Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2014-3725- T.

PARTE DEMANDANTE:

A.T.U.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.381.295.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil, Expresos Occidente, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23/11/71, bajo el nº 12, Tomo 4-A, y sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó.

JUICIO:

Daño moral ocasionado en accidente de tránsito.

MOTIVO:

Conflicto negativo de competencia.

I

ANTECEDENTES

En el presente juicio de daño moral ocasionado en accidente de tránsito, incoado por la ciudadana: A.T.U.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.295, asistida por el abogado en ejercicio J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.357, contra la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para su distribución y correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de julio de 2014, el tribunal a quo dictó auto admitiendo la demanda incoada.

En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.

En fecha 11 de agosto de 2014, venció el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera sido solicitada la regulación de competencia, por lo que el tribunal antes señalado declaró firme la sentencia dictada por el.

En esta misma fecha fue librado oficio Nº 00314 al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiendo expediente signado con el Nº 0069-14, contentivo de la demanda de daño moral con ocasión en accidente de tránsito, con motivo de la declinatoria de competencia por la cuantía.

En fecha 14 de agosto de 2014, se realizó el sorteo para la distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente contentivo de demanda de daño moral ocasionado por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana A.T.U.Y. contra la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., y Seguros Caracas, C.A.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio de daño moral ocasionado por accidente de tránsito y planteó conflicto de competencia ante este juzgado, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada. Se libró oficio N° 481/14, de esa misma fecha.

En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió en este tribunal el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio 481/14, constante de una (1) pieza con ochenta (80) folios.

En fecha 23 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

UNICO

El presente asunto se refiere a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación del juicio de daño moral ocasionado por accidente de tránsito, incoado por la ciudadana: A.T.U.Y., contra la sociedad mercantil Expresos Occidentes C.A., y la sociedad mercantil Seguros Caracas; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 30 de julio de 2014, en la que se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Vista las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daño moral con ocasión en accidente de tránsito, intentada por la ciudadana A.T.U.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.295, asistida por el abogado en ejercicio J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.357, contra la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, anotado bajo el Nº 12, Tomo 4-A y la empresa Seguros Caracas, C.A, este Tribunal observa:

…omissis…

El petitorio del libelo de la demanda que nos ocupa, es del tenor siguiente:

…acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, en nombre de mi representada a las sociedades mercantiles: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.

…(omisis) y “ SEGUROS CARACAS, C.A.” … para que convengan en pagarle a mi representada o a ello sean condenadas por el tribunal a las siguientes cantidades de dinero: (omisis) para demandar la indemnización por daño moral, la citada cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES COM 00/100 CTMS (1.500.000,00) … (sic)”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Dispone:

cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02704/2009, establece:

se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera.

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) …(omisis)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de noventa bolívares (Bs. 127.00), conforme a la P.A. Nº SNAT/2014/0008, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19/02/2014, bajo el Nº 40.359.

En el caso de autos, al haber manifestado la actora en su escrito libelar que demanda la indemnización por daño moral en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARFES (Bs.1.500.000,00), cantidad ésta que equivale a once mil ochocientos once con dos unidades tributarias (11.811.02 U.T.), la cual resulta evidentemente superior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Municipio, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Municipio, el conocimiento de la pretensión ejercida en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del mismo modo se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del juicio y planteó el conflicto negativo de competencia, y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

“…En fecha 17 de julio de 2.014, la ciudadana A.T.U.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.295, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.357, presenta escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demandando por daño moral ocasionado por accidente de tránsito, a la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha: 23/11/71, bajo el Nº 12, Tomo 4-A, y a la sociedad mercantil “Seguros Caracas, C.A.”.

En fecha 17 de julio de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente.

En fecha 30 de julio de 2.014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la cuantía para conocer de la causa y declinando competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien correspondiere por distribución, por lo que en fecha: 11 de agosto del mismo año y mediante oficio Nº 00314, el Juzgado declinante procede a remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de agosto de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 16 de septiembre de 2.014, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándosele la nomenclatura 4.289-14.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial, se expresó lo siguiente:

En el caso de autos, al haber manifestado la actora en su escrito libelar que demanda la indemnización por daño moral en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARFES (Bs.1.500.000,00), cantidad ésta que equivale a once mil ochocientos once con dos unidades tributarias (11.811.02 U.T.), la cual resulta evidentemente superior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Municipio, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Municipio, el conocimiento de la pretensión ejercida en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución…

De conformidad con lo procedentemente explanado, se evidencia que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera que según la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de demanda, el conocimiento del asunto presentado, a su jurisdicción, debe ser sometido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; afirmación esta, con la que este juzgador concuerda sin reserva alguna, habida cuenta lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, la cual establece el literal “b” de su artículo 1º, que los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por lo que en consecuencia, es claro, que habiendo sido estimada la cuantía de la demanda por parte de la actora, en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a once mil ochocientos once coma cero dos unidades tributarias (11.811,02 U.T), el conocimiento para dirimir la presente controversia, ciertamente debe ser sometido a la jurisdicción de un juzgado de categoría B en el escalafón judicial.

No obstante lo anterior, se colige de la lectura del escrito libelar, que en el caso sub examine, la parte demandante, ciudadana A.T.U.Y., ut supra identificada, actuando en su condición de madre del de cujus W.J.U., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.347, demanda a las sociedades mercantiles “Expresos Occidente, C.A.” y “ Seguros Caracas, C.A.”, con fundamento en el presunto daño moral ocasionado por la muerte de su hijo, manifestando al respecto, que en fecha: 22 de julio de 2.013, aproximadamente a las 4y30 de la mañana, en la carretera convencional Troncal 05, a la altura del sector Los Corrales, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, había ocurrido un accidente de tránsito, en el cual se vieron involucrados, un autobús de transporte público, propiedad de la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A.”, el cual colisionó con un vehículo de carga, tipo chuto, acoplado a un semi-remolque tipo cava, que se encontraba estacionado en el hombrillo, del lado derecho de la carretera, en sentido Tinaco-Tinaquillo, ocasionando el deceso del ciudadano W.J.U., antes identificado.

De la lectura análisis de las circunstancias de hecho aducidas por la demandante a fin de exponer las circunstancias fácticas que fundamentan su pretensión, se desprende que el accidente que origina la interposición de la demanda de daño moral en el presente caso, ocurrió en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, específicamente a la altura del sector Los Corrales. En tal sentido resulta procedente transcribir, lo que sobre la competencia territorial en materia de accidentes de tránsitos, establece el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, a saber.

…omisis…

Se colige de la norma sustantiva procedentemente trascrita, que la ley especial en materia de tránsito, establece con carácter de exclusividad, como competentes territorialmente a fin de conocer de los juicios para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsitos, a los juzgados existentes en la circunscripción judicial del lugar donde haya acaecido el hecho, por lo que en consecuencia, evidenciándose de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, así como la copia certificada del acta de defunción Nº 230, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual fue consignada en copia certificada con el libelo, marcada “E”, cursantes a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, así como de las actuaciones administrativas de las autoridades de t.t., acompañadas al libelo en copia simple, marcadas “C”, cursantes a los folios siete (7) al cuarenta y uno (41) de las actuaciones; que el accidente de tránsito que presuntamente origina los daños demandados, ocurrió en la jurisdicción del estado Cojedes, resultan ser los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, los competentes para sustanciar y decidir el presente juicio, y no, sus homólogos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y así se decide.

En consecuencia, siendo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la ley, incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio, siendo los competentes en este caso, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se hace obligante para este juzgador, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, planteado a su vez, conflicto de competencia del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir el presente expediente, a fin de que se decida que Juzgado es competente para conocer de la causa bajo análisis. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente juicio de daño moral ocasionado por accidente de tránsito, y PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que este decida, que Juzgado es competente para conocer del presente asunto…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Como ya se dijo antes, el presente caso versa sobre un conflicto negativo de competencia, por la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 de la señalada Ley adjetiva procesal indica:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

La competencia territorial (ratione loci), obedece a la multiplicación de tribunales de un mismo tipo para cubrir el volumen de demandas según la densidad demográfica lo requiera; en virtud de ello, tenemos diversidad de tribunales de un mismo tipo en toda la geografía nacional, persiguiéndose con esto la garantía del fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar. Este criterio territorial, reproduce el diseño de tribunales fundado en los criterios cualitativo, cuantitativo y funcional, vale decir, el establecimiento de tribunales de un mismo tipo, en cantidad suficiente para desplegar de manera efectiva el trabajo judicial encomendado.

Por otro lado, la competencia en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real, según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio de que el actor sigue al reo (actor sequitur forum rei); en cuanto al criterio real, este atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto ese criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos reales.

En virtud que nos encontramos en el trámite de un juicio cuya pretensión es la indemnización del daño moral, por el fallecimiento de una persona producto de un accidente de tránsito, necesario es traer a este fallo, el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial nº 38.985:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal! Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la demanda cabeza de autos, fue fundamentada en los artículos 58 y 192 de la Ley de T.T., igualmente lo fundamentó en el artículo 186 del Código de Comercio, 1.185, 1.196 y 1.191 del Código Civil Vigente.

De la lectura del libelo de la demanda, se observa que la ciudadana A.T.U.Y. (parte actora) actuando en su condición de madre del de cujus W.J.U., titular de la cédula de identidad nº V- 18.289.347, demanda a las sociedades mercantiles “Expresos Occidente, C.A.” y “Seguros Caracas, C.A.”, ha ejercido la pretensión de indemnización de daño moral que según afirma le ha sido ocasionado por el fallecimiento de su hijo, manifestando que en fecha 22 de julio del año 2013, aproximadamente a las 4 y 30 de la mañana, en la carretera convencional Troncal 5, a la altura del sector Los Corrales, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vieron involucrados un autobús de transporte público, propiedad de la sociedad mercantil “Expresos Occidente, C.A”, el cual colisionó con un vehículo de carga, tipo chuto, acoplado a un semi-remolque tipo cava, que se encontraba estacionado en el hombrillo, del lado derecho de la carretera, en sentido Tinaco-Tinaquillo, ocasionando el deceso de su hijo de nombre W.J.U..

Por otro lado, tenemos que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el acta de defunción nº 230, expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual fue consignada en copia certificada con el libelo, marcada “E”, cursante a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente cuaderno, se observan los datos del fallecido W.J.U., entre ellos que falleció el 22 de julio del año 2013, a las 4:30, en Venezuela, estado Cojedes, municipio Tinaquillo, parroquia Tinaco, causa: politraumatismo generalizado severo, en un hecho de tránsito.

En ese mismo sentido, se encuentran en el presente cuaderno de regulación copias certificadas de las actuaciones administrativas de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre nº 45 del estado Cojedes, en las que se dejó constancia que el accidente de tránsito que presuntamente originó los daños demandados, ocurrió en la jurisdicción del estado Cojedes.

En consecuencia, no queda duda alguna que en virtud de que el accidente de tránsito que ha sido invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión, ocurrió en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, específicamente a la altura del sector Los Corrales, resultan ser los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial los competentes para sustanciar y decidir el presente juicio, tal y como lo declaró de manera muy acertada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo en estricta aplicación del artículo 212 de la ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como podemos observar, la competencia territorial se determinará tomando siempre en consideración que en la modificación de la ley sobre transporte terrestre estableció como único elemento determinante de la competencia territorial el lugar del accidente; por ello el único tribunal competente para conocer de la pretensión indemnizatoria, desde el punto de vista territorial, es el que tenga competencia material y cuantitativa en el lugar en el que ocurrió el accidente. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de daño moral ocasionado por accidente de tránsito.

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria Acc,

S.S.L..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 14-3725-T.

REQA/ANG/YexyP.-

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