Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

200º y 151º

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos A.H.E.J., Bayan Haidar Jurdi, A.H.E.J. e Imadsalim Haidar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.250.738, 7.255.781, 9.687.077 y 22.882.873, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: W.C. y E.M., abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.179 y 58.869.

PARTE RECURRIDA: Municipio Autónomo San F. del estadoA..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C.C..

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decreto Nº 13-2009, de fecha 12 de Marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F. del estadoA., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 427, de la misma fecha, mediante el cual se resolvió expropiar por causa de utilidad pública y social el inmueble ubicado en la calle Comercio Nº 27, de la ciudad de San F. del estadoA..

EXPEDIENTE Nº 3647.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar en fecha 22 de Julio de 2009, presentado por los abogados en ejercicio W.C. y E.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.H.E.J., Bayan Haidar Jurdi, A.H.E.J. e Imadsalim Haidar, todos ut supra identificados; contra el Decreto Nº 13-2009, de fecha 12 de Marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F. del estadoA., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 427. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el N° 3647.

Alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente.

Que sus representados son legítimos propietarios en comunidad con el resto de sus hermanos, según consta en documento de propiedad consignado en los anexos y marcado con la letra “C”, documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, anotada bajo el N° 20, folios: 114 al 124 Protocolo Primero, Tomo: Décimo cuarto, de fecha 21 de Septiembre del 2.000, de un inmueble constituido por un lote de terreno y un conjunto de bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Comercio N° 27 de la ciudad de San F. del estadoA., Municipio San F. del estadoA..

Que el referido inmueble fue adquirido por los actuales propietarios, por la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (130.000.000, 00) denominación anterior, reconvertidos al día de hoy en Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 130.000, 00).-

Que las bienhechurías que originalmente adquirió sus representados, fueron demolidas por ellos para la Construcción de un Centro Comercial de múltiples locales para contribuir al desarrollo del estado Apure.

Alegan igualmente, que sus representados iniciaron la demolición de las bienhechurías para la construcción del referido Centro Comercial, con un costo de Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 190.000, 00).

Que no tenían conocimiento de algún procedimiento de expropiación hasta el día 03 de junio de 2009, por efectos de la publicación que ordenó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, publicado en el diario ABC.

Arguyen igualmente, que en ningún momento se inicio procedimiento administrativo para agotar la vía amigable, dejándolos en estado de indefensión y violándose el debido proceso así como el derecho de propiedad.

De igual manera alegaron los recurrentes:

Que con tales pretensiones ilegítimas, el ciudadano Alcalde del Municipio San F. del estadoA., dictó el Decreto signado con el No. 13-2009, el cual es atacado por la presente acción, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la referida Alcaldía, con fecha 12 de marzo del año 2009.

Que con la generación de dicho Decreto expropiatorio como el atacado por esta acción, es preciso que exista una situación procesal administrativa que agota tal vía, así las cosas la violación del Debido Proceso en el caso que nos ocupa está evidentemente claro y no deja lugar a dudas, que la administración pública municipal del Municipio San F. delE.A., dictó el decreto en franca violación a los parámetros contenidos en el artículo 19, especialmente en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en ningún caso se inició procedimiento administrativo señalado para agotar la vía amigable en contra de sus representados y en consecuencia se les dejó en estado de indefensión y se violó el debido proceso y como efectos de tales violaciones igualmente se les violenta el derecho a la propiedad, y el derecho de ser oído en cualquier clase de procedimiento con las garantías debidas, previsto este último en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que no existe P.A.P., tal como lo ordena la Ley para esta habilitado a intentar acciones en vía jurisdiccional y en consecuencia el acto fue generado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su artículo 22.

Que sin mediar actividad amigable administrativa, la cual es de obligatorio cumplimiento, la representación Municipal introdujo acción de expropiación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cuyo expediente formado se le asignó la nomenclatura No. 15.645; tal como esta planteada es INADMISIBLE, y en todo caso debe declararse sin lugar, por efectos de una disposición expresa de la Ley y en particular lo así establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, referido al Proceso o arreglo amigable, previo a la acción jurisdiccional, cual es requisito previo para intentar una acción judicial y dar por agotada la vía administrativa.

Indican que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2002, contenida en expediente No. 0497, precisó que todo plan de desarrollo urbano local, debe identificar los terrenos de propiedad privada que han sido afectados por el respectivo plan, indicando en él mismo, el plazo previsto para la expropiación y la descripción de la obra, así como la disponibilidad presupuestaria para su realización. Esta precisión judicial tiene su fundamentación legal en los actuales artículos 61, y numeral 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia y por remisión de los artículos 64 y 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Alegan y denuncian igualmente que la obra a que hace referencia el Decreto Expropiatorio “Construcción del Mercado Popular Socialista de la Economía Informal”, no es de aquellas previstas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación de Utilidad por causa de Utilidad Pública o Social y en consecuencia, es obligante atender y cumplir lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual consagra los requisitos para la declaratoria de utilidad pública.

Denuncia además que la obra señalada por la administración municipal en el decreto atacado en nulidad no puede considerarse de utilidad pública. Que en tal sentido dicho Decreto de Expropiación descrito, es nulo de nulidad absoluta, en conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Decreto de Expropiación no contienen la esencia medular y que instruye la ley, como lo es la declaración “expresa” de que la ejecución de la obra exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, requisito obligatorio ordenado en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, declaratoria que debe cumplirse en conformidad con los supuestos ordenados en el primer párrafo del artículo 5 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.

En definitiva y cuanto a la nulidad se refiere, el acto atacado presente el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, en efecto el mismo violenta los parámetros legales descritos supra, en sus respectivas concordancias establecidos en los artículos; numeral 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el acto administrativo atacado es nulo de toda nulidad, en virtud de que así está expresamente determinado en normas legales, y por cuanto ha sido Generado con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO; Procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, referido al Proceso amigable, previo a la acción jurisdiccional, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que no existe Procedimiento Administrativo Previo, tal como lo ordena la Ley para estar habilitado a intentar acciones en vía jurisdiccional, por lo que el acto fue generado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social.

Finalmente, solicitan la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. del estadoA., en fecha 12 de Marzo de 2009, signada con el N° 427, continente del Decreto signado con el N° 13-2.009, suscrito por el ciudadano Alcalde J.R.G.A., y que sea declarada Con Lugar, la acción intentada.

Para finalizar los representantes de la parte actora ratificaron su exposición de la manera siguiente:

Que sus representados son propietarios legítimos entre otros del inmueble en su conjunto antes mencionado.

Que en efecto se les ha violado la actividad procedimental administrativa previa atinente a los parámetros expropiatorios, y el incumplimiento de formalidades esenciales que acarrean su nulidad prevista en la Ley, lesiva al debido proceso, y al derecho a la defensa, y en consecuencia el acto generado sin tales requisitos es Nulo de Nulidad Absoluta.

Que tal acto menoscaba los derechos de propiedad de sus representados, máxime si se ha generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, estando evidentemente en presencia de un acto a toda luces ilegal toda vez que fue generado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, y en franca violación a la propiedad privada.

Que el acto administrativo de efectos particulares contra el cual se Recurre en acción de Nulidad Absoluta es nulo de nulidad absoluta, en virtud de que el mismo fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentándosele a sus representados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad y los parámetros contenidos en la ley especial de expropiación.

II

DEL PROCEDIMIENTO DE LA CAUSA:

En fecha 28 de Julio de 2009, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal admitió la querella de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; se ordenaron las respectivas notificaciones conforme a lo dispuesto en la Ley y la apertura de cuaderno separado a los fines del pronunciamiento y posterior tramitación de la medida cautelar.

El día 17 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y solicitó el avocamiento de la Juez del conocimiento de la presente causa; por lo que la ciudadana juez se abocó al conocimiento del mismo en fecha 21 de Septiembre de 2009, y ordenó la notificación de las partes.

El 18 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente y solicitó el avocamiento de la presente causa por parte del ciudadano Juez; por lo que en fecha 20 de Noviembre de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de Marzo de 2010, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consignando a los autos los medios probatorios que constan en el expediente.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado E.J.M.C., plenamente identificado; en cuanto a la prueba de inspección el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la referida inspección.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, teniendo lugar el mismo el 01 de Junio del corriente año, haciendo acto de presencia con la comparecencia la apoderada judicial de la parte recurrente, asimismo El Tribunal dejo constancia que el ente demandado no compareció a dicho acto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto principal del presente recurso se constituye en la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 13-2009, de fecha 12 de Marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F. del estadoA., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 427, de la misma fecha, mediante el cual se resolvió expropiar por causa de utilidad pública y social el inmueble ubicado en la calle Comercio Nº 27, de la ciudad de San F. del estadoA..

Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, se hace necesario emitir pronunciamiento en relación a la diligencia estampada en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado E.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.869, mediante la cual impugnó las copias fotostáticas de los recaudos solicitados por este Tribunal, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio San F. del estadoA., y consignados mediante escrito en fecha 11 de mayo de 2010, cursante a los folios 312 al 314.

Así, a objeto de pronunciarse respecto a la presente impugnación, es preciso apuntar algunas consideraciones respecto a la misma.

La impugnación es un medio de embate a las documentales públicas o privadas mediante la cual se pretende descartar la certeza de su contenido. Los instrumentos públicos y privados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se deben traer a juicio en originales o en copias certificadas; el carácter o naturaleza de éstas últimas es atribuida cuando son expedidas y refrendadas por un funcionario competente para ello de conformidad con la Ley, esto es, debidamente selladas, firmadas, con la constancia de que las mismas son traslado fiel y exacto de sus originales. Asimismo, el referido artículo establece la figura del cotejo, de la cual la parte a quien le impugnaron su instrumento puede servirse, de modo que el Juez pueda otorgarle valor probatorio en juicio; mediante esta figura el Juez por una simple inspección ocular u observación puede determinar la validez de la documental impugnada.

Así las cosas, en el caso de autos se observa que la parte recurrida consignó a los autos un cúmulo de recaudos que fueron solicitados por este Tribunal en copias debidamente certificadas, siendo que las mismas fueron impugnadas por la parte recurrente marcados con las letras “A”, “B”, “C1”, “D1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H”, “I”, “J” y “L”, sin embargo y pese a que en el escrito consignado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando, asentó que los documentos presentados se encontraban debidamente certificados, al examinar las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C1”, “D1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H”, “I” y “J”, se evidencia que no cumplen con las formalidades de Ley para que puedan ser valoradas en el presente juicio, esto es, no reúnen los extremos de la firma estampada por un funcionario competente para refrendar dichos documentos, así como sólo se observa que la Alcaldía estampó en los vueltos de los instrumentos un sello húmedo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San F. delE.A., sin que figure la constancia de haber sido traslado fiel y exacto de su original. Aunado a ello, tampoco se evidencia que la parte recurrida haya solicitado el cotejo con el original para servirse de ella a falta de las copias certificadas respectivas consignadas con anterioridad a ellas.

Por otra parte se constata que la representación judicial del recurrente, señaló en la diligencia in commento respecto al recaudo marcado con la letra “L” que el mismo carece de valor probatorio por cuanto su evacuación no se realizó dentro de la oportunidad correspondiente, ni dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En ese sentido, vale acotar que la impugnación no es el medio idóneo para desvirtuar el contenido del recaudo contentivo del avalúo, razón por la cual se desecha la impugnación efectuada. Así se establece.

Ello así, y resuelto lo precedente, este Juzgador procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente caso, para lo cual resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez analizados los argumentos de las partes intervinientes, así como las actas del presente expediente, se observa que uno de los presupuestos necesarios para llevar a cabo la expropiación, es la declaratoria de utilidad pública o interés social por medio de una Ley formal; esto quiere decir, que el legislador en este caso el Concejo Municipal del Municipio San F. del estadoA., debía señalar en forma general y abstracta los parámetros generales en los que debió moverse la Administración.

La parte recurrente señala, que el decreto impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que a su decir, el decreto de expropiación no contiene la esencia medular que instruye la Ley, como lo es, la declaración expresa de que la ejecución de la obra exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, requisito obligatorio ordenado en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, arguyendo además, que el acto objeto del presente recurso no contiene de ningún modo la motivación correcta y ordenada en el encabezamiento del artículo 5 eiusdem.

Insiste la parte recurrente en la desproporcionalidad del acto recurrido, argumentando para ello, que la Administración Pública no es libre de ejecutar de manera caprichosa las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere, sino que incluso en el ejercicio de tales potestades debe ajustar su actuación a una serie de principios acorde a la función de la Administración Pública, que le impone un enlace razonable y lógico entre la decisión administrativa y la realidad. De igual forma manifiesta la parte recurrente que en el Decreto de expropiación no se señala que la expropiación de dicho terreno resulta necesaria o sea indispensable, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ahora bien, este Juzgado observa que ciertamente el legislador impone unos parámetros a la Administración, para que lleve a cabo la potestad expropiatoria, los cuales se pueden verificar en la declaración de utilidad pública o interés social que haya que dictarse, también es cierto que el ejercicio de dicha potestad se encuentra de alguna forma investida de cierta discrecionalidad por parte de la Administración, la cual tendrá que elegir entre la opción más acorde, y que se encuentre enmarcada dentro de los parámetros establecidos. Es decir, dicha discrecionalidad no puede entenderse como una liberalidad en la cual se pueden relajar los parámetros o supuestos establecidos en el proyecto, en este caso, la construcción del Mercado Popular Socialista de la Economía Informal.

Debe entenderse entonces, que al ser declarado de utilidad pública e interés social la construcción del Mercado Popular Socialista de la Economía Informal, debe la Administración elegir la manera mas conveniente de llevar a cabo dicho proyecto, analizando todas las posibilidades existentes encuadradas en el marco de la declaratoria de utilidad pública.

De igual forma, se tiene que el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece lo siguiente:

Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

  2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

  3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

  4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. (Cursivas de este Juzgado).

De la norma precedentemente transcrita, se puede colegir que el legislador al momento de establecer los requisitos necesarios a los fines de llevar a cabo la expropiación, dejó claro entre otras cosas, la necesidad que exista una declaración que la ejecución exija indispensablemente la transferencia parcial o total de la propiedad o derecho, situación que de manera inequívoca, requiere que sobre el bien a expropiar exista un proyecto concreto, o con miras a ser formalizado, para poder aseverar dicha necesidad prevista por el legislador.

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad de toda persona, el cual se constituye por el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, siendo la única limitación a tal derecho, el sometimiento a las contribuciones, restricciones y obligaciones derivadas de la declaración de utilidad pública o interés social que haga la autoridad pública correspondiente, y la consecuente expropiación del bien afectado por la medida, siempre que medie sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización.

Así, la jurisprudencia patria ha definido la expropiación como una institución de derecho público, mediante la cual la administración para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa indemnización. Como presupuestos constitucionales de la expropiación se establecen: la existencia de causas de utilidad pública o de interés social, un procedimiento judicial determinado; y pago de una justa indemnización.

Lo explanado anteriormente se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual prevé:

La expropiación es una institución de derecho público, mediante al cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

Queda claramente sentado, y resulta incontrovertible que la Administración siempre y en todo momento debe ajustar su actuación a derecho, razón por la cual la potestad expropiatoria tendente a afectar derechos constitucionales fundamentales, debe ser ejercida con estricto apego a la legalidad.

Ello así, resulta menester indicar que la utilidad pública debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social de manera que evidentemente esta vedado su uso para la satisfacción de intereses particulares.

Siendo la expropiación una institución de derecho público que incide negativamente en la esfera patrimonial de los sujetos privados, eliminando o disminuyendo el contenido de las situaciones activas y entrañando una sustracción neta del valor del patrimonio de un individuo, el Estado ha de minimizar en la medida de lo posible sus efectos, a través de pago del justo precio.

En el caso bajo análisis, el Decreto Nº 13-2009, de fecha 12 de Marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F. del estadoA., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 427, de la misma fecha, mediante el cual se resolvió expropiar por causa de utilidad pública y social el inmueble ubicado en la calle Comercio Nº 27, de la ciudad de San F. del estadoA., propiedad de los hoy recurrentes, en términos generales hace referencia a una obra o proyecto que pudiera considerarse como obra de interés social, específicamente la construcción del Mercado Popular Socialista de la Economía Informal.

Ahora bien, el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a partir de su artículo 22, establece el “PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN”, señalando que publicado el decreto de expropiación, el ente expropiante procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de la mencionada Ley.

La Ley eiusdem establece un plazo perentorio para que se practique el arreglo amigable, señalando expresamente que en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado. Y si bien es cierto, dicho arreglo permite que la transferencia del bien se haga de manera amigable, pacífica, concertada entre las partes, no es menos cierto, que lo es en el marco de la expropiación. En palabras de la Corte Federal y de Casación, el apoderamiento del bien o traspaso del bien a manos del Estado se realiza “por las buenas o por las malas”, una vez decretada, el bien ha de pasar al Estado por la vía amigable o por la vía judicial, salvo que se pierda de alguna forma el interés en la expropiación.

…En efecto, la entidad expropiante, en este caso la Nación, está facultada por la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social (artículos 1 y 2) para intentar los juicios expropiatorios con el objeto de realizar obras y actividades de utilidad pública, cuya finalidad es proporcionar a la Nación e general, bienes o usos en beneficio común. La expropiación, pues, constituye el ejercicio por parte de la Administración de una potestad pública, que le permite apoderarse de determinados bienes de los particulares por motivos de interés público o de interés social, como lo señala el artículo 101 de la Constitución. Dicha potestad de apoderamiento forzoso de propiedades privadas por los motivos señalados, procede en palabras de nuestro M.T. ‘por las buenas o por las malas’

(Sentencia de la Corte Federal y de Casación, Sala Federal, de fecha 14 de marzo de 1952, Gaceta Forense, Nº 10, págs. 132 y 134..

(Cursivas del Tribunal)

Ha de señalarse que la utilidad publica debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social, de manera que aún cuando el beneficiario de la expropiación es el Estado, la figura de la expropiación debe estar siempre orientada a la satisfacción de intereses colectivos y no al de particulares.

Sin embargo, debe destacar este Juzgador que unos de los argumentos que fundamentan la nulidad del acto expropiatorio versa sobre la causa de utilidad pública de la obra, ya que a juicio de lo apoderados judiciales de los recurrentes, la misma no reviste del interés público o social que la Ley exige para dictar el referido decreto.

Ahora bien, frente a tal argumento y de la revisión exhaustiva del presente expediente, no consta en autos que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando haya dado cumplimiento al artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que señala en su encabezado que una vez dictado dicho decreto se debe proceder a realizar el trámite de expropiación por vía del arreglo amigable a objeto de practicar la notificación del o los propietarios para que manifestaran su acuerdo o no con la tasación realizada por los peritos designados a tal fin. Dado que, aún cuando la expropiación persiga la satisfacción del bien común para garantizar las mejoras requeridas por la República, los Estados o los Municipios, es un imperativo categórico cumplir con el marco legal regulador de la materia a los fines de garantizar tanto el beneficio común perseguido con la expropiación como los derechos patrimoniales del particular, es decir, no se persigue el empobrecimiento del particular ni su enriquecimiento, sino establecer el justo precio por la afectación patrimonial causada.

Por otra parte, advierte este Sentenciador que la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. del estadoA., ha venido desarrollando el proyecto de construcción de la instalaciones del Mercado Socialista de la Economía Informal, tal como se desprende de la inspección judicial practicada a la obra y cuyas resultas corren insertas a los autos en los folios 300 al 307. Siendo esto así, y pese a que no se corroboró de las actas del expediente que se hubiere realizado el arreglo amigable, no escapa a este Despacho Judicial que de ser declarado con lugar el presente recurso, tal actuación devendría en perjuicio del beneficio común, puesto que la Alcaldía se vería obligada a demoler dichas instalaciones y a cancelar una indemnización que incluiría el valor de las obras ejecutadas con posterioridad al decreto de expropiación y durante el desarrollo del proceso judicial, creando un daño patrimonial y un perjuicio irreparable aún mayor para el patrimonio del Municipio.

Cabe destacar además que es del conocimiento de quien suscribe que se inició un procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública o de interés social del bien afectado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el cual se pretende la concreción del Proyecto Mercado Popular Socialista de la Economía Informal y en el cual se debe llegar al justiprecio del bien expropiado, como justa indemnización por la transferencia del mismo.

Frente a tales circunstancias se hace preciso reflexionar acerca de las actuaciones observadas en el presente caso por parte de la Alcaldía, así se debe apuntar de manera preliminar que la idea de justicia viene emparentada a la idea de propiedad, más aún el origen de la justicia hace posible la existencia de la propiedad, en palabras de D.H.; en ese sentido, las leyes que se encargan de organizar y avalar el disfrute de la propiedad a su vez se tornan en garantes de la sociedad organizada. Por consiguiente, es a través de la constitución de normas que instituyan la permanencia en la posesión y la observancia común, esto es, entre el estado y los individuos, en armónica convención, en este estado de cosas es que yace la justicia. Hay que considerar con ello, que el respeto al interés público y a los derechos de los particulares constituye en sí mismo el fin de la justicia, puesto que si se persiguieran intereses comunes no habría necesidad de la imposición de reglas y si el fin es el interés propio se estaría frente a un estado de injusticia total.

De tal modo que la propiedad debe asegurarse y estar determinada por reglas o leyes que restrinjan y a su vez afirmen la misma. Por ello, al analizar el caso concreto se advierte que tales reflexiones deben alcanzar y además instruir en adelante las actuaciones de la autoridad municipal, en el sentido de establecer la justicia desde el respeto a las reglas concretas de propiedad, puesto que el desconocimiento de la Ley, autoridad u orden sólo se justifican cuando tales, implican un desconocimiento o atentado absoluto contra las garantías primarias de la existencia política y humana; sin embargo, mientras una norma o autoridad apelen a un orden garantizado no sólo por el cuerpo normativo vigente de una sociedad sino por el imperio de la razón, bajo ningún motivo se debe actuar desobedeciendo el conjunto articulado de convenciones obligatorias que han establecido las sociedades para mantener el orden común. Finalmente se insta a la Autoridad Municipal a que en lo sucesivo ajuste sus actuaciones al ordenamiento jurídico vigente en el entendido de garantizar los derechos de los administrados y de la República.

En virtud de lo expuesto y a la luz de las precedentes reflexiones, se observa que la ocupación previa del bien afectado y la construcción anticipada del Mercado Socialista de la Economía Informal, que se contrae en resumidas cuentas, por una parte, a una inversión de patrimonio y esfuerzo para llevar a cabo un proyecto de mejora del Municipio, y por otra, a una transferencia priora de derechos que ocasiona daños y perjuicios a los hoy recurrentes, llevan a la convicción a este Juzgador que en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, a una justicia equitativa guiada por la consecución de la verdad procesal, y orientada por los principios de transparencia, autonomía, responsabilidad, celeridad e inmediación y en uso de las facultades extraordinarias para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

En tal sentido y a tenor de lo indicado es por lo que procederá este Juzgado a declarar el acto administrativo ajustado a derecho, no obstante, se condenará al pago de daños y perjuicios a titulo indemnizatorio a la administración municipal Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando estado Apure por el valor que detentaba el bien inmueble objeto de expropiación al momento que dicha Alcaldía debió iniciar el procedimiento para llegar a un arreglo amigable con los hoy recurrentes, esto es, al año 2009; a tal efecto debe advertir este Despacho Judicial que tal condenatoria no tiene relación alguna con el procedimiento expropiatorio llevado a cabo por ante el Tribunal de Instancia en el cual se establecerá del justiprecio por la transferencia forzosa del bien afectado. A los fines de establecer el valor del bien en el mercado de bienes inmuebles para el año 2009, a tal efecto para realizar el cálculo del valor del inmueble se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por tres peritos, nombrados por las partes y un tercero nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En vista de la declaratoria anterior, este Tribunal levanta la medida cautelar de amparo constitucional acordada en fecha 28 de julio de 2009 y ratificada en fecha 16 de marzo de 2010. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente Con A.C., interpuesto por los profesionales del derecho W.C. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado –Inpreabogado- bajo los Nros. 34.179 y 58.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.H.E.J., Bayan Haidar Jurdi, A.H.E.J. y Imadsalim Haidar, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.250.738, V-7.255.781, V-9.687.077 y V-22.882.873, en el mismo orden, contra la Alcaldía del Municipio San F. del estadoA.. En consecuencia resuelve declarar:

Primero

Ajustado a Derecho el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 13-2009, de fecha 12 de Marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F. del estadoA., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 427, de la misma fecha, mediante el cual se resolvió expropiar por causa de utilidad pública y social el inmueble ubicado en la calle Comercio Nº 27, de la ciudad de San F. del estadoA..

Segundo

Condenar al pago de daños y perjuicios a titulo indemnizatorio a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando estado Apure por el valor que detentaba el bien objeto de expropiación al momento que dicha Alcaldía debió iniciar el procedimiento para llegar a un arreglo amigable con los hoy recurrentes, esto es, al año 2009, con la advertencia que tal condenatoria no tiene relación alguna con el procedimiento expropiatorio llevado a cabo por ante el Tribunal de Instancia en el cual se establecerá del justiprecio por la transferencia forzosa del bien afectado, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

Tercero

A los fines de establecer el valor del bien en el mercado de bienes inmuebles para el año 2009, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Levantar la medida cautelar de amparo constitucional acordada en fecha 28 de julio de 2009 y ratificada en fecha 16 de marzo de 2010.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

Exp. N° 3647

CAMT/wb…..

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