Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : OP02-R-2005-000016

PARTE RECURRENTE: ciudadano, A.R.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.761.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.753.

PARTE DEMANDADA: empresas, PROTECCION Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., (PROVIVENCA), CINCA CORPORACION E INVERSIONES, C.A., y SERENOS DEL CASTILLO, (SEREDELCA).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. Cobro de Bolívares.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2.005, constante de once (11) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el ciudadano A.R.E.L., a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio L.R.A., identificado en autos.

El escrito fué recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-02-05, (F13), dándose por introducido en fecha 14-02-05, (F-83), de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del artículo 170 Ejusdem, señalándose que éste Recurso de Hecho, será decidido dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, sin audiencia previa.

En fecha 11-02-05, el recurrente a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio L.R.A., mediante diligencia consignó copias certificadas constantes de (67) folios útiles, a los fines de la decisión del presente Recurso de Hecho.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

En su escrito refiere el recurrente “que ejerce el presente Recurso de Hecho en vista de la negativa de Apelación que consta en el expediente, Cuaderno de Apelación, Asunto N° OP02-R-2005-000013, en auto de fecha 02-02-05, interpuesta en contra del auto dictado en fecha 27-01-05, donde declaró la Inadmisibilidad de la Demanda intentada por su representado en contra de las empresas Protección y Vigilancia de Venezuela, C.A., (PROVIVENCA, C.A.,) y la empresa Cinca Corporación e Inversiones C.A., y Serenos del Castillo, (SEREDELCA), ésta dos últimas las cuales desconoce los datos de registro y por ello presume que se trata de Sociedades de Hecho, tal y como lo señala en su escrito libelar. Asimismo aduce el recurrente que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-01-05, dictó auto ordenando Despacho Saneador al libelo de demanda propuesto, donde cita textualmente, “Visto el anterior libelo de demanda este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en el Numeral dos (02) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los datos de Registro de las empresa demandadas “Cinca Corporación e inversiones, C.A., y Serenos del Castillo, (SEREDELCA). En consecuencia este Juzgado ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma…”. Y que la ciudadana Juez, M.L., fundamenta la negativa de oír la apelación interpuesta por su persona, en que no consta en el cuaderno de Apelación, ni en el Asunto Principal instrumento poder que acredite la condición del abogado apelante como representante de la parte actora.

En éste sentido, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual ésta señalado en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

En consecuencia, de la revisión que se hiciera de las copias certificadas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que se desprende de las actas, que el Juzgado de la causa en fecha 14-01-05, (Folio-40), dictó auto en el cual ordena al demandante corrija el libelo de demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Igualmente se evidencia que cursa escrito presentado por la parte actora, (F-46 al 50) en donde solicita al Juzgado de la causa que por Contrario Imperio revoque el auto dictado en fecha 14-01-05 por cuanto el numeral del artículo invocado no establece como requisito los datos de registro de las empresas demandadas, por lo que el libelo de demanda si cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte el Juzgado A-quo dicta auto en fecha 27-01-05, mediante el cual expresa que considera que la parte actora no corrigió los errores expresados en el Despacho Saneador ordenado, en cuanto a los datos de registro de las empresas demandadas, declarando en consecuencia la Inadmisibilidad de la Demanda. En vista de ello la parte actora presenta diligencia (F-74), en fecha 28-01-05, en donde apela del citado auto, en este sentido el Juzgado de la causa, dicta auto (F-78), en fecha 02-02-05, en el cual niega la apelación ejercida por la parte actora por cuanto no consta en el cuaderno de apelación, ni en el asunto principal instrumento poder que acredite la condición del abogado apelante como representante de la parte actora.

En este sentido cabe señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso...”

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 26 de nuestra Carta Magna, toda persona tiene derecho de Acceso a la Justicia, lo cual hace a través de los Órganos de la Administración de Justicia, y a obtener de ellas una pronta, breve y eficaz respuesta, es decir, obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva, con lo cual se garantiza una respuesta oportuna sobre la decisión correspondiente, igualmente consagra este artículo que el estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.

En virtud de las normas anteriormente transcritas, ceba destacar esta Alzada que la Juez de Primera Instancia, a los fines de resguardar los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en la presente causa, debió oír la apelación interpuesta por la parte actora a los efectos de que el Juzgado Superior estimara conveniente admitir o no la demanda interpuesta. Por consiguiente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y ordenar al Tribunal A-quo oír el Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.

Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano A.R.E.L., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.R.A.. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 02-02-05, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR G.M.

En esta misma fecha 22 de Febrero de 2005, siendo las Tres (3:00) horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.

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