Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Octubre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000370

PONENTE: DRA. E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada F.M.A., en su carácter de apoderada judicial de los querellantes V.A.L.I. y G.C.O.P., en el p.P. seguido contra los ciudadanos R.A.V.R., L.O.H. y A.V., en el asunto GJ01-X-2010-000031, contra decisión de fecha 16-11-2010, emanada del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, conforme a la cual Declaro CON LUGAR LA OPOSICION y en consecuencia ordenó el Levantamiento de las medidas Preventivas Innominadas decretadas en fecha 10-09-2010.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Nº 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones E.H.G..

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal N• GP01-P-2009-010752 seguidas a ARQUIOMEDES VELIZ, R.A.V.R. y L.O.H..

En fecha 18 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se reciben las actuaciones principales solicitadas, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011 se acordó solicitar las resultas de Boletas de notificación librador por el juzgado A quo en fecha 17-11-2010.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, se recibe del Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, resultas de Boletas de notificación libradas en fecha 17-11-2010 al Fiscal Quinto del Ministerio Público, y abogados Z.L.C. y M.A.A., así como copia del oficio Nº C1-3420-2010 librado en la misma fecha 17-11-2010 por el Juez de la causa.

En fecha 18 de mayo de 2011, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido la abogada F.M.A., en su carácter de apoderada judicial de los querellantes V.A.L.I. y G.C.O.P., en el p.P. seguido contra los ciudadanos R.A.V.R., L.O.H. y A.V., en el asunto GJ01-X-2010-000031.

Mediante auto de fecha 3 de Junio de 2011, por cuanto fue designada la Juez ADAS M.A.D., para suplir la falta temporal de la Juez titular A.C.M., quien se encuentra de reposo médico, se declaró debidamente conformada la Sala por las Juezas Adas M.A.D., A.V.S. y E.H.G. en su condición de ponente.

En fecha 6 de junio de 2011 se dictó auto mediante el cual, una vez realizada la revisión exhaustiva de la causa, por cuanto se desprende que no cursa en autos nombramiento y posterior juramentación de los abogados J.R.P.B. y J.M.R.S., y además actuaciones realizadas en la causa GP01-P-2009-010752 entre los días 30-11-2009 al 06-09-2010 ambas fechas inclusive, que se observan efectuadas mediante revisión en el sistema juris 2000, por lo que la Sala acordó solicitar al Tribunal A quo la remisión de las mismas, librándose oficio Nº S2-597-2011.

Mediante auto de fecha 7 de Julio de 2011, por cuanto en fecha 3-6-2011 en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada para conformar la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, como juez superior Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la abogada C.B.C.P., en virtud al traslado concedido al Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declaró debidamente conformada la Sala con la Juez designada conjuntamente con las Juezas ADAS M.A.D. y E.H.G. en su condición de ponente, ordenándose en esa misma fecha ratificar la solicitud de fecha 597-11 de fecha 06-06-2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se da por recibido el oficio Nº C1-1746-2011 de fecha 23-09-2011, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual comunica a esta Sala, que en relación a la actuación complementaria que guarda relación con la causa GP01-P-2009-010752, seguida a los ciudadanos A.V., R.A.V.R. y L.O.H., fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, y la actuación complementaria que guarda relación con el asunto GP01-P-2009-010752 seguida a solicitud de los ciudadanos antes mencionados, para el nombramiento de defensa, fue remitido al Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso en los artículos 603, 289 y 292 del Código de procedimiento Civil, por considerar le causa un gravamen irreparable. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En cuanto a la disparidad del nombre del querellado R.V. en la decisión del Tribunal que decreta la medida preventiva de inmovilización de la cuenta bancaria, resulta un obvio error material, pues no es otro que la misma persona natural sobre quien se Querellaron dos personas naturales y dos personas jurídicas en el presente p.p.; el mismo sobre quien se admitió la querella en fecha 19/11/2009 y a quien se le tiene como QUERELLADO; la misma persona natural que ostenta o desempeña el cargo de Gerente de Seguridad en la compañía MRW, tal como se desprende de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la misma persona a quien se le atribuye la comisión de delitos contra los querellantes.

El Tribunal de súbito se da cuenta (no al momento del decreto de la Medida innominada, no cuando el Ministerio Público se lo solicita, sino ando los investigados y querellados se oponen a la misma) que hay un problemita de cualidad en la ejecución de la medida...?? ¿Es que quién decretó las medidas en este p.p. fue un órgano distinto de quien la ejecutó? Y, esa situación de falta de cualidad en la ejecución de la medida hace procedente declarar con lugar la oposición propuesta y en consecuencia ordena el Levantamiento inmediato de las medidas preventivas e innominadas decretadas por el Tribunal; las de la persona Jurídica y las tres personas naturales, es decir cuatro por uno. Con uno con el que supuestamente se presentó una falta de cualidad, el Tribunal encuentra sustento para levantar las medidas de los otros tres, quienes no presentaron el pretendido asunto de falta de cualidad. Jurídicamente interesante e innovador.

Lo cierto es que se trata de un evidente error material o de tipeo al momento de manufacturar la solicitud el Ministerio Público y no de la pretendida falta de cualidad en la ejecución de la medida.

Lo cierto es que la Fiscalía, tiene personal de vacaciones, de reposo, de guardia, exceso de trabajo, exigencias interminables provenientes de la colectividad, de los Tribunales, de los abogados en ejercicio, de los familiares de los detenidos, de las víctimas, pocos recursos, espacios físicos insuficientes, etcétera.

El Juez debe hacer un análisis completo, integral, interrelacionado, y no desarticulado de las propuestas de las partes en un p.p.; el Juez penal tiene la responsabilidad de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

El Juez incurrió en un exceso de rigorismo literalista y anquilosado cuando trata de hacer pasar disfrazado como una falta de cualidad en la ejecución de la medida preventiva, cuando en la realidad se trató lisa y llanamente de un error de topeó por parte de la persona que transcribió la solicitud de la Fiscal, el Presidente de la Compañía se llama A.B. y el Gerente de Seguridad de la Compañía se llama R.V.; al momento de transcribir el escrito (y lo vemos a diario, el Juez lo ve y lo vive a diario) simplemente escribió R.V., obviamente resultó una mezcla los dos apellidos; el Juez sólo debió tomarse la molestia de leer y se hubiera percatado de lo que aquí se sostiene, porque resulta sencillo, a la presente solución se llega haciendo un razonamiento profundo o uno simple.

Es decir, en el presente p.J. sacrificó la Justicia, privilegió un grosero y barato artilugio formalista.

El Juez al momento de Levantar las medidas precautelares que antes dictó, desconoció el derecho de los trabajadores que actualmente se encuentran en la calle, sin que sus hijos vayan a la escuela, no tendrán Niño sus, ni Navidades, ni cumpleaños, porque sus padres están sin empleo desde hace UN (01) AÑO gracias a la ACTIVIDAD EXTORSIVA Y ABUSIVA de los ciudadanos R.V., L.H. y A.B. sobre Tíos hoy QUERELLANTES; pero al Juez le preocupa que las medidas innominadas ya cumplieron dos meses, DOS (02) MESES, es decir SESENTA (60) DÍAS; pero nada le importó al momento de levantar las medidas que estos NIÑOS tienen MAS DE UN (01) AÑO, ES DECIR MAS DE DOCE (12) MESES, ES DECIR MAS DE TRECIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS, sin la certeza de educación, alimento, vivienda vestido, calzado y sus padres, es decir los empleados SIN TRABAJO de las Sociedades de Comercio SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS (SESOLOG C.A.), y de SISTEMAS Y PROTECCIÓN DE OPERACIONES LOGÍSTICAS (SISPROLOG C.A.); todos estos derechos constitucionalmente protegidos al igual que la propiedad, sólo que ante la fórmula de nuestra Carta Política, el Juez debió maridarse con el pensamiento del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y no con el estado liberal.

El Juez desconoció que no es un mercenario Juez Civil, se le olvidó que su Jurisdicción es la Penal, y; por tanto sólo se encuentra utilizando, por remisión de la propia norma adjetiva penal, un mecanismo propio del proceso civil para resolver finalmente un asunto completamente sometido a la Jurisdicción PENAL, se le olvidó que el Ministerio Público TIENE QUE REALIZAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN ANTES DE CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN; por tanto los Jueces (y ese Tribunal lo había hecho correctamente ) pueden decretar Medidas Precautelares de Coerción Personal y Medidas Precautelares Reales, sin que le exijan al Fiscal que previamente hayan realizado acto de imputación alguno.

Con lo cual el Ministerio Público lo que no debe hacer es producir una Acusación contra un ciudadano sobre quien no haya realizado un acto de imputación, eso sería CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN SIN REALIZAR UN ACTO DE IMPUTACIÓN, es bien sencillo.

Al principio, cuando el Juez decretó las medidas precautelares, tuvimos el convencimiento que el Tribunal había entendido el detalle del acto de imputación, sus especificaciones y sus exigencias.

No le está dado a ningún Juez señalarle al Ministerio Público cual será el momento en el cual realicen el acto de imputación, pues ellos tienen el tiempo antes de concluir la fase de investigación para llevar a cabo el acto de imputación.

Pero bien pudiera haber sido que el Juez no haya leído las sentencias proferidas por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de lo contrario se hubiera dado cuenta de lo baladí de su argumento para levantar las Medidas Preventivas, correctamente dictadas el 09-10-10.

Así las cosas, aún cuando dentro de la formación garantista de quien aquí solicita, impetra y ruega, en nombre de PADRES DE FAMILIA, queda de manifiesto una probable vena de injusticia en las medidas cautelares penales restrictivas de derechos, invasoras de la intimidad y condicionantes de la libertad; no pareciera haber duda sobre la necesidad o inevitabilidad de adoptar medidas de ese carácter en beneficio de la justicia penal en su conjunto, de los probables derechos de las víctimas, de la paz pública. No hemos podido prescindir --ni podremos hacerlo en mucho tiempo, o acaso en todo el tiempo-- de medidas cautelares más o menos rigurosas. Lo más que podemos --y debemos, obviamente— es reducirlas a su expresión indispensable y sustituirlas, cada vez que ello sea posible, por instrumentos menos gravosos para los derechos y suficientemente eficaces para el buen despacho de la justicia penal.

Por ejemplo, la pretensión de la asesoría técnica del ciudadano R.A.V.R. (el mismo individuo que fue indvidualizado como querellado por el Tribunal, el mismo que es el Gerente de Seguridad, tal como consta en las actas que el Tribunal tiene y tuvo; el mismo sobre cuyo nombre se produjo el error de tipeo) al promover tanto Certificado de Registro del vehículo Toyota, Blanco, 2007, OAP34H, 4RUNNER LTD, a su nombre y documento autenticado que recoge un negocio de compra-venta entre él y J.L.R.M.; tal se encuentra un poco extraviada en cuanto a cual extremo acreditar al momento de dibujar una oposición de esta naturaleza, lo que eventualmente pudiere establecer con lo ofrecido, es que el vehículo sobre el que pesa una medida de secuestro pareciera estar a su nombre y en tal virtud, sigue estando correctamente dictada la cautela sobre un bien a nombre y en poder de uno de los señalados.

La incidencia de oposición no puede ser utilizada por los interesados, ni empleada por ellos para dilucidar la controversia principal, la cual, en nuestro caso, se encuentra en etapa de investigación PENAL y si, A CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien le corresponde CONSTITUCIONALMENTE la investigación PENAL VENEZOLANA.

El ofrecimiento probatorio estuvo dirigido más bien a corroborar lo que esgrime la Fiscalía; que el vehículo Toyota actualmente le "pertenece documentalmente" al ciudadano R.A.V.R., y, por ello solicitó la cautela; lo cual en nada sustenta fundamento alguno que haga estimar a quien aquí apela que el bien señalado por el Ministerio Público para el secuestro preventivo estuvo elegido equivocadamente y debiera revocarse la medida dictada.

Por su parte dentro de la aventurada tesis esgrimida por la defensa técnica y seguida equivocadamente por el Tribunal con posterioridad, como fundamento de la línea argumentativa en contra del decreto de la Medida Innominada del Bloqueo de las cuentas bancarias a nombre de los ciudadanos L.O.H. y A.J.B.; pretende relevar la circunstancia de la previa imputación como presupuesto del decreto de Medidas Innominadas, e invocan como sustento, entre otras, la sentencia número 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de dos mil siete con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores; sólo que nada habla o abona en su tesis, y si profundiza con la sapiencia que lo caracteriza en conceptos como motivación de las resoluciones judiciales y thema decidendum, pero nada que de vida al argumento de estos opositores. Y en el mismo sentido se encuentra tanto la emblemática sentencia C.R.T. número 333 de fecha 14 de marzo de 2001, referida a medidas cautelares y a quien debe solicitarlas y quien debe decretarlas y quien no debe revocarlas, que en nada apoya lo que sostienen los opositores en cuanto a la obligada imputación previa y la sentencia 813 del 11 de mayo de 2005, ambas de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. Lo cierto es que por más que una sentencia del Tribunal Supremo mencione las expresiones "medida de aseguramiento" "Código de Procedimiento Civil" "Fiscal del Ministerio Público" no necesariamente significa que pueda ser esgrimida como ilustrativa y en apoyo de una tesis de improcedencia del decreto de una medida precautelar sobre bienes si no han sido impuestos de la investigación previamente; resulta tan insólito como pretender la imposibilidad del decreto de una orden de Allanamiento si previamente no es impuesta la persona propietaria o habitante del inmueble a ser revisado de la investigación que se adelanta; completamente sin sentido y las leyes no deben ser interpretadas a lo absurdo, más bien debe coexistir, en la aplicación de la misma, un equilibrio en el respeto de los derechos del investigado, del que resulte imputado, de la victima si la hay y del colectivo.

El Juez yerra el esquema de pensamiento y confunde la conceptualización en cuanto la imputación obligada de la investigación frente a una pretensión de alguna de las medidas de coerción personal, con las exigencias en cuanto al tiempo que tiene el Ministerio Público para realizar el acto de imputación.

Ayuno se encuentra el Tribunal del conocimiento específico en cuanto a que se requiere para el decreto de alguna medida precautelar, innominada o no sobre bienes en la investigación; si hoy sostiene que deben encontrarse imputados para ser sujetos pasivos de alguna medida precautelar personal o sobre los bienes o cantidades de dinero.

Si, es cierto, el Ministerio Público tiene la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, solo que nuestro más Alto Tribunal de la República ha sido suficientemente reiterativo en el mantenimiento de la posición por medio de la cual ha dejado establecido que la Fiscalía debe hacer tal acto antes de la conclusión de la etapa de investigación. Con todo lo cual, si un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación Fiscal.

Asombra el razonamiento simplista hecho por el Tribunal para levantar unas medidas decretadas al inicio sabia y correctamente; desdice y quita el aliento cuando señala que sin imputación no se puede decretar Medida Cautelar alguna. Pareciera mas bien, o que se trata de otro Tribunal o puede ser que el Tribunal de Primera Instancia no se ha paseado por ninguna de las numerosísimas sentencias proferidas a lo largo de todos estos años, tanto desde la Sala de Casación penal, como desde la Sala Constitucional; tendientes a establecer un equilibrio real entre la afectación de los derechos individuales del señalado como probable imputado, del colectivo, la ciudadanía y de la víctima.

Sentencias que, frente al mismo supuesto pero en distintos casos y circunstancias, han sido proferidas con el propósito de perfilar el instituto de la Imputación

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adelanta una investigación acerca de unos hechos precalificados inicialmente como configurativos del tipo de EXTORSIÓN, iniciada aquella con ocasión a una Querella admitida, en cuyo proceso evolutivo solicitó y fue acordado correctamente por el Tribunal el Decreto de Medidas de Aseguramiento sobre bienes.

Este primer examen sobre la tipicidad del hecho que se está.investigando es, de una parte, provisional, porque puede sufrir modificaciones a lo largo del proceso y, de otra apenas cortical, habida cuenta de lo precario del material de convencimiento; no escapa al dominio público y particularmente de los operadores de justicia, las dificultades que vivimos a diario, cada uno desde su barda, y la circunstancia circunscrita a la subsunción, en un cuerpo legal determinado por la fecha de comisión, como quiera que aún se encuentra el proceso en la fase de investigación donde se determinan las circunstancias de modo, lugar y tiempo, modificables; no se trata de una investigación de muerte donde se califica como un tipo de porte ilícito de arma de fuego; estamos en presencia de una fase de investigativa que no ha concluido; por lo que no se aprecia violación constitucional alguna que haga susceptible la aplicación del grave castigo de nulidad

Pareciera que el Tribunal tomó la determinación de revocar las Medidas Precautelares Dictadas, con prescindencia total del fundamento asumido previamente para decretarlas. La consecuencia de la Oposición es enervar la acción de la Cautela sobre bienes, es claro y cierto, no obstante, no basta sólo oponerse, el sustento y el soporte, la acreditación de la oposición debe ser tal que postre de rodillas la pretensión inicial, es decir las Medidas decretadas.

La falta de imputación no debilita ni hace caer Medidas Cautelares personales ni reales; el error de tipeo no se convierte de suyo en una falta de cualidad; y la titularidad de los cuatro vehículos es precisamente objeto de cuestión e investigación por parte del Ministerio Público y por ello se requirió y se obtuvo el Secuestro Preventivo.

Por todo el razonamiento anterior, consideramos que el presente recurso debe declararse CON LUGAR y restablecerse las Medidas Precautelares dictadas.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El ciudadano R.A.V.R., en su carácter de querellado, asistido por su abogado B.A.A.C., da contestación al recurso de apelación intentado por la parte querellante, en los siguientes términos:

… Rechazo y contradigo todos los alegatos que pretenden invalidar los efectos de la decisión. La Decisión que se recurre lejos de presentar vicio alguno, es inobjetable desde el punto de vista jurídico, pues ella solo representa la expresión del resultado suministrado por lo observado por la Ciudadana Juez luego de analizados los argumentos jurídicos esgrimidos por mí persona en ejercicio de del derecho a la defensa que me asiste, y perfectamente sustentados dichos argumentos con Doctrina Jurisprudencial reciente del Tribunal Supremo de Justicia y de Tribunales de Instancia, los que concatenados todas las pruebas que fueran presentadas en la incidencia planteada dieran como resultado una decisión justa, equilibrada, y que deja ver en toda su extensión que las medidas cautelares que fueron levantadas no podían tener un efecto confiscatorio sin que haya habido un juicio previo, menos aún cuando en el p.d.Q. particular el Ministerio Público dejó transcurrir inicialmente aproximadamente diez (10) meses desde el momento de la interposición de la querella hasta el momento de hacer la solicitud de las medidas asegurativas sin haber siquiera realizado un acto de imputación formal, sin permitir el acceso al expediente al querellado y, que aún luego de dictadas dichas medidas dejaran transcurrir dos (2) meses más, asumiendo con absoluta pasividad el proceso sin realizar ningún acto tendente a la culminación de la investigación lo que deja al querellado en la más absoluta indefensión de poder disponer de sus bienes, los cuales de paso, se pudo demostrar en la fase probatoria de la incidencia son producto de la compra lícita y legal por parte del querellado de acuerdo a lo expresado en Acta de entrevista por el ciudadano V.L.I. en declaración efectuada ante el C.I.CP.C y que corre inserta al expediente GP01-Q-2009-10.752 y que fuera promovida como prueba en la oposición.

En este sentido la Juez de Control, dándole el sentido lógico a los alegatos presentados por la defensa tomando para ello los principios de la lógica, los conocimiento científico y las máxima de experiencia y todo ello en conjunto lograron el convencimiento intimo de los hechos que consideró acreditados y que fueron ios que determinaron la declaratoria Con Lugar de la Oposición presentada y el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares, y lo hizo, tomando en consideración que su criterio dependía únicamente de la libertad para analizar y apreciar los recaudos que le fueron presentados, haciéndolo investido de la Majestad de impartir Justicia, considerando solo las condiciones y requisitos establecidos por la Ley, siendo la decisión una expresión soberana con autoridad suprema, destinada a cumplir con los imperativo de Ley para llegar al sagrado deber de impartir Justicia tal como lo hizo.

Es necesario señalar, que el escrito de apelación presentado por la Abogada de los Querellantes, pretende hacer ver que esta defensa hizo oposición denunciando un error material, cuando lo cierto es que se denunció una falta de cualidad, al ser dirigidas la solicitud de medida del Ministerio Público hacia un sujeto plenamente identificado y totalmente extraño a la investigación, y ser dictadas dichas medidas en contra de ese sujeto extraño a la investigación para consecuencialmente recaer los efectos de las medidas sobre bienes de otra persona causándome un agravio permanente. Es así que fue tanta la voracidad y apetencia presentada por los querellantes conjuntamente con la representante del Ministerio Público en lograr un resultado efectista de la solicitud de decreto de medidas "preventivas de bloqueo" de cuentas bancarias, que las diligencias fueron dirigidas por los querellantes, tramitadas por ellos al ser designados correo especial, y no advirtieron en su afán que las mismas estaban dirigidas a otra persona. La oposición presentada argumentó y probó que sin imputación previa y sin haberse permitido el ejercido del derecho a la defensa en un proceso de investigación que adelanta el Ministerio Público, no se pueden dictar medidas preventivas sobre bienes que pretenden asegurar las resultas de un juicio, y menos aún que estas medidas puedan ser sostenidas en el tiempo, para satisfacción del querellante y del Ministerio Público mientras opera el letargo y el reposo investigativo que vulnera en todos los sentidos el principio de la Tutela Judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia, y se convierte de una violación del principio de la proporcionalidad que debe haber en el derecho penal.

En este sentido, sin imputación previa, con medidas dictadas en contra de un sujeto extraño a la investigación; con el reposo y letargo investigativo mientras que mis cuentas bancarias y mis vehículos están abandonados a la desidia investigativa

una "INCAUTACIÓN" y posterior "CONFISCACIÓN" sin siquiera haber realizado el primer acto de defensa como lo es oír al investigado, no podía dicha decisión de ningún modo sostenerse en el tiempo y es por ello que en decisión plenamente ajustada a derecho llega al convencimiento luego de haberse acreditado en la oposición los argumentos que la defensa opuso con claridad y determinación. Es por ello que debe ser desestimada la apelación propuesta, declarándola Sin Lugar y reafirmando la decisión de fecha 16-11-2010.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Ciudadanos Jueces, el proceso al cual pertenece esta incidencia, tiene su origen en una presunta Extorsión que de acuerdo a la denuncia se realizó en un tiempo en el cual no estaba en vigencia la Ley contra el secuestro y la extorsión, lo que de entrada ha debido ser objeto para el rechazo de la querella. De modo que fundamentar la apelación con argumentos tales como:

"El Juez al levantar las medidas precautelares que antes dictó, desconoció el derecho de los trabajadores que actualmente se encuentran en la calle, sin que sus hijos vayan a la escuela...porque sus padres están sin empleo desde hace un año

," nos lleva a la firme determinación que los querellantes han acudido al p.p. no para denunciar un injusto penal, o la protección de un bien jurídicamente protegido por el derecho penal, sino que han hecho uso de esta vía para que por medios coactivos y amenazas de prisión lograr la satisfacción y el reconocimiento de pretensiones de carácter laboral, las cuales de paso, ya conocen los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por solicitud efectuada por esos "padres que están sin empleo" y que no son querellantes.

Igualmente se hace preciso señalar que en dichos procesos de carácter laboral los representante legales de los querellantes asumieron que son ellos lo obligados a pagar los emolumentos exigidos por sus trabajadores, por lo que reafirmamos que la vía penal propuesta por los querellantes es un medio coercitivo para lograr la satisfacción a favor de ellos de pretensiones no debidas por mi persona y se convierte en una actividad de terror con amenaza de cárcel para mi si no cumplo con una obligación laboral, utilizando y abusando para ello del principio de la oficialidad del Ministerio Público. A todo evento, el fundamentar la apelación de auto con el argumento de los sujetos "empleados sin trabajo" , "sin importarle al juez que haya más de 365 días sin la certeza de educación..etc" hace ver que las medidas cautelares que fueron revocadas de conformidad con el derecho no se corresponden con un p.p., sino en tal caso laboral, y es allí donde se debe argumentar dicho problema. Es por ello que la apelación debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada y carente sustento jurídico penal.

Señala la apelante en forma absolutamente desconsiderada contra la majestad que representa la ciudadana Juez, que ésta es una mercenaria, que no conoce que su "Jurisdicción es la penal" , (será la Competencia) y en una suerte de malabarismos quiere hacer ver que las medidas asegurativas de bienes se pueden dictar sin que haya actos de imputación.

Este banal argumento ya lo ha definido la doctrina de tribunales y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias recientes, mucho más reciente que la invocada por la apelante la cual data del 14 de marzo del año 2001 y que ha sido ampliamente superada y que fueron agregadas al escrito de oposición y las que hacemos valer en esta contestación de apelación y aquí las transcribimos;

"La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia expresó en su decisión de fecha 11 de mayo de 2.005 en sentencia Nro.813 acerca de la procedencia de medidas similares a las por usted acordadas en el presente asunto lo siguiente:

"Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento -dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso "

Dicho argumento jurisprudencial es invocado igualmente en decisión de techa 17 de marzo de 2.010 por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara en el asunto KP01-P-2009-009307, referido a la solicitud de Medida cautelar Innominada de Aseguramiento efectuada por el Ministerio Público, decidiendo en consecuencia el Tribunal de la siguiente forma:

" ..., siendo que, la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías de imputado y víctima, así como asegurar los fines y las resultas del p.p., puede el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, así como previa imputación, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del mismo Código en su artículo 550, las contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa tendría como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentre como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose la continuidad en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del p.p., pero en todo caso para su procedencia debe existir un p.p., donde se ha individualizado la conducta del agente, entendiéndose como tal ese proceso en sede jurisdiccional.

Ello debe hacerse también en razón de que, del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece el derecho de la parte contra quien obre la providencia de oponerse a ella, sustanciándose y resolviéndose la misma conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, siendo motivo indispensable la individualización del presunto agente, toda vez que pudiere presentar oposición contra la medida asegurativa, en razón de alguna condición que pudiere tener.

En materia penal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales están: el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, entre otros.

Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, fortalecen la posición de que debe oírse al imputado previamente a emitir pronunciamiento con relación a una Medida Cutelar, caso contrario actuaríamos en contravención con disposiciones legales y constitucionales, que constituyen un Estado Social y democrático de Derecho.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal de Control Nro.2 del mismo Circuito Judicial en el asunto Nro. KPOI-P-2009-00QÓ99 de fecha 30 de Marzo de 2.009 en cuya sentencia se dejo establecido lo siguiente;

"Por su parte, la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 66, una incautación preventiva, sobre bienes que se emplearen en la comisión del delito o sobre los cuales exista sospecha de su procedencia delictiva. Afianzando el criterio del autor señalado, tenemos que en su artículo 87 La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numeral 3ero prevé la medida preventiva de desalojo, pero la misma se encuentra expresamente señalada en la ley especial, constituyéndose como medida cautelar especial, mas no innominada.

Se observa, como en nuestro ordenamiento jurídico, se mantiene el criterio de que fuera de estos casos de medidas especiales previamente establecidas en leyes, para la imposición de las cautelas nominadas e innominadas debe prevalecer un juicio previo, entendiéndose en materia penal una cama por ante la Jurisdicción penal."

"...siendo que, la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías de imputado y víctima, así como asegurar los fines y las resultas del p.p., puede el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, así como previa imputación, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del mismo Código en su artículo 550, las contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa tendría como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentre como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose la continuidad en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del p.p., pero en todo caso para su procedencia debe existir un p.p., donde se ha individualizado la conducta del agente, entendiéndose como tal ese proceso en sede jurisdiccional."

De modo que referirse a la ciudadana Juez en forma desconsiderada, pretendiendo con ello sustentar el escrito de apelación expresando lo siguiente: "Pero pudiera haber sido que el Juez no haya leído las sentencias proferidas por ninguna de las Salas del tribunal Supremo de Justicia, de lo contrario se hubiera dado cuenta de lo baladí de su argumento para levantar las Medidas Preventivas, correctamente dictadas el 09-10-10 ".

Solo deja al descubierto la apelante que carece de argumentación y fundamento jurídico y se recurre en consecuencia a la desacreditación del tallo sin aportar elementos de interés jurídico lo cual hace la apelación manifiestamente infundada y así debe ser considerada por la Corte de Apelaciones declarándola Sin Lugar.

En definitiva ciudadanos Jueces, la fundamentación del fallo que revoca las medidas preventivas dictadas es sólido jurídicamente, ajustado plenamente a derecho, motivo por el cual debe ser ratificado al declarar Sin lugar la apelación propuesta, sobremanera cuando dichas medidas no pueden ser extendidas en el tiempo mientras la vindicta pública mantiene un letargo investigativo, creyéndose plenamente satisfecho el querellante de lograr con dicha medida un medio de presión para satisfacer una pretensión que a decir del escrito de apelación es económica y está relacionada con un asunto de carácter laboral de unos "empleados sin trabajo", que son responsabilidad de los querellantes y que laboraban para las empresas de las que son representantes legales dichos querellantes V.L. y G.O. , identificadas como SERVICIOS DE OPERACIONES LOGÍSTICAS (SESOLOG C.A.) y SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE OPERACIONES LOGÍSTICAS (SISPROLOG C.A.).

PETITORIO

Ruego al Tribunal se le proceda a dar curso al presente escrito de contestación de

apelación, lo admita y en definitiva lo declare con lugar en sus peticiones y ratificando la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictada en fecha 16-10-10 que revocó las medidas dictadas en mi contra. Y presento como prueba de mis argumentos, el simple cotejo de la decisión recurrida por ser la prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar que este fallo no puede ser atacado jurídicamente por ser un fallo justo.

Es Justicia que espero, en Valencia en la fecha de su presentación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS L.O.H. y A.J.B..

Nosotros, J.R.P.B. y J.M.R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.802.012 y 3.405.608, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.932 y 12.194, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, entre las esquinas de Cipreses y S.T., Residencias S.T., piso 2, oficinas 24 y 25, actuando en nuestro carácter de Defensores de los ciudadanos L.O.H. y A.J.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.502.917 y 4.074.893, respectivamente, según acta de juramentación de fecha 3-2-2010, que consta en autos; ante usted, con todo el debido respeto y consideración, ocurrimos para exponer:

"Visto el escrito de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 02-12-2011, en donde en forma interesada, risible y acomodaticia, se trata de desvirtuar el ordenamiento jurídico patrio; motivo por el cual solicitamos a este Tribunal, en primer lugar, niegue la apelación presentada y, en segundo lugar, la rechace por las razones de derecho que a continuación se explanan, así:

A.- Debemos recordar que, ninguno de los querellantes fue trabajador directo de MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, CA,"; las empresas querellantes fueron contratadas para realizar un trabajo de vigilancia al transporte de las encomiendas de "MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, CA", lo cual es distinto al objeto de ésta,-

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo primero (1°) que: "Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social."

Y en su artículo quinto (5°), dice: "La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales y colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley".

En tal sentido, señalamos a este Tribunal que, por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial cursan las siguientes reclamaciones laborales de los trabajadores de SESOLOG, C.A., así;

1.- Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito

Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.

Asunto: GP02-L-2010-000741

2.- Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito

Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.

Asunto: GP02-L-2010-001797

3.- Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.

Asunto: GP02-L-2010-000740

4.- Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.

Asunto: GP02-L-2010-000738

5.- Tribunal Undécimo de Sustanciación,, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.

Asunto: GP02-L-2010-000739

6.- Tribunal Undécimo de Sustanciación,, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.

Asunto: GP02-L-2010-000742

Por tales motivos se trata de buscar conseguir la solución a inexistentes conflictos laborales, y así pareciera que lo que buscan los querellantes es un enriquecimiento con esta querella penal, la cual no reviste este carácter. -

B.- En el escrito de apelación se señala:

" Por su parte dentro de la aventurada tesis esgrimida por la defensa técnica y seguida equivocadamente por el Tribunal con posterioridad, como fundamento de la línea argumentativa en contra del decreto de la medida innominada del Bloque de cuentas bancarias…

El Juez yerra el esquema de pensamiento y confunde la conceptualización en cuanto a la impugnación obligada de la investigación frente a una pretensión de alguna de las medidas de coerción personal, con las exigencias en cuanto al tiempo que tiene el Ministerio Público para realizar el acto de imputación."

"Si, es cierto, el Ministerio Público tiene la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, solo que nuestro más Alto Tribunal de la República ha sido suficientemente reiterativo en el mantenimiento de la posición por medio de la cual ha dejado establecido que la Fiscalía debe hacer tal acto antes de la conclusión de la etapa de investigación." (énfasis nuestro).-

"Pareciera que el Tribunal tomó la determinación de revocar las Medidas Cautelares Dictadas, con prescindencia total del fundamento asumido previamente para decretadas. La consecuencia de la Oposición es enervar la acción de la Cautela sobre bienes, es claro y cierto, no obstante, no basta sólo oponerse, el sustento y el soporte, la acreditación de la oposición debe ser tai que postre de rodillas la pretensión inicial, es decir, las Medidas decretadas”.

"La falta de imputación no debilita ni hace caer Medidas Cautelares personales ni reales:...".

Ante tal cúmulo de aseveraciones, penemos debemos recordar y mantener nuestras afirmaciones así:

  1. - Todavía no ha concluido la fase de investigación por parte del Ministerio Público.-

2- Reproducimos parte de nuestro escrito presentado el día 08 de octubre de 2010, donde: "…la entidad bancaria HELM BANK fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras (Sundeban) el día 20 de agosto de 2010, mediante resolución 449-10, de fecha 19 de agosto de 2010, con cese intermediación financiera: advertimos a este Tribunal que, este Banco fue intervenido a puertas abiertas desde enero de 2010 Entonces, nos preguntamos: ¿Qué comerciante o buen padre de familia ante la inminente intervención de un Banco, no hace la defensa, justa y necesaria, de sus intereses?, Y por otra parte, las apoderadas de la parte denunciante ante este hecho publico, notorio y comunicacional de la intervención – creemos – indujeron a la ciudadana Fiscal y ésta a la ciudadana Juez, para lograr la medida cautelar a la cual hoy estamos haciendo oposición a todo evento.-”

Hoy, debemos preguntarnos lo siguiente: ¿Quién presentó un escrito a la ciudadana Fiscal señalando el presente y malintencionado movimiento de las cuentas bancarias de HELM BANK ? y la respuesta es fue la parte denunciante y ante tal aseveración, señalamos, fue inducida o no?.

C.-Ratificamos y hacemos valer que, en el estado de incipiencia de investigación y al no existir imputados en el presente caso, hacen improcedentes las medidas cautelares y, en tal sentido, sin lugar a dudas, debe ser declarada con lugar la medida de oposición formulada.-

D.- De igual forma, ratificamos que, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión entró en vigencia en una fecha muy posterior a la fecha del hecho denunciado, lo cual la hace inaplicable por razones constitucionales al no tener efectos retro activos, siendo nulo el auto de admisión dictado en esta causa.-

E.- Nuevamente señalamos que, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia en señalar que es necesario el requisito - indispensable y único - de la imputación para la procedencia de las medidas cautelares en materia penal. En el caso que nos ocupa, todavía esta en etapa incipiente la investigación y no existen imputados.-

LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto del presente recurso es del tenor siguiente:

…Con ocasión a la solicitud presentada por la abogada A.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 06/09/2010, relacionada con la querella que por el presunto delito de EXTORSIÒN fuere interpuesta y admitida por este tribunal de control, en contra de la persona jurídica MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE COMPAÑÌA ANÓNIMA (MRW) en la persona de su Presidente A.J.B., de su Gerente Administrativo L.O.H., y de su Gerente de Seguridad R.A. VIVAS RINCÒN en perjuicio de V.A.L.I. y G.C.O.P., representantes legales de las empresas SESOLOG C.A. y SISPROLOG C.A., se declaró con lugar la petición fiscal y se procedió a decretar medida cautelar innominada de inmovilización de las cuentas bancarias de la entidad financiera Banesco identificadas: 1) 01340059890593019284 a nombre de la persona jurídica MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE COMPAÑÌA ANÓNIMA (MRW); 2) 1340059800593036898 a nombre de R.V.; 3) Nº 01340059880593016684 y 01340059830592195550 a nombre de L.O.H., y 4) Nº 1340072570721030702 a nombre de A.V.; y, medida preventiva de secuestro sobre los siguientes vehículos 1) AVEO, PLATA, AA765WV; 2) 4 RUNNER LTD, BLANCO, PLACAS OAP-34H; 3) FORD F 350, 4X4, EFE, 2007, BLANCO, PLACAS 20GDBA; 4) FORD, XLT F-350, SUPER DUTY, 2008, BLANCO, PLACAS 29WBAP; advirtiendo quien aquí decide que alegan los oponentes que el Ministerio Público fundamentó su solicitud en la presunta comisión de un delito previsto en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo que, de acuerdo a los hechos narrados, a los efectos pretendidos, esta ley especial no se encontraba vigente para la fecha de la ejecución del presunto hecho; en consecuencia consideran inaplicable por no tener carácter retroactivo. Alegan asimismo, que no han sido objeto de imputación formal, sosteniendo por su parte el oponente R.A. VIVAS RINCÒN, que por no tener el carácter de imputado no tenía acceso al expediente por lo que no pudo obtener copias del mismo cuando las solicito ante el Ministerio Público, considerando que el decreto de medidas sobre bienes de su propiedad es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. Igualmente indica, que la solicitud de decreto de medida va dirigida contra la cuenta bancaria de un ciudadano de nombre R.V., y su cuenta abierta en Banesco signada con el Nº 1340059800593036898, se encuentra a su nombre R.A. VIVAS RINCÒN; siendo que la identificación no se corresponde con su persona, aun cuando la misma afectó bienes de su propiedad.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por los oponentes, tomando en consideración que en los casos de oposición a la medida, se abre incidencia “ope legis”, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el control constitucional, en virtud del cual los jueces de control, en la fase preparatoria, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, lo que significa, a su vez, que al tener la facultad de decretar medidas o preventivas nominadas e innominadas, pueden, en caso de ser procedente, levantar dichas medidas cuando las partes y los terceros fundadamente lo soliciten, como en el presente caso, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Se advierte de lo expuesto por los oponentes, luego de la revisión de los recaudos que se acompañan a la solicitud, que efectivamente se evidencia que no cursa imputación en cuanto a los hechos que se pretenden sean atribuidos a los querellados encuadrados por el querellante y el Ministerio Público bajos las previsiones del delito de EXTORSIÓN; siendo que, a la fecha han transcurrido mas de sesenta (60) días desde que este tribunal produjo el decreto preventivo de las medidas descritas y no existe, por parte del Ministerio Público, un pronunciamiento en cuanto al giro de la supuesta investigación que se les sigue; lo que hace presumir el mantenimiento indefinido de las medidas que en principio debían tener carácter preventivo, a los efectos de que no quedase ilusoria la pretensión del querellante, pero en este caso, no se advierte a la fecha, diligencia alguna por parte del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y de quien depende la prosecución del pretendido proceso, que otorgue el convencimiento de esta Juez de que dichas medidas deben permanecer vigentes; aún cuando será el juez penal, con relación al p.p. en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consuma. Aunado a ello, se advierte que existe una errónea identificación con respecto al ciudadano R.A. VIVAS RINCÒN, contra quien, si bien es cierto, la medida decretada por este tribunal alcanzó la inmovilización de la cuenta Nº 1340059800593036898 que a su nombre mantiene en la entidad financiera Banesco, no menos cierto es, que la solicitud fiscal proporcionó un nombre erróneo, al señalar como propietario de los vehículos que fueron retenidos e identificar la cuenta objeto de inmovilidad indicando que su titular es R.A. VIVAS RINCÒN, no obstante se identificó como tal a un ciudadano de nombre R.V., de lo cual se evidencia la existencia de una falta de cualidad en la ejecución de la medida, lo que hace procedente declarar con lugar la oposición propuesta; y, en consecuencia ordenar el LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS E INNOMINADAS DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL, relacionadas con la inmovilización de las cuentas bancarias de la entidad financiera Banesco identificadas: 1) Nº 01340059890593019284, a nombre de la persona jurídica MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE COMPAÑÌA ANÓNIMA (MRW); 2) Nº 1340059800593036898, a nombre de A.V.R., donde se identificó como titular a un ciudadano de nombre R.V., a nombre de quien fueron emitidos los oficios correspondientes, 3) Nº 01340059880593016684 y 01340059830592195550 a nombre de L.O.H. y 4) Nº 1340072570721030702 a nombre de A.B...

En consecuencia, líbrese oficio a la Gerencia general de la entidad financiera BANESCO, ubicada en la calle Guaicaipuro cruce con avenida principal de Las Mercedes, torre Banesco, planta baja, urbanización El Rosal, Caracas, Distrito capital.

De igual manera, considera esta juez, respecto a la medida preventiva de secuestro decretada sobre los vehículos 1) AVEO PLATA, AA765WV; 2) 4 RUNNER LTD, BLANCO, PLACAS OAP-34H; 3) FORD F 350, 4X4, EFE, 2007, BLANCO, PLACAS 20GDBA; 4) FORD, XLT F-350, SUPER DUTY, 2008, BLANCO, PLACAS 29WBAP; se evidencia que el mantenimiento de dicha medida, sin haber acreditado el Ministerio Público la propiedad de los mismos, cercena los derechos de sus propietarios, ratificando así que no puede indefinidamente mantenerse una medida preventiva cuando ni siquiera el órgano autorizado por ley para efectuar la investigación, ha concluido ésta, en aras de determinar fehacientemente cual es la necesidad y urgencia para mantener esas medidas a los fines de asegurar las resultas de un posible fallo condenatorio; motivo por el cual considera procedente ordenar su levantamiento.

En consecuencia, se ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretado sobre los vehículos 1) AVEO PLATA, AA765WV; 2) 4 RUNNER LTD, BLANCO, PLACAS OAP-34H; 3) FORD F 350, 4X4, EFE, 2007, BLANCO, PLACAS 20GDBA; 4) FORD, XLT F-350, SUPER DUTY, 2008, BLANCO, PLACAS 29WBAP.

Se ordena librar comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Valencia; a efectos de dejar sin efecto cualquier medida que en relación al presente asunto recaiga sobre los bienes muebles antes descritos, según comunicación Nº 2835-2010 de fecha 10/09/2010, procediéndose a su exclusión del sistema SIIPOL. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al advertir esta juzgadora la existencia de una oposición por parte de los ciudadanos R.A. VIVAS RINCÒN, L.O.H. y A.J.B., con ocasión a las medidas preventivas e innominadas decretadas por este tribunal, la cual ocasiona la apertura “ope legis” de la incidencia; y, tomando en consideración los fundamentos en que se sustenta la misma y los recaudos que acompañan la solicitud, se acuerda declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN; y, en consecuencia, se ordena el LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS E INOMINADAS decretadas por auto de fecha 10/09/2010, constituidas por inmovilización de cuentas bancarias a nombre de los oponentes y de los vehículos supra descritos, que se encontraban en posesión del ciudadano R.A. VIVAS RINCÒN que se presumen sean de su propiedad…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación en manifestar su disconformidad con la recurrida, en relación a la declaratoria con lugar de la oposición efectuada por los querellados y el levantamiento de las medidas innominadas dictadas por ella, por considerar que el aquo yerra en la interpretación dada a las normas procesales, como fundamento de su decisión, generando un gravamen irreparable a las presuntas victimas, y circunscribe el motivo de su apelación a los aspectos siguientes:

1.- Que el Ministerio Público TIENE QUE REALIZAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN ANTES DE CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN; por lo que considera que el aquo lo había hecho correctamente y los tribunales penales pueden decretar Medidas Precautelares de Coerción Personal y Medidas Precautelares Reales, sin que le exijan al Fiscal que previamente hayan realizado acto de imputación alguno. Además señala que el Ministerio Público lo que no debe hacer es producir una Acusación contra un ciudadano sobre quien no haya realizado un acto de imputación, eso sería CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN SIN REALIZAR UN ACTO DE IMPUTACIÓN.

2.- La falta de imputación no debilita ni hace caer Medidas Cautelares personales ni reales; el error de tipeo no se convierte de suyo en una falta de cualidad; y la titularidad de los cuatro vehículos es precisamente objeto de cuestión e investigación por parte del Ministerio Público y por ello se requirió y se obtuvo el Secuestro Preventivo.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva al recurso así como a su contestación y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse al respecto

Esta Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:

ART. 300.—Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…

ART. 296.—Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien; a los fines de resolver las impugnaciones precisadas ut supra, esta Alzada estima necesario citar un extracto parcial del fallo apelado, el cual es del tenor siguiente:

…Se advierte de lo expuesto por los oponentes, luego de la revisión de los recaudos que se acompañan a la solicitud, que efectivamente se evidencia que no cursa imputación en cuanto a los hechos que se pretenden sean atribuidos a los querellados encuadrados por el querellante y el Ministerio Público bajos las previsiones del delito de EXTORSIÓN; siendo que, a la fecha han transcurrido mas de sesenta (60) días desde que este tribunal produjo el decreto preventivo de las medidas descritas y no existe, por parte del Ministerio Público, un pronunciamiento en cuanto al giro de la supuesta investigación que se les sigue; lo que hace presumir el mantenimiento indefinido de las medidas que en principio debían tener carácter preventivo, a los efectos de que no quedase ilusoria la pretensión del querellante, pero en este caso, no se advierte a la fecha, diligencia alguna por parte del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y de quien depende la prosecución del pretendido proceso, que otorgue el convencimiento de esta Juez de que dichas medidas deben permanecer vigentes; aún cuando será el juez penal, con relación al p.p. en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consuma. Aunado a ello, se advierte que existe una errónea identificación con respecto al ciudadano R.A. VIVAS RINCÒN, contra quien, si bien es cierto, la medida decretada por este tribunal alcanzó la inmovilización de la cuenta Nº 1340059800593036898 que a su nombre mantiene en la entidad financiera Banesco, no menos cierto es, que la solicitud fiscal proporcionó un nombre erróneo, al señalar como propietario de los vehículos que fueron retenidos e identificar la cuenta objeto de inmovilidad indicando que su titular es R.A. VIVAS RINCÒN, no obstante se identificó como tal a un ciudadano de nombre R.V., de lo cual se evidencia la existencia de una falta de cualidad en la ejecución de la medida, lo que hace procedente declarar con lugar la oposición propuesta; y, en consecuencia ordenar el LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS E INNOMINADAS DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL, relacionadas con la inmovilización de las cuentas bancarias de la entidad financiera Banesco identificadas: 1) Nº 01340059890593019284, a nombre de la persona jurídica MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE COMPAÑÌA ANÓNIMA (MRW); 2) Nº 1340059800593036898, a nombre de A.V.R., donde se identificó como titular a un ciudadano de nombre R.V., a nombre de quien fueron emitidos los oficios correspondientes, 3) Nº 01340059880593016684 y 01340059830592195550 a nombre de L.O.H. y 4) Nº 1340072570721030702 a nombre de A.B.…

Al respecto, en relación al primer aspecto impugnado observa esta Alzada que la jurisdicente basó su resolución judicial en la circunstancia fáctica que el Ministerio Público, desde el decreto de las medidas innominadas de inmovilización de cuentas y secuestro de bienes de los querellados por la aquo, a solicitud de éste, vale decir, dos (2) meses, no había imputado en relación a los hechos que se pretenden atribuir a los querellados; ni realizado diligencias que merecieran el convencimiento de la jueza que el carácter preventivo de las medidas así dictadas deban permanecer vigentes, lo que la hace presumir el mantenimiento indefinido de tales medidas.

En tal sentido, de la revisión efectuada por la Sala tanto al cuaderno recursivo, como al cuaderno contentivo de la incidencia de la oposición, así como de las actas que integran el expediente principal, se advierte que el presente proceso se inició por querella de las victimas, que la misma fue debidamente admitida y notificada a los querellados a tenor de lo previsto en el artículo 296 del texto adjetivo y que los querellados L.O. HERMOSO Y A.V., nombraron a sus defensores de confianza.

En tal virtud, el querellado “per se” supone una acción dirigida en su contra y por la sola existencia de una querella admitida por el órgano jurisdiccional, quien para el cumplimiento de tal fin verificó las formalidades prescritas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien sea porque la denuncia menciona a una persona en particular o porque los actos de investigación reflejan una persecución penal personalizada (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1636 del 17/7/2002).

Por otra parte se evidencia que el caso que se examina se encuentra en fase de investigación en virtud de la querella presentada por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el artículo 17 y Extorsión previsto en los artículos 16 y 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal como se desprende del auto de admisión de la querella.

Tal precisión se realiza, toda vez que la Sala observa que el razonamiento efectuado por la aquo se fundamenta en que transcurrieron dos (02) meses sin que el Ministerio Público hubiese realizado la imputación, ni hubiese presentado el acto conclusivo desde el momento del decreto de la medida, lo que hizo presumir en la aquo que las medidas dictadas, que en principio eran de carácter preventivo le hicieron merecer a la juzgadora en su convencimiento la presunción de un mantenimiento indefinido. Al respecto el texto adjetivo prevé:

ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”

ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

De la lectura de la norma procesal citada se advierte que corresponde tanto al imputado o a la victima solicitar al juez de control un lapso prudencial para que el ministerio público concluya la investigación, para lo cual el aquo debe seguir el procedimiento previsto en la norma ut supra citada, como es la fijación de una audiencia, convocar a las partes y oírlas debiendo tomar en consideración las circunstancias allí previstas a los fines de emitir su pronunciamiento. Una vez fijado el plazo y vencido este el Ministerio Público Podrá solicitar una prorroga a tenor de lo dispuesto en el articulo 314 del texto adjetivo.

En tal sentido, observa esta Alzada que el caso sub examine se encuentra en fase de investigación, iniciado por querella, y que la aquo al fundar su decisión de levantar las medidas cautelares innominadas, decretadas por ella, por haber transcurrido dos (02) meses, aun cuando los jueces son soberanos a los fines de emitir sus pronunciamientos, esta discrecionalidad no es absoluta sino que debe ceñirse a las reglas de la lógica y con una razonamiento ajustado a derecho; en el caso bajo estudio se observa que mal puede la jueza basarse en un lapso no previsto en la ley ni establecido por ella en la decisión que otorgó ab initio la medida cautelar innominada; para que el Ministerio Publico imputara o concluyera la investigación, pues ello denota un desconocimiento o errónea interpretación de las normas previstas a los fines de la duración del p.p. en fase de investigación, con el adicional que en la decisión que decretó las medidas innominadas no fijó un lapso para el mantenimiento de las mismas, ello atenta contra el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, seguridad jurídica y con ello restringió el ejercicio de la acción penal y el derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva, ya que con su proceder limitó la investigación penal en contra de los querellados siendo que la medida recayó sobre bienes pasivos de los presuntos hechos que se investigan y vulneró la pretensión de la víctima en la búsqueda de Justicia .

Respecto a las medidas cautelares innominadas, ha establecido la jurisprudencia, en Sala Constitucional

“…Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma? No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

…Omisis…

De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc).

En tal sentido, le asiste la razón a la recurrente en el motivo de su impugnación, toda vez que la aquo yerra en el fundamento de su resolución judicial al advertir bajo un falso supuesto la culminación del plazo para el mantenimiento de las medidas, afirmación carente de sustento fáctico y jurídico, al no advertir quienes aquí deciden que se haya estipulado un plazo para el mantenimiento de las medida ni observado el cumplimiento de lo previsto en relación a la duración del termino de la investigación, como se señalo en parágrafos precedentes, y en base a esas consideraciones procede la jurisdicente según su arbitrio conforme a la facultad que le confiere el artículo 282 del texto adjetivo, realizando una interpretación errónea, al declarar con lugar la oposición y levantar las medidas cautelares decretadas ab initio.

En consecuencia dado el vicio de errónea interpretación presente en la motivación del fallo apelado, por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del texto adjetivo penal e infringiendo disposiciones constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado será REVOCAR el fallo apelado; se mantienen vigentes las medidas innominadas dictadas por el aquo en fecha 10-09-2010, sin perjuicio de la facultad de las partes de realizar las solicitudes pertinentes. Remítase el presente asunto a un juez de Control distinto al que dicto la decisión examinada. Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza de la declaratoria del vicio que antecede, esta alzada estima in innecesario entrar a conocer de la segunda denuncia. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Como corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, PRIMERO; DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por F.M.A., en su carácter de apoderada judicial de los querellantes V.A.L.I. y G.C.O.P., en el p.P. seguido contra los ciudadanos R.A.V.R., L.O.H. y A.V., en el asunto GJ01-X-2010-000031, contra decisión de fecha 16-11-2010, emanada del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, conforme a la cual Declaro CON LUGAR LA OPOSICION y en consecuencia ordenó el Levantamiento de las medidas Preventivas Innominadas decretadas en fecha 10-09-2010.SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 16-11-2010, emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, conforme a la cual declaro con lugar la oposición propuesta; y, en consecuencia ordeno el LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS E INNOMINADAS DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL, relacionadas con la inmovilización de las cuentas bancarias de la entidad financiera Banesco identificadas: 1) Nº 01340059890593019284, a nombre de la persona jurídica MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE COMPAÑÌA ANÓNIMA (MRW); 2) Nº 1340059800593036898, a nombre de A.V.R., donde se identificó como titular a un ciudadano de nombre R.V., a nombre de quien fueron emitidos los oficios correspondientes, 3) Nº 01340059880593016684 y 01340059830592195550 a nombre de L.O.H. y 4) Nº 1340072570721030702 a nombre de A.B., por cuanto el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de imposible subsanación, a tenor de los previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el derecho a una tutela judicial efectiva, y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la carta fundamental. TERCERO: Se mantienen vigentes las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 10-09-2010 por el aquo, sin perjuicio de la facultad de las partes de realizar las solicitudes que estimen pertinentes. Remítase el presente asunto a un juez de control distinto al que dicto la decisión examinada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión recurrida, de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha mencionada ut supra.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

C.B. CAMARGO P. ADAS M.D.A.

La Secretaria,

Abog. N.R.

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