Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 23 de Febrero de 2015

204° Y 155°

EXPEDIENTE: Q-1014-14.

OPOSICIÓN DE PRUEBAS FORMULADAS POR LA PARTE QUERELLANTE,

Visto el escrito de oposición de prueba formulado por el abogado L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.478.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.337, mediante la cual impugna las pruebas documentales consignadas por la representación de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, observa el Tribunal que dicha impugnación la fundamenta en las siguientes circunstancias, respecto al Primero: impugna el calculo de prestaciones sociales y la orden de pago consignada por la parte demandada que riela a los folios 164 al 174, del respectivo expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: impugna el calculo de prestaciones presentado por la parte demandada en virtud que la misma omite el pago de la indemnización que le corresponde a su representada tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE (Bs. 110.229,00), en consecuencia es considerada como la diferencia del pago de sus prestaciones sociales; Tercero: Impugna el calculo de prestaciones presentado por la parte demandada en virtud que la misma contraviene en lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que la misma carece de legalidad por desconocer lo que establece el prenombrado artículo, este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en cuestiones que tienen que ver con la valoración de dichos medios probatorios, en tal sentido el Tribunal considera que su apreciación y valoración la efectuará en la oportunidad en que se emita el fallo definitivo que resuelva la presente causa.

En consecuencia, por las razones que anteceden, este Juzgado Superior DESECHA la oposición formulada por el abogado L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.478.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254. ASÍ SE ESTABLECE.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA

PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2015, por el abogado L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.478.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.337, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Con respecto a la documental promovida en el Capítulo I, en los parágrafos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de pruebas, este Juzgador observa que las referidas documentales ya constan el presente expediente y que fueron consignadas con el escrito libelar, por lo que se estima que se promovió el mérito favorable de los autos a través de la figura de prueba documental, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…

.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas, mediante la cual solicita que se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita copias certificadas del calculo de prestaciones sociales y demás beneficios que le fueron cancelados como adelanto de prestaciones sociales a la ciudadana A.D.V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.337, por el periodo que laboro en esa Institución, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita a este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, copias certificadas del calculo de prestaciones sociales y demás beneficios que le fueron cancelados como adelanto de prestaciones sociales a la ciudadana A.D.V.R.D., antes identificada. Líbrese oficio.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA

PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de febrero de 2015, por la abogada B.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, en su carácter como abogada externo de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al merito favorable de autos, promovido en los Capítulos I y II, de las pruebas del merito favorable de los autos y las documentales consignadas en el presente expediente, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes transcrita, es por lo que éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

El Juez,

ABG. H.B.F.

La Secretaría,

ABG. J.M.S.B..

Exp. No. Q-1014-14.

HBF/jmsb/ Pedro

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