Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-3049-C.B.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE:

G.E.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 8.144.876, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.519.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, con domicilio procesal en la Oficina Nº 19 del Centro Comercial Boulevard del Centro, situado en la Avenida M.J.

CO-DEMANDADA:

Empresa Mercantil “Americán Travel Club, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 09, Tomo 6-A, en su carácter de obligada principal como arrendataria, en la persona de los ciudadanos: O.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.344.855, de profesión Arquitecto y en su condición de Gerente General de la Junta Directiva y el ciudadano: M.V.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.658.668, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.

APODERADOS JUDICIALES:

J.d.C.O.C., D.J.M.S., L.D.C.D. y Mac D.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.970.193, V- 13.037.790, V- 18.289.205 y V- 10.176.412, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952, 134.536, 134.818 y 83.017, en su orden.

CO-DEMANDADA:

Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento al Micro, Pequeño y Mediano Empresario, también conocida como Entidad Microfinanciera “FINAMPYME”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el Nº 45, Tomo 002, Protocolo Primero, folios 1 al 10, de fecha 21 de abril de 2004, en su condición de fiadora solidaria, en la persona de su Presidente (C.D.) M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.658.668.

APODERADO JUDICIAL:

M.G.P.U., venezolano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 9.239.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.432, según consta de poder otorgado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal estado Táchira en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ciudadanos: J.d.C.O.C. y A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 12.970.193 y V- 2.519.255 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 15.235, en su orden, de este domicilio, con el carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Empresa Mercantil “American Travel Club, C.A.”, el primero de los nombrados, y apoderado judicial de la parte actora ciudadana: G.E.D.M., el segundo; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de julio del 2009, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana: G.E.D.M. contra la Empresa Mercantil “American Travel Club, C.A.” en su carácter de arrendataria y la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada, FINAMPYME, R.L., en su condición de fiadora solidaria, que se tramita en el expediente Nº 08-8768-CO., de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió por distribución el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2009, venció el lapso para presentar los Informes en Segunda Instancia, las partes hicieron uso de tal derecho; a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 18 de noviembre de 2009, venció el lapso para presentar las Observaciones Escritas, la parte demandada hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, el tribunal dictará sentencia en el lapso de sesenta (60) días.

En fecha 05 de febrero de 2010, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la sentencia, se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 13 de mayo de 2010, 23 de septiembre de 2010, 18 de noviembre de 2010, 20 de julio de 2011, 29 de noviembre 2011 y 29 de febrero de 2012; el abogado en ejercicio ciudadano: A.O.L., Inpreabogado N° 15.235, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicitó se dictará sentencia en la presente causa, invocando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 02 de julio de 2010 y el 19 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: J.d.C.O.C., Inpreabogado Nº 82.952, con el carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada de autos, solicitó se dictará sentencia.

En fechas 02 de diciembre de 2011 y 06 de marzo de 2012, el tribunal se pronunció sobre lo solicitado, manifestando que dictará sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente, contentivo de aquellos expedientes en los cuales no ha sido posible hacerlo en su oportunidad legal, orden esta que se rige para el pronunciamiento del fallo, que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

En esta oportunidad se pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó, la parte actora ciudadana: G.E.D. que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas estado Barinas, de fecha 18 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, que acompañó marcado con la letra “A”, que celebró un contrato de arrendamiento con la empresa American Travel Club, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 09, Tomo 6-A, en su carácter de obligada principal como arrendataria; mediante el cual le concedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación para uso comercial (posada), ubicada en la avenida Briceño Méndez, entre calles Pulido y Arismendi, Casa Nº 8, de esta ciudad de Barinas, constante de una (01) planta de ocho (08) habitaciones, con su respectivo baño, cocina, área de comedor – restaurante con dos (02) baños, un (01) patio central con estancia, área de depósito, área de servicios, estacionamiento, alinderados así: NORTE: Casa que es o fue de R.A., SUR: Solar que es o fue C.d.C., ESTE: Que es su frente: avenida Briceño Méndez y OESTE: Solar y casa que son o fueron de P.L.C., señaló que convinieron en un término de duración de 18 meses contados a partir del día 15 de marzo de 2005, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no diere aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos dentro del mes anticipado al vencimiento del plazo o de la prórroga.

Afirmó, que la arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado de funcionamiento en su integridad física y condiciones, obligándose a devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, convinieron que el destino del bien concedido en arrendamiento sería el de uso comercial (posada). El canon de arrendamiento mensual fijado por las partes fue la suma de Bs. 2.500.000,00 durante los primeros diez meses y la cantidad de Bs. 3.500.000,00 mensuales por los ocho (08) meses restantes, pagaderos por adelantado, recibiendo las dos (02) primeras mensualidades al suscribir el mencionado contrato.

Señaló, que la arrendataria se obligó a no hacer modificaciones, alteraciones o mejoras y bienhechurías en el inmueble arrendado sin previa autorización por escrito de la arrendadora.

Sostuvo, que la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito FINAMPYME, se constituyó en fiadora solidaria de la arrendataria, que se eligió como domicilio especial la ciudad de Barinas estado Barinas para todos los efectos derivados del contrato celebrado. Acompañó copia simple del registro de comercio de la arrendataria.

Aseveró, que la arrendataria hizo uso y abuso del inmueble arrendado, que urdió una serie de manipulaciones y artificios de diversa índole, que eludió cancelar los cánones de arrendamiento, que transcurrió el lapso original de dieciocho (18) meses del contrato y por cuanto no se produjo aviso en el sentido de no prorrogarse la vigencia del mismo, este se prorrogó por un nuevo término de dieciocho (18) meses y por el incumplimiento en el pago y modificaciones efectuadas en el inmueble sin su consentimiento, motivado por reclamaciones de contrato incumplido, la arrendataria optó por retirarse y abandonar el inmueble arrendado en un deplorable estado, en el mes de septiembre del año 2008.

Afirmó, que la empresa arrendataria y su fiadora solidaria, una vez desocupado el inmueble, han desatendido e incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los dos períodos de vigencia del contrato, a pesar de las múltiples diligencias y gestiones de cobro que ha efectuado para obtener la correspondiente contraprestación por el uso del inmueble, como corresponde según las obligaciones establecidas en la ley y en el contrato para el arrendatario, gestiones estas infructuosas tanto por escrito como en forma personal, acompañó una de las correspondencias de cobranzas de los arrendamientos impagados, debidamente recibida por los deudores.

Adujo, que como consecuencia de la falta de pago por parte de la arrendataria, tomando en cuenta que solamente canceló por adelantado las dos primeras mensualidades correspondientes a los meses de 15 de marzo al 14 de abril y 15 de abril al 14 de mayo del año 2005, la arrendataria adeuda 34 mensualidades de arrendamiento, es decir 16 mensualidades del primer período y 18 mensualidades de la prórroga del contrato, es decir, del 15 de mayo del año 2005 hasta el 14 de marzo del año 2008. La falta de pago de los cánones de arrendamientos en la oportunidad señalada por el contrato, generan intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, conforme lo determina el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Citó, el artículo 14 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Presentó cuadros demostrativos de los intereses de mora hasta el día 30-04-08, que es el siguiente:

Cuotas

Mes

Días de Intereses

%

Canon de arrendamiento mensual

Canon de arrendamiento acumulado

Intereses mensuales

3 May-05 31 14,02 2.500,00 7.500,00 59,54

4 Jun-05 30 13,47 2.500,00 10.000,00 83,03

5 Jul-05 31 13,53 2.500,00 12.500,00 114,91

6 Ago-05 31 13,33 2.500,00 15.000,00 141,52

7 Sep-05 30 12,71 2.500,00 17.500,00 156,70

8 Oct-05 31 13,18 2.500,00 20.000,00 195,89

9 Nov-05 30 12,95 2.500,00 22.500,00 212,88

10 Dic-05 31 12,79 2.500,00 25.000,00 244,41

11 Ene-06 31 12,71 3.500,00 28.500,00 269,87

12 Feb-06 28 12,76 3.500,00 32.000,00 278,97

13 Mar-06 31 12,31 3.500,00 35.500,00 334,56

14 Abr-06 30 12,11 3.500,00 39.000,00 353,35

15 May-06 31 12,15 3.500,00 42.500,00 402,45

16 Jun-06 30 11,94 3.500,00 46.000,00 417,08

17 Jul-06 31 12,29 3.500,00 49.500,00 480,15

18 Ago-06 31 12,43 3.500,00 53.000,00 522,57

19 Sep--06 30 12,32 3.908,24 56.908,24 536,68

20 Oct-06 31 12,46 3.908,24 60.816,48 602,23

21 Nov-06 30 12,63 3.908,24 64.724,72 631,33

22 Dic-06 31 12,64 3.908,24 68.632,96 694,84

23 Ene-07 31 12,92 3.908,24 72.541,20 753,12

24 Feb-07 28 12,82 3.908,24 76.449,44 713,41

25 Mar-07 31 12,53 3.908,24 80.357,68 813,57

26 Abr-07 30 13,05 3.908,24 84.265,92 861,92

27 May-07 31 13,03 3.908,24 88.174,16 932,54

28 Jun-07 30 12,53 3.908,24 92.082,40 908,07

29 Jul-07 31 13,51 3.908,24 95.990,64 1.056,58

30 Ago-07 31 13,86 3.908,24 99.898,88 1.129,95

31 Sep-07 30 13,79 4.504,71 104.403,59 1.132,28

32 Oct- 31 14,00 4.504,71 108.908,30 1.241,40

33 Nov-07 30 15,75 4.504,71 113.413,01 1.409,84

34 Dic-07 31 16,44 4.504,71 117.917,72 1.583,56

35 Ene-08 31 18,53 4.504,71 122.422,43 1.855,77

36 Feb-08 28 17,56 4.504,71 126.927,14 1.649,11

37 Mar-08 31 18,17 4.504,71 131.431,85 1.958,75

38 Abr-08 30 18,17 4.504,71 135.936,56 1.962,84

Total 135.936,56 26.724,34

Canon de arrendamiento acumulados al 30-04-08 135.936,56

Intereses de mora acumulados al 30-04-08 26.724,34

Totales 162.660,90

Indicó que el cuadro anterior contiene la actualización monetaria, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo cuadro demostrativo detalló así:

Actualización monetaria

Actualización del canon de arrendamiento al vencimiento del primer contrato

Saldo a actualizar 3.500,00

IPC Final Sep-06 78.566,85

IPC Inicial Ene-06 70.360,01

Período Monto a actualizar IPC Final IPC Inicial Factor Monto actualizado

Sep-06 3.500,00 78.566,85 70.360,01 1.116,64 3.908,24

Valor actualizado al 30-09-06 3.908,24

2da. Actualización del canon de arrendamiento al cumplimiento del primer año del segundo contrato.

Artículo 14 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Saldo a actualizar 3.908,24

IPC Final Sep-07 90.557,58

IPC Inicial Sep-06 78.566,85

Período Monto a actualizar IPC Final IPC Inicial Factor Monto actualizado

Ago-07 3.908,24 90.557,58 78.566,85 1.152,62 4.504,71

Adujo, que por las razones expuestas es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa American Travel Club, C.A., en su condición de deudora principal, con el carácter de arrendataria y a la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito FINAMPYME, en su condición de garante, con el carácter de fiadora solidaria, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que sean condenadas a cancelarle las cantidades siguientes: 1º.- la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos treinta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 135.936,56), por concepto de los cánones de arrendamientos impagados; 2º.- la cantidad de veintiséis mil setecientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 26.724,34), por concepto de intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela, calculados hasta el día 30 de abril del año 2008, más los intereses moratorios que se sigan generando calculados a la misma tasa, cuya estimación solicitó sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de: ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), a los fines de la competencia.

Se reservó ejercer por separado las demás acciones que le corresponden derivadas de la relación arrendaticia.

Acompañó con el libelo los siguientes documentales:

 Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.E.D.M. y la sociedad mercantil “American Travel Club, C.A.”, representada por su Gerente General ciudadano. O.J.V.A., cédula de identidad número V- 5.344.855, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, tomo 29 de los libros respectivos.

 Copia certificada simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “American Travel Club. C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 6-A.

 Original de la Comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, s/n, dirigida a la cooperativa Occidental de Turismo – San Cristóbal y al Sr. F.G., por la ciudadana G.D..

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 08 de julio de 2008, la ciudadana G.E.D.M., titular de la cédula de identidad personal número V- 8.144.876, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: A.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, presentó escrito de demanda, constante de seis (06) folios y dos (02) anexos, constante de doce (12) folios.

En fecha 09 de julio de 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 10 de julio de 2008.

En fecha 14 de julio de 2008, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las demandadas empresa American Travel Club, C.A., en su carácter de arrendataria, y a la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito FINAMPYME, en su condición de fiadora solidaria, la primera en la persona de los ciudadanos O.J.V.A. o M.V.A., en su carácter de miembros de la Junta Directiva, y la segunda en la persona de su presidente ciudadano: M.V.A..

En fecha 23 de julio de 2008, se libró emplazamiento a las demandadas empresa American Travel Club, C.A., y la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito FINAMPYME.

En fecha 22 de septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la actora ciudadana: G.E.D.M., consignó las resultas de las citaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, siendo personalmente citado el ciudadano M.V.A., en su condición de representante de la empresa co-demandada Americán Travel Club, C.A., y de presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito FINAMPYME, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil del referido Juzgado, insertas a los folios 30 y 32, en su orden.

En fecha 24 de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano O.J.V.A., actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “American Travel Club, C.A.”, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inserta al folio 34, acompañó copia certificada de acta constitutiva de dicha empresa, protocolizada por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01/06/2004, bajo el Nº 9, Tomo 6-A. (folio 34 y su vuelto y los anexos desde el folio 35 al 41), y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ciudadanos: J.d.C.O.C., D.J.M.S. y L.D.C.D..

CONTESTACIÓN DE LA

CO – DEMANDADA FINAMPYME, R.L:

La co-demandada Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeño y Mediano Empresario, de Responsabilidad Limitada, FINAMPYME, R.L., también conocida como Entidad Microfinanciera “FINAMPYME”, contestó la demanda en los términos siguientes:

 Rechazó, negó y contradijo que su representada se haya constituido en fiadora solidaria de la sociedad mercantil “American Travel Club, C.A.”, estatutos sociales de FINAMPYME vigentes para el momento de celebración del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda autenticado en fecha 18 de marzo de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 44, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, establecían: artículo Décimo Primero: “Son decisiones privativas de la Asamblea : ……..i) Decidir sobre la constitución de garantías a nombre de la cooperativa y las condiciones para el otorgamiento de las mismas…”. Artículo Vigésimo Primero: “Del Presidente: …….e) Otorgar los contratos a que hacen referencia estos estatutos previa autorización del C.D.”, estatutos que acompañó al presente escrito en copia simple marcada con la letra “D”. Que del examen del citado documento de contrato de arrendamiento, se evidencia que ni en el contenido del mismo, ni en la nota de autenticación de dicho documento realizada por la respectiva Notaría, se hace mención al acta de asamblea de asociados de su representada en la que se acuerda la autorización para la constitución de dicha garantía, ni a la autorización previa del C.D. al Presidente para otorgar dicho contrato, refiriéndose tan sólo dicho instrumento a una de las actas constitutivas y una de las reformas realizadas, que en todo caso ninguna de las dos expresa el contenido de los estatutos sociales de FINAMPYME; que por todo ello consideran que de ninguna manera se llenaron los extremos legales para la constitución de fianza solidaria de las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil “American Travel Club, C.A.”, a favor de la ciudadana: G.E.D.M.; por lo tanto solicitaron se declare la nulidad de dicho instrumento en cuanto a FINAMPYME se refiere, se declare la inexistente de la supuesta fianza y en consecuencia se declare extinguida la presente causa en contra de su representada, y se condene al pago de las costas procesales a la parte actora.

Con su escrito consignó los documentales siguientes:

 Copia mecanografiada certificada de poder otorgado al ciudadano abogado M.G.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.239.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.432, por el ciudadano M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.658.668, con el carácter de Presidente del C.D. de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento al Micro, Pequeño y Mediano Empresario, expedida por el Notario Público Titular de la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal estado Táchira, la cual fue agregada a los folios 45 al 47 y sus vueltos, marcada con la letra “A”.

 Copia del poder conferido por el ciudadano M.V.A., cédula de identidad número V- 3.658.668, con el carácter de Presidente del C.D. de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento al Micro, Pequeño y Mediano Empresario, al abogado en ejercicio M.G.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.239.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.432, autenticado ante el Notario Público de la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira, San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 27, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo fue agregado desde el folio 48 al 49 y sus vueltos.

 Copia certificada signada con el Nº 45 – Tomo 2, del documento autenticado por esa notaría en fecha 13-09-1999, bajo el Nº 52, Tomo 147, emanado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2003, registrado bajo el Nº 45, Tomo 002, Protocolo 01, Folio 1/10 correspondiente al 2º Trimestre del año 2003, inscrita ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACAC-205, del Tomo correspondiente a 1999, según Resolución Nº 125 de fecha 16 de septiembre de 1999, la misma fue agregada a los autos a los folios 50 al folio 59, marcado con la letra “B”.

 Copia certificada signada con el Nº 46, Tomo 2, del documento autenticado por esa notaría en fecha 14-09-1999, bajo el Nº 17, Tomo 148, emanado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2003, registrado bajo el Nº 46, Tomo 002, Protocolo 01, Folio 1/8 correspondiente al 2º Trimestre del año 2003, inscrita ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACAC-205, del Tomo correspondiente a 1999, según Resolución Nº 125 de fecha 16 de septiembre de 1999, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 60 al folio 67, marcado con la letra “B”.

 Copia simple del Acta de la IX Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “FINAMPYME”, signada con el Nº 33 – Tomo 6, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la misma se evidencia que la asamblea autorizó al ciudadano M.V., en su condición de Presidente del C.D., para que realice las diligencias pertinentes para protocolizar el acta antes descrita; la cual fue registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 33, folios 160 del Tomo 6 del protocolo de Trascripción respectivamente; la misma fue agregada a los autos desde el folio 68 al folio 72, marcada con la letra “C”.

 Copia simple del Acta de la III Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “FINAMPYME”, signada con el 2005-LRC-TO1-49, de fecha 19 de febrero de 2005; la cual fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2005, quedando bajo la Matricula 2005-LRC-TO1-49, la misma fue agregada a los autos desde el folio 73 al folio 86 y sus vueltos, marcada con la letra “D”.

CONTESTACIÓN DE LA

CO – DEMANDADA AMERICAN TRAVEL CLUB C.A:

También dentro del lapso legal, los co-apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil American Travel Club, C.A., abogados en ejercicio J.d.C.O.C. y D.J.M.S., presentaron escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en cada una de sus partes. Sostuvieron que en fecha 18/03/2005 las partes en litigio firmaron contrato de arrendamiento sobre el inmueble allí descrito, consignando tal como lo establecía la cláusula quinta, el pago de dos mensualidades por anticipado; señalando que la actividad que realizaba la empresa, le agradó e interesó a la arrendadora quien decidió y acordó mediante un nuevo contrato verbal con los arrendatarios, dejar sin efecto dicho contrato de arrendamiento y asociarse en la actividad turística de su representada la que realiza operaciones turísticas, y por convenio la Asociación Cooperativa Occidental de Turismo 1178, R.L., hace operativa la actividad de venta, administración y trato de los clientes o afiliados a la empresa, así como el cobro de las cuotas, planes turísticos, entre otras actividades, y que la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “FINAMPYME”, colabora con la actividad y ofrece la posibilidad de ahorro y préstamo de dinero a los afiliados de la empresa demandada y los asociados de la otra cooperativa.

Afirmaron que en fecha 23 de junio de 2005, mediante contrato de cesión o venta de derechos y acciones, la ciudadana G.E.D.M., cedió el ochenta por ciento (80%) de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que a partir de esa fecha quedó sin efecto el señalado contrato, en virtud que el inmueble arrendado dejó de ser propiedad exclusiva de la mencionada ciudadana, quien para ese momento era propietaria sólo del 20% de éste, y que el acuerdo de las partes fue el dejar sin efecto el contrato de arrendamiento y establecer otros contratos en asociación.

Sostuvieron que el 28 de junio de 2006, la actora y su poderdante, inscribieron ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 66, Tomo 5-A, la sociedad mercantil Barinas American Travel Club, C.A., en la cual la ahora actora era accionista con un aporte equivalente al cinco por ciento (5%) de las acciones de la misma, manifestando que todo lo acontecido en atención a las fechas en que produjo estas actividades deja claro que inició la sociedad junto a su mandante y con sus accionistas individualmente considerados; pero que hasta esa fecha (28/10/2008), tal sociedad mercantil no había iniciado actividades económicas, razón por la que, la demandante por solicitud de la empresa demandada, fue incluida dentro de la Asociación Cooperativa Occidental de Turismo 1178, R.L., socia estratégica por convenio de su mandante, e inició labores cooperativas dentro de la misma, que le generaban ingresos para su sustento, que incluso tenía líneas telefónicas abiertas que eran patrocinadas por su representada.

Alegaron que la demandante procedió a ceder el resto de sus derechos y acciones sobre el inmueble descrito, a su hija la ciudadana Grimy Yamalí R.D., mediante cesión de derechos, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 05/09/2006, bajo el N° 32, Folios 204 al 205, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Seis (36), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, y que por tal razón nada puede exigir, alegando que el contrato de arrendamiento quedó sin efecto y la actora perdió la propiedad del inmueble.

Sostuvieron que durante los años 2005 al 2007, el mantenimiento del local, pago de impuestos municipales y arreglos corrieron por cuenta de su representada, por mandato de sus propietarios mayoritarios, equivalente al 80% del mismo, incluida la vigilancia y disposición de todo lo relativo a su manejo; que en el año 2007, robaron el inmueble de manera poco común y muy precisa, que al mismo instante la actora tuvo inconvenientes con asociados de la Cooperativa, y se alejó de su actividad y de la empresa Barinas American Travel Club, C.A., alegando que la llamaban para amenazarla miembros de una banda delictiva, alejándose posteriormente, llamando para decir que quería terminar su relación con sus socios y con la Cooperativa, que todo iba lento y no le habían dado lo prometido, que era mejor tener la posada o haber seguido con el alquiler, tal como se había planteado antes de la sociedad, exponiendo que deseaba devolver todo a la empresa y a sus socios, de ser posible, le devolvieran el inmueble sin que quedaran a deberse nada cada parte.

Que debido a reiteradas conversaciones se logró el acuerdo y la demandante devolvió las acciones por Libro de Accionistas a la empresa mercantil American Travel Club, C.A., y los co-propietarios del bien inmueble devolvieron sus derechos y acciones, que sin embargo esperan los demandados el pago de lo correspondiente a su cuota parte del alquiler expuesto, y la parte de los gastos que la disolución de la sociedad generó, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 18/03/2008, bajo el N° 28, folios 231 al 233 Vto., Protocolo Primero, Tomo Treinta y Siete (37), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008.

Sostuvieron que dada la buena fe entre los socios no se firmó un finiquito total, por lo cual no existe tal cierre de manera documental, pero que existen suficientes elementos probatorios que demuestran acuerdos entre las partes que dejaron sin efecto tal contrato, pues se asociaron en poco tiempo, la demandante perdió la propiedad con los accionistas de la sociedad mercantil demandada, y tenía otra empresa constituida con quien ahora es su contraparte en actividades de lícito comercio por servicios turísticos y de recreación, que además, sin tener derechos para el momento sobre el bien inmueble y sin autorización de los propietarios mayoritarios, arrendó y usufructuó el mismo, sin dar la cuota parte correspondiente a ellos, pues desde el 30/08/2008, percibe mensualmente cánones de arrendamiento elevados y hasta el 18/03/2008, el bien no le pertenecía en ninguna cuota parte, que no existe elemento alguno para solicitar el pago de los cánones y menos fundamentar la acción intentada en el artículo 1.167 del Código Civil, debido a la inexistencia del referido contrato por las razones expuestas.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todo su contenido el libelo de la demanda, aduciendo que en ningún momento se mal utilizó el inmueble, que la relación arrendaticia dejó de existir por acuerdo entre las partes, por las razones antes expuestas, y que por ello no se deben cánones de arrendamiento, y menos se prorrogó el contrato.

Rechazaron que se hayan realizado modificaciones en el inmueble sin su consentimiento, señalaron que es falso que la arrendataria haya optado por retirarse y abandonar el inmueble arrendado en un deplorable estado, que no se efectuaron modificaciones de tal magnitud; que la accionante no podía exigirle a la empresa demandada las condiciones del contrato de arrendamiento porque no existía, y no tenía cualidad, pues los propietarios mayoritarios decidían, que la accionante no tenía ninguna relación, sino a través de la sociedad establecida con su mandante, porque no era propietaria del inmueble, que por ello no tiene derecho a participar de los beneficios del inmueble, y que no es cierto que la demandada se haya retirado del mismo dejándolo en mal estado, que nada puede reclamar quien no tiene derecho frente a los verdaderos propietarios del inmueble.

Que es falso haya cobrado los cánones de arrendamiento, porque no tenía cualidad, porque el contrato no existía, que no realizó gestión salvo lo realizado ante la cooperativa, quien no tenía relación directa en las negociaciones iniciales. Que todo lo expuesto, demuestra la inexistencia del contrato, la sociedad existente con la empresa demandada y sus accionistas, su falta de cualidad por no tener derecho sobre el bien inmueble del cual dispone sin autorización, además de tener la parte actora conocimiento de todo lo que ocurría en el local pues allí realizaba labores cooperativas, y nunca manifestó desacuerdos con los arreglos hechos, y aún se encuentra allí funcionando la sede de la Fundación Ateneo de Barinas, y al respecto anexan original de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 24/10/2008.

Que la acción intentada es temeraria y crea daños a su mandante y en fraude a la Ley, que no puede exigirse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que no existe, que además ni tiene cualidad como propietaria, que pide cumplimiento es quien arrienda el inmueble y lo hace sin pedir autorización de quienes tienen el derecho a su favor, solicitando que la acción y pretensión sea declarada sin lugar en la definitiva y condenada en costas la demandante.

Acompañó copia certificada de: documento por el cual la ciudadana G.E.D.M., dio en venta el 80% de los derechos y acciones del inmueble allí descrito, a los ciudadanos F.F.C.B., H.A.V.M., O.J.V.A. y M.V.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 12, folios 66 al 67 vto., del Protocolo Primero, Tomo Veintiocho (28), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005; documento por el cual la ciudadana G.E.D.M., cedió a la ciudadana Grima Yamali R.D.,

el veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble que describe, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 05 de septiembre del año 2006, bajo el N° 32, folios 204 al 205, del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Seis (36), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, el mismo fue agregado a los folios 120 al folio 124, marcado con la letra “C”. Copia simple del contrato de arrendamiento entre el estado Barinas representado para ese acto por el ciudadano abogado Aulio I.R., con el carácter de Procurador General del estado Barinas, y la ciudadana: G.E.D.M., dicho contrato se regiría por varias cláusulas (08) que fueron descritas, el mismo fue agregado a los autos desde los folios 125 folio 126, marcado con la letra “D”.

Copia certificada del documento suscrito entre los ciudadanos: G.E.D.M., H.A.V.M., M.V.A. y O.J.V.A., quienes actúan en su propio nombre y en representación del ciudadano: F.F.F.B., mediante el cual declararon que de mutuo acuerdo decidieron disolver el contrato celebrado del 80% de los derechos y acciones sobre un inmueble, constituido por una parcela y casa para habitación familiar techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, ubicada en la avenida Briceño Méndez entre Calles Pulido y Arismendi, Casa Nº 8, Catastro I-34, del estado Barinas, Nº Catastral 060403030913 Zona 01, con una superficie de 665,60 metros cuadrados, y sus linderos: Norte: casa que es o fue de R.A., Sur: solar y casa que es o fue de C.d.C., Este: que es su frente Avenida Briceño Méndez, Oeste: solar y casa que son o fueron de P.L.C.; el documento de disolución fue inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 28, folios 231 al 233 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Siete (37), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, devolviendo la vendedora a los compradores las prestaciones dadas según el referido contrato, no quedándose a deber nada por ese ni por ningún concepto, volviendo la propiedad de las acciones a la anterior propietaria, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 127 al folio 132 y sus vueltos, marcado con la letra F .Original de la Comunicación s/n, fechado: San Cristóbal 14 de marzo de 2008, dirigida a la ciudadana: G.D., enviada por la Cooperativa Occidental de Turismo, se observa el sello húmedo de la Cooperativa Occidental de Turismo – 1178, la firma ilegible del TSU F.G. –Presidente y Lic. Carmen de Mora – Gerente General, la misma fue agregada a los autos al folio 133, marcada con la letra G. Copia simple de la solicitud del ciudadano: O.J.V.A., para el traslado y constitución de la Notaría Pública Primera de Barinas, en la Casa Nº 8, Catastro I-34, ubicada en la avenida Briceño Méndez entre Calles Pulido y Arismendi, con Código Catastral Nº 06-04-03-03-09-13 Zona 01, en la ciudad de Barinas estado Barinas, para que dejen constancia sobre varios particulares; y así mismo la Inspección extrajudicial realizada por dicha Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2008, se constituyó en la casa indicada, y dieron respuesta a los particulares solicitados, y un cúmulo de catorce (14) fotografías, el ciudadano solicitante de la inspección consignó en dicho acto copia simple del contrato de arrendamiento administrativo entre la propietaria del inmueble y la Gobernación del estado Barinas, realizado por la Procuraduría General del estado Barinas, los mismos fueron agregados a los autos desde el folio 134 al folio 144, marcada con la letra “G”.

En la oportunidad legal las partes promovieron medios probatorios, excepto Fanampyme, y el Tribunal a quo, dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

DE LA RECURRIDA

….omissis…

PREVIO:

En el escrito de contestación a la demanda presentado por la co-demandada Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada, FINAMPYME, R.L., su apoderado judicial negó, rechazo y contradijo que su representada se haya constituido en fiadora solidaria de la sociedad mercantil American Travel Club, C.A., por cuanto los estatutos sociales de su representada, vigentes para la fecha de la celebración del señalado contrato de arrendamiento, establecían en el literal “i” del artículo Undécimo que, son decisiones privativas de la Asamblea, decidir sobre la constitución de garantías a nombre de la Cooperativa y las condiciones para el otorgamiento de las mismas, y en su artículo Vigésimo Primero. Del Presidente, en su literal “e” otorgar los contratos a que hacen referencia los estatutos previa autorización del C.D.; que ni en el contenido del contrato de arrendamiento, ni en la nota de autenticación se hace mención al acta de asamblea de asociados de su representada en donde se acuerde la autorización previa del c.D. al Presidente para otorgar dicho contrato; que se refieren sólo a una de las actas constitutivas y una de las reformas realizadas, más no a los estatutos sociales de FINAMPYME.

Afirmó que al no haberse llenado los extremos legales para la constitución de la fianza solidaria de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad mercantil a favor de la actora, es por lo que solicita se declare inexistente la supuesta fianza y en consecuencia extinguida la presente causa en contra de su representada, y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales.

Así las cosas, advierte esta juzgadora que si bien la persona jurídica co-demandada Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada, FINAMPYME, R.L., no promovió pruebas oportunamente en este juicio conforme consta del auto dictado en fecha 10/12/2008, inserto al folio 213 de la primera pieza de este expediente, cabe advertir que con el escrito de contestación presentado por su apoderado judicial en fecha 27/10/2008, acompañó: copia certificada mecanografiada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15/08/2007, bajo el N° 27, Tomo 148 de los libros respectivos; copia simple de: dicho poder, acta constitutiva y estatutos de la Asociación de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FINAMPYME), R.L., protocolizadas por ante la Oficina Subalterna con funciones Notariales del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21/04/2003, bajo los Nros. 45 y 46, Tomo 002, Protocolo 01, folios 1 al 10 y 1 al 8, respectivamente, 2° Trimestre del año 2003, en su orden; acta de la IX Asamblea Extraordinaria de Asociados de la referida Asociación, protocolizada por ante la referida Oficina de Registro Público, en fecha 20/10/2008, bajo el N° 33, folios 160 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción respectiva, acta de la III Asamblea Extraordinaria de Asociados, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Torbes del Estado Táchira, en fecha 16/06/2005, bajo la matrícula 2005-LRC-T01-49, instrumentos estos cuyos contenidos se aprecian en todo su valor como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil, por haber sido aportados dentro de la oportunidad prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la nota de autenticación estampada por la Notaría Pública Segunda de Barinas, en el contrato de arrendamiento de fecha 18/03/2005, anotado bajo el N° 44, Tomo 29 de los libros respectivos, expresa:

El segundo, otorgante presentó documento inscrito por el registro Mercantil

Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 09, Tomo

6-A, de fecha 01/06/2.004 y suficientemente facultado según consta en la

Cláusula Décima Primera, Numeral 7 de los Estatutos Sociales y documento

inscrito por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de

los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 45,

Tomo 002, Protocolo 01, folios 01 al 10, de fecha 21/04/2.003.

Ahora bien, de los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada, FINAMPYME, R.L., cuyo documento se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21/04/2003, bajo el N° 46, Tomo 002, Protocolo 01, folios 1/8, se colige que los artículos noveno en su encabezamiento y undécimo, en el literal D), señalan:

Artículo Noveno: “El C.d.A. es el Órgano ejecutivo de la

Asamblea, tendrá a su cargo la administración y dirección de las actividades

socioeconómicas de la Cooperativa, así como la ejecución de los planes

acordados en la Asamblea, ajustándose a las normas que esta le haya fijado,

ejercerá la representación de la Cooperativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley general de Asociaciones Cooperativas y su reglamento. Podrá delegarlas funciones ejecutivas en uno o más Gerentes o secretarios ejecutivos. El C.d.A., además de las facultades y obligaciones que le determinan la Ley y su reglamento, tendrá las siguientes atribuciones….(omissis).”

Artículo Décimo Primero: “Facultades y obligaciones del Presidente: D) Otorgar los contratos a que hace referencia estos Estatutos, previa autorización del C.d.A..”

En el caso de autos, no consta en modo alguno que el ciudadano M.V.A., actuando en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito (FINAMPYME), en la oportunidad de suscribirse el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, y cuyo cumplimiento peticiona la actora, haya presentado por ante el funcionario público respectivo, la correspondiente autorización del C.d.A. para otorgar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el instrumento autenticado por ante tal Notaría en fecha 18/03/2005, bajo el N° 44, Tomo 29 de los libros respectivos, todo ello a los fines de legitimar la representación aducida, y por ende, obligar a dicho ente moral, así como tampoco fue comprobado el cumplimiento de tal extremo legal en el curso del juicio, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la relación arrendaticia en cuestión al no haber sido válida y legalmente suscrita o celebrada por la mencionada Asociación Cooperativa, es inexistente respecto a la persona jurídica Asociación de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FINAMPYME), R.L.,; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo precedentemente declarado -inexistencia del citado contrato de arrendamiento respecto a la aquí co-demandada Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada, FINAMPYME, R.L.-, es por lo que este ente jurisdiccional estima imperioso advertir que mal pudo constituirse dicho ente moral en fiadora solidaria de la arrendataria y co-demandada sociedad mercantil American Travel Club, C.A., a favor de la arrendadora hoy accionante, resultando por ello inoficioso analizar si la fianza fue otorgada o no con sujeción a los estatutos sociales que rigen a tal Asociación; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los co-apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil American Travel Club, C.A., abogados en ejercicio J.d.C.O.C. y D.J.M.S., alegaron la falta de cualidad de la actora por no tener derecho sobre el bien inmueble el cual arrienda sin autorización, por no tener cualidad como propietaria, manifestando que en fecha 23/06/2005, mediante contrato de cesión o venta de derechos y acciones por bien inmueble, la ciudadana G.E.D.M., cedió el ochenta por ciento (80%) de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que a partir de esa fecha quedó sin efecto el mismo, que el inmueble que describieron -arrendado- dejó de ser propiedad exclusiva de la mencionada ciudadana, quien para ese momento era propietaria sólo del 20% de éste; que posteriormente, la demandante procedió a ceder el resto de sus derechos y acciones sobre el bien inmueble descrito, a su hija la ciudadana Grimy Yamalí R.D., por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 05/09/2006, bajo el N° 32, Folios 204 al 205, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Seis (36), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, que por ello nada puede exigir, porque el contrato de arrendamiento se dejó sin efecto y perdió toda propiedad sobre el inmueble.

Así las cosas, encontramos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En este orden de ideas y conforme a las motivaciones antes expresadas, tenemos que la demanda de cumplimiento intentada versa sobre el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18/03/2005, bajo el N° 44, Tomo 29 de los libros respectivos, celebrado entonces entre la ciudadana G.E.D.M. (arrendadora) y la empresa mercantil American Travel Club C.A., representada por su Gerente General ciudadano O.J.V.A., (arrendataria), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación para uso comercial (posada), ubicada en la avenida Briceño Méndez, entre calles Pulido y Arismendi, N° 8, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Sobre la legitimación para dar en arrendamiento, la doctrina patria sostiene que la legitimación no se refiere al mismo título que en materia de venta, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, señalando dentro de los legitimados para dar en arrendamiento, a los siguientes: a) el propietario que tenga la plena propiedad, b) el enfiteuta, c) el usufructuario y d) el propio arrendatario, según los casos.

En el caso de autos, el contrato de arrendamiento en cuestión, fue suscrito por la ciudadana G.E.D.M. -arrendadora-, quien manifestó ser propietaria del bien inmueble objeto del mismo, condición o carácter éste que tácitamente fue admitido por la co-demandada sociedad de comercio American Travel Club, C.A. -arrendataria-, en virtud de los extensos argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda, suficientemente narrados en esta decisión.

Así las cosas, vale destacar que si bien es cierto que la accionante con posterioridad a la celebración del referido contrato de arrendamiento, enajenó todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de aquél, conforme consta de los instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 23/06/2005, bajo el N° 12, Folios 66 al 67 vto., del Protocolo Primero, Tomo Veintiocho (28), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005, y en fecha 05/09/2006, bajo el N° 32, Folios 204 al 205, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Seis (36), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, antes a.y.v.s. debe tener en cuenta que en materia de arrendamiento el encabezamiento del artículo 1.604 del Código Civil, establece:

Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.

La norma transcrita consagra la voluntad de nuestro legislador de velar por la vigencia y continuidad de las relaciones arrendaticias durante el lapso en ellas convenido, aun cuando el bien objeto del mismo sea objeto enajenado.

En tal sentido, tenemos que la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, señala que la duración de tal vínculo es por un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir del 15/03/2005, prorrogable por periodos iguales, si una de las partes no avisare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos dentro del mes anticipado al vencimiento del plazo o de la prórroga, de lo que se colige que, tal relación nació a tiempo determinado por un lapso de dieciocho (18) meses, a cuyo vencimiento, se prorrogó de manera automática y sucesiva, ello en virtud de que no cursa en autos, prueba alguna que demuestre que una de las partes contratantes hubiere avisado a la otra su voluntad de no prorrogarlo en la oportunidad allí estipulada.

Por lo tanto, en estricto apego a lo previsto en el señalado artículo 1.604 del Código Civil, resulta improcedente y contrario a derecho considerar que por las ventas o enajenaciones efectuadas por la accionante del bien inmueble de su propiedad, y arrendado con anterioridad a la mencionada co-demandada, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, haya perdido vigencia y eficacia; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a la aducida defensa de falta de cualidad, se observa que la actora reclama el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15/05/2005 hasta el 18/03/2008, y si bien es cierto que en fecha 23/06/2005 la ciudadana G.E.D.M. vendió a los ciudadanos F.F.F.B., H.A.V.M., O.J.V.A. y M.V.A., el ochenta por ciento (80%) de los derechos y acciones sobre el inmueble arrendado, y el 05/09/2006 cedió el veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones restantes sobre el mismo, considera esta sentenciadora que, por ello no ha de considerarse que la mencionada accionante carezca de cualidad para intentar la demanda aquí ejercida, pues en atención a lo previsto en la cláusula quinta del contrato, la arrendataria se obligó a cancelar por adelantado o anticipado el canon de arrendamiento convenido, algunos de los cuales se causaron antes de efectuarse las señaladas negociaciones jurídicas, unos totalmente a favor de la arrendadora, y otros, sólo a favor de ésta en proporción a la cuota parte que le pertenecía, vale decir, un veinte por ciento (20%), motivo por el cual tal defensa no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Como bien ha quedado dicho supra en el texto de este fallo, la presente causa versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18 de marzo del 2005, bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros respectivos, suscrito entre la ciudadana G.E.D.M. –arrendadora- y la empresa mercantil American Travel Club, C.A., representada por su presidente ciudadano O.J.V.A. –arrendataria-, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación para uso comercial (posada9, ubicada en la avenida Briceño Méndez, entre calles Pulido y Arismendi, casa Nº 8, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir del 15 de marzo del 2005, prorrogable conforme a lo convenido en la cláusula tercera, aduciendo la actora que la arrendataria lo recibió en perfecto estado de funcionamiento, que el canon fue fijado en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) mensuales, hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), durante los primeros diez (10) meses, y la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500000,00) mensuales hoy tres mil quinientos bolívares fuertes 8bs. F. 3.500,00) por los ocho (08) meses restantes pagaderos por adelantado, recibiendo los dos (02) primeros cánones de arrendamiento al suscribir el mencionado contrato.

Que la arrendataria eludió cancelar los cánones de arrendamiento, que el contrato se prorrogó por un período igual de dieciocho (18) meses, por cuanto no hubo notificación en sentido contrario, que por las reclamaciones hechas motivadas al incumplimiento en el pago y modificaciones realizadas al inmueble sin su consentimiento, la arrendataria optó por abandonarlo en un estado deplorable en el mes de septiembre del 2008; que una vez desocupado el inmueble, tanto la arrendataria como su fiadora solidaria, han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los dos (02) períodos de vigencia del contrato, adeudando treinta y cuatro (34) mensualidades, desde el 15/05/2005 hasta el 14/03/2008, los intereses moratorios generados conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el reajuste correspondiente al canon de arrendamiento por estar el inmueble arrendado exento de regulación conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, demandando la cancelación de: 1º) la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos treinta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 135.936,546), por concepto de cánones de arrendamiento impagados; 2º) la cantidad de veintiséis mil setecientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 26.724,34), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30/04/2008, más los que se sigan generando, cuya estimación solicitó sea calculada mediante experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

El artículo 1.133 ejusdem, define el contrato, como:

…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus interés, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En el presente caso, los argumentos esgrimidos por la accionante fueron admitidos por la sociedad mercantil American Travel Club, C.A., sólo en lo que respecta a la celebración del contrato de arrendamiento autenticado en cuestión, pues los co-apoderados judiciales de tal co-demandada abogados en ejercicio J.d.C.O.C. y D.J.M.S., en el escrito de contestación a la demanda, afirmaron que: la arrendadora decidió y acordó mediante nuevo contrato verbal con los arrendatarios dejar sin efecto el contrato de arrendamiento autenticado cuyo cumplimiento se demanda; que el acuerdo de las partes fue dejar sin efecto el contrato de arrendamiento y establecer otros contratos en asociación; que por la cesión que hizo la actora del resto de sus derechos y acciones sobre dicho inmueble a su hija la ciudadana Grimy Yamalí R.D., mediante documento protocolizado, nada puede exigir, pues el contrato de arrendamiento se dejó sin efecto y perdió toda propiedad sobre el inmueble; que por existir la buena fe entre los socios no se firmó un finiquito total, no existiendo por escrito tal cierre, pero que existen suficientes elementos probatorios que demuestran acuerdos entre las partes que dejaron sin efecto tal contrato, que no existe elemento alguno para solicitar el pago de los cánones y menos fundamentar la acción intentada en el artículo 1.167 del Código Civil, debido a la inexistencia del referido contrato.

Asimismo, los representantes judiciales de la referida sociedad de comercio, rechazaron, negaron y contradijeron en todo su contenido el libelo de la demanda aduciendo que en ningún momento se mal utilizó el inmueble, que la relación arrendaticia dejó de existir por acuerdo entre las partes, y que por ello no se deben cánones de arrendamiento, y menos se prorrogó el contrato; rechazaron y se opusieron a las afirmaciones de la actora en lo concerniente a las modificaciones efectuadas en el inmueble sin su consentimiento, motivado por reclamaciones de contrato incumplido, alegando que es falso que se hayan retirado y abandonado el inmueble arrendado en un deplorable estado, que no se efectuaron modificaciones de tal magnitud; que la accionante no podía exigirle a la empresa demandada las condiciones del contrato de arrendamiento porque no existía, y que aún se encuentra allí funcionando la sede de la Fundación Ateneo de Barinas.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En primer término, esta juzgadora estima oportuno señalar que no cursa en este juicio prueba alguna que demuestre que las partes contratantes y hoy en litigio, hayan celebrado verbalmente un nuevo contrato verbal, hayan dejado sin efecto el contrato de arrendamiento autenticado cuyo cumplimiento se demanda; ni que hayan establecido otros contratos en asociación, pues las deposiciones rendidas al efecto por los testigos promovidos y evacuados, fueron desestimados por los motivos expuestos supra,.

Por otra parte, si bien la actora peticiona el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento por las modificaciones realizadas al inmueble sin su consentimiento exponiendo que la arrendataria lo recibió en perfecto estado de funcionamiento obligándose a devolverlo en las mismas buenas condiciones, alegando que la arrendataria hizo uso y abuso de dicho inmueble, hecho este que fue negado, rechazado y contradicho por la sociedad de comercio American Travel Club, C.A., por los motivos antes señalados, considera este órgano jurisdiccional que no cursa en estas procesales prueba alguna que demuestre el incumplimiento invocado al efecto por la mencionada arrendataria; Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, se analiza la cláusula tercera del referido contrato, que es del tenor siguiente:

El plazo de duración del presente contrato, es de DIEZ Y OCHO (18) MESES, contados a partir del día 15 de Marzo del presente año 2.005, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no diere aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos dentro del mes anticipado al vencimiento del plazo o de la prorroga…(sic).

Del contenido de la cláusula contractual parcialmente transcrita, se evidencia que el contrato cuyo cumplimiento se pretende nació a tiempo determinado por un lapso de dieciocho 818) meses contados a partir desde el 15 de marzo del 2005, el cual venció el 14 de septiembre del 2006, continuando por tiempo fijo, ello en virtud de haber operado la primera Prórroga durante el lapso comprendido del 15 de septiembre del 2006 al 14 de marzo del 2008, ambos inclusive, a cuyo vencimiento, operó de manera sucesiva y automática una segunda prórroga, a partir del 15 de marzo del 2008 inclusive hasta el mes de septiembre del 2008, mes éste en que, según lo expuesto de manera expresa por la actora, la arrendataria se retiró y abandonó el inmueble arrendado, pues no consta en autos elemento alguno que compruebe que una de las partes hubiere manifestado por escrito a lastra su voluntad de no prorrogarlo, y menos aun que ello se hubiese efectuado dentro del mes anticipado al vencimiento del plazo o de la prórroga respectiva, tal y como fue convenido, resultando así improcedente el alegato –esgrimido por la mencionada arrendataria- de que tal contrato no se prorrogó; Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, debe advertirse que la actora reclama la cancelación de las mensualidades insolutas correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 14 de marzo del 2008, y no hasta el mes de septiembre de aquél año, fecha ésta en que manifestó en modo expreso que la arrendataria se retiró y abandonó dicho bien.

De otra manera, cabe resaltar que se encuentra demostrado en este juicio que, la demandante celebró contrato de arrendamiento privado sobre el mismo bien inmueble en litigio con la Procuraduría General del Estado Barinas, por un lapso de cuatro (4) meses contados a partir del 30 de agosto del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, según se evidencia de la cláusula tercera del contrato inserto a los folios 125 al 126 de la primera pieza de este expediente, aun cuando para aquella fecha había enajenado la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble arrendado y objeto de litigio, mediante instrumentos debidamente protocolizados.

Ante tales circunstancias, esta juzgadora considera forzoso declarar que la ciudadana G.E.D.M., fue arrendadora del inmueble en cuestión arrendado a la sociedad de comercio American Travel Club, C.A., desde el 15 de marzo del 2005, hasta el 04 de septiembre del 2006, pues en fecha 05/09/2006 cedió el resto de los derechos y acciones que le pertenecían sobre el mismo, vale decir, veinte por ciento (20%), y que conservó luego de la venta celebrada en fecha 23/06/2005.

En consecuencia, le correspondía a la actora percibir la cancelación del canon de arrendamiento conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato en cuestión, de la siguiente manera: las dos primeras mensualidades que manifestó haber recibido, es decir, del 15/03/2005 al 14/04/2005 y del 15/04/2005 al 14/05/2005, así como el pago total comprendido del 15 de mayo del 2005 al 22 de junio del 2005, pues durante el periodo que abarca desde el 23 de junio del 2005 hasta el 04 de septiembre del 2006, sólo le correspondía percibir el pago en proporción al veinte por ciento (20%) del monto respectivo, debido a que a partir del 23 de junio del 2005, se constituyó de pleno derecho una comunidad respecto a dicho bien inmueble, en el cual la accionante era co-propietaria de los derechos y acciones sobre dicho inmueble en dicha proporción, es decir, un veinte por ciento (20%), cuota parte ésta que cedió posteriormente el 05 de septiembre del 2006; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la reclamación formulada por la demandante en cuanto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento causadas a partir del 15 de mayo del 2005, esta juzgadora, con fundamento en las motivaciones que proceden, reitera que el referido contrato surtió efectos jurídicos únicamente entre las partes aquí en controversia hasta el 04 de septiembre del 2006, y por cuanto la arrendataria no comprobó en forma alguna el hecho extintivo de tal obligación, a saber, el pago o cancelación de las mensualidades insolutas causadas durante tal periodo, es por lo que la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del 2005, bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros respectivos, prospera sólo en lo que respecta a la falta de pago por parte de la empresa mercantil American Travel Club, C.A., de los cánones de arrendamiento causados durante el periodo descrito en el párrafo que antecede, y en la proporción correspondiente a la actora por tal concepto conforme a lo antes dicho; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuanta lo antes señalado, se hace menester a.l.e.e. la cláusula quinta del señalado contrato de arrendamiento, que reza:

El canon de arrendamiento mensual se ha fijado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.500.000,00) durante los primeros DIEZ (10) MESES; y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000,00) mensuales por los OCHO (08) meses restantes….(omissis).

En tal sentido, y a los fines de precisar el monto que la demandada sociedad de comercio American Travel Club, C.A., le adeuda a la accionante por concepto de los cánones insolutos correspondientes al periodo comprendido del 15 de mayo del 2005 al 04 de septiembre del 2006, a razón de: la totalidad del mismo durante el lapso que abarca del 15 de mayo del 2005 al 22 de junio del 2005, y el veinte por ciento (20%) del canon respectivo durante el periodo que comprende del 23 de junio del 2005 al 04 de septiembre del 2006, -de acuerdo a las motivaciones antes expuestas-, quien aquí decide procede a determinar mediante simples operaciones matemáticas, lo siguiente:

  1. Del 15 de mayo del 2005 al 14 de junio del 2005, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00).

  2. Del 15 de junio del 2005 al 22 de junio del 2005, tenemos que la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales dividido entre treinta (30) días del mes, arroja la suma diaria de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33), la cual multiplicada por ocho (8) días que comprende tal periodo, totaliza la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.666,64).

  3. Del periodo comprendido del 23 de junio del 2005 al 14 de julio del 2005, tenemos que la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales dividido entre treinta (30) días del mes, arroja la suma diaria de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33), que multiplicada por veintidós (22) días que comprende tal periodo, totaliza la cantidad de un mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.833,26).

  4. Del periodo comprendido del 15 de julio del 2005 al 14 de enero del 2006, tenemos que la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales multiplicado por seis (069 meses que comprende tal periodo alcanza la suma de quince mil bolívares (Bs15.000,00).

  5. Del periodo comprendido del 15 de enero del 2006 al 14 de agosto del 2006, el monto del canon de arrendamiento mensual ascendió –conforme a la citada cláusula quinta- a la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) suma ésta que multiplicada por siete (07) meses que abarca tal periodo, totaliza la cantidad de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs.24.500,00).

  6. Del periodo comprendido del 15 de agosto del 2006 al 04 de septiembre del 2006, tenemos que la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) mensuales dividido entre treinta (30) días del mes, arroja la suma diaria de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116,67), la cual multiplicada por veintiún (21) días que comprende tal periodo, totaliza la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs.2.450,07).

Los montos totales descritos en los numerales del 3 al 6, alcanzan la suma global de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43.783,33) cuyo veinte por ciento (20%) –que es la proporción correspondiente a la actora- alcanza la suma de ocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.756,67), monto éste último que sumado a las cantidades totales indicadas en los dos primeros numerales, asciende a la cantidad global de once mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.923,31), suma ésta que debe cancelar la referida empresa mercantil demandada a la accionante, por tal concepto; Y ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente al pedimento formulado por la actora ciudadana G.E.D.M. en el libelo de demanda, de que la parte demandada le cancele no sólo la cantidad señala por concepto de cánones de arrendamiento que afirma adeudarle, sino también los intereses moratorios generados conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el reajuste correspondiente al canon de arrendamiento por estar el inmueble arrendado exento de regulación conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la referida Ley, cantidades éstas que discriminó en la manera detallada supra en el texto de este fallo, este órgano jurisdiccional estima menester hacer las siguientes consideraciones:

Las cláusulas primera y segunda del referido contrato de arrendamiento, son del tenor siguiente:

PRIMERA

“LA ARRENDADORA”, declara ser propietaria y dá en calidad de Arrendamiento un inmueble consistente en una casa de habitación para uso comercial (posada), ubicada en la Avenida Briceño Méndez, entre calles… (omissis).”

SEGUNDA

“LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para uso comercial (posada).”

El Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Tomo 8, Página 1227, define el término posada como:

(Del Part. De posar). 1.f, Lugar donde por precio se hospedan o albergan personas, en especial arrieros, viajantes, campesinos, etc.//2.Casa propia de cada uno donde habita. //3. casa de huéspedes. // 4. Lugar donde acampa la tropa…(sic). // 6. Alojamiento que se da a alguien. // 7. Precio del hospedaje. //8. ant. En palacio y en las casas de los señores, cuarto destinado a la habitación de las mujeres sirvientes…(sic) // - franca. F. Hospedaje que se hace sin interés en aluna ocasión

Por su parte, el literal d) del artículo 3º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley. El arrendamiento o subarrendamiento de:

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales

:

De la norma antes transcrita, se colige la voluntad de nuestro legislador de excluir del régimen especial de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los establecimientos allí expresamente estipulados, y de alojamiento turístico, recreacional o vacacional.

En tal sentido, y pariendo de la señalada definición del término “posada”, en sus diversas acepciones, resulta imperioso para esta sentenciadora considerar que los inmuebles destinados a posadas, se encuentran tácitamente excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley especial. En consecuencia, siendo que, en el caso que nos ocupa, el bien inmueble objeto del arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, fue destinado para uso comercial (posada), de acuerdo con lo establecido en las transcritas cláusulas primera y segunda de dicho contrato, es por lo que en modo alguno pueden aplicársele al citado contrato de arrendamiento, las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando por ello improcedente y contrario a derecho el pedimento formulado al respecto por la actora: Y ASI SE DECIDE.

Es por todas las motivaciones que anteceden, que la demandada de cumplimiento del señalado contrato de arrendamiento, prospera parcialmente en los términos antes dichos, y sólo respecto a la sociedad de comercio American Travel Club, C.A.; Y ASI SE DECLARA.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana G.E.D.M. contra la empresa mercantil American Travel Club, C.A., en su carácter de arrendataria, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la arrendataria sociedad de comercio American Travel Club, C.A., a pagar a la arrendadora ciudadana G.E.D.M., la cantidad de once mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.923,31), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos durante el periodo comprendido del 15 de mayo del 2005 al 04 de septiembre del 2006, ambos inclusive, de acuerdo a la proporción suficientemente motivada en el texto del presente fallo. …

Seguidamente esta Alzada pasa analizar los medios probatorios que constan en autos.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 17-11-2008, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado A.O.L., promovió los siguientes medios probatorios:

• La confesión de la co-demandada American Travel Club, C.A., que en folio 88 expresó: “. En fecha 18 de marzo de 2005, firmaron contrato de arrendamiento la ciudadana: G.E.D.M., arriba identificada, como arrendadora, la sociedad mercantil American Travel Club, C.A., antes identificada como arrendataria y la asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito FINAMPYME, identificada en autos como Fiadora, por el alquiler de un inmueble constituido por….”. alegando que esto es una verdadera confesión por parte de la codemandada American Travel Club, C.A., sobre la ubicación contractual de las codemandadas del presente juicio, lo que desdice la contestación de la demanda presentada por la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito: FINAMPYME. Que en esa forma la co-demandada acepta la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, por lo que el hecho de la existencia del contrato no constituye un hecho controvertido, sino aceptado por ambas partes, al no haber sido impugnado por la deudora principal, de cuyo contrato se deriva lógicamente la obligación demandada.

En cuanto a la afirmación realizada en la contestación de la demanda por American Travel Club, C.A.; se observa que la misma no proviene de la persona aquí co-demandada FINAMPYME R.L., ni un apoderado de ésta que actuando dentro de los límites de su mandato la haya expresado, en virtud de ello, tal afirmación no constituye confesión alguna según lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en consecuencia la misma resulta total y absolutamente inapreciable. Y así se declara.

• Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 12, Tomo 28, Protocolo 1º, folios 66 al 67 vto., acompañado por la co-demandada American Travel Club. C.A., con su escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 98 al 100 del expediente; en el que consta la venta por parte de la ciudadana: G.E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.144.876, del ochenta por ciento (80%) de los derechos y acciones que le pertenecían sobre un inmueble de su propiedad constituido sobre una parcela y una casa para habitación familiar techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Briceño Méndez, entre calles Pulido y Arismendi, casa Nº 8, catastro I-34, Distrito Barinas, estado Barinas, número catastral 06040303091301, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de R.A., Sur: solar que es o fue de C.d.C., Este: que es su frente avenida Briceño Méndez, Oeste: solar y casa que son o fueron de P.L.C.. La venta se la hizo a los ciudadanos: F.F.F.B., H.A.V.M., O.J.V.A. y M.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.235.739, 10.350.166, 5.344.855 y 3.658.668 respectivamente.

En relación al documento antes señalado y descrito, se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1,.363 del Código Civil, para dar por demostrada la venta que realizó la ciudadana: G.E.D. a los ciudadanos antes señalados, y quedando también demostrado el bien inmueble objeto de la negociación. Y así se declara.

• Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 37, Protocolo 1º, folios 231 al 233 vto., acompañado por la co-demandada American Travel Club, C.A., con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 128 al 131 del expediente, el cual contiene el acuerdo de disolver el contrato firmado ante el Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 12, Tomo 28, Protocolo 1º, folios 66 al 67 vto, precedentemente señalado y valorado, suscrito por las mismas partes que firmaron este el último.

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

• Copia simple de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la empresa “Barinas American Travel Club, C.A.”, que cursa a los folios 103 al 110, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 66, Tomo 5-A. En dicha acta constitutiva aparecen como socios, la arrendataria American Travels Club, C.A. (del estado Táchira) y la arrendadora G.E.D.M..

Se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, y en virtud de ello se da por demostrada la vinculación también comercial de la actora de autos con la arrendataria American Travels Club, C.A. Y así se declara.

• Documento cursante al folio 133 del expediente, consistente en una copia certificada de comunicación de fecha 14/03/2008 dirigida a la ciudadana: G.D., por el Presidente TSU F.G. y por la Gerente General Lic. Carmen de Mora de la Cooperativa Occidental de Turismo 1178.

En relación a este medio probatorio, no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que tal como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en este caso es evidente que el mismo no fue ratificado en el presente juicio por el tercero de quien emanó. Y así se declara.

• Promovió y reprodujo el mérito que se evidencia de autos, especialmente las fotográficas cursante a los folios 138, 140 y 144 del expediente, aportados por la co-demandada: American Travels Club, C.A., (del estado Táchira), y Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito FINAMPYME.

La parte actora promovió el valor probatorio de varias fotografías, cursantes en los folios 138, 140 y 144 del presente expediente, en atención a ello se realizan las consideraciones siguientes:

Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por N.U.F., en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)

Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.

El Dr. J.E.C., sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia. De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.

Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente indica que con tales fotografías se demuestra la vinculación a las demandadas de autos como ocupantes del inmueble; en relación al objeto de la prueba debe señalarse que no es posible probar la vinculación de las demandas y sus obligaciones con unas imágenes fotográficas, es por ello, que las fotografías promovidas deben ser desechas del presente procedimiento, además debe expresarse que en virtud que las fotografías promovidas forman parte de la inspección extra litem aquí también promovida, ésta será analizada más adelante en este fallo. Y así se declara.

• Original de contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana: G.E.D.M. – arrendadora- y la sociedad mercantil American Travel Club, C.A., representada por su Gerente General ciudadano: O.J.V.A. – arrendataria- autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18/03/2005, bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros respectivos.

En cuanto a este documento este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA CO-DEMANDADA

(Sociedad mercantil American Travel Club, C.A.)

• Copia certificada del contrato de venta o cesión de derechos y acciones, el cual quedó registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 23 de junio del año 2.005, bajo el Nº 12, Tomo 28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.005, folios 66 al 67, en el cual la demandante G.E.D.M., cede el 80% de sus derechos a los ciudadanos: F.F.F.B., H.A.V.M., O.J.V.A. y M.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.235.739, V- 10.350.166, V-5.344.855, V- 3.658.668, del bien inmueble arrendado, marcado con la letra “A”, y que riela a los folios 97 al 102, ambos inclusive. El cual acompañó con escrito de contestación

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que el mismo arriba fue valorado, otorgándosele valor como documento privado reconocido, con el cual quedó demostrada la venta del ochenta por ciento (80%) de los derechos y acciones que le pertenecían a la ciudadana: G.E.D. sobre el inmueble que antes también se describió y deslindó, cesión que hizo a los ciudadanos: F.F.F.B., H.A.V.M., O.J.V.A. y M.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.235.739, V- 10.350.166, V-5.344.855, V- 3.658.668, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

• Promovió y ratificó el mérito favorable del documento consignado en copias simples, contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Barinas, American Travel Club C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 28 de mayo de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 5-A el cual riela a los folios 103 al 120, ambos inclusive, y que consignó marcado con la letra “B”. El cual acompañó con escrito de contestación.

En cuanto a esta documental, valen las mismas consideraciones ya vertidas en el presente fallo, pues el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa American Travel Club, C.A. ya fueron analizados; otorgándosele valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

• Promovió y ratificó documento de cesión por parte de la ciudadana: G.E.D. de derechos y acciones sobre el 20% del bien inmueble restante, cesión que hace a su hija Grimy Yamalí R.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.226.031, derechos y acciones que le pertenecían sobre un inmueble constituido sobre una parcela y una casa para habitación familiar techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Briceño Méndez, entre calles Pulido y Arismendi, casa Nº 8, catastro I-34, Distrito Barinas, estado Barinas, número catastral 06040303091301, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de R.A., Sur: solar que es o fue de C.d.C., Este: que es su frente avenida Briceño Méndez, Oeste: solar y casa que son o fueron de P.L.C.. La venta se la hizo a los ciudadanos: F.F.F.B., H.A.V.M., O.J.V.A. y M.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.235.739, 10.350.166, 5.344.855 y 3.658.668 respectivamente. Inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el Nº 32, folios 204 al 205 del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Seis (36), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, dicho documento se encuentra marcado “C”, en el expediente, y riela a los folios 121 al 124, ambos inclusive. El cual acompañó al escrito de contestación.

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de ello, se da por demostrada la cesión realizada de los derechos y acciones que le pertenecían a la actora de autos del inmueble cedido en arrendamiento, a favor de su hija ciudadana: Grimy Yamalí R.D.. Y así se declara.

• Copia simple contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el Procurador General del estado Barinas, en representación del estado Barinas y la demandante, marcado “D”, y riela en los folios 125 al 126, de este expediente. El cual acompañó al escrito de contestación.

Este documento será valorado más adelante en la presente sentencia.

• Promovió y ratificó el mérito favorable del documento en copia certificada, contentivo de contrato de disolución de cesión de derechos y acciones, suscrito por los ciudadanos: G.E.D.M., H.A.V.M., M.V.A. y O.J.V.A., este último actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: F.F.F.B., y la ciudadana: M.E.C.d.V., en su condición de cónyuge del ciudadano: M.V.A., acordaron disolver el contrato de venta antes referido registrado en fecha 23/06/2005, protocolizado en fecha 18 de marzo del año 2008, bajo el N° 28, folios 231 al 233 vto., del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Siete (37), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, el cual consignó marcado “E” folios 127 al 132. El cual acompañó al escrito de contestación.

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, y además de ello ya fue valorada plenamente en el cuerpo del presente fallo, otorgándosele valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

• Promovieron y ratificaron el mérito favorable de misiva en copia certificada emitida por la Cooperativa Occidental de Turismo 1178, R.L., recibida la misma el 18-03-2008, por la demandante y dirigida a ella, G.E.D.M., en la cual a través de otra persona jurídica, reclama a su representada American Travel Club, C.A, la cual anexó marcada con la letra “F”, y riela al folio 133 de este expediente, el cual acompañó al escrito de contestación.

Este medio probatorio carece de valor probatorio, en virtud que emana de un tercero ajeno al juicio y no se evidencia que el mismo haya sido ratificado en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovieron y ratificaron el mérito favorable de Inspección Extrajudicial, realizada el día 05 de febrero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inserta al folio 218 y su vuelto.

En cuanto a este medio probatorio, comparte este Tribunal el criterio sostenido por la Jueza a quo, en el sentido que la inspección extra litem debe cumplir con el requisito indispensable que el solicitante de la misma haya demostrado el carácter urgente de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y no se observa que la parte solicitante haya invocado tal urgencia o el perjuicio por el retardo en la evacuación de la misma, en consecuencia tal inspección resulta inapreciable. Y así se declara.

• Copia simple del convenio suscrito por American Travel Club, C.A., representada por el ciudadano: O.J.V.A. y por la Cooperativa Occidental de Turismo 1178, R.L., de fecha 01 de abril de 2005, en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, la cual anexó marcada con la letra “H”.

Se observa que tal documento fue suscrito por la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 RL, que es ajena al presente juicio y no se evidencia que haya ratificado tal documento en el presente procedimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta documental debe ser desechada del presente proceso. Y así se declara.

• Copia certificada de actas de fechas 20/06/2006 y 20/02/2006 de la Asociación Cooperativa Occidental de Turismo 1178, en los cuales la demandante ciudadana G.E.D.M., actúa como integrante de la misma, con los cargos de Ejecutiva de Cuentas, Gerente de Cobranza y Director de Negocios, los cuales detallan: Acta de fecha 20-06-2006, constante de dos (02) folios, en la cual firma como ejecutiva de cuentas; segundo: Acta de 20-02-2006, en la cual firma como Gerente de Cobranza, constante de un (01) folio, nota de entrega de fecha 16-12-2005, en la cual firma como Director de Negocios, constante de un (01) folio, cuarto, memorando, nota de entrega, de fecha 16-12-2005, firma como Director de Negocios, constante de un (01) folio, quinto, solicitud de entrega de libretas de fecha 14-07-2005, contentivo de dos (02) folios, firma como Gerente de departamento de cobranzas, sexto, memo de fecha 04-01-2006, en el cual firma como Director de Negocios, constante de un (01) folio, y séptimo, memo de fecha 01-12-2006, donde trata las comisiones del mes de noviembre de 2006, constante de un (01) folio, firma como director de negocios marcada “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” e “17”.

Se observa que el documento arriba promovido fue conjuntamente suscrito por la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 RL, que es ajena al presente juicio y no se evidencia que haya ratificado tal documento en el presente juicio, es por ello que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta documental debe ser desechada del presente proceso. Y así se declara.

• Copias certificadas de documentos internos de la Asociación Cooperativa Occidental de Turismo 1178, en los cuales se detalla la condición de asociada de la demandante ciudadana G.E.D.M., los cuales detallaron: primero: ficha de asociada a la cooperativa, la cual riela al folio 120 del libro de asociados de dicha cooperativa, con el Nº 118, en el cual se observa su firma; segundo: orden de pago Nº 1539, de fecha 23-01-2007, por liquidación de crédito a trabajadora asociada Nº 118, por un monto de Bs. 1.500.000,00 hoy día equivalente a Bs. F. 1.500,00, junto a el depósito efectuado por tal monto el mismo día 23-01-2007, a nombre de la demandante en el Banco Provivienda, C.A. Banco Universal, y Registro individual de Ahorros de la ciudadana G.D., marcadas “J1”, “J2” y “J3”.

Se observa que tal documento emana de la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 RL, que es ajena al presente juicio y no se evidencia que haya ratificado tal documento en el presente procedimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta documental debe ser desechada del presente proceso. Y así se declara.

• Original de nota de prensa, de fecha 04 de abril de 2005, publicada en el diario o periódico regional “La Prensa de Barinas, en la página 8, en la que se hace del conocimiento público el inicio de las operaciones de American Travel Club, C.A., en la ciudad de Barinas, notándose la sede que se mencionó en la inspección extrajudicial.

Debe señalarse que no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte promovente haya consignado la totalidad del ejemplar del periódico en referencia, sumado al hecho que del contenido de dicha nota no emergen elementos probatorios algunos tendentes a demostrar los hechos que en el presente juicio se encuentran controvertidos, en virtud de ello, esta promoción se desecha de la presente causa. Y así se declara.

• Original de tres (3) comunicaciones -memorada internos- de la Cooperativa Occidental de Turismo 1178, R.L., de fecha 23 de junio de 2005, en los cuales la actora firma como gerente de cobranzas de dicha cooperativa, las cuales fueron anexados marcados “L1”, “L2” y “L3”.- folios 183, 184 y 185 de la segunda pieza del presente expediente.

Se observa que se trata de instrumentos privados emanados de tercero ajeno al presente (Cooperativa Occidental de Turismo 1178 RL) que no fueron ratificados por los representantes de dicha Cooperativa o por la persona designada para ello, estos documentos deben ser desechados del presente proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia certificada del Libro de Accionistas original, la página correspondiente a la accionista G.D., quien en fecha 18-03-2008, en la que traspasa sus acciones a su representada de la sociedad mercantil Barinas American Travel Club, compañía anónima, por la disolución total de la sociedad existente entre ellos, marcada “LL”.

No se le concede valor probatorio, en virtud de que de ella no emergen elementos probatorios tendentes a demostrador los hechos aquí controvertidos. Y así se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos T.I.A.B., J.A.P., F.J.G.U., Juslin T.C.V. y H.A.V.M., los dos primeros de este domicilio y los demás domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Con excepción de la ciudadana T.I.A.B., rindieron su declaración por ante los comisionados Juzgados Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial y Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• J.A.P.: titular de la cédula de identidad N° 15.463.40, de profesión obrero, mayor de edad, respondió: 1°) conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.D.M. porque trabajaron juntos, que ella era la directora del Departamento de Cobranza de la empresa American Travel Club C.A.; 2°) en cuanto a la dirección de trabajo o de labor cooperativa, dijo: avenida Briceño Méndez, entre Pulido y Aramendi; 3°) que no tiene ningún interés en el juicio, ni ningún grado de parentesco, ni de amistad o enemistad con la señora G.M.; 4°) en relación a que manifestaba la ciudadana G.D. en sus labores sobre su posición dentro de la cooperativa y en la empresa Barinas American Travel Club respondió: ella decía como trabajaba como directora de cobranza de la empresa American Travel Club y dueña; 5°) en cuanto al horario en que ejercía su funciones G.D. y el sitio de las mismas, respondió: el horario de ocho a doce y de dos a seis de la tarde en el departamento de Cobranza en la empresa American Travel Club C.A., en la dirección avenida Briceño Méndez, entre Pulido y Aramendi; 6°) respecto a si la mencionada iba regularmente a la referida dirección y estaba al tanto de lo que allí se realizaban, dijo: si porque ella cumplía un horario de ocho a doce y de dos a seis de la tarde de lunes a viernes; 7°) en relación a si le consta que la ciudadana G.D. era asociada a la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 y socia de Barinas American Travel Club y por qué, respondió: porque ella misma decía que era socia de la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 y dueña de la empresa American Travel Club; 8°) en cuanto a las circunstancias y motivo por el cual la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 se mudó de la avenida Briceño Méndez entre Pulido y Aramendi, lugar en el cual actualmente funciona el Ateneo de Barinas, contestó: que ella decía que había alquilado a otra persona el 31 de agosto del 2007, llegó el asistente del Presidente del Ateneo de Barinas le hizo entrega de todas las llaves de la empresa American Travel Club y estando él de guardia en dicha empresa notificó a la administradora lo que estaba pasando T.A., luego conversó con la persona y le dijo que no podía permitirle que sacara las llaves porque ellos todavía estaban ahí, llegando sábado primero de septiembre del 2007 y el domingo dos de septiembre de 2007, los camiones con la mudanza, estando de guardia no encontraba que hacer y llamó a la administradora T.A., porque el presidente del Ateneo decía que si no entregaban las llaves iba a tumbar las puertas con un hacha, y diciéndolo cosas a T.A., ya que ella se encontraba embarazada; 9°) en relación a si la ciudadana G.D.M. abandonó su puesto de labor cooperativa y las funciones de la empresa alegando que la estaban amenazando, respondió: porque allí se realizó un robo y llegaban anónimos diciendo que la supuesta autora del robo era ella y llegaba un muchacho en moto a buscarla diciéndoles que le dijeran que consiguiera la plata que ella sabía a que plata se refería; 10°) respecto si G.D. realizaba labores gerenciales de la cooperativa dentro de las instalaciones ubicadas en la dirección señalada y utilizaba todos los bienes de la empresa, dijo: porque ella era directora de Cobranza y socia y firmaba en algunos documentos y utilizaba material de la empresa con que a veces trabajaba; 11°) respecto a que si G.D. manifestaba ser socia de la empresa American Travel Club y co-propietaria del inmueble en cuestión dijo: es cierto que ella era cada rato nos decía que ella era socia de la empresa American Travel Club y dueña de la casa ubicada en la dirección avenida Briceño Méndez, entre Pulido y Aramendi; 12°) que conoce a los arquitectos Oswaldo y M.V. porque en algunas oportunidades de reuniones en dicha empresa se han presentado como representantes de American Travel Club, que no los une ningún tipo de nexo de amistad, enemistad ni de parentesco.

• Juslin T.C.V.: titular de la cédula de identidad N° 13.977.415, de 28 años de edad, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, respondió: 1°) conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.D.M., por haber tenido una relación de trabajo en la sucursal de Barinas; 2°) respecto a si la mencionada ciudadana era accionista de la empresa American Travel Club, C.A., y por qué, contestó: si, era accionista de American Travel Club-Barinas porque ella manifestaba que accionista de la misma y allí en Barinas se hacían reuniones de accionistas en varias ocasiones mientras estuvieron trabajando en esa sucursal; 3°) en relación a si forma parte de una Asociación Cooperativa, cual es su nombre y el cargo que ocupa en caso de pertenecer, dijo: si forma parte de la Cooperativa, que el nombre es Occidental de Turismo 1178 R.L. y su cargo es primer director; 4°) respecto a si la ciudadana G.D.M. ocupó cargos de nivel dentro de la Cooperativa que usted co-preside, respondió: si ocupó cargos de nivel, era fue Gerente de Negocios de la sucursal Barinas; 5°) en cuanto a si la Cooperativa que co-preside tiene algún un convenio de con la sociedad mercantil American Travel Club C.A., en caso afirmativo, reconoce su existencia, contestó: que si existe un convenio de comercialización donde American Travel facilita las instalaciones inmobiliarias para llevar a cabo dicho convenio; 6°) que la dirección exacta donde funcionaba la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 R.L. en la ciudad de Barinas, es la Antigua Posada Doña Delfina, en la calle Pulido y Arismendi, casa Nº 8; 7°) en relación a cuales condiciones se muda la Cooperativa que co-preside de la dirección antes señalada, respondió: que la mudanza se realiza una vez que la accionista G.D. decide alquilar a personas del Ateneo de Barinas, sin previo aviso tuvieron que retirarse del inmueble; 8°) respecto a si tiene alguna relación de amistad, parentesco o enemistad con los ciudadanos O.V., M.V.A. y G.D.M., dijo: sólo tiene relación laboral con todos los nombrados; 9°) que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.

• H.A.V.M.: titular de la cédula de identidad N° 10.350.166, de 37 años de edad, de profesión T.S.U. en Turismo, respondió: 1°) conocer a la ciudadana G.D.M., porque trabajaron juntos en la Cooperativa Occidental de Turismo; 2°) respecto a si ha sido propietario en comunidad de un inmueble consistente en una casa signada con el Nº 8, ubicada en la avenida Briceño Méndez, entre avenida Pulido y Arismendi de la ciudad de Barinas, y en que proporción, contestó: si fui socio y tenía el 20% del inmueble, si porque eran cinco; 3°) en cuanto a si en su condición de propietario del mencionado inmueble autorizó a la ciudadana G.D.M. para arrendar el mismo, respondió: no, ella lo alquiló sin consentimiento de ninguno; 4°) respecto a si la mencionada ciudadana era accionista de la empresa American Club C.A., le consta y por que, contestó: si me consta ella era socia de American Travel Club C.A, Barinas, que vio el documento, el acta constitutiva; 5°) en lo atinente a si la mencionada ciudadana realizaba labores cooperativas para la Asociación Cooperativa Occidental de Turismo 1178, R.L. en el citado inmueble, dijo: si era directora de negocios, cobranza y atención al cliente; 6°) respecto a si tiene alguna relación de amistad, parentesco o enemistad con los ciudadanos O.V.A., M.V.A. y G.D.M., contestó: no, con M.V. y O.V. tiene relación de trabajo porque American Travel Club tiene un convenio con la Cooperativa Occidental de Turismo, nada más laboral con Gloria, que no tiene ni amistad, ni enemistad ni relación laboral; 7°) que no tiene para nada interés en las resultas del juicio.

• F.J.G.U.: titular de la cédula de identidad N° 12.970.858, de 32 años de edad, de profesión T.S.U. en Administración de Empresas, respondió: 1°) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.D.M. porque fue trabajadora asociada para Cooperativa Occidental de Turismo; 2°) que es presidente de la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 R.L.; 3°) que la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 R.L., funcionaba en la avenida Briceño Méndez, entre calles Pulido y Arismendi, casa Nº 8, Barinas; 4°) respecto a si la ciudadana G.D.M. ocupó cargos de nivel dentro de la Cooperativa que preside, contestó: si es cierto, que se desempeñó como directora de negocios y encargada de la oficina de Barinas; 5°) en relación a la dirección o sitio de trabajo en la cual la ciudadana G.D. realizaba las labores cooperativas para la Cooperativa que preside, dijo: la oficina de la Cooperativa Occidental de Turismo ubicada en la avenida Briceño Méndez, entre calles Pulido y Arismendi, casa N° 8, Barinas; 6°) en cuanto a si la mencionada ciudadana estaba asociada a su vez con la sociedad mercantil American Travel Club C.A. y en caso afirmativo, por que tiene conocimiento de tal situación, respondió: si es cierto, que tiene conocimiento porque ha visto el registro mercantil de American Travel Club Barinas; 7°) en lo atinente a si la Cooperativa que preside tiene algún convenio con la sociedad mercantil American Travel Club C.A., reconoce su existencia, contestó: si tienen un convenio de comercialización, que por lo tanto, lo reconoce y que de hecho anexa copia certificada del convenio; 8°) en relación a las condiciones del inmueble mencionado ubicado en la avenida Briceño entre calles Pulido y Arismendi, N° 8, Barinas, al momento de ocuparlo, dijo: las condiciones no eran las aptas para instalación de oficinas, por lo que se tuvo que remodelar o acondicionar en trabajo de pintura, albañilería, electricidad, red de sistemas, filtraciones, aires acondicionados, seguridad; 9°) en relación a las condiciones en que se muda la Cooperativa que preside de la dirección mencionada, contestó: que se mudaron porque el inmueble fue ocupado de un momento a otro por el Ateneo de Barinas, quienes manifestaron que la señora G.D.M. se los había alquilado; 10°) respecto a si tiene alguna relación de amistad, parentesco o enemistad con los ciudadanos G.D.M., O.V.A. y M.V.A., no, sólo relación de trabajo; 11°) que no tiene interés en las resultas del presente juicio.

En cuanto a estas declaraciones, a las mismas no se le otorga valor probatorio, en atención a que el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos dice que…. “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares….”, del mismo modo la prohibición subsiste cuando a través de las declaraciones se pretende demostrar lo contrario a una convención contenida en instrumentos públicos o privados. Y así se declara.

Inspección judicial :

En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de febrero del año 2009, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la co-demandada social mercantil American Travel Club, C.A, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado en contra de dicho empresa y la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Finampyme, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en Compañía de los abogados en ejercicio J.d.C.O.C. y d.Y.M.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 134.536 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad de Comercio co-demandada, en la Avenida Briceño Méndez entre Calles Pulido y Arismendi, en un inmueble que carece de nomenclatura Catastral el cual se encuentra frente a la casa signada con el Nº 1-22, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, sitio indicado expresamente por los mencionados profesionales del derecho para la evacuación de la prueba promovida. Presente en el sitio un ciudadano que verbalmente manifestó llamarse C.A.T., suministrando en este acto su cédula de identidad laminada, identificándolo como C.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 4.929.883, a quién el Tribunal notificó de su misión. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal se abstiene de dejar constancia en virtud de los términos en que se encuentra planteado tal particular. Segundo: El Tribunal deja constancia que la parte exterior del inmueble donde se encuentra constituido, sobre una parte del techo del mismo existe un aviso en el que se lee: RIF. 31171322- O NIT. 0341898544 AMERICAN TRAVEL CLUB FINAMPYME- COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO. En cuanto a los particulares Tercero y Cuarto el Tribunal se abstiene de dejar constancia por no ser materia de inspección los particulares allí señalados. Quinto: El Tribunal deja constancia que no le fue señalado ningún otro particular. Siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:55 pm) el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la presente actuación no genera emolumento alguno. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.…

Se le concede valor probatorio, para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Y así se declara.

Exhibición del original del instrumento:

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición del original del instrumento cursante en copia simple a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del presente expediente, con motivo de la prueba promovida por la parte co-demandada sociedad mercantil American Travel Club, C.A., el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los abogados en ejercicio J.d.C.O.C. y D.J.M.S., inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 134.536, en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil co-demandada promovente, y la abogada M.A.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.931, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.795, en representación de la Procuraduría General del Estado Barinas, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 06/05/2003,inserto bajo el Nº 34, Tomo 44 de los libros respectivos, cuyo original fue presentado a efectus videndi en copia certificada para la correspondiente certificación por Secretaria de la copia simple consignada. Seguidamente la representante de la Procuraduría General del Estado barinas, abogada M.A.C.Z., ya identificada, expuso: presento en este acto original de contrato privado de arrendamiento, suscrito por le bagado Aulio I.R., en su carácter de Procurador General del estado Barinas (arrendatario) y la ciudadana G.E.D.M. 8arrendadora), a los fines de que el mismo sea cotejado con la copia que cursa en el expediente a los folios 125 y 126, para dar cumplimiento al requerimiento hecho por este Tribunal mediante la boleta de intimación librada a mi representada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….

Se le concede valor probatorio para comprobar los hechos a que se contrae dicho documento, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS CO-DEMANDADA (Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeño y Mediano Empresario, de Responsabilidad Limitada, FINAMPYME, R.L., también conocida como Entidad Microfinanciera “FINAMPYME”.)

En fecha 10 de diciembre de 2008, el a-quo negó la admisión de las mismas, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente, luego de vencido el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:

En la contestación de la demanda por parte de la co-demandada Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada FINAMPYME RL, su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo que su representada se hubiese constituido en fiadora solidaria de la sociedad mercantil American Travel Club, C.A., bajo el argumento que en los estatutos vigentes para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, establecían en el literal “i” artículo décimo primero que son decisiones privativas de la Asamblea, decidir sobre la constitución de garantías a nombre de la Cooperativa, y las condiciones para el otorgamiento de las mismas. Que en el artículo vigésimo primero del Presidente, en su literal “e” puede otorgar los contratos a que hacen referencia los estatutos previa autorización del C.D., y que ni del contrato de arrendamiento, ni en la nota de autenticación de la notaría se hace mención o se señala el acta de asamblea de asociados de su representada en la que se haya acordado la autorización previa del C.D. al Presidente para otorgar dicho contrato, que se refieren sólo al acta constitutiva y una de las reformas realizadas, más no a los estatutos sociales de FINAMPYME.

Sostuvo que por el hecho de no haberse llenado los extremos legales para la constitución de la fianza solidaria que se aluden de las obligaciones contraídas a favor de la actora, debe declararse inexistente la supuesta fianza y en consecuencia extinguida la presente causa en contra de su representada, solicitando la condenatoria en costas a la parte actora.

Revisados los alegatos antes expresados, debe señalarse que la co-demandada Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada FINAMPYME RL, en el presente procedimiento dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y promovió medios probatorios pero de manera extemporánea por tardía, por lo que en criterio de este Tribunal, no demostró en modo alguno sus defensas y excepciones en relación a la autorización previa del C.D., y a las facultades expresas del Presidente de la misma.

En ese sentido, no quedó demostrado el contenido de los Estatutos de Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada FINAMPYME RL, ni las facultades del C.C. y del Presidente de la misma; en razón de ello no probó en modo alguno sus defensas y excepciones en relación al a la autorización previa del C.D., y a las facultades expresas del Presidente de la misma.

En consecuencia, la relación arrendaticia contenida en el documento debidamente firmado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 18/03/2005, inserto bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina es existente y jurídicamente válida respecto de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada FINAMPYME RL, así como respecto a los demás intervinientes. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en relación a sí la fianza que fue otorgada Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada FINAMPYME RL, fue concedida con sujeción o no a los Estatutos Sociales que rigen tal Asociación, valen las mismas consideraciones antes expuestas, es decir, no existe en autos medio probatorio alguno que demuestre las facultades del C.C. y las facultades del Presidente de la Cooperativa FINAMPYME, en virtud de ello, siendo que tal alegato es una defensa opuesta por la co-demandada no probada en este procedimiento, se declara que la fianza otorgada por Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de Responsabilidad Limitada FINAMPYME RL, a favor de la arrendadora ciudadana: G.E.D., es legalmente válida. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En el acto de contestación de la demanda, los co-apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil American Travel Club, C.A., abogados en ejercicio J.d.C.O.C. y D.J.M.S., invocaron la falta de cualidad de la actora por no tener derecho sobre el bien inmueble, el cual arrendó sin autorización por no ser la propietaria, afirmando que en fecha 23 de junio de 2005, a través de una venta, la ciudadana: G.E.D.M. cedió el ochenta por ciento (80%) de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que a partir de esa fecha quedó sin efecto el mismo, que el inmueble arrendado dejó de ser propiedad exclusiva de la mencionada ciudadana, quien para ese momento era propietaria sólo del 20% de éste; que posteriormente, la demandante procedió a ceder el resto de sus derechos y acciones sobre el bien inmueble descrito a su hija la ciudadana: Grimy Yamalí R.D., a través de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Barinas dele estado Barinas, en fecha 05/09/ 2006, bajo el Nº 32, Folios 204 al 205, protocolo Primero, Tomo 36, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, y que por ello nada puede exigir, porque el contrato de arrendamiento se dejó sin efecto y perdió toda propiedad sobre el inmueble.

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

El artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso sub iudice, debemos resaltar la pretensión esgrimida en la demanda cabeza de autos, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18/03/2005, bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros respectivos, celebrado entre la ciudadana: G.E.D.M. (arrendadora) y la empresa mercantil American Travel Club, C.A, representada por su Gerente General ciudadano: O.J.V.A. (arrendataria), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación para uso comercial (posada), ubicada en la avenida Briceño Méndez , entre calles Pulido y Arismendi, Nº 8 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.

Se observa del contrato en cuestión, que efectivamente el mismo fue suscrito por la ciudadana: G.E.D.M. (arrendadora), quien manifestó ser la propietaria del inmueble objeto del mismo, carácter éste que fue reconocido tácitamente por la co-demandada sociedad mercantil American Travel Club, C.A., cuando afirmó que: “En fecha 18 de marzo de 2005, firmaron contrato de arrendamiento la ciudadana: G.E.D.M., arriba identificada, como arrendadora, la sociedad mercantil AMERICAN TRAVEL CLUB,C.A., antes identificada, como arrendataria…”, condición también admitida en el extenso escrito de contestación que se encuentra transcrito en el presente fallo.

Tenemos entonces, que la accionante de autos con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento arriba referido, enajenó todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble arrendado a través del indicado contrato, tal y como consta en los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio y estado Barinas, en fecha 23/06/2005, bajo el Nº 12, Folios 66 al 67 vto. del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005; y en fecha 05/09/2006, bajo el Nº 32, Folios 204 al 205, Protocolo Primero, Tomo 36, principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, analizados en el presente fallo y a los cuales se les otorgó valor probatorio como documentos privados reconocidos, sin embargo, el artículo 1.604 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.604: Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiere estipulado lo contrario.

Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título sobre Registro. “

Del artículo precedentemente transcrito, se observa claramente que nuestro legislador estableció la continuidad y validez de las relaciones arrendaticias por el lapso que se haya establecido en el contrato, aunque el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento haya sido enajenado.

De la revisión del contrato de arredramiento que se encuentra inserto en los folios 9 al 11 del presente expediente, se observa que en la clausula tercera se estableció como lapso de duración del mismo dieciocho (18) meses, contados a partir del día 15 de marzo del año 2005, prorrogable por periodos iguales, si una de las partes no diere aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo por lo menos dentro del mes anticipado antes del vencimiento del plazo o de la prórroga; en virtud del contenido de la cláusula in comento, tenemos que el contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente litigio nació a tiempo determinado por un lapso de dieciocho (18) meses, y al vencimiento del mismo, éste se prorrogó de manera automática y sucesiva, esto en atención a que no consta en las actas procesales que las partes hubieren manifestado su voluntad de no prorrogarlo.

De conformidad con lo expresado, es decir, habiéndose verificado que el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente causa se encuentra vigente en virtud de sus prórrogas sucesivas, y atendiendo el contenido del artículo 1.604 del Código Civil, resulta totalmente inadecuado lo alegado por la co-demandada American Travel, C.A. en relación a la pérdida de vigencia y eficacia del mismo; por lo que es preciso declarar válido y vigente el contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 18/03/2005, anotado bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y ASI SE DECIDE.

En relación al alegato de falta de cualidad también invocada, observa quien aquí decide que la parte accionante reclama el pago de los cánones de arrendamiento generados desde el 15/05/2005 hasta el 18/03/2008; verificándose de autos que la ciudadana: G.E.D.M. vendió en fecha 23/06/2005 a los ciudadanos: F.F.F.B., H.A.V.M., O.J.V.A. y M.V.A., el ochenta por ciento (80%) de los derechos y acciones sobre el inmueble que le pertenecían sobre el inmueble arrendado, y el 05/09/2006 cedió el veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones restantes sobre el mismo bien; sin embargo, tal circunstancia no le resta cualidad a la actora, debido a que en la cláusula quinta quedó establecido que el canon debía ser cancelado por adelantado, algunos de los cuales se causaron antes de efectuarse las señaladas negociaciones, en virtud de ello, la defensa de falta de cualidad invocada por la parte co-demandada de autos debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Como ya ha sido suficientemente expresado en el cuerpo de este fallo, el presente juicio incoado por la ciudadana: G.E.D.M., contra la empresa mercantil American Travel Club, C.A., representada por su Presidente O.J.V.A. –arrendataria- y la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito FINAMPYME – fiadora solidaria-, tiene como pretensión el pago de los cánones de arrendamiento generados desde 15/05/2005 hasta el 18/03/2008, en virtud del arrendamiento de un inmueble constituido por una casa para habitación para uso comercial (posada), ubicada en la avenida Briceño Méndez, entre calles Pulido y Arismendi, casa Nº 8 de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, según contrato de arrendamiento firmado el 18 de marzo de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros llevados por esa Oficina.

La accionante invocó que sólo le había sido cancelado lo correspondiente a dos (2) meses de canon de arrendamiento, y que el inmueble lo había entregado en perfecto estado de funcionamiento, que el canon fue fijado en la cantidad de: dos millones quinientos mil bolívares –de los antiguos- (Bs. 2.500.000, oo), durante los primeros diez meses, y la cantidad de: tres millones quinientos mil bolívares –de los antiguos- (Bs. 3.500.000, oo) por los ocho meses restantes, remunerables por adelantado.

Del mismo modo, adujo que la arrendataria en modo alguno cumplió con su obligación del pago de los cánones; sostuvo que el contrato se había prorrogado por un periodo igual de dieciocho (18) meses, en atención a que no hubo notificación de no renovación, que debido al incumplimiento en el pago y las modificaciones realizadas en el inmueble por la arrendataria sin su anuencia, la arrendataria optó por abandonarlo en un estado deplorable en el mes de septiembre del año 2008.

Que tanto la arrendataria como su fiadora han incumplido con sus obligaciones correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento por los dos periodos de vigencia del contrato, adeudando treinta y cuatro (34) mensualidades, desde el 15/05/2005 hasta el 14/03/2008 más los intereses generados de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el reajuste correspondiente por estar el inmueble exento de regulación, demandando: I) la cantidad de: ciento treinta y cinco mil novecientos treinta y seis bolívares con 56 céntimos (Bs. 135.936,56) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; II) la cantidad de veintiséis mil setecientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 26.724,34), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30/04/2008, más los que se sigan generando, cuya estimación peticionó sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la accionada admitió la celebración del contrato de arrendamiento, afirmando los apoderados judiciales que en fecha 23 de junio de 2005, mediante contrato de cesión o venta de derechos y acciones del inmueble, la actora cedió el ochenta por ciento (80%) de sus derechos y acciones que poseía sobre el inmueble, y que a partir de ese momento había quedado sin efecto el contrato de arrendamiento firmado originalmente por las partes ahora en litigio.

Que además de ello, la actora había dejado de ser la propietaria del inmueble, en atención que esta también había cedido el restante veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble a la hija de esta, y que en fecha 28 de mayo de 2006 se había registrado ante la oficina respectiva la empresa Barinas American Travel Club, C.A., en la cual la actora era accionista en un 0.5%, que por iniciativa de la empresa demandada la actora había sido incluida en la Asociación Cooperativa Occidental de Turismo 1178 RL y en ella inició labores cooperativas que le generaban ingresos.

Que debido a una serie de eventos que narró la actora solicitó le devolviesen el inmueble que había sido suyo, sin deberse nada cada parte. Que es asombroso que solicite el pago de los cánones de arrendamiento de un contrato disuelto, de un inmueble que no era de su propiedad y que además de ello también tenía un contrato de arrendamiento con la Procuraduría General del Estado.

Negaron la ocurrencia del uso y del abuso del inmueble arrendado, invocando la falta de cualidad de la actora para intentar la acción debido a que ella no es la propietaria del inmueble.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo probar a la parte accionante los hechos constitutivos de su pretensión que crean un derecho a su favor, y a la parte demandada le corresponde demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos en los que funde su defensa o excepción.

En este orden de ideas, tenemos que resaltar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la norma transcrita, se encuentran contempladas tres acciones, a saber: ejecución de contrato, resolución de contrato y acción de daños y perjuicios.

Por otro lado, tenemos que la Ley sustantiva, dispone lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En primer lugar, debemos resaltar que tal y como lo establecen los artículos transcritos precedentemente, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los mismos no pueden revocarse unilateralmente, a menos que sean autorizados por la Ley o que en el propio contrato así quede establecido, además, los contratos se ejecutan de buena fe, e imponen cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven.

En cuanto al artículo 1.159, debemos resaltar que para las partes que suscriben un contrato surge la fuerza obligatoria de cumplirlos, y éste no es posible revocarlo de manera unilateral; esta norma tiene como propósito el imponer de manera ineludible el cumplimiento de los contratos a las partes, así como han de cumplir las leyes, siempre y cuando estos contratos no contraríen el orden público, las buenas costumbres y la misma ley. El ejercicio de la voluntad de las partes se plasma a través de los contratos, sin embargo, éstos no podrán contener disposiciones o acuerdos contrarios al orden público y a la Ley, esto como una protección a las mismas partes contratantes y al interés general de la sociedad.

En el caso bajo estudio, quien aquí sentencia considera al igual que lo hizo la Jueza a quo, que en las actas procesales que conforman el presente expediente no cursa o no se evidencia medio probatorio alguno que demuestre que las partes contratantes y hoy involucradas en el presente procedimiento, hayan celebrado verbalmente un contrato y que con él hayan dejado sin efecto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda en fecha 18 de marzo de 2005 tantas veces señalado en el presente fallo y cuyo cumplimiento aquí se demanda, así como tampoco fue probado la celebración de otros contratos de asociación entre las partes ya señaladas.

Además de lo expresado, debe señalar este Tribunal que uno de los alegatos de la parte accionante fue que la arrendataria había realizado sin su consentimiento modificaciones en el inmueble arrendado, aduciendo que ésta lo había recibido en perfecto estado de funcionamiento, invocando que la arrendataria había usado y abusado del uso del inmueble, circunstancia que fue negada, rechazada y contradicha por la co-demandada American Travel Club ,C.A.; y al igual que el hecho anterior tampoco existen en autos elementos probatorios que demuestren el incumplimiento alegado por la parte actora.

En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, tenemos que resaltar lo siguiente:

I) La parte actora ciudadana: G.E.D., cedió el (80%) de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble a los ciudadanos: F.F.F.B., H.A.V.M., O.J.V.A. y M.V.A., todos identificados, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 23/06/2005, anotado bajo el Nº 28, folios 66 al 67 del Protocolo Primero. Tomo 28, principal y Duplicado, documento al que se le otorgó valor probatorio como documento privado reconocido.

II) Del mismo modo, la ciudadana: G.E.D., cedió el veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones estantes que poseía sobre el inmueble a la ciudadana: Grimy Yamalí R.D., ambas identificadas, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 05/09/2006, anotado bajo el Nº 32, folios 204 al 205 del Protocolo Primero. Tomo 36, principal y Duplicado, documento al que también se le otorgó valor probatorio como documento privado reconocido.

De lo antes expresado, podemos concluir ciudadana: G.E.D., cedió el resto de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble arrendado el 05 de septiembre del año 2006, es decir, a partir de la señalada fecha dejó de ser propietaria del inmueble en cuestión.

Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que la actora peticiona el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 15 de mayo del año 2005 hasta el 14 de marzo del año 2008, no obstante que ella misma afirmó que la arrendataria había abandonado el inmueble el mes de septiembre del año 2008; por otro lado, se evidencia de autos que la actora celebró con la Procuraduría General del estado Barinas un contrato de arrendamiento por un lapso de cuatro (04) meses contados a partir del 30 de agosto del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, tal y como quedó evidenciado en autos a través de la prueba de exhibición.

Siendo este el contexto de las circunstancias que se produjeron en torno al inmueble arrendado, quien aquí sentencia coincide con la jueza de primera instancia en el criterio que la actora ciudadana: G.E.D.M., fue arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda desde el 15 de marzo del 2005 hasta el 04 de septiembre del 2006, en virtud de que en fecha 05 de septiembre de 2006 cedió el remanente de los derechos y acciones que le pertenecían sobre el señalado inmueble, tal y como ha quedado evidenciado a través de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a los cuales se les ha otorgado pleno valor probatorio para dar por demostrada las cesiones a las que nos estamos refiriendo.

En virtud de lo expresado, a la parte actora debía percibir lo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de la forma siguiente: las mensualidades del 15/03/2005 al 22/06/2005, en virtud de que desde el 23 de junio del 2005 hasta el 04 de septiembre del 2006, únicamente le correspondía percibir el canon en proporción al veinte por ciento (20%) del monto estipulado en el contrato, en atención a la constitución de pleno derecho de una comunidad respecto del inmueble arrendado desde el 23 de junio del 2005, ya que a partir de esta última fecha la actora pasó a ser co-propietaria de los derechos y acciones sobre dicho inmueble en la proporción ya señalada, es decir, un veinte por ciento (20%), cuota parte restante que cedió más tarde el 05 de septiembre del 2006, debiendo aquí resaltarse que las dos primeras mensualidades, vale decir, las correspondientes del 15/03/2005 al 14/04/2005 y del 15/04/2005 al 14/05/2005 la parte actora declaró haberlos recibido de la arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.

Ha quedado plenamente establecido en el presente fallo que la parte actora ha demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento que en su oportunidad fue firmado por las partes ahora en litigio, en ese sentido la parte accionante ha invocado la falta de pago de las pensiones arrendaticias que se generaron a partir del 15 de mayo del 2005, no obstante, en virtud de las consideraciones ya realizadas en el presente fallo, se ratifica el criterio que el contrato en cuestión surtió efectos jurídicos entre las partes hasta el 04 de septiembre del 2006 – fecha ésta en la que cedió el resto de las acciones y derechos que tenía sobre el inmueble-. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, la arrendataria no demostró en modo alguno el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento generados en el periodo arriba indicado, lo que nos permite concluir que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 15 de marzo del 2005, bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros respectivos, debe ser declarada parcialmente con lugar, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante el periodo ya indicado y en la proporción que ya hemos acotado en relación a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En el contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 15 de marzo del 2005, bajo el Nº 44, Tomo 29 de los libros respectivos, en su cláusula quinta, se lee:

El canon de arrendamiento mensual se ha fijado en la cantidad de DOS MILLONES QUINEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, oo) durante los primeros DIEZ (10) MESES y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000, oo) mensuales por los OCHO (08) meses restantes….

En consecuencia, el monto que las demandadas sociedad mercantil American Travel Club, C.A. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito FANAMPYME, le adeudan a la parte aquí accionante por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados correspondiente al periodo del 15 de mayo de 2005 al 04 de septiembre de 2006, tomando en consideración que adeudan la totalidad del canon del lapso que va desde el 15 de mayo del 2005 al 22 de junio del 2005, y el veinte por ciento (20%) del canon respectivo que va del periodo del 23 de junio del 2005 al 04 de septiembre del 2006, todo esto en virtud a los elementos probatorios de autos en los que consta las cesiones inobjetables realizadas por la parte aquí actora, y a las motivaciones que ya han sido expresadas en esta sentencia, a continuación se precisan los montos adeudados de la manera siguiente:

i. Del 15 de mayo del 2005 al 14 de junio del 2005, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500, 00).

ii. Del 15 de junio del 2005 al 22 de junio del 2005, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500, 00) mensuales divididos entre treinta (30) días del mes, da la suma diaria de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83, 33), cantidad esta que multiplicada por ocho (8) días que comprende tal período, totaliza la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.666, 64).

iii. Del lapso comprendido del 23 de junio del 2005 al 14 de julio del 2005, tenemos que la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales divididos entre treinta (30) días del mes, da la suma diaria de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33), que multiplicada por veintidós (22) días que comprende tal periodo, totaliza la cantidad de un mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.833,26).

iv. Del lapso comprendido del 15 de julio del 2005 al 14 de enero del 2006, tenemos que la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales multiplicado por seis (06) meses que comprende tal periodo alcanza la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00).

v. Del periodo comprendido del 15 de enero del 2006 al 14 de agosto del 2006, el monto del canon de arrendamiento mensual ascendió –conforme a la cláusula quinta del contrato- a la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500, 00) suma ésta que multiplicada por siete (07) meses que abarca tal periodo, da la cantidad de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs.24.500,00).

vi. Del lapso comprendido del 15 de agosto del 2006 al 04 de septiembre del 2006, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) mensuales dividida entre treinta (30) días del mes, da la suma diaria de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.116.67), la cual multiplicada por veintiún (21) días que comprende tal periodo, totaliza la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs.2.450,07).

Las cantidades de dinero que han sido señaladas en los numerales antes descritos, alcanzan la cantidad de: cuarenta y tres mil setecientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43.783,33), y si calculamos el veinte por ciento (20%) sobre esa cantidad – que es la cantidad que le corresponde a la accionante-, arroja la cantidad de: ocho mil setecientos cincuenta y seis mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.756,67), cantidad ésta que sumada a las cantidades que se determinaron en los dos primeros numerales, asciende a la cantidad de: once mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.923,31), en consecuencia esta última suma es la cantidad que deberán cancelar American Travel Club, C.A. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito FANAMPYME a la parte actora de autos, en los términos establecidos en el tantas veces señalado contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo peticionado por la parte actora en su libelo, relacionado con el pago de los intereses moratorios que se hayan producido como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el reajuste correspondiente al canon de arrendamiento por estar el inmueble exento de regulación según afirmó la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, cantidades que fueron detalladas en el libelo, y tocante a lo invocado ante esta Alzada por el Abg. A.O.L., que señaló la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el inmueble arrendado nunca funcionó posada alguna, que el destino que se le dio al mismo no fue un hotel, motel, hostería o parador o destino como temporadas vacacionales o recreacionales, y que en todo caso en el presente juicio no es posible aplicar o señalar que el inmueble funciona una posada, este Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar, de las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento que se encuentra inserto en los folios 09 al 11 del presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que el inmueble arrendado es una casa para habitación para uso comercial (posada), y que además la arrendataria se obligó a utilizarlo única y exclusivamente para uso comercial (posada), es por ello que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, quedan fuera del ámbito de aplicación de esa ley los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos y demás establecimientos de alojamiento turístico, entre ellos las “posadas”. La aplicación del indicado artículo es una consecuencia de los términos en que fue redactado el contrato, en consecuencia las “posadas” se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley especial que rige la materia de arrendamientos, en virtud de ello es improcedente el pedimento de la actora en cuanto a la aplicación de los artículos 27 y 14 de la referida Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, en cuanto a lo alegado por el apoderado actor en relación a que en el inmueble arrendado nunca funcionó una posada, debe señalar esta Superioridad que esto es un hecho que jamás fue invocado en el presente juicio ni por la parte actora, ni por la parte demandada, en atención a ello, no es posible al menos válidamente invocarlo por primera vez en Alzada, en atención a que los términos en quedó fijada la litis ocurrió en primera instancia y de ahí se derivó la carga de la prueba para cada una de las partes, en ese sentido, este Tribunal considera que en modo alguno el Juzgado a quo violó el artículo 12 de la Ley adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los demás alegatos esgrimidos en los informes ante esta Alzada, en cuanto a una venta ficticia, que hubo maquinaciones de parte de la arrendataria y otras empresas del grupo económico, manifestando también su desacuerdo en cuanto al fraccionamiento de los cánones de arrendamiento realizados por el Juzgado a quo, debe acotar este Tribunal que no fue demostrado en modo alguno la presunta venta ficticia que fue alegada por la parte actora, y tampoco fueron demostradas en este proceso que hubo maquinaciones por parte de la ahora accionada, y siendo que los litigantes deben demostrar a cabalidad sus afirmaciones de hecho, resultó inexorable declarar parcialmente con lugar al demanda en los términos que ya han sido expuestos.

Este Tribunal siempre ha sostenido en sus fallos que “probar” es una responsabilidad de las partes, las personas involucradas en un litigio no sólo deben invocar los hechos sino que deben probarlos, de tal modo que si no existen elementos probatorios que demuestren el fraude y/o la venta ficticia, mal pueden prosperar tales alegatos.

En cuanto al fraccionamiento del pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo hizo el Juzgado a quo, y como también fue acordado por este Tribunal, debe acotar quien aquí decide, que en el presente procedimiento quedaron plenamente demostradas las cesiones de los derechos y acciones que la actora tenía sobre el inmueble arrendado, cesiones que quedaron evidenciadas en los documentos firmados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas en fecha 23 de junio del año 2005, inserto bajo el Nº 12, Folios 66 al 67 Vto. Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre – en el que la actora ciudadana: G.E.D.M. vende el ochenta por ciento (80%) de sus derechos y acciones sobre el inmueble arrendado a los ciudadanos: F.F.F.B., H.A.V.M., O.J.V.A. y M.V.A.- , y el documento de fecha 05 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 32, Folios 204 al 205, Protocolo Primero, Tomo 36, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre – en el que la actora vende el resto de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble arrendado, es decir, el otro veinte por ciento (20%)-, en atención a ello, se hizo el fraccionamiento de los cánones de arrendamiento, vale decir, tomando en consideración la proporción de los derechos y acciones que la ahora actora tenía sobre el inmueble y las fechas en que fueron realizadas las cesiones, y esto es una realidad tangible que emana de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

No puede hablarse que una sentencia vulnera la justicia y los derechos de las partes, si ésta se encuentra ajustada a los alegado y probado en autos, de igual modo, este Tribunal comparte el criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado establecido que no existe lesión o vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiende. (Sentencia Nº 403/05 caso: M.A.C.)

En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expresado atendiendo lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.167, 1.133, y 1.159 del Código Civil, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y la recurrida debe ser modificada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.d.C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “American Travel Club., C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 09, Tomo 6-A, en su carácter de obligada principal como arrendataria, en la persona de los ciudadanos: O.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.344.855, de profesión Arquitecto y en su condición de Gerente General de la Junta Directiva y el ciudadano: M.V.A., mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, de la Junta Directiva, parte co-demandada de autos, en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de julio del año 2009, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que se lleva en el Expediente N° 08-8768-CO., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana: G.E.D.M. contra la empresa mercantil “American Travel Club, C.A.,” en su carácter de arrendataria, ya identificados, y la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento al Micro, Pequeño y Mediano Empresario, también conocida como Entidad Microfinanciera “FINAMPYME”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el Nº 45, Tomo 002, Protocolo Primero, folios 1 al 10, de fecha 21 de abril de 2004, en su condición de fiadora solidaria, en la persona de su Presidente (C.D.) M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.658.668.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la arrendataria sociedad mercantil “American Travel Club, C.A.” y a la fiadora Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento al Micro, Pequeño y Mediano Empresario, también conocida como Entidad Microfinanciera “FINAMPYME”, ya identificadas, a pagar a la arrendadora ciudadana: G.E.D.M., la cantidad de once mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs F. 11.923.31), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos durante el período comprendido del 15 de mayo de 2005 al 04 de septiembre de 2006, ambos inclusive, de acuerdo a la proporción suficientemente motivada en el texto del presente fallo.

CUARTO

Queda así MODIFICADA la decisión apelada, en los términos expuestos.

QUINTO

No se hace condenatoria en las costas del presente juicio por no haber vencimiento total, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

SEXTO

No ha lugar a la condena en las costas del recurso.

SEPTIMO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente Nº 2009-3049-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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