Decisión nº 828 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES .-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2005 (folios 26 y 27), por el abogado L.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana AMENAIDA A.S., quien funge como parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2005 (folios 23 y 24), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano L.E.U.R., por ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, mediante el cual admitió la cita de terceros de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil y acordó la suspensión del curso de la causa por un término de 90 días continuos con la finalidad de que se realizaran todas las citas y sus contestaciones, advirtiendo que si no se propusieran nuevas citas, la causa seguiría su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiese vencido, quedando la causa abierta a pruebas una vez sustanciada la reconvención planteada también por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el único aparte del artículo 386 eiusdem.

Por escrito de fecha 24 de octubre del 2005 (folios 28 y 29), las abogadas A.D.C.D.S. y R.B.D.R., apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, efectuada por el coapoderado judicial de la demandante.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folios 30 y 31), el a quo negó por improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de octubre de 2005 y ordenó que por auto separado se sustanciara la apelación interpuesta por el abogado L.M.M., coapoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 32 y 33), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 37), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hiciesen uso del derecho para la elección de asociados, y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes debían presentarse en el décimo día hábil siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 38 y su vuelto), la abogado A.D.C.D.S., coapoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas y consignó copia certificada de documento público (folios 39 y 40).

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 42 y su vuelto), las abogadas R.B.D.R. y A.D.C.D.S., apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron copias certificadas de los títulos cambiarios, los cuales corren agregados a los folios 44 al 56.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 59), el abogado L.A.M.M., coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, el cual corre agregado a los folios 60 al 63.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 65), las abogadas R.B.D.R. y A.D.C.D.S., apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, que obra a los folios 66 al 68, y dos (02) anexos en copias simples de las prorrogas de pacto de retracto o préstamo (folio 69 y 70), presentando originales para su confrontación.

Por certificación de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 71), esta Alzada dejó constancia que las copias fotostáticas que rielan a los folios 69 y 70, son copias fieles y exactas de sus originales, los cuales fueron presentados para su vista y devolución por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 73), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2006 (folio 76), este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia, por registrar exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 08 de marzo de 2006 (folio 77), este Tribunal dejó expresa constancia que en esa fecha no profería sentencia en esta causa, en razón de registra exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce, (Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C.).

Siendo ésta la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Alzada a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2004 (folios 02 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana AMENAIDA A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.554.157, de éste domicilio, debidamente asistida por los abogados L.A.M.M. y A.L.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 61.135, respectivamente, quienes interpusieron formal demanda, contra el ciudadano L.E.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.018.721, de este domicilio, por ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios.

Junto con la copia certificada del libelo, la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 1997, anotado bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana AMENAIDA A.S. y el ciudadano L.E.U.R., prorrogaron el lapso de vencimiento del contrato de opción de compra-venta, del inmueble objeto de la pretensión (folios 06 y 07).

  2. Copia certificada del escrito libelar que se encuentra agregado en el expediente 5.116, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana AMENAIDA A.S., solicitó la entrega material del inmueble. (folio 9 y 10).

  3. Copia certificada del documento público de venta con pacto de retracto, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 1997, anotado bajo el Número 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre (folio 11 y 12).

  4. Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió la demanda por entrega material del inmueble (folio 13 y su vuelto).

En la citada fecha, 05 de octubre de 2004, la ciudadana AMENAIDA A.S., parte actora, debidamente asistida por los abogados L.A.M.M. y A.L.M.U., consignó libelo de la demanda cabeza de autos, en el cual en resumen, expuso lo siguiente:

Que según consta de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre, el ciudadano L.E.U.R., parte demandada, le dio en venta con pacto de retracto, por un precio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), las mejoras de una casa para habitación ubicadas en el Sector El Chama, Jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., con las siguientes características: cuatro habitaciones, tres baños, sala de recibo, comedor, con un pasillo interno, un porche por el frente y un garaje para cuatro vehículos, dichas mejoras están fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie de diez metros de frente (10 mts) por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado en un área urbana y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con mejoras de A.S.; Sur: Colinda con mejoras de B.S.; Este: Colinda con mejoras de F.S.; Oeste: Callejón y mejoras de E.S..

Que según consta de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre, el cual corre agregado a los folios 06 y 07, se acordó la prorroga de veinte días más, contados a partir del día 04 de mayo de 1997.

Que en los documentos públicos de fecha 04 de marzo de 1997 y 02 de mayo de 1997, se dejó establecido de manera expresa que: el inmueble fue dado bajo la modalidad de pacto de retracto; que el vendedor L.E.U.R., rescató el inmueble del ciudadano I.A.L., a quien se lo había vendido con pacto de retracto; que el vendedor L.E.U.R., había adquirido el inmueble objeto de la controversia por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; que sobre las mejoras o inmueble vendido con pacto de retracto, existía un gravamen hipotecario a favor de J.A.D.O., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 23, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo), en el cual la ciudadana AMENAIDA A.S., se subrogó; que el término para ejercer el derecho de rescate de las mejoras vendidas era de dos meses, contados a partir de la protocolización del documento, es decir, 04 de marzo de 1997 (y no el 04 de mayo como erróneamente lo indicó el accionante en su escrito libelar); que el primer plazo de dos meses se prorrogó por ciento veinte días más contados a partir del 04 de mayo de 1997; que mientras durara el término de rescate, el vendedor L.E.U.R., parte demandada, no podría vender, subarrendar, ni celebrar ningún otra negociación, sin que previamente constara por escrito la autorización de la demandante.

Alega la demandada que del documento de venta con pacto de retracto convencional se estableció en un principio por un lapso de dos meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, para que el vendedor rescatara el inmueble y luego se prorrogó por ciento veinte días más, lo que determinó que el lapso para rescatar el inmueble, venció el 04 de septiembre de 1997, y, que tal como lo consagra el artículo 1536 del Código Civil, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquirirá irrevocablemente la propiedad, como señaló la demandante, que al aplicar dicha normativa, era evidente que la propiedad del referido inmueble, le pasó irrevocablemente en propiedad, por la falta oportuna del vendedor de ejercer el derecho de rescatar el inmueble y que el vendedor no le ha entregado el mismo, a pesar de los requerimientos que ha hecho al respecto.

Mencionó la demandada en el escrito libelar, que después de agotar la vía extrajudicial para que el vendedor le hiciera la entrega material de la posesión del inmueble y ante el resultado negativo, solicitó la entrega material del mismo por la vía judicial, lo cual hizo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de abril de 1999, y en consecuencia el 26 de octubre de 1999, dicho Tribunal se constituyó en el inmueble vendido, a los fines de practicar la entrega material solicitada, y que encontrándose presente en el inmueble objeto de la controversia, el vendedor L.E.U.R., asistido por la abogada M.A.V.C., hizo oposición a la entrega material del inmueble vendido y de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó la suspensión de la entrega material por considerar que la misma se había hecho con fundamento en causa legal y porque además las pruebas o documentos presentados por el vendedor debían ser valorados por la autoridad jurisdiccional competente.

Manifestó la demandante que en esa oportunidad, 26 de octubre de 1999, cuando el vendedor L.E.U.R., hizo oposición a la entrega material, presentó once (11) letras de cambio, por DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo), cada una, supuestamente libradas a su favor, en contra de L.E.U.R., y avaladas por alguien cuya firma es ilegible, alegando que en esa oportunidad hizo constar en acta que esas cambiarias no estaban libradas por ninguna persona, ya que no aparecía su firma, y que luego aparecieron sorpresivamente firmadas, asimismo en esa oportunidad se produjo un recibo de fecha 02 de marzo de 1998, por Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 293.760,oo), y que ese monto se declara recibido por S.V., y al pie del mismo aparece su nombre y mas abajo una firma ilegible. Alega la parte actora que las referidas letras de cambio y el recibo, están anexos e insertos al referido expediente Nº 5.116, y que esos instrumentos no fueron librados, aceptados ni firmados por ella, e ignoraba su condición de supuesta beneficiaria, desconociendo el contenido y firma de todos esos instrumentos, esto es, las once (11) letras de cambio y el recibo inserto del folio 26 al folio 37 del citado expediente Nº 5.116.

Que a pesar de que el vendedor L.E.U.R., se negó a la entrega material del inmueble en cuestión el día 26 de octubre de 1999, en la oportunidad que se trasladó dicho Juzgado a tal fin, después de esa fecha, la demandante ha insistido extrajudicialmente en que se le haga entrega del inmueble que le dio en venta el demandado, y que el mismo siempre se ha negado a hacerlo. Alega la demandante que en varias oportunidades desde el año 2000 hasta el 2004, ha realizado esa gestión ante el vendedor, quien siempre ha mantenido su posición obstinada de negarse a ello.

Expresa la demandante, que desde el día 04 de marzo de 1997, fecha en que se le dio en venta el mencionado inmueble, el vendedor se ha mantenido en la posesión del mismo, sin pagar ninguna suma de dinero por ese disfrute, y sin que ella hubiese podido disponer de el, ya sea usufructuándolo, o arrendándolo para así tener un ingreso, que es por ello que evidentemente se le han causado daños y perjuicios, durante siete años y siete meses, es decir desde el 04 de marzo de 1997 hasta el 05 de octubre de 2004 (fecha de introducción de la demanda).Que en consecuencia no ha disfrutado de ese inmueble, de sus posibles rentas, ni tampoco de la cantidad que invirtió en la compra del mismo, disfrute del cual si ha gozado el vendedor L.E.U.R., ya que actualmente vive en ese inmueble y también dispuso del monto de la venta.

Fundamenta la parte actora la presente demanda en los artículos 1.534, 1.536, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486 y 1.487 del Código Civil.

Igualmente arguye la demandante, que esta negociación se realizó de mutuo acuerdo y tuvo por objeto la venta con pacto de retracto de un bien inmueble, que podía ser materia de contrato, cuya causa gozó de licitud de acuerdo a las condiciones exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil, y que luego el vendedor no ejercicio el derecho de retracto en el lapso o término convenido expresamente y como consecuencia de ello el mencionado inmueble pasó irrevocablemente a su propiedad, no obstante desde un principio se le había trasladado la propiedad de ese inmueble, pudiendo haberse revocado ese traspaso, si el vendedor hubiese ejercido oportunamente su derecho de rescate.

Alegó la parte demandante en su intitulado Petitorio, que en vista de la rebeldía que ha mostrado el vendedor, procedió a demandar al ciudadano L.E.U.R., para que ejecute o cumpla con las obligaciones derivadas del contrato de compra venta celebrado con la misma, y en consecuencia convenga: Primero: Que como consta de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 04 de marzo de 1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre, el ciudadano demandado L.E.U.R., le dio en venta con pacto de retracto, las mejoras de una casa para habitación ubicadas en el Sector El Chama, Jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., el cual se ha identificado anteriormente; Segundo: Que la demandante le pagó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), por concepto del precio total de venta del inmueble antes mencionado; Tercero: Que por cuanto (la parte demandada) no ejerció el derecho de retracto en el término convenido, vale decir en el lapso que venció el 04 de septiembre de 1997, conforme a lo antes indicado, la compradora adquirió irrevocablemente la propiedad del mencionado inmueble; Cuarto: Que el demandado le haga la tradición y en consecuencia la ponga en posesión del inmueble que le vendió, libre de personas y de cosas, o en su defecto a ello sea obligado y condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva; Quinta: Que le pague la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.100.000,oo), por concepto de daños y perjuicios que le ha causado a la misma, por no haberle entregado el inmueble comprado, y por los ingresos que ha dejado de percibir (lucro cesante), desde el día 04 de marzo de 1997, fecha de la adquisición hasta el día 05 de octubre de 2004, ya que no ha podido disponer de dicho inmueble, para su arrendamiento durante un lapso de noventa y un (91) meses, es por ello que fijó prudencialmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, lapso en el cual ha poseído el vendedor injustificadamente el inmueble, y en consecuencia para fijar dicho monto mensual, toma en cuenta el canon de arrendamiento que el inmueble en cuestión podría devengar en la zona urbana en que está ubicado, en comparación con otros inmuebles similares y de las mismas características.

Solicitó la parte demandante, que de conformidad con los ordinales 2º y 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y ejecute medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta que nos ocupa, pedimento que solicitó sea resuelto de manera subsidiaria.

Y finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), monto que comprende la sumatoria del precio por el cual adquirió el inmueble y la estimación reclamada por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Y dada la depreciación de la moneda por efecto del fenómeno inflacionario, solicitó la indexación del monto de bolívares reclamados por concepto de daños y perjuicios. Asimismo pidió al Tribunal que fuera admitida la demanda, sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar, con su correspondiente condenatoria en costas y costos.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2004 (folio 14 y su vuelto), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplazó al ciudadano L.E.U.R., para que compareciera ante ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación y ordenó la apertura del cuaderno separado de la medida de secuestro solicitada.

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 15), la ciudadana AMENAIDA A.S., parte demandante, otorgó poder apud-acta a los abogados L.A.M.M. y A.L.M.U..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Corre agregado a los folios 16 al 22, copias certificadas de la contestación de la demanda, consignada por el ciudadano L.E.U.R., asistido por las abogadas R.B.D.R. y A.D.C.D.S...

En efecto, por escrito de fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano L.E.U.R., parte demandada, debidamente asistido por las abogadas R.B.D.R. y A.D.C.D.S., dio contestación al fondo de la demanda, rechazando la misma; propusieron reconvención y solicitaron la intervención forzosa de los terceros M.D.G. y S.V. en el proceso, lo cual realizaron en los términos que se sintetizan a continuación:.

Que a finales del mes de febrero el demandado se trasladó a la inmobiliaria CTK C.A, empresa mercantil cuyo propietario es el señor M.D.G., con el objeto de conseguir un préstamo para la remodelación del inmueble objeto de la controversia, y que al entrevistarse con dicho ciudadano, éste le manifestó que tenía una prestamista que colocaba su dinero a la disposición de la inmobiliaria, la cual era la ciudadana AMENAIDA A.S., es por ello que el ciudadano M.D.G., le manifestó que para el día 04 de marzo, el le firmaría un contrato de venta con pacto de retracto, donde debía vender bajo esa figura jurídica la casa de su propiedad para garantizar el pago del préstamo, y que además debía firmar el 03 de marzo del año 1997, dos (02) letras de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo), cantidad ésta que era el interés mensual al ocho por ciento, en base al capital dado en préstamo, por los dos meses del plazo de la venta con pacto retracto; que en virtud de la necesidad, aceptó y formalizó la protocolización de la venta con pacto de retracto el día 04 de marzo de 1997, a favor de la prestamista AMENAIDA A.S., la cual le entregó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), quedando registrado el documento con pacto de retracto bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre de ese año.

Que la ciudadana AMENAIDA A.S., le manifestó que el ciudadano M.D.G., era la persona encargada de cobrar las letras de cambio, ya que era la inmobiliaria con la que ella había efectuado un contrato de exclusividad, es por ello que alega el demandado que siempre se dirigía a la inmobiliaria CTK C.A.

Que en la venta con pacto de retracto fijaron un plazo de dos meses contados a partir de la protocolización del documento, es decir 04 de marzo de 1997, por lo cual firmó los intereses en dos letras de cambio emitidas el día 03 de marzo de 1997, signadas con los números 1/2 y 2/2, con vencimiento el día 03 de abril y 03 de mayo del año 1997; asimismo, en el contrato, la ciudadana AMENAIDA A.S. se subrogó en la hipoteca de la cual es beneficiario el ciudadano J.A.D.O., la cual debió verificarse y pagarse por parte de la obligada el mismo día del vencimiento del pacto de retracto y en consecuencia liberar la hipoteca.

Señaló el demandado que pagó excesivos intereses y que el día del vencimiento del pacto de rescate y al término convenido del contrato exigió a la compradora que liberara la hipoteca, es por ello que la misma le manifestó que fijaran nuevo plazo, ya que como se había convenido en el contrato ella no podía cumplir con el pago de la hipoteca, por no tener para ese momento la disponibilidad económica suficiente, situación esta que permitió que prorrogaran para el día 02 de mayo de 1997, el plazo para el derecho de rescate y para el pago de la libración de la hipoteca, en la cual se subrogó la compradora por ciento veinte días más, y así consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 1997, registrado bajo el Nº 46, Tomo 16, Segundo Trimestre, en consecuencia dos días antes de la protocolización de la prórroga firmó cuatro (04) letras de cambio una signada como única y tres signadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo), que eran los intereses mensuales al ocho por ciento (8%), siendo el vencimiento de las mismas los días 03 de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1997, letras éstas que no fueron tachadas ni impugnadas en la respectiva oportunidad legal, “y que ese Tribunal en Sentencia Interlocutoria le otorgó el valor de documento público” (sic).

Que una vez vencido el plazo convencional, ambas partes fijaron nuevos plazos o prórrogas para el derecho de rescate, y el 30 de octubre de 1997 por documento privado la ciudadana AMENAIDA A.S., le otorgó nuevas prorrogas, una por sesenta días y otra por noventa días, y en consecuencia suscribió distintas letras de cambios, por concepto de intereses fijados al ocho por ciento (8%) mensual, de la siguiente manera: “el día 25 de Julio de 1.997, firme (sic) una letra de cambio signada como única, con vencimiento el día 10 de Octubre de 1.997; el día 01 de Agosto de 1997 firme (sic) una letra signada como única cuyo vencimiento se verificó el día 03 de Noviembre de 1.997; el día 25 de Agosto de 1.997, firme (sic) una letra cambio signada como única, con vencimiento el día 12 de Diciembre de 1.997; el día 01 de Noviembre de 1.997, firme (sic) una letra de cambio signada como única con vencimiento el 01 Diciembre de 1.997 y el día 15 de Noviembre del año 1.997, firme (sic) una letra de cambio signada como única, con vencimiento el día 01 de Enero de 1.998, todas estas letras por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (bS. 272.000,oo)” (sic), las cuales correspondieron al ocho por ciento (8%) del monto a pagar para ejercer el derecho de rescate acordado en el contrato la cantidad TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo).

Que la letra signada con el número 1/2 emitida el día 03 de marzo de 1997, fue pagada con cheque del Banco Andino Nº 84282893 y la letra única emitida el día 03 de noviembre de 1997, al igual fue pagada con cheque del Banco Popular Nº 616933, y todas las letras antes descritas fueron pagadas en la oficina de CTK C.A, tal como lo había ordenado la prestamista ciudadana AMENAIDA A.S., estando la misma cancelada por el ciudadano M.D.G., en el reverso de las letras.

Que todas las letras antes descritas fueron avaladas por el ciudadano S.V., quien como avalista de la letra pagó en la Oficina Inmobiliaria los dos últimos pagos mediante cheque Nº 00616938, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo), a cargo del Banco Popular, y mediante recibo de fecha 02 de marzo de 1998, pagó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 293.760,oo), señala el demandado que estos recibos no fueron tachados ni impugnados, que corren insertos en la presente causa, al igual que las letras de cambio, las cuales presentadas en el momento en que efectuó formal oposición a la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia.

Expone el demandado en su escrito de contestación, que todo lo que pagó por la venta con pacto de retracto, constituye un pago excesivo de intereses, que por ello le solicitó a la compradora que liberara la hipoteca tal y como lo había asumido en el contrato y que el restituiría la diferencia del remanente deducido del pago efectuado y los intereses, ya que el estaba obligado a pagar el doce por ciento (12%) anual, que es el interés legal, y la demandante le cobraba el ocho por ciento (8%) mensual, por concepto de intereses, es decir, que el demandado pagó en un año, el noventa y seis por ciento (96%) del interés, es por ello que exigió a la prestamista que le reconociera lo que había pagado indebidamente, ya que el estaba obligado a pagar el doce por ciento (12%) de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), que era la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,oo), agrega el demandado que: “(omissis)…deduciendo este resultado de los intereses realmente pagados es decir de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.557.760,oo), el total de los intereses pagados indebidamente ascendía a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.149.760,oo), y exigí a la ciudadana AMENAIDA A.S. (sic), reconociera el excesivo pago de intereses en el capital y que además pagara la hipoteca por la cual se había subrogadoy (sic) que debía estar cancelada al vencimiento de la última prorroga, a lo que la misma se negó rotundamente; ciudadano Juez como puede observar, pagué indebidamente y aparte de ello la ciudadana AMENAIDA A.S. (sic), se negaba a liberar la hipoteca, por esta situación por el derecho que me asiste el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, procedí a suspender el pago del remanente al capital adeudado, como lo era en esa oportunidad la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 250.240,oo), cantidad esta resultante de lo pagado indebidamente es decir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.149.760,oo) menos el capital dado en prestamo (sic) en venta con pacto de retracto, es decir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.400.000,oo); por todas esas razones me excepciono de la Obligación (sic) de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada por la parte actora conforme al Principio de la NOM ADIPLENTI CONTRACTUS establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano Vigente” (sic) procediendo de inmediato a formular reconvención en los términos que se indicarán mas adelante.

En el capitulo II, intitulado “DE LA RECONVENCION”, el demandado propuso la reconvención, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual estimó en la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.665.649,49) y fundamentó la misma en los artículos 1.167, 1.168, 1.178, 1.299 ordinal 2º, y 1.331 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33, 38, 361 último aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En el capitulo III; bajo el epígrafe “DE LA INTERVENCION FORZOSA DE TERCEROS AL PROCESO”, el demandado, de conformidad con el artículo 370, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzosa de terceros a la presente causa, del ciudadano M.D.G., en virtud de que este ciudadano era el que tenía en posesión los títulos cambiarios, y quien en el reverso de las letras de cambio canceló y firmó por haber recibido el dinero. Asimismo solicitó que fuera “llamado en intervención forzosa a la presente causa al ciudadano S.V.”, en virtud de ser el avalista de las letras de cambio y en consecuencia obligado solidariamente con para el pago de los intereses.

Fundamentó el demandado el llamado de los terceros en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 344 y 218 eiusdem.

Finalmente solicitó al Tribunal que admita la reconvención y la cita de terceros llamados en intervención forzosa y declare con lugar la reconvención y sin lugar la demanda principal, condenando en costas a la demandante reconvenida, tanto de la demanda principal como de la reconvención, calculadas conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señalado al efecto el treinta por ciento (30%) de la demanda principal y el treinta por ciento (30%) de la reconvención.

DEL AUTO DE ADMISIÓN APELADO

En fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual admitió la reconvención y la cita de terceros en el juicio principal, el cual corre agregado en copia certificada a los folios 23 y 24, del presente expediente, en los términos que a continuación se trascriben in verbis:

(Omissis)

…Visto que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada ha pedido la intervención forzada de terceros de conformidad con el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 382 esjudem (sic), con fundamento en los instrumentos cambiarios del folio 34 al 44 del presente expediente, así como en el recibo de pago del 02 de marzo del año 1.998, a favor de M.G., signado con el Nº 00616936 a cargo del Banco Popular, el cual se indica en la parte lateral izquierda o pestaña que se efectuó para pago de letra de cambio de Amenaida Andrade, que acompaña en copias simples marcados con las letras “D” y “E”, este Tribunal admite la referida cita de terceros de conformidad con la norma procedimental supra invocada. En consecuencia obrando de conformidad con el único aparte del 386 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal suspende el curso de la presente causa por el término de 90 días continuos, a fin de que se realicen todas las citas y sus contestaciones, con la advertencia, que si no se propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la ultima contestación, aunque dicho termino no hubiese vencido y la causa quedara abierta a pruebas una vez sustanciada la RECONVENCION, planteada también por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. De igual forma se ordena la citación de los ciudadanos M.D.G. y S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles,, (sic) en la forma ordinaria mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO, siguientes aquel en que conste en autos la última de estas citaciones, a fin de que presenten por escrito su contestación a la cita y propongan si la consideran conveniente, las defensas que les favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como de la cita, pero en ningún caso se les admitirán la promoción de cuestiones previas. Librense las correspondientes boletas…” (sic).

Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 25), el abogado L.A.M.M., coapoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis):…

…horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de octubre del dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal el abogado L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197, domiciliados (sic) en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana AMENAIDA A.S. (sic), venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.554.157, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civilmente hábil y expuso: Consigno escrito mediante el cual solicito la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal el día 13 de octubre del 2005, mediante el cual admitió el llamado forzoso de dos terceros a este proceso, al igual que mediante ese mismo escrito interpongo formal apelación en contra de ese auto de fecha 13 de octubre del 2005. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Corre agregado a los folios 26 y 27, escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2005, por el abogado L.A.M.M., coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual expuso los alegatos referentes a la admisión de la intervención forzosa de los terceros en el proceso, y solicitó la revocatoria por contrario impero del auto que admitió la cita de los terceros M.D.G. y S.V., dictado en fecha 13 de octubre de 2005, argumentando al efecto: “…A todo evento y para el supuesto negado que el Tribunal considere improcedente la revocatoria por contrario imperio aquí solicitada, desde ya apelo de lo decidido en el referido acto de fecha 13 de octubre del 2005, mediante el cual el Tribunal admitió la intervención forzosa de los terceros M.D.G. y S.V.…” (sic). El contenido de este escrito se transcribirá más adelante.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2005 (folios 28 y 29), las abogadas A.D.C.D.S. y R.B., apoderadas judiciales de la parte demandada, se opusieron a la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folios 30 y 31), el Tribunal de la causa negó por improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de octubre de 2005, y en consecuencia ordenó sustanciar por auto separado la apelación interpuesta por el abogado L.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto decisorio dictado por el a quo en fecha 13 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 32), el Tribunal ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto apelado, exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el recurso, inclusive, y una vez verificado el libro diario la secretaria del a quo, certificó que habían transcurrido tres días de despacho.

Por auto de la misma fecha (folio 33), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado L.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 38), la abogada A.D.C.D.S., coapoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en esta instancia en los términos siguientes:

(Omissis)

Consigno documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de fecha 02 de Mayo del 1997; registrado bajo el Nº 46, tomo 16, Protocolo Primero; Segundo Trimestre del referido año donde consta la Primera Prorroga del contrato de venta con Pacto de Retracto o Contrato de Préstamo que dio origen a los excesivos pagos de intereses al ocho por ciento (8%) mensual; que también dio lugar al pago de lo indebido por cobro excesivo de intereses, por lo cual se suscribieron al titulo cambiario, donde intervienen como terceros al ciudadano S.V.; como avalista y M.D.G. como cobrador gestor de negocio.

EL OBJETO DE LA PRUEBA

Es demostrar ante este Tribunal Superior la procedencia del llamado de terceros a la causa ya que en virtud de las prorrogas. Sucesivas (sic) se originaron intereses sucesivos al 8% mensual; por lo cual se firmaron los titulos (sic) cambiarios que rielan a los folios 34 al 44 de la causa 8069 que quedaron como documentos públicos en la causa; y donde intervienen como avalista el ciudadano S.V.; quien tambien (sic) pago ademas (sic) en cheque algunos de esos títulos; y en donde interviene el tercero llamado M.D.G. quien cóbro (sic) los titulos (sic) y los cheques…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 42 y su vuelto), las abogadas R.B.D.R. y A.D.C.D.S., apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron copias certificadas de los títulos cambiarios insertos en los folios 33 y 34 de la causa principal y del recibo de pago efectuado por el ciudadano S.V., firmado por el ciudadano M.D.G., los cuales, argumentan, son los terceros llamados a la causa principal por intervención forzosa, señalando las referidas apoderadas, que los referidos títulos y el recibo de pago quedaron como documento público, ante el Tribunal de la Causa.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 59), el abogado L.A.M.M., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales corren agregados a los folios 60 al 63, en el cual en síntesis expone lo siguiente:

Que la apelación que interpuso mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, en contra de la decisión del auto de fecha 13 de octubre de 2005, en la cual se llamó forzosamente a intervenir como terceros en este proceso a los ciudadanos M.A.D.G.T. y S.V., a requerimiento de la parte demandada, ciudadano L.E.U.R., en el cual el Tribunal admitió la cita de los terceros, el mismo día en que la parte demandada contestó la demanda y solicitó esa cita de terceros, sin dar oportunidad a su representada para oponerse a tal petición, por lo que en diligencia de fecha 19 de octubre de 2005 solicitó la revocatoria por contrario imperio, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia admitió en un solo efecto la apelación.

Manifestó el apelante que en la oportunidad en que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de octubre de 2005, hizo una seria de alegatos en los que fundamentó dicho pedimento y que ahora reproduce como fundamento de ésta apelación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

…El día 13 de octubre del año 2005, el demandado L.E.U.R., presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de contestación a la demanda, de reconvención y de llamado a la causa de dos terceros, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día 13 de octubre del 2005, de manera precipitada y sin darle oportunidad a mi representada de oponerse a la admisión de intervención de esos terceros a la presente causa, el Tribunal mediante auto expreso admitió e hizo llamamiento a los terceros M.D.G. y S.V..

Evidentemente, que tal intervención se trata de un llamamiento forzoso a requerimiento de la parte demandada de dos terceros, prevista esa intervención en el citado ordinal 4º del artículo 370 del C.P.C.

Veamos a continuación el texto de ese dispositivo:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación a la demanda…..

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la parte que pretende llamar a juicio a un tercero por ser común a éste la causa pendiente, debe consignar el documento del cual derive o demuestre que esa causa es común a ambos y no cualquier otra prueba documental.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al comentar su artículo 382, nos enseña:

“El llamamiento en causa, o “denuncia de tercero” como también lo denomina la doctrina, puede hacerlo el demandante o el demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común lo denomina la doctrina, puede hacerlo el demandante o el demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a éstos, es decir, que haya un litisconsorcio uniforme (cfr Ord. 4º Art. 370). Por ej., si la víctima demanda en juicio de tránsito al garante del propietario del vehículo dañoso, cualquiera de los dos –presunta víctima y garante- podrían pedir que sea incorporado al proceso el propietario y el conductor o uno solo de ellos, para conformar, facultativamente, un litis consorcio (uniforme). Por tanto, el artículo 4º del artículo 370 engloba implícitamente la posibilidad de reforma tardía de la demanda por el actor en orden a los sujetos demandados, si el litisconsorcio es uniforme o necesario (cfr comentario Art. 148)”.

Para el autor Costa, comunidad significa que el tercero es titular de una relación jurídica, junto con una de las partes, común con aquella deducida en juicio, o sea, que las dos relaciones tienen algún elemento común, ya sea el objeto (petitum) o el título (causa petendi).

Carnelutti, sostiene que el concepto de comunidad de la litis a un tercero, se resuelve en una doble conexión de la litis referente al tercero con la litis ya deducida en el proceso: ante todo puesto que la ley habla de un tercero, el adversario del tercero en su litis debe ser una de las partes de la otra litis, de manera que debe existir entre las dos litis conexión subjetiva; y en segundo lugar debe haber conexión instrumental.

Dice Rengel Romberg que las doctrinas con respecto al llamado de terceros a juicio, se podrían sintetizar en dos corrientes, las que admiten la llamada del tercero, tanto en los casos de litisconsorcio necesario como facultativo, y las que excluyen la intervención en el primer caso y solo la admiten en los casos de litisconsorcio facultativo. Concluye este autor patrio señalando que nuestros derechos se adscriben a la primera de las corrientes mencionadas que es la más amplia.

P.V.R., destaca que en el caso de intervención forzosa por llamado de tercero por comunidad de la causa, éste se hace parte en ella y litisconsorte de la parte con la cual tiene un interés igual o común en la litis, quedando gravado en consecuencia, con la carga de presentar las defensas que le favorezcan si se trata de litis consorte pasivo.

Ahora bien, si tomamos en consideración el hecho cierto e irrefutable de que la demanda incoada por mi representada AMENAIDA ANDRADE en contra del demandado L.E.U. (sic) RANGEL, se trata de una acción por cumplimiento de contrato de venta de un inmueble, específicamente para que el demandado haga entrega del bien vendido, es evidente que los terceros llamados al proceso carecen de interés común bien sea con el demandante, bien sea con el demandado y en consecuencia imposibilitado para integrar la relación procesal como litis consorcio pasivos o como litis consorcio activos.

La parte demandada al pedir la intervención forzosa de los terceros, no explica ni determina los hechos concretos constitutivos para que la presente causa sea común a ellos o tengan interés en ella, sino que se limitan a decir a que M.d.G.f. unas letras al reverso y de que cobraba sumas de bolívares a nombre de mi representada y de que S.V. es el avalista de las letras de cambio que firmó el demandado para el pago indebido de intereses.

Pero además de que el demandante no fundamentó en hechos concretos el interés común en este juicio de los terceros llamados por él, tampoco presentó ninguna prueba documental que demostrara ese interés común, sino que se limitó a señalar documentos que fueron producidos junto con el libelo de la demanda, específicamente los instrumentos cambiarios insertos del folio 34 al 44 y de la fotocopia de un recibo de fecha 02 de marzo de 1998 y de un cheque, que en nada nos prueba el interés común de ellos en la resolución final de la demanda por cumplimiento de contrato.

Debo aclarar con respecto a los instrumentos cambiarios antes referidos y del citado recibo de fecha 02 de marzo de 1998, en el libelo de la demanda se dejó constancia de lo siguiente:

Debo dejar constancia expresa, que en esa oportunidad 26 de octubre de 1999, cuando el vendedor L.E.U. (sic) RANGEL, hizo oposición a la entrega material, presentó once (11) letras de cambio, por DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 272.000,oo) cada una, supuestamente libradas a mi favor en contra de L.E. UZCATEGUI (sic) R., avaladas por alguien cuya firma es ilegible, oportunidad esa en que hice constar en acta de que esas cambiales no estaban libradas por ninguna persona, o por lo menos no aparecía su firma, firmas esas que luego sorpresivamente aparecieron estampadas. También en esa oportunidad se produjo un recibo de fecha 02 de marzo de 1998, por Bs. 293.760,oo, en donde ese monto se declara recibido de S.V. y al pie del mismo aparece mi nombre y más abajo una firme ilegible. Pues bien, dado que las referidas letras de cambio y el recibo están anexos e insertos al referido expediente Nº 5.116, que aquí anexo, y por cuanto esos instrumentos no fueron librados por mí, ni aparezco como aceptantes de ellos, ni firmado por mí e ignoraba mi condición de supuesta beneficiaria de ellos, expresamente y desde ya desconozco en su contenido y firma todos esos instrumentos, esto es, las once (11) letras de cambio y el recibo inserto del folio 26 al folio 37 del citado expediente 5.116, que de seguida produzco en original

.

Con la anterior trascripción de parte del libelo de la demanda, queda despejada cualquier duda con respecto a los instrumentos cambiarios y recibo que la parte demandada produjo como prueba del supuesto interés de los terceros por él llamado a este precoso, en el sentido de que esos instrumentos fueron desconocidos en su contenido y firma por mi representada, desconocimiento que insisto en hacer valer en esta oportunidad…” (sic).

Que en la demanda cabeza de autos, la demandante AMENAIDA A.S., alegó que le compró con pacto de retracto un inmueble al demandado L.E.U.R., por un precio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), y que vencido el lapso correspondiente el demandado no rescató el inmueble, por lo que solicitó la entrega material del mismo, y es por ello que la ciudadana AMENAIDA A.S., demandó a L.E.U.R., para el Tribunal ejecute o haga cumplir con las obligaciones derivadas de ese contrato de compra venta celebrado única y exclusivamente entre ellos.

Que junto con el libelo, la demandante produjo copia certificada de documento público, objeto de la controversia, en el cual no aparecen ni como vendedores ni como compradores los terceros llamados a juicio, es decir los ciudadanos M.A.D.G.T. ni S.V. y que de ninguna manera los nombrados ciudadanos intervinieron directa o indirectamente en la negociación de compra venta contenida en el mismo documento de la referida acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana AMENAIDA A.S., en contra de L.E.U.R..

Continúa el apelante citando al autor A.R.R., quien ha definido la intervención forzosa como la llamada de un tercero a la causa por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente y que las características de esta forma de intervención forzosa en nuestro derecho, son las siguientes: a) Que tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada; b) Que tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) Que el presupuesto fundamental de esta clase de intervención es la comunidad de causa o de controversia.

Señala el apelante que el citado autor sostiene que en nuestro derecho, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente “(Art. 370, Ord.C.P.C.)” (sic), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Que igualmente el Doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, páginas 203 a la 204, señala: “(omissis) En cuanto a la forma, siendo la llamada del tercero a la causa una verdadera demanda, ésta debe ser propuesta por escrito y llenar los requisitos que la ley exige para toda demanda (Art. 340 C.P.C). En cuanto a los sujetos, ella puede ser propuesta por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas (Art. 370, Ord. 4º y 5º C.P.C.). La cualidad activa para proponer la cita, deriva de la condición de la parte en la causa, y la ley no exige alguna prueba presuntiva de su procedencia, por ser esta una cuestión de mérito, pero sí exige la prueba documental como requisito de la admisibilidad de la cita, prueba que no puede referirse sino al documento fundamental de la demanda, esto es, aquel del cual deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantizar (subrayado nuestro) (Art. 382 C.P.C.). A su vez la cualidad pasiva para sostener el juicio, la tiene el sujeto que el citante afirma estar obligado a sanear o garantizar en virtud de una relación jurídica material preexistente; pero esta cualidad no puede discutirse como cuestión previa in limine litis (Art. 383 C.P.C.)” (sic).

| Manifestó el recurrente que el ciudadano L.E.U.R., en el escrito de contestación, en su capítulo III, DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA DE TERCEROS AL PROCESO, afirmó textualmente: “Siendo en el acto de contestación de la demanda la oportunidad procesal para hacer llamado de terceros al proceso: De conformidad con lo establecido en el artículo 370 Nral 4to del Código de Procedimiento Civil, Pido (sic) ante este Tribunal la Intervención Forzosa de TERCEROS a la presente causa, por ser comunes a estos, ya que como lo dije anteriormente en la narrativa de la realidad de los hechos, contraje la obligación de Pacto de Recate (sic), en virtud de un prestamo (sic) tramitado por ante la Inmobiliaria CTK, C.A” (subrayado nuestro).” (sic).

Continúa el apelante señalando que en el supuesto caso que el préstamo referido por la parte demandada hubiese sido tramitado por la persona jurídica Inmobiliaria CTK, C.A., era de esa persona jurídica que ha debido pedir su intervención en este proceso y no al ciudadano M.A.D.G.T., como persona natural, por lo que es evidente la falta de cualidad e interés de éste último para intervenir personalmente en este proceso.

Que el documento público mediante el cual se dio en venta el inmueble en cuestión a su representada ciudadana AMENAIDA A.S., es de fecha 04 de marzo de 1997, y la supuesta negociación de préstamo contenida en los instrumentos cambiarios de que se está valiendo el demandado, para traer forzosamente a este juicio a los ciudadanos M.A.D.G.T. y S.V., son de fecha 03 de marzo de 1997, lo que evidencia sin lugar a dudas de que son negociaciones totalmente distintas dada su ubicación en el tiempo y por lo tanto no tienen ninguna relación en si.

Que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por su representada AMENAIDA A.S., en contra del ciudadano L.E.U.R., no es común a los terceros llamados forzosamente, ciudadanos M.D.G. y S.V., ya que éstos carecen de interés común con el demandante y con el demandado, y en consecuencia imposibilitados para integrar la relación procesal como litis consorcio pasivos o como litis consorcio activos.

Asimismo el coapoderado actor solicitó a esta Alzada, que revocara la decisión contenida en el auto de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual admitió el llamado forzoso de terceros al proceso, y en consecuencia se declare que la causa no es común a esas personas ni a sus intereses, en virtud que no fue presentada la prueba documental como requisito de admisibilidad de la cita, prueba que no puede referirse sino al documento fundamental de la demanda, es decir, el documento público mediante el cual el demandado L.E.U.R., le dio en venta a su representada, el inmueble en cuestión.

Alega el apelante, que los documentos insertos a este expediente y la actitud procesal de la parte demandada L.E.U.R., les resulta de meridiana claridad, ya que esa actitud de llamar a este proceso a dos personas totalmente ajenas al mismo, es con el solo fin de entorpecerlo y alargarlo de manera malévola e injustificada.

Finalmente el recurrente hizo referencia al documento público original registrado por ante dicha Oficina Subalterna el 02 de mayo de 1997, presentado por la coapoderada de la parte demandada, que obra agregado a los folios 39 y 40, del presente expediente, con el cual las apoderadas judiciales de la parte demandada no prueban lo que indicaron en su diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, inserta al folio 38, ya que ese documento lo que en verdad prueba es que hubo una prórroga en la negociación de compra venta con pacto de retracto.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 65), las abogadas R.B. y A.D.C.D.S., coapoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, los cuales corren agregados a los folios 66 al 70, en síntesis exponen lo siguientes:

Que en su escrito de contestación de la demanda, solicitaron el llamado de terceros al proceso, ya que su representado el ciudadano L.E.U.R., al momento que suscribió el contrato de venta con pacto de retracto, para obtener el préstamo por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), suscribió inicialmente dos letras de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo), para el pago de intereses al ocho por ciento (8%) mensual, posteriormente al vencimiento del término del contrato la demandante ciudadana AMENAIDA A.S., y su representado, prorrogaron el contrato por lo cual suscribieron cuatro (04) letras más por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo) cada letra, que correspondía al ocho por ciento (8%) de intereses mensuales, posteriormente antes del vencimiento de la última prórroga, suscribió en distintas fechas, letras de cambio por la misma cantidad motivado a que las partes contratantes prorrogaron nuevamente el contrato, y un último pago de intereses que se efectuó por recibo, siendo la beneficiaria de los títulos cambiarios la ciudadana demandante AMENAIDA A.S., a cuyo efecto anexaron copia simple de los documentos contentivos de las referidas prorrogas.

En el capitulo II, las apoderadas judiciales, explican el por qué solicitaron el llamado a terceros, debido a que las letras de cambio antes descritas, fueron avaladas por el ciudadano S.V., y cobradas por el ciudadano M.D.G.T., en la oficina de la empresa mercantil “CTK C.A,” que también efectuaron el llamado de terceros al proceso, ya que en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda reconvinieron por el pago de lo indebido ejerciendo la acción de repetición en contra de la ciudadana AMENAIDA SÁNCHEZ, así como la compensación conforme a lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil, en la cual se solicitó que la demandante fuera condenada al pago de lo indebido o en su defecto el Tribunal compensara la cantidad pagada en exceso de intereses con el capital pagado en préstamos, ya que el exceso de intereses arrojó la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.557.760,00). También alegan las apoderadas que deduciéndole a esta cantidad el porcentaje de intereses a que estaba obligado a pagar el demandado, por el préstamo de los TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), los cuales calculados al doce por ciento (12%) anual, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00), el resultado de lo pagado en exceso por error de hecho y de derecho es la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.149.760,00), alegando las apoderadas que a dicha cantidad se le calculó la indexación monetaria desde el último pago, la cual fue en fecha 02 de marzo de 1988, hasta la contestación de la demanda, es decir, 13 de octubre de 2005, solicitando al Tribunal de la causa la condenatoria por el pago de lo indebido ejercido de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil, o en su defecto compensara conforme a lo establecido en el artículo 1.331 eiusdem, toda esta situación en virtud de que a través de las prorrogas el demandado pagó intereses excesivos por error de hecho y de derecho, siendo que en el año pagó noventa y seis por ciento (96%) por concepto de intereses del préstamo otorgado por medio del “CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO O CONTRATO DE PRÉSTAMO” (sic), arguyendo las apoderadas que el demandado estaba obligado a pagar solo el doce por ciento (12%) anual, es por ello que se hace necesario y forzoso efectuar el llamado de terceros, motivado a que el ciudadano M.D.G.T., cobró los títulos cambiarios que garantizaban el pago de intereses del préstamo y el ciudadano S.V., era el avalista de los títulos cambiarios. Acotan las apoderadas que el ciudadano Juez del Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declaró expresamente que los títulos dentro del proceso tiene el valor de instrumentos públicos, por no haber sido impugnados, ni tachados por ninguna de las partes; que solicitaron el llamado de terceros de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de esta Circunscripción Judicial, “debido a que efectivamente el ejercicio de la acción de REPETICION (sic), estaba fundamentada dentro del Proceso a través de los títulos cambiarios” (sic); del estudio efectuado por el Tribunal de la causa, éste observó que efectivamente aparecía una firma en el anverso de los títulos cobrados, los cuales manifestó el demandado era la firma del tercero llamado ciudadano M.D.G.T. quien canceló y firmó en el anverso de las letras y efectivamente observó además que aparece una firma por aval del ciudadano S.V..

Que en la oportunidad debida para apelar, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.M.M., solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que admite el llamado de terceros al proceso, solicitud a la cual se opusieron las apoderadas de la parte demandadas, por las siguientes razones: Primero: por que lesionan los derechos y defensas de la parte demandada y el principio de igualdad procesal de las partes dentro del proceso, en virtud de que en el supuesto negado que el Tribunal de la causa acordara revocar por contrario imperio el llamado de los terceros al proceso que intervinieron en la negociación y que están estrechamente vinculados al contrato de pacto de retracto o de préstamo, y por lo cual la parte demandada pagó intereses excesivos, que alegaron sus apoderadas le ocasionaría un gravamen irreparable material, jurídico y moral a su mandante, pues el fundamento de hecho y derecho por el cual plantearon sus defensas en el presente proceso en busca de justicia, la verdad y la realidad de los hechos ocurridos y que dio origen al contrato de venta con pacto de retracto o contrato de préstamo, es precisamente el pago que efectuó la parte demandada de los intereses pagados a través de los títulos cambiarios en el que participaron los terceros ciudadanos M.D.G. y S.V., ya que el primero recibió el pago y en consecuencia dio por cancelados los títulos cambiarios, de los cuales es beneficiaria la ciudadana AMENAIDA A.S., parte demandante, cuya firma de cobranza consta en el reverso de cada una de las letras de cambio, y el OTRO ciudadano llamado como tercero, intervino como avalista de las letras de cambio, y además pagó con cheque de Banco Popular y Banco Andino, así mismo consta recibo que esta inserto al expediente en el cual el avalista pagó los intereses; Segundo: que le ocasionan un daño irreparable a la parte demandada en virtud de que la otra oportunidad que tendría para demostrar el pago de los intereses y el pago excesivo es mediante la prueba testifical, la cual en nuestra legislación venezolana es inadmisible cuando la obligación es mayor de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000), así lo establece el artículo 1.387 del Código Civil; Tercero: que se opusieron ante el Tribunal de la causa a la solicitud planteada por la parte demandante, por cuanto la llamada de los terceros a la presente causa si está fundamentada en los instrumentos que rielan a los folios 34 al 44 del expediente principal, y que el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria les dio el valor de instrumento público, ya que no fueron tachados por ninguna de las partes; Cuarto: que cuando se opusieron a la solicitud de revocatoria por contrario imperio es por que sí existe un interés de los terceros, pues el ciudadano S.V., está vinculado a la negociación, siendo común a este la causa pendiente, en virtud de que el mismo avaló las letras de cambio de las cuales es beneficiaria la ciudadana AMENAIDA A.S., y que servían a la vez de garantía de pago de los intereses cobrados y en cuanto al tercero llamado, ciudadano M.D.G.T., también es común a la causa en virtud de que el mismo cobró las letras de cambio, que garantizaban el cumplimiento de pago de los intereses cobrados por la parte demandante para el momento de la suscripción del contrato de venta con pacto de retracto o contrato de préstamo; Quinto: que se opusieron porque en el supuesto negado que ese Tribunal admitiera la revocatoria por contrario imperio solicitada, lesionaría el derecho a la defensa del demandado, ya que los títulos cambiarios, los recibos de pagos y el cheque son el fundamento de la defensa de la parte demandada. Por todas esas razones se opusieron a la solicitud de revocatoria por contrario imperio.

En el capitulo III, alegan las apoderadas judiciales de la parte demandada, que de los hechos narrados se desprende que existe una reconvención de la parte demandada por pago de lo indebido y la compensación, a través de los títulos cambiarios, los cuales fueron avalados por el tercero llamado ciudadano S.V. y cobrados por el ciudadano M.D.G., este último, propietario de la inversora CTK C.A., y, la parte demandante a través de sus apoderados pretende que su mandante ciudadano L.E.U.R., se quede sin defensa alguna, ya que no pueden ser llamados como testigos los terceros llamados al proceso, por mandato expreso del artículo 1.387 del Código Civil.

Que es por ello que hicieron el llamado de terceros por intervención forzosa establecida en el artículo 382 del Código Procedimiento Civil, alegando las apoderadas del demandado que la parte demandante pretende frustrar los derechos de defensa de su representando, quedando así impune su derecho de invocar el pago excesivo que hizo de intereses, no pudiendo hacerlos valer en juicio y ser condenado injustamente, ya que declararse con lugar la apelación quedaría el demandado en un estado de indefensión total, violentándose su derecho a la defensa garantizado en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones que expusieron en sus informes así como los fundamentos o derechos invocados en defensa de los intereses de su mandante, solicitaron a este Juzgado declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y que condenara en costas por el presente recurso la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

CONCLUSIONES

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a quo, mediante la cual admitió la cita de terceros de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si el auto apelado debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado. A tal efecto, se observa:

Una disputa cualquiera se entabla, de ordinario, entre dos partes, ya bien sea que ambas partes se presenten reclamos recíprocos. Pero en esa disputa puede intervenir (en forma voluntaria o forzosa) uno o varios sujetos que no formaron parte de la disputa original. A este sujeto interviniente sobrevenido se le suele llamar “tercero”, pues en el orden gramatical y lógico seguirá a las partes en el conteo de sujetos intervinientes en la relación.

Todo tercero debe tener al igual que las partes un interés actual en el proceso, y ese interés actual no puede salir de otra parte que de las relaciones materiales debatidas.

En las relaciones materiales el tercero es el sujeto ajeno indeterminado que nunca dejará de serlo a menos que las partes de una relación jurídico sustantiva, o una de ellas, en virtud del principio de comunidad de la vida jurídica, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, por hecho ilícito o por disposición de la Ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajeno a ésta, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.

En efecto, la definición de parte procesal ya no sólo se limita solo a quien postula y frente a quien se postula, sino que alcanza a todo aquel que tenga derechos propios y excluyentes en un proceso al intervenir como tercero sobrevenido, no hay duda, en consecuencia, que cuando un tercero con interés legítimo y propio acude al proceso, hace uso de su respectivo derecho de accionar, aun cuando su intervención resulte relativizada dependiendo de las situaciones objetivas que el derecho positivo establece.

Tenemos entonces, que el tercero puede intervenir en el proceso ya en defensa de sus derechos propios, incluso de manera excluyente con respecto de una de las partes, ya como ayudante en una causa, o, cuando por imperio de la ley debe intervenir en la causa, intervenciones denominadas doctrinariamente voluntaria y forzosa.

El artículo 370, en su ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, expresamente contempla todas las formas de intervención de terceros en la causa, al establecer:

ARTÍCULO 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Asimismo, el artículo 382, eiusdem, establece: “ La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental” (omissis).

La intervención forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería y de la intervención adhesiva, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

La intervención voluntaria de un tercero que tiene interés legítimo en las resultas de un juicio, puede realizarse en cualquier estado o grado de la causa a favor de cualquiera de las partes, no sucede lo mismo sin embargo con la intervención forzosa que tiene un lapso preclusivo para su llamamiento a la causa, estableciendo además, ineluctablemente, el cumplimiento de ciertos requisitos que determinan su admisibilidad.

Observa esta Alzada que en el presente caso, la demandada llama a los terceros intervinientes (intervención forzada), para hacerlos parte en el pleito, sin tomar en cuenta que este tipo de intervención sólo es posible en los supuestos contenidos en los ordinales 4° y 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es: porque la causa es común al tercero, y porque la parte que solicita la intervención forzada pretenda del tercero un derecho de saneamiento o de garantía.

En el presente caso, de la revisión de las actas, y de las pruebas aportadas por la parte que formuló el llamamiento de terceros, a los fines de probar el interés común se advierte que se acompañaron documentales consistentes en: copia certificada del instrumento público contentivo de la prórroga del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes y copias simples de once (11) cambiarias contentivas de una supuesta obligación contraída por el demandado a favor de la demandante y avalada por uno de los terceros llamados al proceso, en cuyos dorsos aparentemente aparece la firma del otro tercero llamado al proceso, de lo cual, a juicio de quien decide, no se evidencia que exista elemento probatorio alguno que determine o permita deducir efectivamente la causa común, o el interés igual al del demandado, de los terceros llamados forzosamente, ciudadanos M.D.G.T. y S.V., que pretenden traerse a los autos, tomando en consideración que la intervención forzada es aquella que surge y solo es exigible por los acreedores y deudores contractualmente unidos, no pudiéndose bajo ningún concepto hacer al tercero acreedor o deudor de la otra parte, en consecuencia no podría exigírsele a él, el cumplimiento de obligaciones, ni quedar sujeto a cumplirlas.

En efecto, en el caso de autos, discrepando totalmente del criterio sostenido por el a quo en su fallo, observa esta superioridad, que la parte accionada, solicitó la intervención forzosa de terceros, conforme a lo establecido en el referido artículo 370, ordinal 4° de nuestra Ley adjetiva, sin embargo, se logra desprender de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no logró demostrar en el decurso del proceso que los terceros llamados a la causa, en ninguna parte aparezcan vinculados en forma directa y precisa con ninguna de las partes intervinientes en la relación material debatida, por lo que las resultas del presente juicio no los pueden afectar directa o indirectamente, es decir que es común a los terceros llamados forzosamente, la causa pendiente, siendo por tanto este llamado a terceros improcedente por no estar ajustado a la normativa contenida en el articulado antes referido. En consecuencia quien decide considera improcedente el llamado de los terceros intervinientes y así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia.

Ahora bien, en atención a las consideraciones que anteceden y antes de emitir su fallo, procede este sentenciador a efectuar un breve análisis sobre el contenido de la interlocutoria sometida a estudio, a cuyo efecto observa:

En la sentencia de primera instancia, el a quo sin ningún tipo de consideración, a juicio de quien decide, y omitiendo pronunciarse expresamente sobre los requisitos exigidos por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y sin valorar si, en efecto era común a los terceros llamados forzosamente, la causa pendiente, conforme lo pauta el artículo 370, ordinal 4° eiusdem, admitió dicho llamado y ordenó la citación de los referidos terceros, procediendo al efecto a la admisión de la intervención de terceros solicitada, para que aquellos, si lo consideraban conveniente, propusieran las defensas que les favorecieran.

En consecuencia, este Tribunal concluye que el juez de la causa, en el auto recurrido, omitió pronunciarse formal y puntualmente sobre la procedencia y/o admisibilidad de la intervención de terceros solicitada, sin analizar y valorar la existencia o no de los requisitos de impretermitible cumplimiento que predeterminan la interposición de esta figura jurídica.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio L.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AMENAIDA A.S. y, consecuen¬cial¬mente, se modificará el fallo apelado.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, por el abogado en ejercicio L.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AMENAIDA A.S. contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano L.E.U.R., por ejecución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal admitió la intervención forzada de los terceros M.D.G. y S.V.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se MODIFICA parcialmente el pronunciamiento contenido en el referido auto, mediante el cual el Juzgado a quo admitió la cita de terceros solicitada por la parte demandada, y, en consecuencia se INADMITE la intervención forzosa de terceros solicitada por la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones realizadas por éstos en el proceso.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Inde¬penden¬cia y 147º de la Federa¬ción.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

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