Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000129

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.431.246, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M. y C.A., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.525 y 78.974.

PARTE DEMANDADA: J.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.504.936, domiciliada en la Carrera 18 entre Calle 6 y Avenida Moran, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.C. y M.C., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.030 y 52.890, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE REINTEGRO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 05/11/2007 la ciudadana R.A.P.A., asistida por el abogado C.A., interpuso acción de reintegro en contra de la ciudadana J.C.d.V., todos identificados en autos. Correspondiéndole conocer el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien lo recibió en fecha 14/11/2007 y le dio entrada. Posteriormente en fecha 05/11/2007 la ciudadana R.A.P.A., asistida por el abogado C.A., reformó el libelo de demanda alegando lo siguiente: Que en fecha 17/03/2006, la ciudadana J.C.d.V., domiciliada en la carrera 18 entre calles 6 y Avenida Morán, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajo una obligación de dar, a través de la firma de una letra única de cambio a la orden del ciudadano R.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.236.282, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) para ser cancelado en fecha 17/04/2006, y que la ciudadana antes mencionada le solicitó el favor de que la apoyara en su necesidad económica firmando la letra única de cambio en condición de avalista, por cuanto el ciudadano R.R.C.C., antes identificado, le exigía un aval para poder conferir el préstamo y accedió de buena fe para apoyarle en virtud de la amistad que los unía. Prosiguió, que a pesar de que la ciudadana J.C., goza de una excelente solvencia económica y posee bienes e inmuebles de alto valor, no honró su obligación con el prestamista; y el no cumplimiento por parte de la ciudadana J.C., originó que el ciudadano R.R.C.C., acudiera a la vía judicial para exigir su pago, como en efecto hizo al endosar en procuración la letra única de cambio al abogado J.P.L., titular de la cédula de identidad No. 3.859.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.177, para que éste incoara una acción judicial por el cobro de dicha letra, sin embargo este último decidió ejercer la acción en su contra y no en contra de la ciudadana J.C., quien era la única beneficiaria del préstamo y obligada principal. Continuó manifestando, que la demanda incoada en su contra fue materializada el 18/09/2006, tal como se evidencia del expediente signado con el No. KP02-2006-000431, el cual fue sustanciado y decidido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que anexó al presente libelo en copias certificadas marcado “A”. Destacó que la parte poseedora de la letra de cambio no accionó contra la ciudadana J.C., para que fuera ella quien cancelara la deuda adquirida para su propio beneficio, más aun con el conocimiento de que ella goza de buena estabilidad económica, pero que sin embargo eligió ir en su contra basándose en la posibilidad que concede el Código de Comercio venezolano, en su artículo 451. Prosiguió indicando, que durante el transcurso del proceso motivado por el cobro de bolívares de la referida letra única de cambio trató de persuadir a la ciudadana J.C., para que cumpliera con su obligación y evitar que su incumplimiento le originara un perjuicio a su patrimonio, tal como sucedió, en virtud de que luego de que el Juzgado Tercero de la Primera Instancia Civil, emitiera la sentencia correspondiente en la que lo condenó al pago del monto total de la letra de cambio estimada en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 más los intereses de mora calculados al 5% capitalizando el monto de Bs. 2.500.000,00 y el pago de las costas procesales que generó el proceso judicial estimado en Bs. 15.000.000,00.

En otro punto, señala que su actitud de apoyo incondicional a la ciudadana J.C., significó un grave perjuicio a su patrimonio personal, en el sentido que tuvo que solicitar un préstamo personal al ciudadano Lesbi E.S.N., titular de la cédula de identidad 16.088.886, para poder cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, como se constata en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, el cual anexa marcado “B”. Que por lo antes expuesto, se evidencia que su peculio se afecto de manera considerable por la irresponsabilidad de la ciudadana J.C., al no cancelar su obligación y por el hecho de que él ha tenido que pagar la deuda, siendo una garante suya tal como lo manifiesta el artículo 1240 del Código Civil, y ha agotado todas las vías conciliatoria y personales para que ella le retorne a su patrimonio el dinero que ha de cancelar encausada por la letra de cambio que no pagó.

Que demandó formalmente por la vía de acción de reintegro a la ciudadana J.C.d.V., para que voluntariamente o forzosamente sea condenada por el Tribunal a cancelarle el dinero que ha tenido que disponer para pagar la letra única de cambio que e.f. para su exclusivo beneficio y en la cual él fue su aval. Dichos montos son los siguientes: 1) Bs. 50.000.000,00 que implicaron el capital de la letra de cambio. 2) Bs. 2.500.000,00 por concepto de intereses generados de la letra de cambio. 3) Bs. 17.000.000,00 generados por las costas del proceso en el que se le demandó como aval de la ciudadana J.C.d.V.. 4) Bs. 83.333,00 que conforman el derecho de comisión estimados en el 1/6% del valor total de la cantidad de la letra única de cambio demandada, conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. 5) Las costas y costos generados en este proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y 6) Los honorarios profesionales de sus abogados asistentes, calculados prudencialmente al 25% de lo demandado conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 69.583.333,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1821 y 1825 en su ordinal 5 del Código Civil, y otros enmarcados dentro del ordenamiento jurídico venezolano y por ante el procedimiento ordinario.

En otro orden, pidió de conformidad con los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la ciudadana J.C., según se evidencia en documento de compra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 7, Folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de Octubre del año 1995, el cual anexó en copias certificadas marcada con la letra “C”.

En fecha 21/11/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto admitiendo la reforma de demanda y ordenando la citación de la parte demandada.

Al folio 72 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana R.A.P.A., titular de la cédula de identidad No. 11.431.246, a los abogados C.A. y R.M., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.974 y 96.525; respectivamente.

Por auto de fecha 14/12/2007 el a quo solicitó a la parte actora copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual fue consignada junto con el libelo de demanda y se encuentra inserta a los folios 45 al 50; a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; la cual fue consignada el 17/12/2007. En fecha 19/12/2007 el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente la parte actora, presentó diligencia solicitando al a quo medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la ciudadana J.C., alegando que se hacia justo y necesario que se sustituya la medida de prohibición de enajenar y gravar anteriormente solicitada, puesto que la misma no pudo ser materializada por una serie de circunstancia reales y jurídicas que se evidencia en el Registro Inmobiliario en el cual fue protocolizado el inmueble objeto del primer pedimento, así como las actuaciones que se produjeron en el expediente. En fecha 14/02/2008, el a quo dictó auto instando a la parte actora, indicará expresamente el monto de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo. La parte actora presentó diligencia en la que señaló que consta al folio 69 el monto estimado de la demanda, el cual es la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 69.583.333,00).

En fecha 29/12/2008, el a quo dictó auto dejando sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en auto de fecha 19/12/2007, y a su vez decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que procediera a practicar el embargo preventivo decretado. En fecha 09/06/2008 el Tribunal a quo dictó auto en el que dejó constancia que estimó que la ciudadana J.C.d.V., parte demandada en el presente juicio, debía tenerse por citada desde el día 28/03/2008, fecha en la que se recibieron las resultas del embargo, por cuanto estuvo presente en el acto de embargo.

En fecha 16/09/2008 la parte actora presentó escrito de informes, el cual cursa del folio 193 al 198. Asimismo consta a los folios 201 al 204, escrito de informe presentado por la ciudadana J.A.C.d.V., parte demandada. Posteriormente en fecha 22/09/2008 la parte actora presentó diligencia, la cual fue agregada a los autos.

Consta al folio 01/12/2008, auto de avocamiento dictado por el Tribunal a quo.

En fecha 06 de Febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró: Primero: con lugar la presente acción de reintegro interpuesta. Segundo: Condenó al demandado al pago de los siguientes montos: 1. Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00) que implicaron el capital de la letra de cambio; 2. Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.500,00); 3. Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00), generados por las costas del proceso en el que se le demandó como aval de la ciudadana J.C.d.V.; 4. Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 83,33). Tercero: condenó a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. En fecha 16 de Febrero de 2009, la ciudadana J.C., parte demandada, asistida del abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.890, apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 18/02/2009, ordenando remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en un Tribunal Superior, correspondiéndole para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió, se le dió entrada en fecha 01/04/2009, y se fijó para informes el vigésimo (20°) día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad del acto de informes se dejó constancia que en fecha 07/05/2009, la ciudadana J.C.d.V., parte demandada asistida del abogado R.A., presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, el cual fue presentado en forma extemporánea; y este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada el 26 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho, y a tales efectos se procede a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

Al analizar las actas procesales que conforman la presente causa se observan las siguientes actuaciones. En los folios 185 y 186 consta en original el auto que con fecha 28 de Febrero de 2008, dictó el a quo decretando medida de embargo preventivo cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, realizada por el actor en el presente juicio de ACCIÓN DE REINTEGRO, intentado por la ciudadana R.A.P.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.431.246, de este domicilio, contra la ciudadana J.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.504.936, de este domicilio y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en auto de fecha 19/12/2.007, y a su vez DECRETA Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.802.499,67), es decir CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 56.802,50), por concepto de capital adeudado, maslos intereses moratorios calculados hasta la sentencia definitiva; o en su defecto, hasta cubrir la suma de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 113.604.999,34), es decir CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 113.605,oo), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; mas la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.780.833,33), es decir DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 12.780,83), en que se estiman prudencialmente las costas procesales. Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Librese despacho y remítase con oficio, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil del Estado Lara…

Al folio 187 consta copia del oficio No. 377, dirigido por el a quo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, participándole que con la misma le remite el despacho de embargo preventivo librado a los fines de que se procediera a distribuirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas y de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la practica de la medida de embargo decretada.

Al folio 189 consta el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2008, por la parte demandante R.A.P.A., en la cual le manifiesta al a quo, que la demandada J.C.d.V., había quedado citada en virtud de que el 26 de Marzo de 2008, al momento de ejecutarse el embargo preventivo por el Tribunal Ejecutor de Medidas, según comisión No. KP02-C-2008-000382, se le había designado depositario judicial del bien embargado; cargo que había aceptado.

Al folio 190 consta auto de fecha 9 de Junio de 2008, en el cual dando repuesta a la precedente diligencia, declaro “…En consecuencia, estima este Tribunal que la ciudadana J.C.D.V., ya identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, debe tenerse por citada desde la fecha 28/03/2008, fecha en la cual se recibieron las respectivas resultas. Así se establece…”

Pues bien, en el resto de las actas procesales que conforme este expediente, no consta tampoco que el a quo hubiese aperturado el cuaderno de medidas a que estaba obligado, tal como lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al extremo de decidir el fondo del asunto sin haber cumplido con dicha apertura, ni desglosado subsecuentemente las actuaciones referidas a la medida preventiva del expediente principal y como es obvio sin decidir, sobre la ratificación o no de dicha medida, tal como lo preceptúa el artículo 603 ejusdem; omisión esta que infringen los artículos 7, 15 y 604 del Código Adjetivo Civil, el primero de ellos referido a que los actos procesales se deben realizar conforme lo pauta la Ley; el segundo por consagrar la obligación de mantener a las partes en su derecho privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades; el tercero el cual establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva se ha de llevar y decidirse en cuaderno separado; y simultáneamente constituye un desacato a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido al respecto como lo hizo en la sentencia RC-00358-270404-02966 en la que señaló:

…Omisis. Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal… Sic.

En consecuencia, al sentenciar el Juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en Cuaderno Separado…” (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00358-270404-02966.htm).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de que el a quo no aperturó el cuaderno de medidas ni tramitó la incidencia legal sobre las medidas preventivas; y como es obvio tampoco decidió sobre la ratificación o no de ésta, sino que decidió al fondo del asunto y tramitó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva incurriendo con dichas actuaciones en una subversión del proceso por infracción de los artículo 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a éste Jurisdicente conforme a los artículos 206, 208 y 211 ejusdem, a anular la sentencia definitiva de fecha 06 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y las subsiguientes actuaciones a esta incluidas las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal a quo aperture el cuaderno de medidas, se desglosen del cuaderno principal las actuaciones relativas a la incidencia de la oposición de la medida y sean agregadas a dicho cuaderno de medidas; y vuelva a decidir por separado tanto el fondo del asunto como lo relativo a la ratificación o no de la medida cautelar decretada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante esta Alzada.

2) SE ORDENA la apertura del cuaderno de medidas; el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar y sean agregadas al cuaderno de medidas.

3) SE REPONE la causa al estado que se vuelva decidir en Primera Instancia tanto el juicio principal como la incidencia de la medida cautelar ejecutada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 11:40 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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