Decisión nº S2-151-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.R.M., J.S.G. MONSALVE, YOENDRY G.G.M. y YENIRET E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.333.150, 16.282.454, 16.282.453 y 17.496.563, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial M.H.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de TACHA seguido por los recurrentes ut supra identificados contra el ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.352, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la tacha de falsedad interpuesta por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la tacha de falsedad interpuesta por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, en el caso subiudice nos encontramos que la parte actora por juicio autónomo o vía principal, tacha de falso un documento autenticado ante el Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P.d.E.Z., en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el No. 36°, tomo 35°, solicitando como consecuencia la nulidad del mencionado asiento notarial, en razón de ello, cabe considerar que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, impone la carga a la parte demandante de exponer en su escrito libelar los motivos en que funde su pretensión, expresando desde ese mismo momento de forma pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, en otras palabras era carga de los abogados en ejercicio M.N.B. y N.P.L., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.M., J.S.G. (sic) MONSALVE, YOENDRY G.G.M. y YENIRET E.G., cumplir con tal imposición legal, por lo tanto, si se analiza el libelo de la demanda que da inicio al presente proceso, se evidencia que la parte actora no cumplió con tal disposición, por cuanto al explanar los motivos que sirven de base a su pretensión, no hay concordancia entre la relación de los hechos que dan lugar a la tacha de falsedad propuesta y el petitum solicitado.

Se hace referencia a lo anterior, puesto que establecen textualmente en su libelo de demanda: “…existe de parte de nuestros mandantes la sería (sic) presunción de que el documento antes mencionado es falso de toda falsedad…”; y el documento al que se hace referencia es ese momento es un instrumento autenticado ante el Juzgado del Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 432, Tomo VI, en fecha 30 de diciembre de 1988, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 03, en fecha 14 de febrero de 2003, mediante los cuales el ciudadano J.S.G.M. dio en venta al ciudadano Á.D.G.H., quien es su hijo, un fundo denominado “Aguas Vivas”, por consiguiente, los documentos aquí mencionados tienen que ver con el documento tachado de falso.

Asimismo, debe señalarse que los representantes judiciales de los demandantes aducen una serie de sucesos que les hacen dudar a ellos de la validez y veracidad de los instrumentos mencionados ut supra, hasta el punto de convencerlos que el ciudadano Á.D.G.H. parte demandada, tiene la intención de perjudicar a los demandantes, quienes son herederos del causante J.S.G.M., por lo que, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 de nuestro Código Sustantivo, en concatenación con los artículos 438 y 440 del Código Civil Adjetivo, proceden a iniciar el presente proceso.

Igualmente, se evidencia del libelo de la demanda que tampoco existe una expresión pormenorizada de los hechos que pretenden probar los demandantes, como consecuencia, de la incongruencia existente en la narración de los hechos y los fundamentos de hecho, alegados por la parte actora.

Aunado a lo antes expuesto, luego de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el documento autenticado ante el Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P.d.E.Z., en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el No. 36°, tomo 35°, y el cual es objeto de la tacha de falsedad, no se encuentra en actas, por lo que, resulta imposible para esta Sentenciadora cumplir con las reglas especiales de sustanciación de la tacha contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de no tener el instrumento fundante de la pretensión, motivo por el cual, debe aplicársele a la parte actora la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 443 eiusdem, ya que no indicó en el libelo el motivo de no producirlo, ni la persona en cuyo poder se encontraba.

Por consiguiente, corolario de lo anteriormente explanado por éste Órgano Jurisdiccional, y en aras de la depuración de la litis, llevando a cabo un juicio de mérito tanto de las cuestiones de hecho alegadas como los fundamentos de derecho en que reposa esta demanda de tacha de falsedad, y visto que tales supuestos de hecho no se subsumen en las causales de tacha invocadas por la parte actora, de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil, no existiendo relación con el pedimento solicitado, por cuanto los argumentos de la parte actora nada tienen que ver con la infracción de las formalidades requeridas en el otorgamiento del documento autenticado ante el Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P.d.E.Z., en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el No. 36°, tomo 35°, el cual no fue consignado en actas y que es objeto del presente proceso, es por lo que, esta Jurisdicente, con fundamento en los artículos 12, 254, 440 y 442 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la impugnación del documento antes mencionado. Así se decide.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de demanda de tacha de falsedad incoada por los ciudadanos A.R.M., J.S.G. MONSALVE, YOENDRY G.G.M. y YENIRET E.G.M., representados judicialmente por los abogados M.N.B. y N.P.L., inscrita esta última en el Inpreabogado bajo el N° 51.991 y de este domicilio, contra el ciudadano A.D.G., mediante la cual señalizaron los actores, que conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1983, bajo el N° 88, tomo 1°, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 19 de junio de 1996, bajo el N° 16, tomo 14, protocolo 1°, el ciudadano J.S.G.M., quien falleciere ab-intestato en fecha 29 de noviembre de 1997, adquirió en propiedad, durante la vigencia del vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana A.R.M., el fundo agropecuario denominado “AGUAS VIVAS”, dejando el mismo como único bien hereditario por pertenecerle en un cincuenta por ciento (50%).

Esbozan, que no obstante ello, el ciudadano supra singularizado vendió dicho inmueble al ciudadano Á.D.G.H., mediante documento presuntamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.C., Distrito Colón, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 432, tomo VI, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 31, tomo 3, protocolo 1°, sin embargo, presumen que el instrumento in comento es falso entre otros aspectos, por los siguientes: a) el acto registral se efectuó catorce años después de su otorgamiento, b) en la nota registral solo se hace mención del Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos Á.G. y O.H. sin indicarse el del vendedor, c) no se especificó en la nota de autenticación del referido Juzgado, el abogado que redactó el documento, d) el Juzgado supra mencionado indicó que el libro en el cual quedó asentado el instrumento tachado, fue hurtado en fecha 31 de enero de 1996, e) para el momento en que presuntamente se autenticó el documento de fecha 30 de diciembre de 1988, no se había protocolizado el instrumento mediante el cual el ciudadano J.G. adquirió el fundo AGUAS VIVAS, por lo que sólo se hizo referencia al documento autenticado en fecha 19 de julio de 1983, sin establecerse la cadena registral respectiva, g) para la fecha de la presunta adquisición del ciudadano Á.G., no se había liberado la hipoteca constituida sobre el aludido inmueble y sin embargo en el documento tachado de falso no se subrogaron las obligaciones que dieron origen a la misma.

Refieren, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el N° 32, tomo 27, el ciudadano Á.G., actuando en nombre propio y en representación de su madre, ciudadana O.H.d.G., conforme a documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 1997, bajo el N° 18, tomo 78, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 7 de julio de 1997, bajo el N° 2, tomo único, protocolo tercero, celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con la sociedad mercantil Compañía Agropecuaria S.I. S.A., sobre todos los derechos y acciones que en una proporción de cincuenta y dos partes le corresponde por herencia y gananciales sobre el fundo AGUAS VIVAS, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.69.639.960,oo), actualmente SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.69.639,96), cuando se presume que él es el propietario absoluto del mismo, reconociendo con ello -según sus apreciaciones- que el inmueble sub litis pertenece proporcionalmente a la comunidad conyugal y a la comunidad hereditaria.

Por los fundamentos supra expuestos y de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tachan de falso el documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P.d.E.Z., en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 36, tomo 35, posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., en fecha 16 de abril de 2002, bajo el N° 23, tomo 2°, protocolo 1; requiriendo finalmente la nulidad del asiento notarial en referencia.

En la misma fecha y en el aludido auto de admisión de la reforma de la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal Superior Distribuidor del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, quien quedó notificado en fecha 8 de diciembre de 2003.

En fecha 25 de febrero de 2004, el apoderado judicial del accionado de autos, abogado N.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.958, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haberse cumplido -según su criterio- los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem; cuestión previa que fue declarada sin lugar por el Juzgado a-quo, en fecha 31 de mayo de 2004.

En fecha 19 de julio 2004, el representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso como punto previo, la falta de interés de su mandante y de los accionantes de marras para sostener el presente juicio, en virtud de no haber suscrito los mismos -según su dicho- el documento tachado de falso ni el instrumento cuyo asiento de autenticación fue realizado por el Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P.d.E.Z., cuya nulidad se demanda, y en razón de no ser éstos causahabientes a título particular ni universal de ninguno de los intervinientes en tales documentos; del mismo modo, opuso la falta de cualidad de los demandantes producto de no beneficiarles o perjudicarles según su criterio las resultas del presente proceso. Finalmente, negó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta por ser improcedente el derecho invocado, dado que su representado no ha intervenido en el perfeccionamiento de ningún instrumento falso, haciendo valer los documentos citados por los actores en virtud del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son contentivos de obligaciones y fueron suscritos ante las autoridades competentes cumpliendo los requisitos de Ley.

En fecha 19 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionante además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovieron la prueba de confesión, documental, informes y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 10 de agosto de 2004.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de abril de 2009, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

Señalizó la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.P.L., que la demanda incoada tuvo como finalidad lograr la declaratoria de falsedad del documento presuntamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 432, tomo VI, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 31, tomo 3, protocolo 1°, mediante el cual, el ciudadano J.S.G.M. enajenó a su hijo Á.D.G.H., el fundo AGUAS VIVAS, no obstante haberse indicado equívocamente -según su dicho- en el petitum del escrito libelar, los datos de otro documento; error material que aduce haber cometido pero que el Tribunal a-quo pudo haber esclarecido, de analizar con detenimiento la narración de los hechos y los medios probatorios aportados; aspecto respecto del cual no hizo mención -según su aseveración- el accionado de autos, producto de constarle al mismo que era el documento supra singularizado el verdaderamente tachado.

Afirma, que la demanda se sustenta en una serie de elementos probatorios e indicio; que el documento precedentemente singularizado fue forjado por el demandado con el objeto de perjudicar patrimonialmente a sus representados, ya que con la presunta venta se excluyó del patrimonio del causante J.S.G.M. el fundo AGUAS VIVAS, privándoles a sus mandantes los derechos sucesorales que legalmente les corresponden, consecuencia de lo cual, requieren sea declarado con lugar el recurso interpuesto y revocada la sentencia apelada.

Por su parte, el representante judicial de la parte accionada, abogado N.L.R., invocó el mérito favorable de lo expuestos en el escrito de contestación de la demanda, citando posteriormente lo expuesto por los actores en su escrito libelar, en los términos siguientes: “que sea Tachado de Falsedad el documento supuestamente autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P.d.e.Z., bajo el No. 36, Tomo 35, de fecha 25 de marzo de 2002, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., el 16 de abril d 2002, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 2°, o en su defecto este Tribunal así lo declare”; aunadamente, refiere que en la reforma de la demanda los actores tachan de falso el aludido instrumento a fin de obtener la nulidad de la venta -según éstos- irrita, instrumento que afirma nada tiene que ver con el agregado en el expediente in examine. Finalmente, requiere a esta Superioridad se solicite al Registrador Subalterno del Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., del documento precedentemente señalado.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la tacha de falsedad interpuesta por la parte actora; del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por los demandantes-recurrentes deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, por cuanto consideran que éste debió inferir de los hechos narrados y de los medios probatorios aportados en autos, que el documento realmente tachado era el autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.C.d.E.Z., en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 432, tomo VI, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 31, tomo 3, protocolo 1°, y no el indicado erróneamente en el petitum del escrito libelar.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador Superior que el accionado de marras opuso en punto previo, en el escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés de los accionantes para sostener el presente juicio por cuanto: “en nada les beneficia o les perjudica las resultas del mismo, ya que al no ser parte del negocio jurídico contenido en el instrumento tachado ni en el que se demanda la nulidad del asiento notarial, ni causahabientes por cualquier título de ninguno de los que suscriben dichos documento (sic), no tienen cualidad alguna para sostener el presente proceso, ni tampoco alegaron en el libelo algún elemento que justifique su interés en el mismo, y así debe declararlo el tribunal” (cita)

Aunadamente, opone su falta de interés debido a que: “en nada le beneficia o le perjudica las resultas del mismo, ya que no suscribe, ni por sí ni por medio de apoderado el documento tachado como falso por ellos ni tampoco el documento cuyo asiento notarial de autenticación fue realizado por ante el Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, y F.J.P., cuya nulidad se demanda, ni es causahabiente a título universal ni particular de ninguno de los intervinientes en los negocios jurídicos contenidos en los mismo (sic), y por consiguiente, en nada le afecta el resultado de la tacha ni la nulidad demandadas, y así debe declararlo el Tribunal” (cita).

Producto de lo cual, antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

De forma general, sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. (sic).

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3550 de fecha 24 de noviembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente N° 04-0609, lo siguiente:

La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones fundadas en derecho.

(Negrillas de este Arbitrium iudiciis).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2221 de fecha 7 de diciembre de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 06-1431, de la siguiente manera:

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Juez pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se advierte que la jurisprudencia ha sido conteste en ratificar el sentido que no se puede permitir que la tutela jurisdiccional sea exigida por una parte que no tiene legitimación alguna, haciendo inválida y hasta ineficaz la misma, estableciéndose además que tal aspecto puede ser declarado inclusive de oficio por el operador de justicia, como tal lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dice:

(...Omissis...)

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(...Omissis...) (Negrillas de este Jurisdicente Superior)

En efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. (...Omissis...)”

Sobre la existencia de falta de interés de las partes, es pertinente traer a colación la opinión de U.R., que es resumida por M.G.M.C., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, parte general, Medellín, 1996, páginas 282 y 283, en los siguientes términos:

Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Procede este suscrito jurisdiccional a determinar si en la presente causa existe la falta de cualidad e interés denunciada por la parte accionada; en este sentido, resulta impretermitble citar lo dispuesto por los ciudadanos A.R.M., J.S.G. MONSALVE, YOENDRY G.G.M. y YENIRET E.G.M., en su escrito libelar:

Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto, y con fundamentos en lo establecido en los Artículos 1.380 del Código Civil, y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, en nombre de nuestros representados, a los ciudadanos Á.D.G. y O.M.H.D.G., titulares de la Cédulas de Identidad Números V-7.800.352 y V-7.613.865, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado supuestamente autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P.d.E.Z. bajo el N° 36, Tomo 35, de fecha 25 de marzo de 2002, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z. e1 16 de abril de 2002, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 2°, o en su defecto el Tribunal lo declare. En consecuencia TACHAMOS DE FALSEDAD al referido instrumento y demandamos la nulidad del asiento Notarial de autenticación realizado en el Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P.d.E.Z. bajo el N° 36, Tomo 35, de fecha 25 de marzo de 2002.

(cita)

Del mismo modo, se evidencia de la reforma de la demandada así como también, del escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte accionada, fechados 16 de octubre de 2003 y 4 de marzo de 2004, respectivamente, que el documento tachado es el ut supra singularizado, así, disponen los demandantes en el último de los escritos mencionados lo siguiente:

se fue lo suficientemente claro en cuanto al objeto de la pretensión, que no es otra que la nulidad del documento supuestamente autenticado por ante Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P.d.E.Z. bajo el N° 36, Tomo 35, de fecha 25 de marzo de 2002, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z. el 16 de abril de 2002, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 2°, por ser dicho documento falso de toda falsedad.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Ahora bien, verifica este Tribunal de Alzada que el documento en referencia, objeto de tacha, no consta en actas, motivo por el cual, entre otros, el Juzgador a-quo declaró improcedente la demanda interpuesta, no obstante, manifiestan los accionantes de marras que ha debido inferir el Sentenciador de la causa de los hechos narrados y de los medios probatorios aportados en autos, que el documento realmente tachado fue el autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.C.d.E.Z., en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 432, tomo VI, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 31, tomo 3, protocolo 1°, y no el indicado erróneamente en el petitum del escrito libelar.

Producto de lo cual, resulta ineludible para este suscrito jurisdiccional, traer a colación algunas disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

(…Omissis…)

(Negrillas con subrayado de este Jurisdicente Superior)

Dentro de este marco, ha dispuesto el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs. 57 y 58, lo siguiente:

“El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hechos (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según STEIN (cfr comentario al ordinal 5° del artículo 340). La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes, aun cuando excepcionalmente el juez pueda mandar a hacer ciertas probanzas.

> (cfr CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O.:ob.cit. N° 6, p.193):

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Señala el autor R.O.O. en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2004, pág. 390, lo siguiente:

La pretensión procesal constituye, como regla general, el objetivo normal del proceso en la medida que, por una parte, circunscribe el debate judicial (los límites de la controversia) y, por la otra, fija el ámbito material sobre el cual el juez puede y debe pronunciarse, (…)

(Negrillas de este operador de justicia)

En derivación, precisa este Sentenciador Superior que deben los Jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho, en virtud de constituir éstos últimos, afirmaciones fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser reemplazadas en razón de la imparcialidad que se debe garantizar como parte del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto, corresponde a las parte formularlos, bien en la demanda, bien en la contestación, como excepciones en sentido estricto, ello como consecuencia de configurar la pretensión procesal el objetivo normal del proceso en la medida que, por una parte, circunscribe el debate judicial (los límites de la controversia) y, por la otra, fija el ámbito material sobre el cual el Juez puede y debe pronunciarse.

En esta perspectiva, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 18 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-348:

Cuando la desviación en qué consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa (…).

En definitivas, esta incongruencia se traduce en una vulneración del principio de defensa. A objeto de no incurrir en la incongruencia extra petitum, el Juez o Tribunal no puede alterar o modificar los términos del debate judicial, debiendo ajustarse al objeto del proceso. (Pico I. Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editores, Barcelona, España, 1997, pp. 67 y 68)

.

(…Omissis…)

En el sentido expuesto el profesor A.C.P., señala en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, que:

Teniendo en cuenta que el proceso civil, son las partes quienes a través de sus peticiones y alegaciones, fijan los términos del debate procesal, se ha puesto de manifiesto por la doctrina y jurisprudencia más moderna, que un pronunciamiento del Tribunal que excede tales límites, importa una violación de la garantía de la defensa.

Este aspecto de la garantía dice directa relación con las facultades del juez, para la aplicación del derecho. (…).

En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.

Las incongurencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque >. (…)

Una alteración de este tipo, >.

Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un >.

Según el Tribunal Constitucional, >

. (A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 342 y ss). (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

En el mismo tenor, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00741, de fecha 11 de diciembre de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 09-476, lo siguiente:

“De igual forma se observa, que el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación (…) según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928)

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión.

(…Omissis…)

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

(…Omissis…)

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

“(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

(…Omissis…)

De igual forma cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., dispuso lo siguiente:

...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la -pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…

(Negrillas de este fallo)

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Producto de lo cual, puntualiza este oficio jurisdiccional que el vicio de incongruencia implica una infracción al requisito de la sentencia conforme al cual, el Juez debe pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su consideración, circunscribiéndose a los términos de la demanda y de la contestación, en virtud de establecer los mismos el límite de la controversia, el objeto del proceso, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados; por ende, la incongruencia activa o positiva se presenta, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate judicial.

Por consiguiente, constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela, la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, por cuanto en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos -partes- u objetivos- causa de pedir y petitum resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela habrá sido indebidamente satisfecha y no porque la decisión judicial no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella.

Consecuencia de lo cual, establecido como ha sido por las actores en el escrito libelar y en la reforma de la demanda, que el documento objeto de tacha es el presuntamente autenticado por ante Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo y F.J.P.d.E.Z., en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 36, Tomo 35, posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., el día 16 de abril de 2002, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo 2°, respecto del cual el accionado de autos ejercicio sus medios de defensas, delimitándose con ello, el thema decidendum y los límites de la controversia, mal puede este Sentenciador Superior alterar el mismo en virtud de lo establecido por los ciudadanos A.R.M., J.S.G. MONSALVE, YOENDRY G.G.M. y YENIRET E.G.M., por ante esta instancia superior, por cuanto ello implicaría una modificación o alteración en el debate judicial, y consecuencialmente la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los demandados, así como también, la configuración del vicio de incongruencia positiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, colige este Sentenciador Superior que al no contar en actas el documento objeto de tacha, mal podría precisarse que tienen los accionantes de marras cualidad e interés para incoar la presente demanda, por cuanto no puede verificarse por quien fue el mismo sucrito, aspecto éste del cual derivaría la legitimación y el interés necesario para ello, tampoco puede por ende esta Superioridad puntualizar, que tiene el ciudadano A.D.G.H., interés y cualidad en la presente causa por no poder comprobarse que el mismo fue parte o es causahabiente a titulo particular o universal de quien suscribió el documento tachado, incumpliendo por tanto en virtud de los motivos expuestos, la parte actora, con la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en inobservancia de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual origina, en sintonía con la doctrina supra referenciada, la consecuencia forzosa de considerar la existencia de la falta absoluta de interés y cualidad de las partes interactuantes en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, se constata del dispositivo del fallo emitido por el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, que no obstante haber evidenciado lo no consignación del documento fundante de la acción, vale decir, el objeto de tacha, y consecuencialmente que la parte actora no tenía cualidad ni interés para incoar el presente juicio, procedió a declarar improcedente la demanda ejercida, como si hubiera entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión; sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte demandante, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si es que adquiere la cualidad y el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2008, en el sentido de declarar inadmisible la demanda de tacha propuesta por los ciudadanos A.R.M., J.S.G. MONSALVE, YOENDRY G.G.M. y YENIRET E.G.M., en virtud de haber sido declarada la procedencia de la falta de cualidad e interés de las partes interactuantes en la presente causa, por cuanto no fue consignado en actas el documento objeto de dicho medio de impugnación, del cual pudiera desprenderse tales aspectos, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los actores, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA seguido por los ciudadanos A.R.M., J.S.G. MONSALVE, YOENDRY G.G.M. y YENIRET E.G.M., contra el ciudadano A.D.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos A.R.M., J.S.G. MONSALVE, YOENDRY G.G.M. y YENIRET E.G.M., por intermedio de su apoderado judicial M.H.N.B., contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 13 de octubre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declararse INADMISIBLE la demanda de tacha interpuesta, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de interés y cualidad de las partes interactuantes en la presente causa, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR