Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 10061

Inter. C/C Definitiva/Recurso Mercantil

Resolución de Contrato de Arrendamiento

Inadmisible Recurso/Revoca Auto/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.O.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.735.871.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.F.S., J.M.D.V. y M.A.D.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.-5.135.892, V.- 11.228.101 y V.- 11.025.767 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.633, 80.763 y 54.630, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: SOLYMEC, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre 1970, bajo el Nº 40, Tomo 90-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M. y F.A.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.788 y 39.568, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE APELACION – INADMISIBLE).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 8 DE MARZO DE 2012, por el abogado M.E.F.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.O.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 5 DE MARZO DE 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la referida ciudadana en contra de la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 26 de marzo de 2012, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 10061, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este despacho; fijando en consecuencia, el término de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040 del 7 de Julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..-

    En fecha 2 de abril del año en curso, las partes que integran la litis consignaron escritos conclusivos.

    Llegado el término para emitir su fallo, este tribunal considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoado en fecha 7 de junio de 2011, por el abogado M.E.F.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.O.d.M., en contra de la sociedad mercantil Solymec, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    De las actas se aprecia que luego de la admisión y sustanciación del expediente en primer grado, el a-quo por decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2011, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana A.O.d.M. en contra de la sociedad mercantil Solymec, C.A.

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 8 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído por el a-quo en ambos efectos mediante auto del 9 de marzo de 2012, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designará a la alzada que resolvería sobre el recurso planteado.

    Previa distribución de Ley correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal que por auto fechado 26 de marzo de 2012, lo dio por recibido, entrada y le asignó el Nº de causa 10061, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este despacho, estableciendo los lapsos procesales para su trámite, según los lineamientos del procedimiento breve en segunda instancia, dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, y los fijados por la vía jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de la República.-

    En fecha 2 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles y anexos de veintisiete (27) folios útiles, en los términos siguientes:

    …esta representación recurrió la citada sentencia de fecha 05 de Marzo de 2012 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque considera que la misma debió ser declarada con lugar, a tenor de todo lo alegado y probado en autos e incluso si analizamos con cuidado las “Conclusiones del Tribunal que señala:

    Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que la causa para demandar fue la extemporaneidad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento hechos por el arrendatario, señalados en el libelo.

    Dijimos que mientras el arrendatario no sea demandado puede consignar validamente sus alquileres, aún cuando lo haga después de vencido el plazo previsto en el art. 51 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Nos remitimos a lo dicho anteriormente.

    Expresado todo lo anterior honorable Magistrado se pregunta esta humilde representación judicial si es que acaso las normas que regulan la materia aplicables a los particulares en este caso fueron derogadas o si peor aún ya no hay “ESTADO DE DERECHO” y deberemos ir acostumbrándonos al estado de indefensión permanente. Opina esta humilde representación que debe de imperar el “ESTADO DE DERECHO” a todo evento, debe y en este caso especifico “DARLE A CADA CUAL LO SUYO” tal como lo prescriben los preceptos fundamentales del derecho.

    En virtud de todo lo anterior y para dar elementos de convicción serios y pertinentes acompaña esta representación jurisprudencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

    PETITORIO

    Por todas las razones antes expuestas esta representación judicial solicita respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. que revoque la sentencia definitiva proferida en fecha 05 de Marzo de 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declare CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada en contra de la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A…”

    En esa misma fecha, los abogados C.A.M. y F.A.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la apelación interpuesta por su contraparte en los términos siguientes:

    “…estando dentro del lapso procesal legal para oponernos a la apelación interpuesta por la parte actora, como en efecto nos oponemos, procedemos a presentar éste escrito a los fines de que el ciudadano Juez lo tome en consideración a la hora de proferir su decisión, y el cual está referido a los argumentos de improcedencia, inadmisibilidad y de ilegalidad de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, todo en los términos siguientes:

    Antes que todo y a todo evento, nos oponemos a la apelación ejercida, incluso a su admisión, y cuanto más a su tramitación, contra la sentencia del Tribunal de Primer Grado que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta contra nuestra patrocinada, por cuanto consideramos que dicho fallo está plenamente ajustado a derecho; no obstante, el a quo al oír la apelación infringió las normas legales que rigen la admisibilidad de la apelación previstas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.R.B.V). No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en donde se dispuso:

    …Omisiss…

    De las normas citadas se evidencia la exigencia del legislador de dos (2) requisitos sine quanon, que la parte perdidosa debe llenar para ejercer el derecho al recurso de apelación previsto en el citado artículo 891 del CPC y la mencionada Resolución; estos son, Primero: El ejercicio del recurso en tiempo tempestivo (dentro de los tres días de despacho siguientes), y Segundo: Que la cuantía sea mayor de 500 Unidades Tributarias. De las actas procesales se desprende que la parte actora cumplió con el primer requisito pero no con el segundo; en consecuencia la apelación no debió ser oída.

    De una revisión del “libelo de demanda reformado”¸ que es el instrumento que activó éste proceso judicial y al cual debe referirse la parte demandada para defenderse, y el Juez para decidir el conflicto planteado, se puede observar que la parte actora expuso:

    …Como consecuencia de la demanda aquí reformada, el texto integro de la demanda reformada, será el siguiente:…

    (Folio 111 y siguientes). Esta es la demanda y no otra. Esa es la demanda definitiva y no la anterior, la cual por efectos de la reforma quedo sin efectos jurídicos.

    Así pues, se desprende de ese libelo reformado y del planteamiento de la litis, que la parte actora no hizo referencia alguna ni a la cuantía de la demanda en bolívares ni a su equivalencia en Unidades Tributarias (UT), simplemente no estimó la demanda. Por lo cual, se evidencia que la parte actora incumplió con el sagrado deber procesal que le impone el CPC y mas recientemente la citada Resolución de la DEM, a todos los justiciables, de establecer expresamente cuál era la cuantía de sus demanda reformada en bolívares, y además, su equivalencia en Unidades Tributarias. Al incumplir esta obligación la parte actora no sólo violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa de nuestra representada, lo cual alegamos oportunamente por escrito, como un punto más de defensa, ante el Tribunal a quo, sino que también, al actuar de esa manera, la parte actora renunció anticipadamente a su derecho de apelar; pero al mismo tiempo, evidentemente y en forma ex profeso, colocó en desventaja procesal a nuestra representada, quien ante una eventual decisión desfavorable, tampoco hubiese podido apelar de la susodicha decisión.

    El mencionado artículo 891 del CPC en concordancia con la citada Resolución de la DEM, son bien claros respecto a las sentencias que tienen apelación, y como se ve, esas son aquellas cuyo asunto tienen una cuantía superior a 500 Unidades Tributarias. Por lo tanto, a partir del momento en que la parte actora incumplió su obligación de establecer la cuantía de su demanda, bien por negligencia, o por el contrario, a consciencia, como parte de una estrategia procesal, simplemente limitó voluntariamente, el conocimiento del proceso a una sola instancia, consecuencia que también sería válida para la parte demandada, quien en la eventualidad de resultar perdidosa tampoco hubiese podido apelar. Con la observancia de que, esa demanda así planteada –sin cuantía-, ni siquiera debió ser admitida, so pena de afectar el derecho a la defensa y debido proceso de nuestra representada, quien en el supuesto negado de haber estado en presencia de una cuantía irrisoria o exagerada, tenía el derecho de rechazarla por insuficiente o exagerada; pues bien, ese derecho también le fue conculcado. Esa situación se la advertimos por escrito en su debida oportunidad al Juzgado recurrido, pero sin éxito; y ahora, una vez oída semejante apelación, sin que se evidencie en el libelo reformado expresamente la cuantía legalmente exigida, que es la base que le permite al Juez determinar si la parte perdidosa (bien sea la actora o la parte demandada) tiene derecho de apelar; nuevamente el a quo procedió en desmedro de los derechos legales y constitucionales de nuestra representada, puesto que, oyó esa apelación en ambos efectos, cuando que, la parte actora al no cumplir con el mencionado requisito, referido al deber de expresar la cuantía en bolívares y su equivalencia en Unidades Tributarias, le dificulta al Juez la actividad intelectiva de determinar conforme a la normativa citada y a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si esa es una decisión de las que se puede oír apelación y mucho menos tramitarla, sin afectar los derechos legales y constitucionales de la contraparte. Todo lo cual nos informa que, si aplicamos el razonamiento de argumentación en contrario, arribamos a la conclusión de que si la parte actora no cumplió con el mencionado requisito, de establecerse la cuantía de su demanda en bolívares y su equivalencia en Unidades Tributarias, esa es una sentencia de las que no tienen apelación, ya que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir o llenar de ninguna manera, las actuaciones privativas de cada una de las partes dentro del proceso judicial; tal y como lo dispone el artículo 15 del CPC, así:

    …Omisiss…

    De todo lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el a quo al oír esa apelación bajo las circunstancias antedichas suplió la falta de estimación de la demanda que debió hacer la parte actora. Ello significó una clara ventaja para la parte actora, puesto que el a quo al oír la apelación in comento, colocó a nuestra representada en indefensión, porque alteró una situación que ya tenía condiciones inevitables de cosa juzgada por inexistencia del recurso.

    Para reforzar los argumentos expuestos, referimos a la inadmisibilidad de la apelación propuesta, en el sentido de que, en aquellas demandas cuya cuantía no fue estimada y, por vía de consecuencia, no superan la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso; o no fueron estimadas en bolívares y su equivalencia en Unidades Tributarias, o que aún siendo estimadas, su cuantía es menor a la prevista legalmente, y como consecuencia no tienen apelación; es importante señalar la doctrina sentada de manera reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (SCC-TSJ) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ), contenida en algunas de sus decisiones, las cuales mutatis mutando, son perfectamente aplicables al presente caso; cuyos extractos citamos a continuación, como sigue:

    …Omisiss…

    Por todas las razones legales, constitucionales y doctrinales esgrimidas, es por lo que solicitamos al ciudadano Juez que declare INADMISIBLE LA APELACIÓN incoada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, mantenga firme la decisión apelada, con la expresa condenatoria en costas a la parte actora y los demás pronunciamientos de Ley.

    Relacionado el iter procesal, con respecto al mérito del asunto sometido a consideración de este sentenciador y vistos los escritos de alegatos presentados ante esta alzada por las partes, con especial atención al suscrito por la parte demandada, dado que delató la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 DE MARZO DE 2012, por el abogado M.E.F.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.O.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 5 DE MARZO DE 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la referida ciudadana en contra de la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., al no cumplir con la exigencia de la cuantía, según los extremos contenidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta imperioso para este tribunal resolver previamente sobre dicho alegato, por cuanto se aprecia que la causa fue sustanciada de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, ello en procura de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de reserva legal oficiosa, dado a los efectos procesales que ello acarrea en el caso sub-examine, pues al no cumplirse con la cuantía habilitante exigida en las disposiciones citadas conllevaría a la inadmisibilidad del recurso, por lo que está obligado a emitir pronunciamiento al respecto con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se decide in continente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO

    I

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD

    DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

    En el punto bajo examen, se aprecia que la parte demandada se opuso a la apelación ejercida en 8 de marzo de 2012, por el abogado M.E.F.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.O.d.M., en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevada al conocimiento de este juzgador; señalando en tal sentido que la recurrida infringió las normas legales que rigen la admisibilidad de la apelación previstas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que sostiene que dicha apelación no debió ser oída, máxime cuando su contraparte omitió expresar en el escrito de reforma del libelo de demanda cual era su cuantía tanto en bolívares como su equivalencia en unidades tributarias, violando a su parecer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Ahora bien, con respecto a la falta de establecimiento de la cuantía en el caso de marras, se observa de las actas que conforman el presente expediente, solo a los fines de verificar lo denunciado, pues guarda estrecha relación con la admisibilidad del recurso de apelación que ocupa a este juzgador, que en fecha 7 de junio de 2011, el abogado M.E.F.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.O.d.M., presentó libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en donde estableció como cuantía el monto de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 12.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (157,89 U.T.) libelo que fue reformado en fecha 17 de octubre de 2011, en razón de ello se evidencia que si bien es cierto que la parte actora no indicó en dicha reforma la estimación de la demanda, de la misma no se verifica ninguna modificación al respecto, pues es lo que persiguen las reformas, por lo que debe entenderse que subsiste el monto señalado en el escrito primigenio. Así se establece.-

    En línea con lo expuesto al verificarse el monto en que fue estimada la presente demanda; esto es, en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 12.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (157,89 U.T.), debe advertirse previamente lo siguiente:

    La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, invocados por la parte demandada, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    Cimentado en lo anterior y atendiendo a ese poder-deber, debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    El presente proceso trata de una pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo objeto lo constituye un inmueble destinado a uso exclusivo de un taller mecánico ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 07 DE JUNIO DE 2011, estimándola en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 12.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (157,89 U.T.); pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de SETENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 76); en este sentido es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 DE JULIO DE 2005, expediente Nº 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que dispuso en materia de recursos de casación, en lo que respecta a la verificación de la cuantía para ascender a la instancia superior, lo siguiente:

    …esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide

    . …Omissis….

    De la sentencia parcialmente transcrita de la cual se hace eco este Jurisdicente, mutatis mutandi, observa que la cuantía para el establecimiento de la admisibilidad de los recursos deferidos al conocimiento de este tribunal, dentro del marco de aplicabilidad de la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, es la fijada para el momento en que se interpuso la demanda; es decir, debe verificarse el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y confrontarlo con la exigencia legal; todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Por las razones expuestas es forzoso para este tribunal acoger la oposición efectuada por la parte demandada con respecto a la inadmisibilidad del medio impugnativo ejercido por la parte actora; en consecuencia declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.E.F., en fecha 8 DE MARZO DE 2012, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 DE MARZO DE 2012, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En el entendido que desde la época que se instauró la presente demanda, su cuantía legalmente no le concedía recurso de apelación para acceder a la segunda instancia. Consecuente con lo decidido, se revoca el auto de fecha 9 DE MARZO DE 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 DE MARZO DE 2012, por la parte actora, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, impetrado por la ciudadana A.O.D.M., en contra de la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A. Así se decide.-

    A mayor abundamiento y en sintonía con lo decidido, con la finalidad de afianzarlo, se trae a colación al presente fallo sentencia Nº 694, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, dictada en fecha 9 de julio de 2010, en el Exp. Nº 10-0246, Caso: E.P.G., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:

    (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)

    . (Subrayado de este tribunal).-

    En igual orden de ideas, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó A.F.d.S. y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:

    “(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.

    Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.

    Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:

    … De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…

    Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”. (Subrayado de este tribunal).-

    Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0966, reiterada por sentencia de esa misma Sala dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-0076, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

    “…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a los precedentes citados, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que se afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 DE MARZO DE 2010, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 5 DE MARZO DE 2012, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, debe revocarse como se estableció ut-supra el auto fechado 9 DE MARZO DE 2012, dictado por el a-quo, mediante el cual se providenció el recurso de apelación incoado; en razón de ello se insta a la recurrida a dar cumplimiento al ordenamiento legal vigente circunscritos a caso como el que hoy nos ocupa, todo con la finalidad de no congestionar los tribunales de alzada con conocimientos de recursos que no llenan los extremos para acceder a la segunda instancia. Así expresamente se decide

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 DE MARZO DE 2012, por el abogado M.E.F.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.O.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 5 DE MARZO DE 2012, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la referida ciudadana en contra de la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., todo conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 DE ABRIL DE 2009.-

SEGUNDO

Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA, el auto de fecha 9 DE MARZO DE 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación objeto de la presente decisión, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. FIRME la sentencia apelada.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-

Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 10061

Inter. C/C Definitiva/Recurso Mercantil

Resolución de Contrato de Arrendamiento

Inadmisible Recurso/Revoca Auto/ “D”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte Minutos Post Meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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