Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006821

En fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana H.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMELIS J.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.576.629, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la resolución administrativa Nº DH/072 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Por la parte querellada actuaron las abogadas Y.G., M.G.M. y J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.809, 115.257 y 150.095, respectivamente, en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó a la Administración en fecha 1º de septiembre de 1977, prestando sus servicios en el Ministerio de Energía y Minas en el cargo de Operadora de Máquinas de Contabilidad II y que en fecha 16 de abril de 1990, fue ascendida por traslado al Ministerio de Fomento para ejercer el cargo de Analista de Personal III.

Que en el año 1997, a raíz de un proceso de organización, quedó suprimido el Ministerio de Fomento y se creó el Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Que desempeñó una honrosa carrera administrativa, por 33 años de servicio en la Administración Pública, donde alcanzó el cargo de Profesional II, hasta que mediante resolución administrativa Nº DM/072, de fecha 24 de agosto de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, le fue concedido el beneficio de jubilación, de la cual fue notificada en fecha 26 de agosto de 2010.

Expresó que en fecha 05 de junio de 2008, mediante “Asunto de Cuenta” del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, se estableció lo siguiente:

(…) el personal empleado fijo (de carrera, alto nivel y no clasificado), se rigen por las Escalas de Sueldos de la Administración Pública Nacional, las cuales reflejan los sueldos básicos inferiores a los de la Estructura de la Escala del Personal Contratado, que al ser comparados con aquellos cargos similares o equivalentes, presentan una evidente desigualdad en los niveles básicos o mínimos de sueldos. Por lo tanto, con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal empleado fijo, y disminuir el desequilibrio antes señalado, se establece la asignación de un Complemento de Sueldo, basado en principios de igualdad, equidad y justicia en la retribución social del trabajo, de acuerdo con la naturaleza y funciones de los cargos.

(…)

La asignación de complemento de sueldo, (…), se realizará solo aquellos funcionarios activos, que estén prestando sus servicios al Ministerio; exceptuando a los que se encuentren de reposo médico y/o psiquiátrico continuo, por 90 días o más, al 01-05-2008, por cuanto no se encuentran en condiciones físicas, ni mentales (dos facultades necesarias), que le impiden la prestación efectiva de servicios, el cumplimiento de funciones inherentes a su cargo, y su participación en la consecución de los objetivos del MPPILCO…

Seguidamente, señaló que “…si bien el beneficio de ‘Complemento de Sueldo’, fue otorgado en razón de la jerarquía de los cargos, no es menos cierto, que su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio el Ministerio de sincerar su nómina como consecuencia de la crisis económica vivida por el país, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desventajados con respecto a los de los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en el ente, circunstancia esta (sic) que ciertamente tomo (sic) la Administración como no cónsona con el nivel de responsabilidades asignado a cada cargo, y que patentiza la necesidad de realizar los ajustes correspondientes.”

Asimismo manifestó, que “…comenzó a recibir el Complemento de Sueldo a partir de la fecha 15 de junio de 2008 en forma continuo (sic), permanente y mensual (…) hasta el 15 de abril de 2010…”, fecha en la cual le fue descontado por encontrarse de reposo o certificado de incapacidad desde el día 25 de enero de 2010.

Denunció, que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, “…no ha cumplido con su deber de Ajustar la jubilación al monto del salario básico, en que fue calculado para la jubilación…”, toda vez que de acuerdo con la relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses fue violado el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.

Alegó igualmente, que se violentó el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, “…el cual se encuentra flagrantemente violado por el ente querellado al no darle a éste el mismo trato que al resto de los pensionados, jubilados, evidenciado al no ajustar la pensión mensual de jubilación, menoscabando con ello sus derechos y (…) subvirtiendo el contenido del articulo 137 de la Carta Magna pues con el producto del ajuste de la pensión mitigaría sus precarios ingresos y equilibraría el alto costo de la vida, derivado del hecho cierto y notorio de la inflación…”

Finalmente, adujo que “…[l]a Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla en su artículo 9, que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5 siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo…”

Asimismo destacó que “…la presente controversia versa sobre la solicitud de Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación que [pretende] que le sea re-calculada la misma, tomando como base el salario devengado por quien ocupaba el cargo de Profesional II,, se incluya el Complemento de Sueldo’, ‘Bono de Transporte’ y la ‘Incompleta P.P.’ aplicable a los funcionarios de personal fijo (funcionario y funcionarias de carrera, personal de alto nivel y no calificado)…”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 26 de mayo de 2011, la representante del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…la jubilación es un derecho que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, garantizando de esta forma su calidad de vida, aunado a que la normativa legal exige a los aspirantes llegar a una determinada edad, calificada como la normal para el retiro, haber prestado servicios durante un número específico de años y haber efectuado una cantidad específica de cotizaciones mensuales (no menos de sesenta).”

Que “…tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos a considerar para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos (sic) el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.”

Que “…pudiera inferirse que no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme a las estrictas previsiones de la ley y al no estar el ‘Complemento de Sueldo’, el ‘Bono de Transporte’ y la ‘Incompleta P.P.’ dentro de los parámetros de la misma, mal puede tomarse en consideración a los fines de cálculo de la jubilación.”

Que el complemento de sueldo fue otorgado por el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante Punto de Cuenta “…con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal empleado fijo, y en consecuencia disminuir el desequilibrio existente entre ambas escalas, considerando la naturaleza y funciones de los cargos, por lo que es claro que dicho concepto nunca se otorgó al querellante como retribución por sus años de trabajo en la función pública (compensación de antigüedad), no como recompensa por el rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones (compensación por servicio eficiente).”

Que “el ‘Complemento de Sueldo’ no fue recibido por la ciudadana AMELIS JOSEFIMNA (sic) ZAPATA VIVAS de manera permanente, toda vez que según la poderdante ‘su representada comenzó a recibir el Complemento a partir del 15 de junio de 2008 hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la cual le fue descontado por encontrarse de Reposo o Certificado de Incapacidad’ y, aún si lo hubiere recibido de manera permanente, el mismo no forma parte ni debe computarse al sueldo básico a los fines del cálculo para la jubilación, toda vez que no fue debidamente aprobado dentro de las escalas de sueldos, en consecuencia no se debe considerar como parte del sueldo base a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.”

Que si bien el complemento de sueldo forma parte de los beneficios laborales del empleado, “…no puede contravenir la expresa reserva legal a que está sometida, y en consecuencia, no debe considerarse para el cómputo a los efectos de la jubilación, por cuanto no es parte integrante del sueldo básico.”

Que “el ‘complemento de sueldo’ solicitado por la representación judicial de la recurrente no puede considerarse a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación (…) toda vez que el Punto de Cuenta N’ (sic) 302 de fecha 05 de junio de 2008, mediante el cual fue establecida dicha asignación, no cumplió con los requisitos de procedencia legalmente establecidos, para poderla considerar como sueldo base, ni como compensación por antigüedad ni como por servicio eficiente, (…), por cuanto dicho cómputo sólo puede realizarse conforme las estrictas previsiones de la ley, y al no estar dicha asignación dentro de los parámetros de las mismas, solicit[ó] a este d.J. sea negada la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación al querellante.”

Que “…sólo puede solicitarse una revisión del monto de jubilación cuando existan modificaciones en las remuneraciones del personal activo…”

Que “…en cuanto a la conculcación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, debe dejarse sentado que toda denuncia dirigida a la vulneración del derecho a la igualdad se debe fundamentar en un mismo supuesto fáctico y jurídico y en el presente caso la querellante no se encuentra en una posición protegida por el ordenamiento jurídico que le haya permitido la violación de tal derecho por cuanto no existen alegatos o hechos que sustenten tal pedimento…”

Que “…respecto al alegato de que con el producto del ajuste de la pensión mitigaría sus precarios ingresos y equilibraría el alto costo de la vida, derivado del hecho cierto y notorio de la inflación es menester (…) que el monto por concepto de pensión de jubilación otorgado a la ciudadana AMELIS J.Z.V., asciende a la canidad (sic) de (…) (Bs. 2.509,26) mensuales, equivalente al 80% del sueldo promedio mensual, monto que indiscutiblemente supera de manera notoria el correspondiente al sueldo mínimo mensual obligatorio (…), el cual a partir del día 01 de mayo de 2011, es de (Bs. 1.407,47), y así solicit[ó] sea valorado…”

Que “…la pensión de jubilación de la querellante fue otorgada en base a lo establecido en el artículo 3, literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sin vulnerarle ningún derecho pues dicho beneficio de jubilación busca el otorgamiento de esa contraprestación por los años de servicios prestados, con lo que se le garantizó el ingreso para cubrir sus necesidades básicas, y en consecuencia vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados…”

Que “…la Administración Pública aplicó la normativa vigente para el otorgamiento de dicho beneficio, tal como ha quedado dilucidado en el (…) escrito…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la ciudadana AMELIS J.Z.V. de que se revise y ajuste su pensión de jubilación, así como el recálculo de la misma, tomando como base el salario devengado ocupando el cargo de Profesional II, y que se incluya el complemento de sueldo, bono de transporte y la “Incompleta P.P.” e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia, este Juzgador considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad, específicamente las personas de la tercera edad, a que se garantice su sustento, constituyendo éste un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual establece lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Del artículo antes transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

Ahora, solicita la parte actora que sea incluido en el cálculo de la pensión, el monto correspondiente al “Complemento de Sueldo”, beneficio éste otorgado a los empleados al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante “Asunto de Cuenta” de fecha 05 de junio de 2008, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del citado Ministerio, además del bono de transporte y la p.p..

En relación con lo anterior, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

En el artículo 8 ejusdem se establece que:

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo

Asimismo, vale destacar que el artículo 15 del Reglamento de la ley ejusdem, señala:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.

(Subrayado de este Juzgado)

De las normas antes citadas, queda claramente establecido que el bono de transporte no debe incluirse dentro de las asignaciones tomadas en cuenta para el cálculo de la Pensión de Jubilación, por lo que debe este Juzgado desechar el pedimento de la querellante hecho al respecto. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar lo relacionado con la inclusión del sueldo básico, así como las primas que responde a las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, para proceder al cálculo de la pensión de jubilación.

En ese sentido, conforme a las previsiones normativas supra transcritas, queda claro que, para que dichos conceptos puedan ser incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación deben haber sido pagados de manera regular y permanente a quien resulte beneficiario de la pensión, siendo éste el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia.

Ahora, en cuanto al concepto “Servicio Eficiente” consagrado en el artículo 15 ejusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: C.J.G.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”. (Destacado de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2006, (caso R.S.O.A.V.. Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.

En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide. (…) Respecto a la “…prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide. Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de “productividad” de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año. Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: A.N.M. vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que: “A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’ y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estímulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte) De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de “incentivo a la buena labor” y bono de “productividad” ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado)

De lo expuesto en las sentencias parcialmente transcritas, se pueden apreciar los elementos constitutivos a ser tomados en consideración para el cálculo de lo que debe entenderse como sueldo mensual, las compensaciones por antigüedad y las primas correspondientes por servicio eficiente, a efectos de su inclusión en la base para el cálculo de la pensión de jubilación, las cuales deben ser regulares y permanentes o fijas, requisitos sine qua non para incluir los conceptos ajenos al sueldo a que se refiere la ley.

Ahora, del análisis de las actas que conforman la presente causa puede observarse que de los folios 95 al 112 y del folio 117 al 119 del expediente judicial, rielan los recibos de pago de nómina, correspondientes a la querellante, desde el 15 de julio de 2008 y hasta el 15 de marzo de 2010 donde se evidencia que por concepto de “Complemento de Sueldo” la querellante devengaba en forma regular y permanente la cantidad de Bs. 774,50 quincenales, es decir Bs. 1.549,00 mensuales.

Igualmente del folio 113 al 116, del expediente judicial, puede evidenciarse, que entre el 15 de mayo de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2010 la hoy querellante no percibió el pago del citado Complemento de Sueldo, dicha suspensión, asume este Juzgador se debió al hecho de que la hoy querellante se encontraba de reposo, tomando en consideración lo establecido en el aparte 3 del punto de cuenta Nº 302, donde se señala expresamente que “…[d]e acuerdo a las políticas del complemento de sueldos se determina la suspensión de este pago a los funcionarios a los cuales les sean prescritos reposos médicos (sin incluir los reposos Pre y Post natal) y/o psiquiátricos continuos, iguales o mayores a 90 días, ya que están imposibilitados de prestar sus servicios al Ministerio. En estos casos, la asignación de este concepto será tomado en consideración para el mes siguiente de su reincorporación efectiva a las labores, previa notificación a la Oficina de Recursos Humanos”, (Subrayado de este Juzgado).

En virtud de lo anterior, en el caso concreto, entiende este Juzgador que el referido complemento de sueldo es regular y permanente, no incidiendo o modificando ese carácter la suspensión del mismo con ocasión del reposo médico de la querellante, ello por la naturaleza de complemento, esto es, prima y servicio eficiente.

A fines de aclarar lo relacionado al “Servicio Eficiente”, se verifica de los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente judicial, Punto de Cuenta N° 302 de fecha 05 de junio de 2008, mediante el cual se establecieron los “LINEAMIENTOS TECNICOS (sic) PARA LA ASIGNACIÓN DEL COMPLEMENTO DE SUELDO AL PERSONAL EMPLEADO FIJO ADSCRITO al MPPILCO”. En el referido Punto de Cuenta se puede leer en su numeral 2 lo siguiente:

2. La asignación del complemento de sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo (sic) a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, se realizará solo (sic) para aquellos funcionarios activos, que estén prestando sus servicios al Ministerio…

Visto lo anterior, se observa que el mencionado punto de cuenta es claro al afirmar que dicha asignación se realizaría como un incentivo a las labores realizadas, resultando estos rubros íntimamente ligados con el concepto de “Servicio Eficiente”, entendiendo por eficiencia la capacidad que posee alguna persona para conseguir un efecto determinado.

Igualmente, el numeral 1 del punto de cuenta mencionado supra señala:

1. El sueldo básico del personal empleado fijo, para cargos de carrera, cargos de alto nivel y cargos no clasificados, estará integrado por el sueldo básico, mínimo, o inicial que establecen las Escalas de Sueldos de la Administración Pública Nacional, mas (sic) el Complemento de Sueldo, es decir, el monto de homologación salarial para cada cargo, aprobado por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligera y Comercio.

(Subrayado de este Juzgado)

En este orden, se evidencia, que el mismo punto de cuenta que acuerda el otorgamiento del “Complemento de Sueldo”, establece que éste forma parte del sueldo básico del personal empleado fijo, lo que hace concluir que encontrándose tal beneficio dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, excluyendo los meses en los que estuvo de reposo médico, esto es del 15 de mayo de 2010 al 31 de agosto de 2010. En tal sentido, sí debe ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación el complemento de sueldo en los meses en los que si le fue pagado dicho beneficio por haber prestado sus servicios al Ministerio de manera efectiva, esto es desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Así se decide.

.

En cuanto a la inclusión de la P.d.P. en el cálculo de la Pensión de Jubilación, observa este Juzgado que al folio 04 del expediente administrativo corre inserta la planilla “CÁLCULOS DE JUBILACIÓN” donde pueden observarse que efectivamente el monto correspondiente a la P.P. sí fue incluido para realizar los correspondientes cálculos, por lo que este Juzgado desecha tal pedimento. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DH/072 de fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual le es otorgado el beneficio de jubilación al querellante, observa este Juzgador que, luego de la revisión del acto administrativo impugnado y que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, se verifica que en éste no se encuentran presentes ninguno de los vicios de los actos administrativos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que puedan generar su nulidad absoluta, por lo que se declara improcedente dicha solicitud, sin que esto incida dentro de las facultades con las que cuenta el Juez Contencioso Administrativo para ordenar el reajuste de la jubilación de los administrados, en caso que considere que la pensión de jubilación fue calculada de manera errada por la Administración, tal como fue determinado en el presente caso.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para el Comercio proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana AMELIS J.Z.V., antes identificada, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Profesional II, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, con la inclusión del “Complemento de Sueldo”, en los términos antes expuestos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada H.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMELIS J.Z.V., anteriormente identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana AMELIS J.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 4.576.629, respetando lo establecido en la presente decisión, aplicando dicho ajuste conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Profesional II, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, con la inclusión del “Complemento de Sueldo”.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO pague a la ciudadana AMELIS J.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.576.629, la diferencia de la pensión de jubilación desde el 13 de septiembre de 2010, hasta la fecha de la ejecución efectiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se niega la inclusión del la P.d.T. y de la P.d.P., por los razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/072 de fecha 24 de agosto de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por las razones expuestas en el cuerpo de la Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. en Caracas, a catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC,

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

A.B.N.

Exp. No. 006821

FMM/Abraham/ylsi*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR