Decisión nº IG012013000509 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Por Cese Del Agravio La Acción De Ampa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000042

ASUNTO : IP01-O-2013-000042

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver por mandato por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.872.520 actualmente recluido en la Comandancia Policial Zona Nº 2 por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el Expediente Nº IP11-P-2012.008243, quien autoriza a presentar presente la presente acción de a.C. a su progenitor A.I.G.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.437.239, por encontrarse privado de libertad en contra del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo,

En fecha 05 de Agosto de 2013, se le da entrada a la presente acción de amparo.

En fecha 01 de Septiembre de 2013, fueron recibidas las actuaciones fue designada como ponente a la Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Agosto del presente año, se dicta una auto para mejor proveer donde se acordó oficiar al Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, denunciado como presunto agraviante informe a este Tribunal Colegiado si existe algún pronunciamiento judicial sobre las solicitudes interpuestas por el accionante A.A.G. en el ASUNTO IP11-P-2010-0008243 seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 en su ordinal 9 de la Ley Especial.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La parte accionante señala que “atacado por su propia enfermedad, crisis esta que llega al punto de perder el conocimiento y que en los referidos episodios presento a diluir en su boca residuos de comida digeridos (vómitos) debidos a la reacción de la crisis del ataque epiléptico, todo esto ha llevado no solo la exclusión por los compañeros de celda, por verle como una persona anormal por su condición de enfermo, sino aun peor el abandono propio del Tribunal quien lleva su causa, el Tribunal Tercero en lo Penal de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control. Extensión Punto Fijo, Estado Falcón a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C., equiparándose a un Tribunal acéfalo, en el sentido que no hay un Juez natural que escuche sus peticiones.

Arguye el accionante que “…a pesar del gran esfuerzo que ha realizado su defensa, el Abogado L.O., y por mucho esfuerzo que ha hecho para obtener el acceso a la administración de justicia, a la justicia social, a la Tutela Judicial Efectiva, y obtener con prontitud una respuesta inclusive no satisfactoria, pero todas ellas han sido totalmente infructuosas, que ciertamente no ha negado el Juez en pronunciarse ni en negar otorgar tal medida de Protección, pero tampoco se pronuncia ni la otorga, lo que lleva a considerar que ciertamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible dado que han transcurrido 7 meses que reposa en el expediente la evaluación medico forense, donde se evidencia sin duda tal patología, y desde entonces las cantidades de solicitudes de revisión exhaustiva que permita una medida de Protección, para garantizarle el derecho a la salud y por ende de la preservación de su vida, sin ser escuchado sobre tal delicada petición…”

Explica el accionante que…. “Si bien es cierto, solo Dios sabe cuándo vamos a morir quiere estar vivo sin tener que caer en un cuadro vegetal o paupérrimo de salud y aun está a tiempo que se le permita acudir al Juicio Oral y Público en condiciones idóneas para ello o quizás pudieran pensarse que esta exagerando en las palabras que usa, en la acción legal que intenta pero la vida es tan importante que si falleciera como consecuencia de la patología que padezce, ni siquiera podrán llevarle un eventual Juicio Oral y Público, y quiero demostrar mi inocencia y lógicamente para ello, debe estar vivo, razón por la cual pide se le dé una medida capaz de garantizar el proceso que se sigue…”

Considera que… “no es justo que el estado asuma un retardo injustificado como consecuencia de la conducta omisiva por parte del Juez Abg. J.A.G.C. a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, deteniendo una decisión un acto que ha de haber tenido lugar desde el momento de la Petición, dado el carácter excepcional existente que considera preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de sus ordenamientos jurídicos y de su actuación. la salud, la vida y la preeminencia de los Derechos Humanos, desnaturalizando tales derechos y pretendiendo el Juez que se hagan débil los derechos y garantías constitucionales, destrozando sus derechos fundamentales, para que sin profunda razón, exista motivo alguno de no escuchar sus peticiones.

Manifiesta que “…la Constitución, no excluye delito alguno que desprenda, separe o desconozca tales derechos fundamentales, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales. es destrozar el buen funcionamiento del poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la Republica a dictar medidas de seguridad, medidas humanitarias, medida de protección a los procesados, con el firme propósito de humanizar la Justicia en Venezuela, cuando el Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control. Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, de forma injustificada no se pronuncia ante tal delicada petición, teniendo como modus operandi la aplicación de no escuchar la solicitud de la revisión exhaustiva que permita una medida de protección, para garantizar el derecho a la salud y por ende de la preservación de la vida humana, y además ratificada en diversas oportunidades, inclusive solicitud de abocamiento con el firme propósito que el Tribunal finalmente escuche tal Petición.

Indica la parte accionante que “… es lamentable que en estos tiempos de revolución en marcha, pese la obligación del Juez Abg. J.A.G.C., sin un mínimo apego a la Constitución en garantizarle de acuerdo a los preceptos constitucionales los derechos y garantías Constitucionales, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar sus peticiones.

Arguye el accionante que “…Ahora bien, por ser obligación del Estado Venezolano en garantizarme de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acudo a esta Instancia en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales como una vía idónea procesal, con el propósito de que se haga justicia, considerando que existe demora y falta de decisión en la peticiones antes indicada, por lo que ruego la intervención de cada uno de los miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, por cuanto es justo cubrirme bajo la luz del derecho atacando por la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en la Carta Magna en su contenido del articulo 49, numeral 3 y 8, tal como ocurre en el presente caso que el Juez Abg. J.A.G.C., la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud antes indicada, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el artículo 26. “49 ordinal 3, 8, y 51, con especial referencia en el articulo 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte accionante acompaña al escrito libelal donde fundamenta sus pretensiones en copia certificada tales como:

1) Escrito formal de fecha 19-12-2012, solicitando revisión exhaustiva que permita una medida de Protección, para garantizar el derecho a la salud y por ende de la preservación de la vida humana (folio 4 al 17)

2) Oficio de fecha 01-11-2012, expedido por el Cuerpo de Policía del Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Estado Falcón, donde hace conocimiento que durante la permanencia ha manifestado diversos episodios convulsivos hasta el punto de perder el conocimiento, manifestando que en los referidos episodios observan diluir una sustancia de su boca similar a residuos de comida digeridos (vómitos) debidos a la crisis de epilepsia, expedido por el Cuerpo de Policía del Centro de Coordinación Policial Nº 2, del Estado Falcón, suscrito por el Supervisor (Abg.) M.Á.G.P., jefe de Reten Centro de coordinación Policial Nº 2 (folio 19)

3) Evaluación Medico Forense, de fecha 2011212012, practicada por la Dra A.P., Medico Forense y expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencia Forense Punto Fijo (folio 26)

4) Escrito formal de ratificación de fecha 11-03-2013, solicitando Evaluación Medico Forense Neurológico y de la revisión exhaustiva que permita una medida de Protección, para la preservación de la vida humana. (Folio 46).

5) Escrito formal de 26-02-2013 solicitando Evaluación Medico Forense Neurológico (Folios 51 al 52).

6) Escrito formal de 09-04-2013, solicitando el traslado medico evaluación Neurológico (folio 63).

7) Informe Medico de fecha 18-04-2013, expedido por la Dra N.M. (folio 65).

8) Escrito formal de fecha 18-04- 2013, solicitando revisión exhaustiva que permita una medida de Protección, para garantizar el derecho a la salud y por ende de la preservación de la vida humana (folios 69 al 83).

9) Informe Medico de fecha 11-04-2013, expedido por la Dra N.M. (folio 84).

10) Escrito formal de fecha 02-05-2013, solicitando abocamiento, a la revisión exhaustiva que permita una medida de Protección, para garantizar el derecho a la salud y por ende de la preservación de la vida humana (folios 98 al 100).

Alega que “la Situación Jurídica infringida pese a las condiciones de Salud en la que se encuentra de la falta de repuesta efectiva por parte del Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control. Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C., constituyen violaciones de derechos y Garantías Constitucionales, así como de Tratados Internacionales que son Ley de la República y tales son: el derecho a la salud previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

garantía del derecho que tiene el Estado a garantizar el acceso y elevar la calidad de vida, asegurando además el cumplimiento de las leyes venezolanas y tratados internacionales en la preservación de la salud de los ciudadanos; así como el derecho a ser juzgado en libertad previsto en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ley sin justicia no existe, ya que el ordenamiento jurídico permite medidas garantías del proceso para proteger la vida, no se rehúsa al proceso sino que se le proteja su vida; así como el derecho a ser oído, al debido proceso en el establecido en el ordinal 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor, incluso el de recurrir o impugnar una decisión pero como hacerlo si no se lleva oportunamente los pronunciamiento de las petitorias realizadas; igualmente el derecho a la tutela efectiva consagrado en el Articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la tutela Judicial efectiva y el ser amparado por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, la falta de respuesta por parte del Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control. Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C.”, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala para el caso en que se encuentra su defendido por no garantizarle efectivamente la salud, la vida, y un proceso sin dilaciones indebidas como el que produce la falta de respuesta.

Como petitorio por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe, solicitó se admita esta pretensión Constitucional, se declare con lugar, la presente acción de amparo por omisión lesiva por ser la única vía recurrible y que la decisión que se tome sea notificada a su defensor abogado L.E.O.R., abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 154. 242 y con domicilio procesal sector Caja de Agua, Avenida R.L.C.L. y Acueducto Edificio Franyelis, Planta Alta Escritorio Jurídico L.O., en Punto Fijo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión del Juez que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Abg. J.A.G.C., en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial en el asunto penal Nº IP11-P-2012-008243, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no ha dado respuesta alguna en cuanto a la solicitudes efectuadas en reiteradas oportunidades respecto a la revisión de la Medida y otorgamiento de Medida de protección y Medida Humanitarias.

En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano A.A.G.V. accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad de presunto quejoso, sin estar debidamente asistido de abogado o de su defensor privado.

No obstante pudo verificar esta Sala por Notoriedad Judicial que en fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo de abogada Iraima Paz hizo el siguiente pronunciamiento:

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. L.O., en su carácter de Defensor Privado, quien ejerce la defensa del ciudadano A.O.G.V., imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL QUE TIENE SU DEFENDIDO y se le SUSTITUYA por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, tomando en cuenta el principio de estado de Libertad, conforme al articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 30 de septiembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano A.O.G.V., imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ante este Tribunal de Control, fecha en la cual le fuera decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.

Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2012, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.O.G.V., por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Abg. Y.D.U., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia plena, escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano A.O.G.V., por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 18 de diciembre de 2012, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria, (sitio de reclusión ordenado por el tribunal en la audiencia de presentación), y se fija para el día 13 de febrero de 2013, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de febrero de 2013, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria, (sitio de reclusión ordenado por el tribunal en la audiencia de presentación), y se fija nuevamente para el día 04 de marzo de 2013, a las 11:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..-

En fecha 04 de marzo de 2013, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, las cuales no fueron notificadas y se fija nuevamente para el día 01 de abril de 2013, a las 11:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de abril de 2013, se difiere la audiencia preliminar en virtud que el tribunal se encontraba en la celebración de otra audiencia la cual se prolongo, y se fija nuevamente para el día 22 de abril de 2013, a las 11:00 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 22 de abril de 2013, se difiere la audiencia preliminar, en virtud que no hubo despacho en el tribunal y se fija nuevamente para el día 17 de mayo de 2013, a las 10:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 17 de mayo de 2013, se difiere la audiencia preliminar, en virtud que no hubo despacho en el tribunal y se fija nuevamente para el día 27 de junio de 2013, a las 11:00 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 27 de junio de 2013, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y se fija nuevamente para el día 21 de agosto de 2013, a las 10:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 01 de julio de 2013, quien suscribe se ABOCA al conocimiento del proceso objeto de la presente causa en virtud de haber sido convocada por la presidencia del Circuito Judicial penal, para cubrir la vacante temporal del juez de este despacho Abg. J.A.G.C., quien tiene permiso especial acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, se observa de la revisión del asunto que rielan solicitudes de Revisión de medida presentadas por el Abg. L.O., en su carácter de defensor privado del acusado A.O.G.V., a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOL, que dicha sustancia arrojo un pedo de 16.1 gramos de Cocaína. Asimismo se observa que el defensor privado ha presentado varios escritos solicitando se realice una revisión exhaustiva que permita una Medida de Protección de cambio de sitio de reclusión, a su domicilio, y se garantice el derecho a la salud del imputado y por ende de la preservación de la vida humana, toda vez que su defendido padece de ataques y episodios convulsivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 250-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia fácticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano A.O.G.V., imputado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOL; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

En este orden de ideas y aunado a todo lo anteriormente expuesto y siendo deber de quien aquí decide velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por los cuales es acusado el ciudadano A.O.G.V., es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Cabe destacar igualmente que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, ratifica el criterio VINCULANTE que el tráfico de Drogas es un delito de lesa Humanidad que no es procedente los beneficios procesales, y en tal sentido ilustra:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de a.c. contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de a.c. debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

Por tales motivos es improcedente la solicitud de la defensa de una libertad o medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que es un delito grave que constituye un flagelo para la humanidad.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Por ultimo, del contenido de las actas, se desprende que desde la fecha de su presentación por ante este juzgado, hasta el día hoy al imputado de autos A.O.G.V., se le ha salvaguardado el derecho a la salud a alegado por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que tantas veces y como lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por médicos tanto adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como por médicos adscritos a diversas Instituciones de S.P.; Asimismo se verifica que de las evaluaciones forense mas recientes, el medico forense sugiere una valoración por psiquiatra forense a fin de confirmar el diagnostico del medico tratante de dicho imputado, y valoración por el médico tratante (neurólogo) para una nueva dosificación del tratamiento medico recibido en virtud que con la dosis actual le siguen sucediendo los episodios y siendo que este tribunal en fechas 05-03-2013 y 09-04-2013, a solicitud del ABG. L.O., en su carácter de Defensor Privado, acordó la juramentación de la especialista Dra. N.M., Medico Especialista Neuróloga / Psiquiatrita, y se ordenó notificar a la ciudadana medico, en la Dirección y Teléfono indicado, sin que hasta la presente fecha la mencionada especialista haya comparecido a juramentarse, por lo que no ha sido posible la practica de la evaluación psiquiátrica, siendo necesaria la certificación por un medico especialista forense que confirme la patología que presenta el imputado, en tal sentido este Tribunal vista la incomparecencia de la medico Dra. N.M., acuerda oficiar al Director del Departamento de S.M.d.H.A.V.G. de la ciudad de Coro a los fines de que designe un medico psiquiatra quien deberá comparecer al Tribunal a su debida juramentación de ley para que proceda a realizar la evaluación del imputado.

Ahora bien de todo lo anteriormente analizado y revisado el imputado de autos según informes de los médicos tratantes padece de trastorno mental orgánico, epilepsia síndrome convulsivo y trastorno de adicción, por lo que requiere tratamiento, tal cual como lo indica su medico tratante, tal efecto, se AUTORIZA al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado de consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, de actas se desprende que el ciudadano A.O.G.V., no padece de una enfermedad en fase Terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren las evaluaciones médicas up supra señalados. ASI SE DECIDE.-

Por los argumentos anteriormente transcrito encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la sustitución de la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, impuesta al ciudadano A.O.G.V., imputado por la presunta comisión del delito de A.O.G.V., es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Comandante de Policarirubana, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Hospital A.V.G., Departamento de S.M. de la ciudad de Coro, a los fines de que designe un medico psiquiatra adscrito a ese departamento a los fines de que realice una valoración medico Psiquiatra al imputado A.O.G.V., para lo cual deberá comparecer a este Tribunal a los fines de su juramentación, y proceder así a la evaluación solicitada. Ofíciese lo conducente al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Punto Fijo, informando sobre la presente decisión..”

Del texto de la decisión transcrita por el Tribunal denunciado como presuntamente agraviante observa esta Alzada que la vulneración o agravio que se adujo como lesivo ha cesado en virtud el respectivo pronunciamiento en fecha 05 de Agosto de 2013, donde dio respuestas a las solicitudes propuesta por el accionante negando la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.O.G.V. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano así como acordó autorizar el acceso a los familiares del accionante y de su defensor el traslado del imputado de marras a los fines de que sea valorado a las citas previamente programadas a cumplir el tratamiento ordenado por el medico tratante.

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión constitucional denunciado, estima que ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales el cual dispone:

..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En cuanto a lo dicho por norma legal citada, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En este la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló lo siguiente:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Así mismo la Sala según sentencia Nº 2302 de fecha 21 de Agosto de 2003, estimó lo siguiente:

a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Inadmisible por Cese de Agravio la Acción de A.C., interpuesta por el A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.872.520 actualmente recluido en la Comandancia Policial Zona N °2 por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en Expediente Nº IP11-P-2012.008243, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amprao sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 12 días del mes de Septiembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO

JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000509

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