadano A.A.A.R., entiende esta Alzada que la parte accionada quedó legalmente notificada con las actuaciones del alguacil el día 05 de mayo de 2010, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar. Así se decide.

Con base a lo expuesto debe acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, declarándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso, imponiéndose, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía, la reposición al estado que se corrija el error, fijándose nuevamente oportunidad para la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación , pues las partes están a derecho. Así se establece.

Ahora bien, se observa del auto apelado que el Tribunal a quo no llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no se pudiera aplicar consecuencias en caso de incomparecencia de alguna de las partes, declarándose sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a la declaratoria de admisión de los hechos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije por auto expreso, el primer día hábil siguiente al recibo de las actuaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, todo en el juicio seguido por la ciudadana A.C.P.A. contra la empresa Perfumes de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000809

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